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APUNTES CONTITUCIONAL I, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: Constitucional I, Profesor: ADORACION GALERA, Carrera: Derecho, Universidad: UGR

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 18/01/2017

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APUNTES DERECHO CONSTITUCIONAL 1
Martín Montilla Castilla, 1º A ADE+Derecho
Tema 1. El derecho constitucional
El derecho constitucional es aquella ciencia jurídica que estudia la relación entre el poder y el
Estado. Más concretamente, realiza un control jurídico del poder político.
Los orígenes del constitucionalismo europeo se sitúan en la primera Constitución europea, la
francesa de 1789. En su artículo 16 se establece que toda Constitución debe garantizar los
derechos fundamentales de la población y velar por la efectiva separación de poderes. No
podemos hablar de una Constitución si no se dan estos apartados. Cabe destacar que se deben
establecer mecanismos que garanticen los derechos fundamentales, no vale únicamente con
reconocerlos.
Toda Constitución, a su vez, refleja la importancia de la sociedad, así como las relaciones de
ésta con el poder y el Estado, y las relaciones entre estos dos últimos elementos. Estas
relaciones han sido establecidas por la sociedad, la cual ha decidido y ha llegado a un acuerdo
en cuanto a las reglas básicas, valores y principios elementales para garantizar una convivencia
pacífica.
El Derecho Constitucional responde a las transformaciones sociales y políticas, por lo que hay
que atender al momento histórico a la hora de analizar cada Constitución.
Desde el punto de vista constitucionalista, podemos dividir la historia en tres procesos: el
proceso de socialización, el proceso de democratización y el proceso de normalización. Las
primeras Constituciones no fueron iguales a las de hoy en día. Ha sido necesaria una
reivindicación de la sociedad de una mayor capacidad de decisión de los asuntos políticos, sobre
todo gracias al movimiento obrero (socialización). Estas presiones llevarán al final a la
democratización de las Constituciones y a la obtención del sufragio universal.
En 1919, con la Constitución de Weimar, se logra la normalización del Estado. Por primera vez
la Constitución obtiene el reconocimiento de su carácter jurídico, ya no son solo ideas de un
acuerdo político que se podían deshacer a conveniencia. A partir de este momento se entiende la
Constitución como una norma, la norma central de sistema jurídico sobra la que se van a basar
las demás leyes. Este reconocimiento solo ha sido posible haciendo partícipe a la población
mediante el sufragio universal. De esta manera existe un conjunto de normas elegida y
reconocida por todos.
Tema 2. Transición política y proceso constituyente
1. La convulsa historia constitucional
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APUNTES DERECHO CONSTITUCIONAL 1

Martín Montilla Castilla, 1º A ADE+Derecho

Tema 1. El derecho constitucional

El derecho constitucional es aquella ciencia jurídica que estudia la relación entre el poder y el Estado. Más concretamente, realiza un control jurídico del poder político.

Los orígenes del constitucionalismo europeo se sitúan en la primera Constitución europea, la francesa de 1789. En su artículo 16 se establece que toda Constitución debe garantizar los derechos fundamentales de la población y velar por la efectiva separación de poderes. No podemos hablar de una Constitución si no se dan estos apartados. Cabe destacar que se deben establecer mecanismos que garanticen los derechos fundamentales, no vale únicamente con reconocerlos.

Toda Constitución, a su vez, refleja la importancia de la sociedad, así como las relaciones de ésta con el poder y el Estado, y las relaciones entre estos dos últimos elementos. Estas relaciones han sido establecidas por la sociedad, la cual ha decidido y ha llegado a un acuerdo en cuanto a las reglas básicas, valores y principios elementales para garantizar una convivencia pacífica.

El Derecho Constitucional responde a las transformaciones sociales y políticas, por lo que hay que atender al momento histórico a la hora de analizar cada Constitución.

Desde el punto de vista constitucionalista, podemos dividir la historia en tres procesos: el proceso de socialización, el proceso de democratización y el proceso de normalización. Las primeras Constituciones no fueron iguales a las de hoy en día. Ha sido necesaria una reivindicación de la sociedad de una mayor capacidad de decisión de los asuntos políticos, sobre todo gracias al movimiento obrero (socialización). Estas presiones llevarán al final a la democratización de las Constituciones y a la obtención del sufragio universal.

En 1919, con la Constitución de Weimar, se logra la normalización del Estado. Por primera vez la Constitución obtiene el reconocimiento de su carácter jurídico, ya no son solo ideas de un acuerdo político que se podían deshacer a conveniencia. A partir de este momento se entiende la Constitución como una norma, la norma central de sistema jurídico sobra la que se van a basar las demás leyes. Este reconocimiento solo ha sido posible haciendo partícipe a la población mediante el sufragio universal. De esta manera existe un conjunto de normas elegida y reconocida por todos.

Tema 2. Transición política y proceso constituyente

1. La convulsa historia constitucional

1.1. Las constituciones históricas españolas

El constitucionalismo español comienza en 1812 con la Constitución liberal de las Cortes de Cádiz. Previamente había habido una Carta otorgada (Estatuto de Bayona). Ésta (la de Cádiz) presenta grandes diferencias con la actual, aunque ya se asientan tres principios que luchan contra el absolutismo: la soberanía nacional, la separación de poderes en judicial (llevado a cabo por los jueces y magistrados), legislativo (a través de unas Cortes unicamerales elegidas por sufragio censitario) y ejecutivo (reside en el Rey, que lo ejerce a través de sus ministros). Sin embargo, esta representación nacional no era considerada como un derecho en sí, sino como una función que competía a los más capaces. Esto, unido al sufragio censitario, supone el triunfo de la burguesía, que accede al poder político.

Esta Constitución, con poca vigencia efectiva, fue sustituida en 1834 por un Estatuto Real y en 1837 por una nueva Constitución. Como novedad planteaba un Parlamento bicameral, en el cual los miembros del Congreso eran elegidos por sufragio censitario y los del Senado por el Rey. Asistimos a un retroceso en cuanto a la separación de poderes, ya que el Rey también poseía poder para vetar las leyes.

En 1845 se instaura otra Constitución que impone la soberanía compartida del rey con las Cortes. Un nuevo retroceso en cuanto a la separación de poderes, que se intentó eliminar en 1856 con una Constitución que no llegó a nacer (“non nata”).

La Revolución Gloriosa 1868 acaba con el Reinado de Isabel II e instaura la Constitución de 1869 de signo progresista. Se introduce el sufragio universal masculino, el reconocimiento de la libertad de culto y una gran regulación de derechos. Se mantuvieron las cortes bicamerales.

Tras el Sexenio Revolucionario, con una Constitución Federal de 1873 que no llegó a promulgarse, se inicia el período de la Restauración Borbónica bajo los mandatos de Alfonso XII y Alfonso XIII y bajo el marco de la Constitución de 1876. Ésta permitió un sistema bipartidista de alternancia política (y corrupta) entre liberales y conservadores. Suprime la libertad de cultos instaurando la católica como religión oficial, aparece de nuevo el sufragio censitario, la capacidad de veto del Rey y su invulnerabilidad. Fue la Constitución que más tiempo ha perdurado en España debido al pacto político que conducirá a la dictadura de Miguel Primo de Rivera en 1923 y a un intento fallido de Constitución en 1929.

El período de entreguerras introduce el concepto de la soberanía popular (obtenida por las luchas sociales, que reconoce la igualdad entre todos los individuos), y por tanto el sufragio universal masculino y femenino, y la búsqueda de la garantía de los derechos fundamentales. En este ámbito aparece la Constitución de 1931 de la Segunda República. Defiende un parlamento unicameral elegido por sufragio universal, igual, directo y secreto; y una amplia declaración de derechos en busca de romper la desigualdad social. Sin embargo, esta Constitución naufragó en las tensiones políticas promovidas por el fascismo y el bolchevismo, para concluir en 1936 con un intento fallido de golpe de Estado y su posterior Guerra Civil. Se producirá desde entonces un vacío constitucional hasta la promulgación de la actual Constitución de 1978.

1.2. Rasgos del constitucionalismo histórico español

  • Inestabilidad: Producida por el poco asentamiento del constitucionalismo, al relacionarse con el invasor francés y carecer España de una verdadera revolución burguesa.
  • La segunda fase (JUL/1976 a DIC/1978): Transcurre desde el acceso a la Presidencia de Adolfo Suárez hasta la aprobación de la Constitución de 1978. Suárez sustituye a Arias Navarro tras su dimisión y planea realizar una ruptura controlada del régimen. Siguiendo el discurso de Torcuato Fernández-Miranda, se pretende alcanzar un régimen democrático a través de los mecanismos que contiene la Ley Franquista. Para ello se reforman las Leyes Fundamentales mediante la aprobación de la ley para la Reforma Política (LRP 1/1977), con el respaldo de las Cortes y por referéndum. Con esta ley ya no hay marcha atrás para el proceso constituyente. Con la legalización de otros partidos (como el Partido Comunista), se celebran elecciones democráticas para Congreso y Senado y para Cortes Constituyentes por sufragio universal, directo y secreto. Esta fase está presidida por el consenso, un gran carácter pacífico y un alto grado de acuerdo entre todas las fuerzas políticas que intervinieron en el proceso.

3. Las 1ª Elecciones democráticas (1977) y la elaboración de la

Constitución

Las primeras elecciones pluripartidistas tuvieron lugar el 15 de junio de 1977 en un gran ambiente de celebración y de consenso debido a las libertades y derechos adquiridos. Se evitó así una nueva fractura de “las dos Españas” que tantos males había causado ese mismo siglo. Fueron elegidas unas Cortes singulares, ya que legislaban pero a la vez fueron Constituyentes. Se eligió una Ponencia Constitucional de 7 miembros (“Los Padres de la Constitución”: Miguel Herrero, Gabriel Cisneros, José Pedro Pérez LLorca, Gregorio Peces-Barba, Jordi Solé Tura, Manuel Fraga y Miquel Roca) y se redactaron los “Reglamentos provisionales” de las Cámaras. UCD ganó con 165 de 350 diputados, seguidos por los 116 del PSOE, los 20 del PCE, los 16 de AP y el resto del nacionalismo vasco-catalán. La Constitución obtuvo el respaldo definitivo de las Cortes el 31 de octubre de 1978, y fue aprobada en referéndum el 6 de diciembre de 1978. Fue aprobada por el Rey el 27 de diciembre de 1978 y entró en vigor el día 29.

Entra en vigor una Constitución no ideológica sino normativa, estructurada en un Preámbulo, un Título Preliminar, un Título dogmático (El I), nueve de carácter orgánico (II al X), con un total de 169 artículos. Siguen cuatro Disposiciones Adicionales, nueve Transitorias, una Derogatoria y una Final. Desde entonces quedan derogadas todas las leyes franquistas, e incluso las forales de las provincias vascongadas (no así con Navarra)

4. La Constitución Española de 1978 y la apertura constitucional

Estamos ante una Constitución fruto del constitucionalismo racionalizado, democrático y social de la segunda posguerra. Ésta rompe con el régimen anterior, es por tanto democrática, normativa, garantista y jurisdiccionalizada. Además de ser consensuada, y por tanto moderada. Esto ha originado algunos problemas por su ambigüedad, pero tampoco hubiera sido nada de esto posible sin el aparente consenso político. Favorece el pluralismo político y muchas fórmulas distintas (incluso federalistas, Art. 38 CE).

Pertenece a un modelo que es el modelo de las Constituciones normativas que proclaman la definición del Estado como un Estado social, democrático y de derecho. Estas Constituciones se consolidan tras la Segunda Guerra Mundial en los países de nuestro entorno jurídico y político y de forma particular Alemania, Italia (1948), Francia (1958), Grecia y Portugal.

Puede ser identificada, siguiendo los rasgos clásicos del derecho constitucional, como una Constitución extensa, rígida y monárquico-parlamentaria. Es una Constitución de las denominadas clásicas. Es extensa porque posee 169 artículos. Es rígida porque establece sus

propios mecanismos de reforma (en el Título X). Las Constituciones democráticas deben ser rígidas para poder adaptarse de una manera aprobada de antemano por la sociedad. Las Constituciones flexibles pueden ser reformadas por las Cortes, pero no por la sociedad. Para la reforma (Art. 167 y Art.168) se puede adoptar un mecanismo simple o uno complejo. Se exige una mayoría cualificada, que haya debate y consenso entre todas las fuerzas políticas. También es monárquico-parlamentaria, aunque la monarquía carece de poder político, ya que éste reside en las Cortes. El Rey es meramente un símbolo constitucional.

Es una Constitución normativa. Este concepto aparece por primera vez con la Constitución de Weimar en 1919. Ve necesario reafirmar la sociedad con Constituciones con carácter jurídico, y con carácter político con leyes que regulen la sociedad. Es una norma jurídica que obliga a ciudadanos y poderes públicos (Art.9.1). Es la norma esencial del sistema jurídico. Aquí aparece el principio de constitucionalidad, que es la normatividad de la Constitución (Art.53.1). No es necesario que haya una ley que desarrolle los Artículos de la Constitución, que éstos poseen poder por sí mismos.

La Constitución Española posee características propias: Es originaria en la medida en que supone una ruptura con el régimen político anterior, aunque en su proceso de elaboración pueda parecer un texto pactado con los representantes del régimen anterior. Esto puede entenderse por la moderación y el uso de instrumentos jurídicos franquistas. Es también una Constitución democrática que define un Estado social, democrático y de derecho (Art.1.1). Legitima la acción promocional de los poderes públicos. Define el Estado desde su vertiente social, legitima al poder público para que realice una transformación renovadora de la realidad (Art.9.2). Los poderes públicos deber asegurar la igualdad (cláusula de la igualdad material). También se refiere a la dignidad de la persona como base esencial de los derechos fundamentales (Art.10).

Otra característica es su forma monárquica de la Jefatura del Estado en el Art.1.3, conforme el cual su forma política es la monárquico-parlamentaria. El Rey no posee funciones con poder político. Es el símbolo de la unidad y la permanencia del Estado (Art.62). Sanciona las leyes pero no tiene poder de veto. Su responsabilidad la asume una institución del Estado. La forma parlamentaria del Gobierno se basa en la relación de confianza entre el Gobierno y las Cortes Generales.

La Constitución es garantista en el sentido de que establece todo un sistema de garantías jurídicas y Constitucionales para asegurar la efectividad y el respeto de las normas constitucionales. Las reformas son una garantía de la Constitución, además del Tribunal Constitucional (que es intérprete supremo de la CE y máximo garante de los derechos fundamentales). La CE se va adaptando por la interpretación del Tribunal Constitucional, aunque si no es posible se acude a la reforma.

Es abierta a su integración en otros ordenamientos jurídicos, unos de carácter supranacional y otros de carácter territorial. Es decir, fruto de la integración del ordenamiento europeo y también de otros elementos territoriales (autonomías).

Defiende la pluralidad tanto en los ordenamientos supranacionales como en los territoriales. Se desecha la unidad, aquí se defiende la pluralidad como reflejo de la variedad social.

La última característica es su carácter de Constitución de consenso. Es su principal característica, fruto de la voluntad de alcanzar acuerdos. El texto lo muestra, como por ejemplo en el Art. 1.3 con la institución de la monarquía-parlamentaria. Otro ejemplo es el Art.16 que reconoce el derecho a la libertad ideológica y religiosa. Se recoge el principio de

la población. También entra en crisis la unilateralidad de la ley. Las normas legales que se aprueban son fruto del consenso entre muchas partes.

También la homogeneidad entra en crisis. Frente a ese único tipo de ley que adoptaba el Parlamento, hoy nos encontramos con una gran pluralidad de tipos de leyes. Antes destacaba el ordenamiento jurídico por su unidad (un único conjunto de normas) y por su simplicidad (un único tipo de ley). Hoy en día aparece el pluralismo y la complejidad en los ordenamientos jurídicos. Nos encontramos distintos tipos de leyes (ordinarias, orgánicas, etc.), promulgadas por el Parlamento o por los Parlamentos Autonómicos. Pero también el Gobierno aprueba Decretos Leyes y Decretos Legislativos con valor de ley, que está por encima del reglamento. El 85% de las leyes que se aprueban son por iniciativa del Gobierno, por tanto es él quien ahora lleva el peso legislativo.

2. Concepto de fuente del derecho

Tradicionalmente, la idea de Fuente del Derecho ha hecho referencia al origen de las normas jurídicas, o también se ha identificado con los tipos de normas mediante las cuales se regulan reglas de sectores concretos de la realidad. Es frecuente identificar la norma y la fuente, y también la fuente con el origen de esa norma. Sin embargo, no es ninguna de ellas. Hoy esta idea no es correcta.

Podemos definir fuente del derecho como el soporte mediante el cual se incorporan normas al ordenamiento jurídico, o también como la categoría normativa general mediante la cual se incorporan normas al ordenamiento jurídico y a través de esa categoría determina el régimen jurídico de la norma. Se cuestionan los Principios Generales del Derecho como instrumento de interpretación, aunque hay autores que los siguen considerando como Fuentes del Derecho. La jurisprudencia tampoco es una fuente del derecho, es más instrumental, aunque añade matices que no se consideran normas. Sin embargo, hoy la primera fuente del derecho es la CE.

Las normas que se incorporan a través de la ley son normas legales. Las costumbres incorporan normas consuetudinarias. Otro soporte que añade normas escritas son los reglamentos, que añaden normas reglamentarias. La costumbre es residual, prima el modelo de la norma escrita.

Los Principios Generales del Derecho no se consideran fuente del derecho ya que no incorporan normas con eficacia jurídica frente a terceros, no entre las partes. Ésta es la característica que permite diferenciar entre fuente del derecho e instrumento.

En el concepto de fuentes no se incluye el órgano que aprueba y elabora la norma, como tampoco se incluyen los distintos actos mediante los cuales se elabora una norma y se introduce en el ordenamiento jurídico.

¿Cuáles son las categorías normativas que incorporan normas al ordenamiento jurídico? Existe acuerdo al considerar como fuente del derecho a la Constitución, y por debajo de ella la Ley, el Reglamento y la costumbre. Existe polémica acerca de la consideración de la jurisprudencia y los Principios Generales del Derecho como fuentes. El criterio para excluir o no del concepto de fuente se centra en el tipo de norma y en los efectos jurídicos que incorporan las fuentes del derecho, y por tanto, desde esta perspectiva, solo son fuentes del derecho aquellas que introducen reglas jurídicamente eficaces frente a todos. Es decir, todos los sujetos del ordenamiento jurídico se encuentran sometidos.

Un rasgo esencial hoy es la idea de pluralidad. Ésta se manifiesta en el sistema de fuentes mediante la pluralidad de tipos normativos (Nos vamos a centrar en normas escritas, al ser la costumbre residual).

La Constitución incorpora al ordenamiento jurídico normas constitucionales, la ley incorpora normas legales, y el reglamento incorpora normas reglamentarias. Los reglamentos son esas normas aprobadas por la administración y por el Gobierno. Complementan la ley, tradicionalmente. Existen muchos tipos en función del órgano de la administración que las genera. La posición del reglamento en el sistema de fuentes está subordinada a la ley. La ley es superior al reglamento, y por tanto puede modificarlo. Las normas se ordenan jerárquicamente según su fuente. En función de la fuente la norma tendrá una posición determinada dentro del ordenamiento jurídico.

3. Disposición y norma (Leer págs. 75-76 del Manual)

4. Validez, eficacia y vigencia

4.1. Validez y eficacia de las normas

La validez de una norma supone una transferencia de legitimidad, ya que el ordenamiento establece cuál es el órgano con capacidad para producir y el procedimiento adecuado para cada fuente. Una norma es válida, y por tanto es jurídica, cuando es producida de acuerdo con los procedimientos establecidos por el ordenamiento para tal fin. Son las normas sobre la producción jurídica las que regulan las competencias de diversos órganos, los procedimientos que deben seguirse y la potencialidad jurídica de cada fuente. La validez de una norma puede existir como tal sin que su producción sea conforme al ordenamiento jurídico, y por tanto sea legítima. Ello es así porque toda norma incorporada a una fuente del Derecho del sistema puede considerarse válidamente producida (y por tanto legítima) mientras no se determine por los órganos de control correspondientes su invalidez.

La eficacia de las normas ha sido entendida tradicionalmente en dos sentidos, como eficacia formal o jurídica y como eficacia real (efectividad). La eficacia formal hace referencia a su potencialidad normativa, a los efectos jurídicos previstos para la norma por el ordenamiento jurídico. La eficacia de la fuente determina la eficacia de la norma. Mientras la eficacia formal supone una relación de la norma con el propio ordenamiento, la eficacia real implica la relación de la norma con el objeto social regulado.

4.2. Vigencia de las normas. El principio de publicidad normativa

La norma se incorpora al ordenamiento jurídico a partir del momento en que adquiere vigencia. La vigencia de una norma es equivalente al inicio de su propia existencia como tal norma. Son condiciones necesarias para la eficacia la validez y la vigencia de las normas. La vigencia suele ir unida a la publicación de la norma, ya que mediante la publicidad pueden los ciudadanos y los órganos de aplicación del derecho conocer el derecho vigente. El conocimiento del derecho aplicable se presume para todos los ciudadanos, los cuales tienen la obligación de cumplir las normas sin que la ignorancia les exima del deber de cumplimiento.

jurídico complejo de normas que se relacionan y condicionan entre sí como parte de un conjunto armónico.

Según KELSEN (teoría normativista), el ordenamiento jurídico se determina mediante una norma fundamental que establece las condiciones de validez del resto de las normas. La norma fundamental es, a su vez, fuente común de validez de toda la norma que integra a ese ordenamiento jurídico, de modo que las normas solo se incorporan al ordenamiento jurídico si se han producido las condiciones de validez determinadas en última instancia por la norma fundamental. La Constitución es la norma fundamental de esta teoría. Además, la Constitución es fuente que incorpora normas al ordenamiento jurídico, valida la incorporación de éstas.

El ordenamiento jurídico es un conjunto de elementos en el que cada uno de sus elementos condiciona a los demás, tanto desde la perspectiva de su existencia y de su legitimidad en el sistema como respecto de su contenido.

Desde el punto de vista de su existencia, la validez de la norma depende del respeto a otra norma que establecen los modos de creación o modificación de las normas.

Las Normas Sobre la Producción jurídica (NSP) son aquellas normas integradas en el ordenamiento jurídico que determinan como se crean o modifican las normas. Así, son completamente válidas. Un ejemplo es la propia CE, con su artículo 81 sobre la creación de las Leyes Orgánicas (LO).

Desde el punto de vista del contenido, hay normas que condicionan el contenido de otras normas, de forma que el significado íntegro de una norma solo se consigue alcanzar cuando respeta las materias determinadas por otras normas y además es posible alcanzar su contenido mediante la interpretación sistemática.

2. Rasgos del ordenamiento jurídico

Del ordenamiento jurídico también podemos destacar que es un conjunto articulado y coherente que presupone la existencia de reglas o principios de creación, modificación y de relación entre normas.

También podemos destacar su carácter de sistema dinámico de normas, de forma que cada una de los elementos del sistema puede modificarse o extinguirse siguiendo las reglas de transformación y modificación establecidas por el propio sistema.

Del ordenamiento jurídico podemos destacar su carácter pluralista, ya que está formado por normas que pertenecen a distintos ordenamientos jurídicos, unos de carácter supranacional y otros de carácter territorial, y las relaciones entre las distintas normas de esos distintos ordenamientos jurídicos. A su vez, esta relación se articula en torno a principios o criterios en relación al conjunto armónico. La suma del ordenamiento jurídico estatal y los autonómicos es el ordenamiento constitucional. Aunque también hay que tener en cuenta el ordenamiento jurídico europeo.

Los rasgos esenciales del ordenamiento jurídico son unidad, coherencia y plenitud

2.1. Unidad

La unidad del ordenamiento jurídico (no uniformidad) se entiende como una exigencia básica de los sistemas constitucionales y democráticos, y entendemos unidad como la posibilidad de

reproducir todas las normas del ordenamiento a un punto común de referencia que determina los requisitos formales y materiales de validez de las normas. Establece las condiciones de legitimidad de las normas. La CE es la que delimita estos requisitos. Todo gira en torno a este punto de validez general. Está vinculada al principio de seguridad jurídica, ya que se presupone que tiene la certeza de que las normas que integran el ordenamiento cumplen las condiciones de validez y nos permite asegurar y prever el comportamiento de los individuos de una sociedad. Una exigencia de la seguridad jurídica es que las normas sean claras y precisas.

2.2. Coherencia

Podemos identificarla no con la inexistencia de contradicciones en las normas, no con la ausencia de conflictos entre normas, sino en que ante la existencia real de conflictos entre normas, el ordenamiento jurídico se dota de una serie de principios o de reglas que permiten resolver esos conflictos normativos.

Los principios para resolver conflictos normativos son los de jerarquía normativa, competencia, de prevalencia, el cronológico y otros menos importantes. Los exponemos a continuación ordenados de mayor a menor importancia.

  • Principio de jerarquía: Es un principio clásico de resolución de conflictos normativos y consiste en reconocer a algunos tipos de normas un valor superior al de otra, y esto implica un deber de obediencia de las normas inferiores con respecto a las normas superiores. Parte de una idea básica que consiste en clasificar las normas en una entrada de rangos donde las normas de rango superior pueden modificar o derogar las normas de rango inferior. Se refleja en el Art. 9. de la CE. Las normas de mayor rango pueden modificar las de rango inferior.

En función de la fuente que incorpora una norma, esta norma va a tener un régimen jurídico determinado por esa fuente.

El régimen jurídico viene determinado por una fuerza (activa y pasiva), es decir, su capacidad para modificar otras normas del ordenamiento jurídico (activa) y de resistir a otras normas del ordenamiento. También viene determinado por el rango, que hace referencia al sistema de clasificación de las normas en los niveles jerárquicos. De este modo, las normas de rango superior pueden modificar a las de rango inferior. El tercer concepto es el valor de la norma, que hace referencia al órgano que puede controlar o verificar la validez de la norma. En caso de una ley, será el Tribunal Constitucional. En caso de un Reglamento, serán los tribunales ordinarios.

El principio de jerarquía se aplica siempre que nos encontramos ante normas del mismo ordenamiento jurídico y para resolver conflictos entre normas que se encuentran en un distinto rango.

  • Principio de competencia: Está vinculado a la idea de pluralismo. Se trata de un principio para hacer reconocible la diversidad dentro del ordenamiento jurídico y también a articular la diversidad de normas dentro del ordenamiento jurídico. No aparece expresamente en la CE, pero es perfectamente deducible de la regulación constitucional. La CE atribuye de forma específica a órganos concretos la facultad para aprobar determinadas normas, también les atribuye la facultad en determinadas materias y también reconoce la existencia de ordenamientos jurídicos autónomos donde las normas solo pueden ser modificadas o derogadas por su propio ordenamiento. Atribuye de forma específica y excluyente la potestad normativa a órganos concretos y reconoce y garantiza la pluralidad de ordenamientos jurídicos dentro del ordenamiento constitucional. El principio de competencia se establece como un criterio que

normativo de la Constitución aparece expresamente recogido en el Art.9.1 de la Constitución Española. En éste se recoge el principio de constitucionalidad conforme al cual, los ciudadanos y poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Otra manifestación del carácter normativo aparece en el Art.153.1, conforme al cual los derechos y las libertades reconocidos en el capítulo 2 del Título I vinculan a todos los poderes públicos. Constituyen una garantía de los derechos fundamentales y reconoce la eficacia jurídica directa de las normas constitucionales sobre los derechos fundamentales. Otra manifestación la encontramos en la Disposición Derogatoria de la Constitución, que establece que todas las normas anteriores a su aprobación que contradigan lo establecido en la propia Constitución quedan derogadas. Esto no es más que la aplicación de un principio básico del ordenamiento jurídico que otorga a las normas posteriores fuerza para dejar sin validez aquellas normas anteriores que resultan contradictorias en su regulación.

La Constitución es también la norma superior del ordenamiento jurídico y también la norma central en la medida en que es fundamento último de validez de todas las normas del sistema constitucional. La Constitución determina en última instancia cómo se incorporan el resto de las normas al ordenamiento jurídico, determina las reglas de validez e incorporación de las normas. Esta posición central de la Constitución dentro del sistema jurídico se explica por el sentido político que ésta posee. Cuando estamos ante la Constitución, estamos el consenso fundamental alcanzado por la sociedad sobre sus reglas básicas, principios y valores que van a garantizar la convivencia pacífica en esa sociedad. La Constitución es el instrumento jurídico mediante el cual se ordena una sociedad plural y donde aparecen reflejados los distintos grupos sociales y sus intereses existentes en una sociedad democrática.

En el contenido básico de cualquier Constitución nos encontramos ante una norma que expresa el acuerdo de una sociedad sobre la estructura del Estado, la regulación de sus instituciones básicas y los límites que se imponen al ejercicio del poder político. También en la Constitución se establecen el conjunto de los derechos que se deben respetar y garantizar a todos los individuos en esa sociedad. La Constitución establece límites al poder político como garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos.

2. Estructura de la Constitución

La Constitución española se integra en 10 títulos, además de uno preliminar. El título preliminar establece España como un Estado social y democrático de derecho. Reconoce la autonomía política de las regiones dentro del principio de unidad y solidaridad. Establece la Constitucionalidad.

El Título I recoge los derechos fundamentales, aunque solo en su capítulo II. El Título II recoge la regulación constitucional de la Corona. El Título III recoge la regulación del poder representativo de la voluntad de los ciudadanos (Cortes Generales). El Título IV regula el poder de dirección política del país (el Gobierno). El Título V regula la relación del Gobierno con las Cortes. El Título VI regula el poder judicial. El Título VII regula la economía y la Hacienda. El Título VIII regula la organización territorial del Estado. El Título IX regula el funcionamiento del Tribunal Constitucional. Y el Título X regula la reforma de la Constitución

3. La reforma de la Constitución

A la hora de hablar de la reforma tenemos que tener en cuenta la supremacía de la Constitución en el sistema de fuentes, de la que se derivan dos ideas básicas, que son la rigidez constitucional y la jurisdicción constitucional. La rigidez significa que la Constitución establece su propio

mecanismo de reforma, y por tanto la imposibilidad de que mediante el procedimiento legislativo ordinario pueda modificarse la Constitución. La reforma constitucional se convierte por tanto en un instrumento destinado a asegurar la supremacía de la Constitución dentro del ordenamiento jurídico, pero también es un instrumento de adaptación del texto de la Constitución a las demandas que va planteando la sociedad.

Los mecanismos de reforma deben buscar un equilibrio entre supremacía y adaptación, revisión de un pacto constituyente. Si los requisitos son muy difíciles, no se está logrando la posibilidad de adaptación.

Por otro lado, los procedimientos de reforma pueden pasar a un segundo plano cuando la actividad de la jurisdicción constitucional permite la actualización de los preceptos de la Constitución. El Tribunal Constitucional se constituye como un mecanismo de revisión, de adaptación de las normas constitucionales, aunque es cierto que llegado un momento la actividad de interpretación se agota y solo cabe acudir a los procedimientos de reforma. Esto ocurre cuando la Constitución difiere de la realidad, por lo que se pierde su posición de supremacía, pierde validez. Si los españoles no ven la realidad en la Constitución, ésta pierde su validez.

3.1. Procedimientos para la reforma

La Constitución prevé dos procedimientos de reforma, uno en el Art.167 (procedimiento ordinario) y otro en el Art.168 (procedimiento agravado). En el Art.166 la Constitución establece los sujetos que pueden iniciar la reforma (remite al Art.87, apartados 1 y 2). La reforma constitucional no puede hacerse mediante iniciativa popular, sino que tiene que provenir del Gobierno, el Congreso o el Senado (Art.87.1). También puede provenir de los Parlamentos Autonómicos, que pueden instar a los otros sujetos para que inicien la reforma.

Inciso: Procedimientos para aprobar una ley

  1. Iniciativa legislativa. Según el Art.87, el Gobierno, el Congreso, el Senado, los Parlamentos Autonómicos y la iniciativa popular gozan de esta iniciativa legislativa. Cuando el Gobierno inicia el procedimiento legislativo, estamos ante un proyecto de ley, que es lo habitual. Todo lo demás se denomina proposición de ley.
  2. Debate parlamentario (En las Cámaras). El debate se origina en el Congreso, que lo deriva a la comisión legislativa correspondiente a la materia. La Comisión puede presentar enmiendas. Una vez votado el texto en Comisión, pasa al pleno del Congreso. Allí se discute el texto que se está tramitando. Una vez que se vota, pasa al Senado para una segunda lectura. El Senado lo manda a otra comisión para discutirla y enmendarla, y una vez aprobada por la Comisión pasa al Senado para su debate.
  3. Integración de la norma en el ordenamiento jurídico. Una vez aprobada, se integra al ordenamiento jurídico mediante la promulgación y sanción de la norma por parte del Rey, y finalmente se publica la norma en el Boletín Oficial correspondiente. Las normas autonómicas se promulgan y sancionan por el jefe autonómico en nombre del Rey.

Fin del inciso

Si la iniciativa de reforma procede del Congreso, se requiere que sea respaldada por al menos dos grupos parlamentarios o una quinta parte de los diputados. Al menos 70 diputados deben de

  1. Una vez aprobado el texto de la reforma en sede parlamentaria, deberá ser sometido a referéndum para su ratificación por el pueblo (referéndum obligatorio).

Sólo se ha reformado dos veces la Constitución.

· 1992: Afecta al Art.13 de la Constitución. Introduce “y pasivo” para hacer compatible la Constitución con la introducción de la ciudadanía europea con el Tratado de Maastricht. A partir de ese momento permite a todos los ciudadanos de la UE presentarse como candidatos municipales

· 2011: Afecta al Art.135 que es revisado en su último apartado como consecuencia de las obligaciones de garantizar la estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las cuentas públicas. Obligaciones que se asumen en virtud del Tratado de Gobernancia. Esta reforma ha sido totalmente criticada, desde el punto de vista técnico (no era necesario reformar la Constitución ya que no se presentaba esa obligación), se hace de forma apresurada (en pleno mes de agosto), con un profundo tono político, ya que se demostraba a la UE el compromiso del Gobierno con los problemas económicos. Fue una reforma de carácter político. Tampoco se hizo referéndum.

3.2. Cuestiones a reformar

· Art.57: El carácter sucesorio de la Corona. Establece como regla de sucesión al trono la supremacía del varón sobre la mujer. Se procedería por el procedimiento agravado.

· Necesidad de reformar el modelo territorial

· Necesidad de reformar las competencias del Senado

3.3. Límites a la reforma

Partimos de una idea básica, la existencia de procedimientos para la reforma ya implica la existencia de límites. Se han distinguido varios criterios para identificar los límites de la reforma. Nos vamos a enfocar en dos: los límites explícitos o cláusulas de intangibilidad y los límites implícitos.

Los límites explícitos (o cláusulas de intangibilidad) son aquellos que aparecen formulados en la Constitución. Los implícitos deben ser deducibles del texto de la Constitución a partir de principios esenciales en los que se fundamenta el sistema constitucional.

  • Límites explícitos: En el derecho nos encontramos límites explícitos de carácter temporal, como en la Constitución Francesa de 1791 que prohibía la reforma hasta transcurridos 4 años, desde que se aprueba. En la Constitución Española de 1812 se establece el mismo límite hasta 8 años. Los más destacados de esos límites explícitos son los que se refieren a materias irreformables, a esas cláusulas de intangibilidad que están exentas del poder de reforma.

Si vamos al derecho comparado, encontramos límites expresos materiales (Alemania, Italia, Francia). En esas tres Constituciones aparecen como cláusulas de intangibilidad el modelo

territorial, forma de la Jefatura del Estado (Italia, Art.128; Francia, Art.89; ambas repúblicas), división de poderes, sistema de gobierno y la garantía de los derechos fundamentales.

Con los límites explícitos se pretende dejar expresamente identificadas en el texto constitucional el conjunto de principios y valores esenciales sobres los que se sienta el régimen político constitucional.

Frente a esta tendencia del derecho comparado de identificar las materias exactas de reforma, en la Constitución Española los límites deben ser deducidos, deben ser identificados a través de la concreción de los principios y valores esenciales de nuestro sistema constitucional.

Algunos de estos Límites implícitos son: la reforma de los procedimientos de reforma, que es de carácter formal, y ello se debe de un principio esencial que es el de supremacía constitucional. La rigidez constitucional constituye uno de sus pilares fundamentales sobre los que se construye el régimen constitucional. Sería un contrasentido admitir la posibilidad de que a través del procedimiento de reforma una Constitución rígida se convirtiera en una flexible, por tanto, los Art.167 y 168 son irreformables.

Los aspectos exentos al poder se derivan directamente del principio de soberanía popular y de los valores esenciales sobre los que se construye el Estado constitucional de derecho. La Constitución se identifica claramente por unos postulados identificados con el reconocimiento de la soberanía popular, la garantía de los derechos fundamentales, el principio de igualdad, el valor del pluralismo social, político y territorial; valores, en definitiva, que expresan ese acuerdo mínimo al que llega la sociedad sobre sus reglas de convivencia y por tanto se consideran inmovilizados.

3.4. Controles a la reforma

Cuando hablamos de control tenemos que partir de la idea de que a partir de que se propone una reforma, los procedimientos de reforma pueden ser objeto de control institucional o político. Pero cuando se aprueba la reforma ya no se puede hablar de control.

Por un lado, contamos con la intervención del Tribunal Constitucional, institución competente de verificar el cumplimiento de las condiciones formales y materiales impuestos al poder de reforma. El TC actuará como una institución de garantía constitucional, pero también encontramos el control que realizan los ciudadanos a través del referéndum. Se trata de un control político en la medida en que los ciudadanos podrán legitimar o no políticamente la decisión del poder de reforma.

Tema 6. Tratados Internacionales y fuentes legales

1. Tratados Internacionales

La regulación de los Tratados Internacionales se encuentra entre los Art.93 y 96, dentro del Capítulo 3º del Título III. Según el Art.96.1, los Tratados Internacionales (TI o TTII) válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formará parte del

A medio camino entre Estado y CCAA aparecen los Estatutos de Autonomía, que son una norma cualificada desde el Parlamento por su naturaleza política y jurídica, expresan ese acuerdo entre el Estado y las CCAA. Desde el punto de vista político, los Estatutos de Autonomía expresan la autonomía política reconocida a las CCAA, en el Art.2 de la Constitución.

4. Fuentes legales

Actualmente, en los sistemas jurídicos actuales, el concepto de ley viene determinado por la relación entre dos categorías normativas generales por la relación entre ley y Constitución. También el concepto actual de ley se conecta directamente con el significado democrático de la Constitución, y en este sentido se puede decir que la ley es una categoría normativa dentro del ordenamiento jurídico como lo es también el reglamento, y subordinada a la Constitución. La ley también es una fuente que incorpora normas dotadas de un régimen jurídico (valor, rango, etc.) que le permite derogar o modificar normas dotadas de igual o inferior rango jerárquico y que le permite también resistir frente a cualquier norma procedente de categorías normativas inferiores dentro del ordenamiento jurídico. La ley, además, es fuente general que puede regular cualquier materia aunque no es ilimitada ya que está sometida a límites y procedimientos establecidos en la Constitución.

El concepto actual de ley ha sido modificado en virtud de la transformación del sistema de fuentes y la incorporación de la idea de pluralismo en el ordenamiento jurídico. La ley recoge la existencia de una sociedad plural, cuyo poder normativo se expresa por medio de una diversidad de normas jurídicas aprobadas por una pluralidad de órganos, unas veces parlamentarias, otras el Gobierno, otras la Administración; de modo que la ley actual rompe claramente con el producto normativo aprobado por las Cortes y dotado de los rasgos de generalidad, abstracción y universalidad.

En el ordenamiento jurídico español podemos distinguir distintos tipos de leyes, cada uno de los cuales expresa un consenso distinto atendiendo a sus procedimientos de elaboración y aprobación. El término ley en nuestro sistema hace referencia a disposiciones legislativas que han sido aprobadas por órganos parlamentarios del Estado o CCAA, que se refieren a materias concretas, y también que tienen limitado su ámbito de aplicación a un territorio.

Con el término ley, las normas con rango y valor de le se designan como un tipo de normas legales que tienen idéntico régimen jurídico que la ley parlamentaria pero que son aprobadas por órganos de gobierno.

5. Ley Orgánica y Ley Ordinaria

5.1. Leyes Ordinarias

La Ley Ordinaria constituye el modelo genérico y residual de ley. Se trata del instrumento normal de realización de la función legislativa, pudiendo regularse mediante Ley Ordinaria cualquier materia que no esté expresamente reservada a otro tipo de ley por la Constitución.

Dentro de este modelo general hay que incluir todas aquellas leyes que tienen alguna particularidad desde el punto de vista de sus procedimientos de elaboración y aprobación, pero que en ningún caso afectan al régimen jurídico de la ley.

Las leyes de Comisión (Art.75.2) son un tipo de Leyes Ordinarias que implican una delegación interna del pleno de las Cámaras a favor de la Comisión legislativa correspondiente para la aprobación de la ley, pero esto no supone un abandono de la facultad legislativa del pleno ya que este órgano podrá recabar, en todo caso, la aprobación de la ley. Se elimina la posibilidad de las leyes de Comisión en la aprobación de materias legislativas de asuntos internacionales, materias reservadas a Ley Orgánica, Leyes de Bases, Leyes de Presupuestos y la reforma constitucional.

5.2. Leyes Orgánicas

Se trata de una ley introducida por la Constitución en el Art.81, artículo que define a la Ley Orgánica a partir de dos criterios: uno material y otro procedimental o formal (Arts.81.1 y 81.2). El criterio material establece las materias que deben ser reguladas mediante Ley Orgánica y, según este precepto, son Leyes Orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales, las que aprueban los Estatutos de Autonomía, el régimen electoral general, y los demás establecidos en la Constitución.

El criterio formal establece el procedimiento que debe seguirse para la elaboración de las Leyes Orgánicas y, según el Art.81.2, la aprobación, modificación o derogación de las Leyes Orgánicas exigirá mayoría absoluta en el Congreso en una votación final sobre el conjunto del proyecto.

Los Estatutos de Autonomía formalmente son Leyes Orgánicas, aunque no lo son materialmente. El régimen electoral general se regula mediante la LOREG (Ley Orgánica del Régimen Electoral General). Normalmente, las instituciones generales del Estado se regulan por Ley Orgánica.

Formalmente, nos encontramos con que la Constitución establece un requisito adicional: debe ser aprobada por mayoría absoluta en el Congreso, es decir, por 176 diputados.

A partir de esta definición del Art.81, el concepto de Ley Orgánica es un concepto material de ley, existen materias reservadas constitucionalmente a la Ley Orgánica pero también es cierto que este tipo de ley solo puede regular las materias previstas en el Art.81.1, es decir, tienen un ámbito de regulación limitados a esas materias, que además requieren ser precisadas en virtud de la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional sobre este precepto.

Las Leyes Orgánicas solo pueden regular los derechos fundamentales reflejados en la Sección 1ª, Capítulo 2º del Título I de la Constitución.

En cuanto a las materias que hace referencia el Art.81.1, el principal problema se refiere al desarrollo de los derechos fundamentales y las libertades públicas. Este problema queda resuelto mediante una interpretación restrictiva que hizo el Tribunal Constitucional sobre el alcance de la Ley Orgánica en el ámbito de los derechos fundamentales. Según el Tribunal Constitucional, solo deberán ser regulados mediante Ley Orgánica los derechos fundamentales incluidos en la Sección 1ª, Capítulo 2º del Título I. El TC utiliza como criterio para delimitar ese ámbito de regulación de la Ley Orgánica la coincidencia entre la expresión que aparece en el Art.81.1 y la rúbrica (título) de la Sección 1ª, de los Arts.15 al 29.

El TC a la hora de delimitar la intensidad, vuelve a utilizar una interpretación restrictiva y entiende que la regulación mediante Ley Orgánica se refiere exclusivamente al desarrollo directo de los derechos fundamentales, es decir, debe limitarse al régimen jurídico del derecho fundamental, y se refiere, por tanto, a la regulación de las concepciones básicas para el ejercicio