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El modelo de estado autonómico en españa y las competencias de cataluña, incluyendo la reforma estatutaria de 1992 y la sentencia del tribunal constitucional 31/2010. Se abordan temas como la diferenciación entre nacionalidades y regiones, la oficialidad de las lenguas y la relación entre el estatuto de autonomía y las leyes autonómicas.
Tipo: Apuntes
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1.1 La constitución territorial La forma de estado hace referencia a la forma como se articulan los tres componentes de un estado moderno: el territorio, la población y la organización política. Si la organización política o poder político está sometida al derecho, se reconocen derechos a la ciudadanía y la independencia judicial, el tipo de estado que se da es un estado de derecho ; la ausencia de estos requisitos comporta la existencia de un estado dictatorial. Si los ciudadanos participan en el ejercicio del poder político como expresión de la soberanía popular, aparece la forma de estado democrático contrapuesto al modelo autocrático. En virtud de la intervención del estado en la vida económica y social surge la forma de estado intervencionista , opuesto al estado liberal. Y, en función de la distribución territorial del poder político, se han señalado como categorías, la del estado unitario centralizado , en que el poder se ejerce en un único territorio. El estado confederal , supuesto máximo de descentralización política, la unión de los territorios es relativamente débil porque cada territorio mantiene su poder originario. El estado federal , con gradaciones de descentralización y tipologías diversas, y finalmente el estado regional.
La CE define expresamente la forma del estado por sus facetas de sumisión al derecho, por su estructura democrática y por su intervencionismo social (art. 1.1 CE: España se constituye como un estado social y democrático de derecho). Es objeto de este capítulo reflexionar sobre la ausencia de una denominación de la forma territorial del estado. Esto no implica que la ausencia produzca la inexistencia de un sistema constitucional territorial.
Se suele llamar constitución territorial al conjunto de preceptos constitucionales destinados a definir la forma territorial de estado. Así se encuentra incluida en las constituciones de los estados federales (USA, Bélgica y Alemania) las cuales contienen entre sus disposiciones las normas básicas del reparto del poder entre la federación y los estados miembros. En nuestra tradición, las constituciones que han incluido preceptos territoriales han estado las que prescribían formas de estado políticamente descentralizadas: las de la Primera y Segunda República y la actual de 1978. Desde los primeros momentos de vigencia del texto constitucional del 1978, se insistió en el hecho de su naturaleza abierta e indeterminada dado que no cualifica la forma territorial del estado. No obstante, tanto el nombre de preceptos, como la densidad normativa destinada a hacer la transformación territorial del anterior centralismo estatal y a iniciar un modelo estatal descentralizado son muy elevados. El artículo 2 CE es el precepto clave desde el punto de vista de la estructura territorial del estado: “la constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la nación española, patria comuna e indivisible de todos los españoles”. Se plantean dos cuestiones: la existencia de un
estado nación y la preexistencia de unas nacionalidades y unas regiones con derecho a constituirse en entes autónomos. Este artículo no determina qué son las nacionalidades ni cuáles son, ni que son las regiones, ni cuáles son, ni en qué consiste el derecho a la autonomía Como consecuencia, en el texto constitucional del 1978 hay un modelo territorial de estado de descentralización político administrativa de carácter mixto. Esta posición se mantiene aunque un amplio sector doctrinal ha defendido que la constitución no había interiorizado el modelo territorial sino que la había externalizado y, que por este motivo se ha afirmado que se trata de una constitución abierta, la cual, permitiría admitir la existencia de un pacto tácito para desplegar fuera del texto lo que había sido imposible de concretar. Aquí, por el contrario, sin negar frontalmente estas afirmaciones, se defiende la existencia de una constitución territorial, en el si de la CE de 1978, la cual permite hablar de un modelo de estado constitucional, en que Catalunya mantiene un papel especifico.
1.2 Los elementos territoriales contenidos en la constitución El título VIII está dedicado a la organización territorial del estado, es el que contiene el dicho modelo territorial, aunque tenga grandes deficiencias técnicas, debidas a las contradicciones entre los diversos modelos territoriales. El resultado fue el de un sistema hibrido, aunque fue un sistema en el cual predominaba una definición en negativo: el estado constitucional no era un estado centralizado; era la negación de un estado centralizado políticamente. Pero también era un sistema integrador de elementos diversos, procedentes, los unos, de la forma unitaria del Estado y, los otros, de los instrumentos de descentralización que se introdujeron.
En este modelo se sitúan tres círculos territoriales dotados de autonomía propia y de igualdad: los municipios, las provincias y las CCAA. Según el art. 137 CE el Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las CCAA que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de los intereses respectivos. La CE abre la posible existencia de dos tipos de comunidad autónoma: las de régimen común y las de régimen especial.
Régimen común (art. 143 a 148 CE) Procedimiento: la iniciativa para la creación de comunidades de régimen común correspondía (art.143.2) a una serie de entidades locales, y si no concurrían estas voluntades, las Cortes Generales podrían substituirlas prácticamente en cualquier supuesto.
diputados y, juntamente, con una delegación de la asamblea redactora se dispone de un plazo de dos meses para llegar a un acuerdo. Si se llega, el texto definitivo se somete a referéndum en cada provincia y para aprobarlo lo basta con la mayoría de los votos positivos. Finalmente, las cortes lo ratifican mediante una ley orgánica. En el caso de que no se alcance el acuerdo en la comisión constitucional, el texto se tramita como ley en las cortes, se somete a referéndum y si triunfa, se procede igualmente que en el caso anterior.
Competencias: todas las facilitadas por el artículo 148, también todas las que no son atribuidas al estado por el artículo 149. El artículo 152 impone la propia forma de gobierno, por tanto las competencias de ejercen mediante la función legislativa y la función ejecutiva y administrativa, por lo tanto es una autonomía política.
Conclusión: aparecen dos sistemas de articulación constitucional de las autonomías territoriales: el primero de impulso básicamente administrativo, patrocinado por el estado central; y el segundo de impulso directamente político, mediante un estatuto paccionado y con plenitud de competencias constitucionales. Esta regulación constitucional incide directamente en la conformación del modelo constitucional territorial del estado.
1.3 El modelo territorial del Estado en el diseño constitucional: el Estado autonómico constitucional. Se ha negado que la CE contenga un modelo territorial. Se ha insistido que la CE contiene la excepción pero no el sistema general de funcionamiento de las autonomías. Mediante decretos leyes se llegó a crear hasta 14 territorios con autonomía administrativa. Pero también es cierto que el planteamiento político básico en materia de reordenación territorial estatal era el de encontrar un modelo que pudiera resolver los viejos problemas históricos representados por Cataluña y País Vasco; se hacía evidente que hacía falta abandonar el unitarismo centralista y encontrar un sistema en el cual confluyese un equilibrio entre las aspiraciones autonomistas o de autogobierno.
El estado autonómico (como se ha llamado a este estado) se caracteriza por el hecho de crear dos esferas de autonomía de diferente intensidad y concreción.
En la CE no está la previsión de que las CCAA de régimen común cuenten con una asamblea legislativa, entre otras razones porque el artículo 152 se refiere exclusivamente a las de régimen especial. La misma CE parte de la inexistencia de la asamblea legislativa en las comunidades de régimen común. Es decir, el mismo texto de la Constitución prevé la inexistencia de asambleas legislativas para las CCAA de régimen común: y así es evidente que el modelo de autonomía política general que se veía previamente en el acto constituyente no era el que se reflejaba en el artículo 151 CE, sino que este era una excepción y en el mejor de los casos era producto de un largo proceso de maduración a través de los tiempos.
El elemento clave del modelo territorial del estado que presenta la Constitución, lo constituye la diferenciación de los territorios en dos tipos los cuales de enlazan consecuencias jurídicas en materia autonómica: las nacionalidades, como territorios con autonomía política en la más alta expresión constitucional, y las regiones, con autonomía básicamente de naturaleza administrativa.
2. EL MODELO TERRITORIAL ACTUAL COMO CONSECUENCIA DEL PROCESO AUTONÓMICO El gobierno de UCD pretendió que la autonomía especial se redujese estrictamente al País Vasco y a Cataluña, reconociendo una especie de tertium genus para Galicia. Pero inmediatamente desde Andalucía se promovió la iniciativa autonómica por la vía del 151 (aunque no se consiguió el resultado necesario del referéndum en Almería)
Primeros acuerdos autonómicos UCD-PSOE 1981 Se produjo un replanteamiento político, llevado a cabo por los dos partidos principales del momento (UCD y PSOE), mientras que la resta de los partidos del abanico parlamentario se quedaron al margen. Se plasmó en los Acuerdos autonómicos del 31 de julio de 1981. Las directrices principales de estos acuerdos pretendían hacer desaparecer el que se consideraba “los efectos perjudiciales del diseño constitucional”. Y por eso, hacía falta extender a todas las CCAA la potestad legislativa; dirigir desde el centro (gobierno/cortes) el proceso autonómico debilitando el principio dispositivo; adjudicar un bloque competencial tendencialmente común, y utilizar los mecanismo de las leyes de transferencias para la homogenización, en parte, el proceso de acceso a la autonomía.
En este sentido los acuerdos concretos consistieron en determinar la fijación del mapa autonómico en 17 CA; a decidir que Madrid se constituiría en CA por el medio del artículo 144.a CE. Navarra por medio de la base de la disposición adicional primera, y que Valencia y Canarias accederían por el procedimiento ordinario del artículo 143 CE.
central pueda tutelar estas competencias autonómicas o actuar preventivamente para evitar el ejercicio competencial. Inestabilidad permanente el hecho de haber igualado la posición de las CCAA ha constituido un obstáculo muy importante a la hora de poder clasificar nuestro sistema con los necesarios caracteres de permanencia para que siga siendo considerado como un autentico sistema.
La característica más relevante de nuestro sistema territorial actual es que se ha creado una estructura descentralizada del poder del estado. Se ha eliminado del viejo estado centralista una parte importante de su poder político legislativo, por decisión de este poder legislativo y no por mandato expreso de la CE. Por lo tanto, en cualquier caso, las que han creado las asambleas legislativas de las CCAA de régimen común han estado las correspondientes leyes orgánicas estatuarias. Todo esto nos ofrece un modelo de estado descentralizado políticamente, y por este motivo, doctrinalmente se habla de un estado compuesto. Pero este estado se ordena por normas infraconstitucionales y tendencialmente se estructura bajo la dirección de las fuerzas políticas i institucionales centrales con tensiones bipolares permanentes.
3. El acceso de Cataluña a la autonomía La constitución de Cataluña como una CA así como el resto de comunidades de régimen especial, responde al modelo constitucional territorial originario. En el caso de Cataluña, la CE establece una vía específica de acceso a la autonomía en la disposición transitoria segunda. El precepto establece esta vía para los territorios que en el pasado hayan plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto de Autonomía y en el momento de promulgar esta constitución cuenten con regímenes provisionales de autonomía. Dos requisitos que solo cumplían las llamadas nacionalidades históricas, como son, Cataluña, País Vasco y Galicia, porque solo estas comunidades habían refrendado proyectos de estatuto en la época de la segunda república.
Dado que a las 3 comunidades se le supone una clara voluntad autonómica, la CE no les exige ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 151 CE.
Cataluña, País Vasco y Galicia según dice la constitución podrán acceder a la autonomía en la forma prevista por el apartado 2 del artículo 148 CE, cuando así lo acuerden, por mayoría absoluta, sus órganos preautonómicos colegiados superiores, los cuales tendrán que comunicarlo al gobierno. El proyecto de estatuto será elaborado de acuerdo con lo establecido en el artículo 151.2, a convocatoria del órgano colegiado preautonómico.
Las consecuencias de acceso a la autonomía por esta vía eran 3:
Por tanto, la autonomía de Cataluña tiene rango constitucional directo ya que es el texto constitutivo quien determina directamente su forma de gobierno parlamentaria La autonomía significaba adquirir un poder político propio, no dependiente, desde el cual se ejercían funciones de carácter político estatal: la función legislativa, la función reglamentaria y la función ejecutiva. De esta manera, la articulación de dos de los principios proclamados por el artículo 2 (unidad de la nación española y derecho a la autonomía de las nacionalidades) tenía el doble apoyo de la garantía estatal, en su posición de poder superior. Así, la aprobación del estatuto de autonomía de Cataluña del 1979, desde la perspectiva constitucional del modelo territorial de estado o desde la perspectiva del encaje de Cataluña en el estado autonómico, comportó algunas cuestiones destacables. Desde el punto de vista de su relevancia general, el estatuto significaba el mayor grado de autogobierno constitucional con posibilidades de un despliegue más grande en el futuro. Desde la perspectiva interna, Cataluña se convertía en la receptora del modelo autonómico de estado constitucional en la vertiente de máxima autonomía política.
Lo que interesa destacar son dos cuestiones en relación con la autonomía catalana.
El último, en materia financiera el tribunal también eliminó una de las razones de la reforma estatutaria: la del mantenimiento de la proporcionalidad en los esfuerzos fiscales para hacer efectivo el principio de solidaridad entre las CCAA.
Como se puede observar las objeciones del TC afectan al núcleo básico del estatuto.
2.1 Cataluña como nacionalidad La nacionalidad expresa una condición individual o colectiva de las personas. En esta primera acepción tiene la nacionalidad el ciudadano que pertenece a un estado determinado. Los ciudadanos gozan de una condición legal individual atribuidora de derechos y deberes que se denomina nacionalidad. En la segunda acepción, nacionalidad manifiesta la condición de un pueblo, el sentimiento y la consciencia colectiva de una comunidad. En este sentido, es sinónimo de nación, pero a diferencia de ésta, las nacionalidades no disponen de un estado propio, aunque pueden aspirar. En Cataluña el término nacionalidad ha expresado la consistencia de la consciencia nacional de los catalanes y el sentimiento colectivo de un pueblo que reclama unas instituciones propias para autogobernarse.
El término nacionalidad expresa esta reivindicación política de carácter colectivo, que no implica necesariamente el desmembramiento del estado español. La nacionalidad se distingue así de la nación porque ésta dispone de un estado propio y la nacionalidad no.
En el estado español, el restablecimiento de la democracia también comportó cierto reconocimiento de la pluralidad nacional y regional. Así, la constitución del 78 previó la posible descentralización política y administrativa del territorio español, cosa que se ha efectuado a través del establecimiento de CCAA. Cataluña, al constituirse en CA mediante el EAC del 79, se define como nacionalidad. Este término es equivalente al de nación, pero no tiene unas connotaciones políticas tan claras como la palabra nación.
La CE posibilita, en general, el autogobierno, pero no determina de una manera cerrada quien lo puede ejercer exactamente. No se detallan las regiones y las nacionalidades que existen y las que se constituirán en CCAA. “nacionalidad” expresa la idea de una comunidad en que hay una cierta identidad histórica, lingüística y cultural, que manifiesta, de una manera consciente y colectiva, una voluntad de ser y autogobernarse. “Nacionalidad” ha sido utilizado en el EAC para referirse a Cataluña, sin que la doctrina haya sacado ninguna consecuencia de carácter jurídico.
Normalmente se afirma que la distinción constitucional entre nacionalidades y regiones no tiene ninguna traducción juridicoconstitucional
El debate sobre el concepto de nacionalidad también acompañó la elaboración del EAC. Así, en el proyecto de EA de Sau se manifiesta una cierta sinonimia entre nacionalidad y nación. En este proyecto se afirmaba rotundamente que “Cataluña, como expresión de su realidad nacional [···]”. Sin embargo, esta redacción fue modificada en el curso de la discusión ante las cortes generales. El artículo 1 del proyecto de estatuto topó con 3 motivos de desacuerdo en la comisión constitucional del congreso de los diputados. El fundamento de las 3 eran las reticencias que suscitaban los términos de “realidad nacional”
La aspiración colectiva de un reconocimiento nacional ha sido rechazada, en el preámbulo del EAC del 2006 se dice que “el parlamento de Cataluña, recogiendo el sentimiento y la voluntad de la ciudadanía de Cataluña, ha definido a Cataluña como una nación.” El adjetivo “nacional” que aparece en el preámbulo del estatuto vigente en referencia a la realidad de Cataluña, no es una novedad en el ordenamiento; ya se encuentra por ejemplo en la Ley 1/1980, de 12 de junio por la cual se declara fiesta nacional de Cataluña la diada del once de septiembre.
La STC 31/2010 emitió un veredicto que deja intactas todas las instituciones referidas al carácter nacional de Cataluña y de sus símbolos. La expresión simbolos nacionales del artículo 8.1 EAC es declarada constitucional siempre que se interprete que los símbolos nacionales son símbolos propios de una nacionalidad, sin pretensión por ello, de competencia o contradicción con los símbolos de la nación española.
Sobre el preámbulo la STC dice que no inconstitucional pero carecen de eficacia jurídica interpretativa las referencias del preámbulo del estatuto de Cataluña a “Cataluña como nación” y a “la realidad nacional de Cataluña”.
En el marco del estatuto y de la sentencia citada, Cataluña se autogobierna como nacionalidad, como dice el artículo 1.1 EAC: “Cataluña, como nacionalidad, ejerce su autogobierno constituida en CA de acuerdo con la CE y con este estatuto, que es su norma institucional básica”. La autonomía constitucional sólo puede ser la de una nacionalidad o una región, de acuerdo con lo que dice el artículo 2 CE. Tiene símbolos nacionales a pesar de ser definida como una nacionalidad. Desde el punto de vista jurídico, en el marco de la constitución y de la sentencia citada, Cataluña es una nacionalidad con símbolos nacionales.
La Generalitat es el complejo institucional de Cataluña que comprende básicamente el Parlamento, la presidencia de la Generalitat y el Gobierno, pero que incluye además, todos los órganos y las otras instituciones de la CA catalana que se crean o que se puedan crear. La Generalitat se refiere a un conjunto de instituciones de entre las cuales destacan el Parlamento, la presidencia y el Gobierno, como las más emblemáticas y principales. Pero hay otras, como el Consejo de garantías estatutarias, el Síndic de greuges, la Sindicatura de Comptes. El Parlament de Cataluña es la asamblea representativa y legislativa de Cataluña, aprueba los presupuestos e impulsa y controla la acción política y de gobierno. El presidente de la Generalitat es el máximo órgano individual representativo de Cataluña. No solamente representa a Cataluña en el exterior y en el interior, sino que a la vez tiene la representación ordinaria del Estado en Cataluña. El presidente dirige y coordina la acción de gobierno. Este es el órgano supremo colegiado de gobierno de Cataluña, con funciones ejecutivas y administrativas. Por medio de estas instituciones, se organiza políticamente el autogobierno de Cataluña.
Además desde una perspectiva territorial, el sistema institucional de la Generalitat se organiza en los municipios, vaguerías, comarcas y otros entes locales. El territorio es el ámbito espacial de proyección jurídica, que constituye un elemento delimitador de las competencias autonómicas en su relación con la resta de comunidades y con el estado (STC 44/1986 i 132/1996). El hecho de que la CE no haya determinado el mapa autonómico hace imprescindible que los estatutos de autonomía, en tanto que normas constitutivas de las diferentes comunidades autónomas, hagan la operación de delimitar el territorio en que han de ejercer las competencias asumidas (art. 147.2.b CE).
Delimitación estatutaria: artículo 9 EAC: el territorio de Cataluña como CA, es el que corresponde a los límites geográficos y administrativos de la Generalitat en el momento de la entrada en vigor de este estatuto.
Modificaciones de los límites territoriales:
La Generalitat actual no es la expresión de un poder político soberano ni equivale a un Estado, sino que la Generalitat está dentro de un Estado, es una más de las instituciones del Estado.
2.4 La condición política del catalán La teoría general sobre el estado establece que los elementos esenciales son el pueblo, el territorio y el poder, cosa que se aplica analógicamente y materialmente a otros entes políticos, como los subestatales.
El EAC hace referencia tanto a la perspectiva colectiva de la ciudadanía como a la individual. Así, de una parte en perspectiva colectiva, a demás de la expresión de conjunto de “pueblo de Cataluña” se refiere al cuerpo electoral (art. 223.2 y 222.2). En este sentido, la STC 31/2010 dice que el “pueblo de Cataluña” comprende el conjunto de los ciudadanos españoles que han de ser los destinatarios de las normas, disposiciones y actos en que se traduzca el ejercicio del poder político constituido en la Generalitat de Cataluña.
Por otra parte, de una manera individual, el estatuto menciona la condición política de los catalanes en el art. 7.2 EAC. Vecindad civil: criterio del legislador estatal para ligar a una persona a un determinado ordenamiento civil (común o autonómico) en eso que afecte al estatuto personal (capacidad jurídica, derecho y deberes de familia y sucesiones). Adquisición: filiación; opción (mayoría de edad), residencia (10 años, o 2 con declaración de voluntad). Art. 7.1 EAC: gozan de condición política de catalanes o ciudadanos de Cataluña los ciudadanos españoles que tienen vecindad administrativa en Cataluña. Sus derechos políticos se ejercen de acuerdo con el presente estatuto y leyes.
La condición política del catalán es atribuida a los ciudadanos españoles que tiene vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Cataluña. De esta manera, los requisitos son la nacionalidad española, la mayoría de edad, la residencia habitual en un municipio catalán y la inscripción en el registro municipal de habitantes. Los dos primeros requisitos son derivados de la condición política y los dos últimos de a vecindad administrativa.
La cuestión lingüística aparece en muchas constituciones, ya que casi todos los estados tienen una población que tiene diversas lenguas. En general, la normativa básica esta en las constituciones, que establecen cual o qué lenguas son oficiales. En todo caso hace falta acudir a la normativa de desarrollo que establece los usos correspondientes y también el grado de conocimiento que ha de tener quien presente unos servicios públicos. Actualmente, la tendencia es la de incorporar el principio favorable al plurilingüismo en todas las constituciones. Este principio puede tener diversas aplicaciones, pero en todo caso, significa el reconocimiento de la pluralidad lingüística dentro de la sociedad. Esto implica unos cambios legislativos y unas acciones orientadas al respecto del pluralismo lingüístico constitucionalizado.
En general se pueden diferenciar dos estatus, el de la oficialidad y el de la mera protección.
La bibliografía científica ha diferenciado dos principios que inspiran los diversos regímenes lingüísticos. Se trata del principio de personalidad y el principio de territorialidad , los cuales tienen que ver con la diferente situación sociolingüística y la opción política de los gobernantes a favor o en detrimento de unas lenguas determinadas.
El principio de territorialidad permite que se apliquen en un mismo estado políticas lingüísticas diferentes según los territorios afectados, pero dentro de un mismo espacio territorial, los ciudadanos tienen unos mismos derechos y deberes lingüísticos.
Así el pº de personalidad implica el establecimiento de derechos individuales que acompañan la persona allá donde esté, mientras el segundo pº otorga derechos colectivos que protegen a las comunidades lingüísticas históricamente asentadas en un territorio. En el primer caso se prima al individuo, y en el segundo, la colectividad.
Como consecuencia de esto en los sistemas territoriales se espera que los desplazados o los inmigrantes de otras zonas lingüísticas aprendan la lengua propia de los habitantes del territorio.
La recepción constitucional y estatuaria La CE comportó un cambio sustancial respecto al régimen franquista en incorporar entre sus principios el del pluralismo lingüístico. El art. 3 CE reconoce la diversidad de las lenguas dentro del estado español e incorpora el principio del pluralismo lingüístico entre los fundamentos constitucionales. Este reconocimiento esta en estrecha relación con la realidad plurinacional establecida por el artículo 2 CE. El artículo 3 CE hace una doble declaración: por una parte, establece la oficialidad del castellano en el estado; y por otra parte, remite a los estatutos de autonomía de las CCAA el tema de la lengua propia para que puedan declararla oficial también su lengua. Las lenguas declaradas oficiales en los estatutos respectivos a parte del castellano son: el vasco (en el país vasco y navarra) el catalán y occitano (en Cataluña) y el gallego en Galicia.
Con respecto a la regulación jurídica de la lengua catalana, ésta se encuentra en diversos textos normativos. En primer lugar en la CE, art. 3; en el EAC, art. 6; y el despegamiento legal se inicia con la ley 7/1983, de normalización lingüística en Cataluña. Además cabe señalar la importancia del TC.
El hecho de que la regulación lingüística se hiciese por ley autonómica no ha alcanzado los efectos deseados, dada la inercia estatal en sentido contrario. Es por ese motivo que el EA incorpora en la redacción del 2006 un conjunto amplio de prescripciones lingüísticas. Así, se ha ampliado el nuevo art. 6 EAC, pero también han aparecido prescripciones lingüísticas en casi todo el articulado: en el título preliminar, en el título I, dedicado a los derechos, deberes y principios rectores; en el titulo II, de las instituciones; en el título III, del poder judicial en Cataluña, y en el título IV, de las competencias.
Según el TC, sería contradictorio con la noción de oficialidad que se dedujese que el catalán ha de ser únicamente la lengua de uso normal y preferente del poder público. En este sentido los poderes públicos no tienen que tener preferencia por ninguna de las dos lenguas.
La doble oficialidad El EAC diferencia las dos lenguas que tienen carácter oficial en el territorio: el castellano y el catalán. La primera la califica como lengua propia, mientras que la segunda es oficial es la oficial del territorio del estado, del cual es parte Cataluña.
Con respecto a la definición de oficialidad, según la jurisprudencia del TC: una lengua declarada oficial significa que ha estado adoptada como un vehículo de comunicación de los poderes públicos en el seno de cada uno de estos, entre ellos mismos y hacia los ciudadanos, la cual cosa implica reconocerla como vía de relación de estos con aquellos.
Consecuencias:
El art. 3 LPL prevé los efectos normativos de la doble declaración de lengua oficial en afirmar que los ciudadanos pueden utilizar indistintamente cualquiera de las dos lenguas oficiales, sin discriminación, en todas las actividades públicas o privadas, y que los actos jurídicos hechos en cualquiera de estas lenguas tienen, por lo que hace a la lengua, plena validez y eficacia.
Consecuencias de atribuir carácter oficial a la lengua catalana. Art.4 LPL: derechos inherentes al derecho de elección de la lengua oficial:
El uso del catalán y del castellano en diversos ámbitos.
El artículo 33 EAC hace referencia a los derechos lingüísticos ante las administraciones públicas y las instituciones del estado, y prescribe en 5 apartados su regulación básica:
El artículo 2 LPL diferencia dos supuestos diferentes, según si se trata de las instituciones de Cataluña o de la administración del estado en Cataluña. El art. 9.1 LPL referido a las instituciones de Cataluña, precisa el hecho que el catalán es la lengua de uso de las primeras y establece que la Generalitat, las administraciones locales y otras corporaciones públicas de Cataluña, y también las instituciones y las empresas que dependen y los concesionarios de sus servicios, han de utilizar el catalán en sus actuaciones internas, en las relaciones entre ellos y en las comunicaciones y en las notificaciones dirigidas a los ciudadanos, sin perjuicio del derecho de éstos a recibirlas en castellano si así lo solicitan.
En relación con la solicitud en castellano de las comunicaciones y notificaciones cuando se haya utilizado la lengua catalana, el tribunal indica que los particulares pueden utilizar su lengua oficial de preferencia “en perfecta igualdad de condiciones por cuanto hace a las formalidades y requisitos de su ejercicio.
La legislación catalana habrá de arbitrar fórmulas pragmáticas que no impliquen una molestia excesiva para los ciudadanos y que permitan que las entidades públicas y asimiladas puedan continuar actuando normalmente en lengua catalana sin hacer uso habitualmente de las dobles versiones. Además el artículo 10 LPL continúa previendo que en los procedimientos administrativos tramitados por estas instituciones se ha de utilizar el catalán, sin perjuicio del derecho de los ciudadanos de presentar documentos, hacer notificaciones y, si lo solicitan, hacer notificaciones en castellano.