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Este documento analiza el planteamiento del estado liberal respecto a la libertad religiosa en españa durante la época regalista, donde se reconoció la tolerancia religiosa mediante una ley de libertad religiosa en 1967. Se comparan los acuerdos específicos firmados en italia y españa, donde en españa se optó por firmar con federaciones religiosas. Se discute la importancia de la libertad ideológfica y religiosa, el derecho de culto y la inscripción de entidades religiosas en españa.
Tipo: Apuntes
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Las relaciones Iglesia-Estado a lo largo de la Historia. 1. El monismo precristiano; 2. De las persecuciones al cesaropapismo; 3. El dualismo gelasiano; 4. El hierocratismo medieval; 5. Proceso de secularización de la sociedad civil; 6. La reforma protestante; 7. El regalismo; 8. El Estado liberal; 9. Modelos actuales de Derecho eclesiástico
1. El monismo precristiano
Este tema tiene una orientación histórica sin hacer referencia a la realidad histórica haciendo referencia al principio de los tiempos.
El monismo precristiano hace referencia a la situación inmediatamente anterior al nacimiento del cristianismo como confesión religiosa, que coincide con el nacimiento de JC, y se caracteriza esta etapa por ser precristiana y por qué durante esta época histórica existía una situación de monismo, entendido como una no separación entre el poder político y el religioso. En el mundo antiguo no existía una distinción de poderes y consecuentemente no existían conflictos de competencias entre ellos puesto que se consideraba que la organización política y religiosa constituían dos aspectos de un único aspecto social dirigidos ambos al bienestar terrestre y además concentrados ambos en la figura de lo que hoy entendemos como “el Estado”.
Durante esta época histórica, antes del cristianismo, el Estado se constituye como un organismo teocrático que reúne las competencias y los fines de los dos órdenes (el político y el religioso) incluso en esta época existía una cierta separación de la organización entre los órganos pero todos eran públicos no había un antagonista al poder público, pudiendo compararla con la separación de poderes actual.
Esta situación cambió con la aparición del cristianismo, una religión que se enfrentaba a los demás cultos por su carácter monoteísta y que se enfrentó también al poder político, en este caso al Imperio Romano, por su afirmación del principio dualista. Dualismo que se resumía en las palabras de JCristo “dad a Dios lo que es de Dios y al César lo que es del César”
Desde la perspectiva del cristianismo el poder civil estaba encaminado hacia la felicidad colectiva o terrenal mientras que el religioso estaba encaminado a la felicidad individual frente a la colectiva y a la felicidad sobrenatural frente a la terrenal. Desde este punto de vista (el del cristianismo)podía hablarse de dospoderes con cometidos diferenciados el terrenal del emperador y otro el sobrenatural.
2. De las persecuciones al cesaropapismo
El cristianismo fue perseguido durante 3 siglos, época conocida como las persecuciones, y lo fue hastaprincipios del siglo 4 mediante el Edicto de Milán de Constantino o de Tolerancia, con lo que se empieza a tolerar esta idea.
Pocos años después (67), en el año 380 el cristianismo pasó de ser tolerado a ser la religión oficial del imperio, con el emperador Teodosio. Con el reconocimiento del cristianismo como religión oficial del imperio el dualismo se hace realidad puesto que un poder, el civil, el imperial, reconoce la existencia de un poder antagonista que es el religioso. Se reconocen estos poderes partiendo de esta situación de “mutua independencia” en la medida en que tratan de regular y ordenar fines distintos. La realidad es queaunque se establezca esta dualidad no significa que los dos poderes no coincidan en su interpretación de repartirse las
competencias porque la realidad es que durante muchos siglos esos dos poderes, reconociéndose el uno al otro las mutuas competencias, han tratado históricamente a partir de finales del siglo 4, de imponer sus condiciones al otro poder.
Durante esta primera etapa se produce una situación de preeminencia del civilque se conoce como“CESAROPAPISMO”, existe esta situación de dualismo pero se quiere que el poder imperial conserve una situación de preeminencia sobre el religioso y durante esta época es el poder civil del emperador el que se introduce
convocaba los concilios y no el papa como correspondería;El emperador en numerosas ocasiones dictaba leyes de contenido religioso o como también que el emperador era quien nombraba a los obispos. Pero la realidad es que siempre ha habido un poder que se impone mediante la invasión de competencias.
3. El dualismo gelasiano
Esto no fue así en la primera Edad Media, en la época del Dualismo “Gelasiano”, Gelasiano porque el origen de esta situación histórica residió en una carta que dirigió el papa Gelasio I al emperador de Oriente a finales del siglo V, en la cual sentaba las bases de lo que deberían ser las relaciones entre ambas partes. Este equilibro gelasianose basa en que el poder eclesiástico era más importante que el religioso:”incluso los reyes o los emperadores tenían que rendir cuentas a Dios” pero partiendo de esa preeminencia Gelasio admitía que la iglesia seguiría siguiendo las leyes civiles pero el emperador debía someterse a las divinas.
A partir de ahí Gelasio entiende que la separación entre los poderes tiene que basarse en una serie de principios:1) Existencia de dos potestades que gobiernan el mundo y ambas son legítimas, la civil y la religiosa; 2) Independencia entre ambas potestades, lo que de alguna manera excluye la posibilidad de que ninguna de las dos potestades pueda influir sobre la otra; 3) no subordinación de ninguna de ellas, porque cada una de ellas tiene un ámbito de actuación distinto.
4. El hierocratismo medieval
Durante algunos siglos ese equilibro se mantuvo pero a partir del siglo XII entramos en una situación de preeminencia religioso sobre el civil que se conoce como HIEROCRATISMO MEDIEVAL.
La realidad es que esa dualidad casi perfecta en la realidad no llegó a existir, de hecho, en Oriente, la relación entre el emperador y el papa fue muy difícil porque el poder civil prácticamente mantuvo esa situación de preeminencia y de hecho esa situación llevó al CISMA de Oriente y al nacimiento de las iglesias ortodoxas.
En occidente se va pasando al hierocratismo aprovechando la caída del imperio romano y la fragmentación del poder civil en monarquías.
Este Hierocratismo medieval tuvo su máximo esplendor durante el papado de Bonifacio VIII. Este dominio del religioso sobre el civil lleva a entender que en realidades el papa el que de alguna manera ostenta un poder único y con ello de alguna manera sevuelve a la idea del monismo, pero un monismo que recaería enel poder religioso y no al civil como antes. Se entendía que el papa ostentaba el poder en ambas esferas. Partiendo de esta idea es el papa el que gobierna en ambas escenas pero en la escena terrenal lo hace a través del civil como un medio y en el religioso lo hace directamente.
5. Proceso de secularización de la sociedad civil
El fortalecimiento de las monarquías coincidió con un debilitamiento del poder del papa que tuvo su origen en lastensiones en el seno de la iglesia, tensiones que desembocaron precisamente en la reforma protestante que tuvo lugar en el siglo XVI y que constituyó de alguna manera la segunda, pero más dolorosa, fractura que se produjo en el seno de la iglesia.
Protestantismo que es el nombre de un movimiento, que no fue unívoco porque tuvo varios líderes cada uno de los cuales se impuso en un determinado territorio pero que todos ellos tenían en común la negación de la autoridad del papa y negaban esta autoridad porque las tesis protestantes en la verdadera iglesia no existe más cabeza que la de JCristo.
A partir de ahí siempre según los pensamiento protestantes, la figura del papa está de más. Desde otro punto de vista pero compatible con este los reformadores entienden que el derecho y la iglesia son términos incompatibles,
exclusivamente espiritual, incompatible con la iglesia católica, y con un derecho propio de la iglesia, el canónico.
6. La reforma protestante
Aquí entendemos que existe una vuelta al monismo porque se pasa del papa al monarca, al Estado. Se suprime la autoridad del papa y se suprime el derecho canónico dándose origen al fenómeno de las “iglesias de Estado o nacionales” (ej, la iglesia anglicana o de Escocia), puesto que el monarca se sitúa a la cabeza de la iglesia.
7. El regalismo
Movimiento que tuvo lugar en el siglo XVII y que tuvo su apogeo en el XVIII movimiento paralelo a la reforma protestante y que tuvo lugar donde no triunfo la reforma protestante y consiste en una arrogación de competencias por parte del monarca, competencias que correspondían al papa (vuelta al cesaropapismo) la balanza gira y ante la situación del debilitamiento de la iglesia a raíz de la reforma protestante, y como hemos visto, los monarcas arrogan competencias que corresponden al papa aprovechándose de esa situación.
Con ello se da lugar a una situación similar a la de los países donde funciona la reforma porque los príncipes se arrogan competencias que un buen funcionamiento del dualismo exigiría que correspondieran al papa. La diferencia entre la reforma protestante y el regalismo era el derecho canónico y la propia presencia del papa.
En el caso del protestantismo el rey deja de tener un poder antagónico porque los reformadores le entregaron al monarca esas competencias que correspondían al papa. Mientras que en el regalismo la asunción de poderes del monarca derivan de la nueva autoridad eclesiástica, en el caso de los países católicos, esa asunción de competencias tuvo lugar contra la voluntad de la iglesia aprovechando su momento de debilidad y por supuesto, empieza a utilizarse el término del “Estado Confesional”, los estados donde no triunfó la reforma que tendrían ese nombre frente a los que sí que serían las “iglesias de Estado”.
En los estados confesionales sigue distinguiéndose entre el civil y el religioso, mientras que en los estados donde triunfó la reforma el poder civil asume las competencias religiosas y deja de tener un poder antagónico volviéndose a la situación del monismo.
Desde el punto de vista de asunción de competencias en la época regalista los monarcas asumieron muchas competencias como el:
IUS REFORMANDI en virtud del cual el monarca ostentaba el derecho a introducir reformas en la estructura de la iglesia para su mejor funcionamiento;
IUS NOMINATIONES derecho a intervenir en los nombramientos de las altas jerarquías eclesiásticas;
PLACET REGIUM que era necesaria esta autorización por parte delo monarca para que las normas canónicas tuviesen vigencia y eficacia dentro del Estado;
IUS APELLATIONIS derecho a interponer recursos contra sentencias canónicas ante los tribunales civiles o a dirigirse directamente a los tribunales civiles para resolver cuestiones canónicas. Privilegio de presentación (en España época Franquista para nombrar a los obispos). Además de todo ello unas amplísimas competencias en materia de estructural eclesiástica.
8. El Estado liberal
que ser confesional durante la época regalista (donde no triunfó la reforma) ni debe preferirningún credo religioso frente a las demás existentes. (No confesionalidad y de igualdad) y todo ello se basa en el movimiento de libertad religiosa.
Esta doctrina de los Derechos Humanos que nació en Francia y EEUU se tiende a partir de ahí el reclamar a los Estados que no sean confesionales ni preferir una religión. Estas doctrinas solo triunfaron en los países donde no se había llevado a cabo la reforma y de tradición católica.
La idea era la de someter a las confesiones religiosas al Estatuto de las Asociaciones Privadas, es decir, considerar a las confesiones religiosas como asociaciones privadas sin más sometidas al derecho común del Estado.
En la gran mayoría de los Estado exceptuando algunos como Francia, aunque se parta de la base de esas separación la idea no ha sido la de reenviar a las confesiones religiosas al derecho común sino que ha creado un derecho especial de confesiones religiosas, generalmente no todas las confesiones pero si algunas.
Se rigen pues por un Derecho Especial, las no inscritas están sometidas al derecho común.
Esa es la idea del Estado liberal.
Como consecuencia del Estado Liberal se ha dado lugar a esa situación de separación entre Estado y Conferencias religiosas y partiendo de la base de la libertad religiosa.
9. Modelos actuales de Derecho eclesiástico
Encontramos distintos modelos de derecho eclesiástico y encontramos países que atendiendo a esa tradición protestante siguen utilizando un lenguaje que no es muy compatible con lo que decimos pues se siguen hablando de Iglesias Estado.
Hay por lo tanto, países que podemos englobar de las Iglesias Protestante, hay otros países católicos donde no se ha impuesto esa de libertad religiosa a tan grandes rasgos y que se acompaña con una cooperación a alguna confederación religiosa(España, Italia…) y se parece al tercer sistema que sería el más estrictamente separatista, el francés, en que constitucionalmente se establece el separatismo excluyendo la cooperación con las confederaciones religiosas.
Los tres modelos son:
Separatista (Francia Holanda diferencia estricta entre estado y conferencias religiosas y tienden a identificar el E Jurídico religiosa con las civiles),coperacionista (España, Alemania, promueven que se coopere con las confederaciones) y países con iglesias estado (régimen de iglesia de estado y son herederos de la tradición protestante y podríamos hablar de un cierto monismo y que son países que en la terminología católica siguen poseyendo una “confesionalidad” y de alguna manera formalmente siguen prefiriendo una determinada confesión religiosa como Dinamarca, Suecia pero materialmente no podemos hablar de confesionalidad ni iglesia de estado y desde el punto de vista material podemos asemejarlo al coperacionista)
Esta separación hacia que el estudio del derecho del estado y de las confesiones religiosas conjuntamente ya no fuese posible, haciendo prestar atención a una realidad.
El derecho eclesiástico es heredado de la tradición italiana y así podemos identificar que esta relación aparece en una publicación de un autor alemán, Friedberg, que en 1879 publicó un libro que llevaba por título “Manual de Derecho Eclesiástico y Evangélico”. Lo que hacía en ese manual era estudiar ambos derechos entreteniéndose más en el derecho canónico y no en el evangélico. Pero además, a ese manual añade una introducción sobre el derecho Estatal en materia de confesiones religiosas, es decir, lo que hoy entendemos como derecho eclesiástico.
define por su fuente y contenido por ello son siempre normas constitucionales, penales, administrativas, procesales… Y es que más que una rama del derecho es una especialidad y el sentido que tiene abordar el DE en un plan de estudios de Derecho radica en que nuestro derecho a optado por otorgar un plan de estatuto jurídico diferenciado de las conferencias religiosas puesto que si no lo fuese no tendría sentido. estudiar esta realidad
Las Fuentes de Derecho Eclesiástico. 1. Derecho internacional; 2. Derecho de la Unión Europea; 3. Constitución; 4. Concordato; 5. Los acuerdos con otras confesiones religiosas y el modelo de la s intese italianas; 6. Ley Orgánica de libertad religiosa; 7. Normas unilaterales del Estado; 8. Derecho Eclesiástico autonómico; 9. La relevancia de los ordenamientos confesionales
0. Introducción
Al hablar de fuentes del DE decimos que hay muchos textos útiles, lo que no hay es un código. Existe una Ley de libertad religiosa, de gran importancia formal no material especialmente para las confesiones religiosas. Y lo más importante son esos textos acordados con las confesiones religiosas. Como consecuencia de las peculiares características de este DEE hay que reparar en que la materia eclesiástica no está centralizada en un departamento concreto del Estado, hay una Subdirección General de Asuntos Eclesiásticos que depende de Justicia y que se dedica a opinar en materia religiosa, pero no todas las normas eclesiásticas están relacionadas con esta subdirección. Esto ha dado lugar a una gran cantidad de normas eclesiásticas de origen estatal y es así porque el Estado ha decidido que exista un régimen especial que regule las confesiones religiosas lo cual no es ni bueno ni malo, sino opinable.
1. Derecho internacional
En virtud del art. 10.2 CE resulta de indudable importancia a la hora de analizar todo lo relativo a los Derechos Fundamentales reconocidos en la CE. El derecho internacional universal incorpora todos los países del mundo. La religión se ha constituido como un elemento detonante de conflictos. Todo lo relacionado con la religión es una cuestión a tratar cuidadosamente en los textos internacionales.
Comenzamos con el derecho internacional universal, en la que destaca la ONU que se funda con la Carta de las Naciones Unidas y hace referencia a la no discriminación por motivos religiosos. Así la ONU introduce un catálogo de derechos fundamentales entre los que se incorpora estableciéndose en el art. 18 de la Declaración de Derechos Humanos “toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, consciencia o religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia” Incorpora así una triada de derechos que son pensamiento consciencia y religión. Expresión que se ha consolidado en el ámbito de las organizaciones y tratados internacionales que a partir de ese momento utilizan estas mismas palabras.
EL que sean tres derechos distintos puede discutirse porque luego se habla de un único derecho en singular. De lo que se trataba era de incluir a aquellas personas que en el ejercicio
de su derecho de libertad religiosa no escogían ninguna tendencia y junto a la libertad religiosa se reconozca la libertad de pensamiento (poder ser ateo). Se determino, para que no hubiese problemas, incluir los tres derechos.
Lo que se dice es que estos derechos incluye el derecho a cambiar de religión o creencia. Se aclara porque hay países que no son partidarios de incluir el derecho a cambiar de religión. Esto generó el problema de que cuando lo que hubiese que aprobar fuese una declaración habría problemas así en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos volvió a darse ese problema.
Al final de este artículo incluye el derecho a expresar su religión, puesto que existían países donde no se podía manifestar otra creencia que no fuese la del Estado.
El Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966, texto jurídicamente vinculante, aborda la cuestión de la libertad religiosa en el art. 18. El derecho de libertad religiosa o a la libertad de pensamiento no establece que se incluya el derecho a cambiar de religión o de creencias. Se trata de un texto vinculante y la resistencia de algunos países a incluir el derecho a cambiar de religión fue tan vehemente que llegó a suprimirlo o mejor dicho a sustituirlo por otro
reuniones de distintos ámbitos de las Naciones Unidas.
Se sustituye por el derecho a tener o adoptar la religión o las creencias de su elección y además sobre esa cuestión insiste el apartado segundo del art. 18 del Pacto. El islam no permite el cambio de religión. El problema se agrava cuando tenemos un texto previo en el que si se reconoce el derecho a cambiar de religión.
Hay países que entienden que el derecho de libertad religiosa no incluye el derecho a cambiar de religión. Por eso se toma esa solución de cambiar el nombre del derecho por tener derecho a tener o adoptar la religión o creencias de su elección.
En el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, en su art. 13.3 se reconoce expresamente el derecho de los padres a elegir escuelas distintas a las públicas para sus hijos.
Una breve referencia aprobado en el seno de la ONU que es la Declaración Contra la Intolerancia Religiosa de 1981, más que su contenido es importante por cómo se gestó. Lo que paso es que en 1961 la Asamblea General de las NU decidió redactar convenios contra la discriminación religiosa y racial.
Esa iniciativa, 4 años después, ya se había realizado y aprobado tanto la declaración como el convenio contra la discriminación religiosa y racial. Con lo que se refiere a los demás textos encargados se tardó hasta 1981 para poder alcanzar un acuerdo que se plasmase en una declaración contra la discriminación religiosa. Por lo que se refiere al convenio no se ha llegado a un acuerdo contra la discriminación religiosa.
Desde el punto de vista jurídico tiene una escasa virtualidad práctica porque no existe un órgano judicial encargado de velar por el cumplimiento de lo establecido en los convenios y tiene su razón de ser en el carácter universal de la organización y naturalmente, países con distintas tradiciones culturales y religiosas no acaban de ponerse de acuerdo para crear un mecanismo de control verdadero pasando por que se estableciese un órgano jurisdiccional independiente.
No hay un tribunal y el control se ejerce a través de distintos comités como el Comité de Derechos Humanos (se considera que es el intérprete auténtico del Pacto y elabora observaciones generales de cada uno de los preceptos del Pacto. Ejerce un control mediante el análisis de los informes presentados por los estados a través de los cuales se produce una interlocución y también atienden las comunicaciones individuales, es decir, quejas de los ciudadanos de un país en torno a cuestiones que han visto vulnerados sus derechos pertenecientes a este Pacto).Otro órgano es el Consejo de Derechos Humanos que establece un mecanismo de mandatos por países, es decir, redactores especiales se ocupan de observar a un país y establecer interlocuciones con los líderes de ese país.
EL Consejo de Europa aprobó en 1950 el Convenio Europeo de Derechos Humanos que se refiere a la cuestión del derecho de libertad religiosa en el art. 9 añadiéndose un segundo apartado que se refiere a los límites de la manifestación de la libertad religiosa, que más que límites son limitaciones a los límites y el límite que se establezca con carácter legal a la manifestación religiosa solo puede regularse por algunas de las circunstancias previstas en el art. 9.2.
El consejo de Europa tiene un Órgano Judicial que no tiene las NU y no sólo hay un órgano competente para responder de las quejas de los ciudadanos interpongan contra las
resoluciones judiciales sino que además hay otro órgano, el Comité de Ministros, que es el encargado de velar por el cumplimiento de las sentencias que dicte el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Esto hace que el derecho establecido en el Convenio Europeo de Derechos Humanos sea derecho de verdad.
2. Derecho de la Unión Europea
El Derecho de la UE no es internacional, sino que es mucho más relevante. Derecho que tiene origen en una estructura externa a la del estado pero que tiene validez y vigencia en el ámbito de de derecho interno a través de los