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Derecho a la Libertad Religiosa y su Tratamiento Jurídico-Político en España, Apuntes de Derecho Eclesiástico

Este documento analiza el tratamiento jurídico-político del factor religioso en España, desde el principio básico 'eius religio' y 'cuius regio', hasta la libertad religiosa como derecho fundamental y su aplicación en la Ley Orgánica de Libertad Religiosa. Se abordan los conceptos de libertad religiosa y libertad ideológica, el derecho de las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas, y el sistema de asistencia religiosa en diferentes instituciones.

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 21/10/2021

lucas2425
lucas2425 🇪🇸

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Sociedad, Derecho y Factor Religioso
T1: Tratamiento jurídico político del factor religioso.
Dos distinciones importantes:
Derecho eclesiástico: Normas de regulación del factor social- religioso en el Estado.
Derecho canónico: Ordenamiento jurídico de la iglesia católica.
Lo religioso tiene dimensión interna, que tiene que ver con las creencias de cada uno, y
dimensión externa, la expresión externa de las creencias. Esta última es regulada por el
derecho eclesiástico.
Interrelación entre política y religión:
¿Por qué? El hombre es un ser social con creencias que tiende a manifestar en sus
relaciones, lo cual puede dar lugar a conflictos. Por ello el estado está presente en este
ámbito, (transcendencia externa del factor religioso).
¿Cómo? La manera de relacionarse ha cambiado, hay 2 formas sustanciales:
Sistema monista: no hay distinción entre política y religión, típico del pre-
cristianismo.
Sistema dualista: independencia entre poder del estado e iglesia: “Dad al César
lo que es del César y a Dios lo que es de Dios”. Este sistema se plantea cuando
surge el cristianismo.
A los cristianos, se les perseguía históricamente, por no adorar al emperador, sino a Dios. Con
el Edicto de Milán en 313 se proclama la idea de tolerancia, es decir, permitir a los cristianos
ejercer en la intimidad y privacidad.
Subsistemas dentro del dualismo:
Cesaropapismo: a pesar de la distinción entre religioso y civil, hay dominio del
emperador e incluso asuntos de la iglesia, tienen que pasar por el emperador.
Hierocratismo : dominio de la iglesia.
Llegamos a la reforma protestante: se dice que la iglesia solo debe tener el control interna de
la creencia y todo lo que tenga trascendencia externa, el estado debe intervenir. Aquí surge la
“iglesia de estado”, ya no “mundial”. El principio básico es “eius religio” y “cuius regio”:
significa que el jefe del estado va a imponer su religión a todos los súbditos, aunque en el
plano privado se deja libertad religiosa para evitar conflictos.
Por otro lado, en países católicos triunfa la confesionalidad. Aquí, el estado tiene religión
oficial (católica) pero el estado interviene mucho en los asuntos de la iglesia, a través de
instituciones como el “pase regio” o el tribunal de la santa inquisición. En España, esto se llama
regalismo borbónico .
La ilustración: necesidad de independencia entre iglesia y estado. Se empieza a secularizar la
sociedad (ej. educación). Aquí se ponen las primeras semillas de la libertad religiosa como
derecho fundamental.
Esta idea de libertad religiosa empieza a moverse e instalarse en los países tras las
revoluciones americana y francesa y se ira recogiendo en las constituciones y declaraciones de
derechos.
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¡Descarga Derecho a la Libertad Religiosa y su Tratamiento Jurídico-Político en España y más Apuntes en PDF de Derecho Eclesiástico solo en Docsity!

Sociedad, Derecho y Factor Religioso T1: Tratamiento jurídico político del factor religioso. Dos distinciones importantes:  Derecho eclesiástico: Normas de regulación del factor social- religioso en el Estado.  Derecho canónico: Ordenamiento jurídico de la iglesia católica. Lo religioso tiene dimensión interna, que tiene que ver con las creencias de cada uno, y dimensión externa, la expresión externa de las creencias. Esta última es regulada por el derecho eclesiástico. Interrelación entre política y religión:  ¿Por qué? El hombre es un ser social con creencias que tiende a manifestar en sus relaciones, lo cual puede dar lugar a conflictos. Por ello el estado está presente en este ámbito, (transcendencia externa del factor religioso).  ¿Cómo? La manera de relacionarse ha cambiado, hay 2 formas sustanciales:  Sistema monista: no hay distinción entre política y religión, típico del pre- cristianismo.  Sistema dualista: independencia entre poder del estado e iglesia: “Dad al César lo que es del César y a Dios lo que es de Dios”. Este sistema se plantea cuando surge el cristianismo. A los cristianos, se les perseguía históricamente, por no adorar al emperador, sino a Dios. Con el Edicto de Milán en 313 se proclama la idea de tolerancia, es decir, permitir a los cristianos ejercer en la intimidad y privacidad. Subsistemas dentro del dualismo:  Cesaropapismo: a pesar de la distinción entre religioso y civil, hay dominio del emperador e incluso asuntos de la iglesia, tienen que pasar por el emperador.  Hierocratismo: dominio de la iglesia. Llegamos a la reforma protestante: se dice que la iglesia solo debe tener el control interna de la creencia y todo lo que tenga trascendencia externa, el estado debe intervenir. Aquí surge la “iglesia de estado”, ya no “mundial”. El principio básico es “eius religio” y “cuius regio”: significa que el jefe del estado va a imponer su religión a todos los súbditos, aunque en el plano privado se deja libertad religiosa para evitar conflictos. Por otro lado, en países católicos triunfa la confesionalidad. Aquí, el estado tiene religión oficial (católica) pero el estado interviene mucho en los asuntos de la iglesia, a través de instituciones como el “pase regio” o el tribunal de la santa inquisición. En España, esto se llama regalismo borbónico. La ilustración: necesidad de independencia entre iglesia y estado. Se empieza a secularizar la sociedad (ej. educación). Aquí se ponen las primeras semillas de la libertad religiosa como derecho fundamental. Esta idea de libertad religiosa empieza a moverse e instalarse en los países tras las revoluciones americana y francesa y se ira recogiendo en las constituciones y declaraciones de derechos.

Sistemas actuales de relación iglesia- estado:  Sistemas confesionales: Aquellos con religión oficial de estado. Pueden ser:

  • confesionalidad estricta o de iure (solo 1 religión permitida y las demás prohibidas siempre), no hay tolerancia.
  • Por el otro lado, pueden ser confesionales sociológicos: el estado tiene una religión oficial, pero reconoce la libertad religiosa y libre a los ciudadanos. (ej. Inglaterra).  Laicidad:
  • Hostil: negación hostil a la religión.
  • Laicismo puro: la religión es algo privado e interno y el estado no lo tiene en cuenta para las decisiones públicas, ej. Francia.  Sistema cooperacionista, aconfesional o de laicidad abierta/ positiva: no existe religión oficial, todas las religiones son iguales y las relaciones iglesia/ estado son puntuales a través de acuerdos, ej. Alemania, España, etc.  Pluriconfesionalidad: se reconocen todas las religiones, pero hay total separación con el estado. No hay relaciones entre estado e iglesia, ni subvenciones, etc. T2: EL origen del derecho eclesiástico en España como disciplina jurídica autónoma es reciente comparado con otros países como Italia o Alemania. Se debe a que en España ha regido el principio de confesionalidad católica que hizo que se fomentara el estudio del derecho canónico frente del eclesiástico. El derecho canónico si que formaba parte de los planes de estudio, pero con la constitución del 78 se proclama la aconfesionalidad del estado y se empieza a estudiar el derecho eclesiástico. En 1984 se configura del todo esta asignatura como troncal (derecho eclesiástico del estado). En lo que se refiere a la UE no existe derecho eclesiástico como derecho autónomo y tan solo algunas resoluciones del parlamento europeo, como el tema de la educación, sectas, etc., pero es importante la jurisprudencia de los tribunales europeos: tribunal justicia y de derechos humanos. Esto será importante, según el artículo 10.2CE: DDFF y libertades constitucionales se interpretarán de acuerdo con DUDDHH y tratados y acuerdos ratificados por España. Las constituciones españolas: a lo largo de la historia ha habido normas de tipo religioso, pero solo se pude hablar de derecho eclesiástico a partir del siglo 19 a partir de las distintas constituciones. Durante este siglo van a promulgarse las CE y aquí se dira la posición del estado frente al factor religioso. Todas ellas, menos las de las dos repúblicas, se promulgara la confesionalidad católica:
  • CE 1812: católica apostólica y romana es la religión oficial y única y se prohíben las demás. Además, emite una valoración al decir que es la “única verdadera con pretensiones de futuro, que es y será.” El estado basará su legislación en los dogmas de la iglesia (matrimonio católico, educación religiosa,etc.). Confesionalidad estricta; católica.
  • CE 1978: Artículos 16 y 14. Hay principio de aconfesionalidad del estado y cooperación. Copiar arts CE. Los principios informadores de derecho eclesiástico: son una concreción de los principios y valores del ordenamiento aplicados al sector religioso. Los principios generales del ordenamiento se encuentran en el artículo 1 CE. Los principios del factor religioso son los que están el artículo 16 y 14 CE. Estos principios van dirigidos a los poderes públicos, quienes van a estar sujetos a estos principios a la hora de regular una materia religiosa. Estos principios cumplen unas funciones:
  • Función explicativa y de explicación de todas las normas del FR.
  • Criterios o directrices que orientan el trabajo del legislador y juez.
  • Criterios determinantes para determinar la legitimidad de las normas del FR.
  • Determinan la concepción ideológica del estado, la posición del estado frente al FR.
  • Dotan de unidad sistemática y coherencia a todas las normas de derecho eclesiástico. Los principios informadores:
  • Principio de libertad religiosa : en el artículo 16 se recoge esto como principio, así como derecho fundamental. Esto rompe con la histórica posición del estado español, que se decantaba por la confesionalidad o la laicidad. Los motivos son políticos y jurídicos. El motivo político fue para evitar conflictos en España por motivos religiosos, entre la gente y los partidos. El motivo jurídico es que se refuerza y garantiza el derecho fundamental de libertad religiosa. Este principio significa realmente que el estado va a reconocer la autonomía de la persona en materia religiosa, su autodeterminación, y que el estado la respetará a la hora de regular el factor religioso. El estado no puede forzar a nadie a creer o no hacer y se declara incompetente en materia religiosa. Dos dimensiones de principio: la negativa, que obliga al estado a abstenerse en materia religiosa y supone la inmunidad de coacción. Por otro lado, está la positiva que deriva de la concepción de estado social y democrático de derecho. El articulo 9.2 obliga al estado a promover las condiciones para la libertad religiosa (lo que se llama: estado promocional).
  • Principio de laicidad: (entendido como laicidad positiva). Significa reconocimiento de la autonomía e independencia entre iglesia(s) y estado, lo que obliga a distinguir entre cuestiones del estado y de la iglesia, que no haya confusión. También significa que el estado debe ser imparcial y no seguir los dogmas de ninguna religión. No significa neutralización del FR ni expulsión de lo religioso, solamente separación total iglesia/estado. El articulo 16 CE regula este aspecto, pero algunos autores creen discriminatorio que este articulo mencione a la iglesia católica con nombre y apellidos, y a las otras confesiones de manera residual. Estos mismos defienden que, por ello, España es realmente un estado confesional en cubierta.
  • Principio de cooperación: Art. 16.3CE y podemos desprender: la norma esta redactada en imperativo, lo que impone la obligación de colaborar con las

confesiones, no es opcional de los poderes públicos. Por otro lado, la cooperación es una técnica para mantener un dialogo con los grupos religiosos. Además, la CE recoge la obligación de cooperación, pero a la inversa, no se recoge el derecho de las confesiones a exigir la cooperación del estado. Este principio reconoce a los grupos religiosos como sujetos del derecho de libertad religiosa y la posibilidad de intervenir en la elaboración de las normas que les va a afectar a ellos, son interlocutores de la elaboración de su estatus jurídico en España. Se manifiesta este principio, sobre todo en la comisión asesora de libertad religiosa (art. 8 Ley orgánica libertad religiosa). Aquí están representados el estado y las confesiones religiosas. Su función es resolver dudas relacionadas con la libertad religiosa. También informa sobre si determinado grupo religioso, cumple de verdad un fin religioso y puede entonces acceder al estatus de grupo religioso, ej. a los acuerdos de cooperación.

- Principio de igualdad religiosa: como principio informador, como derecho y valor superior del ordenamiento. Este principio tiene un valor transcendente en el sentido que toda la normativa anterior a la CE que fuera discriminaría, queda derogada. Dos dimensiones: material (art. 9.2), y dimensión formal (art. 14CE). Este último es un principio informador y un derecho ante un tribunal. Es una norma aplicable directamente, no hace falta ley de desarrollo. Es un derecho que carece de autonomía propia, es decir, acuta en relación con otros derechos y otras personas. No obstante, el legislador puede establecer diferencias en la legislación de distintos grupos si son objetivamente razonables. Para saber si es un supuesto de trato diferenciado o discriminación, hacemos test de proporcionalidad. La discriminación puede ser directa o indirecta, art 2 directiva consejo Europa 2000/78. La discriminación directa se dará cuando una persona fuera tratada de manera menos favorable por motivo de edad, sexo, raza, sexualidad etc. La discriminación indirecta se da cuando una disposición aparentemente neutra, criterio o práctica, ocasione una desventaja para alguien (ej. un colegio que tiene 1 alumno musulmán y el menú para todos los niños incluye cerdo. En apariencia es una norma neutral que afecta a todos, pero en verdad afecta negativamente a ese niño solo). En definitiva, la igualdad, no significa todos igual, sino que tiene que ver con la equidad. Otro tema es si dentro de la igualdad entran las ideas agnósticas y ateas. Una posición doctrinal dice que no hay discriminación cuando no se incluyen en el derecho de libertad religiosa, porque dice que se protegen por la libertad ideológica. Otro sector doctrinal dice que las actitudes negativas de la religión también entran en el derecho de libertad religiosa. Lo que esta claro es que la ley de libertad religiosa se refiere solo a las expresiones positivas. Otra cosa que se plantea es la mención constitucional de la iglesia católica. Un sector entiende que la mención directa de la iglesia católica da lugar a privilegio de la iglesia católica frente a las otras y esconde confesionalidad

ordenamiento interno, que sean normas del ordenamiento confesional. Puede ser de dos tipos:

  • Material o recepticia: cuando la norma religiosa es reclamada por el ordenamiento del estado y la convierte en norma estatal por incorporación al ordenamiento. Pasa a depender del derecho interno en cuanto a validez, derogación, etc. Ej. época franquista tema dl matrimonio.
  • Formal o no recepticia: el estado acepta la competencia de un ordenamiento jurídico externo para regular una determinada materia y le otorga efectos civiles, pero la norma conserva su naturaleza de norma extranjera. La técnica del presupuesto hace referencia a un supuesto de hecho contemplado por una norma jurídica. Sucede cuando el estado toma en consideración, para regular una determinada materia, los conceptos propios del ordenamiento confesional y le concede efectos civiles al regularlo. Ej. el estado mira en la ley religiosa lo que es la conferencia episcopal y lo regula, de acuerdo con ese concepto, en la legislación civil. Es como basarse en lo que dice la ley religiosa que es algo. Fuentes bilaterales: se celebran con la intervención de dos o mas sujetos. Hay 3 tipos:
  1. Tratados internacionales de DDHH: es importante porque el derecho de libertad religiosa es un DDHH y fundamental. Además, la CE establece que se tengan en cuenta los tratados internacionales (art. 10CE). Algunos tratados importantes en el ámbito universal son “La declaración universal de DDHH de 1948”, “Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 1966” y “El pacto internacional sobre eliminación de formas de discriminación”, etc. En el ámbito regional tenemos “El convenio europeo para la protección de los DDHH y libertades fundamentales de 1950”, el derecho comunitario en esta materia.
  2. Acuerdos con las CCRR (iglesia católica) son una manifestación del principio de cooperación. Los de la iglesia católica: “Acuerdo básico de 1976”, es de carácter programático y es donde se contienen los principios generales de las relaciones iglesia estado: autonomía e independencia de iglesia y estado, así como la no confesionalidad. También hay renuncia a privilegios por parte de ambas partes. El estado renuncia al nombramiento de cargos eclesiásticos y la iglesia renuncia al privilegio de fuero (ventajas judiciales y penales). Otros acuerdos son en relación con el patrimonio, la educación, la financiación, asistencia religiosa a las fuerzas armadas, etc. Estos acuerdos tienen fuerza de tratado internacional porque se firma entre dos entes soberanos. Regulación en los artículos 96 ss de la CE. En caso de conflicto entre CE y tratado internacional y las leyes, prevalece las CE sobre los tratados internacionales y las leyes sobre los tratados.
  3. Acuerdos con confesiones minoritarias: no cualquiera puede, es necesario cumplir los requisitos en el art. 7 de la LO libertad religiosa: estar inscrita en el registro de entidades religiosas, haber alcanzado notorio arraigo en España (número de creyentes y extensión geográfica) y que el acuerdo se apruebe por las cortes generales. Esto son leyes de derecho interno, no tienen las fuerzas de los tratados internacionales. Hay firmados 3: acuerdos de cooperación de 1992 con judíos, musulmanes y evangélicos. Aparte, si se les ha reconocido arraigo a los mormones. Hay otros convenios menores entre órganos del estado y de las CCRR. Normalmente desarrollan algún punto del acuerdo principal con la confesión (llamados acuerdos de ejecución). También pueden ser acuerdos de gestión, administrativos (depende del tema).

La libertad religiosa: días 5-14. Oct

  1. Concepto: El derecho de libertad religiosa es un DDFF que se proclama en el art 16. CE y otorga la facultad a una persona para creer o no en una fe y practicarla o no, tanto de manera individual como colectiva, y sin interferencias de nadie, siempre y cuando se respete el marco jurídico. Presenta dos dimensiones.
  • Interna: hace referencia a la facultad de autodeterminación de la persona en la religión
  • Externa: faculta a las personas a actuar y vivir de acuerdo con esas convicciones. Esta, a su vez, tiene otras dos:  Negativa: nadie puede ser obligado a tener, manifestar, etc. esas creencias  Positiva: la facultad de creer y actuar en consecuencia. Es un derecho humano y fundamental declarado, entre otros en el art. 18 declaración de DDHH, el art. 10 carta DDFF de la EU y el acuerdo de 1950, art. 9. Este articulo es la base y muy importante a la hora de establecer los límites. En nuestra ley se recogen en el artículo 3 de la LO de LR, que es reproducción del 9.2 del convenio europeo de 1950. En caso de violación del derecho, se puede acudir al tribunal europeo de DDHH, tras agotar las vías nacionales. Art. 9 del convenio: Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en publico o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos. La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de mas restricciones que las que, previstas por la ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades públicas. Todos los textos sobre la libertad religiosa unen la libertad religiosa a la libertad ideológica y de culto, (ej. artículo 16 CE), pero son ligeramente distintos:
  • Libertad ideológica: se refiere a las creencias de las personas para creer en una determinada concepción del mundo de manera racional e intelectual.
  • Libertad religiosa: Creencia en un ser superior, no terrenal.
  • Libertad de conciencia: se refiere a la facultad para decidir lo que está bien y mal, los valores y los juicios de valor. Algunos juristas piensan que el ateísmo o la NO creencia también se ampara en el derecho de libertad religiosa (vertiente negativa), pero hay un sector doctrinal que cree que el ateísmo NO se ampara en el derecho de libertad religiosa. Estos son algunos argumentos:
  • El artículo 2 dice que la libertad religiosa es la facultad de tener o no tener una creencia, pero esto se refiere a la inmunidad de coacción. Lo que la ley protege es las actitudes ante tener o no una religión sin coacción.
  • Art. 3.1: Los poderes públicos tendrán en cuanta las creencias religiosas, no las no religiosas.

Articulo 3.2 LO de LR: Quedan fuera de la protección, las practicas y entidades con fines ajenos a los religiosos.

  1. Contenido de la LO:
    • Artículo primero. Uno. El Estado garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto, reconocida en la Constitución, de acuerdo con lo prevenido en la presente Ley Orgánica. Dos. Las creencias religiosas no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la Ley. No podrán alegarse motivos religiosos para impedir a nadie el ejercicio de cualquier trabajo o actividad o el desempeño de cargos o funciones públicas. Tres. Ninguna confesión tendrá carácter estatal.
  • Artículo segundo. Uno. La libertad religiosa y de culto garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción, el derecho de toda persona a: a) Profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía; manifestar libremente sus propias creencias religiosas o la ausencia de las mismas, o abstenerse de declarar sobre ellas. b) Practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión; conmemorar sus festividades, celebrar sus ritos matrimoniales; recibir sepultura digna, sin discriminación por motivos religiosos, y no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales. c) Recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento; elegir para sí, y para los menores no emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. d) Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas de conformidad con el ordenamiento jurídico general y lo establecido en la presente Ley Orgánica Dos. Así mismo comprende el derecho de las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas a establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos, a designar y formar a sus ministros, a divulgar y propagar su propio credo, y a mantener relaciones con sus propias organizaciones o con otras confesiones religiosas, sea en territorio nacional o en el extranjero. Tres. Para la aplicación real y efectiva de estos derechos, los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en los establecimientos públicos, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia, así como la formación religiosa en centros docentes públicos.
  • Artículo tercero. Uno. El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de culto tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática. Límites de la LR: Recogidos en el articulo 16.1 CE y el articulo 3 de la LO de LR. Esto último es una reproducción del convenio europeo de DDHH. Para interpretar un caso concreto, miramos la interpretación

del TTEEDDHH del art.9 del convenio: La interpretación dice que los limites deben estar recogidos por ley y ser necesarios (criterio de necesidad) para mantener el orden publico y demás. Teniendo en cuenta esto, miramos el 3.1 de la LO de LR:

  • Los DDFF de los demás (art. 14 a 29 CE), se trata de derechos iguales en cuanto a nivel de protección.
  • Orden público: principios y valores esenciales de la sociedad democrática y tiene 3 aspectos: seguridad publica (sinónimo de seguridad ciudadana), la salud publica e higiene (a veces se incluye también la salud de terceros menores), la moral publica (concepto indeterminado y dependiente del momento. Los jueces interpretaran esto como los principios y costumbres adheridas a la sociedad). Cuando hay caso de colisión de derechos: El TC aplica criterios basados en el principio de proporcionalidad y ponderación. La limitación debe ser lo mas proporcionada posible al fin que se quiere conseguir. Los parámetros de la prueba de proporcionalidad para ver que derecho prevalece:
  1. Tener la cuenta el juicio de idoneidad de la medida y el fin perseguido
  2. Juicio de necesidad: la medida era la única que se podía tomar.
  3. Juicio de proporcionalidad en sentido estricto: que no sea injusta o irracional. Dos. Quedan fuera del ámbito de protección de la presente Ley las actividades, finalidades y Entidades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos o espiritualistas u otros fines análogos ajenos a los religiosos.
  • Artículo cuarto. Los derechos reconocidos en esta Ley ejercitados dentro de los límites que la misma señala serán tutelados mediante amparo judicial ante los Tribunales ordinarios y amparo constitucional ante el Tribunal Constitucional en los términos establecidos en su Ley Orgánica.
  • Artículo quinto. Uno. Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas y sus Federaciones gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el correspondiente Registro público, que se crea, a tal efecto, en el Ministerio de Justicia. Dos. La inscripción se practicará en virtud de solicitud, acompañada de documento fehaciente en el que consten su fundación o establecimiento en España, expresión de sus fines religiosos, denominación y demás datos de identificación, régimen de funcionamiento y órganos representativos, con expresión de sus facultades y de los requisitos para su válida designación. Tres. La cancelación de los asientos relativos a una determinada Entidad religiosa sólo podrá llevarse a cabo a petición de sus órganos representativos o en cumplimiento de sentencia judicial firme.
  • Artículo sexto. Uno. Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas tendrán plena autonomía y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal. En dichas normas, así como en las que regulen las instituciones creadas por aquéllas para la realización de sus fines, podrán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y carácter propio, así como del debido respeto a sus creencias, sin perjuicio del

Disposición final. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, dictará las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para la organización y funcionamiento del Registro y de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa. Límites de la LR: Recogidos en el artículo 16.1 CE y el artículo 3 de la LO de LR. Esto último es una reproducción del convenio europeo de DDHH. Para interpretar un caso concreto, miramos la interpretación del TTEEDDHH del art.9 del convenio: La interpretación dice que los limites deben estar recogidos por ley y ser necesarios (criterio de necesidad) para mantener el orden público y demás. Teniendo en cuenta esto, miramos el 3.1 de la LO de LR:

  • Los DDFF de los demás (art. 14 a 29 CE), se trata de derechos iguales en cuanto a nivel de protección.
  • Orden público: principios y valores esenciales de la sociedad democrática y tiene 3 aspectos: seguridad pública (sinónimo de seguridad ciudadana), la salud pública e higiene (a veces se incluye también la salud de terceros menores), la moral pública (concepto indeterminado y dependiente del momento. Los jueces interpretaran esto como los principios y costumbres adheridas a la sociedad). Cuando hay caso de colisión de derechos: El TC aplica criterios basados en el principio de proporcionalidad y ponderación. La limitación debe ser lo más proporcionada posible al fin que se quiere conseguir. Los parámetros de la prueba de proporcionalidad para ver qué derecho prevalece:
  • Tener la cuenta el juicio de idoneidad de la medida y el fin perseguido
  • Juicio de necesidad: la medida era la única que se podía tomar.
  • Juicio de proporcionalidad en sentido estricto: que no sea injusta o irracional. Tutela y promoción del derecho: La tutela penal: regulada en el CP e incluye ciertos tipos penales específicos. Se plantea aquí la duda de si al ser España aconfesional, es necesario que haya una legislación penal específica para proteger la libertad religiosa y que valdría con los tipos comunes: dos tesis en este sentido:
  • A favor de tipos específicos: por la peligrosidad de las actuaciones en contra de la LR y porque se protege en el fondo la libertad de conciencia. El TC se pronunció a favor de la primera aproximación
  • En contra de tipos específicos ya que es suficiente con los comunes. Características del CP: Hay un reforzamiento de la protección de igualdad y no discriminación por razones religiosas, lo que implica que va a ser circunstancia agravante del delito si se hace por motivos discriminatorios, articulo 22.4 CP. Como excepción hay algún precepto que equipara ideales religiosa y no religiosas, articulo 525.2: no se refiere al ateísmo como grupo, sino a una persona individual atea. Por otro lado, hay un apartado especial de delitos contra la libertad religiosa: art. 522 y siguientes CP:

Artículo 522. Incurrirán en la pena de multa de cuatro a diez meses: 1.º Los que por medio de violencia, intimidación, fuerza o cualquier otro apremio ilegítimo impidan a un miembro o miembros de una confesión religiosa practicar los actos propios de las creencias que profesen, o asistir a los mismos. 2.º Los que por iguales medios fuercen a otro u otros a practicar o concurrir a actos de culto o ritos, o a realizar actos reveladores de profesar o no profesar una religión, o a mudar la que profesen. [Bloque 770: #a523] Artículo 523. El que con violencia, amenaza, tumulto o vías de hecho, impidiere, interrumpiere o perturbare los actos, funciones, ceremonias o manifestaciones de las confesiones religiosas inscritas en el correspondiente registro público del Ministerio de Justicia e Interior, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años, si el hecho se ha cometido en lugar destinado al culto, y con la de multa de cuatro a diez meses si se realiza en cualquier otro lugar. [Bloque 771: #a524] Artículo 524. El que en templo, lugar destinado al culto o en ceremonias religiosas ejecutare actos de profanación en ofensa de los sentimientos religiosos legalmente tutelados será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses. Artículo 525.

  1. Incurrirán en la pena de multa de ocho a doce meses los que, para ofender los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa, hagan públicamente, de palabra, por escrito o mediante cualquier tipo de documento, escarnio de sus dogmas, creencias, ritos o ceremonias, o vejen, también públicamente, a quienes los profesan o practican.
  2. En las mismas penas incurrirán los que hagan públicamente escarnio, de palabra o por escrito, de quienes no profesan religión o creencia alguna. **Art. 525 CP:
  • Escarnio: burla con propósito de ofender los ritos u otras de una confesión religiosa.
  • Vejación: lo mismo, pero a una persona individual.**
  • Sistema de libertad de salida: previa solicitud al centro se autoriza al sujeto a la salida para acudir a sus deberes religiosos. Día 14 oct 2020 Art.2.3 LOLR Asistencia religiosa a las fuerzas armadas Católica: Tradicionalmente cuando España era confesional, se llevaba a cabo por un cuerpo de ministros de culto que se llama miembros del cuerpo eclesiástico, considerados funcionarios públicos y considerados del bando militar del estado. El panorama del siglo XIX sigue siendo el mismo d tal manera que la religión católica se imparte por el arzobispado castrense, al mando se encuentra el vicario general castrense. El arzobispado castrense es una diócesis confesional, significa que los que forman el arzobispo no se designan por el territorio, si no por las circunstancias de las personas, y esas personas se encuentran sometidas al vicario castrense. Una diócesis esta formada por un territorio al mando provincia eclesiástica que a su vez coincide con un territorio del estado español. Al mando de ese territorio o diócesis está un obispo. Lo normal es que la competencia se territorial, por ejemplo, que mi lugar de residencia es la calle tal y tu correspondes a la diócesis de la calle tal. La archidiócesis militar ocupa todo el terreno en el que viven los militares. Es una competencia personal no territorial en el caso militar. *al centro de cada diócesis que coincide con una circunscripción del estado, al frente está un obispo. Si es una archidiócesis significa que abarca mas territorio, así que al mando se encuentra el arzobispo. En la archidiócesis no prima la competencia territorial, si no, personal. Esto va a ir desarrollándose con la carrera militar de 2007. En un primer momento es un supuesto de integración orgánica de la asistencia religiosa, y las personas, los clérigos, sacerdotes que forman parte, ostentan un grado militar y son funcionarios. Con esta ley (19 nov 2007 de la carrera militar) se va derogando el sistema propio confesional y nuevo sistema de la confesión de los sistemas de culto de las fuerzas armadas de dos modelos. Con esta ley se establece un sistema con dos modelos para que se incorporen los sistemas de culto. Modelos:
  1. Modelo de incorporación permanente y estable: se ve fortalecido a través de una estable red … a través de funcionarios que hayan estado 3 años de manera no permanente y superen unas pruebas determinadas. PEDIR. Hay una situación

jurídica intermedia, porque son similares a los funcionarios en el aspecto administrativo. En el aspecto militar, tienen también consideración, pero no de funcionarios públicos. Hay una figura intermedia a la que se accede por parte de los ministros de culto que hayan estado 3 años en la no permanente y que tiende a la progresiva desconfesionalización. Solo existe para la religión católica. Hay un trato diferenciado con respecto a las demás religiones.

  1. Modelo de incorporación no permanente: se lleva a cabo a través de un contrato entre la administración y los ministros de culto que tiene un máximo de duración de 8 años y es prorrogable cada año. Asistencia religiosa no católica de las confesiones que han generado acuerdos con el Estado: La ley de 2007 dicta que los musulmanes, judíos, pueden recibir culto en referencia con los acuerdos de 1992, que se basan en un principio de colaboración. El servicio se basa en autorizar la entrada de los ministros de culto a los medios militares y proveerles de locales, lugares para que lleven a cabo este culto. En este caso de religiones no católicas, pero con acuerdos se sufragan por las propias confesiones. La católica era por el estado. En estas religiones les facilitan los locales, pero no hay una completa integración. Las religiones que no tienen acuerdo con el Estado: tienen derecho a recibir la religión siempre que estén inscritas mediante el sistema de libre acceso, pidiendo autorización al establecimiento del que se trate, el sacerdote puede acceder a dicho establecimiento. Asistencia religiosa en hospitales públicos Son sujetos que por razón de una enfermedad no pueden acceder a recibir dicha religión en su lugar habitual de culto, así que se les concede recibirlo.

- Católica: Art 4 asuntos jurídicos del 1990 PEDIR. Se garantiza la asistencia religiosa mediante un acuerdo de las entidades civiles y religiosas, la asistencia episcopal y las civiles, ayuntamientos, etc. ACUERDO MARCO DE 1985 del 24 oct. Se llama así porque establece las pautas generales de este servicio de asistencia. Las pautas generales son:

Asistencia religiosa en los centros docentes o asistencia religiosa impropia Es muy difícil que la gente no pueda salir del ámbito para recibir el culto. No obstante, es problemático, porque desde hace ya hay capillas en las universidades como servicio de asistencia religiosa, cosa que ha generado disputa y complicaciones. No vamos a ver nada más. Capillas sobre todo en universidades públicas. LOS MINISTROS DE CULTO Personas físicas que desarrollan las actividades religiosas en las entidades. Las funciones típicas son el culto, asistencia religiosa y la enseñanza de la doctrina religiosa. Los ministros son nombrados y designados por las respectivas confesiones religiosas. El estado no tiene ninguna competencia en designar a los ministros. Se hace un certificado expedido por el órgano superior de la confesión religiosa de la que se trate en España. En relación con los ministros de culto se plantea: I. Si los ministros de culto tienen derecho a las prestaciones de la seguridad social: mediante acuerdos con el estado y luego se ha acordado por leyes o decretos, los ministros de culto están en el régimen general de la seguridad social porque actúan como trabajadores por cuenta propia para la confesión que actúa como empresario. II. Inviolabilidad del secreto ministerial: no pueden declarar en juicio lo que se deriva de la confesión. III. Naturaleza jurídica laboral o no de las actividades de los ministros de culto:  Si los ministros trabajan dentro de su misma confesión a titulo gratuito o altruista: no tiene naturaleza laboral. Por ejemplo, que, por algún voto de obediencia, una monja se dedique a realizar pasteles.  Tienen derecho solo a la seguridad social los contratos que tienen relación jurídica. IV. Hay una normativa en el CC de carácter patrimonial. Código de derecho económico, dice que la administración de sus bienes de los ministros de

culto se cede a la orden religiosa. V. Prohíbe que el testador declare en testamento de aquellos testadores que dejan los bienes al confesor porque puede estar manipulado. DERECHO DE ACCESO DE LAS CONFEIONES RELIGIOSAS AL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. Art. 20.3 CE muy importante.

3. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España. Regula el derecho de acceso a la confesión tal de los grupos sociales significativos. Dentro del término sociales significativos se incluye grupos religiosos. Lo que se pretende defender es el pluralismo a partidos públicos, confesiones, grupos ideológicos. La importancia social depende de la implantación publica y geográfica aquí en España. La significación social es caracterizada por el notorio arraigo. Ley de 26 junio 2006 es la que regula el derecho de acceso, en concreto art. 28. Está contemplado de dos formas: - Manera global: se refiere a la participación de los grupos religiosos significativos como formadores de la información pública. EJ: noticias de contenido religioso en general en cualquier programa. - De manera directa: asignando un porcentaje según la importancia del grupo religioso de determinados espacios en la televisión, radio, … EJ: radio María. Tutela de la libertad religiosa art. 4 de la ley de libertad religiosa. La libertad podemos recurso de amparo, agotada la vía interna ante el TEDH Tutela administrativa de las entidades religiosas: es consecuencia del principio de