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APUNTES CONSTITUCIONAL, Apuntes de Derecho Constitucional

APUNTES SOBRE LA ASIGNATURA DERECHO CONSTITUCIONAL CARDENAL CISNEROS

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 22/05/2019

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TEMA 1: LA CORONA
MONARQUIA
Los precedentes históricos de la monarquía, la monarquía es una pagina entre el poder estatal y
el poder del pueblo.
La monarquía, regulada en el art 1.2 CE, es un elemento del estado que ostenta una magistratura
moral. El rey necesita el poder del estatal.
Monarquía eran los estados goreinados por uno y la republica por el pueblo (Maquiavelo “El
príncipe”).
En roma era un cargo electivo, pero se convirtió en algo hereditario con el paso de los años.
CARACTERISTICAS DE LA MONARQUÍA
Carácter vitalicio, el monarca ostenta el cargo sin limite prefijado. En contraposición, en la
republica el cargo es electivo de forma directa o indirecta por el sufragio de los ciudadanos,
y temporal.
Hereditario.
El rey es una legitimación histórica. En la republica de carácter popular.
Estado de derecho, en la monarquía el rey no tiene como tales funciones políticas.
El legislador constituyente quiere dar importancia a la monarquia en el artículo 1 CE en el titulo
preliminar, es la primera institución de la que se habla y requiere una forma agravada.
La monarquía es una forma jurídica del estado. Este órgano nace de la constitución. La
monarquia intenta mediar o ejercer algo que medie.
LA MONARQUÍA
CONSTITUCIÓN
P.LEGISLATIVO P.EJECUTIVO P.JUDICIAL
La monarquía no es un órgano político.
LA SUCESIÓN A LA CORONA
La formula tradicional, son las partidas, las mujeres pueden reinar, al contrario la otra tiene su
origen en Alfonso X. En 1265, el varón sobre la mujer. La ley sálica de origen francés fue
introducida por los borbones e impide gobernar a las mujeres, se implanto en 1713 con Felipe V.
En 1833 se regenera, el sistema tradicional, hasta la II republica.
Sucesión, orden que regula la primogenitura y la representación prefiriéndose la línea anterior a la
posterior, en la misma línea el grado mas próximo al mas remoto, en el mismo grado el varón a la
mujer y en el mismo sexo al de mas edad.
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TEMA 1: LA CORONA

MONARQUIA

Los precedentes históricos de la monarquía, la monarquía es una pagina entre el poder estatal y el poder del pueblo. La monarquía, regulada en el art 1.2 CE, es un elemento del estado que ostenta una magistratura moral. El rey necesita el poder del estatal. Monarquía eran los estados goreinados por uno y la republica por el pueblo (Maquiavelo – “El príncipe”). En roma era un cargo electivo, pero se convirtió en algo hereditario con el paso de los años.

CARACTERISTICAS DE LA MONARQUÍA

  • Carácter vitalicio , el monarca ostenta el cargo sin limite prefijado. En contraposición, en la republica el cargo es electivo de forma directa o indirecta por el sufragio de los ciudadanos, y temporal.
  • Hereditario.
  • El rey es una legitimación histórica. En la republica de carácter popular.
  • Estado de derecho, en la monarquía el rey no tiene como tales funciones políticas.

El legislador constituyente quiere dar importancia a la monarquia en el artículo 1 CE en el titulo preliminar, es la primera institución de la que se habla y requiere una forma agravada. La monarquía es una forma jurídica del estado. Este órgano nace de la constitución. La monarquia intenta mediar o ejercer algo que medie.

LA MONARQUÍA

CONSTITUCIÓN

P.LEGISLATIVO P.EJECUTIVO P.JUDICIAL

La monarquía no es un órgano político.

LA SUCESIÓN A LA CORONA

La formula tradicional, son las partidas, las mujeres pueden reinar, al contrario la otra tiene su origen en Alfonso X. En 1265, el varón sobre la mujer. La ley sálica de origen francés fue introducida por los borbones e impide gobernar a las mujeres, se implanto en 1713 con Felipe V. En 1833 se regenera, el sistema tradicional, hasta la II republica. Sucesión, orden que regula la primogenitura y la representación prefiriéndose la línea anterior a la posterior, en la misma línea el grado mas próximo al mas remoto, en el mismo grado el varón a la mujer y en el mismo sexo al de mas edad.

En cuanto al tema de “se prefiere el varón a la mujer” no es algo inconstitucional aunque vaya en contra del artículo 14.

La regulación de la sucesión y sus impedimentos se encuentran regulados en el artículo 57.1, 2, 3, 4 y 5 CE.

El articulo 56.2 CE (es el estatuto del rey), inviolabilidad manteniendo la maiestas del monarca. Su actuación no se puede constreñir, ninguna instancia estatal puede ponerle sanciones ni pedirle cuentas.

La inhabilitación del rey (art 59.2): Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el apartado anterior, hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad.”

Funciones del rey (art 56.1):El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes.” De carácter interno (art 62): a) Sancionar y promulgar las leyes. b) Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución. c) Convocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución. d) Proponer el candidato a Presidente del Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución. e) Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente. f) Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes. g) Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno. h) El mando supremo de las Fuerzas Armadas. i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales. j) El Alto Patronazgo de las Reales Academias.

De carácter externo (art 63):

  1. El Rey acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos. Los representantes extranjeros en España están acreditados ante él.
  2. Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes.
  3. Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz.

EL REFRENDO DE LOS ACTOS: todos los actos están refrendados (TG) sino es así son nulos de pleno derecho. es una técnica donde se produce una traslación de responsabilidad del rey al refrendo (art 56.3). Es una limitación material (art 64 CE) 1. Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el artículo 99, serán refrendados por el Presidente del Congreso.

2. De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden.

El refrendo puede ser:

- Expreso o Contrafirma: La forma más típica de refrendo de los actos del rey es la contrafirma, es decir, que junto con la firma del rey como Jefe del Estado, aparece la firma del sujeto

TEMA 2: EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

La justicia constitucional, tiene por objeto garantizar la supremacía de la constitución. Garantizarla frente a cualquier ley que sea contraria a la misma. Un órgano de justicia constitucional supervisa las leyes aprobadas por el parlamento.

CE

LEYES

REGLAMENTOS

ORDENAMIENTOS

Las normas administrativas dictadas por el gobierno son controladas su adaptación a la CE por el poder judicial. Las normas con rango de ley son controladas por el tribunal constitucional. El parlamento es el que expresa la soberanía popular pero no puede hacerlo todo, porque no es supremo. La supremacía es la de la CE. Por ejemplo el parlamento británico tiene poder absoluto. En el caso de que se dictamine que la ley es contraria a la constitución, esta quedara anulada. La justicia constitucional esta por encima del poder legislativo porque es “como un péndulo que determina lo que vale y lo que no vale”. El control del parlamento por el tribunal constitucional, no es un órgano legitimado democráticamente de forma directa.

¿Es posible dar una respuesta jurídica a una cuestión política?. ¿Es posible dejar al margen una ideología política cuando estamos enjuiciando una ley? Normalmente la respuesta es positiva, pero hay casos limite. Incluso en los casos limite es posible un enjuiciamiento conforme a los parámetros de la constitución. Es posible el enjuiciamiento jurídico de los actos.

El origen de la justicia constitucional se encuentra en los EEUU. El articulo 6 de la constitución americana de 1877 dice que la constitución es el derecho supremo de la tierra, es decir que esta por encima de cualquier norma, de cualquier disposición. Esa constitución que es muy breve, crea una institución que es la corte suprema de los EEUU. Esa corte suprema dicta en 1803 dicta una sentencia en un caso que se denomina “ Marbury v.s Madison ”. Esa sentencia fue dada por Marshall que establecía que la constitución debe siempre imponerse sobre cualquier producto normativo contrario a la misma. Siempre en un conflicto entre una norma inferior y la constitución debe prevalecer siempre la constitución. Esta idea norteamericana no llega a la Europa continental durante el s. XIX. Ya en el siglo XX en el 1920 un jurista austriaco que se denomina Hans Kelsen estableció la necesidad de crear un órgano para el control de constitucionalidad de las leyes. Kelsen entiende que es necesario establecer un órgano especial que asuma exclusivamente esa función. Órgano al que llama corte o tribunal constitucional. Kelsen da un segundo paso, mientras que en EEUU el pronunciamiento del tribunal supremo sobre la inconstitucionalidad solo produce la inaplicación de la ley a ese caso. Kelsen establece que la declaración de inconstitucionalidad de una norma tiene efecto ERGA OMNES y comporta la expulsión completa de la norma del OJ.

Los caracteres del sistema difuso americano: Que permite que todos los tribuales y jueces puedan inaplicar una ley. Se trata de un control incidental. Los efectos que se producen son inter partes. Tiene efectos ex tunc (retroactivos) Como los jueces pueden llegar a soluciones discrepantes, se establecen tribunales de apelación (el tribunal supremo).

El sistema europeo: es un sistema concentrado en un tribunal de garantías constitucionales o en el caso de España el TC. El resto de tribunales no tienen poder para controlar la constitucionalidad de las leyes y menos aun para poder derogarlas. El control se realiza sobre las leyes en abstracto, sin estar pendientes en el caso. La legitimación para recurrir al TC es muy limitada. La cuestión de inconstitucionalidad es un instrumento que permite a los jueces controlar la actividad del parlamento. Los efectos son ex nunc (en España y Alemania no es exactamente así). El control se realiza a posteriori, para las leyes que ya han entrado en vigor. (Francia es una excepción).Según el articulo 79 de la LO del TC los estatutos de autonomía es una excepción y es un control a priori El TC tienen otras funciones que tienen relevancia constitucional. En países como Alemania, Austria y España suele resolver entre conflictos de competencia entre poderes centrales y autonómicos (art 161 CE). También nos encontraremos ante el recurso de amparo. Que es la protección individualizada de los derechos constitucionales. También las distintas disputas entre los distintos órganos constitucionales (gobierno-cortes, por ejemplo). En Alemania Austria y Italia también resuelven sobre resultados y proclamaciones electorales. En Francia sobre demandas contra el presidente de la republica y miembros del gobierno. En Alemania también deciden sobre la legalización de los partidos políticos.

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL

El TC español, como un órgano de garantías constitucionales, se constituye como una de las principales garantías que se estableció en la CE de 1978. En la constitución de la II republica había un tribunal de garantías constitucionales pero mas básico. El perfeccionamiento se produjo en la constitución italiana del 1947 y en la ley fundamental de BONN de Alemania 1949. Se presenta como un tribunal pero no es el poder judicial se encuentra en el titulo IX de la CE, las sentencias 9/81 y la 113/95 remarcan ese tribunal constitucional como un tribunal independiente del poder judicial. Tienen una serie de funciones muy delimitadas y no pueden interferir en las competencias de los tribunales ordinario. El TC integra una autentica jurisdicción aunque no se integre en el poder judicial. Es un órgano independiente y en todo caso esta sometido a la CE y a la LO del TC. Esta jurisdicción constitucional esta atribuida a un órgano constitucional, cuyo funcionamiento esta regulado en la propia CE. La naturaleza concentrada, concentra todas las potestades de revisión constitucional de las leyes. Los órganos ordinarios son ajenos al control de la constitucionalidad. No es el único órgano que interpreta la CE ya que el art 9.1 establece que Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.1 de LOPJ El TC tiene muchas competencias.

La composición del TC

El articulo 159 de la CE establece que:

  1. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. A través de este procedimiento se procura una mayor independencia y que a su vez tengan una sensibilidad política.

c) De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí. d) De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas.

  1. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses.

Según la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, art 10:

  1. El Tribunal en Pleno conoce de los siguientes asuntos:

a) De la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los tratados internacionales.

b) De los recursos de inconstitucionalidad contra las leyes y demás disposiciones con valor de ley, excepto los de mera aplicación de doctrina, cuyo conocimiento podrá atribuirse a las Salas en el trámite de admisión. Al atribuir a la Sala el conocimiento del recurso, el Pleno deberá señalar la doctrina constitucional de aplicación.

c) De las cuestiones de constitucionalidad que reserve para sí; las demás deberán deferirse a las Salas según un turno objetivo.

d) De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí. d) bis De los recursos previos de inconstitucionalidad contra Proyectos de Estatutos de Autonomía y contra Propuestas de Reforma de los Estatutos de Autonomía.

e) De las impugnaciones previstas en el apartado 2 del artículo 161 de la Constitución.

f) De los conflictos en defensa de la autonomía local.

g) De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado.

h) De las anulaciones en defensa de la jurisdicción del Tribunal previstas en el artículo 4.3.

i) De la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el nombramiento de Magistrado del Tribunal Constitucional.

j) Del nombramiento de los Magistrados que han de integrar cada una de las Salas.

k) De la recusación de los Magistrados del Tribunal Constitucional.

l) Del cese de los Magistrados del Tribunal Constitucional en los casos previstos en el artículo 23.

m) De la aprobación y modificación de los reglamentos del Tribunal.

n) De cualquier otro asunto que sea competencia del Tribunal pero recabe para sí el Pleno, a propuesta del Presidente o de tres Magistrados, así como de los demás asuntos que le puedan ser atribuidos expresamente por una ley orgánica. El TC tiene un poder claramente centralizado , de tal forma que el pleno tiene competencias casi absolutas.

2. En los casos previstos en los párrafos d), e) y f) del apartado anterior, en el trámite de admisión la decisión de fondo podrá atribuirse a la Sala que corresponda según un turno objetivo, lo que se comunicará a las partes.

  1. El Tribunal en Pleno, en ejercicio de su autonomía como órgano constitucional, elabora su presupuesto, que se integra como una sección independiente dentro de los Presupuestos Generales del Estado.

LA RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS DEL TC

La LO del TC si que determina la inviolabilidad de los miembros del TC y a que principios deben acogerse, la CE no. La responsabilidad penal es llevada acabo por la sala de lo penal del tribunal supremo. Podemos destacar la sentencia 51/2004 del TS. En esta sentencia se condena a los miembros del TC a una multa de 5500 euros.

LOS DIFERENTES ORGANOS DEL TC

El presidente del TC, regulado en el articulo 9 de la LOTC:

1. El Tribunal en Pleno elige de entre sus miembros por votación secreta a su Presidente y

propone al Rey su nombramiento.

2. En primera votación se requerirá la mayoría absoluta. Si ésta no se alcanzase se procederá a una segunda votación, en la que resultará elegido quien obtuviese mayor número de votos. En caso de empate se efectuará una última votación y si éste se repitiese, será propuesto el de mayor antigüedad en el cargo y en caso de igualdad el de mayor edad. 3. El nombre del elegido se elevará al Rey para su nombramiento por un período de tres años, expirado el cual podrá ser reelegido por una sola vez. 4. El Tribunal en Pleno elegirá entre sus miembros, por el procedimiento señalado en el apartado 2 de este artículo y por el mismo período de tres años, un Vicepresidente, al que incumbe sustituir al Presidente en caso de vacante, ausencia u otro motivo legal y presidir la Sala Segunda.

Las funciones del presidente las podríamos dividir en tres:

Interno: intervención en el cese de magistrados, solicitud de nuevas propuestas de designación, propuestas de distribución de asuntos, ejercicio de potestades administrativas, etc.…

La representación , ostenta la representación institucional del TC

Una serie de funciones propias de su cargo: presidir el pleno, presidir la sala I, convocar la sala y convocar el pleno, intervenir en el funcionamiento de las secciones.

EL PLENO:

Esta integrado por todos los miembros del TC. Sus funciones están reguladas en el art 10 LOTC.

El funcionamiento del pleno: para la adopción de acuerdos, necesita la presencia de 2/3 de los magistrados. Las decisiones del pleno se adoptan por mayoría simple, salvo que la LOTC establezca lo contrario. Si hubiese un empate el voto del presidente al ser un voto de calidad, desempata. Los acuerdos que adopta el pleno son inmediatamente ejecutivos, salvo que se establezca lo contrario. El pleno se puede constituir en secciones y se pueden nombras comisiones determinadas para fines específicos.

LAS SALAS Y LAS SECCIONES:

El legislador lo que hace es una regulación desde el punto de vista negativo, su función es expulsar las leyes y disposiciones con rango de ley del OJ. Los puede expulsar por dos motivos distintos :

  • Por una inconstitucionalidad formal, derivada de vicios trascendentes de la elaboración parlamentaria de la ley que afecte al principio democrático. La sentencia 99/
  • En segundo lugar, la inconstitucionalidad material, que una norma legal sea incompatible con la CE y tenga que garantizarse la superioridad de la CE por el principio de su supremacía.

El abanico de norma susceptibles a la inconstitucionalidad es algo mas amplio como se puede observar en el articulo 27.2 LOTC:

Son susceptibles de declaración de inconstitucionalidad:

a) Los Estatutos de Autonomía y las demás Leyes orgánicas.

b) Las demás Leyes, disposiciones normativas y actos del Estado con fuerza de Ley. En el caso de los Decretos legislativos, la competencia del Tribunal se entiende sin perjuicio de lo previsto en el número seis del artículo ochenta y dos de la Constitución.

c) Los Tratados Internacionales.

d) Los Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales.

e) Las Leyes, actos y disposiciones normativas con fuerza de Ley de las Comunidades Autónomas, con la misma salvedad formula en el apartado b) respecto a los casos de delegación legislativa.

f) Los Reglamentos de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas.

Si que existe cierto control de la inconstitucionalidad de otras normas que se engloban dentro del bloque constitucional. Es viable el control constitucional de reglamentos, cuando estos infringen el orden de competencias (no regulan su materia), las normas forales/fiscales de las provincias vascas y mediante el recurso de amparo 141/85 y la 4/91, sentencias que lo dejaron bastante claro. También el control jurisprudencial.

Están legitimados: Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas.

Presidente del gobierno: también esta legitimado activamente para interponerlo

Defensor del pueblo: Tiene legitimación activa el defensor del pueblo, esta limitada su actuación a tres meses.

50 diputados y senadores: Este recurso directo de inconstitucionalidad que tiene por objeto que tiene paliar las discrepancias parlamentarias entre las minorías y las mayorías (50 diputados y 50 senadores).

Los órganos del gobierno y las asambleas de las CCAA : también están legitimados para interponerlo, esta limitado por el art 33.2 LOTC (es imposible impugnar leyes de otras CCAA) además dos limites:

  • La legitimación se da para la impugnación de leyes estatales.
  • Concretamente a los casos que pueda afectar a su autonomía (no a las de otra CCAA)

sentencia 14julio/81 limitaba el recurso de inconstitucionalidad a que únicamente afectase a su competencia. Se ha producido un cambio mediante las sentencias 84/1982 y 26/1987, desaparece esa limitación del articulo 32.2 LOTC, se viene aceptando que la legitimación no se limita a su estricta competencia sino que también incluye aquellos intereses de la CCAA (no es la definición de competencia estricta establecida por la CE sino que se amplia esa definición a que engloba también aquellos interés que afectan a esa CCAA),que comportan el importante interés de depurar el OJ. Es similar a los procedimiento jurisdiccionales, el procedimiento. Se regula en los artículos 32 y 33 LOTC.

Los tipos de sentencia

  1. Son resoluciones definitivas las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los

recursos interpuestos frente a ellas.

  1. Son resoluciones firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de

las partes lo haya presentado.

PLAZOS

El plazo ordinario para plantearlo es de 3 meses desde la publicación de la norma. Se da la aplicación del principio pro actione que establece que se aplique desde los tres meses desde la ultima publicación. Ya que se plantea el problema de la doble publicación tanto en el BOE como en el boletín oficial autonómico (problema temporal). Hay un plazo extraordinario de 9 meses que se introdujo por la LO 1/2000, estableciéndose cuatro requisitos:

  • siempre que el recurso se imponga por la presidencia del gobierno o los gobiernos autonómicos
  • exista un acuerdo sobre la inicio de negociaciones por la comisión bilateral de la comunidad respectiva
  • se comunique el acuerdo de iniciación de esa negociación al TC en el plazo de 3 meses.
  • Se produzca La publicación en el boletín oficial autonómico del acuerdo de negociación Las partes tienen 15 días para presentar alegaciones y en 30 días se dictara la sentencia.

Contenido de la demanda: En primer lugar, la justificación de la legitimación y en el caso de que la demanda provenga de un órgano colegiado es necesario un acuerdo justificativo sobre la interposición del recurso (acuerdo justificativo cuando sea órgano colegiado, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas.) La demanda debe contener la concreción exacta de la norma considerada inconstitucional La expresión del precepto constitucional infringido.

Suspensión de efectos de la norma recurrida, la norma general es que no produce efectos suspensivos hasta que el TC se pronuncie. La norma espacial viene recogida en el art 161.2 “El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses.” Si se impugna una ley autonómica si se produce ese efecto suspensivo el TC de ratificar o levantar la suspensión en el plazo de 5 meses.

en consideración el efecto que la cambiante realidad social opera sobre el contenido de las normas. (por la casuística se va depurando el OJ)

El procedimiento:

- La legitimación: cualquier órgano judicial puede plantear la CI , no esta prevista en la CE esta

facultad pero si en el art 35 LOTC que permite su planteamiento a instancia de parte. La parte puede proponerla pero no interponerla. El juez es el que la plantea. El art 35 LOTC establece que: “Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos.” La CI no esta a disposición de las partes, la decisión recae siempre en el juzgador (para plantearlo).

*Los requisitos para plantear la CI (art 163 CE y 15.1 LOTC):

  • Debe tratarse de una norma con rango de ley.
  • La duda sobre la constitucionalidad debe surgir en el seno de un procedimiento judicial. No es valida la CI surgida en el ambit0 de otras competencias no jurisdiccionales de juzgados y tribunales (ejemplo la inadmisión de una CI 505/2005, esta CI la planteo un juez en el ámbito del ejercicio de competencias en el matrimonio homosexual).
  • La duda debe ser relevante para el desarrollo del procedimiento. Habría que analizar la aplicabilidad de la norma y la relevancia de la norma (el fallo dependerá de la constitucionalidad de esa norma).
  • La norma pueda ser contraria a la CE.

Debemos tener en cuenta que es una competencia del órgano jurisdiccional, esta competencia debe estar debidamente motivada, especialmente en los juicios de relevancia. Sentencia 166/86: la CI no la prevé el constituyente para satisfacer la curiosidad científica de un órgano judicial sino para ayudarle administrar justicia. Por eso el TC puede y debe controlar antes que nada la decisión del órgano que plantea la CI y debe no admitirla sino esta suficientemente motivada. Esto comporta que desde el punto de vista procedimental nos encontremos con dos fases diferenciadas:

  • El proceso a quo ante el órgano jurisdiccional: actuaciones previas a realizar por el órgano judicial:
  • En primer lugar el control del cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos (aplicabilidad al caso, relevancia, motivación)
  • La previsión organica del art 5.3 LOPJ, Procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional. El juez debe intentar solucionar mediante la interpretacion de la ley, siempre que exista interpretacion posible.

¿cuándo se plantea la CI? Cuando a concluido el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia. Solo lo puede hacer al final porque ya se ha desarrollado el pleito y además las partes han ejercido su derecho a la tutela judicial efectiva y han presentado alegaciones. Elementos de la motivación: primero, la ley o norma con rango de ley cuya constitucionalidad se cuestiona. Segundo el precepto constitucional que se supone infringido. Tercero, debe justificar en que medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión. El juez debe dar traslado a las partes y al ministerio fiscal para que se pronuncien en un plazo común e improrrogable de 10 días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, o sobre el fondo de ésta. Finalmente oídas las partes el planteamiento de la CI se formalizara mediante auto en el plazo de 3 días.

Dicho auto no será susceptible de recurso de ninguna clase. No obstante, la cuestión de inconstitucionalidad podrá ser intentada de nuevo en las sucesivas instancias o grados en tanto no se llegue a sentencia firme. Art 35.3 LOTC: El planteamiento de la cuestión de constitucionalidad originará la suspensión provisional de las actuaciones en el proceso judicial hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre su admisión. Producida ésta el proceso judicial permanecerá suspendido hasta que el Tribunal Constitucional resuelva definitivamente sobre la cuestión.

  • Proceso ad quem: una vez que se dicta el auto se eleva al TC la CI, todo ello acompañado de los autos principales, alegaciones de las partes y del ministerio fiscal.

El TC desarrolla un segundo control de los tramites de admisión de la CI: Existe la posibilidad de inadmitir la CI mediante auto motivado y previa audiencia del fiscal general del estado. Porque motivos: por defecto en las condiciones procesales porque la CI se notoriamente infundada. Una vez admitida a tramite se publica en el BOE art 38 LOTC y 15 días desde la publicación del BOE las partes pueden personarse ante el TC y se les concede un plazo de 15 días para la formulación de alegaciones, el TC dará traslado de la cuestión a los tres siguientes órganos:

  • Al congreso de los diputados y senado, por conducto de sus presidentes.
  • Al fiscal general del estado y al gobierno, a través del conducto del ministerio de justicia.
  • A los legislativo y ejecutivos de las CCAA si la constitucionalidad que se pone en duda esta relacionado con una ley autonómica. Se pueden personar para presentar alegaciones en un plazo de 15 días. Como excepción de lo de las CCAA en el caso del derecho foral se entiende como tales las correspondiente juntas generales de las comunidades forales.

Finalmente el procedimiento termina con sentencia que se dicta en el plazo de 15 días desde la conclusión del plazo para las alegaciones. Pueden ser 30 días en el caso de que se motive la necesidad. La resolución se remitirá al tribunal que planteo la CI para que resuelva el procedimiento de origen en el sentido delimitado en la sentencia.

LA AUTOCUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

Existen dos supuesto en que la LOTC preve este procedimiento, son los regulados 55.2 y 75.

Quinque. El 55.2 es en materia de recurso de amparo constitucional: la insta la sala o la sección y la insta al pleno para que este se pronuncie. “En el supuesto de que el recurso de amparo debiera ser estimado porque, a juicio de la Sala o, en su caso, la Sección, la ley aplicada lesione derechos fundamentales o libertades públicas, se elevará la cuestión al Pleno con suspensión del plazo para dictar sentencia, de conformidad con lo prevenido en los artículos 35 y siguientes.” El art 75. Quinque. 6, se da en conflictos de competencia. El órgano que insta esta cuestión es el pleno del TC y lo resuelve el mismo.La declaración, en su caso, de inconstitucionalidad de la ley que haya dado lugar al conflicto requerirá nueva sentencia si el Pleno decide plantearse la cuestión tras la resolución del conflicto declarando que ha habido vulneración de la autonomía local. La cuestión se sustanciará por el procedimiento establecido en los artículos 37 y concordantes y tendrá los efectos ordinarios previstos en los artículos 38 y siguientes.”

Partes de una demanda:

  • Identificación de las partes
  • ¿Que pedimos?
  • Los hechos
  • Fundamentos de derecho: 1, los procesales y 2 los materiales
  • Un suplico (tutela jurisdiccional)

Otrosidigo , son pretensiones accesorias y suplico al juzgado que me lo de.

Siete. Cuando el pronunciamiento del Tribunal declare la inexistencia de la inconstitucionalidad alegada, seguirán su curso los trámites conducentes a su entrada en vigor, incluido, en su caso, el correspondiente procedimiento de convocatoria y celebración de referéndum.

Ocho. Si, por el contrario, declara la inconstitucionalidad del texto impugnado, deberá concretar los preceptos a los que alcanza, aquellos que por conexión o consecuencia quedan afectados por tal declaración y el precepto o preceptos constitucionales infringidos. En este supuesto, la tramitación no podrá proseguir sin que tales preceptos hayan sido suprimidos o modificados por las Cortes Generales.

Nueve. El pronunciamiento en el recurso previo no prejuzga la decisión del Tribunal en los recursos o cuestiones de inconstitucionalidad que pudieren interponerse tras la entrada en vigor con fuerza de ley del texto impugnado en la vía previa.

RECURSO DE AMPARO

El recurso de amparo deriva de una revisión expresa de la CE, del art 161 de la CE. L propia CE ya reconoce el recurso de amparo en el art 161 apartado b. Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53, 2, de esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca. La naturaleza jurídica hay un amplio debate doctrinal en relación a si este es un recurso o una demanda. La doctrina mayoritaria lo considera como un recurso autónomo e independiente que además es de carácter extraordinario y excepcional. El hecho de que sea extraordinario se deba a que es subsidiario, es cuando se han agotado la vía jurisdiccional ordinaria. Es excepcional porque no suspende la sentencia contra la que se dirige (anula la sentencia y le hace dictar otra sentencia). Los derechos fundamentales se encuentran en la sección primera del capitulo II del titulo I además de los articulo 14 y 30.2, regulado en el art 53.2 de la CE. Se encuentra regulado mas específicamente en el articulo 41 de la LOTC “ que dice Los derechos y libertades reconocidos en los artículos catorce a veintinueve de la Constitución serán susceptibles de amparo constitucional, en los casos y formas que esta Ley establece, sin perjuicio de su tutela general encomendada a los Tribunales de Justicia. Igual protección será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo treinta de la Constitución.”

Nuestro legislador o poder constituyente importa la teoría del derecho alemán, lo que se protege con el recurso de amparo es proteger la vulneración de los derechos fundamentales por los poderes públicos únicamente. La demanda se dirige al órgano jurisdiccional que no ha reconocido el derecho vulnerado. El recurso de amparo no es contra la vulneración de cualquier otro particular es contra la vulneración de los poderes públicos en exclusividad.

La LOTC distingue tres modalidades de recurso de amparo. En función del origen del acto del poder publico, al que se imputan las posibles vulneraciones de derechos fundamentales:

  • El primero contras decisiones parlamentarias desarrollado en el art 42 LOTC. Las decisiones o actos sin valor de Ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos, o de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas. Será subsidiario de los actos de la parlamentario o directo en el resto de los casos
  • En segundo lugar contra decisiones gubernativas o administrativas. Las violaciones de los derechos y libertades antes referidos originadas por disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios. En este caso el recurso será subsidiario a la jurisdicción
  • En tercer lugar contra las decisiones judiciales art 44 LOTC, es el mas común. Las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial. Subsidiario cuando se agoten todas las vías jurisdiccionales ordinarias.

La ley organica del régimen electoral general preve otros dos tipos de recurso de amparo.

  • El recurso de amparo contra acuerdos de la junta electoral para la elección de candidatos y candidaturas art 49.3 LOREG.
  • El recurso de amparo contra acuerdos de las juntas electorales sobre la proclamación de erectos y elección y proclamación de presidentes de las corporaciones locales art 114.2 LOREG

Los sujetos legitimados para interponer este recurso, se encuentra regulado en el art 162 CE (desde un punto de vista general) a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas. b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal. La sentencia 139/1995 las personas jurídicas no tienen un reconocimiento expreso de los derechos fundamentales pero tampoco una prohibición

  1. En los demás casos, la ley orgánica determinará las personas y órganos legitimados

El articulo 47.1 LOTC expande esto mas “Podrán comparecer en el proceso de amparo constitucional, con el carácter de demandado o con el de coadyuvante, las personas favorecidas por la decisión, acto o hecho en razón del cual se formule el recurso que ostenten un interés legítimo en el mismo.”

El art 46.1 de la LOTC, quien esta legitimado para plantear el recurso especialmente. Si nos encontramos ante la vulneración por actos gobernativos, administrativos o parlamentarios lo pude plantear cualquier persona física o jurídica con interés directos, el defensor del pueblo o el ministerio fiscal Si es por decisiones judiciales, se limita a las personas físicas o jurídicas que hayan sido parte del procedimiento correspondiente aparte del ministerio fiscal y el defensor del pueblo.

El articulo 161.1 B de la CE establece el principio de subsidiaridad. Es de elección legal, no constitucional, este principio. El art 43 LOTC para la vía gubernativa y para las cámaras legislativas se tiene que agotar la vía judicial procedente El art 44.1 A LOTC es necesario que se hayan agotado todos los medios de impugnación previsto por las formas procesales ordinarios.

El articulo 44.1.C establece un requisito indispensable además del agotamiento de la vía judicial previa. Que se haya denunciado en todos los procesos manteniendo esa línea argumentativa desde el origen. Cuando la infracción la produce una sentencia firme, es necesario el planteamiento de un incidente de nulidad de actuaciones art 241 de la LOPJ. Se necesitan una serie de Requisitos de carácter acumulativos:

  • la nulidad debe ser en base de una actuación de los derechos fundamentales reconocidos en el art 53.2.
  • que no haya podido denunciarse antes de la resolución que pone fin al procedimiento.
  • En tercer lugar que dicha resolución no sea susceptible de recurso ni extraordinario ni ordinario.

La sentencia 187/2012 de octubre se incardina en el sistema de garantías de los derechos fundamentales, con la finalidad de agotar la vía jurisdiccional previo al recurso de amparo. Dando

C. que la vulneración del derecho fundamental venga de una ley o disposición general. Sentencia 118/2014. D. que la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretacion jurisprudencial de la ley que el TC entiende lesiva del derecho fundamental. Siendo preciso proclamar otra conforme a la CE. E. que la doctrina del TC sobre el derecho fundamental este siendo incumplida de forma general y reiterada por las jurisdicción ordinaria o existan resoluciones judiciales contrarias al derecho constitucional. F. que el órgano judicial haya incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de una doctrina del TC G. que el recurso se suscite en un asunto que in estar incluido en ninguno de los 6 anteriores trascienda del caso concreto una cuestión jurídica relevante y de general repercusión social o económica o pueda tener unas consecuencias políticas generales.

LA ADMISIÓN

Habrá un control de los requisitos del art 49 LOTC. En el articulo 49.4 LOTC es un filtro previo. De incumplirse cualquiera de los requisitos establecidos en los apartados que anteceden, las Secretarías de Justicia lo pondrán de manifiesto al interesado en el plazo de 10 días, con el apercibimiento de que, de no subsanarse el defecto, se acordará la inadmisión del recurso. El recurso de amparo pasaría a la sección que se compone de 3 magistrados. Estos magistrados votan y pueden darse tres supuestos:

  1. Unanimidad que si, se admite el recurso
  2. Si hay mayoría, es decir dos que si, se eleva a la sala
  3. Si hay minoría, se inadmite. Se declara mediante providencia, solo cabe recurso por el ministerio fiscal, las partes no pueden recurrir la inadmisión.

Resuelve la sala de conformidad con el art 48 LOTC, las secciones pueden resolver de aquellos asuntos de amparo que la sala correspondiente les defiera. En la practica esto se utiliza para la ejecución doctrina reiterada del TC.

El art 55.1 LOTC La sentencia que otorgue el amparo contendrá alguno o algunos de los pronunciamientos siguientes:

a) Declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos, con determinación, en su caso, de la extensión de sus efectos.

b) Reconocimiento del derecho o libertad pública, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado.

c) Restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación.

En cuanto a la eficacia art 164 CE Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el Boletín Oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva Las sentencias desestimatorias no tendrán efectos erga omnes en ningún caso. En segundo lugar en los recursos de amparo las sentencias tendrán efectos erga omnes si la vulneración proviene de una disposición general que es anulada por objeto del mismo

Conflictos de competencia que se pueden producir ante el TC

Podemos identificar 3 tipos de conflicto:

Los conflictos constitucionales de competencia , que oponen a los poderes centrales del estado, o los autonómicos o estos entre si. Para garantizar el orden competencial reservado, manteniendo un equilibrio. Los conflictos entre órganos constitucionales de competencias, enfrentan a órganos estatales entre si. Los conflictos en defensa de la autonomía local, los plantean los municipios y provincias frente al estado o una CCAA, tienen por objeto preservar las competencias de los entes locales.

El objetivo de estos conflictos, el TC decide sobre la competencia para dictar actos o disposiciones. La discusión radica en determinar cual de los dos poderes que se enfrentan ostentan la titularidad de la potetad para aprobar actos o disposiciones.

Los conflictos constitucionales de competencia art 71 LOTC “El Gobierno podrá igualmente plantear conflicto de competencias negativo cuando habiendo requerido al órgano ejecutivo superior de una Comunidad Autónoma para que ejercite las atribuciones propias de la competencia que a la Comunidad confieran sus propios estatutos o una Ley orgánica de delegación o transferencia, sea desatendido su requerimiento por declararse incompetente el órgano requerido.

Hay dos tipos de conflictos los positivos y los negativos. Los negativos pueden ser propios o impropios.

Los conflictos positivos son los mas frecuentes. Se produce cuando el estado o la CCAA reivindican como propia una competencia determinada, también se podría producir entre dos CCAA (infrecuente que pase). La legitimación, la tiene el gobierno del estado o el de la CCAA. En la preparación y desarrollo del procedimiento hay diferencias si lo inicia una CCAA o el estado. Procedimiento: El requerimiento previo, art 62 LOTC Cuando el Gobierno considere que una disposición o resolución de una Comunidad Autónoma no respeta el orden de competencia establecido en la Constitución, en los Estatutos de Autonomía o en las Leyes orgánicas correspondientes, podrá formalizar directamente ante el Tribunal Constitucional, en el plazo de dos meses, el conflicto de competencia, o hacer uso del previo requerimiento regulado en el artículo siguiente, todo ello sin perjuicio de que el Gobierno pueda invocar el artículo ciento sesenta y uno, dos, de la Constitución, con los efectos correspondientes.

El estado puede elegir entre formalizar el conflicto de competencia o requerir directamente a la CCAA para que anule o derogue la disposición o acto. La CCAA en el art 63 LOTC, no tienen esa posibilidad, esta debe requerir previamente al estado antes de plantear el conflicto de competencia.

La suspensión transitoria recogida en el art 161.2. CE, se deduce de este articulo que los conflictos planteados por el estado inmediatamente se suspende el acto mientras que si lo hace la CCAA no lo suspende.

El plazo para requerir o plantear el conflicto.

Son dos meses que se cuentan, si hablamos de una disposición desde la publicación de la misma, si es de un acto o resolución desde la comunicación. Si se realiza requerimiento previo se considera que hay silencio al transcurrir un mes, por lo tanto sino se obtiene el resultado esperado o respuesta tienen un mes para plantear el conflicto. Plazos por orden: 2 meses, 1 mes y 1mes.

La inadmisión del conflicto.