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Asignatura: Constitucional 1, Profesor: ADORACION GALERA, Carrera: Derecho, Universidad: UGR
Tipo: Ejercicios
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Como jurista, lo que le atrae es estudiar cómo se desarrolla desde la Carta Magna la estructura del Estado.
-El jurista persa diría que los titulares del Derecho son, en virtud del artículo 2 de la Constitución española, las nacionalidades y regiones.
-No, debido a que las regiones y las naciones no vienen definidas en la Constitución española. Las únicas unidades que la CE dispone o considera legitimada jurídicamente son los municipios o entes locales a través de la unidad territorial de decisión soberana que son las provincias, artículo 137 de nuestra Carta Magna.
–La Constitución española configura dos procedimientos que tienen el mismo fin, el de creación de una Comunidad Autónoma. Pero, en realidad, éstos desembocan en dos fenómenos jurídicos-públicos de naturaleza distinta: el procedimiento extraordinario como fenómeno de descentralización política o autonomía y uno de descentralización administrativa compatible con el Estado unitario a través del procedimiento ordinario.
Se trata de una Constitución que permite, sin sufrir modificación formal alguna, lo mismo que un Estado unitario y centralizado, que un Estado unitario pero descentralizado, que un Estado sustancialmente federal. Se puede afirmar que éste país carece de Constitución en un aspecto tan fundamental como es la estructura del Estado.
Esta desconstitucionalización se ha operado en beneficio del poder legislativo, cuya tarea es configurar la Constitución material de este Estado en lo relativo a la distribución territorial del poder único que se le pide es que proceda a través de esa garantía que constituye la ley orgánica. Por lo que todo ello se traduce en una simple reserva de ley orgánica.
Que si no adoptaron una solución definitiva para esta cuestión es porque era la única alternativa posible que se presentaba en ese momento como consecuencia de todos aquellos factores que confluían en dicha determinación.
Porque nuestra Constitución es insuficiente para funcionar como Estado federal, no porque nuestra Constitución prohíba una estructura así, sino porque la haría inviable a causa de la estructura orgánica consagrada por nuestra ley Fundamental.
La principal carencia que impide su definición como Cámara de representación territorial es que nuestra Constitución vigente se halla carente de una Cámara territorial o autonómica por la elemental razón de que, para tenerla, hubiera sido necesario una Constitución federal o autonómica.
Debería modificarse aquel aspecto de la Constitución que carece de una estructura del Estado. Al reservarse para este apartado cierta relevancia, sería evidente constitucionalizar este aspecto tan fundamental que concierne a la Constitución.