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Asignatura: Derecho Internacional Público, Profesor: ruben carnerero, Carrera: Derecho, Universidad: UCM
Tipo: Apuntes
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Tema 2 – LOS TRATADOS INTERNACIONALES.
1. Concepto y elementos.
Son las normas más numerosas del Sistema internacional. Un TI puede definirse como un acuerdo celebrado por escrito entre estados u otros sujetos internacionales que produce efectos jurídicos y está regulado por el D. internacional (por lo que también serían TI los acuerdos celebrados entre organizaciones internacionales, pero no aquellos celebrados entre un estado y un particular). Son acuerdos fruto del consenso entre dos o más estados, celebrados por escrito, se pueden alcanzar acuerdos verbales, pero es difícil demostrar su existencia (sin embargo, en el caso de que se demuestre, sería obligatorio) aún así, al no ser celebrado por escrito, no sería un TI. Como consecuencia de la soberanía, todos los estados pueden celebrar TI. Éstos están regulados por el Convenio de Viena del 23 de mayo de 1969, el cual entra en vigor en España en 1980.
Lo que define a los TI es que producen efectos jurídicos, las partes vinculadas han de cumplirlo de buena fe. Los acuerdos celebrados por escrito entre estados, pero que no crean, modifican, o extinguen derechos entre las partes, que no tienen efectos jurídicos, no son verdaderos TI, ya que no generan derechos ni obligaciones, no son jurídicamente vinculantes.
Los TI están regidos por el D. internacional, pero los estados pueden celebrar acuerdos regidos por el D. interno, entonces estaríamos ante un contrato internacional. El intercambio de notas diplomáticas, por ejemplo, es un TI que tiene una forma rápida, fácil y barata. Si cumple con todos los requisitos, se trata de un TI, independientemente de la declaración particular del acuerdo.
Los TI son fruto de un proceso regulado por normas internacionales (CV 1969) y por normas internas de los estados. En el caso de España, por el Decreto de 24 de marzo de 1972 (Decreto sobre ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales). Esta norma no es la más adecuada para regular esa cuestión (debido a su bajo rango), y desde 1972 han pasado muchas cosas, como la CE, y que algo tan importante esté regulado por una norma preconstitucional no tiene sentido. Se pide a gritos una sustitución por una norma más actual, ya que además, en algunas disposiciones ha sido implícitamente derogada por la CE.
2. El proceso de formación de las normas convencionales.
Fases de las que se compone el proceso de celebración de un TI:
2.1. La representación del Estado en el proceso de celebración.
En D. internacional, las reglas que rigen la representación de los sujetos en los actos de formación de los TI están recogidas en los CV 1969 y 1986.
El D. Español reproduce lo dispuesto en el Convenio de Viena, salvo dos diferencias: por un lado, amplía las personas que gozan de acreditación funcional reconociendo la misma a los jefes de misiones especiales. Y por otro, aumenta su capacidad representativa reconociendo su competencia para autenticar el texto de un TI sin necesidad de plenos poderes.
En España, el otorgamiento de plenos poderes corresponde al ministro de AAEE, que los expide en nombre del Jefe de Estado, con indicación del acto o actos relativos a la celebración de TI para cuya ejecución se autoriza. Normalmente se entiende que los plenos poderes para negociar sirven también para adoptar y autenticar.
exclusivas del estado, se encuentran las relaciones internacionales. Incluso en los estados federales hay dos competencias que se reserva siempre el estado: las relativas a la defensa, y las relaciones internacionales.
Algunos estatutos de CCAA atribuyen a la CA la facultad de solicitar al estado la celebración de un TI en materias de su competencia. Sin embargo, el gobierno hará lo que considere pertinente, y será quien celebre el TI, no la CA. Otras CA tienen el derecho de ser informadas de las decisiones que tome el gobierno en TI sobre materias de sus competencias (D. atribuido por los estatutos de autonomía). Sin embargo, esto último es de sentido común, y todas las CA tienen ese derecho aunque no lo especifique su estatuto.
El Art. 66.2 CE se refiere al Parlamento, y establece el control parlamentario de las decisiones del gobierno. En el sistema político español este control es poco exigente.
2.3. Manifestación del consentimiento en obligarse por el Tratado. Las reservas.
Es el último acto del proceso de elaboración del TI, de este acto dependen los efectos del TI para un estado en concreto.
Mientras no se manifieste el consentimiento, no será vinculante y aunque no esté autenticado, si se manifiesta el consentimiento, el estado queda obligado. El CV establece diferentes formas de manifestar el consentimiento:
Los métodos solemnes se llevan a cabo mediante un instrumento, en España es el rey con el refrendo del Ministro de AAEE. En las formas no solemnes no participa el Rey, lo firma el propio Presidente o el Ministro de AAEE.
Disposiciones de la CE en materia de Manifestación del Consentimiento.
Hay disposiciones específicas, y otras que sin referirse a esta cuestión, también son aplicables. El Art. 97 CE establece que la competencia fundamental es del gobierno, éste decide si España se obliga o no, aunque en determinados supuestos, el gobierno necesita de la aprobación de las cortes. El criterio es material, depende del contenido del TI. Art. 93 CE:
El Art. 63.2 CE incluye que corresponde al rey manifestar el consentimiento en obligarse internacionalmente por el TI. Esta disposición no ha de interpretarse con tanta amplitud. En la práctica esto no pasa, se sigue un criterio formal, cuando es mediante ratificación o adhesión. Si no, por muy importante que sea el TI, el rey no participa. El T. Constitucional en su STC 1991 estableció que no es necesario el consentimiento del Rey en todos los TI, ya que no lo consideran razonable.
Reservas.
La reserva es una declaración unilateral formulada por un estado a la hora de manifestar el consentimiento, con el objeto de excluir o modificar alguna de las disposiciones del TI para su aplicación en el estado.
Si el TI no establece nada al respecto, hay que dejar constancia por escrito de que el consentimiento no es pleno. El resto de estados no pueden decir nada si la reserva está expresamente permitida, pero si no establece nada el TI, todos los estados tienen que manifestarse (si algún estado no se pronuncia en doce meses, supone la aceptación tácita), tienen tres opciones:
necesita la manifestación de las cortes, por lo que esta aplicación provisional tiene sentido cuando haya urgencia para regular una determinada situación, esto es salvo si el gobierno necesita recabar la autorización de las cortes. Para salvar la situación de urgencia. Esto es si el TI lo dispone, si incluye una cláusula al respecto, y si no establece nada, si así lo acuerdan los estados negociadores, la aplicación provisional de un tratado termina cuando este entra en vigor, cuando el estado manifiesta el consentimiento. Pero también puede darse el caso de que termine la aplicación provisional del TI sin que este entre en vigor, porque el estado decida no obligarse por el mismo. Hay tratados que se aplican provisionalmente sin que se lleguen aplicar definitivamente, (por ej. si la situación de urgencia a la que se refiere el ti ha concluido)
Ni el Decreto de 1972 sobre ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales , ni la CE regulan la aplicación provisional de los TI en España. A pesar de ello, se da por supuesto que eso no es un impedimento para que el Gobierno aplique provisionalmente TI, porque la CE no lo prohíbe y porque el Decreto de 1972 lo da por supuesto. Si quedasen dudas, estas se disiparon por la Ley del Gobierno de 1997 que entre las competencias del gobierno, incluye la de decidir la aplicación provisional de los Tratados.
Hay algunos TI que por su propia naturaleza no pueden ser aplicados provisionalmente en España. Los TI del Art. 93 de la CE, aquellos mediante los que se transfiere a una organización internacional el ejercicio de competencias derivadas de la CE. Estos TI son tan relevantes que resulta impensable la pretensión de aplicarlos provisionalmente sin la autorización de las cortes. Tampoco TI contrarios a la CE, puesto que en consecuencia requieren de la modificación de la CE para que España se obligue por ellos, obviamente no puede ser aplicado ni definitivamente ni mucho menos provisionalmente. Como tampoco pueden serlo los TI para cuya ejecución sean necesarias la toma de medidas legislativas. Los TI del Art. 94.1 CE no son directamente aplicables, necesitan medidas internas de desarrollo, hasta que no se adopten esas medidas no podrán ser aplicados, lo cual implica que habría tiempo para solicitar la aprobación de las cortes.
El problema de la aplicación provisional de los TI, es que tienen una finalidad muy clara, pero es utilizada por el gobierno para eludir el control parlamentario. Por eso seria deseable que en el D. español se regulara esta figura de manera adecuada. En principio lo lógico es que termine cuando entre en vigor el TI, y ello depende de lo que tarde el Gobierno en manifestar el consentimiento, pero en ocasiones no se dan esas circunstancias, porque simplemente se trata de regular una cuestión que tiene lugar inminentemente que dentro de un tiempo ya ha sido solventada y no hay interés objetivo de que entre en vigor el TI, y nuca llega a entrar en vigor.
4. La aplicación de los Tratados Internacionales.
La aplicación espacial de los TI.
A este respecto la solución prevista por la Convención de Viena de 1969 es que los TI se aplican en todo el territorio de todos los estados parte, salvo que se acuerde otra cosa. Así si no se establece otra cosa, si no se incluye una disposición que diga lo contrario, los TI se aplican en todo el territorio.
Precisar que comprende el territorio de cada estado, es una cuestión a la que le dedicaremos lecciones mas adelante, pero por territorio del estado se entienden todos los espacios sometidos a su soberanía, tanto terrestres como marinos, y el espacio aéreo suprayacente. En el supuesto en concreto de España, que es un estado descentralizado, los TI de los que España es parte, se aplican en todas las CCAA, en todo el territorio nacional, incluidas aguas interiores, mar territorial y espacio aéreo.
Aplicación temporal de los TI.
Se aplican como regla general desde que entran en vigor o desde que comienza su aplicación provisional hasta que cesa su vigencia, por terminación o nulidad. Los TI en principio no tienen carácter retroactivo, la regla general es la irretroactividad de los TI. Con el matiz relativo a la aplicación provisional, los TI no se aplican a hechos o situaciones que han sucedido antes de que entre en vigor o antes de que comience su aplicación provisional salvo que se acuerde lo contrario. Sin embargo, es posible dotar a un TI de carácter retroactivo si así lo deciden las partes del mismo.
Punto final de su vigencia.
Los TI no se aplican a los hechos o situaciones que tengan lugar una vez que haya cesado su vigencia, salgo que se disponga lo contrario. El TI puede incluir una cláusula que prevea su aplicación a hechos o situaciones, o para el supuesto que eventualmente ocurra tras el cese de su vigencia. En última instancia, todo depende de los estados negociadores, que pueden decidir acerca de la aplicación espacial y temporal del TI.
La aplicación de TI sucesivos que regulan la misma materia.
Si la regulan de forma incompatible, hay que decidir si se aplica uno u otro, esta concurrencia de TI sucesivos concernientes a la misma materia, se soluciona siguiendo distintas reglas:
las obligaciones derivadas del TI, si se dan todas esas circunstancias, puede ser causa de terminación.
El enfrentamiento bélico, por ejemplo, no es causa de terminación en si misma del TI, otra cosa es que como consecuencia se pueda llegar a alguna de las causas de la terminación de los TI.
6. La nulidad de los Tratados.
Al igual que la terminación, deja de obligar a las partes, deja de aplicarse, de generar efectos jurídicos, y los estados dejan de cumplirlo.
Tiene carácter retroactivo, de modo que la situación resultante de la nulidad de un TI seria en la medida de lo posible, la que hubiese existido si no se hubiese celebrado el TI, afecta a los efectos generados por el TI durante su vigencia.
Causas:
Tema 3 – LAS NORMAS CONSUETUDINARIAS.
1. La costumbre internacional: concepto y elementos.
Como regla general, para la creación de las normas internacionales es necesario el acuerdo entre dos o más estados, éste no tiene porqué constar expresamente y por escrito, si no que puede tratarse de un consenso tácito, expresado de forma implícita a través de actuaciones coincidentes, tal y como ocurre con las normas consuetudinarias. La costumbre constituye un procedimiento improvisado y espontáneo de formación de normas internacionales no escritas. Las normas consuetudinarias constan de dos elementos: Uno de carácter objetivo o material, que consiste en la práctica estatal, y otro de carácter subjetivo, que se refiere a la motivación de dicha práctica.
Las normas consuetudinarias internacionales disfrutan del mismo rango jerárquico que las normas convencionales, dejando a salgo la primacía que caracteriza a las normas imperativas, el conflicto entre ambos tipos de reglas se resuelve conforme al criterio cronológico. La costumbre posterior se impone sobre el TI anterior y viceversa. Resulta frecuente que los órganos jurisdiccionales internacionales, y en particular la Corte Internacional de Justicia, fundamenten sus sentencias en alguna costumbre internacional, y en ocasiones recurren a las mismas únicamente para confirmar o complementar la regulación establecida en los TI. Sin embargo, por lo que refiere a su contenido, las normas consuetudinarias internacionales no resultan adecuadas para regular una determinada cuestión de forma minuciosa y detallada.
Elemento objetivo de la C. internacional: La práctica estatal.
La consolidación de una norma c. internacional depende de que varios estados adopten la misma actitud frente a una determinada situación que se plantea repetidamente en las relaciones internacionales. La práctica estatal consiste en la reiteración y la coincidencia de los comportamientos estatales y comprende tanto los actos que llevan a cabo las autoridades nacionales encargadas de las relaciones internacionales, como cualquier órgano administrativo, legislativo o judicial cuyas actuaciones afecten a los D. e intereses de Estado o ciudadanos extranjeros.
Por otra parte, las omisiones o silencios pueden dar lugar a costumbres negativas que les obliguen a abstenerse de actuar en determinadas circunstancias.
a) En primer lugar, la práctica ha de ser constante, los estados deben mantener el mismo comportamiento en sus sucesivas actuaciones,
quedarán exentos de cumplirlas quienes hayan adoptado la posición de objetores persistentes, oponiéndose expresamente a la norma durante su formación mediante actuaciones y declaraciones. En las costumbres de carácter particular (en las que el ámbito de aplicación es de carácter regional), únicamente obligan al reducido grupo de Estados que han contribuido activamente con su comportamiento a la consolidación de dicha costumbre.
Consecuencias procesales.
En el caso de que sean alegadas en el marco de un procedimiento jurisdiccional, la carga de la prueba de su existencia (en el caso de las costumbre generales) recaerá sobre el Estado que pretende que no se le aplique, y deberá demostrar su condición de objetor persistente. La existencia de costumbres particulares ha de ser probada por el estado que las alegue, quien además deberá demostrar que vincula a la otra parte por haber contribuido con su conducta a su formación. El estado que pretende la aplicación de una norma consuetudinaria general se encuentra en una posición procesal más cómoda que el Estado que alega una costumbre particular.
El estado interesado en probar la costumbre, deberá demostrar tanto la existencia de una práctica constante y uniforme, en el sentido de la disposición invocada, como la convicción de que dicha práctica se ha convertido en obligatoria. Una vez acreditada la existencia de la costumbre, será necesario demostrar que dicha costumbre es oponible a la otra parte, conforme a las reglas antes mencionadas. Las partes en el procedimiento deben aportar todos aquellos indicios que consideren pertinentes en apoyo de sus pretensiones. Además, el Tribunal puede recurrir a cualquier otro medio de prueba distinto de los invocados por las partes. Estos medios de prueba son muy variados y heterogéneos, e incluyen cualquier evidencia que sirva para constatar la práctica.
El proceso de prueba será más sencillo, e incluso innecesario si existe certidumbre acerca de la existencia de la norma consuetudinaria. Como en los casos en los que ésta ha sido expresa o implícitamente confirmada por un órgano judicial o arbitral internacional (a través de STC), por una Org. Internacional como la Asamblea General de las Naciones Unidas (a pesar de que no son jurídicamente vinculantes), o por un órgano dedicado a la codificación de las normas internacionales (por ejemplo la CDI).
3. La codificación de normas consuetudinarias.
Para que el TI resultado de la codificación sea lo más adecuado posible, además de las reglas consuetudinarias que rigen la materia, deben incorporar reglas convencionales, institucionales derivadas de los principios de las organizaciones internacionales. El resultado de la codificación tiene un alcance limitado. Y ese TI solo obligará a los estados parte del mismo, los que manifiesten el consentimiento. Tiene un alcance subjetivo más limitado que la codificación del D.
interno, lo cual es un texto normativo vinculante para todos los sujetos.
Por otro lado, hay que destacar que la codificación del D internacional es sectorial, el objetivo de la misma es adoptar un TI que recoja las reglas consuetudinarias que regulan un determinado sector en concreto, no son factibles pretensiones mas ambiciosas, es impensable codificar todo el derecho internacional en un solo texto, porque es inabarcable y porque el proceso es largo y complejo, incluso si se centra en las normas que rigen un sector en concreto, por razones técnicas derivadas del procedimiento, del punto de vista político, ya que participan prácticamente todos los estados y poner de acuerdo los puntos de vista e intereses es muy complicado, todo ello determina que ni siquiera se plantee la codificación del d internacional en general si no que se haga por sectores.
La codificación del d internacional la llevan a cabo lo estados. Normalmente a través de conferencias internacionales. Para facilitar la labor de los estados participantes en esas conferencias, diversas organizaciones internacionales se han dotado de órganos con competencias en la materia, como la organización universal por excelencia (ONU) en el ámbito de las Naciones Unidas, la carta asigna a uno de sus órganos principales a quien le corresponde la codificación del d internacional (a la asamblea) la cual ha creado un órgano nuevo, el CDI (Comisión de Derecho Internacional), el cual tiene un destacado papel en la codificación del d internacional. No es el único órgano internacional que se dedica a ello, pero si el que ha desempeñado la labor más importante. Su actividad da lugar a convenios de carácter general. Mientras que la labor de los órganos de la UE da lugar a convenios no abiertos a todos los estados.
Se trata de un órgano formado por 34 miembros, elegido para un mandato de 5 años renovables, con la particularidad, de que esos 34 miembros deben representar a los principales sistemas jurídicos del mundo. Abierto a los puntos de vista que pueden aportar otros sistemas jurídicos o civilizaciones. Se trata de especialistas independientes, no esta compuesto por representantes de estados, si no por ciudadanos elegidos por conocimientos, capacidad, prestigio en materia de d internacional. No representantes de ningún estado de las Naciones Unidas, en la actualidad, uno de esos 34 miembros, es una profesora española, la cual participa en los trabajos de la comisión internacional a título personal, no defendiendo los intereses del gobierno de España. No es un órgano permanente, se reúne solo unas semanas al año, sus miembros se dedican a otras actividades.
Proceso de codificación establecido en el estatuto de la CDI.
El propio estatuto atribuye a la CDI una doble función, por otro lado el desarrollo progresivo del D interno, en este caso no se trata de recoger en un TI normas consuetudinarias vigentes y consolidadas, si no adoptar un TI con reglas nuevas sobre sectores que no están regulados con normas consuetudinarias. Esta distinción entre la labor de codificación y de desarrollo progresivo del derecho, no es
adoptarlo y posteriormente autenticarlo y manifestar el consentimiento. Cuando se reúnan en la conferencia, las negociaciones no parten de cero, contaran con un proyecto de artículos que servirá de base para las negociaciones.
En la asamblea están representados todos los estados, y ahí cada uno vota. Si no se logra la mayoría simple para adoptar el TI, se convoca una asamblea. Si se adopta ya continúan las siguientes fases de autenticación… etc.
4. La interacción entre costumbre y Tratado.
Resulta evidente que las costumbres y los TI son normas jurídicas diferentes. Unas son normas no escritas, y además se crean por distintos procedimientos, son autónomas, independientes, pero a pesar de esto, existe una cierta interacción entre ellas, que se pone de manifiesto sobre todo al analizar la forma o las formas como la codificación la adopción de un TI de una determinada materia, influye en el proceso de formación de la costumbre.
Cómo influye la adopción de un ti en el proceso de formación de una costumbre:
Se han exigido ciertos requisitos:
Si se da todo esto, lo que en origen solo obligaba a los estados parte, se convertirá en una norma consuetudinaria que obligará a todos los estados. A esto se refiere la Conferencia de Viena cuando después de disponer que los TI solo obligan a los estados parte en el mismo, establece que ello no impide que una regla convencional pueda obligar a un estado no parte como norma consuetudinaria del D interno.
En los tres supuestos como resultado del procedimiento, nos encontraremos con una norma internacional que está formulada tanto convencionalmente en un TI como consuetudinaria, en una costumbre internacional, ambas normas de distinto origen son autónomas e independientes, la una no absorbe a la otra, ambas siguen en vigor. De modo que habrá estados que estén obligados por la costumbre, los que no sean parte en el TI, y estados que estén obligados tanto por la costumbre como por el TI. En cualquier caso, cada norma se rige por sus propias reglas en cuanto a interpretación y aplicabilidad de la misma.
Tema 4 – LOS COMPORTAMIENTOS UNILATERALES DE LOS ESTADOS Y LOS ACTOS NORMATIVOS DE LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES.
1. Las declaraciones unilaterales autónomas de carácter obligatorio.
El ordenamiento internacional también atribuye a la conducta unilateral de los estados efectos en materia de adquisición, conservación o pérdida de derechos. Los comportamientos unilaterales pueden generar obligaciones para el Estado del que emanan, y en consecuencia, derechos para otro, otros o todos los demás Estados.
En este caso, la creación de los D. y las obligaciones internacionales no depende de que la actuación en cuestión coincida con las realizadas por otro y otros estados, la eficacia de estos comportamientos unilaterales es independiente de la actitud de los demás estados respecto de los mismos. Tienen carácter unilateral en un triple sentido: por su autoría, ya que los realiza un solo Estado, por
En lo que se refiere al objeto , el contenido de la declaración debe ser lícito, compatible con las obligaciones internacionales que afectan al Estado que la emite, y respetuoso con las normas imperativas internacionales. Además, el tenor de la declaración debe ser claro. Únicamente comprometerán al Estado las declaraciones unilaterales que se refieran a cuestiones concretas enunciadas en términos suficientemente precisos. No sería vinculante por ejemplo el compromiso con la causa de la paz en el mundo.
En principio, un estado que asume una obligación jurídica mediante una declaración unilateral, no puede modificarla unilateralmente, pues ello atentaría contra la seguridad jurídica. Pero queda abierta la posibilidad de cancelarlas o modificarlas siempre que exista una causa justificada para ello y medie la buena fe.
b) Las acciones y las omisiones o silencios de los Estados.
Los estados no sólo quedan vinculados por el contenido de sus declaraciones, si no también por el sentido de sus actuaciones positivas o negativas. En la medida en que un estado genera expectativas para otro estado, han de respetar dichos actos, como consecuencia de la doctrina del Estoppel.
En virtud del principio Estoppel los estados quedan obligados por sus propios actos. Si un Estado da a entender con su conducta que mantiene cierta posición en relación a una cuestión determinada y, como consecuencia de ello, induce a otro Estado a modificar sus propios planteamientos al respecto, no puede contradecirse después defendiendo posiciones distintas. El Estoppel supone una limitación a la capacidad de actuar de los Estados, que quedan vinculados por sus comportamientos y declaraciones, y no podrán variarlos si de ello se derivan consecuencias perjudiciales para otros Estados que hayan confiado de buena fe en esa línea de conducta, obrando en consecuencia.
El Estoppel no solo resulta operativo en el caso de que el comportamiento estatal consista en acciones positivas, si no que también cuando se trate de actitudes pasivas, como es el silencio o la inacción. Este principio pretende garantizar la seguridad jurídica e introducir coherencia en las relaciones jurídicas internacionales.
Si las declaraciones unilaterales generan obligaciones internacionales para el Estado que las emite, su silencio e inacción pueden provocar la pérdida de los derechos que le reconoce alguna norma convencional o consuetudinaria. De un estado que ve amenazados sus legítimos derechos por la conducta de otro, se espera una acción decidida en defensa de los mismos, y en cualquier caso, una protesta explícita para evitar su extinción por los efectos de la aquiescencia. Ésta opera fundamentalmente en los contenciosos territoriales. El ordenamiento internacional exige, que los estados se comporten de
forma activa e inequívoca ante los hechos susceptibles de alterar su situación jurídica particular, pues en caso contrario, el silencio pude interpretarse como una aceptación implícita de los mismos y de las consecuencias que de ellos se derivan.
Según la Corte Internacional de Justicia, para que la aquiescencia produzca efectos jurídicos, se requiere la notoriedad de los hechos merecedores de protesta (que éstos sean conocidos), la tolerancia general de los mismos por parte de la comunidad internacional, y la prolongada abstención del Estado que tenga un interés específico en la cuestión.
Los actos normativos de las Organizaciones internacionales.
Los TI constitutivos de determinadas organizaciones internacionales reconocen a algunos de sus órganos capacidad para adoptar resoluciones jurídicamente vinculantes. En la mayoría de los supuestos estas decisiones se limitan a regular cuestiones internas relacionadas con el funcionamiento de la organización. Pero aunque no resulte lo habitual en la práctica, en otros casos, las organizaciones internacionales cuentan con la facultad de adoptar actos de obligado cumplimiento que regulan las actuaciones de los Estados miembros.
Los poderes normativos reconocidos a la organización internacional dependen de lo que disponga al respecto el correspondiente Tratado constitutivo, ya que éstas únicamente disponen de las competencias que le atribuyen los Estados expresa o implícitamente, el fundamento jurídico descansa en el consentimiento estatal. A pesar de que la organización internacional puede imponer sus decisiones e incluso a los E. miembros que estén en desacuerdo con su contenido y hayan manifestado su oposición expresa a las mismas votando en contra, si tuvieron oportunidad de hacerlo. Se trata de un consentimiento anticipado, previo a la propia existencia de la norma.
En el ordenamiento jurídico de las organizaciones, podemos distinguir, entre normas originarias o primarias, establecidas en el Tratado constitutivo, y normas secundarias o derivadas, las que puedan adoptar sus órganos para el cumplimiento de los fines institucionales. Las primeras tienen un rango superior y sirven de fundamento y límite para las segundas.
Los efectos jurídicos de estas normas dependen de que la organización cuente con capacidad para aprobarlas, que el acto en cuestión trate sobre una materia incluida dentro del ámbito de competencia atribuido a la organización en general, y al órgano que lo aprueba, que sea aprobado conforme al procedimiento establecido, y que se contenido no resulte contrario ni al T. constitutivo de la organización ni a cualquier norma imperativa de D. internacional.
Lo más frecuente es que estos actos normativos asuman la forma de meras recomendaciones no vinculantes, pero como notables