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apuntes derecho constitucional 1º
Tipo: Apuntes
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Dos potestades normativas que vienen del Gobierno (específicamente del Consejo de Ministros según el art. 5.1.c de la Ley del Gobierno) y tienen rango de ley. Los decretos leyes están condicionadas a que se produzca el supuesto habilitante de “extraordinaria y urgente necesidad” (art. 86.1 CE); y para los decretos legislativos tiene que haber una expresa delegación parlamentaria por ley para un texto articulado o texto refundido (art. 82.1 CE) Los decretos leyes no pueden entenderse como una potestad ordinaria, no son un bien sustitutivo de las leyes que siguen el procedimiento ordinario. La forma de ley y el procedimiento legislativo producen deliberación parlamentaria, publicidad y participación de las minorías, elementos esenciales en una democracia representativa y que no poseen los decretos leyes, que restringen sensiblemente las aportaciones representativas del parlamentarismo. Además, puede aprobarse en tiempo parecido al del decreto ley una ley por el procedimiento de urgencia. En todo caso, estas disposiciones gubernamentales evidencian la necesidad de una colaboración entre Gobierno y Cortes Generales en las fuentes del Derecho, pues los decretos leyes deben luego convalidarse por el Congreso o tramitarse como leyes. Elaboración de los proyectos de decretos legislativos: el art. 24.1 de la Ley del Gobierno da a estas disposiciones la mayor jerarquía de las decisiones del Gobierno por encima de los decretos y otros reglamentos. Se aplican a los decretos legislativos las disposiciones que regulan el procedimiento de elaboración de las normas con rango de ley y reglamentos, con requisitos como: la elaboración de estudios y realización de consultas; el trámite de audiencia e información pública; elaboración de una memoria de impacto normativo; y el preceptivo dictamen del Consejo de Estado sin carácter vinculante que regula su Ley Orgánica. Diferencias entre decretos legislativos y decretos leyes:
Pueden dictarlos tanto el Gobierno, incluso en funciones en casos de urgencia debidamente acreditados (art. 21.3 Ley del Gobierno), como las Comunidades Autónomas (arts. 153 a) y 161.1 a) CE) Se ha flexibilizado esta fuente, justificando su uso para: dar respuesta las perspectivas cambiantes de la vida actual; para afrontar coyunturas económicas problemáticas; o crisis en las que la inmediatez de la respuesta gubernamental sea esencial. Y la urgencia pasa a ser un concepto relacional que depende de la imposibilidad del Parlamento para afrontar la situación mediante una tramitación de ley.
El TC ha dicho que no caben usos arbitrarios o abusivos y que debe de haber una relación de adecuación entre la situación de urgencia y las medidas que se adopten. El reciente parlamentarismo fragmentado ha llevado a que el uso del decreto ley crezca: el Gobierno aprueba el decreto ley, negocia su convalidación con los grupos parlamentarios y promete la modificación de las normas a sus instancias durante la tramitación de la ley de conversión. En la situación actual se relega al Parlamento a un papel pasivo y secundario. Los decretos leyes son disposiciones provisionales y deben ser convalidadas o rechazadas tras 30 días después de su promulgación: deberían ser sometidos inmediatamente a debate y votación de totalidad (art. 86.2 CE). La regulación de la convalidación en el Reglamento del Congreso, dada la brevedad de los tiempos de intervención, no permite una discusión parlamentaria que quepa considerar suficiente, y esto restringe la legitimidad democrática de la fuente y los derechos de participación de las minorías. El control parlamentario es endeble. Límites constitucionales del decreto ley: el art. 86.1 CE establece que los decretos leyes “no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las CCAA, ni al derecho electoral general” La convalidación y tramitación del decreto ley como proyecto de ley Se debe producir un pronunciamiento expreso de la Cámara en el plazo de treinta días saber la derogación o con validación del texto gubernamental; si las Cámaras están disueltas o no están reunidas se ha admitido que lo haga la Diputación Permanente. En el mismo plazo puede decidirse su tramitación como ley por el procedimiento de urgencia. Es precisa una previa convalidación antes de decidir que continúe su tramitación como ley de conversión. Convalidar no es dar validez. Se trata de dar carácter definitivo a una disposición provisional, que no sana retroactivamente sus vicios de inconstitucionalidad que el Decreto ley pudiera tener: falta de presupuesto habilitante o el respeto a la reserva negativa. La convalidación se produce mediante un debate de totalidad en el que los Grupos parlamentarios pueden pronunciarse a favor de la aprobación o rechazo, pero no cabe formular enmiendas parciales del articulado. Si el decreto ley es rechazado o no se produce un pronunciamiento parlamentario en tiempo, se produce su derogación. Los efectos de la derogación del decreto ley son declarativos (ex nunc) y no retroactivos (ex tunc). Sólo el TC puede declarar la invalidez retroactiva. La conversión en ley es una mera eventualidad y no un trámite constitucionalmente obligado. El resultado es una plena ley que ya no resultará afectada por los límites materiales y formales de los decretos leyes y que sustituye desde su entrada en vigor a la norma gubernamental. La relación de la ley de conversión y el decreto ley convalidado es complicada, son dos disposiciones distintas que pueden tener vicios distintos y pueden ser controlados en su constitucionalidad de forma separada. La ley no sana hacia atrás los defectos del decreto ley. Únicamente el Tribunal Constitucional puede revisar la constitucionalidad de los decretos leyes, nunca la jurisdicción ordinaria. Existe un tripe objeto de control: existencia del presupuesto de hecho habilitante, garantía de materias excluidas, constitucionalidad sustantiva de las normas que se introducen.
Modalidades de delegación:
La atribución al Gobierno de una potestad normativa distinta a la ley es inevitable desde la realidad de las cosas: la ley no puede ocuparse de todas las materias ni puede hacerlo con el detalle o la precisión técnica que los reglamentos pueden dedicar a una regulación; por otro lado, las Administraciones públicas necesitan una potestad reglamentaria interna para organizar sus servicios. Según el art. 106.1 CE, los tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican. Es un control sucesivo y esencial en un Estado de Derecho. El control de los reglamentos por los tribunales no puede ser previo sin invadir la potestad reglamentaria: juzgar es revisar la acción del gobierno y la actuación administrativa. A posteriori, los juzgados contencioso-administrativos pueden anular total o parcialmente un reglamento. Todos los jueces y tribunales deben hacer una interpretación de los reglamentos y las leyes conforme a la Constitución, de resultar imposible, pueden plantear una cuestión de inconstitucionalidad al TC.