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INTERNACIONAL PÚBLICO, Apuntes de Derecho Internacional Público

Asignatura: Derecho Internacional Público, Profesor: RUBEN CARNERERO CASTILLA, Carrera: Doble Grado en Derecho - Ciencias Políticas, Universidad: UCM

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 19/01/2015

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Derecho Internacional Público. Rubén Carnerero Castilla.
TEMA 1: EL ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNACIONAL.
1. Concepto y caracteres del Derecho internacional público.
El Derecho Internacional regula relaciones de todo tipo: civil, mercantil, laboral, penal, financiero, etc. El
objeto del ordenamiento internacional es dinámico, y se expande constantemente. Sin embargo, todo lo dicho
hasta ahora se descarta para definir el Derecho Internacional.
Clasificaciones del Derecho Internacional según sus sujetos y funciones:
Son sujetos del Derecho Internacional los Estados soberanos y las organizaciones internacionales.
Funciones del Derecho Internacional:
1. Regular la coexistencia pacífica entere los Estados, evitando así enfrentamientos.
2. Cooperación internacional para lograr objetivos comunes.
3. Salvaguardar intereses de la comunidad internacional: protección de los DDHH, lucha contra el medio
ambiente, contra la pobreza, etc.
Definición de Derecho Internacional Público.
El Derecho Internacional Público es el Ordenamiento jurídico que regula la coexistencia pacífica entre
Estados, la cooperación mutua (muchas veces cooperación institucionalizada), y protege intereses de la
comunidad internacional.
Diferencia del Derecho Internacional Público sobre otros sectores.
1. El proceso de creación de normas internacionales.
Mientras que en el proceso de creación del Derecho interno, las normas se aprueban por los Parlamentos
nacionales, las normas internacionales se crean por los Estados, es decir, por los propios sujetos y
destinatarios de las mismas. Además, las normas internacionales se crean mediante el acuerdo entre dos o
más Estados.
El consentimiento de los Estados, también es fundamental para la oponibilidad de las normas
internacionales, es decir, para que una norma internacional vincule a un Estado concreto. Como norma
general, el Estado que no consiente no se vincula por la misma, y viceversa; a esto se le llama relativismo o
relatividad de las normas internacionales. Cada norma internacional obliga a unos y no a otros.
2. Aplicación y solución de controversias, si las normas no se cumplen por sus destinatarios.
La diferencia respecto del Derecho interno es la escasa institucionalización del Derecho Internacional, que
no cuenta con un órgano legislativo, pese a la proliferación de Organizaciones internacionales. Sin embargo,
en el Derecho interno, todos estamos sometidos a jurisdicción (incluso contra nuestra voluntad). En el
Derecho Internacional se necesita un acuerdo de los Estados involucrados en la controversia para juzgar y
resolver. Los propios Estados serán los que a falta de acuerdo o de decisión obligatoria impuesta por un
tercero imparcial (como un Tribunal), calculen la indemnización y fuercen a la otra parte a cumplir.
2. Los sujetos del Derecho internacional.
Son sujetos los Estados soberanos y las Organizaciones internacionales. Una entidad tiene subjetividad
internacional, por el reconocimiento del Derecho internacional y por la capacidad para ejercer sus derechos
en el ámbito internacional, exigiendo una responsabilidad mediante reclamaciones internacionales. La
subjetividad no se consigue sólo con la mera titularidad derechos y obligaciones.
Requisitos que definen la subjetividad internacional:
1. Estados, sobre los que pesan obligaciones impuestas por normas internacionales. La subjetividad pasiva
es hacer frente al cumplimiento de las obligaciones por esos Estados obligados.
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Derecho Internacional Público. Rubén Carnerero Castilla. TEMA 1: EL ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNACIONAL.

1. Concepto y caracteres del Derecho internacional público. El Derecho Internacional regula relaciones de todo tipo: civil, mercantil, laboral, penal, financiero, etc. El objeto del ordenamiento internacional es dinámico, y se expande constantemente. Sin embargo, todo lo dicho hasta ahora se descarta para definir el Derecho Internacional. Clasificaciones del Derecho Internacional según sus sujetos y funciones: Son sujetos del Derecho Internacional los Estados soberanos y las organizaciones internacionales. Funciones del Derecho Internacional:

  1. Regular la coexistencia pacífica entere los Estados, evitando así enfrentamientos.
  2. Cooperación internacional para lograr objetivos comunes.
  3. Salvaguardar intereses de la comunidad internacional: protección de los DDHH, lucha contra el medio ambiente, contra la pobreza, etc. Definición de Derecho Internacional Público. El Derecho Internacional Público es el Ordenamiento jurídico que regula la coexistencia pacífica entre Estados, la cooperación mutua (muchas veces cooperación institucionalizada), y protege intereses de la comunidad internacional. Diferencia del Derecho Internacional Público sobre otros sectores.
  4. El proceso de creación de normas internacionales. Mientras que en el proceso de creación del Derecho interno, las normas se aprueban por los Parlamentos nacionales, las normas internacionales se crean por los Estados, es decir, por los propios sujetos y destinatarios de las mismas. Además, las normas internacionales se crean mediante el acuerdo entre dos o más Estados. El consentimiento de los Estados, también es fundamental para la oponibilidad de las normas internacionales, es decir, para que una norma internacional vincule a un Estado concreto. Como norma general, el Estado que no consiente no se vincula por la misma, y viceversa; a esto se le llama relativismo o relatividad de las normas internacionales. Cada norma internacional obliga a unos y no a otros.
  5. Aplicación y solución de controversias, si las normas no se cumplen por sus destinatarios. La diferencia respecto del Derecho interno es la escasa institucionalización del Derecho Internacional, que no cuenta con un órgano legislativo, pese a la proliferación de Organizaciones internacionales. Sin embargo, en el Derecho interno, todos estamos sometidos a jurisdicción (incluso contra nuestra voluntad). En el Derecho Internacional se necesita un acuerdo de los Estados involucrados en la controversia para juzgar y resolver. Los propios Estados serán los que a falta de acuerdo o de decisión obligatoria impuesta por un tercero imparcial (como un Tribunal), calculen la indemnización y fuercen a la otra parte a cumplir. 2. Los sujetos del Derecho internacional. Son sujetos los Estados soberanos y las Organizaciones internacionales. Una entidad tiene subjetividad internacional, por el reconocimiento del Derecho internacional y por la capacidad para ejercer sus derechos en el ámbito internacional, exigiendo una responsabilidad mediante reclamaciones internacionales. La subjetividad no se consigue sólo con la mera titularidad derechos y obligaciones. Requisitos que definen la subjetividad internacional:
  6. Estados, sobre los que pesan obligaciones impuestas por normas internacionales. La subjetividad pasiva es hacer frente al cumplimiento de las obligaciones por esos Estados obligados.
  1. Organizaciones internacionales: son instrumentos creados por los Estados para favorecer la cooperación internacional. En principio, la cooperación era bilateral, pero cambió a multilateral por ser más efectiva con un mayor número de Estados. Un requisito de la cooperación es que debe ser permanente. Así, se crearon las primeras Organizaciones internacionales, sobretodo a partir de la IIGM, teniendo subjetividad internacional y unos estatutos constitutivos que así se lo permiten. Características de las Organizaciones internacionales.
  2. Carácter interestatal. Las Organizaciones internacionales son asociaciones de Estados, a diferencia de asociaciones no gubernamentales que son de particulares. Además, las Organizaciones internacionales pueden ser: universales (abiertas a todos los Estados, como la FAO, OMS, UNESCO...) o restringidas (suelen tener carácter regional como la UE, el Consejo de Europa, la Organización de Estados Iberoamericanos). Como particularidad, la OPEP agrupa a los productores y exportadores de petróleo de Europa, Asia y América.
  3. Creación mediante tratado internacional. Los fines podrán ser internacionales (ONU, Consejo de Europa) o sectoriales (se centran en una materia en concreto, como los organismos especializados y vinculados a la ONU: FAO, OMS, Organización internacional del trabajo, UNESCO).
  4. Asignación de competencias por los Estados creadores, de cara al cumplimiento de unos fines (competencias limitadas). Las competencias de los Estados, que en principio son plenas salvo que el Derecho internacional lo limite, se diferencian de las Organizaciones internacionales que sólo tienen las competencias expresamente atribuidas por éstos para unos fines, mediante un tratado constitutivo o fundacional que recoja sus de sus funciones, poderes, facultades, etc. A veces, las Organizaciones internacionales cuentan con competencias implícitas, que no se han asignado por los Estados, pero que se usan igualmente para cumplir sus fines.
  5. Dotación institucional de órganos, mediante los cuales actúan y ejercen su jurisdicción. Se pueden realizar dos clasificaciones:
    1. Según su papel:
      1. Órganos principales: creados en el propio tratado constitutivo por los Estados, al crear la organización.
      2. Órganos secundarios: creados fuera del tratado, como el Consejo económico y social, y el Consejo de administración fiduciaria. Destacar que el concepto de órgano "principal" no es sinónimo de importante.
    2. Según su carácter:
      1. Órgano gubernamental: formado por representantes de los Gobiernos de los EEMM. Actúan según las instrucciones del EEMM, como el Consejo de Seguridad de la ONU. Destacar que el órgano de la ONU sólo tiene 15 estados.
      2. Órgano no gubernamental: formado por personas independientes, que actúan según su propia conciencia y que no pueden ni deben seguir instrucciones de ningún Estado. Así ocurre con el Secretario General de la ONU o los Jueces de la Corte Internacional. es muy importante que no estén influenciados. Ciudadanos respecto del ámbito internacional. Un ciudadano actualmente no tiene subjetividad internacional, con carácter general , pese a que muchas normas reconocen derechos a los ciudadanos, como la Declaración Internacional de los DDHH. Sería necesario para tener dicha subjetividad, que los ciudadanos pudieran ejercitar sus derechos, cosa que no se producen en algunos países (China, Corea del Norte, Israel, EEUU). Sin embargo, todos los ciudadanos de algún EEMM del Consejo de Europa tenemos la posibilidad de hacer valer nuestros derechos, reconocidos por el Convenio de Roma para la protección de los DDHH y de las libertades públicas de 1950, y es por ello que en este sentido sí tendríamos como ciudadanos subjetividad internacional. Respecto de la subjetividad pasiva, se ha creado ad hoc el Tribunal Penal para Ruanda, el Tribunal Penal Internacional... imponiéndose obligaciones de no cometer crímenes de guerra, de lesa humanidad, etc. Estas obligaciones se exigen ante la Corte Penal Internacional de La Haya, salvo para ciudadanos de los países anteriormente nombrados.

La Convención de 1969 entro en vigor en 1980, mientras que la posterior de 1986 todavía no está en vigor porque necesita que 35 Estados se obliguen por ella (restan todavía 4 estados). La Convención posterior tiene 43 partes (sujetos), y de ellas, 12 son Organizaciones internacionales. Mientras que todos los Estados pueden celebrar tratados internacionales, no ocurre los mismo con las Organizaciones internacionales, a las que le son atribuidas competencias por los propios Estados, y por tanto, son dependientes de los mismos. La UE, como Organización internacional, puede celebrar tratados, por ejemplo, Tratados pesqueros negociados con Marruecos. Los acuerdos celebrados entre un Estado y un particular, no son tratados internacionales, serán contratos internacionales (se estudia en Derecho Internacional Privado). Los tratados internacionales crean, modifican o extinguen derechos u obligaciones internacionales, si no, no son tratados. Los tratados internacionales se regulan por el Derecho internacional y no por Derecho interno o de un tercero. Por ejemplo: si un Estado le vende a otro una propiedad para un fin diplomático, y se somete a Derecho interno, no deja de ser un contrato de compraventa, y se está ante un contrato entre Estados y no ante un tratado. Los acuerdos celebrados por escrito entre sujetos de Derecho internacional, que generan efectos jurídicos, y se regulan por Derecho internacional, son tratados, independientemente de su nombre. Así, son tratados los pactos, cartas, entendimiento, etc. Por el contrario, por mucho que se le llame a algo tratado internacional, si no cumple lo requisitos anteriores, no será un verdadero tratado internacional.

2. El proceso de formación de las normas convencionales. 2.1. La representación del Estado en el proceso de celebración. El proceso de celebración se compone de fases o actos, y de personas con competencia para realizar estas fases o actos. Ambas cuestiones se regulan en la Convención de Viena de 1969 y en la de 1987. Además de las normas internacionales, hay determinadas normas internas, como el RD 801/1972, de 24 de marzo, sobre la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de tratados internacionales. El Gobierno de España se obligó por la Convención de Viena de 1969 y por dicha norma interna, que como dato, es preconstitucional. Por otro lado, la CE regula la celebración de tratados en el Título tercero Capítulo tercero (arts. 93-96 CE). Esquema general de los actos del proceso de celebración de un tratado:

  1. Negociación: tiene por objeto la adopción del tratado, si concluye con éxito.
  2. Adopción del tratado.
  3. Autenticación (hacerlo auténtico).
  4. Manifestación del consentimiento del Estado en obligarse por el tratado. Es la fase definitiva y fundamental. Representación del Estado. Los individuos representan y manifiestan el consentimiento en nombre de los Estados. Tienen capacidad para representar al Estado: el Jefe de Gobierno y/o Jefe de Estado, y el Ministro de Relaciones Exteriores, con independencia de que el Derecho interno limite esta capacidad. Hay otras autoridades que no tienen todas las capacidades: jefes de misiones diplomáticas (puede ser el Embajador), que pueden negociar y adoptar sólo los tratados que celebre el Estado acreditante con el Estado receptor; jefes de las delegaciones del Estado ante conferencias internacionales, que sólo tienen capacidad para negociar y adoptar los tratados que se adopten en esa conferencia; jefes de representación del Estado ante una Organización internacional, que sólo pueden negociar y adoptar tratados ante esa organización, como puede ser la ONU. Cualquier otro que quiera representar a un Estado, necesita de plenos poderes. El poder es un documento expedido por la autoridad competente (Ministro de Asuntos Exteriores en España), designando a una persona como representante del Estado para uno o varios actos. Estos poderes tienen distinto contenido: sólo para negociar; para negociar y adoptar, etc.

2.2. Negociación, adopción y autenticación del texto del tratado. Negociación. Para negociar un tratado bilateral se recurre a misiones diplomáticas o a la Embajada, aunque también se puede crear a tal efecto una misión especial, constituida por representantes del Estado ad hoc ; en cambio, las misiones diplomáticas tienen carácter permanente. Los tratados multilaterales se celebran en conferencias internacionales o en el seno de Organizaciones internacionales (como los celebrados en la ONU). La ley 50/1997, de 27 de noviembre del Gobierno, establece acordar la celebración de tratados internacionales. Será el Consejo de ministros quien apruebe los tratados, previa presentación por el Ministro de Asuntos Exteriores. Si se aprueba por el Consejo de Ministros, el Ministro quedará autorizado para negociar el tratado de tres formas:

  1. Por sí mismo (no es lo habitual).
  2. Por otra autoridad, como el jefe de la misión diplomática, o el jefe de la representación española ante una Organización internacional.
  3. Nombrar como representante a quien estime oportuno, al tener el Ministro plenos poderes. El Ministro supervisará siempre el desarrollo de las negociaciones, aunque no sea él quien negocie directamente. Si la negociación tiene éxito, se adopta el tratado. La Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, en materia de negociación, establece:
  4. La aceptación por los Estados negociadores de todas las disposiciones del tratado. Suele ser en los tratados bilaterales y cuando el número de Estados negociadores es reducido. No es conveniente en grandes participaciones, por ser muy difícil conseguir la unanimidad de todos; incluso en el supuesto de acuerdo, será difícil que todos quieran la misma redacción.
  5. La adopción por mayoría cualificada entre los Estados reunidos en la conferencia.
  6. En tratados multilaterales, las reglas de adopción se establecen por el órgano constitutivo. La ONU adopta sus decisiones, por ejemplo, por mera mayoría simple. Autenticación. Durante la adopción del tratado han podido existir distintas propuestas o modificaciones, pudiendo haber dudas sobre cuál es el texto adoptado, además del posible transcurso de cierto tiempo entre las propuestas, siendo necesario determinar el texto final o auténtico. La autenticación es el acto por el que el tratado se convierte en auténtico o definitivo. La Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados de 1969, establece que la autenticación se realizará por el procedimiento que decidan los Estados negociadores (suele figurar en las disposiciones finales del tratado). De forma subsidiaria, la autenticación se podrá llevar a cabo mediante:
  7. Firma del tratado. Es el más habitual.
  8. Firma ad referendum : es una firma provisional sometida a posterior confirmación.
  9. Rúbrica: firma abreviada que se limita a las iniciales del que suscribe. Los tratados negociados y adoptados en Organizaciones internacionales, pueden someterse a más procedimientos:
  10. Incorporar el texto auténtico a una resolución aprobada por el órgano que adoptó el tratado.
  11. Firma del Presidente del órgano, sin necesidad de ser firmado por todos los Estados negociadores. En tratados celebrados entre Estados con distintos idiomas oficiales, puede decidirse que la versión auténtica sea en el idioma de alguno de ellos, o se pueden fijar varias versiones auténticas del tratado en distintos idiomas. Por ejemplo, de la Carta de las Naciones Unidas hay 5 versiones auténticas, en chino, francés, ruso, inglés y español.

El canje o intercambio de instrumentos sobre el tratado, es la forma menos solemne y precisamente por ello, la más utilízala por ser práctica y la más barata, al no ser necesario que los negociadores se reúnan. Ocurre, por ejemplo, con cartas o notas diplomáticas entre representantes de Estados, proponiendo uno la celebración del tratado, y contestando el otro Estado que acepta. Suele darse en tratados bilaterales. El mero intercambio de cartas, supone la manifestación del consentimiento de obligarse por el mismo. Disposiciones constitucionales españolas sobre manifestación del consentimiento en tratados internacionales. Según la CE, la manifestación del consentimiento de España en obligarse por un tratado, puede llevarse a cabo por la participación del Gobierno, Parlamento o Rey. El art. 97 CE dispone que el Gobierno dirige la política exterior de España. Además, es propio que la acción del Gobierno se someta a control parlamentario. Hay supuestos donde el gobierno necesita autorización de las Cortes:

  1. Los que figuran en el art. 93 CE, donde se prevé la cesión del ejercicio de competencias derivadas de la CE a una Organización internacional. Esta redacción se hizo pensando el la actual UE, antes "las tres Comunidades Europeas". La autorización dada por las Cortes debe tener forma de LO. En la práctica sólo se ha usado para el Tratado de 1986 de adhesión de España a las Comunidades Europeas, y pocos más (Tratados de Amsterdam, Niza, y la malograda Constitución Europea).
  2. El art. 94.1 prevé otros supuestos donde se necesita autorización de las Cortes. En este caso, la autorización no necesita de LO, ni siquiera que se llegue a aprobar una Ley, bastando con una mera votación en el Congreso. La autorización no es vinculante, después de conseguir la autorización, es el Gobierno el que debe obligar a España posteriormente. Dicho art. 94.1 CE regula tratados de carácter político, militar, integridad territorial, obligaciones financieras para la Hacienda Pública, o si el tratado necesita aprobar o modificar o derogar una Ley. Esta interpretación debe realizarse restrictivamente. Tres de cada cuatro tratados por los que se obliga España, encajan en el artículo 94.1 CE. El resto de tratados figuran en el art. 94.2 CE y sólo requieren informar a las Cortes, pero no su autorización. El sistema diseñado en la CE plantea el problema de encajar el tratado en el art. 93 o 94.1 o 94.2 CE, como en el Tratado de adhesión de España a la OTAN. Será el Gobierno quien decida en qué artículo y apartado clasificar el Tratado, pudiendo juzgar las Cortes su decisión y si no están de acuerdo acudir al TC. Además del Gobierno, también puede participar en la manifestación del consentimiento el Rey o Jefe del Estado, según establece el art. 63.2 CE. Esta disposición puede ser poco razonable, porque da a entender que el Rey deba manifestar siempre consentimiento. En la práctica, el Rey interviene atendiendo a la forma de manifestación del consentimiento, es decir, con ratificación o adhesión tiene que intervenir el Rey al ser forma solemne, no interviniendo de otra manera. Reservas. El consentimiento del Estado puede ser pleno o estar sometido a reservas. Las reservas permiten, en un tratado multilateral, no vincularse con algunas disposiciones. Las reservas son declaraciones unilaterales manifestadas por un Estado en un tratado, para excluir algunas disposiciones o sus efectos. Las reservas sólo tienen sentido en los tratados multilaterales. Las reservas se pueden aplicar dependiendo de lo que decidan los estados negociadores, salvo que se prohiban las reservas. Si el tratado no dispone nada, se entiende que se pueden formular reservas de ley con el límite de no afectar a la finalidad del tratado. Si las reservas no están prohibidas, las reservas podrán formularse al mostrar el Estado el consentimiento en obligarse por el tratado (en ese momento) y por escrito. Todos los Estados parte deben mostrar consentimiento de las reservas, aunque pueden adoptar distintas actitudes (hay doce meses para hacer la reserva):
  3. Aceptar la reserva.
  4. Objetar la reserva (objeción simple).
  5. Formular una objeción y manifestar expresamente que esa reserva impide la entrada en vigor entre esos Estados (objeción cualificada).

Los Estados contrarios, tienen doce meses para objetar la reserva, y si no se pronuncian, se entiende aceptación tacita (Carta del 4 de abril de 2000, dirigida a los Representantes Permanentes ante las Naciones Unidas). Los efectos de la formulación de la reserva, dependen de la actitud que adopten los Estados respecto de la misma (aceptar u objetar la reserva). Un Estado quiere un tratado con reservas (A), otro Estado hace una objeción simple (C), otro Estado hace una objeción cualificada (D), y otro Estado acepta (B): entre A y B se aplica el tratado con su reserva consentida. Entre A y C se aplica el tratado, salvo la disposición objeto de reserva. Entre A y D no se aplica el tratado. Entre B y D se aplica el tratado.

3. Entrada en vigor y aplicación provisional de los tratados. Los tratados entran en vigor cuando los propios tratados lo dispongan, pero no hay una regla general. Puede supeditarse la entrada en vigor a que el tratado consiga un número mínimo de apoyos. Muchas veces el tiempo que tarda en entrar en vigor un tratado es de décadas (Convención de Viena de 1986 todavía no hay entrado en vigor por no conseguir el número mínimo de países). Subsidiariamente, si el tratado no dispone fecha de entrada en vigor, entrará en vigor cuando TODOS los Estados manifiesten su consentimiento. El último supuesto es que un tratado entre en vigor con carácter general, y luego otro quiera añadirse, teniendo éste último un carácter especial. Para ese Estado, el tratado entra en vigor al manifestar su consentimiento. Los tratados bilaterales suelen entrar en vigor para todos y a la vez, en fecha próxima a la adopción. En los multilaterales el tratado tarda mucho en entrar en vigor, y lo hace solo para unos Estados, y posteriormente, entra en vigor para otros. Ejemplo de tratado multilateral: Carta de las Naciones Unidas. Aplicación provisional: consiste en la aplicación de un tratado antes de que entre en vigor, y antes de que el Estado haya manifestado consentimiento de obligarse por el mismo. Ello es posible si el tratado lo permite mediante cláusulas o si lo acuerdan los Estados negociadores. El sentido de la aplicación provisional, es regular urgentemente una situación. La aplicación provisional del tratado termina cuando:

  1. El Gobierno manifiesta el consentimiento de obligarse con el tratado y entra en vigor.
  2. El Gobierno cesa el tratado sin llegar a obligarse, por ejemplo, porque la situación de urgencia ya no existe. El Gobierno para aplicar un tratado, debe estar convencido de que tendrá autorización de las Cortes. En el caso de que las Cortes denieguen el tratado, habría un conflicto de derecho interno, pero el tratado seguiría siendo eficaz. La entrada en vigor, se regula en el art. 24 del Convenía de Viene de 1969 y es la fase final del proceso de celebración de los tratados. Desde ese momento, el tratado comienza a obligar a las partes y a generar efectos jurídicos. 4. La aplicación de los tratados internacionales. En la aplicación en el espacio, el ámbito de aplicación de tratados internacionales es todos los Estados partes, salvo que se disponga lo contrario. Ej.: tratado de cooperación fronteriza entre España e Italia. Concepto de territorio: el territorio del Estado comprende espacios terrestres, aéreos, marinos (si los hay) (aguas interiores y mar territorial están bajo soberanía del estado ribereño y en ellos también se aplican los tratados internacionales). No forma parte del territorio de un Estado, los territorios coloniales que no administre, por ejemplo, Gibraltar no forma parte del territorio de Reino Unido. En el ámbito de aplicación temporal, se aplican desde su entrada en vigor hasta que termina su vigencia. No tienen efecto retroactivo, y tampoco se aplican a situaciones cuando ya ha cesado esa vigencia, salvo que se disponga lo contrario. Ni buques, ni aeronaves, ni embajadas, son territorio nacional.

Causas de nulidad:

  1. Violación grave y manifiesta de disposiciones esenciales del derecho interno de los Estados parte, sobre competencia en materia de celebración de tratados. Por ejemplo, si en la CE se establece que la competencia de exteriores y de tratados la tiene el gobierno (art. 97 CE), y el tratado se celebra por alguien que no puede y violando flagrantemente normas.
  2. Incumplimiento de una restricción expresa y específica de los poderes del representante de un Estado en obligarse por ese tratado. Por ejemplo, cuando los poderes se someten a una limitación, que se notifica a las otras partes y pese a ello se incumplen.
  3. Error de hecho sobre cuestión decisiva para la celebración del tratado. La torpeza es distinta del error de hecho. Por ejemplo, un tratado donde se fijan las fronteras aprovechando un río o montaña y hay un error cartográfico, no estando en la posición que se pensaba el río.
  4. Dolo de una parte mediante el cual, un Estado parte consigue la celebración del tratado y que otro se obligue por el mismo.
  5. Corrupción del representante de otro Estado por el que se consigue la celebración de un tratado que no se habría celebrado de otro modo.
  6. Coacción sobre el representante de otro Estado.
  7. Coacción sobre el propio Estado, mediante la amenaza o uso de la fuerza.
  8. Vulneración de cualquier norma imperativa de Derecho Internacional general. *Las últimas causas son vicios del consentimiento. **TEMA 3: LAS NORMAS CONSUETUDINARIAS
  9. La costumbre internacional: concepto y elementos.** La costumbre está compuesta por normas de Derecho internacional no escritas, que se consolidan con la práctica y el uso por los Estados. Los tratados pueden ser expresos o implícitos, siendo estos últimos los que se basan en la práctica. El Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, Anexo a la Carta de las Naciones Unidas de 1945, se refiere a las normas consuetudinarias cuando enumera las normas que debe aplicar el Tribunal, como práctica generalmente aceptada como Derecho. Por tanto, la costumbre se compone de la práctica (elemento material), junto con la convicción por los Estados de que esa práctica es jurídicamente obligatoria (elemento subjetivo). El elemento subjetivo es el más difícil de demostrar. Elemento material u objetivo: es la práctica estatal de todos los órganos con un papel fundamental en las relaciones internacionales (Jefe del Estado, Jefe del Gobierno, Ministro de Asuntos Exteriores, agentes diplomáticos, representantes del Estado ante Organizaciones internacionales...), y la práctica de cualquier órgano del Estado, ya sea legislativo o ejecutivo o judicial, en la medida que sus actuaciones afecten a derechos e intereses de otro Estado o de ciudadanos de otro Estado. La práctica a su vez puede ser positiva o negativa (omisiones de actuar). La práctica debe cumplir los requisitos:
  10. Ser constante: cada Estado en sus relaciones internacionales y ante situaciones idénticas, debe actuar de la misma forma. Debe mantenerse en el tiempo para que se consolide la costumbre. El plazo de tiempo para que se consolide la costumbre no está fijado, y depende de las circunstancias, de la frecuencia con que se repitan esas situaciones. No es necesario que tenga que ser una práctica antigua (sentencias de la Corte Internacional de Justicia), si no, las normas consuetudinarias perderían parte de las costumbres, debido al dinamismo y profundos cambios que se producen.
  11. Uniforme: identidad en el comportamiento de dos o más Estados. Ante situaciones idénticas o equivalente, actúan de la misma forma.
  12. General pero no unánime: Si la costumbre es general, la práctica debe ser general. Sin embargo, si la costumbre es regional o particular, no hay una práctica general sino de unos pocos Estados. Pese a que incluso sea general, no tiene que ser unánime la práctica, y en todo caso, impedirá que la norma sea oponible a un Estado que discrepe. Además, la práctica debe ser aceptada como Derecho u obligatoria; esto es el elemento subjetivo o espiritual o psicológico. También se denomina opinio iuris.

Los usos internacionales son prácticas constantes, uniformes, generalizadas, pero que no dan lugar a normas consuetudinarias por no ser obligatorias y ser sólo por mera cortesía. La jurisprudencia internacional, y en concreto, desde la Corte Permanente de Justicia Internacional del periodo de entreguerras, se dictaron sentencias como la del Asunto del Lotus (Francia contra Turquía) (Sentencia de 7 de septiembre de 1927), que era un buque francés que abordó cerca de Turquía a un buque turco, causando 8 víctimas en el buque turco. Al llegar a Turquía, se detuvo al Oficial a cargo del buque francés en el momento de la comisión. Las autoridades turcas le detuvieron para juzgarle y se le condenó a 80 días de cartel, pero Francia alegó que los hechos fueron producidos en alta mar y que Turquía no podía juzgar esos hechos. El argumento se defendió por una costumbre negativa, que impide a los Estados juzgar hechos en aguas internacionales. La Corte Internacional de Justicia constató la práctica, pero dijo que en esa costumbre faltaba la convicción sobre su obligatoriedad, y por ello, se abstuvo. Es por ello, que la convicción es sumamente importante. La Corte afirma que para que exista la costumbre, la práctica necesita que sea obligatoria.

2. La aplicación de las normas consuetudinarias. Difieren de los problemas de los tratados, en que las normas internacionales plantean el problema de su existencia. Además, otro problema es el de los Estados obligados por las mismas. Estarían vinculados los Estados que lo han aceptado, pero es difícil demostrarlo. Oponibilidad de las costumbres. Varía según sean cuestiones generales o particulares. Las costumbres generales obligan a todos los Estados, salvo los que se opusieron durante el periodo de su formación (Los Estados pasivos, quedan obligados). Sin embargo, las costumbre particulares obligan sólo a los Estados que con su comportamiento han configurado la práctica (los Estados pasivos aquí no quedan vinculados). La prueba de la costumbre. Para demostrar una costumbre hay que demostrar que concurren dos elementos de la misma:

  1. Practica constante, uniforme y generalizada.
  2. Motivación o convencimiento de que esa práctica ha sido reconocida como Derecho ( opinio iuris ). La opinio iuris se presume, una vez que se demuestra la práctica constante y uniforme, salvo prueba en contrario. Es necesario demostrar que la costumbre es aplicable u oponible en el caso concreto a la otra parte, bien por no oponerse a la misma (costumbre general) o por contribuir con su comportamiento a su formación (costumbre particular). El que tiene la carga de la prueba de la costumbre, depende del tipo de costumbre (general o particular). En las costumbres generales, el Estado contra el que se alega, tiene la carga de la prueba. En las costumbres particulares, el Estado que alega tiene que demostrar que la costumbre existe, es decir, tiene la carga de la prueba. La posición es más cómoda en costumbres generales que en costumbres particulares. Las parte que no corre con la carga de la prueba, no tiene necesariamente que cruzarse de brazos, pudiendo alegar lo que le interese. Si el que corre con la carga de la prueba no convence al Tribunal, su posición se debilita. Una costumbre internacional se demuestra recurriendo a cualquier elemento de prueba que el Estado en cuestión estime oportuno para demostrar lo que le interesa. El Tribunal no se limita a las pruebas que han aportado las partes, pudiendo informarse sobre el asunto de otra vía. Tipos de medios de prueba. Actos materiales: actos internacionales de los Estados, y actos de Derecho interno con relevancia internacional. Los actos internacionales pueden ser relevantes en los siguientes elementos:
  3. Decisiones del Gobierno en relaciones exteriores.

4. La interacción entre costumbre y tratado. Costumbre y tratado son dos tipos de normas internacional distintas, que se crean por procedimientos muy diferentes, pero entre esos procedimientos, hay o puede haber interacciones. Las interacciones pueden darse en tres supuestos, pudiendo provocar cada uno distintos efectos:

  1. Efecto declarativo o codificador: es la codificación en sentido estricto. Es el supuesto en el que se adopta un tratado, recogiendo por escrito costumbres en vigor. Es una costumbre vigente y acabada, que se recoge por escrito en un tratado internacional. El tratado internacional se limita a declarar el contenido de la costumbre, a esto se le llama aspecto declarativo de la codificación. No tienen ningún efecto en el proceso de formación de la costumbre, aunque sí da mayor seguridad sobre su contenido, y ayuda a demostrar un elemento subjetivo.
  2. Efecto cristalizador: La costumbre no está en vigor, sino que hay una costumbre en proceso de formación. Hay una práctica incipiente, pero que todavía no es ni constante ni uniforme, y todavía no hay una opinio iuris. En este caso, la codificación no tiene mero efecto declarativo, suponiendo un impulso decisivo para la cristalización de esa costumbre.
  3. Efecto generador: no hay una costumbre en vigor perfectamente terminada, tampoco hay una costumbre en proceso de formación. Estamos en la adopción de un tratado internacional. Puede tener un efecto no declarativo y no cristalizador, sino generadora. La adopción del tratado genera la práctica necesaria y la opinio iuris (elemento subjetivo) necesaria para que se constituya la costumbre internacional. **TEMA 4: LOS COMPORTAMIENTOS UNILATERALES DE LOS ESTADOS Y LOS ACTOS NORMATIVOS DE LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES.
  4. Las declaraciones unilaterales autónomas de carácter obligatorio.** Definición: el acto unilateral de un Estado con eficacia normativa, puede ser definido como manifestación del consentimiento hecha, con la intención de producir efectos jurídicos obligatorios, respecto de una situación concreta de hecho o de derecho, con independencia de la conducta de otros sujetos a tal declaración. Estas declaraciones unilaterales no se derivan del acuerdo entre Estados (al ser unilateral). El Derecho internacional reconoce el comportamiento unilateral en materia de creación, modificación y extinción de obligaciones internacionales. El Estado autor asume como consecuencia de su comportamiento una obligación. Es un Derecho sin contraprestación alguna. Las normas consuetudinarias, tienen un elemento material, que coincide con la práctica unilateral de los Estados. La diferencia entre el elemento material de la costumbre y estos comportamientos unilaterales, es que la costumbre internacional tiene una eficacia jurídica, a diferencia de los comportamientos unilaterales ahora estudiados, que no requieren que otros estados actúen en el mismo sentido, y sus efectos generan obligaciones sólo para ese estado. Los comportamientos unilaterales pueden ser:
  5. Declaraciones unilaterales.
  6. Actos unilaterales en sentido estricto.
  7. Silencio, abstención u omisión de actuar. Para que la declaración unilateral comprometa a un Estado en el ámbito internacional, es necesario que cumpla unos requisitos:
  8. Forma: necesario que sea una declaración pública y notoria, o por lo menos conocida. Da igual que sea verbal o escrita, lo importante es que sea conocida y tenga publicidad.
  9. Capacidad: sólo comprometen al Estado las declaraciones públicas de autoridades autorizadas, que suelen ser las que tienen capacidad jurídica para los tratados.
  10. Intención de comprometer al Estado mediante esas declaraciones: al ser un elemento subjetivo, es de difícil prueba que dicha declaración refleja el consentimiento de obligar al Estado. Según la jurisprudencia, hay que atender al contenido de la declaración y a las circunstancias en que fue realizada.
  1. Objeto: lícito, es decir, que el contenido de la declaración sea compatible con las obligaciones internacionales del Estado, y que sea respetuoso con las normas imperativas de Derecho internacional general. Si esto no se cumple, la norma no es vinculante.
  2. Contenido concreto y claro: las palabras vagas, no tienen compromiso jurídico. Asunto de los Ensayos Nucleares (Australia c. Francia) (Nueva Zelanda c. Francia) (Sentencias de 20 de diciembre de 1974). Francia realiza pruebas atómicas en el cielo, y Australia con Nueva Zelanda acuden a la Corte Internacional de Justicia. Se realizaron dos demandas en 1973, pero la Corte contestó en una misma sentencia. Se tuvo en cuenta para el fallo lo declarado por varias Autoridades francesas en diversos Parlamentos y conferencias. En la sentencia se entendió que como lo que solicitaban los demandantes eran cesar las pruebas en la atmósfera, y como el demandado se comprometió a cesar las pruebas nucleares en la atmósfera, declarando que las que estaba realizando eran las últimas; la Corte Internacional de Justicia declaró no haber lugar a controversia, porque ésta se había solucionado por las declaraciones unilaterales de las autoridades francesas (que negaron la intención, que es el tercer requisito de la declaración unilateral), aunque pese a ello se entendió que las declaraciones hechas ya eran válidas). 2. Los actos normativos de las organizaciones internacionales. Estas resoluciones pueden ser obligatorias para todos o uno de los Estados miembros. Estas resoluciones obligatorias para los Estados miembros, vinculan a los Estados, incluso en contra de su voluntad o de si no han votado en el momento de su adopción, lo cual puede plantear dudas sobre si el origen de la norma institucional se encuentra en el consentimiento de los Estados. Si se obliga a un Estado y este votó en contra, es porque en algún momento anterior, éste votó a favor o manifestó la voluntad de obligarse por el tratado constitutivo. Aquí la clave es el acuerdo de las partes, que no se refiere al contenido de la misma, sino al consentimiento o aceptación de esas normas en el caso de ser aprobadas por el órgano. Requisitos para la validez de las resoluciones obligatorias de las Organizaciones internacionales:
  3. Capacidad para adoptar normas obligatorias, que sea atribuido por el tratado constitutivo. Muy pocas Organizaciones internacionales tienen esta capacidad.
  4. Competencia en la materia. Esto no es problema en Organizaciones internacionales de fines generales, que se enunciaron a principio de curso (las que están pensadas para la cooperación), cumpliéndose el requisito automáticamente. Sin embargo, en Organizaciones internacionales especializadas, es más difícil ajustarse a su estricta competencia.
  5. Procedimiento. Su incumplimiento conlleva la nulidad del acto. Dentro del procedimiento, es necesario prestar atención a la mayoría requerida, posibilidad de veto, etc.
  6. Contenido del mismo: no puede violar el tratado constitutivo, es decir, tiene que ser compatible con la norma suprema y con las normas imperativas de Derecho internacional general. No será válida una resolución de una Organización internacional si su contenido es contrario a una norma imperativa de Derecho internacional general, convirtiéndose esa norma en nula. Realmente, los Estados no son muy proclives a reconocer a órganos de Organizaciones internacionales, por miedo a la gran capacidad y lo que pudieran llegar a adoptar. Entre estos órganos, destaca el Consejo de las Naciones Unidas, con competencias para mantener la Paz y seguridad Internacional. Los 5 miembros permanentes tienen capacidad de veto, y por tanto, el riesgo contra lo adoptado en el Consejo es nulo, al no permitir que se adopte ejerciendo el veto. También es órgano de una Organización internacional la Comisión europea.

jurídicas. Para que los particulares queden vinculados, es necesario incorporar las resoluciones al Derecho interno español, mediante la actividad normativa del Estado (no mediante el BOE, sino mediante Órdenes Ministeriales del Ministerio de Economía, donde se someten estas operaciones a la autorización administrativa del Gobierno). Otros supuesto distinto al del Consejo General de las Naciones Unidas, es la incorporación al Derecho español del Derecho comunitario (Reglamentos, Directivas y Decisiones). Estas tres normas, quedan incorporadas desde su publicación en el DOUE, y no pueden ser publicadas en el BOE.

2. La posición de las normas internacionales recibidas en el Derecho español. El control de constitucionalidad de los tratados internacionales. En caso de incompatibilidad entre una norma internacional y una norma interna, tienen primacía las normas internacionales sobre las normas internas, y de ello, se derivan consecuencias prácticas:

  1. Si para adoptar una norma internacional, es necesario derogar o modificar una norma interna, el Estado está obligado a hacerlo.
  2. No se puede alegar incompatibilidad con una norma interna, para así cumplir la norma interna. El Derecho interno español no resuelve este problema; no resuelve la posición de las normas consuetudinarias internacionales incorporadas al Derecho español. A falta de solución, la posición de las normas consuetudinarias es la misma que ocupan las normas convencionales (como así también ocurre en el Derecho internacional). La posición que ocupan las normas convencionales respecto de la Constitución, tampoco figura. En uno de los proyectos de la CE, había una cláusula que decía que toda norma convencional internacional tenía preferencia. Sin embargo, en el texto final de la CE no llegó a aparecer. Además, es cierto que en la CE no se dice lo contrario, es decir, que hay que hacer una interpretación en determinadas cuestiones para ver la posición de las normas convencionales en el Derecho español. El art. 96.1 CE dice que: "Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento intento. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales de Derecho internacional". Esto quiere decir, que una norma interna no puede modificar, derogar o suspender un tratado, salvo con las dos cláusulas anteriores (con la formula prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales de Derecho internacional). En España, los tratados internacionales tienen un carácter supralegal (por encima de la Ley). Además del carácter supralegal, tienen carácter infraconstitucional (art. 95 CE). El art. 95.1 CE dispone: "La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución, exigirá previa revisión constitucional". Esto es, la pérdida de vigencia del tratado. El art. 95.2 CE dispone: "El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal de Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción". Si el Gobierno tiene mucho interés, debe antes modificar la CE y adaptarla al tratado, para que España pueda obligarse por el mismo. Las relaciones entre tratados constitucionales y el derecho español, se resumen en las siguientes reglas:
  3. Una Ley interna no puede modificar, derogar o suspender un tratado. Incurriría en un ilícito internacional y sería una Ley inconstitucional, al violar el art. 96.1 CE.
  4. Un tratado internacional sí que puede conllevar la modificación, adopción o derogación de una Ley interna o exigir medidas legislativas para su ejecución (art. 94.1.e CE). Se requiere que las Cortes autoricen al Gobierno a prestar consentimiento en obligarse por el tratado.
  5. Un tratado internacional no puede contradecir la CE, según el art. 95 CE, siendo necesario que antes se modifique la CE. Según el Derecho internacional, una norma internacional prima erga omnes , incluida la CE.

Problemas según reglamentos, directivas y decisiones comunitarias de la UE: La Jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo, da a entender que las normas comunitarias, sean originarias o derivadas, priman sobre el Derecho interno de los EEMM. En España, el TC es el encargado de determinar si un tratado internacional es conforme o no con la CE. Un tratado internacional con estipulaciones contrarias a la CE, como la limitación del ejercicio de un derecho constitucional, provocará una anticonstitucionalidad material intrínseca. Lo ideal sería que el TC determine si es o no constitucional antes de que España se obligue por el mismo, aunque también puede ser a posteriori después de obligarse por el mencionado. La anticonstitucionalidad extrínseca, puede deberse al procedimiento seguido en su celebración. Por ejemplo, el art. 93 CE que se tramita por el art. 94.1 CE, o tratados celebrados por las CCAA en materia de competencias exteriores (art. 149 CE). La extrínseca sólo puede declararse a posteriori y no a priori. Ante el TC, se pueden llevar las dudas de constitucionalidad, dependiendo de si se hace de forma previa o posterior a la obligación de España por el tratado. Si es antes, se plantean las dudas de constitucional por las Cámaras o por el Presidente de Gobierno (art. 95.2 CE). Sin embargo, si las dudas se plantean a posteriori, el tratado puede llegar al TC por recurso de inconstitucionalidad (art. 162.1 CE: Presidente del Gobierno, Defensor del Pueblo, 50 Diputados o Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las CCAA y, en su caso, las Asambleas de las mismas) o por cuestión de constitucionalidad (art. 163 CE: Jueces y Tribunales, en el ejercicio de su jurisdicción). En un caso u otro, si el tratado llega al TC, éste puede confirmar la compatibilidad del mismo a la CE o constatar la violación de la misma. Si la inconstitucionalidad es a priori, no hay problemas, pero si es a posteriori y el tratado ya obliga a España, lo ideal sería que el tratado tuviera una cláusula de renuncia y si ésta no existe, cabría negociar con la otra parte una enmienda, retiradas del resto de partes.... pero si las otras partes no ceden, el Gobierno tendría que tomar la decisión de incumplir o bien la CE o bien el Tratado. Es por ello que deben ser estrictos los controles a priori. La primera modificación de la CE fue por la incompatibilidad con un tratado internacional, y en concreto, el art. 95 CE. Fue por el Tratado de la UE adoptado en Maastricht en 1992, y debido al sufragio pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo que habilitaba a votar, a los ciudadanos comunitarios a votar, a presentarse y a ser votados en las elecciones al Parlamento Europeo.

3. La ejecución de las normas internacionales en el Derecho español. El Gobierno es el órgano ejecutivo. Hay que diferenciar las normas internacionales que regulan e imponen Derechos a los Estados. Los tratados internacionales, es frecuente que contengan disposiciones en que se reconozcan derechos a los particulares (personas físicas y jurídicas). Dentro de las normas internacionales, están las directamente aplicables, es decir, las que contienen mandatos o prohibiciones que no necesitan de medidas internas de desarrollo para hacerlos efectivos. Luego, están otras normas internacionales que no son directamente aplicables, y que necesitan de la aprobación de medidas legislativas o reglamentarias en el ámbito interno. Si la norma internacional requiere de medidas reglamentarias para su desarrollo, la potestad reglamentaria será ejercida por el Gobierno. En el caso de que sea necesario aprobar medidas legislativas para la ejecución o el desarrollo de las normas internacionales, se necesita dictamen del Consejo de Estado. Comunidades autónomas en las normas internacionales. No tienen competencias las CCAA en tratados internacionales, y sí el Estado (art. 149.1.3 CE). Sin embargo, sí que tienen que adoptar las CCAA las medidas de ejecución. Siempre será necesario consultar al Consejo de Estado o al órgano consultivo o autonómico si existiere. La comisión de un ilícito por la CCAA, no se imputa a la CCAA sino al Estado. La CE prevé la aplicación del art. 155.1 CE, según el cual, cuando una Comunidad Autónoma no cumple con la CE o Leyes, o actuara atentando gravemente al interés de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría

atribuye a cualquier órgano de la estructura central o periférica; un ejemplo sería la Guardia Civil y la Ertzaintza. La CDI también hace referencia a supuestos para aclararlos:

  1. No son atribuibles al Estado los comportamientos de particulares que no sean órgano del mismo, pero sí lo serán los comportamientos de personas que actúen por cuenta del Estado o siguiendo sus instrucciones aunque en la práctica no formen parte de la escurra del Estado. Por ejemplo: mercenarios no investidos formalmente por el Estado pero que actúan para el Estado.
  2. Son atribuibles al Estado los comportamientos de personas que no pertenezcan a la estructura del Estado pero que realizan funciones públicas especiales ante la ausencia de autoridades públicas. Por ejemplo: En la IIGM, con el alcance del ejército alemán, los primeros en desertar fueron las autoridades oficiales, y eso hizo que los ciudadanos asumieran funciones públicas. Otro ejemplo sería un caso de catástrofe.
  3. Órganos de un Estado que pone a disposición de otro para que ejerzan prerrogativas de poder público. Los comportamientos de estos órganos serán atribuibles al Estado que los recibe, por cuya cuenta actúan, según el proyecto de artículos de la CDI. Ejemplo: bomberos que van a otro país a ayudar. El comportamiento ilícito, seria por del Estado que recibe prestado a dicho órgano.
  4. Actos ultra vires , realizados por un órgano del Estado excediéndose de sus competencias o instrucciones recibidas. Será responsable el Estado.
  5. Los actos realizados por movimientos insurreccionales, que luchan por sustituir al Gobierno del Estado o luchan por constituir un nuevo Estado en parte del territorio del Estado anterior. La atribución de responsabilidades depende del triunfo o fracaso de la insurrección. Si el movimiento triunfa y derroca al estado anterior, sí se le atribuirán los hechos internacionalmente ilícitos al nuevo Gobierno. Si el movimiento insurreccional no triunfa, lo razonable es que esos comportamientos no sean atribuibles al Estado que los sufre, aunque, sin ser atribuibles al Estado en cuestión, puede el propio Estado incurrir en responsabilidad internacional por no combatirlos, prevenirlos, sancionarlos... es decir, por sus omisiones. Además del comportamiento es necesario que se viole una obligación internacional cualquiera que sea su naturaleza u origen. Para calificar un comportamiento como internacionalmente ilícito, sólo ha de tenerse en cuenta el Ordenamiento internacional. Da igual que ese comportamientos sea obligatorio por el Derecho interno, no se puede justificar el incumplimiento de una obligación internacional por cumplir el Derecho interno. El contenido de la obligación, puede tener relevancia en el ámbito internacional. Junto a obligaciones de un Estado frente a otro, también existen obligaciones de un Estado frente a la comunidad internacional en su conjunto, es decir, normas imperativas de derecho internacional ( ius cogens ). El régimen de responsabilidad internacional varía, debido a que hubo Estados que no aceptaban la figura del crimen internacional. La CDI introdujo en el proyecto de artículos cierto régimen de responsabilidad internacional para violaciones de normas imperativas de Derecho internacional general, que generan consecuencias para el resto de Estados:
  6. Cooperar entre el resto de Estados para poner fin a esa violación y consecuencias.
  7. Estar obligados a no reconocer situaciones creadas por dicha violación.
  8. Reclamar contra el Estado que ha cometido la violación ante la comunidad internacional. Ejemplo: atacar a otro Estado. Podrán reclamar el Estado atacado y el resto de Estados, ante el Estado agresor y ante jurisdicciones internacionales.
  9. Cualquier Estado podrá adoptar medidas de autotutela contra el esa violación. La Comunidad internacional también podrá adoptar sanciones institucionalizadas: obligación de cooperar, de no reconocer la situación creada por la violación, la posibilidad de reclamar y adoptar medidas contra el estado agresor, posibilidad de adoptar sanciones en el ámbito de organizaciones internacionales. 2. Circunstancias que excluyen la ilicitud. Las causas de exclusión de la ilicitud, lo que impiden es calificar un comportamiento de un Estado como ilícito, pese a ser contrario con una obligación internacional.

Las causas de exclusión de la ilicitud, dejan en suspenso a la obligación internacional, y por tanto, los comportamientos contrarios a la misma no la violan, al no ser eficaz; no existiría el elemento objetivo de un hecho internacionalmente ilícito y por ello no hay responsabilidad. Circunstancias que excluyen la ilicitud (Capítulo V del proyecto de arts.): Consentimiento (del Estado perjudicado) (art. 20): "El consentimiento válido otorgado por un Estado o una organización internacional a la comisión de un hecho determinado por otra organización internacional, excluye la ilicitud de tal hecho en relación con el Estado o la primera organización en la medida en que el hecho permanece dentro de los límites de dicho consentimiento". Por tanto, dicha obligación no tiene eficacia y no habría ilicitud. Se requiere que el consentimiento sea válido y sin vicios (sin coacción, corrupción...), expreso (por el Estado lesionado) (a ser posible), atribuible al Estado lesionado (emitido por el Gobierno o el Ministro de Exteriores), y previo al hecho que es contrario a la obligación internacional (si el consentimiento fuere posterior, el Estado lesionado renuncia a exigir la responsabilidad derivada). Este consentimiento sólo vale para normas dispositivas, porque si fueran imperativas, el consentimiento sería nulo, al no poder oponerse a una norma de derecho imperativo internacional ( ius cogens ). Ante Estados lesionados, el consentimiento debería emitirse erga omnes. Legítima defensa (art. 21): "La ilicitud del hecho de una organización internacional, queda excluida en el caso y en la medida en que ese hecho constituya una medida lícita de legítima defensa en virtud del Derecho internacional". Se puede justificar el uso de la fuerza armada por un Estado contra otro Estado, siempre que la finalidad sea detener o rechazar un ataque o agresión armada que se está sufriendo. Si se usa la fuerza sin consentimiento de las Naciones Unidas, o hay legítima defensa o se convierte en un hecho internacionalmente ilícito. Es necesario que exista proporcionalidad (entre la agresión sufrida y la respuesta armada adoptada), subsidiariedad y provisional (hasta que intervenga el Consejo de las Naciones Unidas). Contramedidas (art. 22): medidas legítimas conforme a Derecho internacional, de respuesta frente a un hecho internacionalmente ilícito cometido por un Estado. En casos extremos, puede suponer el incumplimiento de obligaciones internacionales, en este caso de forma legítima. La contramedida no es un hecho internacionalmente ilícito, sino una medida de reacción frente a un hecho internacionalmente ilícito. En el Derecho interno, no se permite a los sujetos adoptar contramedidas para preservar sus derechos, pero sí lo acepta el Derecho internacional para paliar la escasa institucionalización del Derecho Internacional (grave carencia de órganos). Fuerza mayor (art. 23): fuerza irresistible o acontecimiento imprevisto e imprevisible fuera del control del Estado, que hace materialmente imposible el cumplimiento de una obligación internacional. Ejemplo: aeronave militar que viola un espacio aéreo de otro Estado sin autorización, porque el piloto pierde el control de la misma o por cuestiones meteorológicas. Peligro extremo (art. 24): la infracción de la obligación internacional es la única forma que tiene la gente del Estado que la comete, de salvar su propia vida o de las personas a su cargo. La posibilidad de cumplir con la obligación internacional existe, a diferencia de la fuerza motor. Ejemplo: un buque de un Estado, dedicado a funciones militares, que necesita la autorización del Estado ribereño para entrar en el puerto extranjero. El capitán decide entrar en puerto bajo la soberanía de otro Estado, sin la autorización de éste y debido a razones de avería y de que el buque tenía riesgo de zozobrar. Esta causa no es aplicable si se causa un daño mayor o se provocó por el Estado que invocó la causa. Estado de necesidad (art. 25): Se diferencia del peligro extremo, en que el estado de necesidad es el comportamiento contrario a una obligación internacional y es la única forma de salvaguardar un interés general del Estado, amenazado por un peligro cierto, grave e inminente. Ejemplo: impago de la deuda externa con un Estado, cuando tenga por finalidad evitar la banca rota del Estado deudor. Esta causa no es aplicable si se causa un daño mayor o se provocó por el Estado que invocó la causa.