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El concepto de estado y su relación con la soberanía, diferenciando entre estados soberanos y no soberanos. Además, se analiza la división de poder político en estados unitarios y autónomos, y se presentan los principios generales del estado de derecho. Se incluyen conceptos relacionados como la constitución, las garantías constitucionales y los derechos fundamentales.
Tipo: Apuntes
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El Estado se entiende en la practica como una “sociedad necesaria” a la que el individuo perte- nece de forma obligatoria y como mero súbdito mediante el vinculo de la nacionalidad. El Estado es una entidad soberana y territorial, que ejerce su poder sobre el territorio que lo conforma ade- más de disponer de quienes forman parte, tanto objetos como personas siempre que lo precise (por ejemplo en caso de guerra), por lo que exige colaboración y lealtad incondicional.
El Estado actual, democrático, soberano y de derecho es una creación reciente de mitades del siglo XX. Antaño, a lo que ahora llamamos Estado era un conjunto de territorios propiedad de un Rey que los gobernaba de manera absolutista.
El Estado es un ente conformado por territorio, población y soberanía. Tanto el territorio como el pueblo (la población) se entiende que son presupuestos materiales del Estado, mientras que la soberanía es un elemento formal. Por lo que el concepto “Estado” unifica estos tres elementos.
La suma de esos tres elementos que conforman el Estado se puede dividir en Individuos que vi- ven en sociedad y de manera ética, por lo que podemos entender al Estado como un ente ético individual (pg. 67)
El Estado es el máximo ente territorial que existe y, al mismo tiempo, el único que debe tener tal rango, por lo que el territorio es lo que hace que el Estado sea lo que es, y junto con la suma de la población obtenemos una individualización de este frente a los estados vecinos.
Una de las formas de extinguir un Estado es la conquista total del territorio que lo forma como consecuencia de una conquista militar.
Definición del concepto: Es la parte del hemisferio delimitada geográficamente (incluyendo tierra mar y aire) que constituye sede estable del pueblo y de la organización de gobierno.
A la hora de legislar sobre el territorio, el Estado debe hace tener en cuenta la diferenciación entre derecho internacional y derecho interno.
El territorio es el espacio horizontal delimitado por las lineas, o en algunos casos, zonas de fron- tera ya sean estas naturales o artificiales. Aunque se puede considerar que el territorio es un es- pacio tridimensional, por lo que los limites estarían constituidos por planos y no por lineas, y las fronteras se referirían tanto al espacio aéreo, al suelo y al subsuelo. Pero esto no se aplica porque es demasiado inexacto, no por eso no se tiene en cuenta que el Estado si que tiene competen- cias tanto en aire como en mar, como se reconoce, por ejemplo, en el Derecho del Mar.
Para regular las fronteras y el paso por ellas existe el sistema Schengen. El territorio llamado Schengenland es un conjunto de estados que se han comprometido a eliminar los controles de seguridad de sus fronteras y garantizar un régimen de libre circulación entre ellas. Son miembros todos los estados que quisieron firmar el acuerdo. España, junto con la mayoría de países de la UE lo son.
En cuanto a territorio colonial, es aquel territorio que depende de una metrópoli, en estos territo- rios la soberanía pertenece al Estado, mientras que el territorio y la población colonial no. A estos territorios el Derecho Internacional les reconoce, previo cumplimiento de ciertos requisitos, unos derechos de autodeterminación por los cuales pueden independizarse de la metrópoli y consti- tuirse en Estado soberano.
Otra característica del territorio es que no tiene el porque de tener continuidad terrestre, siendo posible que formen parte de la metrópoli territorios como archipiélagos o territorios en otros con- tinentes, véase el caso de las Islas Baleares, las Islas Canarias o las ciudades de Ceuta y Melilla.
El pueblo es el elemento personal del Estado, constituido por el grupo humano que formó, forma o formará parte de él.
El pueblo se diferencia de la población, puesto que pueblo se refiere a los Españoles, estén don- de estén, es decir, se vincula con el concepto de nacionalidad. Mientras que población se refiere a quienes viven en el Estado, ya sean nacionales, europeos, extranjeros o apátridas.
LA NACIONALIDAD El derecho internacional cede a España la competencia de legislar sobre la nacionalidad, por lo que mediante la concesión de este derecho el Estado español establece como se adquiere, con- serva y pierde esta misma en el articulo 11 de la CE, regulado en los artículos del 17 al 28 del CC.
LA CIUDADANÍA EUROPEA La UE es una comunidad basada en el ciudadano, por lo que crea la Ciudadanía de la UE en el articulo 20.1 del TFUE (Tratado de funcionamiento de la UE). Esta ciudadanía es concedida a todo aquel individuo que sea ciudadano de un Estado miembro, y se disfruta conjuntamente con la ciudadanía otorgada en dicho Estado, a la que se superpone.
Los derecho que reconoce esta ciudadania, además de las libertades económicas, son:
A. El derecho a circular y residir libremente en el territorio de los estados miembros de la UE B. El derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo, así como en las elecciones municipales del Estado miembro en el que residan, en las mismas condiciones que los nacionales. C. El derecho de acogerse a una autoridad diplomática o consulado de un país miembro cuando se encuentren en un tercer país. D. Derecho de formular peticiones al PE y de recurrir al Defensor del Pueblo Europeo en cual- quiera de la lengua de los tratados. En consecuencia ahora hay: Españoles, ciudadanos europeos, y extranjeros.
LA DIVISIBILIDAD DE LA SOBERANÍA Si considerásemos la idea de que la soberanía no fuese un elemento del Estado existirían dos tipos de Estado, los soberanos y los no soberanos. Si se diese el caso, los soberanos abusarían de poder y volveríamos a una época colonial. Hoy en día si que existen algunos territorios llamados estados y que no tienen soberanía, como en el caso de EEUU o Suiza, que están formados por estados no soberanos, pero en este caso la explicación es que estos Estados forman parte de un Estado federal, al cual se han incluido histó- ricamente antiguos estados independientes, por lo que se les sigue llamado Estado por tradición, puesto que ni tienen soberanía ni tienen subjetividad internacional. Siguiendo el ejemplo de EEUU, en un futuro la Unión Europea pude convertirse en una Federa- ción, por lo que los estados miembros, como el Reino de España perderían la soberanía. Pero como no es el caso ahora mismo todos los estados miembros de la UE son soberanos, aunque si que tienen una “autolimitación” de la soberanía, que se le cede a la UE.
AFIRMACIÓN HISTORICA DE LA SOBERANÍA El concepto de soberanía nace tras la disolución del orden medieval y se firma en el sistema de Estados implantado en la Paz de Westfalia(1648)
LOS LIMITES DE LA SOBERANÍA Y EL DERECHO El Estado tiene personalidad jurídica y como tal tiene sus situaciones jurídicas subjetivas (Como cuando un Fiscal acusa a alguien por algún delito). Perfectamente podría usar el Derecho para desvincularse de las leyes que el mismo ha creado, pero eso supondría perder todo el respeto por su propia ley, de igual manera que podría suprimir todo el orden jurídico y desenvainar la anarquía, pero eso supondría su eliminación.
ATRIBUCIÓN DE LA SOBERANÍA La soberanía corresponde al Estado y este, mediante la constitución, determina a que sector se la atribuye, considerando tres sectores:
LA SOBERANÍA EN LA CONSTITUCIÓN DE 1978 El articulo 1.2 de la CE dice “La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado.” Por lo que aunque España sea una monarquía, la soberanía reside en el pueblo español. Y no se puede no tener en cuenta que en la CE existe una sinonimia entre Na- ción Española y Pueblo Español, así mismo tenemos que entender que aunque se hable de que la soberanía recae sobre la nación, con eso se refiere al pueblo.
FORMAS DE ESTADO: El Estado puede estar formado por una comunidad única o puede ser el resultado de la unión de varios pueblos, por esto existen las formas de Estado. La constitución establece una forma de Estado que será la encargada de distribuir el poder político entre los diferentes territorios que lo forman. Existen varias manera de repartir el poder político:
El Estado Unitario se caracteriza por su centralización, esto quiere decir que en él solo existe un centro de impulsión de la política, que acumula todas las funciones que corresponden a la perso- na jurídica estatal y cansa de un solo aparato gubernamental, que lleva a cabo todas las funcio- nes del Estado. En estos estados es donde mayor facilidad tienen las dictaduras para persistir, puesto que ofre- cen un alto nivel de control, pero eso no quita que pueda funcionar como Estado democrático perfectamente. Un claro ejemplo de Estado unitario sería la España de Felipe V, cuando aplicó los Decretos de Nueva Planta en los reinos coexistentes a la corona castellana e impuso el derecho castellano a todos los reinos que la conformaban.
Existen dos modelos de Estado unitario: -Estado unitario simple: cuando se acumula la unidad política y la unidad administrativa don una estructura piramidal (como fue el caso del régimen del General Franco) -Estado unitario completo: cuando se puede compatibilizar la unidad constitucional y política con la descentralización administrativa.
Un Estado federal se da cuando varios Estados independientes se unen bajo un mismo Derecho Constitucional. Esto consigue que los estados-miembros subsistan y mantengan las competen- cias que no han delegado al Estado Federal. (Es el caso de EEUU) Las características del Estado federal son:
El Estado regional se caracteriza por dividir el territorio nacional en Regiones, a las que se les concede gran autonomía, siempre garantizada por la constitución. Es un modelo de Estado entre el unitario y el federal, fue el que se dio en España durante la II República. En este modelo las Regiones carecen de constitución propia.
El Estado Autonómico va un paso más allá del Regional, esté ya se considera totalmente alejado del Estado unitario, es más cercano al Estado federal, algunos personajes lo ven como una pre- paración al Estado Federal. En el Estado Autonómico se divide el territorio en regiones llamadas Comunidades Autónomas, las cuales tienen independencia administrativa y un estatuto propio, que es la norma institucional básica de la C.Autónoma, creada a raíz de la existencia del poder estatuyente. (siempre que lo reconozca la constitución). Esta forma de Estado fue creada en la Constitución Española de 1978.
Tema 2: La Constitución
La existencia de un estado constitucional implica que el ordenamiento jurídico esté presidido por un documento formal y solemne. Que en nuestro caso es la constitución de 1978. La constitución tiene como finalidad organizar y raciona- lizar el aparato institucional, esto quiere decir que lo limita, para garantizar unos derechos y deberes a los ciudadanos.
Para que una “Constitución” pueda llamarse así, tiene que reunir tres caracte- rísticas:
o Preámbulo o Parte dogmática: El Título preliminar y el Titulo 1 § Declaración de Derechos y libertades § Garantías de Derechos y libertades o Parte orgánica (regula la organización del estado) Del Título II al X o Normas procesales (Como se hacen las leyes) § Organizativas § De reforma o Derecho transitorio
El proceso en el cual se creó la constitución española de 1978 duró desde julio del 77 hasta finales del 78, en el cual, mediante consenso se creó una consti- tución partiendo de las normas preconstitucionales, para así asegurar la legali- dad en todo momento y no dejan en desamparo a los españoles. Además, para poder superar todas trabas que el momento supuso se crearon los pac- tos de la Moncloa mediante los cuales tanto partidos políticos, como sindica- tos y patronales llegaron a acuerdos, pudiendo superar así los problemas que suponía ponerse de acuerdo y el terrorismo que acechaba el momento.
La constitución es un texto escrito que obedece al principio democrático, co- piado de otros estados con una ya en funcionamiento. Nuestra constitución es rígida y extensa en relación a la de países vecinos, pero se aplica de forma di- recta y una de las características es que es autonomista y establece un estado monárquico parlamentario. Y un añadido que no tienen las anteriores constitu- ciones españoles es que no tiene un fundamento ideológico, siendo así que cada vez que cambie el gobierno no se precisa un cambio de constitución.
El poder constituyente es aquella fuerza que aparece en el momento en que se crea una constitución desde cero, siempre está presente, pero solo hace notar su presencia en ese momento de forma extraordinaria y soberana, puesto que solo lo puede ejercer el pueblo (aunque sea por medio de representantes, por esto se necesita un referéndum) realizando así un acto unitario y originario que dará paso a una nueva constitución.
Ante todo tiene un carácter absoluto y procedimental, es decir, marca unos procedimientos para crear contenido, no actúa directamente sobre el conte- nido.
La titularidad del poder constituyente ha ido pasando, durante nuestra historia, por diversas manos: Empezó ostentándolo Dios, mediante sus representante en la tierra, que eran los Reyes, quienes después aceptaron que ellos no ac- tuaban por voluntad divina, por lo que la titularidad paso a ser de ellos, pero después, en las revoluciones la burguesía quiso ostentar este poder, y lo con- siguió, pasando así a ser propiedad de la nación, que más tarde se ampliaría y se convertiría en el pueblo, que es quien actualmente lo tiene.
Existen dos visiones sobre la titularidad del poder constituyente que se deben tener en cuenta:
§ La visión democrática de Sieyés : Defiende que el poder constituyente nació como oposición al absolutismo, por lo que pertenece al pueblo o Nación directamente. Puede cedérselo a sus representantes, pero nunca lo dejará del todo para no volver a quedarse encadenado al or- den constitucional, el cual podrá cambiar mediante un acto democrático unilateral. § La visión aristocrática de Friedrich : Friedrich niega que el poder cons- tituyente pueda nacer de un ente abstracto como es la nación o desor- ganizado como es el pueblo, por lo que atribuye la potestad a un “grupo constituyente” formado por una élite que buscará en asentimiento o aprobación u obediencia del pueblo. Es decir, reserva el poder constitu- yente para une élite encargada de formar una constitución y un go- bierno constitucional, porque supone que el pueblo sería incapaz de ha- cerlo de manera óptima.
El poder constituyente tiene tres clases distintas de límites:
§ Los límites absolutos: Son los límites territoriales, de derechos huma- nos, lógicos, etc. § Los límites heterónomos: Se trata de los límites impuestos mediante tra- tados internacionales
Ø Garantías ordinarias o Supremacía constitucional: La constitución por su naturaleza es superior al resto de leyes. Esta supremacía tiene distintas pers- pectivas desde donde entenderse: § Desde una perspectiva material: Es la norma que define al estado como tal, además de que trae en si todos los Dere- chos y Obligaciones de los ciudadanos, de igual forma que aplica su poder en la práctica racionalizando el poder de la Comunidad. Por lo que es la “Lex suprema”
§ Desde una perspectiva formal: Es una norma con una su- perioridad formal, esta superioridad la establece el poder de quien la ha creado, el poder constituyente, siguiendo un procedimiento formal y solemne que da lugar a la Constitución. § Desde la perspectiva d las garantías: La supremacía desde esta perspectiva se afirma porque esta norma necesita un procedimiento agravado para su reforma, que funciona como garantía, de la misma manera en la que tiene siem- pre un tribunal que vela por ella y su efectividad, el TC. o Interpretación constitucional: Toda ley debe ser interpretada de acuerdo con la CE. o Tribunal constitucional: Garantiza que la interpretación realizada sea la adecuada, además no es un tribunal del poder judicial, sino que es superior a estos. Además, a través del recurso e in- constitucionalidad el TC puede dejar sin vigencia una ley apro- bada en el parlamento. Ø Garantías extraordinarias: los estados excepcionales Ø La reforma constitucional: Dada en aquellos supuestos en que la consti- tución debe de adaptarse a la sociedad para poder sobrevivir.
La naturaleza superior de esta norma se refleja en la necesidad de interpretar todo el ordenamiento jurídico conforme a ella. Cuando una ley está intentando ser interpretada la interpretación válida será aquella que más cerca esté de lo que dicta la Constitución.
Ø El poder legislativo: Hace leyes para complementar la constitución se- gún la entiende, por ejemplo, en la CE, art 27.4 se dice que la ense- ñanza básica es obligatoria, por lo que el poder legislativo entiende que la enseñanza básica es aquella comprendida entre los 6 y los 16 años y por ello obliga a la escolarización durante esa edad. Ø El poder ejecutivo: Debe regular las instituciones del estado y la socie- dad de manera que todos actúen de acuerdo a la constitución. Ø El poder judicial: Interpreta la constitución de manera que, si el poder ejecutivo sobrepasa sus límites establecidos en esta, pueda contrarres- tar la actuación llevada a cabo por quien ostente ese poder.
Para interpretar la constitución de manera efectiva se tienen que tener en cuenta estos cuatro principios:
v Unidad de la constitución: Entender a la constitución como un “todo” a partir del cual se organiza el estado. v Concordancia práctica: Interpretarla optimizando de la máxima forma posible, es decir, sin “sacrificar” ninguno de los valores, teniendo en cuenta que en última instancia la protección de los Derechos fundamen- tales es lo más importante. v Corrección funcional: Debe de ser una interpretación práctica y con sentido lógico de manera que se respeten los Derechos Fundamentales. v Eficacia integradora: La interpretación solo será válida si contribuye a integrar, pacificar y ordenar las relaciones de los poderes públicos entre sí y la de éstos con la sociedad.
Existen dos órganos para realizar el control de constitucionalidad, los órganos políticos y los jurisdiccionales:
A. Órganos políticos: Los órganos políticos encargados del control de la constitucionalidad son dos, el ejecutivo y el parlamentario, pero este úl- timo, el parlamentario, es quién más relevancia tiene a la hora de reali- zar dicho control, porque es quien también controla la actuación del eje- cutivo. Por ejemplo, ambos órganos han intentado mantener el orden constitucional en lo sucedido en Cataluña.
La constitución prevé, para casos extraordinarios y con el único fin de preser- var el estado constitucional y volver a la normalidad los estados excepciona- les, que son tres ordenados jerárquicamente de menos poderoso a más:
Estado de alarma: Se dará en caso de catástrofe, desgracia pública como terremotos, inundaciones, etc. Durante crisis sanitarias como epi- demias o situaciones graves de contaminación. En el omento en que se paralicen los servicios públicos esenciales o en situaciones de desabas- tecimiento de productos de primera necesidad. ü El estado será declarado por el Gobierno mediante decreto acor- dado por el consejo de ministros por un tiempo máximo de 15 días, aunque dicho plazo puede ser prorrogado mediante la auto- rización del CD, al cual se le debe notificar la declaración de di- cho estado. Además, en el Decreto se deberá incorporar el ám- bito territorial en el que se extiende.
Estado de excepción: Se dará cuando los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones o el de los servicios públicos esenciales o cualquier otro aspecto del orden público resulten gravemente alterados y no se pudiese reestablecer mediante los procedimientos ordinarios. ü El estado será declarado por el Gobierno mediante decreto acor- dado en el Consejo de ministros previa autorización del CD, di- cho decreto deberá determinar las características del estado, sin sobrepasar los 30 días,
Estado de sitio: Se podrá dar cuando se produzca o amenace produ- cirse una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o indepen- dencia de España, su integridad territorial o el ordenamiento constitu- cional. ü El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del CD, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones.
(Los estados excepcionales solo podrán darse si las autoridades competentes no pueden solucionar el problema por otros medios.)
Las características generales de un estado excepcional son: la presunción de legalidad, unos conceptos jurídicos indeterminados, concentración del poder y limitación de los DFF y LLPP.
v Solo se pueden declarar bajo supuesto grave v Las leyes no desparecen v Respeto de la independencia del poder judicial v Prohibición de reforma constitucional y de la realización de elecciones
Existen tres maneras mediante las que se puede presentar una iniciativa de re- forma constitucional:
Para proceder a la reforma ordinaria existen dos caminos:
En el caso de que de alguna de las dos formas de proceder se aceptase la re- forma, si lo solicita la décima parte de los miembros de cualquiera de las cá- maras durante los 15 días posteriores a la votación, se realizaría un referén- dum para la ratificación de la reforma.
La constitución ha sufrido dos reformas ordinarias, una en 1992 y otra en
El ordenamiento jurídico se organiza de una forma jerárquica, mediante la cual las normas jurídicas se establecen en un escalón, como consecuencia de la posición dentro de la jerarquía unas normas deben obediencia a otras, la infe- rior debe respetar a la superior, mientras que de la superior a la inferior hay una ausencia de esta obligación, por esto la inferior no puede contradecir nunca a la superior.
La jerarquía normativa es la siguiente:
Las normas que forman parte de un mismo escalón dentro de la jerarquía nor- mativa tienen una relación de competencia donde la principal distinción es la materia a legislar. El ejemplo más claro es el de la Ley Orgánica y la Ley ordi- naria, puesto que ambas están en el mismo escalón, pero su diferencia reside en la competencia. Otro ejemplo puede ser la división de competencias entre Estado-CCAA.
En ciertos asuntos se requiere la creación de una ley especial para regularlos, esta ley se caracteriza porque desplaza la ley general que se aplicaría en la materia, sustituyéndola así por ella misma. Un caso concreto puede ser la ex- propiación de ciertos bienes, ya que para realizar la expropiación se tiene que aprobar una norma especial en la que se cite exactamente a quién y qué se le expropia.
El artículo 6.1 del CC dice “la ignorancia de la ley no excusa de su cumpli- miento” por lo que desconocer la ley no implica que no se deba de respetar, siendo así que para que los ciudadanos conozcan la ley, ésta debe ser publici- tada y el modo oficial de publicidad de las normas es el BOE o cualquier Bole- tín Oficial de las CCAA.
Hasta que una norma no sea publicada en el BOE no es aplicable, por lo que la obligatoriedad de la publicación va implícita en la vigencia de la ley.
Concepto: Cualidad del ordenamiento que produce certeza y confianza en el ciudadano sobre lo que es Derecho en cada momento y sobre lo que previsi- blemente lo será en el futuro.
Esto implica que todo ciudadano se sienta cubierto en todo momento por el ordenamiento jurídico y no se sienta desamparado. Siendo así que las normas deben ser previsibles y accesibles, por ejemplo, si te vas quieres comprar una casa y de repente aparece un nuevo impuesto que encarezca el precio de es- tas te sentirás traicionado por la ley, mientras que, si avisan y dicen, “a partir del próximo año se aplicara un nuevo impuesto a los bienes inmuebles” pues lo que harás será comprar la casas cuanto antes y tus planes no serán coarta- dos por la ley.
Concepto: Inaplicación de una norma a efectos jurídicos ya producidos de si- tuaciones anteriores.
La irretroactividad de la ley se aplica a:
NOTA: El legislador puede dotar a una ley de efectos retroactivos, pero esto debe ser expresado en la misma.
I CONCEPTO Y REGULACIÓN DE LAS FUENTES DEL DERECHO
El concepto de fuentes de Derecho es una metáfora para responder a la cues- tión de ¿De donde surge el Derecho?
Pues atendiendo a la contestación de esta pregunta existen dos sentidos:
a) En un sentido material, que se refiere a las fuerzas sociales que producen legítimamente Derecho. Son las cortes y la costumbre. b) En un sentido formal, que se refiere al modo de expresión que asume la norma jurídica, es decir, el modo en que se exhibe la base de creación de derecho. Este sentido formal está reflejado en el artículo 1.1 del CC que dice: “Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
Existen 3 niveles jerarquizados en cuanto a la regulación de las fuentes del De- recho:
Regulación comunitaria
Tema 3,4 y 5: "Las Fuentes del Derecho"
En el artículo 1.1 habla de las fuentes del ordenamiento jurídico Español, pero hay que tener en cuenta tanto la CE como la existencia del Derecho comunitario. Además esto tampoco es aplicable a todos los sectores, porque no a todos los sectores se les aplica el mismo ordenamiento jurídico, el artículo continúa di- ciendo “son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”, pero por ejemplo en el ámbito penal la costumbre no se acepta como fuente de de- recho.
Otra cosa a tener en cuenta es que el CC solo regula las fuentes del Derecho a nivel estatal, no la de los distintos Derechos autonómicos.
La CE es la ley o norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico a la que está subordinado todo el resto de normas que lo componen.
La CE mantiene vigente la regulación de las fuentes que hace el CC pero regula las leyes y los derechos fundamentales, aunque deja intacta a la costumbre.
También regula el proceso de creación de la ley, al mismo tiempo que acuerda la jerarquía normativa que se aplica a la ley. Esta jerarquía funciona de la si- guiente manera: La ley de rango superior siempre predominará ante la de rango inferior por lo que si la de rango inferior contradijere a la superior quedaría inva- lidada.
La CE atribuye a sus normas eficacia directa , esto quiere decir que cualquier ley postconstitucional que la contradiga puede ser declara inconstitucional por el TC. De igual manera se aplica para aquellas normas establecidas en la Dis- posición Derogatoria, apartado 3 de la CE.
Esa eficacia directa se puede entender también en el efecto de interpretación, pues toda norma jurídica debe ser interpretada teniendo en cuenta la CE.
Cuando nos incorporamos en la UE tenemos que adaptar nuestro sistema de fuentes para incluir las de la UE, cosa aceptada por el articulo 93 CE.
La UE ejerce solamente las competencias cedidas por los estados miembros.
Las normas comunitarias excluyen la posibilidad de dictar normas internas so- bre la misma materia.
El Tribunal de justicia de la UE tiene competencias exclusivas para interpretar las normas comunitarias.