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Derecho Eclesiástico: La Libertad Religiosa en España, Apuntes de Derecho Eclesiástico

RESUMEN APUNTES DERECHO ECLESIASTICO. MUY UTILES, COMPLETAR CON EL MANUAL

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 23/12/2019

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bernat-breto-molina 🇪🇸

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TEMA 1: DERECHO Y FACTOR RELIGIOSO EN LA HISTORIA
1.1 Caracterización de la Religión ante el derecho
Importancia de la religión en la política actual. El hecho religioso se presenta como una constante
en todos los pueblos, con notas peculiares que son: a) apertura al absoluto, b)que va más allá de
lo inmanente y c) variedad que reviste lo religioso. Con esta nota apuntamos a la pluralidad de
respuesta que se da al Absoluto.
Con referencia al término absoluto, de manera religiosa, distinguimos 3 acepciones: religión
(agrupación), el objetivo o propósito y rasgos característicos.
El derecho debe ser controlado y dirigido cualquier orden social reclama una autoridad-. Lo
fundamental es crear instrumentos ágiles de entendimiento y solución de conflictos.
¿qué interés tiene el fenómeno religioso para el derecho? El anclaje antropológico es doble. De
un lado está el anhelo por crecer y de otro, la menesterosidad del hombre.
La religión articula respuesta a la realidad hostílica o de sentido.
En el s. XIX y XX, desciende la religiosidad, primero en la clase media y después en el proletariado.
Hubo que llenar el vacío que dejaba, y esto lo ocupó las ‘’doctrinas políticas’’, tales corrientes
fueron abrazadas con el mismo espíritu, <<con el mismo fervor religioso y la misma simplicidad>>
que el ideal religioso.
La religión es un factor ordenador y dinamizador. Establece unos valores que se incorporar a la
convivencia.
Compte aplico el método científico a los hechos sociales. En él coexiste la obsesión por el rigor
metodológico y por la religiosidad, con un matiz anticristiano. Así surge el positivismo. Kelsen lo
populariza y lo aplica al derecho.
La religión surge de una opción interior, ésta afecta a la vida del hombre. El cristianismo y el islam
tienen una fuerte carga social. Nacen en torno a un núcleo de seguidores del fundador.
La religión aglutina así a un pueblo que se abre a una trascendencia.
Si la religión tiene tanta importancia, para el derecho es necesario hacerse cargo de sus
repercusiones en la convivencia. La sociabilidad del hombre ha dado lugar a una organización,
en medio de la que vive. El derecho racionaliza y articula la convivencia en torno a la idea de
justicia. En este ambiente, la religión adquiere un peso específico, mayor incluso si adopta una
estructura permanente y se institucionaliza.
1. 2. ¿cómo son las relaciones entre derecho y religión en occidente?
En los primeros estadios de la historia, la cohesión social se impone. Es una necesidad de cara a la
supervivencia. La violencia encierra un elemento que fuerza su dignidad.
En la gracia clásica de Platón y Aristóteles, el derecho asume los valores (religiosos) de la sociedad
(muy homogénea) y establece los requisitos de pertenencia social.
En el Helenismo, su religiosidad es formal y deja margen para cierta autonomía de conciencia. En
Roma se impone el pragmatismo, aceptación de ciertos cultos orientales.
El Cristianismo supone un gran cambio, es una religión del corazón que propugna una relación
personal y directa Dios-Hombre. Hasta entonces lo que predominaba era la religión pagana
(oficial). El problema de la época es la relación entre conciencia y gobierno. El gobierno reconoce,
regula y promueve las actividades y las iniciativas privadas de los individuos, dirigir las actividades
del bien común… El imperio concluye con el Edicto de Milán de 313 que legaliza el Cristianismo
(libre oportunidad para profesar la religión que cada uno desee), para luego, en el 380, hacer de
él la religión oficial e imponer la unidad religiosa.
Sin embargo, la iglesia católica no paso a confundirse con la organización política, siguió el criterio
de los obispos en el Concilio de Roma de 313 para combatir a los Donatistas. El Donatismo,
tendencia cristiana extremista, adquirió un matiz de lucha social.
Se reconoce que en materia de fe, la competencia es de la autoridad religiosa.
El esquema dualista o alteridad de órdenes- entre la autoridad civil y religiosa se mantiene, en la
Edad Media. El problema es coordinar los dos polos de poder y determinar sus competencias.
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¡Descarga Derecho Eclesiástico: La Libertad Religiosa en España y más Apuntes en PDF de Derecho Eclesiástico solo en Docsity!

TEMA 1: DERECHO Y FACTOR RELIGIOSO EN LA HISTORIA

1.1 Caracterización de la Religión ante el derecho Importancia de la religión en la política actual. El hecho religioso se presenta como una constante en todos los pueblos, con notas peculiares que son: a) apertura al absoluto, b)que va más allá de lo inmanente y c) variedad que reviste lo religioso. Con esta nota apuntamos a la pluralidad de respuesta que se da al Absoluto. Con referencia al término absoluto, de manera religiosa, distinguimos 3 acepciones: religión (agrupación), el objetivo o propósito y rasgos característicos. El derecho debe ser controlado y dirigido – cualquier orden social reclama una autoridad-. Lo fundamental es crear instrumentos ágiles de entendimiento y solución de conflictos. ¿qué interés tiene el fenómeno religioso para el derecho? El anclaje antropológico es doble. De un lado está el anhelo por crecer y de otro, la menesterosidad del hombre. La religión articula respuesta a la realidad hostílica o de sentido. En el s. XIX y XX, desciende la religiosidad, primero en la clase media y después en el proletariado. Hubo que llenar el vacío que dejaba, y esto lo ocupó las ‘’doctrinas políticas’’, tales corrientes fueron abrazadas con el mismo espíritu, <> que el ideal religioso. La religión es un factor ordenador y dinamizador. Establece unos valores que se incorporar a la convivencia. Compte aplico el método científico a los hechos sociales. En él coexiste la obsesión por el rigor metodológico y por la religiosidad, con un matiz anticristiano. Así surge el positivismo. Kelsen lo populariza y lo aplica al derecho. La religión surge de una opción interior, ésta afecta a la vida del hombre. El cristianismo y el islam tienen una fuerte carga social. Nacen en torno a un núcleo de seguidores del fundador. La religión aglutina así a un pueblo que se abre a una trascendencia. Si la religión tiene tanta importancia, para el derecho es necesario hacerse cargo de sus repercusiones en la convivencia. La sociabilidad del hombre ha dado lugar a una organización, en medio de la que vive. El derecho racionaliza y articula la convivencia en torno a la idea de justicia. En este ambiente, la religión adquiere un peso específico, mayor incluso si adopta una estructura permanente y se institucionaliza.

    1. ¿cómo son las relaciones entre derecho y religión en occidente? En los primeros estadios de la historia, la cohesión social se impone. Es una necesidad de cara a la supervivencia. La violencia encierra un elemento que fuerza su dignidad. En la gracia clásica de Platón y Aristóteles, el derecho asume los valores (religiosos) de la sociedad (muy homogénea) y establece los requisitos de pertenencia social. En el Helenismo, su religiosidad es formal y deja margen para cierta autonomía de conciencia. En Roma se impone el pragmatismo, aceptación de ciertos cultos orientales. El Cristianismo supone un gran cambio, es una religión del corazón que propugna una relación personal y directa Dios-Hombre. Hasta entonces lo que predominaba era la religión pagana (oficial). El problema de la época es la relación entre conciencia y gobierno. El gobierno reconoce, regula y promueve las actividades y las iniciativas privadas de los individuos, dirigir las actividades del bien común… El imperio concluye con el Edicto de Milán de 313 que legaliza el Cristianismo (libre oportunidad para profesar la religión que cada uno desee), para luego, en el 380, hacer de él la religión oficial e imponer la unidad religiosa. Sin embargo, la iglesia católica no paso a confundirse con la organización política, siguió el criterio de los obispos en el Concilio de Roma de 313 para combatir a los Donatistas. El Donatismo, tendencia cristiana extremista, adquirió un matiz de lucha social. Se reconoce que en materia de fe, la competencia es de la autoridad religiosa. El esquema – dualista o alteridad de órdenes- entre la autoridad civil y religiosa se mantiene, en la Edad Media. El problema es coordinar los dos polos de poder y determinar sus competencias.

En virtud de la plenitudo potestatis, otorgada por Cristo al Pontífice romano, la Iglesia se sintió legitimada para extender su jurisdicción a cualquier materia, convirtiéndose en <>. En el periodo medieval. La iglesia pugna por su autonomía. A pesar de la confusión de ambos órdenes, persisten los rasgos de alteridad o dualismo. Los valores cristianos compartidos no son obstáculo a una organización política diferenciada. De un lado estaría el Emperador y, en frente, el Papa. Además cada potestad tiene su Ordenamiento propio. 1.3 Los derechos fundamentales de la Modernidad Con la Reforma protestante y los Estados nación en el siglo XVI, aparece, en la sociedad, el pluralismo y en lo político los Estados- nación. La libertad religiosa se reivindica por las minorías como primer derecho. Los estados acaban por aceptar la tolerancia, como mal menor. Al mismo tiempo, recluyen la religión al ámbito de lo privado, la expulsan de lo público. Lutero se encierra en el subjetivismo de la fe y abandona el orden civil en manos de las autoridades civiles. En esta época, lo público queda monopolizado por el Estado, cuya vocación totalitaria se frena por los ‘’derechos fundamentales’’. Por eso, en los documentos de la época no se habla de deberes y si de libertades frente al Estado soberano. La libertad religiosa en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano enumera en las primeras libertades, pero siembre con un sentido individualista y de ejercicio privado. En España se dieron ambas interpretaciones de Modernidad y liberalismo: excluyente y tolerante. La primera establece una política incompatible con el fenómeno religioso y tiene su momento álgido en la II República, frente a la segunda que ve conciliable la política y el factor religioso. En la actualidad, dos hecho se hacen especialmente presentes: la pluralidad cultural y la globalización. El estado debe velar por la cultura y la moral. El poder público no carece de valores, pero no toma la iniciativa en este terreno. Las tendencias actuales no disminuyen la fuerza de la religión <<la religión puede ser un complemento valioso en la sociedad democrática>>. Hay que proteger las raíces nacionales y europeas, sin cerrarse a la colaboración con las diversas identidades. 1.4 La formación de la ciencia del derecho eclesiástico El derecho se ha venido preocupando del factor religioso desde siembre. Tras el asentamiento del cristianismo, la potestad civil no regula más que su proyección en el espacio publico, es decir, el factor religioso. Es en Italia, por su conyuntura política, donde se da un impulso importante a la Ciencia del Derecho Eclesiástico. El origen se remonta a la 2ª mitad del siglo XVIII, cuando en Italia se estaba elaborando el nuevo concepto de Estado moderno – independiente del Vaticano y la autoridad eclesiástica-. Entonces una diputación de la república de Venecia, para la reforma de los estudios concluida, que tanto la reforma como la tranquilidad y seguridad del Estado, serían imposibles sin la supresión o transformación de la enseñanza del Derecho Canónico. La comisión optó por sustituirlo por una materia elaborada a partir de la doctrina de la Iglesia y de otro de la Constitución regia y las leyes venecianas. Su nacimiento académico se produce en las universidades de Palermo y Nápoles. El derecho eclesiástico parte del enfoque liberal-decimonónico del Estado soberano que rompe con el antiguo régimen. La nueva rama jurídica, se le añadirá lo propio del constitucionalismo contemporáneo.

TEMA 2: SISTEMA DE DERECHO ECLESIÁSTICO ESPAÑOL Y LA CONSTITUCION:

PPOS INSPIRADORES (neutralidad)

  1. Antecedentes: el constitucionalismo (no sale)

de la iglesia la identifica, como un sujeto apto para la cooperación. La iglesia, como grupo religioso prevalente, ocupa en la sociedad un lugar y ejerce unas funciones que merecen una respuesta adecuada. El principio de cooperación (art 16.3 ce): ‘’los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la iglesia católica y las demás confesiones’’.  como debe portarse el estado frente al factor religioso. El principio de alteridad de órdenes (Art 16.3 ce): <<ninguna confesión tendrá carácter estatal>> (no confesionalidad, neutralidad… la acción de los poderes públicos no puede estar polarizada hacia una opción religiosa). No cabe en nuestro sistema legal una doctrina oficial. En esto, son importantes las sentencias contra la democracia militante. La constitución española responde mas bien al modelo de legislación negativa, cuyo cometido prioritario consiste en evitar la vulneración, por injusta, de determinados contenidos. Con el termina laicidad encontramos tolerancia negativa. El ppo de alteridad de ordenes es incompatible con la laicidad de la II republica. Se evita este termino en la CE DE 1978. No es posible un sentido univoco del termino laicidad. El concepto de laicidad se forja durante la Revolución francesa, como uno de los 3 grandes ppos republicanos de la enseñanza (obligatoriedad, laicidad y gratuidad). Sin embargo el concepto sí está en otros países, siempre occidente. No se usa por el significado negativo que tiene, lastre semántico que refleja un poso inamistoso de enfrentamiento con la I.Católica Se prefiere el uso de ‘’aconfesionalidad’’ ya que es anterior y de mas amplia difusión que laicidad. Es lo típico del sistema aconfesional de EEUU, cuyo significado es el de ‘’muro de separación entre Iglesia y Estado’’

TEMA 3 FUENTES DEL DERECHO ECLESIÁSTICO

a. IMPORTANCIA El positivismo (lo constatable por los sentidos) hizo de las fuentes la causa eficiente del Derecho, el modo de pensar de las ciencias físico naturales. La fuente estatal vino a constituir el rasgo identificativo del Derecho Eclesiástico moderno. La fuente material adquiere autonomía y personalidad propia, frente a una regulación tradicional que solo dependía de la I. Católica. Posteriormente en el conjunto de las ramas del Derecho, la particularidad de la fuente pactada le otorga al d. eclesiástico un rasgo distintivo. La doctrina iuseclesiasticista ha hecho un esfuerzo en profundizar sobre las fuentes por 2 motivos:

  • Importancia para el derecho eclesiástico español la constitución que formalizo un cambio de perspectiva, cuyo norte eran los derechos fundamentales
  • No existe un cuerpo unificado (código) que facilite el acceso y la ordenación de las disposiciones de derecho eclesiástico. Código civil: art 1. Las fuentes del derecho son la ley, la costumbre y los ppos generales. Es necesario acudir al art 96 de la CE: las normas contenidas en los tratados internaciones no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación integra en el BOE. El derecho autonómico crea problemas. La clasificación que ofrecemos tiene en cuenta la complejidad y asi creamos un grupo de fuentes multilaterales y otro de pactadas, ambos se comprenden de elementos heterogéneos. El primero, integrado por el Dcho internacional y de la UE. EL segundo acoge pactos que existen. b. CONSTITUCION

Destacada su importancia para el derecho eclesiástico. Importancia normativa. También la constitución tiene una carga simbólica, que supone un esfuerzo por superar la cuestión religiosa. En contra con las precedentes, esta no sentó debate de las Cortes constituyentes. En el texto solo se le dedicó un articulo, que se localizó fuera del Titulo preliminar (Art 16, conectado con otros como el 27, 32…) Se ha destacado que el sistema jurídico formaliza una realidad, en cuyo centro se encuentra la persona y su dignidad. El preámbulo del proyecto de LO de Libertad Religiosa, establecía que las confesiones eran realidades preexistentes a la actuación del Estado. c. LA LO 7/1980 de 5 de Julio, de libertad religiosa Esta norma realizo las previsiones del art 81 CE. Su alcance a la hora de ocuparse de la libertad religiosa se concreta por la sentencia del TS. En las cortes, la LO solo tuvo un refrendo holgado. La LO tiene un carácter genérico (art 16) , no garantiza ni articula derechos. Para ello se ha pensado en los acuerdos del art 7.1: ‘’ el estado establecerá acuerdos de cooperación con las iglesias, confesiones y comunidades religiosas inscritas en el registro que hayan alcanzado notorio arraigo en españa’’ Si bien existen salvedades, a favor de confesiones religiosas inscritas. La primera excepción es en materia tributaria, del Impuesto sobre el Valor Añadido. (pág 69 del libro). Hay exención para la importación de bienes con fines de promoción comercial. Se incluyen las importaciones de bienes para las exposiciones, ferias.. etc de índole comercial o con fines religiosos. La ley de Enjuiciamiento Civil, parte de una concepción amplia cuando declara inembargables : <> El CP establece que: ‘’el que con violencia, amenaza, tumulto o vías de hecho, impidiere, interrumpiere o perturbare, los actos funciones, ceremonias o manifestaciones de las confesiones religiosas inscritas, será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 6 años, si el hecho se ha cometido en lugar destinado al culto, y con la de multa de 4 a 10 meses si se realiza en cualquier otro lugar’’ d. Derecho autonómico No existe un precepto, que atribuya la regulación del factor religioso: ‘’son de la exclusiva competencia del Estado’’. En la CE de 1978, se opto porque en principio la competencia fuese del Estado (Art 149): ‘’el estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias. 1. La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad entre los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales’’. Su acotación ha necesitado de la interpretación jurisprudencial que, en el régimen legal de la libertad religiosa, no impide concreciones autonómicas. Se le atribuye al estado la competencia en las relaciones internacionales. Pero surge la duda. Primero porque esto no es ni una atribución explícita ni exhaustiva y segundo porque cabria una revisión de las competencias (Art 148.2) Hasta 2006, ante la falta de previsión en los estatutos, no habría duda de que lo religioso era de atribución estatal. Por el contrario las CCAA si contemplaban el desarrollo de materias conexas a lo religioso: acción social, sanidad, medios de comunicación… A partir de la fecha de la reforma del Estatuto de Autonomía catalán, el panorama ha cambiado. Fijándonos en el Estatuto de autonomía catalán, que es muy extenso, su articulado toca todos los temas. Nos interesan los de alcance religioso o ideológico. EL estatuto catalán habla de los medios de comunicación públicos, si se afirma el pluralismo y la neutralidad, asi como un derecho de acceso. Existe una preocupación por los derechos humanos y en su art 40, la necesidad de que los poderes públicos provean la igualdad. El carácter promocional va aun mas allá. Los poderes públicos deben velar por la convivencia social, cultural y religiosa entre todas las personas en Cataluña y por el respeto a la diversidad de creencias y convicciones éticas y filosóficas de las personas.

d) Consejo de ddhh como organismo especializado. Fue creado por la Asamblea General de las Naciones Unidas. B. Ámbito regional europeo

  • El consejo de europa: se funda en 1949, para loa defensa de los dd y ll de las personas. EN 1959, se aprueba en Roma el convenio para la protección de los ddhh y libertades fundamentales, se incluyen ‘’libertad religiosa y un protocolo adicional para la protección de los ddhh y las libertades fundamentales’’ El art 9 añade unos limites propios de la sociedad democrática a la libertad religiosa. A partir de 1998, el mecanismo queda en las manos del Tribunal Europeo. Este ha ido construyendo un corpus jurisprudencial relevante en materia de libertad religiosa. La incorporación de países de la Europa del Este es la que decidió al tribunal a entrar en este tipo de asuntos.
  • Organización para la seguridad y la cooperación en europa
  • La unión europea: en su configuración actual, por el tratado de Lisboa (no lo explica en clase, mirarlo por nuestra cuenta pag 84), simplifica el derecho originario, ahora integrado por el TUE y el TFUE. a. El primero alude al patrimonio cultural que sostiene la organización y sus instituciones. Incorpora la Carta de los Derecho Fundamentales. ‘’La unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los DDFF’’. La carga hace una referencia a la libertad de pensamiento, conciencia y religión. Solo se ocupa de la dimensión individual y que incluye en ella la objeción de conciencia. Al reconocimiento de objeción de conciencia le falta la concreción o régimen legal. b. El tratado de funcionamiento de la UE. El artículo 10 recoge la religión como una de las circunstancias que pueden dar lugar a discriminación. El art 13 se muestra receptivo a los ritos religiosos. De mayor relevancia es el art 17 que dice que la UE respetara el estatuto reconocido en los Estados a las iglesias y asociaciones o comunidades religiosas. La unión mantendrá su diálogo abierto con dichas iglesias y organizaciones. Hay que mencionar al Reglamento por el que se crea una Agencia de ddff de la UE. El objetivo de la Agencia es asesorar a las instituciones de la UE y a los países miembros sobre los derechos fundamentales y su plasmación en la normativa de la UE. Sus tareas principales son: fomentar la investigación sobre los ddff, elaborar y publicar conclusiones y dictámenes, fomentar el diálogo con la sociedad civil para sensibilizar al público sobre los ddff… Su acción responde a un plan aprobado por el Parlamento Europeo. SU prioridades son la lucha contra el racismo, la xenofobia y la intolerancia. Una de sus principales iniciativas ha sido combatir la islamofobia. f. Fuentes pactadas (o fuentes bilaterales) Diversos elementos que lo componen (tratados internacionales, acuerdos..) Estas disposiciones tienden a aumentar en Ordenamientos occidentales. Tratan de impulsar la democracia real con una participación directa de la sociedad en la elaboración de las normas. También mira a esa participación social la intervención del Consejo Económico y Social. Existen algunos precedentes de legislación paccionada. La Constitución de Weimar (1919) no contemplaba expresamente los acuerdos con confesiones, sin embargo renuncia a la Iglesia de Estado. Con influencia directa en nuestro Derecho, hay que citar la previsión de acuerdos por la Constitución italiana de 1947. Según dispone, para las confesiones religiosas, distintas de la católica, <<sus relaciones con el Estado se regularán por leyes basadas en el común acuerdo con los respectivos representantes>>,
  • Los acuerdos con la Iglesia Católica: Los acuerdos se equiparan a los concordatos. Estos últimos se definen como: pato de derecho internacional entre un estado y la santa sede, de naturaleza semejante a los TI cuyo contenido abarca todas las materias de interés

común para ambas potestades. Solo de naturaleza semejante, puesto que hay diferencias:

  1. La santa sede no actúa en representación del estado de la ciudad del vaticano,, sino como órgano supremo de la iglesia católica
  2. Solo se aplica el acuerdo o concordato en el territorio y a los sujetos de una de las partes. El régimen legal del acuerdo o concordato es el de un tratado en: el modo de concluirlos, su eficacia y la consideración práctica. Los textos del bloque concordatario son: Conv3enio de 5 de abril de 1962, acuerdo de 28 de julio de 1976, los cuatro de 3 de enero de 1979…
  • Los acuerdos con confesiones minoritarias: los estatutos diferenciados, entre las confesiones, tienen en el trámite de la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas. Esta fuente aparece en nuestro Derecho por la previsión del artículo 7 de la LO 7/1980. Es una novedad en el Ordenamiento, aunque existieron antecedentes en materia de enseñanza de religión, incluso para las confesiones minoritarias. El designio de los acuerdos de cooperación es el de acabar con cualquier brote de intolerancia. La naturaleza jurídica es la de una Ley de Cortes Generales, con peculiaridades (bilateralidad en la elaboración, en la tramitación, en la aplicación, derogación y en la reforma de la misma. En la elaboración del acuerdo, se aplica subsidiariamente la Ley 30/92. El procedimiento es: la confesión o federación dirige una propuesta al Ministerio de Justicia, y por delegación, a la Dirección General de cooperación jurídica internacional y relaciones con las confesiones. Tras la fase informativa, las comisiones negociadoras firman el convenio. Se emite el Informe preceptivo y no vinculante de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa. También se pidió, para los dos primeros Acuerdos, con judíos y protestantes, el dictamen facultativo y no vinculante de la Comision permante del consejo de Estado. Una vez evacuada la fase de consulta, se revisan los anteproyectos y se presentan, de la mano del Ministro de Justicia para su firma en el Consejo de Ministros. En la fase parlamentaria se preserva la bilateralidad dando al proyecto de ley la forma de ley de artículo único que se aprobó en el Congreso por el procedimiento de lectura única. En la ejecución y desarrollo se mantiene la bilateralidad con la creación de una comisión mixta. Cabe denuncia unilateral (con previa notificación). El Gobierno pondrá en conocimiento de la federación o grupo afectado las iniciativas que incidan en el Acuerdo. El desarrollo de los acuerdos queda en manos del Gobierno. A pesar de los rasgos de unilateralismo, la fuente es bilateral, en la tramitación de la ley, pesó mucho el principio de igualdad, explicación por la que se omitió cualquier referencia particularizada a la Iglesia Católica.

TEMA 4 LA LIBERTAD RELIGIOSA COMO DERECHO SUBJETIVO

(mirar si faltan 4.1 y 4.2 en las diapositivas) 4.3 EL CONTENIDO DE LA LIBERTAD RELIGIOSA 4.3.1 Vertiente individual o ejercicio colectivo La libertad religiosa es un derecho con variadas vías de manifestación y un rico contenido (abstención, participación, prestación…). El sistema de libertades se inspira en el principio del art. 10.1 CE Las enumeraciones mas completas del contenido de la libertad religiosa son: la declaración de eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación, el documento final de la reunión de Viena de la OSCE y, en Derecho Interno, el art. 2 de la LO 7/1980. Este empieza explicitando la liberta religiosa y de culto, garantizada por la CE. De ella se dice que <<comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción, el derecho de toda persona a: a) profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión, manifestar libremente sus propias creencias o la ausencia de las mismas, o abstenerse de declarar sobre ellas>>.

la libertad religiosa. Se refiere a derechos de ejercicio colectivo. Los enumera así: <<reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas de conformidad con el ordenamiento jurídico general y lo establecido en la presente LO>>. La referencia al Derecho Común o general no desmiente la existencia de especialidades que crean una normativa propia y aparte, para el aspecto institucional de la religión (con su dimensión orgánica-constitucional y de libre asociación de los adeptos). Se aplicará la norma general (LO del derecho de reunión), para reuniones en que concurran concertada y temporalmente más de 20 personas, con finalidad determinada. El art 2 c exime del régimen de la ley las reuniones de entidades legalmente constituidas en lugares cerrados. Las actividades de culto tienen peculiaridades, gozan de protección especial, por ejemplo, no se pueden suspender por las circunstancias del art 55 de la CE. La LO 1/2002 del Derecho de Asociación, remite a las iglesias, confesiones y comunidades religiosas, para que se rijan por su régimen específico. La ley exime del Derecho común de asociaciones a las que se constituyen para fines exclusivamente religiosos por las iglesias, confesiones y comunidades religiosas. Algunos autores piensan que las Confesiones no participan del Derecho en común de asociaciones sino del art 16 de la CE. La razón es que estas organizaciones no pueden considerarse simples emanaciones asociativas. 4.3.2 La libertad religiosa institucional. Cooperación del estado (mirar si está en el power point). 4.4 Límites a su ejercicio La doctrina general es la de que no existen en nuestro Ordenamiento, derechos absolutos. Las limitaciones de la libertad ideológica y religiosa deben ser especialmente reducidas, ya que son la base del sistema democrático y origen de otros derechos fundamentales. (solo lo expresamente prohibido está prohibido, si no está expresamente prohibido se entiende libertad). El art 16.1 CE solo habla de las manifestaciones y del Orden público protegido por la Ley. La restricción es sobre las manifestaciones, nunca sobre la profesión de una fe o convicción, cualquiera que ésta sea. La LO 7/1980 desarrolló el límite establecido en la CE en el art 3.1. Para ello se inspira en el Convenio Europeo de 1950. Aunque hay ciertos extremos limitante. El orden público es uno de ellos, pero no el único. El orden público como condiciones materiales mínimas para una pacífica convivencia ciudadana, es decir, la tutela de los ddff e inherentes de la persona; seguridad pública; salud pública y moralidad pública. << Las limitaciones impuestas deben estar prescritas por la ley. El comité señala que el párrafo 3 del art 18 ha de interpretarse de manera estricta. Desglosamos ahora los componentes de orden público: seguridad pública o ciudadana (actividad dirigida a la protección de las personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad u orden ciudadano, y cuya garantía la CE encomienda a las FFYCC de Seguridad. La moral pública (conjunto de reglas del comportamiento que una sociedad reconoce como justas y obligatorias, la moral pública es el mínimo ético que todo sistema jurídico debe realizar (Peces- Barba). <<El comité señala que el concepto de moral se deriva de muchas tradiciones sociales, filosóficas y religiosas; por consiguiente, las limitaciones impuestas a la libertad de manifestar la religión o las creencias con el fin de proteger la moral, deben basarse en principios que no deriven exclusivamente de una sola tradición>>. La jurisprudencia del TC establece que: a. La moral publica es un concepto ético que se encuentra juridificado en cuanto que es necesario un mínimum ético para la vida social. b. Para que este límite entre en juego se ha de calibrar la puesta en peligro o no de un bien jurídico, derecho, libertad o garantía, protegida constitucionalmente. Asimismo se deben observar las circunstancias concurrentes en el caso. c. Concepto actual, dinámico, incardinado en un específico marco jurídico. Por ello hay que partir de los principios valores y derechos de la CE.

Una asociación religiosa judía reclamaba, frente a la administración francesa, el permiso de acceder a los mataderos autorizados para efectuar sacrificios rituales de animales. La salud pública ha servido de base para restringir la libertad religiosa o los derechos que la integran. El riesgo para la salud ha de ser serio y con una dimensión pública. 4.5 GARANTÍAS Y PROTECCION DE LA LIBERTAD RELIGIOSA. 4.5.1 Protección del contenido y mecanismos procesales para amparar su ejercicio. Son varios los mecanismos de que se sirve el Ordenamiento para que el contenido de la libertad religiosa no se altere. Sistemáticamente se aborda como uno de los primeros derechos de la Sec. 1º del Cap II del Tit I. De cara a revisiones constitucionales, se dota a este núcleo, de la mayor rigidez y garantías. El ejercicio de la libertad religiosa, existen dos mecanismos especiales, que ofrecen más protección. Nos referimos al procedimiento preferente y sumario. Además, una vez agotada la vía ordinaria se abre, el recurso de amparo ante el TC. 4.5.2 Protección penal La protección penal se justifica, por la legitimación religiosa del poder civil o por la confesionalidad (religiones de Estado u oficiales). En la actualidad, el argumento que subyace es el de tutelar un valor fundamental de la convivencia y un aspecto esencial de la vida privada. El legislador español, también existe protección penal internacional. El CP de 1995 dedica a los Delitos contra la libertad de conciencia, los sentimientos religiosos y el respeto a los difuntos.

TEMA 5 LAS OBJECIONES DE CONCIENCIA (POR NUESTRA CUENTA)

5.1 La noción de objeción de conciencia 5.1.1 Los términos del conflicto planteado: orden civil – conciencia La variedad de tipos y casos ha motivado que se hable de objeciones. La conciencia, per se, es una fuerza anárquica sobre la que no se puede construir ningún sistema de gobierno. Puesto que el art 16.1 CE reconoce la libertad ideológica y religiosa también de las comunidades, cabe imaginar un enfrentamiento entre empresas de tendencia y ley. La objeción de conciencia queda como el último recurso para preservar un sistema humano. Es inconcebible por tanto, que los creyentes tengan que suprimir una parte de si mismo (su fe) para ser ciudadanos activos. Nunca debería ser necesario renegar de Dios para poder gozar de los propios derechos. La autoridad religiosa ha alertado de la importancia de la objeción de conciencia: los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la CE y al resto del ordenamiento jurídico. La imperatividad de la norma se refuerza con la Tª democrática. La ley expresa la voluntad (interés) general y está dotada de generalidad. Ello es posible, porque en su elaboración se tiene en cuenta a las minorías. 5.1.2 Características y límites de la objeción de conciencia La objeción de conciencia debe estar íntimamente relacionada con la religión o la creencia, afecta a la propia personalidad cuestiones de principios y ha de ser coherente y respetuosa. El derecho se hace receptivo a la conciencia primero, respetando la autonomía propia de las cuestiones de sentido, segundo, cuando aborda cuestiones que le competen (salud, educación..etc). El poder público no atiende prioritariamente al tipo de moral, para favorecerla, sino a evitar que se produzca el conflicto. Aquí hay que recordar la idea de religión predominante, como factor social que contribuye a la identidad de un pueblo y sus instituciones. La definición de objeción de conciencia es: actitud de quien se niega a obedecer o a una orden de la autoridad o a un mandato legal invocando la existencia, en su fuero interno, de una norma que le impide asumir el comportamiento prescrito. Para la resolución de la objeción de conciencia salvo previsión legal, hay que acudir al Juez. Éste, aun en el caso de que no la considere asumible por el ordenamiento, si debe moderar la sanción o buscar otro modo no represivo, de compensar el daño social que produzca. Al hilo de la admisibilidad o no de la objeción de conciencia, hay que abordar sus límites.

También se ha planteado la objeción de conciencia a la realización de diagnósticos prenatales, cuando éstos más que prevención o solución de anomalías de la criatura o la gestación, se dirijan a la posible activación de un aborto eugenésico. Podría concurrir una objeción de ciencia si lo que se trata de evitar es el riesgo, para la madre y el niño de los métodos invasivos. Nos ocupamos ahora de la objeción de instrucciones previas con 2 modalidades. Cuando el paciente no desea calmantes aunque tenga fuertes dolores y cuando la persona solicita que le suministren analgésicos incluidos los que le acortan su vida (soporte vital). Algunas leyes autonómicas reconocen el derecho de los sanitarios a formular objeción de conciencia al cumplimiento de instrucciones previas. Respecto a la enseñanza (Educación para la ciudadanía) niegan el derecho a la objeción de conciencia (salvo supuestos muy especiales y gravosos para la conciencia), concretamente en el terreno educativo. LOMCE la educación cívica y constitucional pierde autonomía en el currículum, pero asegura su carácter transversal tanto en primaria (especifica, se ofrece valores sociales y cívicos como alternativa a la religión) como en secundaria (valores éticos, alternativos a la religión)

TEMA 6 ‘’LAS CONFESIONES RELIGIOSAS’’

6.1 LAS CONFESIONES: SUJETOS INSTITUCIONALES EN MATERIA RELIGIOSA

6.1.1 Consideración jurídica de las confesiones religiosas El carácter institucional de la libertad religiosa la singulariza respecto a otros derechos fundamentales y tiene repercusiones jurídicas. Damos dos razones por las cuales nos tenemos que ocupar, en sede jurídica, de los sujetos institucionales de la libertad religiosa. a. Importancia Histórica. Canalizan socialmente la expresión religiosa. La capacidad transformadora del fenómeno religioso. En el Imperio romano, el edicto de Milán. En la modernidad siglo XVI, cuando se replantea el problema, en medio de la división religiosa de Occidente. b. Actualmente, parte del contenido de la libertad religiosa se dirige a las organizaciones religiosas. La cooperación (art 16.3 de la CE y la LO 7/1980) obliga a determinar el perímetro de la confesión religiosa. Una primera caracterización de lo que sea una confesión religiosa nos lo ofrece el art 16 CE y la LO 7/1980. Se identifican las confesiones como grupos estables, con cierta organización, que actúan dentro del ámbito de lo religioso. No habrá confusión con la organización política (Art 16.3 CE). Gozan de autarquía y un margen amplio de actuación. Sin más límite, en su constitución y funcionamiento, que el orden público. El profesor Motilla, da dos razones de esta posición especialmente tutelada. Estas son:

  • Transcendencia, en la CE de los valores y fines religiosos, para la autorrealización de la personalidad.
  • Promoción de la libertad religiosa. Ambos motivos justifican las previsiones del art 2.2 de la LO 7/1980. Surge de este artículo un Derecho Especial, con diversos matices, centrado en la confesión. Aquí cuenta el arraigo social de la confesión y su afán de entendimiento. En occidente, la Iglesia Católica ha mostrado una disposición de colaboración con el Poder Público. 6.2 CLASIFICACION DE LOS GRUPOS 6.2.1 Inscritos La categoría se establece a partir del Registro de Entidades Religiosas (Art 5 LO 7/1980 y RD 3 de julio de 2015). La inscripción canaliza la voluntad de cooperación identificando al grupo de cara a la negociación. Ante la solicitud, la Administración, en su ejercicio de actividad de limitación estimatoria si procede. Los sujetos que tienen acceso al registro son:
  • Las confesiones y sus federaciones
  • Las entidades menores (asociativas)

Ha surgido un problema con la inscripción de las fundaciones, no previstas por la ley. En principio, solo se subsanó la omisión a favor de las fundaciones de la Iglesia Católica. El Real Decreto de 3 de Julio de 2015 ha ampliado, el número de sujetos inscribibles. Estos son: a. Sus circunscripciones territoriales b. Sus congregaciones, secciones o comunidades locales c. Las entidades de carácter institucional que formen parte de su estructura d. Asociaciones con fines religiosos que creen como sus federaciones e. Seminarios o centros de formación de sus ministros de culto f. (etc…) Se establece un plazo de 6 meses para resolver. El silencio se entiende como positivo, tras el transcurso del plazo sin notificación de la Administración. La Orden Religiosa de Santa María de España (no vinculada con la Iglesia Católica), la resolución le dio acceso a la entidad sin valorar la confusión a que induce el nombre ni el conflicto de intereses que, se crea con la Iglesia Católica. La comisión asesora de libertad religiosa juega aquí un papel relevante, pues puede ser consultada. Como <órgano consultivo del Gobierno en materia de libertad religiosa>, se le atribuye la competencia de: <<emitir informe de las cuestiones relacionadas con la inscripción y cancelación de las entidades religiosas, que le sean sometidas a su consulta>>. Los requisitos que deben acreditarse son: a. confesión religiosa a la que pertenecen, b. denominación de la asociación que se constituye, c. domicilio social, d. personas residentes en España que la representen, e. estatutos y f. patrimonio inicial de constitución, bienes inmuebles y recursos económicos previstos. Se habilita a la administración para que realice un control sobre lo alegado por el grupo solicitante, en esto es muy explícita la AN que hace insistencia en el requisito de los fines religiosos. La administración, en el trámite de inscripción, no puede entrar en la legitimidad de las creencias o sus manifestaciones. Lo que el art 5.2 de la ley exige, para inscribir a las Confesiones religiosas es:

  • Denominación (original), suficiente para distinguirla, sin lugar a confusión, en la opinión pública.
  • El domicilio, o sede social a donde poder dirigir las comunicaciones
  • El funcionamiento (representación…). La identificación de quienes ocupan cargos de representación, opción que existía en la regulación anterior.
  • Como novedad, el Registro incorporará ahora otros datos relevantes: ámbito territorial de actuación. Modificaciones estatutarias, incorporación y separación de las entidades a una federación, disolución de la entidad…
  • Fines religiosos (bases doctrinales, ausencia de ánimo de lucro y sus actividades religiosas especificas representadas por el ejercicio y fomento del culto, el mantenimiento de lugares y objetos de culto, la predicación, la intervención social, la difusión de información religiosa…)
  • Apertura de la posibilidad de declaración de notorio arraigo, y la via privilegiada de cooperación
  • Refuerzo de la autonomía (protección del nombre y de las señas de identidad del grupo)
  • Participar en la comisión asesora de libertad religiosa 4.2.2 El notorio arraigo: evolución (FALTAN COSAS, MIRAR POWER POINT) Esta nota aparece mencionada en el art 7.1 de la LO. Describimos, a efectos informativos, el proceso completo de su configuración actual. El requisito legal. Para alcanzar pactos con el Estado, de que las confesiones religiosas, además de registradas, <<por su ámbito y número de creyentes hayan alcanzado notorio arraigo en España>>. Para una declaración de notorio arraigo, se establecen 5 requisitos: una antigüedad de 30 años en el RER (Serán 15 si se puede demostrar un reconocimiento en el extranjero de, al menos, 70 años), un número mínimo de entidades y lugares de culto inscritos en el mismo registro, acreditar el ámbito territorial de actuación, una estructura organizativa interna adecuada y la presencia activa en la sociedad española.

Dada la notoriedad de la estructura y funcionamiento de la iglesia institucional, la falta de inscripción no crea problemas de seguridad jurídica, la única limitación que se les aplica es el orden público y el fraude de ley. Para el segundo grupo de entidades con base asociativa, la personalidad jurídica es el tipo privado. Su concesión requiere la inscripción en el Registro del Ministerio de Justicia. Su composición, funcionamiento y fines son distintos, para cada entidad y no hay otro modo de conocerlos que dando publicidad a sus estatutos. A este grupo, que llamamos asociativo, pertenecen las órdenes, congregaciones y otros institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas. Añade las <<<sociedades de vida apostólica>>. Para los institutos de nueva erección, hay que estar al régimen antes expuesto de inscripción. Para resolver las dudas o cuestiones suscitadas, se dictaron disposiciones posteriores al acuerdo. Los institutos de vida consagrada (órdenes, congregaciones, sociedades de vida apostólica…), tienen una naturaleza híbrida entre lo institucional y lo asociativo.

TEMA 7 ‘’LA COOPERACION CON LAS CONFESIONES. FINANCIACION’’

7.1 Importancia En el siglo XIX, condicionó las relaciones iglesia- estado. La ley de separación francesa se refiere a estos asuntos. La inestabilidad de la II rep. Española, arranca del art 26 de su CE y la amenaza que creo para la sostenibilidad de la iglesia católica. El precepto prohibió que los poderes públicos diesen apoyo económico a las entidades religiosas. La financiación es una de las formas mas significativas de cooperación con las confesiones, la colaboración con las religiones en los gastos, generan sus fines religiosos, y no a otras actividades que se solapan con la función social del estado. 7.2 Justificación Tradicionalmente era la iglesia la que ayudaba al Estado, la iglesia tenia unas fuentes de financiación saneadas. El recurso principal era su patrimonio inmobiliario, que podía alcanzar un 20% de las tierras cultivables, además existían cargas tributarias como la primicia y el diezmo. El diezmo, derivado de la decima parte de los frutos que prescribía la biblia, desapareció por ley. Por otro lado, la iglesia carecía de gastos extraordinarios, como lo eran las guerras para el Estado. Al cerrarse esas vías de financiación propias de la iglesia, con el estado liberal decimonónico, se crea su dependencia y menesterosidad. Otro motivo de su intervención fue la necesidad de afrontar los gastos, que provocaron inestabilidad, estructuración y modernización estructuras administrativas, obra pública…etc El poder publico se introdujo a favor de la iglesia, la partida presupuestaria de culto y clero. La financiación de la iglesia se justifica en la compensación. La iglesia abandonó la justificación compensatoria en el 1972. En el nuevo contexto, la CE especifica el art 9.2, colaborara o promoverá las condiciones para que la libertad (religiosa) sea real y efectiva. No se deduce a la simple ausencia de restricciones, sino que incluye favorecer unos recursos suficientes que satisfagan las exigencias religiosas y aprobar ayudas en cuanto a sujetos colectivos. Las confesiones necesitan independencia, es decir, suficiencia económica, la cual es difícil para la iglesia católica con un personal a su cargo y una infraestructura, nutrida por numerosas construcciones difíciles de mantener. Estas entidades no tienen fines de lucro. 7.3 Mecanismos de financiación El marco constitucional justifica la colaboración – también económica-, pero no detalla, pues ello es contraproducente. La colaboración se puede realizar de acuerdo a diversas modalidades siempre que respete la CE. Se ha sospechado de la inconstitucionalidad de la financiación directa. Sin embargo, no está justificada la condena de un sistema que no fuerza la conciencia ni obliga a todos al sostenimiento de una confesión. El recurso de amparo se apoyaba en una discriminación por razón de religión y lo firmaron miembros de la iglesia Bautista Evangélica. Impugno la autoliquidación tributaria del IRPF por entender que al rellenar la casilla correspondiente a la asignación a la Iglesia católica se

incumple el precepto que establece que nadie podrá ser obligado a declarar sobre su religión. Se rechazó. Se concede un margen de decisión a favor del Estado para afrontar estos asuntos. Los beneficios fiscales quedan supeditados a la celebración con el Estado de un Acuerdo o Convenio de Cooperación. No existe vulneración con otras religiones. Sí resulta inconstitucional que se cerrase el acceso a la financiación directa, de la que goza la Iglesia Católica, a otras confesiones. 7.3.1 Recursos propios de la confesión Primera vía de colaboración económica, la más inmediata, es la personalidad jurídica civil. Gracias a ella, las entidades religiosas personificadas pueden ejercer su plena capacidad de obrar. La iniciativa económica del grupo religioso de recurrir a sus fieles deriva de la facultad que se le da a toda persona jurídica de velar por sus fines: <<la Iglesia católica puede libremente recabar de sus fieles prestaciones, organizar colectas públicas y recibir limosnas y oblaciones>>. <<Las iglesias pertenecientes a la FEREDE pueden recabar libremente de sus fieles prestaciones, organizar colectas públicas y recibir ofrendas y liberalidades de uso>>. La reducción de la cuota del IRPF: ‘’los contribuyentes del IRPF tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra la deducción correspondiente al conjunto de donativos, donaciones y aportaciones con derecho a deducción’’. Aunque para el impuesto de sociedades (IS), los porcentajes son distintos. La reforma ha aumentado las deducciones. La Ley de Mecenazgo también prevé, a favor de la confesión que recibe este tipo de recursos, que no computen a efectos del IS: <<rentas exentas. Exentas del IS las siguientes rentas: 1º derivadas de donativos y donaciones>>. Hay otros incentivos al mecenazgo, para bienes del Patrimonio Histórico Español que beneficial a Catedrales y otros. Están exentos del IVA de los terrenos de Naturaleza Urbana, las transmisiones de terrenos o la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos de dominio. El Concordato de 1953, tras el deterioro del patrimonio eclesiástico, por la Guerra Civil, se propuso <<la creación de un adecuado patrimonio eclesiástico que asegure una congrua dotación del culto y el clero>>. La legislación omite toda referencia al patrimonio propio de la Iglesia o de otras confesiones religiosas, como fuente de financiación. Es el caso de la Iglesia Católica, el silencio se debe, primero a la escasa entidad de su patrimonio y segundo, a que tal sistema está en oposición al espíritu de la norma canónica. Un asunto conexo es la revocación de las donaciones. Éstas se pueden someter a cláusula que ofrece dificultades. 7.3.2 Financiación directa de la iglesia católica Se trata de adaptar la anterior práctica (cuota histórica de culto y clero) al nuevo orden político, en 4 fases. La IC declara su propósito de lograr por si misma los recursos suficientes, cuando fuera conseguido ambas partes se pondrán de acuerdo para sustituir los sistemas de colaboración financiera expresada en los párrafos anteriores de este artículo, por otros campos y formas de colaboración económica entre la Iglesia Católica y el Estado. El Estado facilita una asignación que será suficiente y no supondrá perjuicio económico para sus arcas. La financiación directa tiene fijada, para sus primeras fases, una duración de 3 años, aunque se excedió el plazo. <<transcurridos 3 ejercicios desde la firma de este acuerdo, el Estado podrá asignar a la Iglesia Católica un porcentaje del rendimiento. Para ello cada contribuyente deberá manifestar expresamente en la declaración su respectiva voluntad acerca del destino de la parte afectada>>.

  • 1ª ETAPA: ‘’dotación presupuestaria’’: el Estado consignará en sus presupuestos generales la adecuada dotación a la IC. La ayuda se entrega a la Conferencia Episcopal que luego la distribuye. El sistema se prolongó hasta 1987. En contrapartida, ella debe presentar una Memoria de Gastos.
  • 2ª ETAPA: ‘’porcentaje del rendimiento de la imposición o asignación tributaria’’. Esta via de financiación se servirá del IRPF. Se fija un porcentaje sobre la cuota íntegra del impuesto, para

Se consideran entidades de carácter social a aquellas que cumplen los requisitos de las que no tienen <>. La condición de carácter social, cuando quede acreditada, por su calificación, vincula a la Administración. La calificación, no es en general, preceptiva. Sí lo es reunir los requisitos expuestos. Completa el cuadro de exenciones de impuestos estatales, las transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Estarán exentos del impuesto:

  • entidades sin fines lucrativos
  • iglesia católica y iglesias suscritas con acuerdos de cooperación con el estado español
  • obra pía de los santos lugares. En cuanto a tributos locales, se aplica la Ley de Mecenazgo. A favor de las Entidades sin Fin de Lucro, una exención del Impuesto de Actividades Económica. Impuestos que gravan bienes inmuebles. A ellos aluden los respectivos acuerdos. El de la Iglesia católica. Exención total de los ss inmuebles: a) templos y capillas, b) residencia de los obispos, c) locales de la curia diocesana y oficinas parroquiales, d) seminarios, e) edificios destinados a casas o conventos En cuanto a la federación de comunidades judías de España, se dice: ‘’las comunidades de la Federación de Comunidades Israelitas están exentas: a) del impuesto sobre bienes inmuebles, por los siguientes bienes inmuebles: lugares de culto y locales destinados a oficinas’’ El impuesto de bienes inmuebles, exime a la IC y demás religiones católica y demás confesiones religiosas con acuerdo: ‘’estarán exentos los siguientes inmuebles: c) los de la Iglesia Católica’’. La Ley de Mecenazgo da un carácter más amplio a la exención: estarán exentos del impuesto sobre bienes inmuebles, los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en la normativa, las entidades sin fines lucrativos. La jurisprudencia que hacía depender la exención de la real afectación al culo del espacio gravado, queda obsoleta. Se ha declarado inconstitucional la ley navarra que obligaba a la Iglesias a pagar el impuesto de bienes inmuebles. Exención que coincide con la que concede a estas entidades la Ley de Mecenazgo, a favor de todos los terrenos de naturaleza urbana que posean, a excepción de los no exentos (por estar destinados a explotaciones económicas ajenas). El beneficio lo es tanto para las entidades religiosas, como para las dedicadas a fines de asistencia social. Existen otros impuestos locales (Que no explica el libro).

TEMA 8 ‘’LA ASISTENCIA RELIGIOSA EN ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS

8.2 EXTENSION Y CONTENIDO DE LA ASISTENCIA RELIGIOSA

La asistencia religiosa se limita a compensar los obstáculos que la estructura administrativa ha puesto al ejercicio de la libertad religiosa. Esto ocurre en los 3 casos más típicos: FFAA, en las cárceles y otros centros de detención y pena, y en los hospitales o centros sanitarios. El último acuerdo fue suscrito por el Presidente de la Conferencia Episcopal Española y el Ministro de Interior, para garantizar la asistencia religiosa católica. En alguna de las modalidades de asistencia religiosa se mira más que a suprimir trabas, a completar la prestación de servicios, propiciando el desarrollo de su personalidad, abierta a la transcendencia. Para admitir como asistencias religiosas las que lo son en un sentido lato hay que relajar la nota de necesidad. En este caso lo esencial de la asistencia religiosa sería la relación entre los tres sujetos que la articulan: sujeto beneficiario, poderes públicos e institución religiosa, con el objetivo de realizar un prestación de contenido religioso. El contenido de la asistencia religiosa, queda prefijado por la asistencia espiritual. En el caso de evangélicos, son actividades <<dirigidas directamente al ejercicio del culto, la administración y de los sacramentos, la cura de almas, la predicación del Evangelio y el magisterio religióso>>. Respecto a la religión judía <<se consideran funciones propias: la función rabínica, el ejercicio del culto, la prestación de servicios rituales, formación de rabinos…>> y para la tradición musulmana <<las que lo sean de acuerdo con la ley y la tradición islámica emanadas del Corán o la sunna>>.

Además, integran la asistencia el auxilio a los moribundos y la celebración de honras fúnebres que, aunque solo previstas para israelitas y musulmanes también se podrían admitir para evangélicos. Para la Iglesia Católica, la <<visita a los enfermos, la celebración de actos de culto y administración de sacramentos, el asesoramiento en las cuestiones religiosas y morales, colaboración en la humanización de la asistencia hospitalaria>>. La asistencia religiosa tradicional se apoyaba en el capellán, hoy las prácticas religiosas nuevas necesitan menos colaboración institucional y mayor flexibilidad del régimen interno de los establecimientos públicos 8.3 TÉCNICAS DE ASISTENCIA RELIGIOSA El sistema legal de asistencia elegido depende de varios factores. El modelo de organizar civilmente la asistencia espiritual solía ser la capellanía. Esta no es solo un modelo uniforme, sino una técnica jurídica que giraba alrededor del ministro de culto responsable de dar estabilidad a la asistencia espiritual. Dentro de la capellanía se ha hablado de sistema de integración. En él los ministros de culto se incorporan a la organización del servicio. Otro modelo de asistencia religiosa – de organizar una capellanía- se apoya en una relación (contractual)- con el ministro de culto o la institución religiosa-. La autorización para que el personal religioso entre en el establecimiento público, a fin de desenvolver, su actividad pastoral. También cabe que se autorice la salida de los interesados en recibir la asistencia espiritual. 8.4 LA ASISTENCIA RELIGIOSA A LAS FFAA 8.4.1 Base normativa La asistencia religiosa a las FFAA tiene valor por su desarrollo. Partimos de:

  • Libertad religiosa: LO 9/2011 ‘’En el ámbito de las FFAA se respetará y protegerá el derecho a la libertad religiosa que se ejercerá de acuerdo con la LO’’.
  • Norma pactada para la asistencia religiosa católica: acuerdo entre el estado español y la Santa Sede sobre la asistencia religiosa a las FFAA y el Servicio Militar de Clérigos y Religiosos. El arzobispado goza ahora de jurisdicción ordinaria y propia.
  • Disposiciones genéricas: el Estado Español, simultáneamente a la elaboración del Acuerdo, reformó la normativa militar dando cabida a un sistema de libertades. 8.2.4 El servicio de asistencia religiosa a las FFAA Los componentes del servicio ejercen su ministerio en el ámbito castrense, dentro del respeto al derecho de libertad religiosa y de culto, y sin que tengan la condición de militar. Marca el contenido y la dinámica de la relación de servicio. Otra nota es el tímido pluralismo religioso. El servicio está abierto a las diversas confesiones, pero solo es operativo en la asistencia destinada a los miembros católicos de las FFAA. La asistencia católica se seguirá ejerciendo por el Arzobispo Castrense. ¿qué tipo de relación de servicios tiene el personal del servicio de asistencia religiosa con el ejercito? No se trata de ninguno de los modelos consagrados de relación de servicios con el Estado: ni de funcionario ni laboral. Pero puede ser permanente o temporal. Compondrán la plantilla a partes iguales. Concretando más, el personal religioso permanente se asimila a la condición de funcionario, integrándose como personal civil al servicio de la Administración Militar, mientras que el temporal está en condición de contratado. Los capellanes con contrato temporal, que hayan prestado servicios durante al menos 3 años, Tendrán acceso inmediato previa aceptación nominal del Arzobispo Castrense y la superación de ciertas pruebas. Este último será el cauce para que adquieran la condición de permanente. Se ingresa como temporal mediante la firma de un compromiso, rescindible anualmente a petición propia o del Arzobispo, con duración máxima de 8 años. El cometido de los miembros del Servicio, es la posible colaboración en tareas de carácter asistencial y de promoción cultural y humana. Los sacerdotes están vinculados con una relación de carácter permanente tendrán la consideración de Oficiales Superiores y los vinculados con una relación de no permanente la de Oficiales.