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TEMA 1: FACTOR RELIGIOSO Y DERECHO
CARACTERIZACIÓN DE LA RELIGION
El fenómeno religioso ha estado presente desde los orígenes de la humanidad, con unas notas peculiares que lo singularizan frente a otros factores de la vida social. Son:
- Su referencia siempre a lo absoluto. Esta característica ha tenido cierta graduación. En un principio, se identificaba con o divino, con la naturaleza. Posteriormente apareció la mitología. Por ultimo tenemos las religiones monoteístas, que son las más extendidas. Este carácter no es óbice para que la religión tenga muy diversas manifestaciones, ni tampoco impide la inmanencia de la religión, esto es, su presencia en la vida cotidiana.
- La religión aporta una respuesta holística o de sentido. La religión funda unos valores culturales, a través de los cuales la convivencia se eleva a una categoría humana. Como efecto de esos valores adquiere importancia el concepto de dignidad humana.
- La religión surge del interior de cada personas y por tanto afecta también a su dimensión social. Todo esto responde a un anclaje antropológico. El ser humano quiere y necesita resolver sus principales incógnitas, para lo cual recurre a respuestas de carácter holístico. El hombre, por su vertiente social, da origen a unos grupos o comunidades articuladas u ordenadas por el Derecho. Por tanto, el derecho surge como una manera de organizar la vida social respondiendo siempre al valor de justicia. El factor religioso también precisa ser regulado por el derecho con arreglo a ese ideal de justicia. Aquí tenemos el principal nexo entre religión y derecho. RELACION ENTRE RELIGION Y ORTANIZAZIÓN POLITICA (ANALISIS HISTORICO) EDAD ANTIGUA La situación precaria llevaba al hombre a buscar una cohesión social fruto del consenso espontaneo y del osmosis. El derecho asume los valores religiosos de la sociedad. Todos habían de adaptarse a unas mismas pautas. Se exigía un sacrificio individual, quedando así la conciencia supeditada al poder social. El helenismo y el imperio romano flexibilizaron los principios anteriores. Se deja un margen para cierta autonomía de conciencia. El cristianismo se caracterizó por dos notas: Se enfrentó al ritualismo de las entonces religiones oficiales y propone una relación directa y personal con Dios. Por lo tanto, la primera característica es una idea de profundidad o cercanía y la segunda es una vocación universal que experimento una profunda difusión y extensión, hasta que la mitad de las urbes adoptó esta religión. El cristianismo plantea un problema hasta entonces desconocido: integrar la conciencia en la organización política. Los cristianos fueron los primeros en reivindicar la conciencia individual.
Para el cristianismo, la primacía la tiene la conciencia, porque es lo que da dignidad a la persona, mas ello no tiene que mermar la organización política. Esta tiene su encaje pero tiene que respetar a la conciencia. Se fija así una alteridad de ordenes: conciencia y organización política, pero cada uno tiene sus propios medios. La tendencia expansiva del cristianismo supone que al final se reconociera la libertad religiosa a través del Edicto de Milán del año 313. La mera admisión era insuficiente e insostenible, por lo que se llevó a convertir al cristianismo en la religión oficial, a través del Edicto de Tesalónica en el año 380, además, también establece el principio de jerarquía eclesiástica. LA EDAD MEDIA Existe un profundo vacío institucional y cultural. La iglesia era la única capaz de cubrir esos vacios. A raíz de ello, la religión invadió campos y asumió responsabilidades. Este momento supone una confusión entre lo civil y lo religioso. Con todo, esta confusión no implica que existiera una absorción de la religión por el orden civil. En primer lugar, porque cada orden tenía su propia regulación (Corpus Iuris Civilis y Corpus Iuris Canonici). En segundo lugar, las máximas autoridades son diferentes: el Emperador y el Papa. EDAD MODERNA Hasta ahora había existido una unidad espontanea. Sin embargo, se viene abajo, dando lugar a un pluralismo religioso. Aunque subsiste la idea de unidad, en realidad lo que se da es una división y fractura. El remedio ideado para restablecer la unidad es la soberanía y los métodos coactivos del Estado Moderno. Se sirven de mecanismos tales como la Inquisición. Sin embargo, no alcanzaron la unidad perseguida. Empieza a surgir la idea de libertad religiosa. Los estados, frustrados, acaban por aceptar la tolerancia. La religión queda recluida al ámbito de lo privado y expulsada de lo público. En relación con esa marginación de lo religioso, se dieron varias doctrinas:
- Lutero reconoce la libertad de conciencia, peros solamente en el ámbito interno.
- Maquiavelo subraya la necesidad de potenciar el Estado-Nación cuya actuación debe quedar al margen de la moral.
- Para Locke, el Estado está destinado a servir a los ciudadanos y garantizar sus vidas, pero no le corresponde la salvación espiritual.
- Kant, sigue la línea de dejar la religión fuera del ámbito de la política y considera ilícito ponerse de acuerdo sobre una constitución.
iglesias protestantes se opusieron. En ellas prima el intimísimo y el individualismo. Este es el momento en que se constituye formalmente el Derecho Eclesiástico del Estado como ciencia. Pero es en Italia donde se da un impulso a la ciencia del Derecho Eclesiástico. Se llega a la conclusión de que tanto la Reforma, como la seguridad del Estado, serían imposibles sin la supresión del derecho canónico. Para evitar la conmoción y el vacío, se optó por sustituirlo por una materia elaborada a partir de la doctrina de la Iglesia, de la Constitución y de las leyes venecianas. Se consolidan esas enseñanzas anteriores y adquieren sus perfiles actuales. Nos situamos en un contexto liberal, de cierto anticlericalismo. En esta coyuntura, se da la fisionomía actual del Derecho Eclesiástico del Estado. La regulación recae en el poder público, si bien este podrá remitirse al orden religioso.
TEMA 2: PRINCIPIOS INSPIRADORES DEL SISTEMA DE DERECHO ECLESIASTICO
ANTECEDENTES: EL CONSTITUCIONALISMO
El Constitucionalismo es un proceso que busca y pretende reorganizar criterios y estructura el ejercicio del poder. Sus raíces están vinculadas al liberalismo. España ha tenido dos tendencias: una rupturista de imposición de cambios a ultranza y otra más armonizadora, como la monarquía o la iglesia. La primera constitución fue la de 1812 que adoptó una postura intermedia, por un lado, protege las instituciones tradicionales, y, al mismo tiempo introduce reformas importantes (libertad de pensamiento). Se va a producir una radicalización de la convivencia en España. Aparecen las sociedades secretas que acabarían dando lugar a la formación de las “Dos Españas”. Por un lado, los partidarios de mantener las instituciones tradicionales, cuyas ideas inspiraron las siguientes constituciones:
- Constitución de 1837: reconoce la confesionalidad sociológica y pretende eludir la confesionalidad formal del Estado, asumiendo sin embargo el mantenimiento de culto y clero, mediante la partida de culto y clero. Con esta obligación estatal, se pretende reparar los perjuicios económicos que la medida adoptada por los gobiernos liberales había causado la Iglesia.
- La constitución de 1845: acoge la formula plenamente confesional y conserva la partida de religión y culto. A raíz de la revolución, se acabarían imponiendo las tendencias rupturistas, lo que daría lugar a la Constitución de 1869 que introduce por primera vez la libertad religiosa, pero no elimina la partida de culto y clero. La legislación aborda dos reformas: el reconocimiento del matrimonio civil obligatorio y el reconocimiento de libertad de enseñanza y la libertad de catedra. Más adelante, se va a favorecer un nuevo clima de entendimiento entre el Estado y la iglesia. La constitución de 1876 se va a pronunciar en los siguientes términos: la religión católica apostólica y romana es la del Estado. La nación se obliga a mantener el culto y sus ministros. Nadie será molestado por sus opiniones religiosas ni por el ejercicio de culto, solo el respeto debido a la moral cristiana. No se permitirán otras ceremonias ni manifestaciones públicas que las de la religión del estado. Por tanto, no se reconoce la libertad de culto, sino que el ejercicio de esta libertad se subordina al respecto de la moral cristiana. Puede observarse pues, un régimen de cierta tolerancia. Llegados a la II República, tenemos la Constitución de 1931 que establece el anticlericalismo. Podemos mentar los siguientes preceptos:
- El estado español no tiene religión oficial
- Se declara el principio de igualdad religiosa
artículo 10 CE, pues el concepto de dignidad de la persona que emplea este precepto va a ser el fundamento de toda la organización política (lo que se conoce como personalismo). Este personalismo es la antítesis de otros criterios como el colectivismo o la ideología. Por tanto, la actuación del poder público viene dominada por dos importantes principios: neutralidad y cooperación. El estado debe predicar con os valores de libertad, igualdad y respeto al sentir social. Atendiendo a los principios, podemos caracterizar la política religiosa de cada momento. El español actual es un modelo ambiguo, flexible y pragmático que trata de establecer el equilibrio entre la política de la II República y el régimen franquista. No vivimos ya en un sistema de confesionalismo típico del franquismo, pero tampoco existe un anticlericalismo o un desprecio hacia lo religioso como lo hubo en la II República. Los principios y valores también sirven para dar unidad, actuando como principios generales del derecho. Los principios inspiradores del Derecho eclesiástico son la libertad, justicia, igualdad y pluralismo político, de entre los que destacarían los valores de libertad, justicia e igualdad. Estos dos principios tienen prioridad frente a los demás. Es cierto que hay dos principios básicos en nuestro sistema político, que determinan la actitud del Estado: el primero de ellos es la libertad religiosa, como un derecho subjetivo y el segundo es el de igualdad, del que se deduce que no es posible establecer ningún tipo de discriminación. Viladrich propuso los siguientes principios inspiradores del derecho eclesiástico español: libertad, igualdad, laicidad y cooperación. Algunos prefieren hablar de un principio de no discriminación. La jurisprudencia ha utilizado diferentes conceptos: neutralidad, no confesionalidad y aconfesionalidad. Junto a esos principios, también se han mencionado otros:
- Cuando se habla de pluralismo, se insinúa que es un valor que deben asumir los poderes públicos.
- El personalismo, sin embargo, no es un principio especifico y autónomo, sino un principio inspirador general del orden político.
- La tolerancia está vinculada a la objeción de conciencia: el Estado debe mostrarse condescendiente ante las diferentes manifestaciones religiosas, sobre todo las minoritarias ESTUDIO INDIVIDUAL DE CADA PRINCIPIO PRINCIPIO DE LIBERTAD RELIGOSA Ocupa un puesto jerárquico mayor. Por razones históricas, como por su reconocimiento expreso como derecho fundamental en el artículo 16 CE. Se garantiza la libertad ideológica religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus
manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden publico protegido por la ley. La libertad religiosa tiene un doble sentido:
- Sentido objetivo. Que comporta una doble exigencia: la neutralidad de los poderes públicos y el mantenimiento de las relaciones de cooperación de los poderes públicos con las diversas iglesias.
- El sentido subjetivo, que tiene una vertiente interna, que supone un espacio de autodeterminación intelectual ante el fenómeno religioso y una vertiente externa, que faculta a los ciudadanos a actuar con arreglo a sus propias convicciones y mantenerlas frente a terceros. Se deduce la diferencia entre el principio de libertad religiosa (que sería el sentido objetivo) y el derecho de libertad religiosa que sería el contenido subjetivo). Como principio constitucional, la libertad religiosa tiene doble exigencia:
- Neutralidad. El estado no debe coaccionar a las personas individuales para que se pronuncien sobre una creencia religiosa u otra, ni puede sustituir al sujeto cuando este no se pronuncie. La libertad religiosa genera un deber de abstención o no interferencia para los poderes públicos.
- El estado también tiene unos deberes de fomento, promoción y garantía d ela libertad en general, y de la libertad religiosa en particular. PRINCIPIO DE IGUALDAD Se distingue entre igualdad ante la ley, igualdad en la ley e igualdad sustancial:
- Igualdad ante la ley. Las actitudes religiosas no pueden significar diferencias de trato jurídico. Las leyes deben ser eficaces y aplicarse de la misma manera, con independencia de las creencias religiosas.
- Igualdad en la ley. Se dirige al legislador: las leyes deben ser generales y abstractas. Puede haber normas que beneficien a unas confesiones u otras, siempre que se den dos requisitos: Que el fin que busque esa norma se un fin constitucional. Que exista una proporcionalidad entre el fin perseguido y los medios que establece la ley para conseguirlo.
- Igualdad sustancial : el Estado tiene la obligación de transformar las circunstancias sociales, culturales, etc. a fin de que le disfrute de los derechos y el cumplimiento de los deberes se realice en situación de efectiva igualdad entre los ciudadanos. El artículo 16.3 CE establece que ninguna confesión tendrá carácter estatal, pero añade que los poderes públicos deben tener en cuenta las creencias religiosas y mantener las relaciones de cooperación con la iglesia católica. ¿Cómo se compatibiliza esta mención a la iglesia católica con el principio de igualdad? Esta referencia no significa que el Estado se decante por una
TEMA 3: FUENTES DEL DERECHO ECLESIASTICO
INSTRODUCCION
Las normas de derecho eclesiástico no están unificadas ni compiladas, sino que están dispersas, dando lugar a un sistema normativo muy variopinto. FUENTES FORMALES CONSTITUCION Hay que destacar no solo su valor normativo, sino también su valor simbólico. La constitución aspira a formalizar una realidad social preexistente. Esto tiene su reflejo en el artículo 10, que coloca a la dignidad como fundamento del orden político y la paz. Estos valores, las normas positivas deben respetarlos y adaptarse a los mismos. También hay que saber que el eje vertebrador del sistema español de Derecho eclesiástico se encuentra precisamente en el artículo 16 CE, el cual se incluye dentro de la sección “De los derechos fundamentales y de las libertades públicas”. Por tanto, la libertad religiosa que reconoce ese precepto alcanza el valor de una libertad pública. LEY ORGANICA 7/1980 DE LIBERTAD RELIGIOSA Es una ley muy genérica que viene a recoger el artículo 16 de la CE, pero no articula ni garantiza el derecho a la libertad religiosa. La única novedad es que obliga al estado a establecer acuerdos o convenios de cooperación con las iglesias, confesiones y comunidades religiosas. Sin embargo, le ley exige dos requisitos a la iglesias o confesiones: inscripción en el registro y haber alcanzado notorio arraigo. Estos requisitos no rigen para le iglesia católica. ¿Qué relación existe entre esta Ley Orgánica y los acuerdos internacionales? Los casos en que han existido conflictos entre ambos instrumentos, normalmente han sido resueltos mediante la aplicación del acuerdo, no porque tenga mayor fuerza normativa, sino por el criterio de que la ley especial deroga a la ley general. DERECHO AUTONOMICO En la constitución actual reserva la competencia exclusiva al estado “la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales” y las relaciones
internacionales. No obstante, las materias no atribuidas al Estado podrán corresponder a las Comunidades Autónomas. Existen otros sectores del derecho eclesiástico que si pueden ser regulados por los estatutos autonómicos. Dentro de los estatutos, destaca el Estatuto Catalán de 2006, del cual merece resaltarse los siguiente:
- Se establece una enseñanza pública laica.
- Se prevé la aprobación de una carta de derechos y deberes de los ciudadanos que debía ser respetuosa con los derechos fundamentales.
- El deber de los poderes públicos de promover la igualdad, con independencia de su origen, nacionalidad, sexo, raza, religión, etc.
- Pero lo realmente novedoso es la reserva a la Generalitat de la competencia exclusiva en materia de confesiones religiosas. Se atribuye a la Generalitat la competencia ejecutiva en materia relativa a la libertad religiosa. Esta competencia incluye: Participar en la gestión del registro estatal de entidades religiosas. La cooperación con las iglesias, confesiones y comunidades religiosas inscritas en aquel registro. Promoción y desarrollo de los acuerdos y convenios entre el estado y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas. Finalmente, exige la colaboración de la Generalitat con los órganos estatales que tengan atribuidas funciones en materia de entidades religiosas. Además del estatuto, resulta de interés la ley 16/2009. El objeto es garantizar el derecho de las iglesias y confesiones a establecer sus centros de culto. Si se hace una lectura más pormenorizada, se observa que en realidad se restringe la libertad religiosa, por el sometimiento de aquel derecho a severas condiciones y limitaciones. FUENTES MULTILATERALES. Son un reflejo de la fuerza universal de la libertad religiosa. Se desarrollan a partir de la 2º Guerra Mundial con el fin de impedir un nuevo conflicto. Esas bases aspiraban a preservar una orden internacional fundada en la dignidad humana. La idea era elaborar una declaración genérica y desarrollarla por medio de convenios y tratados. En el ámbito de la libertad religiosa, el principal instrumento jurídico de rango internacional es la Declaración de la Asamblea General de la ONU sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o en las convicciones. A ello hemos de añadir un comentario general del comité de derechos humanos de las naciones unidas al artículo 18 del pacto internacional de derechos civiles y políticos. Por último, también tenemos que citar la convención europea de derechos humanos, instrumento que ha servido de precedente para otros similares. Hay dos aspectos que debemos destacar de su valor jurídico:
tecnológico y espacio, la unión y los EM deberán respetar las costumbres de cada país referentes, en particular, a ritos religiosos, tradiciones culturales y patrimonio regional. Por último, obliga a la UE a respetar y no prejuzgar los estatutos reconocidos en cada EM a las iglesias y asociaciones o comunidades religiosas, así como a las organizaciones filosóficas y no confesionales. FUENTES BILATERALES: ACUERDOS CON LA IGLESIA CATOLICA, ACUERDOS CON OTRAS CONFESIONES Y OTROS ACUERDOS MENORES Las fuentes bilaterales es una tendencia que surge en el siglo XX y subyacen dos ideas fundamentales:
- Hacer una democracia más auténtica y real.
- Gozan de una especial eficacia al estar consensuadas entre dos sujetos de derecho. Como precedentes podemos citar la constitución de Weimar.
- Los acuerdos con la iglesia católica se denominan concordatos, cuya naturaleza jurídica es la de ser pactos semejantes a los tratados internacionales. Lo que los singulariza es: La santa sede es un estado y obra en representación del Estado de la ciudad del vaticano, actúa como órgano supremo de la iglesia católica. Estos acuerdos solo se aplican en el territorio y los sujetos de una de las partes. Estos concordatos son iguales a los tratados en los que se refiere al modo de concluirlos y su eficacia. El acuerdo con la santa sede se garantizó por una clausula: la santa sede y el gobierno español procederán de común acuerdo en la resolución de las dudas o dificultades que pudieran surgir en la interpretación o aplicación de cualquier cláusula del presente acuerdo, inspirándose para ello en los principios que lo informan.
- Acuerdos con confesiones minoritarias. El fundamento de estos se encuentra en la distinta naturaleza y los diferentes estatutos de las confesiones y su sentido u objetivo es superar la intolerancia e incluso la persecución. estos acuerdos tendrán la consideración de ley de Cortes Generales, pero con ciertas peculiaridades: Bilateralidad en la tramitación y también en la interpretación y aplicación. Subsidiariamente se aplica la ley 30/1992, de Régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. El procedimiento de celebración de los acuerdos es el siguiente: la confesión o federación de que se trate formula una proposición al ministerio de justicia. Seguidamente, el gobierno recabará información, verificará que el solicitante cumple los requisitos de inscripción en el registro y haber alcanzado notorio arraigo pro su ámbito y numero de creyentes. Tras la fase informativa, se forman unas comisiones negociadoras que redactan y firman un borrador de acuerdo. A continuación, se deberá emitir un informe preceptivo y no vinculante de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa.
Se revisan los anteproyectos y se presentan para su firma en el Consejo de Ministros, que los elevará al parlamento como proyecto de ley. Se inicia entonces la fase parlamentaria dando al proyecto de ley la forma de ley de artículo único que se aprobó en el congreso por el procedimiento de lectura única. En la fase de ejecución se mantiene la bilateralidad, con la creación de una comisión mixta. Sin embargo, esta bilateralidad es relativa, porque cabe una denuncia unilateral por parte del gobierno, que podrá modificar por si solo el acuerdo, debiendo, eso sí, poner en conocimiento de la federación o grupo afectado las iniciativas que incidan en el acuerdo. El desarrollo queda en manos del gobierno TEMA 4: LA LIBERTAD RELIGIOSA COMO DERECHO DE CULTO CUESTION TERMINOLOGICA
Esta libertad de conciencia incluye los siguientes derechos: A formar la propia conciencia. Derecho a ser coherente con la propia conciencia en el obrar. Lo que se ampara aquí no es cualquier conducta que esté motivada en las convicciones personales, sino aquellas que manifiesten convicciones particulares. CONTENIDO DE LA LIBERTAD RELIGIOSA La libertad religiosa es un derecho complejo, con variadas vías de manifestación y un rico contenido que, en términos muy generales, puede dividirse en: a) derecho de abstención o vertiente negativa, y b) derecho de participación o vertiente positiva, y c) deber de colaboración y prestación por parte de los poderes públicos. Además, la libertad religiosa está asociada con otras libertades. Lo que ocurre es que, cuando estas otras libertades se utilizan como instrumento o medio de manifestación de la libertad religiosa, adquieren una categoría particular y especial. El contenido de la libertad religiosa se ha intentado desglosar o concretar por diversos instrumentos. A nivel internacional, cabe destacar la Declaración de la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación y el documento final de la reunión de Viena de la OSCE de 1989. En nuestro derecho interno, esa labor de concreción la ha realizado la LO 7/1980 de libertad religiosa, en su artículo 2. Este precepto en la enumeración de los derechos concretos que incluye la libertad religiosa, va desde lo más esencial a lo más periférico. El párrafo primero se centra en las manifestaciones individuales, que forman el núcleo más íntimo del derecho y que se garantiza con inmunidad de coacción. Así, la libertad religiosa comprende el derecho de toda persona a:
- Profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna. Todo esto formaría el fuero interno del sujeto. Es trata de una declaración ideológica-liberal, que se complementa con el derecho a manifestar libremente las propias creencias o la ausencia de las mismas, así como a abstenerse de declarar sobre ellas. En relación con esto último hay que hacer las siguientes aclaraciones: La jurisprudencia ha descartado que se vulnere el derecho a la abstención de declarar con el sistema de asignación fiscal ni con el deber de motivar la solicitud de objeción de conciencia del servicio militar, ni tampoco con la regulación de la enseñanza de la religión. De exigirse un juramento por el ordenamiento, lo será con una formula respetuosa con las propias creencias. La LO 15/19999 de protección de datos de carácter personal y el CP, velan por el respeto de este derecho al a no exteriorización de las convicciones.
- Libertad de culto. Practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión, conmemorar sus festividades, celebrar sus ritos matrimoniales, recibir sepultura digna, sin discriminar por los motivos religiosos y no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales. En relación con este derecho hay que decir: Esta libertad de culto también se reconoce para el ámbito penitenciario.
Todos esos derechos están necesitados de medidas que los posibiliten y los hagan efectivos. Un trabajador no puede modificar sus condiciones de trabajo por el hecho de que haya cambiado sus creencias religiosas. Los acuerdos con las confesiones minoritarias mantienen la posibilidad de sustituir el descanso dominical por el que se observe en cada confesión, previo acuerdo de las partes. No ser obligado a practicar actos de culto contra las propias convicciones, la no obligatoriedad de asistir a actos protocolarios del ejercito con contenido religioso.
- Recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole, así como el derecho de la persona a elegir para sí y para los menores no emancipados e incapacitados la educación religiosa y moral de acuerdo con sus propias convicciones. Se incluiría el derecho al proselitismo, siempre que no se ejerza con coacción, por medios desleales, abusando de menores o de mayores incapaces. El derecho de los padres a asegurar para sus hijos una educación conforme a sus propias creencias implica que el Estado en materia de educación y enseñanza, vela porque las informaciones o conocimientos que figuran en el programa sean difundidas de manera objetiva, critica y pluralista. Se prohíbe al Estado perseguir una finalidad de adoctrinamiento que no resulte respetuosa con las convicciones religiosas y filosóficas de los padres.
- Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar sus actividades religiosas: Se remite al Derecho Común para concretar estos derechos de reunión y asociación. Si acudimos a la LO, del derecho de reunión, vemos que exime de su régimen a las reuniones de entidades o asociaciones constituidas legalmente. Permite a las iglesias, comunidades y confesiones religiosas la facultad de crear otras asociaciones, fundaciones e instituciones para la realización de sus fines, se las considera “entes menores”. Desde el punto de vista doctrinal, resulta interesante determinar si el derecho de asociación de las confesiones religiosas se deriva directamente el artículo 22 CE o forma parte del artículo 16 CE (libertad religiosa). El segundo párrafo se refiere a la vertiente institucional de la libertad religiosa. Intentaremos distinguir estos términos. El de iglesia se entiende referido históricamente a los grupos cristianos. El concepto de Comunidad se identifica con los judíos y los musulmanes, que son aquellos grupos religiosos que a lo largo de la historia han tenido un importante arraigo en nuestro país. Finalmente, la expresión “confesiones” incluiría a las congregaciones que no pueden enmarcarse en las categorías de Iglesia y Comunidad, siempre que se trate de grupos religiosos estables. El uso de esta triple terminología es manifestación de la asunción de la pluralidad en nuestro derecho eclesiástico. La vertiente institucional comprende el derecho de las iglesias, confesiones y comunidades religiosas a:
El tercer limite a la libertad religiosa es el de la salud pública. No se permitirán aquellas actuaciones que impliquen un riesgo o peligro serio para la salud pública. TEMA 5: OBJECIONES DE CONCIENCIA INTRODUCCIÓN: EL CONFLICTO ENTRE LA OBLIGATORIEDAD DE LA LEY Y LA CONCIENCIA La ley tiene carácter imperativo. Frente a la obligatoriedad de la ley, aparece el elemento de la conciencia. La conciencia viene formada por las convicciones personales y que esta expresión
equivale a la opinión que alcanza determinado nivel de fuerza, seriedad, coherencia e importancia. Por tanto, para que las convicciones personales alcancen el nivel de la conciencia, tienen que darse los siguientes requisitos:
- Han de ser convicciones que afecten a la propia persona
- Tienen que ser convicciones que alcancen un nivel de principios
- Las convicciones deben ser coherentes y respetuosas con el orden publico
- La madurez: no todas las personas pueden asumir este tipo de convicciones, se deja a la libre elección, si usted tiene la capacidad de decisión. En definitiva, el hecho de que vivamos en un sistema democrático no implica que la persona quede diluida en el mismo. El concepto de la dignidad de la persona va a ser el fundamento de toda la organización política. Hay muchas muestras de como esa conciencia tiene un interés público. La primera y más importante es el propio reconocimiento de la objeción de conciencia para el servicio militar. NOCION DE LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA La objeción de conciencia podría definirse como la actitud de quienes e niega a obedecer a una orden de la autoridad o a un mandato legal, invocando la existencia, en su fuero interno, de una norma que le impide asumir el comportamiento prescrito. La objeción de conciencia debe distinguirse de otras conductas, sobre todo de la objeción de conveniencia, que es aquella que apela o que pretende fundamentarse en intereses puramente materiales. También hay que diferenciarla de la objeción de ciencia, que consiste en infringir el mandato legal en virtud de la ley artes que rige la profesión. Finalmente, tenemos la objeción de legalidad, que consiste en negarse a realizar una determinada conducta que resulte contraria a la legislación vigente. LIMITES A LA OBJECION DE CONCIENCIA Habría que hacer referencia al “orden público”. También hay que añadir que a los anteriores limites la existencia de un ordenamiento objetivo o general, cuya pervivencia deben procurar las personas y las instituciones. La jurisprudencia europea entiende que solo caben bajo la objeción de conciencia aquellos actos perceptibles socialmente y manifestados de forma general reconocida. Incluso cuando las convicciones no sean asumibles dentro del ordenamiento y siempre que tengan una motivación axiológica, el derecho debe ser especialmente sensible con la conciencia.