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El Estado Autonómico Español: Fundamentos y Desarrollo Constitucional, Apuntes de Derecho Constitucional

Este documento explora en detalle el estado autonómico español, analizando su configuración constitucional y su desarrollo a través de la jurisprudencia del tribunal constitucional. Se examinan los principios generales que rigen la autonomía de las nacionalidades y regiones, así como la distribución de competencias entre el estado y las comunidades autónomas. Además, se aborda el control de constitucionalidad de las leyes y disposiciones normativas, incluyendo el recurso de inconstitucionalidad y la cuestión de inconstitucionalidad. Se analizan las leyes orgánicas y ordinarias, los decretos-leyes y la potestad legislativa del gobierno, ofreciendo una visión completa del marco jurídico que sustenta el estado autonómico en españa. Útil para estudiantes de derecho constitucional y ciencia política.

Tipo: Apuntes

2022/2023

Subido el 15/10/2025

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DERECHO

CONSTITUCIONAL

PARTE I. LA CONSTITUCIÓ N ESPAÑ OLA DE 1978

Lecció n 1: La Constitució n: caracterí sticas generales

1. Antecedentes: la Constitució n en nuestro constitucionalismo histó rico.

La primera Constitució n fue la del 19 de marzo de 1812 , que surgió como reacció n al absolutismo, con la intenció n de acabar con el constitucionalismo y limitar el poder del monarca. Era una constitució n liberal, con un doble objetivo: el reconocimiento de derechos fundamentales y la separació n de poderes. No era considerada como norma jurí dica, a diferencia de hoy en d ía.

Primera Guerra Mundial (1914-1918)

  • Constitució n de Queré taro 1917 (Mé xico): libreal
  • Constitució n de Weimar 1919 (Alemania): republicana. Busca el reconocimiento de los derechos sociales; establece una moció n de censura, bastando una mayorí a para derrocar el gobierno, lo cual genera inestabilidad polí tica. Incorpora un Tribunal de Garantí as Constitucionales que vela por el cumplimiento de la Constitució n, que es considerada norma jurí dica.

Segunda Guerra Mundial (1939-1945)

  • Internacionalizació n de los derechos : se crean organizaciones internacionales

que defienden los derechos fundamentales; se crean declaraciones de derechos de

vocació n universal, aplicadas en todos los paí ses.

  • Constitucionalizació n de los derechos fundamentales : los derechos

fundamentales se incorporan a la Constitució n con valor de norma jurí dica, no

pudiendo ser vulnerados por la legislació n.

  • Ley Fundamental de Bonn 1949 (Alemania): tiene mucha influencia en toda

Europa. Corrige la inestabilidad gubernamental de la Constitució n de Weimar, implementando el parlamentarismo racionalizado, en el que el parlamento no puede acabar con el gobierno con tanta facilidad. La moció n de censura pasa a ser constructiva, por lo que se requiere un candidato alternativo.

2.La transició n a la democracia y el proceso constituyente.

El dato má s destacado de la transició n es la apertura de un proceso constituyente a la muerte de Franco pero con respeto a las formalidades establecidas en las Leyes Fundamentales vigentes entonces. El resultado es la elaboració n de la Constitució n actual de 1978. Pero previamente al inicio del proceso constituyente hay que recordar una serie de hechos polí ticos y de normas jurí dicas que configuraron de modo gradual el cambio democrá tico.

La Ley para la Reforma Polí tica de 1977 respondí a a una sí ntesis de un principio de continuidad y de un principio democrá tico, y fue aprobada de acuerdo con el procedimiento

Derecho comparado como de nuestra propia historia.

  1. Muy larga. La Constitució n vigente es, con sus 169 artí culos y las distintas disposiciones que la integran, la segunda má s larga de nuestro constitucionalismo. Asimismo nuestro texto es uno de los má s largos del constitucionalismo europeo vigente.
  2. Imprecisa. La imprecisió n de la Constitució n, aparte de su redacció n poco brillante, se manifiesta en la ambigü edad de algunos té rminos; la remisió n a leyes posteriores en temas en los que no fue posible el acuerdo durante el proceso constituyente, como el divorcio; y las f ó rmulas contrapuestas para la regulaci ó n de aquellas cuestiones en las que el consenso no se pudo traducir en un texto ú nico de sí ntesis, por ejemplo respecto al ré gimen econó mico o al sistema de elecció n de alcaldes.
  3. Rí gida. Es difí cil de reformar en cuanto que establece procedimientos de reforma cualificados que no operan en relació n a la legislació n ordinaria. Sin embargo no a todos los preceptos del texto fundamental les afecta el mismo grado de rigidez, pues la reforma de determinados ámbitos materiales (revisió n total de la Constitució n o una parcial que afecte al T ítulo preliminar, al Capí tulo II, Secció n primera del Tí tulo I, o al Tí tulo II) está regulada por el procedimiento agravado del artí culo 168 y el resto por el menos dificultoso del artí culo 167.
  4. Inacabada, incompleta o abierta. Ello se debe a la necesidad de completar el texto constitucional con numerosas leyes, tanto orgá nicas como ordinarias. El cará cter inacabado de la Constitució n ha de aplicarse a la configuració n del Estado autonó mico; la Constitució n no ha diseñ ado la estructura territorial del Estado sino que se ha limitado a señ alar sus principios generales, y reconocer la autonomí a de las nacionalidades y regiones, dentro del marco de la unidad de la Nació n, remitiendo su concreció n a mú ltiples normas posteriores. Ademá s la apertura al Derecho internacional incluye la interpretació n de los derechos humanos segú n los textos internacionales reguladores de derechos y la aplicació n como Derecho interno del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Influencias

Influencia ALEMANA: la Ley Fundamental de Bonn de 1949 ha influenciado a nuestra Constitució n en tres tipos de cuestiones:

a) Principios generales del ré gimen polí tico: 1.o La idea del Estado social y democrá tico de Derecho. 2.o El sometimiento de todos los poderes p ú blicos a la norma constitucional y al resto del ordenamiento jurí dico y el cará cter vinculante de los derechos y libertades reconocidos por la Constitució n. 3.o El reconocimiento de valores trascendentes, como la dignidad humana.

  1. b) Eficacia y estabilidad gubernamental. Se refleja en la concepció n del Gobierno y en sus relaciones con el Parlamento. Pueden citarse como manifestaciones principales sobre el particular: 1.o Origen parlamentario del Gobierno. 2.o Preeminencia del Presidente del Gobierno sobre el resto de los miembros del ejecutivo. 3.o Moció n de censura «constructiva», en la que es necesario incluir un candidato alternativo a la Presidencia del Gobierno.
  2. c) Té cnicas jurí dicas de la organizació n territorial del Estado. Aunque nuestro Estado autonó mico no es un Estado federal, la influencia alemana resulta clara, por ejemplo, en la llamada «ejecució n federal» que faculta al Gobierno para adoptar medidas excepcionales respecto de las Comunidades Autó nomas en determinadas circunstancias.

Influencia PORTUGUESA: la Constitució n portuguesa de 1976 influyó notablemente en los constituyentes españ oles de izquierda (PSOE y PCE) por su cará cter progresista. Ademá s, se trataba de la Constitució n má s reciente de las europeas vigentes en el momento. La influencia má s importante de la CP se ha producido en el á mbito de los derechos y libertades. En ese sentido pueden considerarse inspirados por la CP el derecho a un medio ambiente adecuado, el derecho a una vivienda digna y

adecuada, los derechos de los consumidores, el reconocimiento de la funció n de las Fuerzas de Orden Pú blico en la protecció n de los derechos y libertades de los ciudadanos,y el reconocimiento del derecho de participació n de los ciudadanos en los asuntos pú blicos.

Finalmente, la contribució n del modelo portugué s culminó en la Comisi ó n de Constitució n del Senado a travé s de una enmienda del grupo parlamentario de UCD, que propuso añ adir al artí culo 10 un apartado en el que se declarase que los derechos y libertades reconocidos por la Constitució n serí an tutelados y garantizados conforme a los acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por Españ a.

Influencia ITALIANA: la Constitució n italiana de 1947 se tuvo en cuenta, sobre todo, a travé s de las propuestas socialistas, en primer lugar por ser considerada junto a la Ley Fundamental de Bonn como paradigma del constitucionalismo europeo de posguerra, y en segundo té rmino por haber sido una norma en la que se ha producido tambié n la recepció n de nuestra ú ltima Constitució n republicana. La influencia italiana se puede concretar en la orientació n progresista, el Derecho parlamentario (iniciativa legislativa popular o aprobaci ó n de las leyes en Comisió n), la concepció n general del Estado autonó mico (nú mero mí nimo de competencias para las CCAA, ré gimen de autonomí a financiera de las CCAA), y en el ámbito judicial (Consejo General del Poder Judicial inspirado en el Consejo Superior de la Magistratura italiano).

Influencia MONARQUÍ AS NÓ RDICAS EUROPEAS La influencia de las monarquí as nó rdicas europeas es clara en algunos aspectos de la regulació n de la Corona, pero se advierte tambié n en otras instituciones. La orientació n general de la Corona está inspirada en el Derecho britá nico. Ademá s, la posició n constitucional de la Corona y sus relaciones con los demá s ó rganos constitucionales responde a los planteamientos de paí ses como Gran Bretañ a, Suecia y Holanda. La institució n del Defensor del Pueblo tiene su precedente en la la Constitució n sueca de

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  1. La regulació n constitucional de los tratados internacionales ha seguido parcialmente el sistema progresista de la Constitució n holandesa tras su reforma de 1953, que ha inspirado tambié n las reformas constitucionales posteriores de las restantes monarquí as europeas.

Influencia FRANCESA: la influencia francesa en la Constitució n españ ola es de índole menor y limitada a algunos aspectos té cnicos, como la introducció n en nuestro Derecho de las leyes org ánicas y la configuració n de la legislació n delegada.

Influencia TEXTOS INTERNACIONALES: hay que destacar la influencia de los textos internacionales reguladores de derechos. Entre ellos cabe citar la Declaració n Universal de Derechos Humanos de la ONU, los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Polí ticos, y de Derechos Econó micos, Sociales y Culturales de la ONU, y el Convenio Europeo para la Protecció n de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales. Esta influencia es doble. Por un lado, en cuanto al contenido han inspirado algunos artí culos directamente o a travé s de otras Constituciones que ya los habí an incorporado. Por otro, en cuanto a su valor interpretativo puesto que segú n el artí culo 10.2 CE, «las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitució n reconoce se interpretará n de conformidad con la Declaració n Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por Españ a».

Influencia CONSTITUCIONALISMO HISTÓ RICO ESPAÑ OL 1) INFLUENCIA FORMAL

  1. a) Estructura. La estructura de la Constitució n de 1978 sigue el modelo clá sico presente en las Constituciones histó ricas. No obstante, pueden señ alarse algunas peculiaridades: La Corona (Tí tulo II) aparece colocada en el primer lugar de los ó rganos constitucionales; las autonomí as

4. La divisi ón de poderes: Monarquí a parlamentaria y parlamentarismo racionalizado.

Art 1.3. La forma polí tica del Estado españ ol es la Monarquí a parlamentaria. La monarquí a parlamentaria es aquella forma pol ítica del Estado que aú na el sistema parlamentario de Gobierno con la provisió n moná rquica de la jefatura del Estado. El principio rector del sistema parlamentario es el de la confianza del Parlamento en el Gobierno.

Tras la Primera Guerra Mundial se trata de codificar el sistema parlamentario mediante normas jurí dicas que sustituyan a las convenciones constitucionales que habí an prevalecido hasta entonces. De nuevo, tras la Segunda Guerra Mundial se tratará de retomar esta idea de codificació n, que Mirkine- Guetzé vich denominará "sistema parlamentario racionalizado". La finalidad de la racionalizació n era la de conseguir la estabilidad del gobierno parlamentario, para lo cual se introducen diversas novedades en el esquema clá sico:

  1. a) Un nuevo papel del Jefe del Estado en las Rep ú blicas Parlamentarias, que vuelve a asumir funciones ejecutivas y el Gobierno vuelve a requerir la doble confianza del Parlamento y del Jefe de Estado.
  2. b) Un nuevo papel del electorado, al que se le llama a decidir sobre cuestiones de especial importancia mediante la institució n de los referendos.
  3. c) La dependencia del Gobierno respecto del Parlamento se racionaliza mediante la moció n de censura constructiva, que exige una mayorí a cualificada para su

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aprobació n, al tiempo que es necesario la presentació n de un candidato alternativo

al cargo. d) Modificaci ó n del sistema electoral para reducir la atomizaci ó n de partidos polí ticos.

5. El Estado constitucional y la integració n europea.

Consejo de Europa 1977: organizació n internacional en Europa para preservar los derechos fundamentales.

    • Convenio de Roma 1950: Convenio para la Protecció n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales
    • Tribunal Europeo de Derechos Humanos: destinado a enjuiciar, bajo determinadas circunstancias, las posibles violaciones de los derechos reconocidos en el Convenio de Roma y en sus Protocolos por parte de los Estados parte de dicho Convenio.

Adhesió n a las Comunidades Europeas (actual UE) 1986

[art. 10.2] Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitució n reconoce se interpretar án de conformidad con la Declaraci ó n Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por Españ a.

[art. 93] Mediante ley orgá nica se podrá autorizar la celebració n de tratados por los que se atribuya a una organizació n o institució n internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitució n. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, segú n los casos, la garantí a del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesi ó n

6. El Estado social y democrá tico de Derecho.

El art. 1.1 de la Constitució n españ ola comienza diciendo que “Españ a se constituye en un Estado social [valores de igualdad y derechos de nueva generació n art 39,40, 41...] y democrá tico de Derecho [capacidad de elegir a los representantes] que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurí dico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo polí tico”.

El Estado de Derecho se configura así , primariamente, como un ré gimen de garantí a de los derechos individuales, la libertad y sobre todo la propiedad, que se proclaman como universales, pero que só lo son efectivas para unos pocos. A su servicio está n la divisió n de poderes, el imperio de la ley y el correspondiente control judicial de la administració n, que se conciben como un lí mite para las intervenciones del ejecutivo en esa esfera de libertad y propiedad: só lo pueden tener lugar previa autorizació n de la ley y bajo el control de los Tribunales.

El Estado social integra a las masas en el orden polí tico liberal, garantizado ahora frente a la propia ley parlamentaria mediante la supremací a de la Constitució n, ofrecié ndoles en contraprestació n no só lo derechos sociales, sino una larga serie de garantí as que en

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principio deben permitir que los derechos puedan ser efectivos para todos. El Estado social, en cualquier caso, supone una transformació n de la democracia y del Estado de Derecho, porque la acció n pú blica estatal pasa a estar mediada no só lo por una administraci ó n dotada de nuevos poderes, sino especialmente por organizaciones sociales que contribuyen a configurar la acció n estatal.

7. Democracia representativa y participaci ó n polí tica.

Las democracias contemporá neas son representativas, en las cuales los gobernantes toman las decisiones en nombre de los ciudadanos tras un proceso electoral.

2. LAS NORMAS JURÍ DICAS. VALIDEZ Y EFICACIA. CRITERIOS DE ORDENACIÓ N Y

FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE FUENTES. OTRAS FUENTES DEL

ORDENAMIENTO. LA JURISPRUDENCIA

Toda la Constitución en sí es una norma jurí dica. Las normas jur ídicas se caracterizan por contener un mandato de cará cter general que vincula a todos los miembros de una comunidad, en cuanto emanado de las instituciones o grupos sociales legitimados para ello. Compuesta por dos elementos: una realidad social a regular y un mandato o precepto referido a dicha realidad.

La generalidad significa que la norma va dirigida a la sociedad en general. La abstracció n se refiere a que la norma contempla un supuesto gené rico o abstracto que se adecú a al litigio mediante matizaciones reservadas a los té cnicos en Derecho.

  • Validez. Saber si la norma existe. Debe reunir requisitos formales y materiales. Ejemplo: Si un ó rgano inferior dicta una norma no existe (criterio formal), la tiene que dictar el ó rgano competente. Criterio material: la Ley no puede ser contraria a lo que pone en la Constitució n.
  • Eficacia. ¿Có mo y dó nde aplico la norma? A partir de los 20 dí as de la completa publicació n en el BOE.

CRITERIOS DE ORDENACIÓN y funcionamiento del sistema de fuentes.

¿QUÉ NORMA SE DEBE APLICAR?

1. Criterio cronoló gico.

Art.2.2. CC: “Las leyes só lo se derogan por otras posteriores. La derogació n tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia sea incompatible con la anterior. Por la simple derogació n de una ley no recobran vigencia las que é sta hubiere derogado.”

En caso de leyes promulgadas por mismo ó rgano , se sigue el criterio cronoló gico para su aplicació n.

Derecho transitorio-retroactividad. Art. 2.3.CC: “Las leyes no tendrá n efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario.” De grado má ximo cuando la nueva ley se aplica a situaciones jurí dicas agotadas en el momento de su entrada en vigor. La derogació n de grado medio: se aplica la opció n A hasta que entra en vigor la ley B y a partir de ese momento se aplica la B.

2. Criterio Jerá rquico.

Art. 1.2. CC “Carecerá n de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior”.

Art. 9.3. CE “La Constitució n garantiza el principio de legalidad, la jerarqu ía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurí dica, la responsabilidad y la interdicció n de la arbitrariedad de los poderes pú blicos.”

3. Criterio de la competencia. Tipos.

A. De una ley específica. Un mismo ó rgano regula determinadas materias en una ley especí fica.

Art. 70 CE:

“1. La ley electoral determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados y Senadores, que comprenderá n, en todo caso: a) A los componentes del Tribunal Constitucional. b) A los altos cargos de la Administració n del Estado que determine la ley, con la excepció n de los miembros del Gobierno…

  1. La validez de las actas y credenciales de los miembros de ambas C ámaras estará sometida al control judicial, en los té rminos que establezca la ley electoral.”

B. Dos ó rganos distintos. Cuando distintas materias tienen que ser reguladas por distintos ó rganos con normas de mismo de rango de ley. Ejemplo: Las universidades son reguladas por la Comunidad y no por el Estado porque es el ó rgano competente la Comunidad aunque tenga menos poder.

4. Prevalencia del Derecho Estatal. (Pertenece al criterio de competencia)

Art. 149.3. “Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constituci ó n podrá n corresponder a las Comunidades Autó nomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomí a corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecer án, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autó nomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será , en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autó nomas.”

Si hay conflicto entre normativa estatal y autonó mica se aplica la prevalencia del Derecho estatal.

5. Supletoriedad del Derecho Estatal. Regulado en la CE.

Art. 149.3 "…El derecho estatal será , en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autó nomas.” En materias atribuidas sus competencias a las CCAA.

6. Principio de prevalencia de derecho estatal.

En caso de conflicto entre normas de CCAA y Estatales prevalecerá la estatal siempre que y cuando trate sobre materias las cuales sus competencias no están recogidas en los Estatutos de Autonomía.

OTRAS FUENTES DEL ORDENAMIENTO.

  • Costumbre.

Elementos 1 º. Es una conducta-há bito.

- Principio de sujeció n general : [art. 9.1] Los ciudadanos y los poderes pú blicos está n sujetos a la Constitució n y al resto del ordenamiento jurí dico.

  • Mecanismos tí tulo IX : [art. 161.1] El Tribunal Constitucional tiene jurisdicció n en todo el territorio españ ol y es competente para conocer:

a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaració n de inconstitucionalidad de una norma jurí dica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaí das no perderá n el valor de cosa juzgada.

b) Del recurso de amparo por violació n de los derechos y libertades referidos en el art ículo 53, 2, de esta Constitució n, en los casos y formas que la ley establezca.

c) De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autó nomas o de los de éstas entre sí.

d) De las demá s materias que le atribuyan la Constitució n o las leyes orgá nicas. - Modos de producció n

  • Competencia exclusiva finita : [art. 149.1.8] 1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: (...) 8. Legislació n civil, sin perjuicio de la conservació n, modificació n y desarrollo por las Comunidades Autó nomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicació n y eficacia de las normas jurí dicas, relaciones jurí dico- civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenaci ó n de los registros e instrumentos pú blicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinació n de las fuentes del Derecho, con respeto, en este ú ltimo caso, a las normas de derecho foral o especial
  • Principio de interpretació n de conformidad con la CE : [art. 5 LOPJ]
  1. La Constitució n es la norma suprema del ordenamiento jurí dico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretará n y aplicará n las leyes y los reglamentos segú n los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretació n de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.
  2. Cuando un ó rgano judicial considere, en algú n proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitució n, planteará la cuestió n ante el Tribunal Constitucional, con arreglo a lo que establece su Ley Orgá nica.
  3. Procederá el planteamiento de la cuesti ó n de inconstitucionalidad cuando por ví a interpretativa no sea posible la acomodaci ó n de la norma al ordenamiento constitucional.
  4. En todos los casos en que, segú n la ley, proceda recurso de casació n, será suficiente para fundamentarlo la infracció n de precepto constitucional. En este supuesto, la competencia para decidir el recurso corresponderá siempre al Tribunal Supremo, cualesquiera que sean la materia, el derecho aplicable y el orden jurisdiccional.

*las sentencias interpretativas son aquellas en las que el TC salva la constitucionalidad de una ley diciendo que es la ley constitucional interpretada de una determinada forma.

  • Eficacia directa:
  • Eficacia derogatoria:

4. TIPOS DE NORMAS CONSTITUCIONALES.

Se dividen en dos partes:

  • 1º. Parte orgá nica. Son los derechos fundamentales. Compuesta por la mayorí a de los tí tulos de la CE, son má s flexibles y amplios a la hora de su interpretació n. Es de aplicació n directa y es Canon de constitucionalidad (sirve para determinar si una ley es constitucional). Ej. Art 16 CE.

Dentro de la parte orgánica hay que dividir entre:

  • Derechos y libertades.
  • Los principios rectores.

¿Dónde están recogidos? Título I y su estructura.

Capí tulo II.” Derechos y libertades ”. Son los derechos clá sicos.

Capí tulo III. “De los principios rectores de la polí tica social y econó mica”. Exigen algo del Estado. Estos principios son tambié n Cá nones de constitucionalidad. Art. 53.3 CE. Só lo podrá n ser alegados ante los tribunales si existe una ley que los desarrolle, por lo que no son de aplicació n directa generalmente.

Diferencias:

El Art. 53. CE (Cap.IV) nos da la clave para distinguir entre derechos fundamentales y de los principios rectores, concretamente la segunda parte

“Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30”

Nos indica que hay derechos má s imporantes que otros, por ejemplo el art. 14 CE y la secció n primera del capí tulo segundo (de los derechos fundamentales), (derecho a la vida, a la libertad, al honor...).

Art. 53.3 CE

“El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.”

Principios recogidos en el capí tulo tercero, de los principios rectores de la polí tica social y econó mica, como el principio a la familia, a la cultura... “informará n la legislació n positiva” que los parlamentarios se inspiren en estos principios

Art 28 de la ley orgá nica del tribunal constitucional.

“ 1. Para apreciar la conformidad o disconformidad con la Constitució n de una Ley, disposició n o acto con fuerza de Ley del Estado o de las Comunidades Autó nomas, el Tribunal considerará , ademá s de los preceptos constitucionales, las Leyes que, dentro del marco constitucional, se hubieran dictado para delimitar las competencias del Estado y las diferentes Comunidades Autó nomas o para regular o armonizar el ejercicio de las competencias de éstas.

  1. Asimismo el Tribunal podrá declarar inconstitucionales por infracció n del artí culo ochenta y uno de la Constitució n los preceptos de un Decreto-ley, Decreto legislativo, Ley que no haya sido aprobada con el cará cter de orgá nica o norma legislativa de una Comunidad Autó noma en el caso de que dichas disposiciones hubieran regulado materias reservadas a Ley Orgá nica o impliquen modificació n o derogació n de una Ley aprobada con tal cará cter, cualquiera que sea su contenido.

Art. 150 CE. El Estado en materia que son de su competencia pueden transferir diferentes facultades a las comunidades. Estas son las leyes marco.

El bloque de constitucionalidad ha de entenderse considerado, adem ás de por la Constitució n por:

  • Los estatutos de autonomí a, las leyes marco, las leyes de transferencia y delegació n y las leyes de armonizació n.
  • Todas las leyes, orgá nicas u ordinarias que de conformidad con el art. 149.1, supone una delimitació n competencial del sistema de reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autó nomas.
  • Las leyes que contengan delegaciones legislativas.
  • Las leyes orgá nicas en supuestos concretos y respecto del control de constitucional de las leyes ordinarias.
  • Los reglamentos parlamentarios tanto del congreso de los diputados, del Senado como los parlamentos autonómicos.

TEMA 3. LA LEY Y LAS NORMAS CON RANGO DE LEY

1. LA LEY. CONCEPTO, NATURALEZA. LA RESERVA DE LEY. TIPOS DE LEYES

Concepto:

  • Es un concepto amplio. Art. 1. CC: “Las fuentes del ordenamiento jurí dico españ ol son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”.
  • En el sentido estricto o té cnico : Es un concepto fundamentalmente formal , Todo acto elaborado y aprobado por las cortes generales o por los parlamentos de las CCAA en el ejercicio de su potestad normativa y de conformidad con el procedimiento establecido al efecto. Es un concepto formal ya que atiende a la forma y no al contenido.

o Rango : Hace referencia a la posició n jerá rquica de las leyes en el marco jurí dico. Las leyes en sentido formal está n en el segundo escaló n de la pirá mide de rango; junto a los decretos leyes, decretos legislativos... o Fuerza de ley : Capacidad de innovar el ordenamiento jurí dico.

▪ Activa: (Fuerza activa de ley) Capacidad de modificar una ley anterior. Ej. Un Estatuto de Autonomí a tendrá una fuerza activa limitada ya que no podrá intervenir en la modificació n de una ley estatal. ▪ Pasiva: (Fuerza pasiva de ley) Resistencia que esa Ley tiene frente a otras normas.

  • Privilegio jurisdiccional : El monopolio para expulsar una norma del ordenamiento jurí dico que sea de rango de Ley lo tiene el TC. Mientras una ley no sea derogada por el TC, ser á vá lida y eficaz, tendrá que ser aplicada por los jueces mediante el Art. 5 de la Ley orgá nica del poder judicial. Si este ve que va claramente contra la CE tendrá que plantear la cuestió n, como dicta el 5.3 de la Ley orgá nica del Poder Judicial “Procederá el planteamiento de la cuestió n de inconstitucionalidad cuando por ví a interpretativa no sea posible la acomodació n de la norma al ordenamiento constitucional.
  • Leyes singulares o de caso ú nico: Tipos:

o No auto aplicativas. Las leyes Las leyes generalmente son de este tipo. Ser án aplicadas por los tribunales mayormente, por la figura del juez.

Ej. Si matas a una persona vas a la cá rcel, un juez tendrá que dictar una sentencia para que tenga aplicaci ó n.

o Auto aplicativas: La ley en sí agota los efectos jurí dicos. (Ej. Mediante esta Ley se aprueba la creació n de la Universidad privada Juan X)

▪ No expropiatorias: No priva de un Derecho. ▪ Expropiatoria: Ley que por medio de si misma priva de un derecho.

Ej. Quedan expropiados todos los derechos y bienes de la empresa RUMASA y pasará n a formar parte del Estado. Se expropió mediante un Decreto Ley, por lo que Ruiz Mateo no podí a recurrirla ante la justicia españ ola ya que solo lo podí a hacer ante el TC, y segú n el Art. 162 CE solo lo podrá n hacer el Presidente del Gobierno, el defensor del pueblo, 50 diputados, 50 senadores...

Habla aquí de la sentencia 129/2013 del TC, donde se hace referencia al Art. 24.1 CE, el derecho a la tutela de los jueces y tribunales, las personas de Castilla y Leó n no podí an recurrir esta ley ante los tribunales.

  • Tí tulo I.
    • Capí tulo I

Art 13.4 CE

Art. 17.1 CE

Art 17.3 CE

Art 18.4 CE

  • Capí tulo IV

Art. 53.1. CE (Hay q sabé rselo muy bien) “Los derechos y libertades reconocidos en el Capí tulo segundo del presente Tí tulo vinculan a todos los poderes pú blicos. Só lo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelará n de acuerdo con lo previsto en el artí culo 161, 1, a).”

El Art. 53.1 es la reforma de ley general para todo el Tí tulo I, es de la reserva de ley má s importante de la CE.

  • Tí tulo II. “De la Corona”.

Art. 57.5 CE “Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesió n a la Corona se resolverá n por una ley orgá nica ”.

  • Tí tulo III

Art. 68.1 CE “ El Congreso se compone de un mí nimo de 300 y un má ximo de 400 Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los té rminos que establezca la ley.

Art. 70 CE “La ley electoral determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados y Senadores, que comprenderá n, en todo caso: a) A los componentes del Tribunal Constitucional....

  • Tí tulo VI

Art. 122.1 CE “ La ley orgá nica del poder judicial determinará la constitució n, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurí dico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formará n un Cuerpo ú nico, y del personal al servicio de la Administració n de Justicia.

  • Tí tulo VII

Art. 132.1 CE La ley regulará el ré gimen jurí dico de los bienes de dominio pú blico y de los comunales, inspirá ndose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectació n.

  • Tí tulo VIII.

Existen muchí simas reservas.

TIPOS DE LEYES

  • Orgá nicas.

El Art. 81 hace referencia a las mismas. Las leyes Orgá nicas son siempre de cará cter estatal.

  • Ordinarias. Segú n su origen son:

o Estatales Dentro de estas existen:

    • Leyes Marco : Art. 150.1.CE “Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrá n atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autó nomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativasde las Comunidades Autó nomas.”
    • Leyes transferencia o delegaci ó n. Art. 150.2. CE “El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autó nomas, mediante ley orgá nica, facultades correspondientes a materia detitularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegació n. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado.”
    • Leyes de armonizació n. Art. 150.3. CE “El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autó nomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de é stas, cuando así loexija el interé s general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayorí a absoluta de cadaCá mara, la apreciació n de esta necesidad.”

o Autonómicas. CCAA

¿CÓ MO SE APRUEBA UNA LEY? Procedimiento de Ley.

1. Iniciativa legislativa.

Se presenta un borrador de la Ley. Iniciativa para iniciar el proceso legislativo la tiene el Gobierno o un grupo parlamentario.

Segú n quien presenta la iniciativa puede ser:

  • Proyecto de Ley. Si lo presenta el gobierno, el Consejo de Ministros. Es lo m ás habitual. Tiene el respaldo de los ministerios. Se debate en un Debate de Totalidad.
  • Proposició n de Ley. Diputados, senadores, etc. En el Congreso de los diputados se vota la “toma en consideració n”, que es la votació n en la que se vota si se va a analizar el texto en detalle o no. Cuando el Gobierno toma un proyecto no se hace la fase de la toma en