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PRACTICA CONSTITUCIONAL PERSA, Ejercicios de Derecho Constitucional

Asignatura: Constitucional 1, Profesor: ADORACION GALERA, Carrera: Derecho, Universidad: UGR

Tipo: Ejercicios

2016/2017

Subido el 24/01/2017

andrea_mrt333
andrea_mrt333 🇪🇸

3.4

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1. ¿Por qué se titula así el trabajo doctrinal?
Como jurista, lo que le atrae es estudiar cómo se desarrolla desde la Carta Magna la
estructura del Estado.
2. ¿Quiénes diría ese jurista persa que son los titulares del Derecho a la autonomía
que reconoce el art. 2 CE? ¿Existen diferencias entre esos sujetos a la hora de
ejercer ese derecho? ¿Son realmente ellos los que ejercen el derecho?
-El jurista persa diría que los titulares del Derecho son, en virtud del artículo 2 de la
Constitución española, las nacionalidades y regiones.
- No existe a la hora de ejercer el Derecho diferencias entre nacionalidades y regiones,
debido a que la Constitución española no hace distinción entre estos términos. Según el
artículo 2 de la CE se iguala la nación a la región. Ésta dualidad (nación-región) desaparece
a favor de un término común: Comunidades autónomas.
-No, debido a que las regiones y las naciones no vienen definidas en la Constitución
española. Las únicas unidades que la CE dispone o considera legitimada jurídicamente son
los municipios o entes locales a través de la unidad territorial de decisión soberana que son
las provincias, artículo 137 de nuestra Carta Magna.
3. Desde la perspectiva de las competencias ¿Qué podría decir el jurista persona
que hace la Constitución española?
–La Constitución española configura dos procedimientos que tienen el mismo fin, el de
creación de una Comunidad Autónoma. Pero, en realidad, éstos desembocan en dos
fenómenos jurídicos-públicos de naturaleza distinta: el procedimiento extraordinario como
fenómeno de descentralización política o autonomía y uno de descentralización
administrativa compatible con el Estado unitario a través del procedimiento ordinario.
4. ¿Qué significa la expresión “la desconstitucionalización de la estructura del
Estado?
Se trata de una Constitución que permite, sin sufrir modificación formal alguna, lo mismo
que un Estado unitario y centralizado, que un Estado unitario pero descentralizado, que un
Estado sustancialmente federal. Se puede afirmar que éste país carece de Constitución en un
aspecto tan fundamental como es la estructura del Estado.
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  1. ¿Por qué se titula así el trabajo doctrinal?

Como jurista, lo que le atrae es estudiar cómo se desarrolla desde la Carta Magna la estructura del Estado.

  1. ¿Quiénes diría ese jurista persa que son los titulares del Derecho a la autonomía que reconoce el art. 2 CE? ¿Existen diferencias entre esos sujetos a la hora de ejercer ese derecho? ¿Son realmente ellos los que ejercen el derecho?

-El jurista persa diría que los titulares del Derecho son, en virtud del artículo 2 de la Constitución española, las nacionalidades y regiones.

  • No existe a la hora de ejercer el Derecho diferencias entre nacionalidades y regiones, debido a que la Constitución española no hace distinción entre estos términos. Según el artículo 2 de la CE se iguala la nación a la región. Ésta dualidad (nación-región) desaparece a favor de un término común: Comunidades autónomas.

-No, debido a que las regiones y las naciones no vienen definidas en la Constitución española. Las únicas unidades que la CE dispone o considera legitimada jurídicamente son los municipios o entes locales a través de la unidad territorial de decisión soberana que son las provincias, artículo 137 de nuestra Carta Magna.

  1. Desde la perspectiva de las competencias ¿Qué podría decir el jurista persona que hace la Constitución española?

–La Constitución española configura dos procedimientos que tienen el mismo fin, el de creación de una Comunidad Autónoma. Pero, en realidad, éstos desembocan en dos fenómenos jurídicos-públicos de naturaleza distinta: el procedimiento extraordinario como fenómeno de descentralización política o autonomía y uno de descentralización administrativa compatible con el Estado unitario a través del procedimiento ordinario.

  1. ¿Qué significa la expresión “la desconstitucionalización de la estructura del Estado?

Se trata de una Constitución que permite, sin sufrir modificación formal alguna, lo mismo que un Estado unitario y centralizado, que un Estado unitario pero descentralizado, que un Estado sustancialmente federal. Se puede afirmar que éste país carece de Constitución en un aspecto tan fundamental como es la estructura del Estado.

  1. ¿Qué significa la afirmación de que la desconstitucionalizacion de la estructura del Estado se traduce en una simple reserva de ley orgánica?

Esta desconstitucionalización se ha operado en beneficio del poder legislativo, cuya tarea es configurar la Constitución material de este Estado en lo relativo a la distribución territorial del poder único que se le pide es que proceda a través de esa garantía que constituye la ley orgánica. Por lo que todo ello se traduce en una simple reserva de ley orgánica.

  1. Qué razones darías al jurista persa para que entendiera por qué no se adoptó una solución definitiva a la cuestión territorial en la Constitución española.

Que si no adoptaron una solución definitiva para esta cuestión es porque era la única alternativa posible que se presentaba en ese momento como consecuencia de todos aquellos factores que confluían en dicha determinación.

  1. ¿Por qué podemos decir que nuestra Constitución no puede hoy por hoy funcionar como una Constitución de Estado federal? ¿Qué insuficiencia de carácter orgánico impide la federalización del Estado autonómico?

Porque nuestra Constitución es insuficiente para funcionar como Estado federal, no porque nuestra Constitución prohíba una estructura así, sino porque la haría inviable a causa de la estructura orgánica consagrada por nuestra ley Fundamental.

  1. ¿Cuáles son las principales carencias o defectos del art. 69 CE que impiden su definición como Cámara de representación territorial? ¿Qué habría que hacer para ajustar esa institución a la función que debe realizar en un Estado descentralizado?

La principal carencia que impide su definición como Cámara de representación territorial es que nuestra Constitución vigente se halla carente de una Cámara territorial o autonómica por la elemental razón de que, para tenerla, hubiera sido necesario una Constitución federal o autonómica.

  1. En tu opinión ¿habría que modificar de la Constitución respecto al modelo de organización territorial? ¿habría que constitucionalizar la estructura territorial del Estado?

Debería modificarse aquel aspecto de la Constitución que carece de una estructura del Estado. Al reservarse para este apartado cierta relevancia, sería evidente constitucionalizar este aspecto tan fundamental que concierne a la Constitución.

  1. Conforme a la lectura de este trabajo doctrinal, valora la situación actual del Estado autonómico.