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apuntes constitucional 3, Apuntes de Derecho Constitucional

apuntes constitucional 3 de la asignatura derecho constitucional 3

Tipo: Apuntes

2021/2022

Subido el 06/03/2023

teresa-erviti-sesma
teresa-erviti-sesma 🇪🇸

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Lección 2: Las fórmulas de garantía de los derechos
2.1. La eficacia directa de los derechos fundamentales
2.2. Las garantías institucionales y normativas
2.3. Las vías de protección por la jurisdicción ordinaria
2.4. La protección por el Tribunal Constitucional: el amparo
constitucional
2.5. El sistema europeo de protección de derechos fundamentales
2.1. La eficacia directa de los derechos fundamentales
2.1.1. Conceptualización
• La eficacia de los derechos fundamentales depende tanto de su reconocimiento formal (su
positivación en el texto constitucional) como del sistema de garantías, de la existencia de
mecanismos jurídicos susceptibles de garantizar su eficacia real.
• La eficacia y las garantías constitucionales, que son de dos tipos:
- Garantías genéricas: concretadas en el valor jurídico de los derechos fundamentales y su
aplicación directa.
- Garantías específicas: correspondiente con los instrumentos reactivos que los ciudadanos
pueden utilizar en caso de que consideren vulnerado su derecho fundamental.
• La eficacia de los derechos la hemos de relacionar con los niveles de protección previstos
en el art. 53 CE,
Artículo 53
1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título
vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su
contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se
tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a).
2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en
el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por
un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a
través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será
aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.
3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo
tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes
públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que
dispongan las leyes que los desarrollen
De modo que vamos a observar tres niveles, cuales son: mínimo, intermedio y máximo.
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Lección 2: Las fórmulas de garantía de los derechos

2.1. La eficacia directa de los derechos fundamentales 2.2. Las garantías institucionales y normativas 2.3. Las vías de protección por la jurisdicción ordinaria 2.4. La protección por el Tribunal Constitucional: el amparo constitucional 2.5. El sistema europeo de protección de derechos fundamentales

2.1. La eficacia directa de los derechos fundamentales

2.1.1. Conceptualización

  • La eficacia de los derechos fundamentales depende tanto de su reconocimiento formal (su positivación en el texto constitucional) como del sistema de garantías, de la existencia de mecanismos jurídicos susceptibles de garantizar su eficacia real.
  • La eficacia y las garantías constitucionales, que son de dos tipos:
  • Garantías genéricas: concretadas en el valor jurídico de los derechos fundamentales y su aplicación directa.
  • Garantías específicas: correspondiente con los instrumentos reactivos que los ciudadanos pueden utilizar en caso de que consideren vulnerado su derecho fundamental.
  • La eficacia de los derechos la hemos de relacionar con los niveles de protección previstos en el art. 53 CE, Artículo 53
  1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a).
  2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.
  3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen De modo que vamos a observar tres niveles, cuales son: mínimo, intermedio y máximo.

Nivel mínimo de protección Principios rectores de la política social y económica (arts. 39-52, Cap. III, del Tít. I). Conforme al art. 53.3 CE Garantías:

  • Rigidez constitucional (no agravada, No la del 168 CE).
  • Tienen fuerza normativa, definen un canon de constitucionalidad, deberán ser respetados por la legislación, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Cabría plantear un recurso de inconstitucionalidad.
  • No tienen eficacia directa, su aplicación está condicionada y se hará conforme a las leyes que los desarrollen. Sólo pueden ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.
  • Su reconocimiento, respeto y protección informan la actuación de todos los poderes públicos y, en concreto, la legislación positiva y la práctica judicial.
  • Como informadores de la práctica judicial obliga a su aplicación de oficio por jueces y tribunales siempre que sea posible y con independencia de que exista o no ley que lo desarrolle. Aunque se podrán alegar ante los tribunales de justicia conforme a lo establecido en esas leyes, si esos derechos se vulneran NO podrán ser protegidos mediante recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Nivel intermedio de protección Secc. 2a del Cap. II del Tít. I, arts. 30-38 CE salvo la objeción de conciencia del 30.2 CE. Tienen estas garantías (arts. 53.1 CE):
  • Rigidez constitucional (no agravada, no la del 168 CE),
  • Vinculación directa de todos los poderes públicos: sin necesidad de desarrollo normativo
  • Reserva de ley: para su regulación es necesaria una ley que además debe respetar su contenido esencial y estará sujeta a control de constitucionalidad.
  • Tutela judicial ordinaria: conforme a los preceptos 24 y 117.4 CE. No recurso de amparo. Nivel máximo de protección Derechos fundamentales y las libertades públicas (art. 14 + arts. 15-29- Tít., I Cap. II, Secc. 1a- 30.2 CE). Protección superior al resto y específica:
  • Rigidez constitucional por el procedimiento agravado del art. 168 CE.
  • Reserva de ley orgánica: para su regulación, habiendo de respetar su contenido esencial y sujeta al control de constitucionalidad. Las reservas de ley, tanto las generales de desarrollo de los derechos (art. 81 CE) y de regulación del ejercicio (art. 53.1 CE), así como las específicas de limitación (v. gr., art. 17.1 CE) o de protección de determinados aspectos del derecho fundamental (v. gr., art. 18.4 CE), representan una garantía de la eficacia del contenido subjetivo y objetivo de los derechos fundamentales.
  • Recurso de amparo: es una tutela específica que tiene dos modalidades: ▪ Amparo judicial: procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad. ▪ Amparo constitucional: procedimiento incoado ante el TC.
  • Gozan de eficacia directa, el contenido del derecho fundamental sea indisponible para el legislador, distinto a la necesidad de que sean desarrollados por ley orgánica.

2.2. Las garantías institucionales y normativas

2.2.1. Las garantías institucionales Hacen referencia a la creación de órganos o instituciones constitucionales que tienen como finalidad la defensa de los derechos fundamentales: A- La Administración B- El Defensor del Pueblo C- El Ministerio Fiscal D- Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado E- Las Cortes Generales A- La Administración La primera en proteger los derechos fundamentales y las libertades públicas. Recordemos que estos derechos y libertades tienen efecto directo respecto a la actuación admiva. y en el marco de la dimensión objetiva la Admón. tiene el mandato de hacerles eficaces (art 9. CE). Los actos de las administraciones que lesionan estos derechos y libertades fundamentales (susceptibles de amparo constitucional) se consideran nulos de pleno derecho (art. 102. LRJ y PAC), mientras que para el resto de los derechos serán anulables. Las opciones que tiene el ciudadano ante la lesión de un derecho fundamental por la Admón. son varias:

  • Recurso admivo. de reposición o alzada, y si no tiene éxito irá al contencioso-admivo.
  • Si es un derecho fundamental, de los comprendidos entre los arts. 14-29 y 30.2 CE podrá saltarse la vía administrativa e interponer directamente ante los tribunales el recurso especial, recurso de amparo judicial (preferencia y sumariedad) del 53.2 CE.
  • Reclamación de responsabilidad patrimonial.
  • Petición de nulidad de pleno de derecho de oficio a la Admón. B- El Defensor del Pueblo Art. 54 CE “una ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título (I), a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales”: La figura del Defensor del Pueblo protege los derechos del Título I, todos los derechos, sin diferenciar entre los diversos niveles de los derechos reconocidos en la Constitución. Controla así las prácticas de la mala administración que lesionan los derechos del Tít. I. Si bien, no tiene competencia para modificar o anular los actos y las resoluciones admivas. Pero sí puede indicar los errores y malas praxis, los criterios para resolverlos, corregirlos, las medidas a adoptar, si bien no es preceptivo, obligatorio para la Admón.

Entre sus funciones más relevantes, más allá de las memorias e informes, hemos de resaltar la posibilidad que tiene de presentar recursos de inconstitucionalidad y recursos de amparo. Esto no ocurre con los homólogos autonómicos respecto de recursos de inconstitucionalidad. C- El Ministerio Fiscal Art 124 CE “ 1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social. Promueve la acción de justicia en defensa de los derechos de los ciudadanos, en el orden penal y de menores y personas con diversidad funcional en el civil (incapacitados) en el admivo en procesos especiales de protección sumaria y preferente. Está legitimado para interponer recursos de amparo y es parte en todos los procedimientos de esa naturaleza en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley. D- Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Art. 104.1 CE “Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana”. Conforme al art. 3.a Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana , constituye uno los fines del Cuerpo Nacional de Policía la protección del libre ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas y los demás derechos reconocidos y amparados por el ordenamiento jurídico. Art. 8 CE Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional. E- Las Cortes Generales Aunque no se pueda considerar desde un punto de vista jurídico como una institución específicamente protectora de los derechos fundamentales, constituyen también una garantía en cuanto a las facultades de control que pueden ejercer preeminentemente con las preguntas e interpelaciones y las comisiones de investigación que tengan por objeto los derechos fundamentales y las libertades públicas.

  • Derecho a la presunción de inocencia. Derecho a no ser condenado si no es en virtud de pruebas de cargo obtenidas con garantías.
  • Derecho a un proceso público con garantías: Ppos de igualdad de partes, contradicción, publicidad de proceso; Derechos a disponer de tiempo y facilidades para preparar la defensa, a ser asistido gratuitamente por un intérprete, a la notificación; y la prohibición de la revisión desfavorable o del empeoramiento por el recurso. Desarrollo normativo de este sistema de garantías en función de la jurisdicción:
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil (LEC)
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA)
  • Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social(LJS)
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, aprobatorio de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim)
  • Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar (LOPM). 2.3.2. El amparo judicial
  • Art 53.2 CE, “Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30”.
  • que se completa con el resto de las normas específicas procesales, sin existir una regulación propia. 2.3.2. El amparo judicialordinario Regulación
  • Art 53.2 CE, “Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30”.
    • normas específicas procesales, sin existir una regulación propia. Ámbito de aplicación
  • Los derechos fundamentales y libertades públicas comprendidos entre los artículos 14-29 +30.2 CE.
  • Los derechos de la sección 2a y los derechos o principios del Capítulo III NO pueden ser protegido por el recurso de amparo ordinario, tendrán a su favor la tutela judicial efectiva pero no el procedimiento preferente y sumario.

Caracteres

  • Legitimación: cualquier ciudadano, incluidos los extranjeros (Ppo. de igualdad de derechos) y las personas jurídicas (en procesos civiles, penales, contencioso-admvos., con interés legítimo y laborales, entre ellos los sindicatos)
  • Es una vía previa al recurso de amparo constitucional.
  • No altera las competencias del juez ordinario por razón de materia.
  • El objeto de recurso de amparo judicial es:
  • el enjuiciamiento de actos de la Admón. Pública que afecten al ejercicio de derechos fundamentales de la persona;
  • el conocimiento de las reclamaciones civiles por vulneración o desconocimiento de los derechos fundamentales de la persona;
  • las reclamaciones laborales por vulneración o desconocimiento de los derechos fundamentales de la persona;
  • las sanciones disciplinarias del ámbito militar. Ppos inspiradores
  • Preferencia: prioridad en su tramitación y resolución respecto a los demás procedimientos judiciales, con independencia del orden cronológico de entrada de los asuntos en el órgano judicial correspondiente.
  • Sumariedad: rapidez o celeridad, que se traduce en acortar plazos, supresión de procesos o simplificación de trámites. Contenido Art. 53.2 CE confiere una vía especial de protección a los derechos fundamentales ante los tribunales ordinarios caracterizada por ser un amparo jurisdiccional basado en la preferencia (prioridad) y sumariedad (rapidez). No obstante, habremos de ir a cada jurisdicción para advertir este punto:
  • Ámbito penal no existe como tal en cuanto se considera que en todo procedimiento penal están en juego los derechos fundamentales.
  • Ámbito contencioso admivo, laboral o militar tienen procedimientos especiales (profundizar libro págs. 90-100). Es quizá más significativo que en el caso de la vía contencioso-admiva si se sigue este procedimiento preferente y sumario (recurso de amparo judicial) no es preceptivo/obligatorio agotar la vía administrativa previa.
  • Ámbito civil no existe un procedimiento ex profeso de derechos fundamentales, sino que se considera que es tal en función de si se dan esas características de preferencia y sumariedad. En todo caso el art. 53.2CE nos habla de una potestad del ciudadano, esto es, no es obligatorio que inicie este procedimiento especial.

meses tras su firmeza (art.42 LOTC). Recurso de amparo contra decisiones parlamentarias (art. 42).

  • Disposiciones (sin valor de ley), actos jurídicos, omisiones o simples vías de hecho del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios, o de los órganos ejecutivos colegiados de las CCAA o de sus funcionarios o agentes, una vez que se haya agotado la vía judicial procedente (art 43.1 LOTC), se da un plazo de 20 días siguientes a la notificación de la resolución en el proceso judicial previo. Recurso de amparo contra decisiones gubernativas y administrativas (art. 43).
  • Acto y omisión de un órgano judicial siempre que se cumplan los siguientes requisitos: o Que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto. Esto es debido al carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional. o Que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a la acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquéllas se produjeron (que nunca tendrá que conocer el TC). o Que se haya denunciado formalmente en el proceso la vulneración del derecho constitucional, si hubo oportunidad, tan pronto como sea posible una vez conocida. El plazo para interponer el recurso es de 30 días a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial. Recurso de amparo contra decisiones judiciales (art. 44). Se trata de plazos de caducidad, no caben prórrogas. Objeto : es la tutela constitucional de los derechos y libertades comprendidos en los arts. 14+ 15-29+ 30.2CE. Actos impugnables. Los actos susceptibles de recurso de amparo serán los siguientes: Sin vía judicial previa Actos firmes sin valor de Ley que violen derechos y libertades, emitidos por: ▪ Las Cortes o sus órganos. ▪ Las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o sus órganos. Legitimación activa: pueden interponer el recurso de amparo en un plazo de 3 meses desde que el acto sea firme: ➢ La persona afectada ➢ El Defensor del Pueblo ➢ El Ministerio Fiscal Con reclamación judicial previa Por violaciones de los derechos y libertades. Estas violaciones deben haberse originado por disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho del Gobierno, Gobierno de las CCAA o de sus autoridades o funcionarios. Legitimación activa: podrán interponerlo en un plazo de 20 días tras haberse resuelto el proceso judicial previo: ➢ Quienes hayan sido parte en el proceso judicial. ➢ El Defensor del Pueblo. ➢ El Ministerio Fiscal

Procedentes de órganos judiciales Violaciones originadas por un acto u omisión de un órgano judicial (Juzgado o Tribunal). Habrá que cumplir una serie de requisitos para poder interponerlo, que ya hemos apuntado: ▪ Deben haberse agotado todos los recursos a que tuvieran derecho las partes durante el proceso judicial. ▪ Que la violación del derecho o libertad sea imputable a una acción u omisión del órgano judicial aunque no estén relacionados con los hechos que han dado lugar al proceso judicial. ▪ La violación de derechos debe haberse denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad. Legitimación activa: La persona afectada podrá interponerlo en un plazo de 30 días una vez notificada la resolución por la que finalice el proceso judicial. AMPAROS ELECTORALES: LOREG. Plazo de 2 días desde la resolución de Contencioso- Admivo, 3 desde la notificación de la Junta Electoral Central (arts. 49 y 114.2 LOREG). Objeto : es a tutela constitucional de los derechos y libertades comprendidos en los arts. 14+ 15-29+ 30.2CE. Requisitos La interposición de un escrito de demanda en el que concurran los requisitos establecidos por la LOTC es el único acto procesal capaz de producir la iniciación del procedimiento de amparo. Irrupción de plazo de caducidad si se solicita asistencia letrada. Serán examinados teniendo en cuenta el momento en que fue interpuesta (regla general) Necesidad de procurador y letrado (art. 81 LOTC). La LOTC exige que la demanda se dirija contra actos susceptibles de recurso de amparo (arts. 41.2, 42, 43.1 y 44.1.b LOTC); se deduzca respecto de derechos o libertades susceptibles de recurso de amparo (art. 41.1 LOTC); y sea presentada en el plazo legalmente previsto (art. 43 LOTC). Además, la admisión del recurso de amparo impone que:

  • a) se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto en la vía judicial (arts. 43.3 y 44.1 LOTC):
  • b) se hayan denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del derecho tan pronto como, una vez conocida, tuvo lugar para ello (STC 44.1.c LOTC);
  • c) claridad y concisión en la exposición de los hechos, citación de los preceptos constitucionales presuntamente vulnerados (art. 49.1 LOTC);
  • d) justificación de la especial trascendencia constitucional (arts. 49.1 y 50.1 LOTC)
  • e) presentación por procurador y firma por letrado (81 LOTC);
  • f) en caso de actuar el recurrente en representación, debe acreditarse documentalmente la misma (art.49.2.a LOTC);
  • g) copia, traslado o certificación de la resolución recaída en el procedimiento judicial o administrativo (art. 49.2.b LOTC).

Personas jurídicas privadas: Tienen reconocida legitimación para interponer recurso de amparo frente a presuntas vulneraciones de los DDFF que puedan ostentar por su propia naturaleza (libertad religiosa; derecho de asociación….) Personas jurídicas públicas: A priori, no cabe reconocerles legitimación para recurrir en amparo, pero sí se les ha reconocido legitimación para tutelar los derechos de sus miembros o que afecten a la generalidad de los ciudadanos, así como para hacer efectivos sus derechos y garantías procesales. Sin embargo, esta facultad no puede extenderse hasta el punto de atribuir a los poderes públicos un poder para accionar frente a las resoluciones judiciales invalidando sus propios actos conculcatorios de derechos. Ministerio Fiscal y Defensor del Pueblo: Se les reconoce legitimación objetiva basada en una titularidad ajena de derechos. En estos casos, la Sala debe comunicarlo a los agraviados (quienes formaron parte del proceso previo pero no recurrieron en amparo) y publicar en el BOE para la comparecencia de posibles interesados (quienes no formaron parte del proceso previo, pero tienen interés legítimo). 2.4.4. Competencia del Tribunal Constitucional

  • Corresponde conocer de los recursos de amparo constitucional a las Salas como regla general, y Secciones por decisión de las salas (requiriendo presencia de 2 miembros, recordar que las salas se componen de 6 magistrados y las secciones de 3). Leer arts 10.1 y 11 LOTC 2.4.5. Tramitación del amparo constitucional ¿Cómo se presenta el recurso de amparo?
  • Principia por demanda
  • Admisión a trámite: admisión o inadmisión (ver la memoria que os subí)
  • Procedimiento stricto sensu:
  • El Tribunal Constitucional solicitará al Órgano o Tribunal que le remita las actuaciones que han dado lugar a la vulneración de los derechos.
  • El Tribunal Constitucional dejará que la parte que ha recurrido, el Ministerio Fiscal y, en su caso, el Abogado del Estado (si alguna Administración estuviera interesada), vean las actuaciones y presenten sus alegaciones.
  • Sentencia. Contenido de la demanda Contenido necesario:
  • Exposición clara y concisa de los hechos que fundamentan la pretensión.
  • Identificación del acto u actos impugnados.
  • Preceptos constitucionales que se estiman infringidos (fundamentación jurídica).
  • Pretensión.
  • Justificación de la especial trascendencia constitucional.

Contenido accidental: -Medidas cautelares.

  • Audiencia pública.
  • Práctica de pruebas.
  • Acumulación de demandas
  • Devolución poder notarial de representación. Documentos que acompañan a la demanda:
  • Documento que acredite la representación del solicitante de amparo.
  • Copia, traslado o certificación de la resolución recaída en el procedimiento judicial o administrativo.
  • Copias de la demanda. 2.4.6. Efectos del amparo constitucional
  • Art. 53- 55 LOTC: Existen dos opciones: otorgar o no el amparo constitucional (art 53).
  • En caso de que se otorgue el amparo contendrá alguno de los siguientes pronunciamientos (art 55):
  • declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución impugnado;
  • reconocimiento del derecho o libertad pública vulnerado;
  • restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación.
  • En el supuesto de que el recurso de amparo debiera ser estimado porque, a juicio de la Sala o, en su caso, la Sección, la ley aplicada lesione derechos fundamentales o libertades públicas, se elevará la cuestión al Pleno con suspensión del plazo para dictar sentencia, de conformidad con lo prevenido en los artículos 35 y siguientes.
  • Además, cuando la Sala o, en su caso, la Sección conozca del recurso de amparo respecto de decisiones de jueces y tribunales, limitará su función a concretar si se han violado derechos o libertades del demandante y a preservar o restablecer estos derechos o libertades, y se abstendrá de cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales (art. 54 LOTC).

2.5. El sistema europeo de protección de derechos fundamentales

2.5.1. Sistema internacional de protección de derechos fundamentales Punto de partida “La delimitación del contenido de los derechos protegibles por la vía del recurso de amparo constitucional en España juega un papel fundamental en el mandato exegético del art. 10. CE, en virtud del cual los derechos y libertades consagrados en nuestra Norma Fundamental habrán de interpretarse de conformidad con la DUDH y los demás tratados y convenios internacionales que, sobre la materia, hubiera ratificado España, muy especialmente con el CEDH.

▪ Duración del mandato y revocación: 9 años mandato o 70 años edad. No reelegibles. Puede ser relevado si deja de cumplir las condiciones exigidas requiriendo mayoría de 2/3. ▪ Funcionamiento: Pleno, Formación de juez único, Comités formados por 3 jueces, Salas formadas por 7 jueces y Gran Sala formada por 17 jueces.

  • Entre las funciones encomendadas al Pleno: la de elegir, por un periodo de tres años, a su Presidente y a uno o dos Vicepresidentes, que serán reelegibles; constituir Salas por un periodo determinado; elegir a los Presidentes de las Salas del Tribunal, que serán reelegible y aprobar su reglamento.
  • La Legitimación Activa:
  • Demanda individual (Persona física contra Estado): persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares que se considere víctima de una violación, por una de las Altas Partes Contratantes, de los derechos reconocidos en el Convenio o sus protocolos
  • Asuntos entre Estados (los propios Estados): cualquier incumplimiento de lo dispuesto en el Convenio y sus protocolos que, a su juicio, pueda ser imputado a otra Alta Parte Contratante.
  • Un Comité (3 jueces) o Sala (7 jueces) decidirá sobre la admisibilidad de la demanda. Sentencias: serán motivadas y públicas; caben votos particulares
  • La sentencia de la Gran Sala será definitiva.
  • La sentencia de una Sala será definitiva cuando: o Las partes declaren que no solicitarán la remisión del asunto ante la Gran Sala; o No haya sido solicitada la remisión del asunto ante la Gran Sala tres meses después de la fecha de la sentencia, o El colegio de la Gran Sala rechace la demanda de remisión de sentencia de sala. Sistema de protección de derechos subsidiario de los nacionales, por cuanto en el Convenio se establece que: al Tribunal no podrá recurrirse sino después de agotar las vías de recursos internas, tal como se entiende según los principios de derecho internacional generalmente reconocidos y en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la resolución interna definitiva. Alcance:
  • Sólo resuelve conforme al Convenio Europeo de Derechos Humanos y/o de sus protocolos. No resuelve cuestiones de Derecho interno, ni juzga conforme a él.
  • No juzga en abstracto una norma interna ni su adecuación o no al Convenio en caso de demandas individuales. Se atiene al contenido sobre posible violación al Convenio, si su aplicación ha fallado y se han vulnerado derechos. Si los demandantes impugnan legislación interna como causa de violación el Tribunal la examina desde la perspectiva de las consecuencias no de adecuación.
  • La responsabilidad del Estado: es relevante determinar si existe o no responsabilidad internacional.
  • Como regla general no juga cuestiones resueltas por otras vías, por aplicación de economía procesal.
  • Opiniones consultivas: similar a las cuestiones prejudiciales.

2.5.2. Sistema supranacional de protección de derechos fundamentales Tribunal de Justicia de la UE

  • Es la institución que encarna el poder judicial en la UE.
  • Aparece recogido en el art. 19 TUE.
  • Comparte el ejercicio de la función jurisdiccional con los órganos jurisdiccionales de cada estado que están llamados a aplicar las normas europeas.
  • El sistema competencial del TJUE creación en 1957:
  • Atribución general al TJCE.
  • Colaboración con los órganos jurisdiccionales nacionales.
  • No especificidad de las instancias comunitarias.
  • En 1988 se introdujo una nueva instancia: el Tribunal de Primera Instancia.
  • El Tratado de Niza introdujo las modificaciones indispensables en el poder judicial de la UE para:
  • Asimilar la incorporación de los doce nuevos estados.
  • Hacer frente al aumento del volumen de contenciosos planteados.
  • El Tratado de Lisboa introdujo:
  • Cambio en la denominación de las Instancias.
  • Modificaciones en el procedimiento de designación de jueces y abogados generales. · Tras la reforma de Lisboa el TJUE queda de la siguiente manera:
  • Instancia Superior: Tribunal de Justicia.
  • Instancia intermedia: Tribunal General.
  • Instancia inferior: Tribunales especializados. Ahora con la reforma de 2016 siguen existiendo en los tratados, pero no en el Estatuto del Tribunal. Composición del Tribunal de Justicia de la UE:
  • Secretario
  • Abogados Generales
  • Jueces (1 por cada EEMM) DESIGNACIÓN DE JUECES Se nombra 1 juez por cada EEMM. Antes: eran designados por común acuerdo por los gobiernos de los EEMM. Ahora: el Tratado de Lisboa introdujo que el nombramiento se haría de este modo:
  • Una vez recibida la propuesta del Estado, se somete a un Comité.
  • El Comité se compone de 7 personalidades elegidos entre antiguos miembros del TJUE y el Tribunal General.
  • Este Comité sirve para nombrar a los jueces y abogados generales.
  • Los jueces eligen a uno de ellos por votación secreta como presidente del TJUE por tres años, renovable.

A-Control jurisdiccional de legalidad del Derecho de la UE ➢ Recurso de anulación ➢ Recurso por omisión ➢ Excepción de legalidad Comporta un control de legalidad del derecho UE en un doble sentido:

  • Control de legalidad stricto sensu: verificación de la conformidad de los actos comparables a los actos administrativos con las normas que les sirven de fundamento.
  • Control de constitucionalidad: posibilita la revisión de la conformidad de los actos normativos de carácter general con los tratados constitutivos. Recurso de anulación ➢Permite controlar la legalidad de los actos jurídicos obligatorios adoptados por las instituciones de la UE. ➢Mecanismo jurídico especial para asegurar el respeto de la legalidad, la protección jurisdiccional de los intereses de los sujetos del Dcho de la UE (personas físicas y jurídicas
  • EEMM + instituciones) ➢Base jurídica: 263 y 264 TFUE Puntos a considerar:
  • Actos impugnables
  • Legitimación pasiva y activa
  • Motivos de anulación
  • Plazo de presentación
  • Efectos de la sentencia Actos impugnables Atendiendo a su contenido real se requiere la concurrencia de tres condiciones: ➢Acto productor de efectos jurídicos obligatorios: que despliegue efectos jurídicos obligatorios para el demandante y que su situación se vea modificada. No es necesario que esos efectos jurídicos sean inmediatos. No lo tienen las recomendaciones ni los dictámenes. ➢Acto definitivo: no los preparatorios, no los actos de iniciación de un procedimiento precontencioso, no los escritos de emplazamiento en el marco del incumplimiento. ➢Acto con efecto jurídico para terceros: no lo son los de carácter interno. No se puede plantear contra normas de derecho originario ni contra normas pertenecientes a los ordenamientos de los EEMM. Se puede plantear con independencia de la denominación y de la forma externa del acto (contenido formal), pues se ha de mirar el articulado, la exposición de motivos (contenido real):
  • Actos legislativos
  • Actos del Consejo, la Comisión, en Banco Central Europeo que no sean recomendaciones ni dictámenes.
  • Actos del Parlamento UE y del Consejo Europeo, de órganos y organismos de la UE que

produzcan efectos a terceros

  • Acuerdos del Consejo de Gobernadores y del Consejo de Administración del BEI
  • Actos del Consejo Europeo
  • Códigos de buena conducta, comunicaciones… Legitimación pasiva y activa PASIVA: deriva de la noción del acto susceptible de recurso. Solo pueden ser demandadas las instituciones de la UE cuyos actos son impugnables. ACTIVA: para interponer el recurso: ▪ Demandantes Privilegiados: de carácter general, con independencia de que el acto tenga carácter general o individual y de que les sea dirigido a ellos.
  • EEMM
  • Parlamento, Consejo y Comisión ▪ Demandantes no privilegiados:
  • Tribunal de Cuentas, Comité de las Regiones: limitada a las defensas de sus prerrogativas
  • Persona Física y/o Jurídica:
  • de los que sean destinatarios,
  • dirigidos a otros pero que les afecten directa e individualmente y
  • actos reglamentarios que les afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución.
  • Afectación directa, individual e interés para ejercitar la acción ACTIVA: Demandantes no privilegiados:
  • Persona Física y/o Jurídica:
  • Afectación directa, individual e interés para ejercitar la acción: Afectación directa: resultar directamente afectado, sufrir efectos en la situación jurídica, sin facultad de apreciación o normas intermedias, derivadas directamente de las normas comunitarias. Afectación individual: debido a ciertas características/cualidades que le son propias o a una concreta situación de hecho que le caracteriza/diferencia del resto de personas. OJO Es distinto al alcance general de la norma, se trata de una norma de alcance general que nos afecta de forma individual, por lo que es necesario que se forme parte de un círculo cerrado de destinatarios (ver p.486) Interés para ejercitar la acción: se ha de justificar demostrando la situación de mejoría con la anulación del acto. Es un requisito de admisibilidad de la demanda. Motivos de anulación ➢Legalidad externa y pueden se suscitados de oficio: o Incompetencia o Vicios sustanciales de forma, los principales son:
  • Defecto o falta de motivación.
  • Incumplimiento de la obligación de consulta previa.