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Dº Internacional Público, Apuntes de Derecho

Asignatura: DIP, Profesor: ruben carnerero, Carrera: Derecho, Universidad: UCM

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 20/01/2015

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DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
1. EL ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNACIONAL: Derecho y Sociedad Internacional
Partiendo de que la existencia del Derecho es consustancial a la existencia de una sociedad (ubi societas ibi ius), y no
siendo una excepción el DI, un 1 concepto gral del DI público sería el ordenamiento jurídico de la comunidad
internacional; el conjunto de normas y ppios que regulan las relaciones de los miembros de la sociedad internacional.
Las estructuras en las que se asienta dicho ordenamiento son:
La estructura social, el grupo cuya vida debe regir el DI: la sociedad o comunidad internacional.
La estructura jurídico-formal, los ppios y normas que componen este ordenamiento.
Pues:
Las caract. de un o.j. dependen de las de la sociedad cuyas relaciones aspira a regir (sic societas sicut ius).
Los cambios en la estructura y funcionamiento de dicha sociedad repercutirán en los de su derecho.
Así, el análisis de ambas estructuras debe ser abordado en perspectiva histórica:
EVOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD INTERNACIONAL
El origen del DI va ligado a la aparición del Estado moderno en el Renacimiento europeo, como la nueva entidad
política en Europa. La Paz y la firma de los Tratados de Westfalia (1648), fin Guerra de los 30 Años, simbolizan la
consolidación del nuevo sistema internacional: el “sistema europeo de Estados” (hasta finales s.XVIII), soberanos e
independientes que no reconocen autoridad superior a la suya.
A ppios s.XIX, la independencia de las colonias americanas (esp. EEUU) y la ruptura del ppio de legitimidad
monárquica (facilitada Rev.fr) precipitaron que la estructura de poder dominante en la sociedad internacional pasara a
denominarse sistema de Estados de civilización cristiana, que tras incorporar al Imperio Otomano, China y Japón pasó
a denominarse sociedad de Estados civilizados, un grupo oligárquico convencido de su superioridad con respecto a
otras culturas, dirigido en gran medida por el Concierto Europeo, formado, tras la derrota de Napoleón (1815), por
Aus, Fr, GB, Prusia y Rusia, facultado para decidir, mediante acuerdo, sobre temas relativos a 3º países. Durante este
proceso, y hasta 1914, los Estados europeos occidentales conquistaron África, Oceanía y Asia, judicializando sus
adquisiciones territoriales mediante tratados bilaterales.
La sociedad internacional se fue paulatinamente ampliando (Conferencias de Paz de la Haya de 1899 y 1907 que
contaron con Estados americanos y asiáticos), si bien los nuevos Estados asumieron el orden establecido por los
Estados europeo-occidentales; el interés imperante entre los Estados era el de la protección de los propios intereses y
los de sus nacionales, siendo inexistente la idea de interés común. Dos son las notas que caracterizan la sociedad
internacional hasta el fin de la IGM:
Reducida (43 Estados).
Homogénea, dado que todos los Estados compartían unos mismos rasgos (culturales, religiosos, polítics, eco).
Se trata de una sociedad descentralizada de Estados yuxtapuestos. Dos fenómenos marcan el cambio a partir
1918:
La aparición de la URSS, que supuso la ruptura de la homogeneidad (nuevas convicciones: consec guerra
fría).
La aparición de la Sociedad de Naciones en 1919, un conato de centralización, siendo la 1ª Organización de
vocación universal dotada de competencias de carácter general para garantizar la paz y seguridad inter.
No obstante, el estallido de la IIGM confirmó el fracaso de la SN, y su final en 1945 marca el inicio de la nueva etapa
en la sociedad internacional que se ha desarrollado hasta hoy y cuyos rasgos son:
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DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

1. EL ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNACIONAL: Derecho y Sociedad Internacional

Partiendo de que la existencia del Derecho es consustancial a la existencia de una sociedad ( ubi societas ibi ius ), y no siendo una excepción el DI, un 1 concepto gral del DI público sería el ordenamiento jurídico de la comunidad internacional ; el conjunto de normas y ppios que regulan las relaciones de los miembros de la sociedad internacional. Las estructuras en las que se asienta dicho ordenamiento son:

  • La estructura social, el grupo cuya vida debe regir el DI: la sociedad o comunidad internacional.
  • La estructura jurídico-formal, los ppios y normas que componen este ordenamiento.

Pues:

  • Las caract. de un o.j. dependen de las de la sociedad cuyas relaciones aspira a regir ( sic societas sicut ius ).
  • Los cambios en la estructura y funcionamiento de dicha sociedad repercutirán en los de su derecho.

Así, el análisis de ambas estructuras debe ser abordado en perspectiva histórica:

EVOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD INTERNACIONAL

El origen del DI va ligado a la aparición del Estado moderno en el Renacimiento europeo, como la nueva entidad política en Europa. La Paz y la firma de los Tratados de Westfalia (1648), fin Guerra de los 30 Años, simbolizan la consolidación del nuevo sistema internacional: el “sistema europeo de Estados” (hasta finales s.XVIII), soberanos e independientes que no reconocen autoridad superior a la suya.

A ppios s.XIX, la independencia de las colonias americanas (esp. EEUU) y la ruptura del ppio de legitimidad monárquica (facilitada Rev.fr) precipitaron que la estructura de poder dominante en la sociedad internacional pasara a denominarse sistema de Estados de civilización cristiana, que tras incorporar al Imperio Otomano, China y Japón pasó a denominarse sociedad de Estados civilizados, un grupo oligárquico convencido de su superioridad con respecto a otras culturas, dirigido en gran medida por el Concierto Europeo, formado, tras la derrota de Napoleón (1815), por Aus, Fr, GB, Prusia y Rusia, facultado para decidir, mediante acuerdo, sobre temas relativos a 3º países. Durante este proceso, y hasta 1914, los Estados europeos occidentales conquistaron África, Oceanía y Asia, judicializando sus adquisiciones territoriales mediante tratados bilaterales.

La sociedad internacional se fue paulatinamente ampliando (Conferencias de Paz de la Haya de 1899 y 1907 que contaron con Estados americanos y asiáticos), si bien los nuevos Estados asumieron el orden establecido por los Estados europeo-occidentales; el interés imperante entre los Estados era el de la protección de los propios intereses y los de sus nacionales, siendo inexistente la idea de interés común. Dos son las notas que caracterizan la sociedad internacional hasta el fin de la IGM:

  • Reducida (43 Estados).
  • Homogénea, dado que todos los Estados compartían unos mismos rasgos (culturales, religiosos, polítics, eco).

Se trata de una sociedad descentralizada de Estados yuxtapuestos. Dos fenómenos marcan el cambio a partir 1918:

  • La aparición de la URSS, que supuso la ruptura de la homogeneidad (nuevas convicciones: consec guerra fría).
  • La aparición de la Sociedad de Naciones en 1919, un conato de centralización, siendo la 1ª Organización de vocación universal dotada de competencias de carácter general para garantizar la paz y seguridad inter.

No obstante, el estallido de la IIGM confirmó el fracaso de la SN, y su final en 1945 marca el inicio de la nueva etapa en la sociedad internacional que se ha desarrollado hasta hoy y cuyos rasgos son:

  • Se ha universalizado (200 Estados) fruto del proceso descolonizador impulsado desde el seno de la Asamblea Gral de las UN.
  • Es una sociedad heterogénea ; la Carta UN hace referencia a la igualdad formal y jurídica entre los Estados, pero las diferencias entre ellos son obvias en otros aspectos como la extensión, población, poder político, económico y militar, desarrollo social, religión, etc. Junto a ello habría que referirse a la multiplicidad de sujetos (pueblos, individuos) y actores ( ONGs, multinacionales), de distinto grado y naturaleza, que coexisten en la esfera de las relaciones internacionales y que han venido a romper el monopolio estatal imperante, e incluso a amenazar la centralidad del Estado soberano, incidiendo en el marcado carácter heterogéneo de la sociedad internacional. Asimismo, la aparición de fenómenos como los Estados fallidos o los canalla, evidencian una cierta quiebra del clásico modelo de Estado y el aparente debilitamiento del Estado.
  • Interdependencia ; progresivamente han ido apareciendo intereses comunes a todos los Estados que se sitúan por encima de sus diferentes políticas e intereses individuales: tales como la seguridad global, la protección de los DH, del medio ambiente, del derecho humanitario o la lucha contra el terrorismo y la impunidad. Que ha provocado que se intensifique la cooperación para conseguir los objetivos comunes (paso de sociedad a comunidad internacional); en sus orígenes simplemente bilateral y esporádica, con la propia evolución se ha convertido en multilateral y permanente e institucionalizada a través de OI , instrumentos de los que se han dotado los Estados con esta función.
  • Institucionalización. Las OI surgieron a finales del s.XIX y han proliferado en las últimas décadas; sin embargo, sigue sin existir un poder político superior al de los Estados , pues, éstas, son creadas por los propios Estados en virtud del acuerdo o consenso, y la pertenencia a una OI ha de contar con el consentimiento del Estado.

En conclusión, si bien existen ámbitos donde la actual sociedad internacional se halla institucionalizada (como en el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales), la descentralización sigue imperando en la sociedad internacional que continúa siendo una sociedad de Estados soberanos yuxtapuestos; eso sí, heterogénea, universal y parcialmente institucionalizada.

ESTRUCTURA JURÍDICA del DI se presenta como un sistema normativo muy diferente al del derecho interno. Las peculiaridades o aspectos que caracterizan el DI u o.j.internacional tienen que ver con:

  • El proceso de creación normativa. En la comunidad internacional no existe un poder político superior al de los Estados, por lo que no existe un órgano legislativo que adopte normas obligatorias para todos los Estados, sino que son los propios destinatarios de las normas, los Estados, los encargados de crearlas. Además, la obligatoriedad de las normas internacionales depende del consentimiento de los Estados , como lógico corolario de un sistema estructurado sobre la base de la soberanía estatal. De esta forma, el consentimiento (explicito o tacito) es el fundamento de la creación normativa del DI , siendo necesario para que los Estados asuman obligaciones internacionales ya sea mediante TI, CI, actos unilaterales o resoluciones de OI.
  • Los mecanismos reparadores en caso de inobservancia o incumplimiento de las normas. En el DI no existe un sistema institucionalizado que garantice la aplicación coercitiva de las normas en dicho caso, ni tampoco existe la figura del procedimiento judicial obligatorio (para que un tribunal int. conozca de un asunto es necesario el consentimiento de las partes). Así, también en la aplicación del DI juegan un papel fundamental los propios Estados (son juez y parte) , de modo que, en ppio, cada Estado ha de determinar unilateralmente si los demás han cumplido con sus obligaciones internacionales y, en caso contrario, el mismo exigirá la responsabilidad internacional correspondiente e, incluso, decidirá y aplicará las medidas pertinentes si no ve satisfechas sus pretensiones.

No obstante, la dinámica de la sociedad internacional ha provocado algunos cambios en:

  • El proceso de creación jurídica:
    • Junto a las normas clásicas del DI (costumbre y TI), coexisten otras manifestaciones normativas de igual rango (actos jurídicos unilaterales y las resoluciones de las OI).
  • La prohibición de la amenaza o el uso de la fuerza : “… los Estados, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o el uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de los cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las UN.”

Supone el reconocimiento general de la ilicitud del uso de la fuerza , aunque su literalidad plantea algunos problemas:

  • El término “fuerza”: se trata de fuerza armada , en sentido amplio (agresión, usos menores).
  • Las nociones de “amenaza” y de “uso” están unidas en el sentido de que, si el uso de la fuerza en un caso determinado es por sí mismo ilegal – por cualquier razón -, la amenaza de usar la fuerza será igualmente ilegal (CIJ, contenido y alcance/ posesión de armas no amenaza).
  • “En sus relaciones internacionales”: la prohibición no abarcaría los supuestos de el uso de la fuerza en el interior de las fronteras de un Estado , salvo que dicho uso en el ámbito interno, suponga una amenaza a la paz y seguridad internacionales; en tal caso, y si así lo califica el Consejo de Seguridad de las UN, éste tendría legitimidad para intervenir al amparo de la Carta.
  • Usos compatibles o excepciones a la prohibición expresamente recogidas en la Carta son la legítima defensa individual y colectiva y el uso de la fuerza autorizado por el Consejo de Seguridad ; así como, el uso de la fuerza que hagan los pueblos contra el Estado que les prive mediante medidas de fuerza, del ejercicio de su derecho a la libre determinación.
  • El arreglo pacífico de las controversias internacionales , íntimamente ligado con el de prohibición: “Todos los Estados arreglarán sus controversias por medios pacíficos de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz ni la seguridad internacionales ni la justicia. Los Estados, en consecuencia, procuraran llegar a un arreglo pronto y justo de sus controversias mediante la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a los organismos o sistemas regionales u otros medios pacíficos que ellos mismos elijan. Al procurar llegar a ese arreglo las partes convendrán en valerse de los medios pacíficos que resulten adecuados a las circunstancias y a la naturaleza de la controversia.” Elementos rectores:
  • Los Estados deben actuar de forma pacífica , absteniéndose del uso o amenaza de la fuerza armada en cualquier caso.
  • Como consecuencia del ppio de igualdad soberana de los Estados, éstos gozan de libertad en cuanto a la elección de los medios pacíficos de arreglo de la controversia.
  • Los Estados deberán conseguir arreglar sus controversias, lo que implica que deben agotar todas las vías posibles de arreglo pacífico.

Dado que es sobre la que existe la obligación de arreglo pacífico, es necesario comprender lo que se entiende exactamente por controversia internacional. El punto de partida es la definición dada por la CIJ: “ es un desacuerdo entre dos o más Estados sobre un punto de hecho o de Dº, una contradicción, una oposición de tesis jurídicas o de intereses entre dos personas ”. Es un concepto demasiado amplio que conviene precisar:

  • En ésta debe existir un conflicto de intereses, pero es precisa además la manifestación externa de la oposición de esos intereses. El alcance del desacuerdo debe estar delimitado de manera suficiente como para que sea objetivamente identificable y para que pueda ser objeto de una pretensión por parte de alguna de las partes. De esta forma, la controversia existe con independencia de que una parte no la reconozca y, por otro lado, no basta con que una parte afirme su existencia para que ésta sea admitida. Hace falta demostrar que la reclamación de una de las partes se enfrenta con una oposición manifiesta de la otra.
  • Solo puede considerarse que es internacional cuando tiene como protagonista a sujetos de DI. No obstante, cada vez son más los supuestos en que por vía convencional se reconoce a los particulares la posibilidad de interponer reclamaciones ante jurisdicciones

internacionales en relación con una controversia con Estado: se trata de controversias transnacionales.

  • Pueden ser jurídicas , aquéllas en que cada una de las partes sostiene s propia pretensión o se opone a la de la otra fundándose en la aplicación de una o más normas internacionales, o políticas , responden a supuestos en los que se busca la modificación del estado de cosas existentes por otros medios no jurídicos que impliquen la modificación del Dº existente (distinción artificial - carácter político).
  • Debe diferenciarse de una situación de crisis o tensión ya que, en ésta, el desacuerdo no presenta un objeto claramente definido que pueda prestarse a pretensiones claras, y las partes no están perfectamente identificadas o si lo están no son todas ellas sujetos de DI.
  • La obligación de no intervenir en los asuntos que son de la jurisdicción interna de los Estados o de no injerencia en asuntos internos de los Estados. Se fundamenta tanto en el ppio de igualdad soberana de los Estados, como en el de la libertad de los Estados de elegir su sistema político, económico, social y cultural: “Ningún Estado o grupo de Estados tiene derecho a intervenir directa o indirectamente, y sea cual fuere el motivo, en los asuntos internos o externos de cualquier otro. Por tanto, no solamente la intervención armada, sino también cualesquiera otras formas de injerencia o de amenaza atentatoria de la personalidad del Estado, o de los elementos políticos, económicos y culturales que lo constituyen, son violaciones del DI” ningún Estado/s podrá intervenir, sea cual sea el motivo y fueren cuales fueren los medios empleados, en los asuntos de otro Estado.
  • Un tipo de intervención habitual en las relaciones internacionales es la “influencia o intervención diplomática ”, gestiones, actuaciones por parte de un Estado para persuadir a otro de hacer o no hacer algo. Dicho tipo sobrepasaría la raya de lo lícito, convirtiéndose en una intervención prohibida, cuando su ánimo o finalidad sea “coaccionar a otro Estado a fin de lograr que subordine el ejercicio de sus derechos soberanos y obtener de él ventajas de cualquier orden.
  • asuntos internos ”: la intervención prohibida debe recaer sobre materias respecto de las cuales el principio de soberanía de los Estados permite a cada uno de ellos decidir libremente (CIJ). Por tanto, no serán estrictamente cuestiones propias de los asuntos internos del Estado aquéllas en las que éste se ha comprometido a hacer o no hacer algo (violación grave, masiva y sistemática de los DH, aunque la licitud de la intervención o injerencia humanitaria , es única// legitima con el marchamo del Consejo).
  • La igualdad de derechos y la libre determinación de los pueblos. Su configuración como ppio estructural viene de la práctica de la propia UN, confirmada por la CIJ: “el ppio ha sido reconocido por la Carta y en la jurisprudencia internacional (…) se trata de uno de los ppios esenciales del DI contemporáneo”. En su desarrollo destaca la Resolución de la Asamblea Gral conocida como la “ Carta Magna de la Descolonización ”, y su formulación más moderna y completa se encuentra en la Resolución 2625 (lo extiende a todos los pueblos – sólo se reconocía a los coloniales- y lo concibe como dº pero también como deber de todos los Estados):

“En virtud del ppio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos, proclamado en la Carta UN, todos los pueblos tienen el derecho de determinar libremente, sin injerencia externa, su condición política y de proseguir su desarrollo económico, social y cultural y todo Estado tiene el deber de respetar este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta ”.

También recoge un nítido límite en el ejercicio de este principio: si bien el territorio de una colonia u otro territorio no autónomo tienen jurídicamente una condición distinta y separada del territorio del Estado, en los supuestos de otros pueblos el respeto a la integridad territorial del Estado quedará determinado como límite absoluto al ejercicio externo del derecho de libre determinación. Así:

  • Mientras que todo pueblo tendrá lo que se conoce como el derecho de libre determinación interna o derecho a un gobierno que represente a la totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin distinción por motivo de raza, credo o color, y a participar en él,

La identificación de éstos se ha realizado y se realiza a través de un ejercicio inductivo por una doble vía:

  • De la generalidad de los ordenamientos jurídicos internos, esto es, son ppios grales del DI los ppios grales comunes a todos los derechos internos: de la seguridad jurídica, de cumplimiento recíproco de las obligaciones, de cosa juzgada, de irretroactividad de las leyes, de la lex posterior, pacta sunt servanda, de prohibición de abuso de derecho, etc.
  • Del propio ordenamiento jurídico internacional: de libertad de navegación, de libertad de comunicaciones, de continuidad del Estado, el uti possidetis iuris , de intangibilidad de las fronteras, del agotamiento de los recursos en el orden interno, etc.

Tienen pues una doble dimensión:

  • Informan cada sector normativo, siendo, al tiempo, inducidos de ese mismo sector o sectores, produciéndose así una interrelación entre normas y principios.
  • Pueden ser utilizados como instrumento de interpretación y aplicación por el juez internacional, para resolver el concreto asunto que se le presente.

NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNACIONAL. El DI es un verdadero o.j. pues constituye un sistema integrado y cohesionado de normas (que imponen obligaciones y prohibiciones concretas) inspiradas en unos valores superiores (los ppios), mediante las que se regula la conducta de los sujetos y actores internacionales.

En el ámbito del DI resulta más apropiado hablar de “manifestaciones normativas” que de fuentes del DI, expresión más adecuada para el ámbito del Dº interno, pues el proceso de creación normativa se lleva a cabo mediante procedimientos distintos a los previstos por los Estados para la aprobación de sus normas internas, debido fundamentalmente a la inexistencia en la comunidad internacional de un poder político superior a los Estados.

El catálogo de los diferentes tipos de normas internacionales ha de inferirse de la práctica y de la jurisprudencia, al no existir disposición alguna que establezca una relación correcta y completa de las mismas, pues la enumeración del art.38.1 del Estatuto de la CIJ (1945), que constituye la norma de referencia a estos efectos, no se ajusta del todo a la realidad, por un lado, al incluir en su relación de normas, junto a las convencionales y las consuetudinarias, una referencia a los ppios grales del derecho y a las sentencias de los tribunales internacionales, que no constituyen verdaderas normas jurídicas. Por otro, al no mencionar las más modernas normas de DI. Por tanto:

  • No constituyen verdaderas normas jurídicas internacionales :
    • Los ppios grales del derecho que son valores superiores que inspiran y limitan el contenido de éstas, sirviendo de guía para su interpretación y aplicación, cuya integración en el Dº positivo tiene lugar a través de los TI o las CI, que los acogen y reflejan.
    • Las sentencias de los tribunales internacionales , por mucho que resulten vinculantes para las partes en la controversia que resuelven, y menos aún las opiniones doctrinales , de modo que, tal y como indica el propio Estatuto, su relevancia se limita en ambos casos al papel que desempeñan actuando como medios auxiliares para que la Corte pueda determinar las reglas jurídicas aplicables.
  • El ordenamiento jurídico internacional cuenta con sus propios sistemas de creación normativa. Siendo el punto inicial y necesario del proceso de formación de toda norma internacional el consentimiento del Estado, el punto final de este proceso, esto es, el consenso entre un grupo de Estados o la coincidencia de sus consentimientos, puede exteriorizarse de distintas formas, dando lugar a distintos tipos de normas- salvo en el caso de los actos jurídicos unilaterales de los Estados, que despliegan por sí mismos toda su virtualidad jurídica –. Así, según su origen (forma), las manifestaciones normativas del o.j.i. se reconducen a cuatro: - Costumbre internacional (normas consuetudinarias): la manifestación del consentimiento individual por parte de los Estados se lleva a cabo mediante su práctica gral y uniforme, unida a la convicción jurídica de que al obrar de esa manera están comportándose conforme a Dº ( opinio iuris sive necessitatis ).
  • Tratados internacionales (normas convencionales): la manifestación del consentimiento se lleva a cabo con gran formalismo, y de ella depende que le tratado obligue o no al Estado.
  • Resoluciones de las OI (normas institucionales): la manifestación del consentimiento se encuentra en el Tratado constitutivo de la correspondiente OI en el que se establece, en su caso, el carácter obligatorio de tales decisiones.
  • Actos unilaterales : basta con el consentimiento individual de un solo Estado, no exigiendo consenso.

LOS CARACTERES DEL DI son:

  • Relatividad (p.50). La oponibilidad de las normas internacionales, esto es, sus efectos jurídicos para un determinado Estado, dependen del consentimiento del mismo, que, según sea el caso, ha de expresarse de forma explícita (TI), implícita (CI) o anticipada (OI). Así pues la eficacia del DI es relativa , pues sus normas sólo obligan a los Estados que las acepten voluntariamente, con la salvedad de las normas imperativas del DI gral ; de modo que cada Estado solo está vinculado por determinadas normas internacionales – las que haya consentido – y no por el resto.
  • Obligatoriedad. Toda norma jurídica es obligatoria para sus destinatarios y, en consecuencia, las normas internacionales también lo son, de modo que los Estados vinculados por las mismas deberán cumplir las obligaciones o prohibiciones que contengan pues de lo contrario habrán de afrontar las consecuencias derivadas de su violación. Sin embargo no todas las normas jurídicas son imperativas pues en este contexto obligatoriedad e imperatividad no son términos sinónimos. Así, en el o.j.i. coexisten: - Normas dispositivas , muy numerosas, obligatorias pero cuya regulación y aplicación depende de lo que dispongan los Estados. - Normas imperativas o de ius cogens , pocas, que se caracterizan porque los Estados no pueden celebrar acuerdos para modificar su contenido o excluir su aplicación en sus relaciones mutuas.

■ Definidas por el Convenio de Viena sobre el Dº de los T como aquéllas que, según la comunidad internacional en su conjunto, no admiten acuerdo en contrario , de modo que solo pueden ser modificadas por una norma posterior de la misma naturaleza.

■ Su importancia radica en que protegen intereses colectivos , compartidos por todos los Estados, motivo por el cual generan obligaciones y derechos erga omnes , que estos asumen o pueden hacer valer, según el caso, no simplemente frente a otro Estado en particular, sino respecto de todos los demás.

Tienen carácter universal y suponen una excepción a la relatividad de las normas internacionales, pues obligan a todos los Estados con independencia del consentimiento de cada uno de ellos que, lo que supone la necesidad de que sea la comunidad internacional en su conjunto quien reconozca y acepte el carácter imperativo de una norma internacional a través del consenso gral (su aceptación global por parte de la comunidad int. en su conjunto).

Se trata de normas consuetudinarias surgidas de la práctica estatal, que cuentan con el convencimiento generalizado de los Estados, no solo acerca de su obligatoriedad, sino también de su imperatividad. Si bien suelen estar codificadas al incorporarlas en TI.

■ Su identificación, ante la ausencia de una relación oficial de las mismas, queda solventada teniendo en cuenta que son las que protegen intereses de la comunidad internacional en su conjunto y que estos, en lo fundamental, están expresados por los ppios básicos de las UN , siendo los ppios estructurales el núcleo mínimo, básico e indiscutible.

■ El o.j.i. las atribuye algunos efectos jurídicos particulares, sobre todo en el ámbito del Dº de los TI, pues es nulo todo tratado que en el momento de su celebración esté en oposición con una norma imperativa; mientras que si, como consecuencia de la evolución del DI, surge una nueva norma imperativa, todo tratado existente contrario a la misma terminará.

  • Ius legationis o ius representationis o la capacidad de recibir y enviar representantes, la aptitud para participar en relaciones jurídicas de responsabilidad internacional o la capacidad de estar obligados por las normas del ius in bello o derecho de la guerra en el supuesto de hallarse involucrados en un conflicto armado.
  • Por encima del Estado no existe ninguna entidad superior con capacidad para sancionar el incumplimiento del DI ; incluso la CIJ necesita el consentimiento de los Estados para poder ejercer su función contenciosa.

ESTADO. Es el sujeto originario y primordial del o.j.i. , el que posee la plenitud de derechos y deberes derivados del mismo. Su subjetividad es, pues, originaria y plena (es el único sujeto en este sentido). La aparición de nuevos Estados en la esfera internacional, puede producirse por alguna de las modalidades de lo que se conoce como sucesión de Estados.

Para que un Estado sea considerado como tal, el DI, que considera el nacimiento de un Estado una “cuestión de hecho”, exige la confluencia de tres elementos necesarios que determinan su existencia :

  • El territorio , condición sine quae non para el nacimiento, la existencia y la persistencia de un Estado. Lo constituyen tanto el espacio terrestre, como el espacio marítimo adyacente a sus costas y el espacio aéreo suprayacente. Aunque existen distintos tipos con distintas características (continental, desértico), para hablar de la existencia de un Estado es suficiente con que el territorio tenga una consistencia adecuada, incluso aunque sus fronteras no hayan sido delimitadas todavía de forma precisa, y que el Estado ejerza actualmente su poder público sobre ese territorio.
  • La organización del poder estatal supone la existencia de un conjunto de instituciones y órganos a través de los cuales se manifiesta la existencia de una organización política, constituida y eficaz que ejerce su poder sobre el territorio y la población. La organización política se despliega en dos esferas diferentes, por un lado interna, a través de los poderes L, E y J, y por otro lado la relativa al establecimiento de las relaciones exteriores. En cuanto a la verdadera efectividad del poder del Estado, la práctica demuestra tres posibles situaciones:

■ Puede existir una ausencia de una forma organizada de Gobierno (tribus, nómadas). Gozan de cierta personalidad jurídica pero realmente no se pueden catalogar como Gobiernos efectivos.

■ Puede que se produzcan convulsiones de carácter interno en el territorio de un Estado, que impiden el ejercicio efectivo del poder gubernamental en el mismo, a consecuencia de enfrentamientos internos de beligerantes que o bien intentan derrocar al Gobierno establecido o simplemente desestabilizar la situación de paz existente hasta entonces. En alguno de estos supuestos se llega a una situación tal de ineficacia gubernamental que podemos referirnos a estos Estados como Estados fallidos.

■ Puede que distintos grupos controlan parte/s del territorio de un Estado, convirtiéndose para algunos Estados en el Gobierno efectivo de ese Estado; o bien se pretende una secesión de una parte del territorio de un Estado con la finalidad de convertirse en Estado independiente de aquél, obteniendo el reconocimiento por determinados Estados como independiente.

  • La población. Los poderes del Estado también se manifiestan en relación con las personas que habitan en su territorio, físicas o jurídicas, unidas por el vínculo de la nacionalidad con el Estado.

■ Estas personas no son homogéneas: minorías nacionales entre las personas físicas.

La nacionalidad está comprendida en la esfera de la competencia exclusiva del Estado, que tiene absoluta discrecionalidad para establecer el criterio que determina la adquisición de su nacionalidad.

  • Ius sanguinis o ius soli para las personas físicas.
  • Domicilio o sede social, capital mayoritario o nacionalidad de sus accionistas, pers.juridicas.

No obstante, el DI establece una serie de límites a esa arbitrariedad

  • exigiendo que la nacionalidad sea efectiva (que ese vínculo de nacionalidad sea real para que sea oponible a otros Estados),
  • “toda persona tiene derecho a una nacionalidad” (DHDH), lo que entraña la obligación del Estado de evitar situaciones de apatridia ,
  • “a nadie se le privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla”, lo que significa el compromiso de los Estados de no aplicar como una sanción su pérdida , y reconoce a los individuos la libertad de elección de nacionalidad cuando concurran los requisitos exigidos por cada Estado para su adquisición.

Pero además, ciertos objetos se hallan igualmente sometidos a la nacionalidad de un Estado : los buques (Estado del pabellón), aeronaves (de matriculación), que determinarán, entre otras, su jurisdicción exclusiva cuando estén en alta mar.

Cuando la existencia de un Estado ya se encuentra verificada en el ámbito internacional el DI le atribuye un estatuto basado en tres principios fundamentales ante el DI:

  • Soberanía: ejercicio de poderes estatales.
  • Independencia: no estar subordinados a ningún otro poder.
  • Igualdad jurídica: ejercicio de los mismos derechos y atribución de las mismas obligaciones entre todos.

El Reconocimiento de Estados es el acto libre por el cual uno o varios Estados constatan la existencia sobre un territorio determinado de una sociedad humana políticamente organizada, independiente de cualquier Estado existente, capaz de observar las prescripciones del DI, y manifiestan consiguientemente su voluntad de considerarlo como miembro de la comunidad internacional (Instituto de DI, resolución de Bruselas 1936).

  • Naturaleza jurídica. En la actualidad, es un acto más político que jurídico ; pues ante la existencia de un Estado, el resto de Estados aún no reconociéndolo formalmente sí aplican entre ellos el ordenamiento internacional en lo relativo al derecho a la guerra, a la inviolabilidad territorial y a la no intervención en sus asuntos internos. No obstante, ha sido objeto de distintas teorías doctrinales:
  • Teoría constitutiva , conforme a la cual los Estados necesitan del acto formal del reconocimiento por parte del resto de Estados para adquirir la plena personalidad jurídica internacional y conferirle los derechos y obligaciones que se derivan de la misma arbitrariedadla existencia o no de un Estado dependerá del reconocimiento por los demás.
  • Teoría declarativa , conforme a la cual el Estado existe como sujeto de derechos y obligaciones internacionales, y por tanto investido de personalidad internacional, desde el momento en que reúne los 3 elementos constitutivosel reconocimiento se utiliza simplemente para declarar una situación ya existente, siendo un acto meramente político y no jurídico.
  • Teoría mixta o ecléctica , según la cual el reconocimiento está compuesto de dos fases: una 1ª que tendría alcance constitutivo (que determina o no la existencia de los elementos constitutivos del Estado), y una 2ª de carácter declarativo (que se limita a mostrar la existencia de esta situación. - Formas de reconocimiento. Puede ser:
  • Expreso , a través de una nota diplomática, telegrama, declaración, convenio entre las partes, etc., que se acuerda o se transmite con el sujeto al que se reconoce.
  • en el ámbito universal, la CDI ha concluido la elaboración de la Convención de UN sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes ( 2004 aún no en vigor). España se ha adherido (2011).
  • en el ámbito regional, el Consejo de Europa culminó el Convenio europeo sobre inmunidad de los Estados y su Protocolo Adicional de Basilea (1972 en vigor). España no es parte.
  • las legislaciones anglosajonas han desarrollado esta materia, aceptando la inmunidad de jurisdicción relativa; quedando excluidas de la misma la inmunidad de las actividades estatales predominantemente privadas o comerciales. Por lo que se refiere a la de ejecución rige un criterio más restringido, aplicándose siempre salvo excepciones tasadas y reguladas expresamente. Estos criterios han sido adoptados por la CIJ recientemente.

INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN DE LOS ESTADOS. En un ppio, se trató como una inmunidad absoluta en el sentido de identificar al Estado con el Monarca absoluto. Con el paso del tiempo y cuando el Estado llegó a realizar tareas privadas y lucrativas dentro del ámbito de las transacciones comerciales con otros Estados, se fue sustituyendo por otra inmunidad más relativa o restringida que coincidió con las relaciones generadas entre los Estados en el marco de una política más social.

En la actualidad se ha llegado a distinguir entre:

  • las actividades del Estado investidas de imperium , es decir, las que realiza cada Estado investido de poder, como las actividades de carácter soberano, ejerciendo “poder público” actos iure imperii****.
  • las actividades del Estado iure gestionis , esto es, las que ejerce como si fuera un simple particular actos iure gestionis.

Las consecuencias de esta clasificación se resume en que:

  • a los actos iure imperii se les aplicará la inmunidad jurisdiccional total o absoluta actos investidos de inmunidad.
  • a los actos iure gestionis se les denegará esta inmunidad.

Lo fundamental, por tanto, consistiría en distinguir entre uno u otro tipo de actos. La jurisprudencia comparada ha utilizado dos criterios principales para diferenciar entre ambos tipos :

  • el criterio de la naturaleza del acto , que se basa en si el acto se desarrolla bajo una normativa de carácter interno (legislación civil, mercantil… de un Estado, sobre la base de actos o contratos de carácter privado) o bien su fundamento está en el ordenamiento internacional (como un TI o CI)preferencia Convención
  • el criterio de la finalidad del acto. Lo que se analiza es el objetivo perseguido por el acto, de tal forma que si es una finalidad pública el mismo estará investido de inmunidad, mientras que si es privada y lucrativa no se aplicará ningún tipo de inmunidad.

Así, la inmunidad relativa , cuyos perfiles se encuentran enumerados en la Convención de 2004, es la que actualmente impera en las relaciones internacionales cuando se trata de actuaciones iure gestionis. Se articula por medio de una clasificación ratione materiae , de tal forma que se establece una enumeración de procesos en los que no se podrá invocar la inmunidad del Estado:

  • Las transacciones mercantiles del Estado con una persona física o jurídica extranjera si, en virtud de las normas de DI privado, los litigios relativos a dichas transacciones corresponden al tribunal de otro Estado.
  • Los contratos de trabajo entre un Estado y una persona física en el territorio de otro Estado , salvo que se convenga otra cosa, ya que el derecho aplicable al contrato será el de ese otro Estado.
  • Las lesiones a las personas y daños , atribuibles al Estado cuando se hayan producido en el territorio de otro Estado y el autor del acto o la omisión se encuentre en dicho territorio en el momento de producirse el evento
  • Los derechos e intereses relativos a la propiedad, posesión y uso de bienes en otro Estado , incluida la administración de dichos bienes.
  • Los derechos de propiedad intelectual e industrial que gocen de protección jurídica en otro Estado.
  • Los derechos derivados de la participación del Estado en sociedades u otras agrupaciones de derecho privado , constituidas y con sede o establecimiento principal en otro Estado.
  • Los derechos relativos a la explotación de buques propiedad del Estado o explotados por él, si el buque fuera utilizado para fines que no sean los de un servicio público no comercial.
  • La validez y los efectos de un compromiso arbitral de carácter privado.

Además, existen otras excepciones de carácter puramente procesal , como el sometimiento voluntario de un Estado a la jurisdicción de otro, de manera implícita, a través de sus actuaciones, o de forma expresa, a través de un TI, un contrato, una declaración o comunicación escrita a tal efecto, etc.

INMUNIDAD DE EJECUCIÓN DEL ESTADO Y DE SUS BIENES. Procede cuando los Tribunales de un Estado se han declarado competentes para conocer de una demanda contra un Estado extranjero.

Cuando existe inmunidad de jurisdicción absoluta, está claro que la de ejecución ni se plantea. Pero sí aplicamos la inmunidad de jurisdicción relativa, y se produce un proceso, en ppio, la decisión final que recayera sobre la causa, debería de poderse ejecutar, si fuera necesario, sobre los bienes del Estado extranjero.

No obstante, la inmunidad de ejecución ha sido mucho más restrictiva que la de jurisdicción (Convención 2004): la norma básica es la prohibición de cualquier medida coercitiva contra los bienes de un Estado extranjero , tanto anterior como posterior al fallo (medidas de ejecución forzosa). A pesar de todo se establecen excepciones:

  • Cuando el Estado extranjero ha consentido expresa// en la ejecución por acuerdo internacional o contrato.
  • Cuando haya reservado bienes para ese fin.

En cualquier caso, nunca serán considerados como bienes destinados a fines comerciales (esto es, ejecutables): los bienes destinados a fines soberanos :

  • Los bienes, incluida cualquier cuenta bancaria, que sean utilizados o estén destinados a ser utilizados en las funciones de la misión diplomática del Estado o de sus oficinas consulares, sus misiones especiales, ante OI, o sus delegaciones en órganos de las OI o en conferencias internacionales.
  • Los bienes de carácter militar o los que sean utilizados o destinados a ese fin.
  • Los bienes del banco central o de otra autoridad monetaria del Estado.
  • Los bienes que formen parte del patrimonio cultural del Estado o parte de sus archivos y no se hayan puesto ni estén destinados a ser puestos a la venta.
  • Los bienes que formen parte de una exposición de objetos de interés científico, cultural o histórico (no venta).

Todas las notificaciones de carácter procesal que sean necesarias en un proceso judicial, se realizarán por vía diplomática a través del Ministerio de AAEE del Estado y no directamente, por vía judicial.

Dº ESPAÑOL EN MATERIA DE INMUNIDADES ESTATALES. No hay una regulación legislativa concreta. La norma de referencia es el art.21.2 LOPJ (1985), que establece, en relación con el ámbito de la jurisdicción española y en atención a la nacionalidad de las partes en un litigio, que “se exceptuarán los supuestos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución establecidos por las normas del DIP”. En sentido similar se pronuncia la LEC, pero en ningún caso se especifica cuáles son las normas de DI a las que alude como referente a aplicar por los jueces y tribunales, debiendo entenderse que esa referencia los es a las normas consuetudinarias en la materia (Convenios: no parte y no vigor).

La práctica española a este respecto, obliga a analizar ante todo, la de los tribunales, observándose un evidente cambio de tendencia a partir de la entrada en vigor de la LOPJ (1985), de tal forma que la jurisprudencia de los tribunales españoles con anterioridad a dicho momento pudiera calificarse de contradictoria, ambigua y mal

  • Diplomacia bilateral (de Estado a Estado), que puede ser permanente (misiones diplomáticas permanentes) o temporal (misiones especiales).
  • Diplomacia multilateral , que se lleva a cabo en el seno de las OI y conferencias de plenipotenciarios o representantes de los Estados y de OI.

El establecimiento de las misiones se efectúa a través del consentimiento mutuo entre los Estados interesados, que incluirá el rango de la misión que dependerá de la clase a que habrán de pertenecer los Jefes de sus misiones. Los Jefes de las misiones se dividen en tres clases:

  • embajadores o nuncios acreditados ante los Jefes de Estado.
  • enviados, ministros o internuncios acreditados ante los Jefes de Estado del Estado receptor.
  • encargados de negocio acreditados ante los Ministros de Relaciones Exteriores.

El consentimiento también facilita la posibilidad de establecer oficinas que formen parte de la misión en localidades diferentes a la misma, y lo que se denomina la acreditación múltiple, según la cual el Estado acreditante, después de acordarlo con varios Estados, podrá utilizar a un mismo representante diplomático ante ellos, si es que los mismos así lo aceptan y no se oponen expresamente. El ppio de consentimiento mutuo se utiliza para determinar el nº de representantes que van a trabajar en la misión.

El mantenimiento de la misión también dependerá del acuerdo de base. Si se produce la ruptura de las relaciones diplomáticas, de forma temporal o permanente, el Estado receptor deberá respetar y proteger, aún en el caso de conflicto armado los locales de la misión, así como sus bienes y archivos, mientras que el Estado acreditante podrá encargar la custodia de los mismos así como la protección de los intereses de sus nacionales a un tercer Estado aceptable para el Estado receptor.

Las funciones se encuentran sometidas al derecho y siempre han de ser respetuosas con el ppio de no injerencia en los asuntos internos del Estado (receptor) (Carta):

  • representar al Estado acreditante ante el Estado receptor;
  • proteger en el Estado receptor los intereses del Estado acreditante y de sus nacionales dentro de los límites permitidos por el DI;
  • negociar con el Estado receptor , tanto en lo que se refiere a la celebración de tratados como otro tipo de negociaciones de carácter político, o que afecten a los intereses que pueden existir entre ambos, como la prevención de conflictos, ejerciendo así una labor importante en cuanto al arreglo pacífico;
  • enterarse por todos los métodos lícitos de las condiciones y la evolución de lo que sucede en el Estado receptor, comunicándolo, posteriormente, a su propio Gobierno; labor de información que ha de ser escrupulosamente respetuosa con las normas internas del Estado receptor, pues, de lo contrario, éste podría declarar persona non grata al representante y expulsarlo de su territorio;
  • fomentar las relaciones de amistad y desarrollar las económicas, culturales y científicas entre ambos.

El personal :

  • Jefe de la Misión , dirige las actividades; requiere del asentimiento o placet por el Estado receptor.
  • Miembros del personal diplomático ; lo constituyen todos aquéllos acreditados en dicha condición. No tienen que ser nacionales del Estado acreditante, si el receptor así lo consiente, ni diplomáticos de carrera (agregados militares). No están sometidos a placet, salvo eventualmente agregados. Hoy, los Estados elaboran la “lista diplomática” en la que se incluye todo el personal que necesita asentamiento.
  • Miembros del personal administrativo y técnico. Constituyen la infraestructura de funcionamiento de la misión desde el punto de vista operativo y no político. No necesitan placet.
  • Miembros del personal de servicio de la misión (empleados del servicio doméstico).
  • Personas vinculadas a la misión : criados particulares y miembros de la familia del personal diplomático.

Los privilegios y las inmunidades diplomáticas. Derivados del ppio de funcionalidad , en cuanto a representación de un Estado extranjero, a lo que hay que unir el ppio de reciprocidad. Por lo que se refiere:

  • A la propia misión diplomática son:

■ Colocar la bandera y el escudo del Estado acreditante en los locales y recibir facilidades para ello.

Inviolabilidad de los locales de la misión, de sus archivos y documentos (los agentes del Estado receptor no podrán penetrar en el local sin la autorización del consentimiento del jefe de la misión). El Estado receptor tiene la obligación de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger los locales de la misión. Los locales, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como los medios de transporte no podrán ser objeto de registro, requisa, embargo o medidas de ejecución. Carácter inembargable de las cuentas corrientes de la misión.

Exenciones y privilegios fiscales y aduaneros , salvo aquellos impuestos y gravámenes que constituyan el pago de servicios particulares prestados al Estado acreditante.

■ Ostenta la libertad de comunicación y la inviolabilidad de la correspondencia oficial , pero se requiere autorización oficial para instalar y utilizar una emisora de radio.

  • A los agentes diplomáticos (extensibles a todos los miembros de la familia):

■ tienen garantizada su inviolabilidad personal, de su residencia particular, de sus documentos, de su correspondencia y de sus bienes cuando estén revestidos de inmunidad.

■ También gozan de inmunidad de jurisdicción y de ejecución : inmunidad de j. penal absoluta, salvo que su delito sea tan grave que sea declarado persona non grata. También civil y administrativa, excepto si se trata de una acción real sobre bienes inmuebles particulares en el territorio receptor, de una acción sucesoria o de una actividad del agente fuera de sus funciones oficiales. En todos los casos el agente puede renunciar a sus inmunidades si lo considera apropiado y oportuno, lo que no implica la renuncia a la inmunidad de ejecución. No está obligado a testificar.

■ Está exento de todos los impuestos y gravámenes personales o reales, nacionales o municipales, con exclusión de los indirectos , los relativos a los bienes inmuebles situados en el Estado receptor, o sobre sucesiones, ingresos, inversiones privadas en empresas mercantiles del Estado receptor, servicios particulares prestados o los derechos y aranceles sobre bienes inmuebles. Tendrán exención de toda clase de derechos de aduana, así como de cotizar a la SS del Estado receptor.

  • Las relaciones consulares (CV 1963). El establecimiento implica, al igual que las diplomáticas, un consentimiento por parte ambos Estados, si bien la ruptura de relaciones diplomáticas no entraña ipso facto la de las consulares. Así, el establecimiento de relaciones diplomáticas implica el de consulares también, pero no al contrario. Además la oficina consular puede hallarse ubicada en una sección de la sede diplomática, en cuyo caso se deberá comunicar la lista de funcionarios consulares, de forma individual, al Estado receptor de su aceptación. La oficina consular puede quedar establecida en consulados generales, consulados, viceconsulados o agencias consulares.

Las funciones consulares :

por el Estado receptor , salvo caso de expropiación por causa de utilidad pública o por exigencias de las defensa nacional, y mediando la correspondiente compensación. La inviolabilidad se extiende a los archivos y documentos consulares donde quieran que se encuentren. Tienen garantizada la libertad de comunicación para fines oficiales (permiso para instalar emisora de radio). La correspondencia oficial y la valija son inviolables.

■ El régimen de los funcionarios consulares guarda similitud con el de los agentes diplomáticos, recogiendo un régimen de inviolabilidad personal más restringido: no podrán ser objeto de medidas de detención, prisión (si no es por la comisión de delito grave o decisión judicial); no afecta a su domicilio particular, reconociéndose sólo un derecho a izar la bandera y colocar el escudo en la del Jefe. También se reduce el ámbito de la inmunidad de jurisdicción, la cual se aplica a los actos relativos al ejercicio de sus funciones consulares. No podrán ser llamados como testigos en procedimientos judiciales o adm, ni exhibir correspondencia o documentos oficiales. Están exentos de la inscripción en el registro de extranjeros y del permiso de residencia, de trabajo, del régimen de la SS, fiscalmente, tienen franquicia y exención de inspección aduanera.

  • De las oficinas dirigidas por funcionarios consulares honorarios y del personal vinculado a las mismas:

■ Derecho a izar la bandera y colocar el escudo nacional, libertad de tránsito y comunicación, derecho a estar informados sobre hechos de sus nacionales, así como a percibir aranceles consulares.

■ No están protegidos por la inviolabilidad aplicable a otra clase de oficinas; únicamente se aplica a los archivos y documentos consulares. Están exentos de todos los impuestos y contribuciones previstos en la legislación del Estado receptor cuando los locales sean propiedad del Estado que envía y gozarán de franquicia tributaria los objetos destinados a uso oficial de la oficina consular.

■ El cónsul honorario sólo goza de inmunidad de jurisdicción por los actos realizados en el desempeño de sus funcione. Está exento de las obligaciones recogidas en la ley de extranjería del Estado receptor y permiso de residencia, salvo que ejerza otro profesión o actividad comercial en provecho propio en el territorio del Estado receptor; así como de cualquier tributación o gravamen sobre las retribuciones percibidas por el Estado que envía por su cargo.

  • Capacidad limitada o restringida : son aquéllos cuya personalidad jurídica internacional les ha sido conferida por la voluntad de los Estados a través de un acto de atribución o de reconocimiento específico.

ORGANIZACIONES INTERNACIONALES. Sujetos de DI de carácter secundario y subjetividad derivada (son creadas por los Estados) y de naturaleza limitada y funcional , ya que sólo pueden ejercer las competencias o funciones que los Estados les atribuyan en el correspondiente tratado fundacional, y las ejercen para el cumplimiento de los fines para los que fueron creadas.

Una OI es una asociación voluntaria de Estados creada a través de un TI, dotada de órganos permanentes propios e independientes, encargados de gestionar unos intereses colectivos y con capacidad para adoptar decisiones y expresar una voluntad jurídicamente distinta de la de sus miembros. Elementos caracterizadores:

  • Composición interestatal : son creadas por los Estados (no gobiernos/ ≠ ONGs x individuos). Excepcionalmente, algunas OI pueden estar compuestas también por entidades distintas de los Estados, tales como, otras OI (OMC) o entidades territoriales (Unión Postal Internacional).
  • Base voluntaria : se crean a través de un TI o constitutivo en el que se regula su composición y funciona.
  • Estructura orgánica permanente : todas tienen una sede o varias, que es donde se localizan de forma permanente sus órganos y donde éstos desarrollan sus funciones.
  • Capacidad para adoptar decisiones propias , no todas ellas jurídicamente vinculantes, en el marco de sus competencias y para lograr los fines para los que han sido creadas. El sistema de adopción de decisiones será el que se establezca en el correspondiente tratado constitutivo.

La personalidad jurídica internacional de las OI fue reconocida por 1ª vez en el dictamen relativo a la reparación por daños sufridos al servicio de las UN (1949) y disfrutan algunas de sus manifestaciones típicas: ius ad tractatum, ius communicandi e ius legationis.

SUJETOS NO ESTATALES. La evolución de la comunidad y el DI ha supuesto la aparición de otros sujetos de composición no estatal (formados por particulares) que tienen sólo alguna/s de las prerrogativas que conlleva la subjetividad internacional. Tienen una personalidad jurídica internacional derivada y muy restringida.

  • Los beligerantes , en el contexto de los conflictos armados internos, grupos de rebeldes organizados que controlan de modo estable parte del territorio de un Estado y que luchan contra el poder establecido con el fin de convertirse en el nuevo gobierno del país. El estatuto de beligerancia sólo pervive mientra dure el conflicto.
  • Los pueblos. Son los sujetos titulares del ppio de libre determinación.
    • La práctica más clásica de la ONU identifica dicho concepto con los pueblos coloniales o aquéllos que no han alcanzado la plenitud de un gobierno propio sino que están subordinados a una potencia administradora de la que están separados geográficamente y respecto de la que guardan diferencias esenciales en cuanto a su desarrollo histórico y a su organización administrativa, política, jurídica y eco.
    • La Resolución 2625 lo extiende a pueblos no coloniales , sin que con relación a los mismos se pueda afirmar reconocimiento de un derecho ilimitado a la secesión y a la independencia, pues los intentos de quebrantar la unidad nacional y la integridad territorial de los Estados soberanos son contrarios a la Carta y, en consecuencia, están prohibidos.
    • La práctica de la ONU también contempla el concepto de pueblo relativo a los pueblos que estén sometidos a una ocupación extranjera (palestino) y/o a un régimen racista.
    • Otras acepciones, como la referida a las minorías nacionales (comunidades o grupos étnicos, culturales, religiosos o lingüísticamente diferenciados del resto de la población del Estado y proclives a salvaguardar su propia identidad), no disfrutan del derecho a la libre determinación , salvo que así lo disponga la norma fundamental del Estado del que forman parte. Entre los derechos que el o.j.i. les reconoce figura el derecho a utilizar su propia lengua, a practicar su religión, a fomentar su cultura y tradiciones,…, también se benefician de la protección penal que les otorga la Convención para la prevención y represión del delito de genocidio (1948).
  • Los movimientos de liberación nacional. La oposición de ciertas potencias coloniales al ejercicio de la libre determinación ha favorecido, en ocasiones, su aparición. Los MLN son organizaciones formadas por la totalidad o parte de la población de un territorio sometido a dominación colonial, cuyo objetivo es la libre determinación de dicho territorio. Carecen de personalidad jurídica en ppio y para que puedan obtenerla es indispensable que la comunidad internacional se la reconozca y, aun en éste caso, será limitada y de carácter funcional (básicamente destinada al ejercicio del derecho). Los combatientes se beneficiarán de las normas de DI Humanitario y, en concreto, de las relativas a conflictos internacionales, lo que les reconoce un estatuto privilegiado en el caso de que sean capturados o heridos en su lucha contra la potencia colonial (Frente poli).
  • El individuo. Dado que el Estado soberano surge con el propósito de asegurar a sus nacionales una protección frente al exterior, y un orden y bienestar en el interior de sus fronteras, éstos, en su calidad de nacionales y al ser sujetos del ordenamiento estatal, han carecido tradicionalmente de protagonismo en las relaciones