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RESUMEN APUNTES DERECHO ECLESIASTICO. MUY UTILES, COMPLETAR CON EL MANUAL
Tipo: Apuntes
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1.1 Caracterización de la Religión ante el derecho Importancia de la religión en la política actual. El hecho religioso se presenta como una constante en todos los pueblos, con notas peculiares que son: a) apertura al absoluto, b)que va más allá de lo inmanente y c) variedad que reviste lo religioso. Con esta nota apuntamos a la pluralidad de respuesta que se da al Absoluto. Con referencia al término absoluto, de manera religiosa, distinguimos 3 acepciones: religión (agrupación), el objetivo o propósito y rasgos característicos. El derecho debe ser controlado y dirigido – cualquier orden social reclama una autoridad-. Lo fundamental es crear instrumentos ágiles de entendimiento y solución de conflictos. ¿qué interés tiene el fenómeno religioso para el derecho? El anclaje antropológico es doble. De un lado está el anhelo por crecer y de otro, la menesterosidad del hombre. La religión articula respuesta a la realidad hostílica o de sentido. En el s. XIX y XX, desciende la religiosidad, primero en la clase media y después en el proletariado. Hubo que llenar el vacío que dejaba, y esto lo ocupó las ‘’doctrinas políticas’’, tales corrientes fueron abrazadas con el mismo espíritu, <
En virtud de la plenitudo potestatis, otorgada por Cristo al Pontífice romano, la Iglesia se sintió legitimada para extender su jurisdicción a cualquier materia, convirtiéndose en <
de la iglesia la identifica, como un sujeto apto para la cooperación. La iglesia, como grupo religioso prevalente, ocupa en la sociedad un lugar y ejerce unas funciones que merecen una respuesta adecuada. El principio de cooperación (art 16.3 ce): ‘’los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la iglesia católica y las demás confesiones’’. como debe portarse el estado frente al factor religioso. El principio de alteridad de órdenes (Art 16.3 ce): <<ninguna confesión tendrá carácter estatal>> (no confesionalidad, neutralidad… la acción de los poderes públicos no puede estar polarizada hacia una opción religiosa). No cabe en nuestro sistema legal una doctrina oficial. En esto, son importantes las sentencias contra la democracia militante. La constitución española responde mas bien al modelo de legislación negativa, cuyo cometido prioritario consiste en evitar la vulneración, por injusta, de determinados contenidos. Con el termina laicidad encontramos tolerancia negativa. El ppo de alteridad de ordenes es incompatible con la laicidad de la II republica. Se evita este termino en la CE DE 1978. No es posible un sentido univoco del termino laicidad. El concepto de laicidad se forja durante la Revolución francesa, como uno de los 3 grandes ppos republicanos de la enseñanza (obligatoriedad, laicidad y gratuidad). Sin embargo el concepto sí está en otros países, siempre occidente. No se usa por el significado negativo que tiene, lastre semántico que refleja un poso inamistoso de enfrentamiento con la I.Católica Se prefiere el uso de ‘’aconfesionalidad’’ ya que es anterior y de mas amplia difusión que laicidad. Es lo típico del sistema aconfesional de EEUU, cuyo significado es el de ‘’muro de separación entre Iglesia y Estado’’
a. IMPORTANCIA El positivismo (lo constatable por los sentidos) hizo de las fuentes la causa eficiente del Derecho, el modo de pensar de las ciencias físico naturales. La fuente estatal vino a constituir el rasgo identificativo del Derecho Eclesiástico moderno. La fuente material adquiere autonomía y personalidad propia, frente a una regulación tradicional que solo dependía de la I. Católica. Posteriormente en el conjunto de las ramas del Derecho, la particularidad de la fuente pactada le otorga al d. eclesiástico un rasgo distintivo. La doctrina iuseclesiasticista ha hecho un esfuerzo en profundizar sobre las fuentes por 2 motivos:
Destacada su importancia para el derecho eclesiástico. Importancia normativa. También la constitución tiene una carga simbólica, que supone un esfuerzo por superar la cuestión religiosa. En contra con las precedentes, esta no sentó debate de las Cortes constituyentes. En el texto solo se le dedicó un articulo, que se localizó fuera del Titulo preliminar (Art 16, conectado con otros como el 27, 32…) Se ha destacado que el sistema jurídico formaliza una realidad, en cuyo centro se encuentra la persona y su dignidad. El preámbulo del proyecto de LO de Libertad Religiosa, establecía que las confesiones eran realidades preexistentes a la actuación del Estado. c. LA LO 7/1980 de 5 de Julio, de libertad religiosa Esta norma realizo las previsiones del art 81 CE. Su alcance a la hora de ocuparse de la libertad religiosa se concreta por la sentencia del TS. En las cortes, la LO solo tuvo un refrendo holgado. La LO tiene un carácter genérico (art 16) , no garantiza ni articula derechos. Para ello se ha pensado en los acuerdos del art 7.1: ‘’ el estado establecerá acuerdos de cooperación con las iglesias, confesiones y comunidades religiosas inscritas en el registro que hayan alcanzado notorio arraigo en españa’’ Si bien existen salvedades, a favor de confesiones religiosas inscritas. La primera excepción es en materia tributaria, del Impuesto sobre el Valor Añadido. (pág 69 del libro). Hay exención para la importación de bienes con fines de promoción comercial. Se incluyen las importaciones de bienes para las exposiciones, ferias.. etc de índole comercial o con fines religiosos. La ley de Enjuiciamiento Civil, parte de una concepción amplia cuando declara inembargables : <
d) Consejo de ddhh como organismo especializado. Fue creado por la Asamblea General de las Naciones Unidas. B. Ámbito regional europeo
común para ambas potestades. Solo de naturaleza semejante, puesto que hay diferencias:
(mirar si faltan 4.1 y 4.2 en las diapositivas) 4.3 EL CONTENIDO DE LA LIBERTAD RELIGIOSA 4.3.1 Vertiente individual o ejercicio colectivo La libertad religiosa es un derecho con variadas vías de manifestación y un rico contenido (abstención, participación, prestación…). El sistema de libertades se inspira en el principio del art. 10.1 CE Las enumeraciones mas completas del contenido de la libertad religiosa son: la declaración de eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación, el documento final de la reunión de Viena de la OSCE y, en Derecho Interno, el art. 2 de la LO 7/1980. Este empieza explicitando la liberta religiosa y de culto, garantizada por la CE. De ella se dice que <<comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción, el derecho de toda persona a: a) profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión, manifestar libremente sus propias creencias o la ausencia de las mismas, o abstenerse de declarar sobre ellas>>.
la libertad religiosa. Se refiere a derechos de ejercicio colectivo. Los enumera así: <<reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas de conformidad con el ordenamiento jurídico general y lo establecido en la presente LO>>. La referencia al Derecho Común o general no desmiente la existencia de especialidades que crean una normativa propia y aparte, para el aspecto institucional de la religión (con su dimensión orgánica-constitucional y de libre asociación de los adeptos). Se aplicará la norma general (LO del derecho de reunión), para reuniones en que concurran concertada y temporalmente más de 20 personas, con finalidad determinada. El art 2 c exime del régimen de la ley las reuniones de entidades legalmente constituidas en lugares cerrados. Las actividades de culto tienen peculiaridades, gozan de protección especial, por ejemplo, no se pueden suspender por las circunstancias del art 55 de la CE. La LO 1/2002 del Derecho de Asociación, remite a las iglesias, confesiones y comunidades religiosas, para que se rijan por su régimen específico. La ley exime del Derecho común de asociaciones a las que se constituyen para fines exclusivamente religiosos por las iglesias, confesiones y comunidades religiosas. Algunos autores piensan que las Confesiones no participan del Derecho en común de asociaciones sino del art 16 de la CE. La razón es que estas organizaciones no pueden considerarse simples emanaciones asociativas. 4.3.2 La libertad religiosa institucional. Cooperación del estado (mirar si está en el power point). 4.4 Límites a su ejercicio La doctrina general es la de que no existen en nuestro Ordenamiento, derechos absolutos. Las limitaciones de la libertad ideológica y religiosa deben ser especialmente reducidas, ya que son la base del sistema democrático y origen de otros derechos fundamentales. (solo lo expresamente prohibido está prohibido, si no está expresamente prohibido se entiende libertad). El art 16.1 CE solo habla de las manifestaciones y del Orden público protegido por la Ley. La restricción es sobre las manifestaciones, nunca sobre la profesión de una fe o convicción, cualquiera que ésta sea. La LO 7/1980 desarrolló el límite establecido en la CE en el art 3.1. Para ello se inspira en el Convenio Europeo de 1950. Aunque hay ciertos extremos limitante. El orden público es uno de ellos, pero no el único. El orden público como condiciones materiales mínimas para una pacífica convivencia ciudadana, es decir, la tutela de los ddff e inherentes de la persona; seguridad pública; salud pública y moralidad pública. << Las limitaciones impuestas deben estar prescritas por la ley. El comité señala que el párrafo 3 del art 18 ha de interpretarse de manera estricta. Desglosamos ahora los componentes de orden público: seguridad pública o ciudadana (actividad dirigida a la protección de las personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad u orden ciudadano, y cuya garantía la CE encomienda a las FFYCC de Seguridad. La moral pública (conjunto de reglas del comportamiento que una sociedad reconoce como justas y obligatorias, la moral pública es el mínimo ético que todo sistema jurídico debe realizar (Peces- Barba). <<El comité señala que el concepto de moral se deriva de muchas tradiciones sociales, filosóficas y religiosas; por consiguiente, las limitaciones impuestas a la libertad de manifestar la religión o las creencias con el fin de proteger la moral, deben basarse en principios que no deriven exclusivamente de una sola tradición>>. La jurisprudencia del TC establece que: a. La moral publica es un concepto ético que se encuentra juridificado en cuanto que es necesario un mínimum ético para la vida social. b. Para que este límite entre en juego se ha de calibrar la puesta en peligro o no de un bien jurídico, derecho, libertad o garantía, protegida constitucionalmente. Asimismo se deben observar las circunstancias concurrentes en el caso. c. Concepto actual, dinámico, incardinado en un específico marco jurídico. Por ello hay que partir de los principios valores y derechos de la CE.
Una asociación religiosa judía reclamaba, frente a la administración francesa, el permiso de acceder a los mataderos autorizados para efectuar sacrificios rituales de animales. La salud pública ha servido de base para restringir la libertad religiosa o los derechos que la integran. El riesgo para la salud ha de ser serio y con una dimensión pública. 4.5 GARANTÍAS Y PROTECCION DE LA LIBERTAD RELIGIOSA. 4.5.1 Protección del contenido y mecanismos procesales para amparar su ejercicio. Son varios los mecanismos de que se sirve el Ordenamiento para que el contenido de la libertad religiosa no se altere. Sistemáticamente se aborda como uno de los primeros derechos de la Sec. 1º del Cap II del Tit I. De cara a revisiones constitucionales, se dota a este núcleo, de la mayor rigidez y garantías. El ejercicio de la libertad religiosa, existen dos mecanismos especiales, que ofrecen más protección. Nos referimos al procedimiento preferente y sumario. Además, una vez agotada la vía ordinaria se abre, el recurso de amparo ante el TC. 4.5.2 Protección penal La protección penal se justifica, por la legitimación religiosa del poder civil o por la confesionalidad (religiones de Estado u oficiales). En la actualidad, el argumento que subyace es el de tutelar un valor fundamental de la convivencia y un aspecto esencial de la vida privada. El legislador español, también existe protección penal internacional. El CP de 1995 dedica a los Delitos contra la libertad de conciencia, los sentimientos religiosos y el respeto a los difuntos.
5.1 La noción de objeción de conciencia 5.1.1 Los términos del conflicto planteado: orden civil – conciencia La variedad de tipos y casos ha motivado que se hable de objeciones. La conciencia, per se, es una fuerza anárquica sobre la que no se puede construir ningún sistema de gobierno. Puesto que el art 16.1 CE reconoce la libertad ideológica y religiosa también de las comunidades, cabe imaginar un enfrentamiento entre empresas de tendencia y ley. La objeción de conciencia queda como el último recurso para preservar un sistema humano. Es inconcebible por tanto, que los creyentes tengan que suprimir una parte de si mismo (su fe) para ser ciudadanos activos. Nunca debería ser necesario renegar de Dios para poder gozar de los propios derechos. La autoridad religiosa ha alertado de la importancia de la objeción de conciencia: los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la CE y al resto del ordenamiento jurídico. La imperatividad de la norma se refuerza con la Tª democrática. La ley expresa la voluntad (interés) general y está dotada de generalidad. Ello es posible, porque en su elaboración se tiene en cuenta a las minorías. 5.1.2 Características y límites de la objeción de conciencia La objeción de conciencia debe estar íntimamente relacionada con la religión o la creencia, afecta a la propia personalidad cuestiones de principios y ha de ser coherente y respetuosa. El derecho se hace receptivo a la conciencia primero, respetando la autonomía propia de las cuestiones de sentido, segundo, cuando aborda cuestiones que le competen (salud, educación..etc). El poder público no atiende prioritariamente al tipo de moral, para favorecerla, sino a evitar que se produzca el conflicto. Aquí hay que recordar la idea de religión predominante, como factor social que contribuye a la identidad de un pueblo y sus instituciones. La definición de objeción de conciencia es: actitud de quien se niega a obedecer o a una orden de la autoridad o a un mandato legal invocando la existencia, en su fuero interno, de una norma que le impide asumir el comportamiento prescrito. Para la resolución de la objeción de conciencia salvo previsión legal, hay que acudir al Juez. Éste, aun en el caso de que no la considere asumible por el ordenamiento, si debe moderar la sanción o buscar otro modo no represivo, de compensar el daño social que produzca. Al hilo de la admisibilidad o no de la objeción de conciencia, hay que abordar sus límites.
También se ha planteado la objeción de conciencia a la realización de diagnósticos prenatales, cuando éstos más que prevención o solución de anomalías de la criatura o la gestación, se dirijan a la posible activación de un aborto eugenésico. Podría concurrir una objeción de ciencia si lo que se trata de evitar es el riesgo, para la madre y el niño de los métodos invasivos. Nos ocupamos ahora de la objeción de instrucciones previas con 2 modalidades. Cuando el paciente no desea calmantes aunque tenga fuertes dolores y cuando la persona solicita que le suministren analgésicos incluidos los que le acortan su vida (soporte vital). Algunas leyes autonómicas reconocen el derecho de los sanitarios a formular objeción de conciencia al cumplimiento de instrucciones previas. Respecto a la enseñanza (Educación para la ciudadanía) niegan el derecho a la objeción de conciencia (salvo supuestos muy especiales y gravosos para la conciencia), concretamente en el terreno educativo. LOMCE la educación cívica y constitucional pierde autonomía en el currículum, pero asegura su carácter transversal tanto en primaria (especifica, se ofrece valores sociales y cívicos como alternativa a la religión) como en secundaria (valores éticos, alternativos a la religión)
6.1.1 Consideración jurídica de las confesiones religiosas El carácter institucional de la libertad religiosa la singulariza respecto a otros derechos fundamentales y tiene repercusiones jurídicas. Damos dos razones por las cuales nos tenemos que ocupar, en sede jurídica, de los sujetos institucionales de la libertad religiosa. a. Importancia Histórica. Canalizan socialmente la expresión religiosa. La capacidad transformadora del fenómeno religioso. En el Imperio romano, el edicto de Milán. En la modernidad siglo XVI, cuando se replantea el problema, en medio de la división religiosa de Occidente. b. Actualmente, parte del contenido de la libertad religiosa se dirige a las organizaciones religiosas. La cooperación (art 16.3 de la CE y la LO 7/1980) obliga a determinar el perímetro de la confesión religiosa. Una primera caracterización de lo que sea una confesión religiosa nos lo ofrece el art 16 CE y la LO 7/1980. Se identifican las confesiones como grupos estables, con cierta organización, que actúan dentro del ámbito de lo religioso. No habrá confusión con la organización política (Art 16.3 CE). Gozan de autarquía y un margen amplio de actuación. Sin más límite, en su constitución y funcionamiento, que el orden público. El profesor Motilla, da dos razones de esta posición especialmente tutelada. Estas son:
Ha surgido un problema con la inscripción de las fundaciones, no previstas por la ley. En principio, solo se subsanó la omisión a favor de las fundaciones de la Iglesia Católica. El Real Decreto de 3 de Julio de 2015 ha ampliado, el número de sujetos inscribibles. Estos son: a. Sus circunscripciones territoriales b. Sus congregaciones, secciones o comunidades locales c. Las entidades de carácter institucional que formen parte de su estructura d. Asociaciones con fines religiosos que creen como sus federaciones e. Seminarios o centros de formación de sus ministros de culto f. (etc…) Se establece un plazo de 6 meses para resolver. El silencio se entiende como positivo, tras el transcurso del plazo sin notificación de la Administración. La Orden Religiosa de Santa María de España (no vinculada con la Iglesia Católica), la resolución le dio acceso a la entidad sin valorar la confusión a que induce el nombre ni el conflicto de intereses que, se crea con la Iglesia Católica. La comisión asesora de libertad religiosa juega aquí un papel relevante, pues puede ser consultada. Como <órgano consultivo del Gobierno en materia de libertad religiosa>, se le atribuye la competencia de: <<emitir informe de las cuestiones relacionadas con la inscripción y cancelación de las entidades religiosas, que le sean sometidas a su consulta>>. Los requisitos que deben acreditarse son: a. confesión religiosa a la que pertenecen, b. denominación de la asociación que se constituye, c. domicilio social, d. personas residentes en España que la representen, e. estatutos y f. patrimonio inicial de constitución, bienes inmuebles y recursos económicos previstos. Se habilita a la administración para que realice un control sobre lo alegado por el grupo solicitante, en esto es muy explícita la AN que hace insistencia en el requisito de los fines religiosos. La administración, en el trámite de inscripción, no puede entrar en la legitimidad de las creencias o sus manifestaciones. Lo que el art 5.2 de la ley exige, para inscribir a las Confesiones religiosas es:
Dada la notoriedad de la estructura y funcionamiento de la iglesia institucional, la falta de inscripción no crea problemas de seguridad jurídica, la única limitación que se les aplica es el orden público y el fraude de ley. Para el segundo grupo de entidades con base asociativa, la personalidad jurídica es el tipo privado. Su concesión requiere la inscripción en el Registro del Ministerio de Justicia. Su composición, funcionamiento y fines son distintos, para cada entidad y no hay otro modo de conocerlos que dando publicidad a sus estatutos. A este grupo, que llamamos asociativo, pertenecen las órdenes, congregaciones y otros institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas. Añade las <<<sociedades de vida apostólica>>. Para los institutos de nueva erección, hay que estar al régimen antes expuesto de inscripción. Para resolver las dudas o cuestiones suscitadas, se dictaron disposiciones posteriores al acuerdo. Los institutos de vida consagrada (órdenes, congregaciones, sociedades de vida apostólica…), tienen una naturaleza híbrida entre lo institucional y lo asociativo.
7.1 Importancia En el siglo XIX, condicionó las relaciones iglesia- estado. La ley de separación francesa se refiere a estos asuntos. La inestabilidad de la II rep. Española, arranca del art 26 de su CE y la amenaza que creo para la sostenibilidad de la iglesia católica. El precepto prohibió que los poderes públicos diesen apoyo económico a las entidades religiosas. La financiación es una de las formas mas significativas de cooperación con las confesiones, la colaboración con las religiones en los gastos, generan sus fines religiosos, y no a otras actividades que se solapan con la función social del estado. 7.2 Justificación Tradicionalmente era la iglesia la que ayudaba al Estado, la iglesia tenia unas fuentes de financiación saneadas. El recurso principal era su patrimonio inmobiliario, que podía alcanzar un 20% de las tierras cultivables, además existían cargas tributarias como la primicia y el diezmo. El diezmo, derivado de la decima parte de los frutos que prescribía la biblia, desapareció por ley. Por otro lado, la iglesia carecía de gastos extraordinarios, como lo eran las guerras para el Estado. Al cerrarse esas vías de financiación propias de la iglesia, con el estado liberal decimonónico, se crea su dependencia y menesterosidad. Otro motivo de su intervención fue la necesidad de afrontar los gastos, que provocaron inestabilidad, estructuración y modernización estructuras administrativas, obra pública…etc El poder publico se introdujo a favor de la iglesia, la partida presupuestaria de culto y clero. La financiación de la iglesia se justifica en la compensación. La iglesia abandonó la justificación compensatoria en el 1972. En el nuevo contexto, la CE especifica el art 9.2, colaborara o promoverá las condiciones para que la libertad (religiosa) sea real y efectiva. No se deduce a la simple ausencia de restricciones, sino que incluye favorecer unos recursos suficientes que satisfagan las exigencias religiosas y aprobar ayudas en cuanto a sujetos colectivos. Las confesiones necesitan independencia, es decir, suficiencia económica, la cual es difícil para la iglesia católica con un personal a su cargo y una infraestructura, nutrida por numerosas construcciones difíciles de mantener. Estas entidades no tienen fines de lucro. 7.3 Mecanismos de financiación El marco constitucional justifica la colaboración – también económica-, pero no detalla, pues ello es contraproducente. La colaboración se puede realizar de acuerdo a diversas modalidades siempre que respete la CE. Se ha sospechado de la inconstitucionalidad de la financiación directa. Sin embargo, no está justificada la condena de un sistema que no fuerza la conciencia ni obliga a todos al sostenimiento de una confesión. El recurso de amparo se apoyaba en una discriminación por razón de religión y lo firmaron miembros de la iglesia Bautista Evangélica. Impugno la autoliquidación tributaria del IRPF por entender que al rellenar la casilla correspondiente a la asignación a la Iglesia católica se
incumple el precepto que establece que nadie podrá ser obligado a declarar sobre su religión. Se rechazó. Se concede un margen de decisión a favor del Estado para afrontar estos asuntos. Los beneficios fiscales quedan supeditados a la celebración con el Estado de un Acuerdo o Convenio de Cooperación. No existe vulneración con otras religiones. Sí resulta inconstitucional que se cerrase el acceso a la financiación directa, de la que goza la Iglesia Católica, a otras confesiones. 7.3.1 Recursos propios de la confesión Primera vía de colaboración económica, la más inmediata, es la personalidad jurídica civil. Gracias a ella, las entidades religiosas personificadas pueden ejercer su plena capacidad de obrar. La iniciativa económica del grupo religioso de recurrir a sus fieles deriva de la facultad que se le da a toda persona jurídica de velar por sus fines: <<la Iglesia católica puede libremente recabar de sus fieles prestaciones, organizar colectas públicas y recibir limosnas y oblaciones>>. <<Las iglesias pertenecientes a la FEREDE pueden recabar libremente de sus fieles prestaciones, organizar colectas públicas y recibir ofrendas y liberalidades de uso>>. La reducción de la cuota del IRPF: ‘’los contribuyentes del IRPF tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra la deducción correspondiente al conjunto de donativos, donaciones y aportaciones con derecho a deducción’’. Aunque para el impuesto de sociedades (IS), los porcentajes son distintos. La reforma ha aumentado las deducciones. La Ley de Mecenazgo también prevé, a favor de la confesión que recibe este tipo de recursos, que no computen a efectos del IS: <<rentas exentas. Exentas del IS las siguientes rentas: 1º derivadas de donativos y donaciones>>. Hay otros incentivos al mecenazgo, para bienes del Patrimonio Histórico Español que beneficial a Catedrales y otros. Están exentos del IVA de los terrenos de Naturaleza Urbana, las transmisiones de terrenos o la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos de dominio. El Concordato de 1953, tras el deterioro del patrimonio eclesiástico, por la Guerra Civil, se propuso <<la creación de un adecuado patrimonio eclesiástico que asegure una congrua dotación del culto y el clero>>. La legislación omite toda referencia al patrimonio propio de la Iglesia o de otras confesiones religiosas, como fuente de financiación. Es el caso de la Iglesia Católica, el silencio se debe, primero a la escasa entidad de su patrimonio y segundo, a que tal sistema está en oposición al espíritu de la norma canónica. Un asunto conexo es la revocación de las donaciones. Éstas se pueden someter a cláusula que ofrece dificultades. 7.3.2 Financiación directa de la iglesia católica Se trata de adaptar la anterior práctica (cuota histórica de culto y clero) al nuevo orden político, en 4 fases. La IC declara su propósito de lograr por si misma los recursos suficientes, cuando fuera conseguido ambas partes se pondrán de acuerdo para sustituir los sistemas de colaboración financiera expresada en los párrafos anteriores de este artículo, por otros campos y formas de colaboración económica entre la Iglesia Católica y el Estado. El Estado facilita una asignación que será suficiente y no supondrá perjuicio económico para sus arcas. La financiación directa tiene fijada, para sus primeras fases, una duración de 3 años, aunque se excedió el plazo. <<transcurridos 3 ejercicios desde la firma de este acuerdo, el Estado podrá asignar a la Iglesia Católica un porcentaje del rendimiento. Para ello cada contribuyente deberá manifestar expresamente en la declaración su respectiva voluntad acerca del destino de la parte afectada>>.
Se consideran entidades de carácter social a aquellas que cumplen los requisitos de las que no tienen <
La asistencia religiosa se limita a compensar los obstáculos que la estructura administrativa ha puesto al ejercicio de la libertad religiosa. Esto ocurre en los 3 casos más típicos: FFAA, en las cárceles y otros centros de detención y pena, y en los hospitales o centros sanitarios. El último acuerdo fue suscrito por el Presidente de la Conferencia Episcopal Española y el Ministro de Interior, para garantizar la asistencia religiosa católica. En alguna de las modalidades de asistencia religiosa se mira más que a suprimir trabas, a completar la prestación de servicios, propiciando el desarrollo de su personalidad, abierta a la transcendencia. Para admitir como asistencias religiosas las que lo son en un sentido lato hay que relajar la nota de necesidad. En este caso lo esencial de la asistencia religiosa sería la relación entre los tres sujetos que la articulan: sujeto beneficiario, poderes públicos e institución religiosa, con el objetivo de realizar un prestación de contenido religioso. El contenido de la asistencia religiosa, queda prefijado por la asistencia espiritual. En el caso de evangélicos, son actividades <<dirigidas directamente al ejercicio del culto, la administración y de los sacramentos, la cura de almas, la predicación del Evangelio y el magisterio religióso>>. Respecto a la religión judía <<se consideran funciones propias: la función rabínica, el ejercicio del culto, la prestación de servicios rituales, formación de rabinos…>> y para la tradición musulmana <<las que lo sean de acuerdo con la ley y la tradición islámica emanadas del Corán o la sunna>>.
Además, integran la asistencia el auxilio a los moribundos y la celebración de honras fúnebres que, aunque solo previstas para israelitas y musulmanes también se podrían admitir para evangélicos. Para la Iglesia Católica, la <<visita a los enfermos, la celebración de actos de culto y administración de sacramentos, el asesoramiento en las cuestiones religiosas y morales, colaboración en la humanización de la asistencia hospitalaria>>. La asistencia religiosa tradicional se apoyaba en el capellán, hoy las prácticas religiosas nuevas necesitan menos colaboración institucional y mayor flexibilidad del régimen interno de los establecimientos públicos 8.3 TÉCNICAS DE ASISTENCIA RELIGIOSA El sistema legal de asistencia elegido depende de varios factores. El modelo de organizar civilmente la asistencia espiritual solía ser la capellanía. Esta no es solo un modelo uniforme, sino una técnica jurídica que giraba alrededor del ministro de culto responsable de dar estabilidad a la asistencia espiritual. Dentro de la capellanía se ha hablado de sistema de integración. En él los ministros de culto se incorporan a la organización del servicio. Otro modelo de asistencia religiosa – de organizar una capellanía- se apoya en una relación (contractual)- con el ministro de culto o la institución religiosa-. La autorización para que el personal religioso entre en el establecimiento público, a fin de desenvolver, su actividad pastoral. También cabe que se autorice la salida de los interesados en recibir la asistencia espiritual. 8.4 LA ASISTENCIA RELIGIOSA A LAS FFAA 8.4.1 Base normativa La asistencia religiosa a las FFAA tiene valor por su desarrollo. Partimos de: