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Confesionalidad y Libertad Religiosa en los Últimos Siglos: Orígenes, Sistemas y Desafíos, Apuntes de Derecho de las Obligaciones

Este documento analiza la confesionalidad estatal y su relación con la libertad religiosa a lo largo de los últimos dos siglos. Se abordan los conflictos entre confesionalidad y laicidad, la teoría de la libertad religiosa formulada por el concilio vaticano ii, y los orígenes modernos de la libertad religiosa. Además, se examinan sistemas de confesionalidad sin libertad religiosa, sistemas laicos con libertad religiosa, y sistemas laicos sin libertad religiosa. Se discuten los límites de la libertad religiosa y la libertad ideológica, y se analizan las fuentes de origen bilateral, como tratados internacionales y acuerdos con confesiones religiosas.

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 08/06/2015

Zubimetal9
Zubimetal9 🇪🇸

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LOS SISTEMAS MONISTA Y DUALISTA EN LA EDAD ANTIGUA
MONISMO Y DUALISMO:Dos son los sistemas en que las relaciones entre organizaciones y civiles se han organizado:
Monismo -> control del poder religioso y político por una única suprema autoridad. Ambas sociedades civil y religiosa están sometidas a una única dirección, al
servicio de un mismo fin y mismo orden ético y jurídico.
Dualismo -> distinción entre sociedad política y religiosa, cada una tiene su propia estructura y normativa, y dependen de un supremo poder independiente.
LOS IMPERIOS TEOCRÁTICOS Y EL IMPERIO ROMANO:En la Edad Antigua predominan las Teocracias, que suponen que el Emperador es una encarnación divina y está
autorizado a ejercer la dirección religiosa y temporal de su pueblo. Grecia es el úni co que conoce un sistema político no teocrático. En el Imperio Romano, a sus emperadores no se
les identifica como «dioses». El Imperio Romano supone el fin de la Teocracia, le lleva a aceptar como propia la mitología griega y acepta religiones de diversas procedencias.
LA PERSECUCION CONTRA EL CRISTIANISMO HASTA EL EDICTO DE MILAN:La persecución contra el cristianismo procede del rechazo a sus doctrinas religiosas. Se consolida
la fama de los cristianos como contrarios del culto al emperador, lo que los convierte en enemigos irreductibles de la sociedad a los que hay que hacer desaparecer.
El Cristianismo se expande provocando un cambio radical en las relaciones entre Imperio e Iglesia; Constantino establece la libertad religiosa mediante el Edi cto de Milán (año 313).
Teodosio declara el cristianismo como «religión oficial», lo que provoca la entrada del Cesaropapismo.
EL CRISTIANISMO, RELIGION OFICIAL DEL IMPERIO:
En el 380 el Emperador Teodosio, declara al Cristianismo como religión oficial del Imperio, prohibiendo el paganismo romano.
LA FORMULACION DEL DUALISMO POR GELASIO I:
Con la declaración de religión oficial, l a protección imperial permite celebrar concilios ecuménicos, siendo eficaz frente a las primeras herejías y da apoyo a Papas y O bispos. En el
456 quedan separados el papa y el emperador; así en el 456 el papa Gelasio I formula oficialmente el «Dualismo», exponiendo l a tesis de: «por voluntad de Dios, existen dos
autoridades (espiritual y temporal), que proceden de la voluntad divina». Gelasio señala el deber del emperador romano de seguir las normas religiosas y el deber del papa de
acatar las leyes civiles. Ambas tienen competencias y naturaleza distintas.
EL MONISMO MEDIEVAL
EL CESAROPAPISMO: DE CARLOMAGNO AL SACRO IMPERIO:
Con la caída del imperio occidental, Europa se divide en: Imperio Oriental y la Europa alto medieval en la que surgen señoríos, reinos, etc… Carlomagno lleva a cabo tres tareas:
Conquista antiguas posesiones. Crea el Sacro Imperio Romano Germánico: imperio romano porque es el título que le da su razón de ser histórica; germánico porque
se consolidó con la rama germánica de sus sucesores y en suelo alemán y austríaco; y sacro porque Carlomagno entiende que el Papa representa la legitimidad
romana y de él proviene la dignidad imperial.
Coronado Emperador por el Papa.
Crea los Estados Pontificios.
Se origina así l a Cristiandad Medieval, una Europa dependiente de dos poderes supremos. Sin embargo, los emperadores pretende n controlar a la Iglesia por lo que se provocan
luchas entre el Cesaropapismo (Emperador) y el Hierocratismo (Papa).
EL HIEROCRATISMO: DE GREGORIO VII A BONIFACIO VIII:
Una de las principales medidas tomadas por los Papas que buscaban la independencia y prestigio del poder pontificio, fue encomendar la elección papal a un colegio independiente,
el colegio cardenalicio. Los cardenales eligieron Papa a San Gregorio VI, impulsor de la pol ítica reformista. Este, destituyó a Enrique IV de su trono Imperial y publicó el «Dictatus
Papae».
Los príncipes han de gobernar a sus súbditos con respeto a la ley divina y a la Iglesia corresponde denunciar las transgresiones, d eclarando la injusticia y nulidad de las leyes que
incurran en tal violación.
A finales del Siglo XIII, el poder imperial vuelve a reivindicar las tesis cesaropapistas produciéndose un enfrentamiento entre Federico II y el Papado. A final de siglo, Bonifacio VIII
propone restaurar la supremacía de la Iglesia, lo que le lleva a un enfrentamiento con el rey Felipe IV, provocando finalmente el nacimiento de un Cesaropapismo nuevo.
Felipe IV proclamó el principio extremo del Cesaropapismo, el rey no conoce otro superior que Dios, de ahí la excomunión del monarca, la prisión del Papa y finalmente su destierro
para regresar a Roma un mes antes de morir.
LA CRISIS DE LAS RELACIONES IGLESIA-ESTADO: DE EVIGNON AL CISMA DE OCCIDENTE:
Felipe IV toma la decisión extrema de trasladar la Santa Sede a Aviñón. Los monarcas europeos rechazaban esta situación, pero la cristiandad se mantuvo firme. La vu elta a Roma
de los Papas, debió ser el final de esa situación, sin embargo fue el inicio del Cisma de Occidente. Surge así un nuevo campo de sometimiento papal: las doctrinas conciliaristas.
El Cisma de Occidente nace con la elección de Urbano VI. Una parte de los cardenales impugnaron l a elección diciendo que no fue libre, asique se trasladaron a Aviñón y eligieron
otro papa (Clemente VII). Además de haber dos papas si saber cual tiene la verdad, otro grupo eligió al tercer papa Alejandro V.
El emperador Segismundo c onvoca el Concilio de Constanza, consiguiéndose la renuncia de los Papas Gregorio XII y Juan XXIII y ante la negativa de Benedicto XIII a renunciar,
elige como nuevo papa a Martin V planteándose dos problemas:
Autoridad del Concilio sobre el Papa.
Autoridad de los príncipes sobre la Iglesia.
LA EXPANSION UNIVERSAL DEL CRISTIANISMO: LAS CONCESIONES PONTIFICIAS DE SOBERANÍA A PORTUGAL Y CASTILLA:
Ejercicio de la soberanía pontificia con los Estados infieles, debiendo los príncipes gobernar respetando las leyes divinas, así los papas tenía n potestad para encomendar a
príncipes cristianos la soberanía de las tierras infieles.
LA REFORMA Y CONTRARREFORMA
LA SUPREMACÍA DEL PODER POLITICO SOBRE LA IGLESIA: LUTERANISMO Y ANGLICANISMO:
En el Siglo XVI, tiene lugar la reforma protestante. Lutero sustituye el supremo poder papal por un sistema de iglesias nacionales, regidas por un príncipe. Se propugna que Dios ha
delegado en los reyes e l gobierno de los reinos y de la iglesia. Enrique VIII se manifestó contrariame nte, proclamando la creación de la Iglesia de Inglaterra de la que se proclamó
líder, y surge así el Anglicanismo. Su base es el no reconocimiento del primado papal y atribución al rey de la cabeza de la Iglesia.
EL PRINCIPIO «CUIUS REGIO EIUS RELIGIO»:
En la Paz de Augsburgo de 1555 se pacta que cada señorío tiene que seguir la religión de su príncipe. La Paz de Westfalia de 1648 puso fin a la guerra de los 30 años, se e xtiende
el principio «cuius regio eius religio» a toda la cristiandad occidental, únic a religión y en cada lugar la del príncipe propio. Se borra el cesaropapismo y el hierocratismo para surgir la
confesionalidad estatal.
EL REGALISMO DE LOS PAISES CATOLICOS:
Los países que optan por el protestantismo quedan en manos de sus príncipes, pero los católicos se reconocen la autoridad del papa y jerarquía eclesiástica con poderes
independientes al político. Surg e un sistema nuevo, el Regalismo, que defiende una fuerte limitación de los poderes religiosos a favor de los príncipes. Se deja al papa solamente
cuestiones dogmáticas y de doctrina. La Santa Sede lo tiene que prohibir y tolerar al mismo tiempo.
CONFESIONALIDAD ESTATAL Y LIBERTAD RELIGIOSA EN LOS DOS ULTIMOS SIGLOS
CONFESIONALIDAD Y LIBERTAD DURANTE EL SIGLO XIX:
La libertad religiosa surge a finales del Siglo XVIII con:
Acta de Tolerancia de Maryland..
Declaración de los Derechos de Virginia.
Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano.
1ª Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos.
En el siglo XIX había sido tratada como un derecho fundamental del ser humano que el Estado está obligado a reconocer y tutelar. Perviven los principios westfalianos, pero se
produce una disminución del rigor de la confesionalidad y se desarrolla la libertad. La confesionalidad supone l a consideración por cada estado de una religión oficial con abismos
de libertad para extranjeros.
EL LIBERALISMO Y LA DOCTRINA DE LA SEPARACION ENTRE IGLESIA-ESTADO:
El liberalismo supone la proclamación como Dº fundamental y originario de la libertad r eligiosa en su sentido más amplio. Este proceso en general resulta lento y complejo en toda
Europa. El proceso liberalismo-separatismo-laicismo, alteró profundamente la ideología inicial de las primeras corrientes liberales.
El Estado, además de establecer la separación entre lo estatal y lo religioso, intenta borrar signos religiosos o confesionales en el ámbito público. Tanto la Iglesia católica como la
anglicana y luterana no son proclives al liberalismo, como demuestra la condena de aquellas formas de liberalismo que reducen la religión a la esfera de las consciencias
eliminándola de toda presencia en la vida pública social.
Existía un instrumento de relaciones Estado-Iglesia, el Concordato, que era un tipo de tratado o acuerdo.
EL CONCILIO VATICANO II Y LA LIBERTAD RELIGIOSA:
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LOS SISTEMAS MONISTA Y DUALISTA EN LA EDAD ANTIGUA

MONISMO Y DUALISMO:Dos son los sistemas en que las relaciones entre organizaciones y civiles se han organizado:  Monismo - > control del poder religioso y político por una única suprema autoridad. Ambas sociedades civil y religiosa están sometidas a una única dirección, al servicio de un mismo fin y mismo orden ético y jurídico.  Dualismo - > distinción entre sociedad política y religiosa, cada una tiene su propia estructura y normativa, y dependen de un supremo poder independiente. LOS IMPERIOS TEOCRÁTICOS Y EL IMPERIO ROMANO:En la Edad Antigua predominan las Teocracias, que suponen que el Emperador es una encarnación divina y está autorizado a ejercer la dirección religiosa y temporal de su pueblo. Grecia es el único que conoce un sistema político no teocrático. En el Imperio Romano, a sus emperadores no se les identifica como «dioses». El Imperio Romano supone el fin de la Teocracia, le lleva a aceptar como propia la mitología griega y acepta religiones de diversas procedencias. LA PERSECUCION CONTRA EL CRISTIANISMO HASTA EL EDICTO DE MILAN:La persecución contra el cristianismo procede del rechazo a sus doctrinas religiosas. Se consolida la fama de los cristianos como contrarios del culto al emperador, lo que los convierte en enemigos irreductibles de la sociedad a los que hay que hacer desaparecer. El Cristianismo se expande provocando un cambio radical en las relaciones entre Imperio e Iglesia; Constantino establece la libertad religiosa mediante el Edicto de Milán (año 313). Teodosio declara el cristianismo como «religión oficial», lo que provoca la entrada del Cesaropapismo. EL CRISTIANISMO, RELIGION OFICIAL DEL IMPERIO: En el 380 el Emperador Teodosio, declara al Cristianismo como religión oficial del Imperio, prohibiendo el paganismo romano. LA FORMULACION DEL DUALISMO POR GELASIO I: Con la declaración de religión oficial, la protección imperial permite celebrar concilios ecuménicos, siendo eficaz frente a las primeras herejías y da apoyo a Papas y Obispos. En el 456 quedan separados el papa y el emperador; así en el 456 el papa Gelasio I formula oficialmente el «Dualismo», exponiendo l a tesis de: « por voluntad de Dios, existen dos autoridades (espiritual y temporal), que proceden de la voluntad divina ». Gelasio señala el deber del emperador romano de seguir las normas religiosas y el deber del papa de acatar las leyes civiles. Ambas tienen competencias y naturaleza distintas. EL MONISMO MEDIEVAL EL CESAROPAPISMO: DE CARLOMAGNO AL SACRO IMPERIO: Con la caída del imperio occidental, Europa se divide en: Imperio Oriental y la Europa alto medieval en la que surgen señoríos, reinos, etc… Carlomagno lleva a cabo tres tareas:  Conquista antiguas posesiones. Crea el Sacro Imperio Romano Germánico: imperio romano porque es el título que le da su razón de ser histórica; germánico porque se consolidó con la rama germánica de sus sucesores y en suelo alemán y austríaco; y sacro porque Carlomagno entiende que el Papa representa la legitimidad romana y de él proviene la dignidad imperial.  Coronado Emperador por el Papa.  Crea los Estados Pontificios. Se origina así la Cristiandad Medieval, una Europa dependiente de dos poderes supremos. Sin embargo, los emperadores pretenden controlar a la Iglesia por lo que se provocan luchas entre el Cesaropapismo (Emperador) y el Hierocratismo (Papa). EL HIEROCRATISMO: DE GREGORIO VII A BONIFACIO VIII: Una de las principales medidas tomadas por los Papas que buscaban la independencia y prestigio del poder pontificio, fue encomendar la elección papal a un colegio independiente, el colegio cardenalicio. Los cardenales eligieron Papa a San Gregorio VI, impulsor de la política reformista. Este, destituyó a Enrique IV de su trono Imperial y publicó el « Dictatus Papae ». Los príncipes han de gobernar a sus súbditos con respeto a la ley divina y a la Iglesia corresponde denunciar las transgresiones, declarando la injusticia y nulidad de las leyes que incurran en tal violación. A finales del Siglo XIII, el poder imperial vuelve a reivindicar las tesis cesaropapistas produciéndose un enfrentamiento entre Federico II y el Papado. A final de siglo, Bonifacio VIII propone restaurar la supremacía de la Iglesia, lo que le lleva a un enfrentamiento con el rey Felipe IV, provocando finalmente el nacimiento de un Cesaropapismo nuevo. Felipe IV proclamó el principio extremo del Cesaropapismo, el rey no conoce otro superior que Dios, de ahí la excomunión del monarca, la prisión del Papa y finalmente su destierro para regresar a Roma un mes antes de morir. LA CRISIS DE LAS RELACIONES IGLESIA-ESTADO: DE EVIGNON AL CISMA DE OCCIDENTE: Felipe IV toma la decisión extrema de trasladar la Santa Sede a Aviñón. Los monarcas europeos rechazaban esta situación, pero la cristiandad se mantuvo firme. La vuelta a Roma de los Papas, debió ser el final de esa situación, sin embargo fue el inicio del Cisma de Occidente. Surge así un nuevo campo de sometimiento papal: las doctrinas conciliaristas. El Cisma de Occidente nace con la elección de Urbano VI. Una parte de los cardenales impugnaron la elección diciendo que no fue libre, asique se trasladaron a Aviñón y eligieron otro papa (Clemente VII). Además de haber dos papas si saber cual tiene la verdad, otro grupo eligió al tercer papa Alejandro V. El emperador Segismundo convoca el Concilio de Constanza, consiguiéndose la renuncia de los Papas Gregorio XII y Juan XXIII y ante la negativa de Benedicto XIII a renunciar, elige como nuevo papa a Martin V planteándose dos problemas:  Autoridad del Concilio sobre el Papa.  Autoridad de los príncipes sobre la Iglesia. LA EXPANSION UNIVERSAL DEL CRISTIANISMO: LAS CONCESIONES PONTIFICIAS DE SOBERANÍA A PORTUGAL Y CASTILLA: Ejercicio de la soberanía pontificia con los Estados infieles, debiendo los príncipes gobernar respetando las leyes divinas, así los papas tenían potestad para encomendar a príncipes cristianos la soberanía de las tierras infieles. LA REFORMA Y CONTRARREFORMA LA SUPREMACÍA DEL PODER POLITICO SOBRE LA IGLESIA: LUTERANISMO Y ANGLICANISMO: En el Siglo XVI, tiene lugar la reforma protestante. Lutero sustituye el supremo poder papal por un sistema de iglesias nacionales, regidas por un príncipe. Se propugna que Dios ha delegado en los reyes el gobierno de los reinos y de la iglesia. Enrique VIII se manifestó contrariamente, proclamando la creación de la Iglesia de Inglaterra de la que se proclamó líder, y surge así el Anglicanismo. Su base es el no reconocimiento del primado papal y atribución al rey de la cabeza de la Iglesia. EL PRINCIPIO « CUIUS REGIO EIUS RELIGIO »: En la Paz de Augsburgo de 1555 se pacta que cada señorío tiene que seguir la religión de su príncipe. La Paz de Westfalia de 1648 puso fin a la guerra de los 30 años, se extiende el principio « cuius regio eius religio » a toda la cristiandad occidental, única religión y en cada lugar la del príncipe propio. Se borra el cesaropapismo y el hierocratismo para surgir la confesionalidad estatal. EL REGALISMO DE LOS PAISES CATOLICOS: Los países que optan por el protestantismo quedan en manos de sus príncipes, pero los católicos se reconocen la autoridad del papa y jerarquía eclesiástica con poderes independientes al político. Surge un sistema nuevo, el Regalismo, que defiende una fuerte limitación de los poderes religiosos a favor de los príncipes. Se deja al papa solamente cuestiones dogmáticas y de doctrina. La Santa Sede lo tiene que prohibir y tolerar al mismo tiempo. CONFESIONALIDAD ESTATAL Y LIBERTAD RELIGIOSA EN LOS DOS ULTIMOS SIGLOS CONFESIONALIDAD Y LIBERTAD DURANTE EL SIGLO XIX: La libertad religiosa surge a finales del Siglo XVIII con:  Acta de Tolerancia de Maryland..  Declaración de los Derechos de Virginia.  Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano.  1ª Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos. En el siglo XIX había sido tratada como un derecho fundamental del ser humano que el Estado está obligado a reconocer y tutelar. Perviven los principios westfali anos, pero se produce una disminución del rigor de la confesionalidad y se desarrolla la libertad. La confesionalidad supone la consideración por cada estado de una religión oficial con abismos de libertad para extranjeros. EL LIBERALISMO Y LA DOCTRINA DE LA SEPARACION ENTRE IGLESIA-ESTADO: El liberalismo supone la proclamación como Dº fundamental y originario de la libertad religiosa en su sentido más amplio. Este proceso en general resulta lento y complejo en toda Europa. El proceso liberalismo-separatismo-laicismo, alteró profundamente la ideología inicial de las primeras corrientes liberales. El Estado, además de establecer la separación entre lo estatal y lo religioso, intenta borrar signos religiosos o confesionales en el ámbito público. Tanto la Iglesia católica como la anglicana y luterana no son proclives al liberalismo, como demuestra la condena de aquellas formas de liberalismo que reducen la religión a la esfera de las consciencias eliminándola de toda presencia en la vida pública social. Existía un instrumento de relaciones Estado-Iglesia, el Concordato, que era un tipo de tratado o acuerdo. EL CONCILIO VATICANO II Y LA LIBERTAD RELIGIOSA:

El conflicto entre liberalismo y confesionalidad se desarrolla a lo largo del Siglo XX dando entrada a la laicidad en los Estados. Antes de que los movimientos se desarrollen, la Iglesia había defendido la tesis de la separación entre las dos esferas. La teoría de la libertad religiosa formulada por la declaración Dignitatis Humanae del Concilio Vaticano II, declara que la persona humana tiene derecho a la libertad religiosa consistente en que los hombres deben estar inmunes de coacción tanto por parte de particulares como de grupos sociales, en la esfera pública y privada. LOS SISTEMAS ACTUALES DE LAS RELACIONES ENTRE LOS ESTADOS Y LAS CONFESIONES: En la actualidad, el pluralismo religioso supone:  Necesidad de convivencia entre personas de diversas religiones.  Los estados han de definirse y actuar como neutrales.  Los estados teocráticos o ateos que cierran las puertas a la libertad religiosa es un anacronismo contrario a la justicia.  Sistemas de confesionalidad sin libertad religiosa: el estado reconoce como oficial una religión y no concede libertad religiosa a sus súbditos ni demás confesiones.  Sistemas de confesionalidad con libertad religiosa: el estado reconoce como oficial una religión pero acepta y garantiza la libertad de las demás.  Sistemas aconfesionales con cooperación: ninguna confesión tiene carácter oficial pero todas están reconocidas como tales en la esfera pública.  Sistemas aconfesionales sin cooperación: iguales al modelo anterior excepto que no prestan cooperación para llevar a cabo sus fines.  Sistemas laicos con libertad religiosa: no se les concede relevancia jurídica ni civil, pero reconocen y garantizan la libertad religiosa individual y colectiva.  Sistemas laicos sin libertad religiosa: el laicismo es la religión del estado, negándose la libertad religiosa. EL DERECHO ECLESIASTICO DEL ESTADO Con Lutero, surge la distinción entre el Derecho Canónico (normas dictadas por la Santa Sede y jerarquía religiosa para el funcionamiento de la Iglesia católica) y el Derecho Eclesiástico (dictado por los príncipes luteranos para gobernar las iglesias nacionales). Este nuevo conjunto de normas que cada estado dicta para regular fenómenos religiosos en cuanto sociales, se denomina «Derecho Eclesiástico del Estado». El objeto sobre el que recae se constituye por un derecho fundamental, el de libertad religiosa, y es la única parcela del derecho que no depende del estado ni de otros poderes o entidades políticas. LOS ORIGENES MODERNOS DE LA LIBERTAD RELIGIOSA A finales del Siglo XVIII, encontramos el primer proceso de formalización de las libertades públicas mediante las declaraciones americana y francesa , que toman como punto de partida la autonomía individual y la distinción entre una esfera individual y la comunidad. Se produce la ruptura en la que el individuo es titular de unos derechos y libertades, al margen de su condición de miembro de la comunidad. Al mismo tiempo, se produce una ruptura entre religión y política. La religión deja de ser una cuestión política para convertirse en una cuestión personal. El origen de las libertades en Europa lo encontramos en Francia, por la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, en la que se reconoce expresamente la libertad de pensamiento y de creencias, así como la libertad de expresión. LA DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS Y LA LIBERTAD RELIGIOSA Los regímenes fascistas provocaron que las Naciones Unidas consideraran la necesidad de recordar al mundo el valor de individuo y adoptaron la Declaración Universal de Derechos Humanos, el 10 de diciembre de 1948. La Declaración Universal proclama en su preámbulo como la aspiración más elevada del hombre, un mundo en el que los seres humanos disfruten de la palabra y de la libertad de creencias. Reconoce además la libertad de creencia en el art. 18. Este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o creencia, individual o colectivamente, tanto el público como en privado. El reconocimiento de la libertad religiosa en la Declaración Universal, ha servido como pilar fundamental para combatir la discriminación y la intolerancia religiosa fundadas en la religión o las convicciones. EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS La organización de naciones unidad intentó dar fuerza jurídica a la protección internacional de los derechos humanos mediante la aprobación en 1966 de dos pactos internacionales:  Pacto internacional de derechos civiles y políticos.  Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales. Estos pactos querían consagrar específicamente los principios fundamentales de Naciones Unidas. El pacto de derechos civiles y políticos reconoce en su art. 18 que:

1. « _Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión…

  1. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.
  2. La libertad de manifestar… estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley…_
  3. Los Estados Partes en el presenta Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y de los tutores legales… ». LA DECLARACION DE 1981. EL PROCEDIMIENTO PÚBLICO ESPECIAL SOBRE LIBERTAD DE CREENCIAS El 25 de noviembre de 1981, la Asamblea General de Naciones Unidas aprobó la resolución 36/55 «Declaración sobre la eliminación de todas formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones». Inspirada en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, proclama el derecho de libertad de pensamiento, conciencia, religión o convicciones, así como las dimensiones de este derecho. El Procedimiento Publico Especial de 1986 consiste en designar por un año a un «relator especial», que examine los incidentes y actividades gubernamentales no conformes con las disposiciones de la Declaración de 1981, y recomiende medidas coercitivas. GRUPOS A LOS QUE SE LES VULNERA LA LIBERTAD RELIGIOSA SITUACION VULNERABLE DE LA MUJER: En 2002, el Relator presentó un estudio sobre la libertad de religión o de creencias y la condición de la mujer en lo relativo a la religión y tradiciones. La protección legal de las mujeres frente a estas prácticas la encontramos en el art. 5 de la Convención sobre la Eliminación de todas formas de discriminación contra la mujer, y en la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la mujer. PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD: En las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos se hace referencia concreta a la necesidad de que las autoridades de la prisión permitan a los prisioneros observar su religión y tener acceso a un ministro de esa religión. REFUGIADOS: El principio de no devolución del art. 33 de la Convención de Ginebra de 1951, se relaciona con la libertad de religión o de creencias, ya que ningún estado contratante podría poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de los territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de religión. NIÑOS: Los Estados Partes deben respetar los derechos y deberes de los padres de guiar al niño en el ejercicio de su derecho a la libertad de religión o de creencias. MINORÍAS: Con arreglo a las normas internacionales de derechos humanos, los estados tienen la obligación de garantizar el derecho de las minorías a profesar y practicar su propia religión. TRABAJADORES MIGRATORIOS: El art. 12 de la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, recoge el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. LIBERTAD IDEOLOGICA Y RELIGIOSA Y EL PROCESO DE INTEGRACION EUROPEA EL CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS: Hasta la aparición de la «Carta Europea de los Derecho Humanos» (2000), los derechos fundamentales fueron reconocidos en la Convención de Roma «Salvaguarda de los derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales» (1950) y en la «Carta comunitaria de los derechos sociales fundamental es de los trabajadores» (1989). En la primera, los Estados contratantes se comprometían a reconocer los derechos y libertades que recogía el texto, que podían ser objeto de recurso ante una instancia nacional si quedaban vulnerados. ACTA UNICA EUROPEA. TRATADO DE MAASTRICHT Y DE AMSTERDAM:

Derecho ordinario - > al Derecho Eclesiástico, como rama de Derecho de Estado, se aplica el principio de jerarquía normativa. El ordenamiento está sujeto a principios de distribución de competencia entre diferentes Administraciones Publicas, haciendo que las Comunidades Autónomas puedan crear normas. Pero en Dº Eclesiástico, las CC.AA. no tienen ese poder, aunque si pueden tener funciones administrativas para el desarrollo de derechos y normas. FUENTES DE ORIGEN BILATERAL:  Tratados internacionales relativos a derechos y libertades fundamentales - > las normas de derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme a la Declaración Universal de Derechos Humanos, y tratados y acuerdos internacionales ratificados en España.  Acuerdos con confesiones religiosas - > son tradicionales en el Dº Eclesiástico Comparado, sobre todo lo relativo a los concordatos con la Iglesia Católica y pactos entre el Estado y las confesiones. A partir de 1992 surgen los nuevos acuerdos con las confesiones religiosas minoritarias. a) Acuerdos con la Iglesia Católica: se negocia con la Santa Sede unos acuerdos que tratan materia como los asuntos jurídicos, asistencia religiosa en Fuerzas Armadas, servicio militar para clérigos y religiosos, etc. b) Acuerdos con las confesiones minoritarias: el Estado hizo unos pactos con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas, con la Federación de Comunidades Israelitas y la Comisión Islámica de España. LA LIBERTAD IDEOLOGICA, RELIGIOSA Y DE CULTO EL APOYO CONSTITUCIONAL: La libertad religiosa es un derecho fundamental contemplado en el art. 16 de la C.E.. También es un principio e informa al co njunto del ordenamiento en materia de tratamiento del fenómeno religioso. Los poderes públicos quedan comprometido a cooperar con las confesiones religiosas, pero a disponer las acciones necesarias para permitir la realización efectiva de la libertad o a remover los obstáculos que se opongan al ejercicio de la misma. Los derechos fundamentales son un conjunto de valores de la acción directiva de los poderes públicos (Pérez Luño). Con la incorporación del principio de libertad religiosa en nuestro ordenamiento, se impide la compenetración entre Estado y la iglesia tal y como los textos constitucionales españoles contemplaban. SUJETOS DEL DERECHO: Hay que distinguir entre sujeto individual y sujeto colectivo. Respecto al primero, cabe decir que todos los individuos son sujetos de derecho de libertad religiosa, ejercidos de manera aislada o en grupo. La Constitución considera a las comunidades como sujetos también del derecho por derivación de los derechos del individuo. El sujeto colectivo queda indeterminado, pero la LOLR distingue como titulares del derecho a las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas. CONTENIDO DEL DERECHO: Es el conjunto de facultades que permiten ejercer realmente el derecho subjetivo.  Libertad de pensamiento, conciencia y religión.  Tener o no convicciones ideológicas y religiosas.  Libertad de manifestación exterior, en público o en privado.  Enseñanza, práctica, culto y observancia de ritos.  Nadie podrá ser impedido a profesar una determinada religión o ideología ni ser obligado a mantenerla. La LOLR expresa una serie de derechos de carácter personal y colectivo. Al sujeto individual le corresponde:

  1. Profesar o no creencias religiosas, cambiar o abandonar de confesión.
  2. Practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa.
  3. Recibir e impartir enseñanza religiosa.
  4. Reunirse o asociarse para desarrollar sus fines religiosos. Los derechos colectivos son:
  5. Establecer lugares de culto o reunión, designar y formar a sus ministros, divulgar y propagar el propio credo.
  6. Prestar asistencia religiosa. LIMITACIONES AL EJERCICIO DEL DERECHO: Las limitaciones tan solo pueden afectar al ámbito externo del derecho, es decir, a su ejercicio. Su aplicación debe ser interpretada restrictivamente. La referencia constitucional al «orden publico protegido por la ley» se concreta a través de los derechos y libertades de los demás y la seguridad, salud y moralidad públicas. IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION La igualdad es un principio fundamental para el tratamiento del fenómeno religioso en el Derecho español. La igualdad es un valor superior del ordenamiento jurídico. Informa al conjunto del ordenamiento y constituye tanto un programa a desarrollar por los poderes públicos como un cauce por el que deben discurrir las acciones legislativa y ejecutiva en el Estado de Derecho. LAICIDAD O NO CONFESIONALIDAD LOS ELEMENTOS DE LA LAICIDAD:  Neutralidad del Estado - > el Estado adopta una actitud neutra, una ausencia de valoración de lo religioso. Es imparcial, aunque no quiere decir que muestre indiferencia. Las organizaciones religiosas pueden intervenir en la vida social, e incluso, pactar con el Estado.  Separación entre Estado e Iglesias - > el Estado siente la necesidad de independizarse de lo religioso desde la Ilustración. La separación Iglesia-Estado se convierte en un instrumento de protección de las libertades, entre las que la libertad de pensamiento, incluso religiosa, se convierte en un elemento fundamental. Los poderes públicos garantizan una zona de autonomía para que los individuos ejerzan sus derechos en condiciones de igualdad. LA FORMULA CONSTITUCIONAL: La formula con la que enuncia el modelo está recogida en el art. 16.3, inciso primero: ninguna confesión tendrá carácter estatal. Se adopta el criterio de la separación Iglesia-Estado, pero enfocada desde la perspectiva de las confesiones religiosas. El precepto tiene como principal objetivo la incorporación de las libertades, es decir, integra una doble perspectiva, personal e institucional. LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCONAL: La jurisprudencia constitucional utiliza y construye el concepto constitucional de laicidad. Queda patente la obligada neutralidad de las instituciones públicas frente al fenómeno religioso. Una sentencia de 1993 establece que en ningún caso pueden trascender los fines que les con propios y ser equiparadas al Estado ocupando una igual posición jurídica. LA LAICIDAD POSITIVA: El art. 2 de la LOLR, establece que los poderes públicos deben prestar una actitud positiva. El Estado no deja de ser neutral por incorporar una actitud positiva hacia las creencias religiosas de los ciudadanos. El Alto Tribunal está incorporando a la laicidad el elemento de la «cooperación». La cooperación debe adecuarse a un conjunto de reglas o directrices, que no es otro que el respeto a los principios constitucionales. El concepto consigue combinar tres elementos fundamentales: elementos clásicos de neutralidad y separación, y la cooperación. EL PRINCIPIO DE COOPERACION Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaci ones de cooperación con la Iglesia católica y las demás confesiones. La idea de cooperación no estaba en los primeros textos de la Constitución y la mención a la Iglesia católica no se introduce hasta el texto de la Ponencia. Una nueva clave constitucional implica la incorporación al modelo de relaciones Estado-religión de un nuevo principio: la cooperación contribuye a definir el sistema español dotándole de personalidad. Es necesario aludir a dos cuestiones:
  7. Cooperación no debe confundirse con pacto confesional. Los acuerdos con la Iglesia católica son paralelos a la Constitución.
  8. Los poderes públicos están obligados a cooperar con las confesiones de acuerdo con las previsiones constitucionales. Es necesario tener en cuenta que la cooperación, en estos supuestos debe ajustarse en contenido y forma a los principios constitucionales: libertad, igualdad y neutralidad. NOCION Y NATURALEZA JURIDICA DE LA OBJECION DE CONCIENCIA En España, el art. 16.1 de la C.E. establece una garantía que protege la libertad ideológica, religiosa y de culto. Hay que distinguir entre:  Libertad de conciencia - > derecho fundamental de la persona humana.  Objeción de conciencia - > conflicto entre el derecho y su límite. Es la libertad de conciencia en caso de conflicto o la situación en la que se haya l a libertad de conciencia cuando algunas de sus modalidades de ejercicio encuentran frente a sí, razones opuestas derivadas de una norma imperativa o de la pretensión de un particular. LA TUTELA DEL DERECHO A LA OBJECION DE CONCIENCIA Corresponde a los jueces efectuar una ponderación de los bienes jurídicos en conflicto, cuando el sujeto individual elude el cumplimiento de un deber jurídico por razones de conciencia. Pero, todos los ciudadanos podrían incumplir las leyes basándose en objeciones de conciencia, por lo que el legislador señala un límite.

La Constitución Española solo contempla de forma expresa en su art. 30.2 la objeción de conciencia del servicio militar obligatorio: «la ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio…». Pero desde que la obligatoriedad del servicio militar quedo en suspenso en el año 2001, esta objeción perdió su razón de ser. LAS OBJECIONES DE CONCIENCIA ANTE EL DERECHO ESPAÑOL LA OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR: En el siglo XIX se comienza a hablar y tratar de la objeción militar, y es la primera en ser reconocida en los ordenamientos jurídicos de origen democrático, pero curiosamente fue rechazada por el pensamiento liberal. Aunque actualmente en España resulta inoperante, el hecho de ser la única objeción reconocida de modo expreso en la Constitución, representa un papel importante doctrinalmente. LA OBJECION DE CONCIENCIA AL ABORTO: La gran mayoría de la doctrina estima que el objetor del aborto es el personal sanitario; el médico o el resto de sus colaboradores se niegan a intervenir por motivos de conciencia. Sin embargo, muchos afirman que la objetora es la mujer, pues su conciencia es la que entra en conflicto con el derecho a la vida del art. 15 de la C.E.. La objeción al aborto consiste en la negativa a ejecutar prácticas abortivas o a cooperar, directa o indirectamente en la práctica de abortos legales. LA OBJECION DE CONCIENCIA FISCAL: Objeción relacionada con las objeciones al servicio militar y al aborto, pero el objetor rechaza cumplir las obligaciones tri butarias en el porcentaje correspondiente a los gastos militares o subvenciones al aborto. El objetor quiero otro destino para sus impuestos. OBJECIONES DE CONCIENCIA EN EL AMBITO SANITARIO:  Tratamientos médicos - > se trata de confesiones que se niegan a las transfusiones de sangre, al recurso de medicamentos procedentes de animales consi derados impuros, o incluso a cualquier tipo de tratamiento.  Consentimiento informado - > hoy en día, este comportamiento de privar de información al paciente solo se reserva a casos extremos. El paciente, previa información sobre su estado, debe afirmar el consentimiento sobre el tratamiento recomendado, o sobre otro alternativo o incluso puede negarse a ser sometido a una terapia.  Instrucciones previas o testamentos vitales - > son instrucciones redactadas con anticipación a posibles enfermedades, donde las personas dejan expresada fehacientemente su voluntad, sus instrucciones al médico, para en caso de no poder expresarlas en el momento que sea precisa la intervención del mismo.  Reproducción asistida - > se han sucedido numerosas leyes, siendo la más reciente la ley 14/06 sobre técnicas de reproducción asistida. La discusión se centra sobre las posibles objeciones de conciencia tanto del personal sanitario como de las personas directamente afectadas por las nuevas prácticas.  Eutanasia - > es un delito en la mayoría de las legislaciones, y se oponen a la misma todas las confesiones religiosas. Para las confesiones, la eutanasia es un acto que degrada el valor de la vida humana, y abre la puerta a situaciones aberrantes al dejar en manos de médicos, pacientes, fa miliares e incluso la Administración Publica, una decisión que no les corresponde.  Objeción de conciencia farmacéutica - > se refiere a la negativa de algunos farmacéuticos a dispensar medicamentos anticonceptivos o abortivos por motivos de conciencia. OBJECION DE CONCIENCIA EN EL AMBITO DE LAS RELACIONES LABORALES: Se presentan frecuentemente conflictos relacionados con la colisión entre los principios morales o religiosos del trabajador y la obligación de desarrollar determinada actividad. El conflicto más frecuente, es la negativa a trabajar en días que la propia religión considera no laborables. El ordenamiento jurídico español se ha inclina a favor del empresario. Por lo común se ha negado el derecho al trabajador a descansar otro día si la empresa no lo permite. Aunque el empresario no tiene obligación ninguna, puede llegar a pactos o acuerdos con los trabajadores. OBJECION DE CONCIENCIA EN EL SECTOR EDUCATIVO: En España, hasta hace poco el conflicto entre ley y conciencia en este campo no ha sido muy conflictivo. Las dificultades han surgido con la implantación reciente en los planes de estudio de una asignatura obligatoria, denominada «Educación para la ciudadanía». Cuando se ha buscado por esta vida proporci onar al alumno una formación contraria o ajena a la formación religiosa o moral elegida por sus padres, se ha creado un conflicto, que ha hecho recurrir a las familias a la objeción de conciencia para tratar de evitar el adoctrinamiento moral de sus hijos en una línea distinta a sus personales convicciones. OTRAS FORMAS DE OBJECION DE CONCIENCIA: Otras formas de objeción de conciencia poseen menor incidencia social:  Objeción a formar parte de un jurado: rechazar el formar parte del jurado por prohibirles la iglesia participar en el ejercicio de la jurisdicción civil.  Objeción a prestar juramento: objeción que no representa problemática ya que está consolidada la praxis de la opción de prometer.  Aceptación como matrimonio de las uniones homosexuales: referida a los funcionarios públicos que por su cargo deben intervenir en la celebración de tales matrimonios.  Rechazo a la simbología religiosa en lugares públicos: como la prohibición del velo en la escuela en Francia, o el caso sobre el crucifijo en Italia. EL DERECHO A DECIDIR SOBRE LA PROPIA SALUD COMO MANIFESTACION DE LA LIBERTAD IDEOLOGICA, RELIGIOSA O DE CULTO El Tribunal Constitucional reconoce titulares de este derecho a todos los españoles. El personal sanitario tiene el deber de informar al paciente de los distintos tratamientos y sus consecuencias. Es un requisito imprescindible para que pueda adoptar la decisión más adecuada para su salud y sus convicciones. El personal sanitario se encuentra exonerado del cumplimiento de este mandato en aquellos supuestos en los que la recepción de dicha información pueda ser perjudicial para la salud del mismo. EL DERECHO A DECIDIR SOBRE LA PROPIA SALUD A LO LARGO DEL DEVENIR VITAL El derecho a la autonomía del paciendo se recoge por primera vez en España, en La Carta de Derechos y Deberes del Paciente de 1984. Se reconocía el derecho a cuanta información desee sobre los aspectos de las actividades que afecten a su situación personal, siendo requisito previo el consentimiento expreso del paciente, salvo que la urgencia no precise demoras o no seguir un tratamiento suponga un riesgo para la salud pública. EL DERECHO A DECIDIR LIBREMENTE ENTRE LAS OPCIONES CLINICAS DISPONIBLES: La elección entre las opciones clínicas disponibles se exterioriza a través del consentimiento otorgado por el paciente. La Ley reguladora de la autonomía del paciente establece que la obtención del consentimiento del paciente es un requisito previo necesario a la intervención sanitaria. Los facultativos podrán llevar a cabo intervenciones medicas indispensables sin contar con el consentimiento del paciente cuando:  Exista riesgo para la salud pública.  Exista riesgo inmediato físico y psíquico del enfermo y no sea posible conseguir autorización. EL DERECHO A NEGARSE AL TRATAMIENTO: El pleno disfrute del derecho a negar al tratamiento conlleva una facultad negativa, que implica la imposición de un deber de abstención de actuaciones medicas, salvo que se encuentren constitucionalmente justificadas y, una facultad de oposición a la asistencia médica, en un ejercicio de un derecho de autodeterminación. La libertad para oponerse al tratamiento es considerado por la doctrina como objeción de conciencia, a recibir tratamientos médicos. La negativa por parte del paciente, lleva consigo el alta del paciente. EL DOCUMENTO DE INSTRUCCIONES PREVIAS: Se define como aquel en que una persona mayor de edad, capaz y libre manifiesta anticipadamente su voluntad, con objeto de que ésta se cumpla e n el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarlas personalmente, sobre los ciudadanos y el tratamiento de su saludo, o una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de los órganos del mismo. El otorgante del documento puede designar un representante para que llegado el caso sirva como interlocutor con el médico. El contenido del documento es:  Posible destino de su cuerpo, órganos…  Cuidados y tratamientos a que pueda someterse su propia salud si no es capaz de emitir su propio consentimiento. EL DERECHO A DECIDIR SOBRE LA PROPIA SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA La salud reproductiva es un derecho cuyo pleno disfrute requiere una aptitud promocional por parte de los poderes públicos. El derecho a la s alud sexual y reproductiva se encuentra regulado en la legislación vigente sobre interrupción voluntaria del embarazo y técnica de reproducción humana asistida. LA INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO: Es un derecho limitado por el respeto a los demás. En la Ley de salud sexual y reproductiva y de interrupción voluntaria del embarazo, se garantiza la posibilidad de interrupción del embarazo en las 14 primeras semanas siempre que hay sido informada la madre de sus derechos, prestaciones y ayudas, y de que haya transcurrido al menos 3 días de la información anterior. Transcurrido dicho periodo, la gestante solo podrá decidir la interrupción cuando no superen las 22 semanas de gestación y exista riesgo para su salud, cuando se detecten anomalías fetales o enfermedad incurable en el feto. TECNICA DE REPRODUCCION ASISTIDA HUMANA:

los derechos humanos y la democracia. Pero la educación es, además, un derecho fundamental cuya titularidad corresponde a todos los ciudadanos en condición de igualdad. Según la Declaración Universal de Derechos Humanos, se trata de un derecho fundamental, universal, que debe aplicarse con un criterio amplio y comprensivo, nunca restrictivo. El Tratado de Ámsterdam deduce que los países miembros de la U.E. deberán asegurar que los hijos de los ciudadanos de otros países de la comunidad que residan en su territorio se incorporen al sistema educativo en igualdad de condiciones que los naturales del país. LA LIBERTAD DE ENSEÑANZA Por el concepto que nos ofrece la Ley Orgánica del Derecho a la Educación, se entiende la libertad de enseñanza en un sentido amplio y no restrictivo, que abarca todo el conjunto de libertades y derechos en el terreno de la Educación. Así pues, la libertad de enseñanza está compuesta por:  Libertad de crear centros docentes y dotarlos de un carácter o proyecto educativo propio.  Capacidad de los padres de poder elegir para sus hijos centros docentes distintos de los creados por los poderes públicos, así como la formación religiosa y moral de acuerdo a sus convicciones. Nuestro sistema legal no permite que la libertad reconocida a los padres, pueda ser ejercida en sus hogares, al menos en lo que respecta a la enseñanza obligatoria. LIBERTAD DE CREACION DE CENTROS DOCENTES: El art. 27.6 de la C.E. reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales. Los centros docentes podrán atender a enseñanzas regladas o a enseñanzas no regladas. La libertad de creación de centros docentes abarca la fundación de los mismos e incluso su dirección. Además, incluye el derecho a establecer el ideario propio de los centros. La apertura y funcionamiento de los centros docentes privados se someterán al principio de autorización administrativa. Esta, se concederá siempre que reúnan los requisitos mínimos que se establezcan por el Gobierno y podrá ser r evocada cuando los centros dejen de reunir estos requisitos. EL CARÁCTER PROPIO DE LOS CENTROS: DERECHO A UN IDEARIO: Los centros escolares se dividen en públicos y privados. El titular del centro tiene derecho a establecer el carácter propio del mismo. Mediante el ideario los padres podrán conocer el tipo de educación que imparte ese centro desde la perspectiva moral y religiosa. Este deberá respetar los derechos garantizados a profesores, padres y alumnos en la Constitución y las leyes. Establece la publicidad del ideario. La ley prevé que, cualquier modificación en el carácter propio de un centro privado, deb erá ponerse en conocimiento de la comunidad educativa con antelación suficiente. EL REGIMEN DE CONCIERTOS ESCOLARES: La concesión de ayudas (auxilio económico) queda condicionada por los siguientes principios o mandatos constitucionales: gratuidad de enseñanza, y promoción, por parte de los poderes públicos de las condiciones necesarias para que la igualdad y la libertad sean reales y efectivas. Los centros que así lo deseen podrán firmar acuerdos con la Administración educativa. En tales acuerdos quedarán establecidos los derechos y deberes de las partes. Tendrán preferencia para acogerse al régimen de conciertos, aquellos centros que atiendan a poblaciones escolares de condiciones desfavorables, o los que realicen experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo y en todo caso, los centros que funciones en régimen de cooperativa. LA ASIGNATURA DE RELIGION Hasta 1992, la única confesión que podía impartir enseñanza religiosa en la escuela pública era la católica, ya que hasta 1978 España ha sido un país confesional. En 1992, el Estado contempla la posibilidad que otros grupos religiosos puedan recibir enseñanza religiosa en la escuela pública como es el caso ahora de la religión islámica. LA CONSTITUCION Y LA ASIGNATURA DE RELIGION: Debemos distinguir entre los contenidos propios del derecho a la educación, y otros que afectan a las creencias religiosas o a valoraciones morales especificas de los ciudadanos. Aunque los poderes públicos están obligados a prestar la debida cooperación, teniendo en cuenta creencias de la sociedad española, la cooperación deberá realizarse sin lesionar la laicidad o la igualdad. La solución por la que han optado los poderes públicos para hacer efectivo el derecho a la enseñanza religiosa, ha pasado por la inclusión, en los planes de estudio, de una asignatura de corte confesional. Esto, deberá hacerse respetando la neutralidad y separación estatales. DERECHO A CONTRAER MATRIMONIO Nuestra Constitución reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. Los contrayentes deben tener unos requisitos de capacidad cuando prestan el consentimiento. REGULACION JURIDICA DEL MATRIMONIO EN ESPAÑA: La Constitución Española en su art. 32, reconoce el derecho que tiene todo hombre y mujer a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. El matrimonio produce efectos civiles desde su celebración, pero para el pleno reconocimiento de los mismos, es necesaria su inscripción en el Registro Civil. MATRIMONIO RELIGIOSO. MATRIMONIO CIVIL: En el matrimonio religioso (canónico), la Iglesia considera sacramento al matrimonio de los en ella bautizados. Para la Iglesia el matrimonio es indisoluble. El matrimonio en la Federación de Entidades religiosas Evangélicas de España, no tiene siempre carácter sacramental, ya que la mayor parte de las comunidades que integran dicha Federación, no reconocen el carácter sacramental del matrimonio, sino que lo consideran una institución natural. En la Comunidad Israelita, tiene un profundo carácter religioso y el matrimonio en la Comunidad Islámica es considerado un mandato del Corán. SISTEMAS MATRIMONIALES CONCEPTO Y CLASIFICACION: Un sistema matrimonial es el conjunto de principios doctrinales dentro de un determinado ordenamiento jurídico y que viene a fijar el criterio legal propio de tal ordenamiento en orden a reconocer los efectos jurídicos a los matrimonios celebrados en otro ámbito cultural y legal distinto.  Sistema de matrimonio religioso obligatorio: aquellos en los que el único matrimonio que tiene efectos jurídicos es el matrimonio dentro de una confesión religiosa.  Sistema de matrimonio civil obligatorio: solo reconocen en su ordenamiento jurídico el matrimonio celebrado civilmente.  Sistema de matrimonio civil subsidiario: reconocen el matrimonio religioso, pero se les permite celebrar el matrimonio civil.  Sistema de matrimonio facultativo: dan libertad a sus ciudadanos para optar por el matrimonio civil o religiosos con efectos civiles. EL SISTEMA MATRIMONIAL ESPAÑOL: En el Constitucionalismo español es constante la confesionalidad del Estado. La Constitución de 1812 reconoce la confesionalidad del mismo. Con la Constitución de 1869 se establece por primera vez la libertad religiosa y se establece el matrimonio civil como forma única y obligatoria para todos los españoles. La Constitución de 1876 vuelve a instaurar en España la confesionalidad del Estado, pero con tolerancia hacia otros cultos. En 1889 se aprueba el Código Civil y se reconocen dos formas matrimoniales: canoníca y civil. La Constitución de 1931 integra la libertad de conciencia como derecho fundamental y rompe con la confesionalidad del Estado. Antes de terminar la guerra civil, se implanta de nuevo la confesionalidad del Estado, se firma un Concordato con la Santa Sede en 1953 donde se reconocen los efectos civiles al matrimonio canónico. Con la Ley de libertad religiosa de 1967, se abre la posibilidad de celebrar ritos matrimoniales no católicos, pero sin efectos en el Derecho de Estado. La Constitución de 1978 garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto a los ciudadanos y señala que ninguna confesión tendrá carácter estatal. LA EFICACIA CIVIL DE LAS SENTENCIAS MATRIMONIALES CANONICAS EN ESPAÑA LA JURISDICCION CANONICA EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO ESPAÑOL: El art. 1.1 del Acuerdo de Asuntos Jurídicos establece que: « el Estado español reconoce a la Iglesia católica el derecho a ejercer su misión apostólica y le garantiza el libre publico ejercicio de las actividades que le son propias y en especial las de culto, jurisdicción y magisterio ». LIMITES A LA EFICACIA CIVIL DE LAS RESOLUCIONES MATRIMONIALES CANONICAS EN EL DERECHO ESPAÑOL Las causas relativas a la nulidad y de disolución del matrimonio rato y no consumado, son iniciadas a solicitud de uno o ambos cónyuges en el Derecho Canónico. Los requisitos previstos son:

  1. Que la ejecutoria haya sido dictada como consecuencia del ejercicio de una acción personal que tenga origen en la demanda de al menos uno de los cónyuges.
  2. Que no haya sido dictada la sentencia en rebeldía.
  3. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea licita en España.
  4. Autenticidad de la sentencia.
  5. Otros aspectos formales del ajuste. LA LIBERTAD DE REUNION Y MANIFESTACION CONCEPTO: El derecho de reunión y manifestación es un derecho fundamental autónomo, pero íntimamente relacionado con el derecho de asociación y con la libertad de expresión. Se excluyen de este régimen legal:  Celebradas en sus propios domicilios.

 En locales públicos o privados por razones familiares o de amistad.  Los profesionales con sus clientes en lugares cerrados para los fines propios de su profesión.  Celebradas por partidos políticos, sindicatos, etc.… en lugares cerrados para sus propios fines.  En unidades, buques y recintos militares. REUNIONES EN LUGARES CERRADOS: La libertad de reunión es plena si se trata de una reunión pacífica y sin armas celebrada en un lugar cerrado. No necesitan ni autorizaci ón previa, ni comunicación previa a la autoridad. Solo pueden ser promovidas y convocadas por personas que se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, y con respecto a su buen orden, serán responsables sus organizadores. En cuanto a las reuniones y manifestaciones de inspiración o finalidad religiosa, se remite a lo que establezca la Ley Orgánica del Derecho de Reunión. REUNIONES EN LUGARES DE TRANSITO PÚBLICO Y MANIFESTACIONES: Son reuniones que al celebrarse en lugares de tránsito público, deben conciliarse el derecho de reunión, la libertad de circulación y el mantenimiento del orden público. Se dará comunicación previa a la autoridad, que solo podrá prohibirla cuando tenga razones fundadas de que sería una alteración del orden público, o un peligro para las personas y los bienes. Esa comunicación se realizará por escrito a la autoridad gubernamental correspondiente, y con una antelación de diez días como mínimo y treinta como máximo. En caso de urgencia se puede realizar con 24 horas de antelación. EL DERECHO DE ASOCIACION REGIMEN JURIDICO: Se recoge en el art. 22 C.E.. En este derecho se determinan qué asociaciones son ilegales o están prohibidas; la obligatoriedad de su inscripción registral a los solos efectos de publicidad y garantía de que su disolución o suspensión tendrá que ser mediante resolución judicial motivada. Se limita el ámbito de aplicación a asociaciones sin fin de lucro, excluyendo a las sociedades civiles, mercantiles, industriales y laborales, y a las cooperativas y mutualidades, entre otras. DIMENSIONES DE LIBERTAD DE ASOCIACION: La creación de una asociación es un derecho constitucional inmediato. Las asociaciones constituidas deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad, por lo que el legislador ordinario tiene que prever un Registro común y un Registro especial. En su faceta negativa, el derecho de asociación consiste en no poder ser obligado a pertenecer a asociaciones a las que uno no se haya adherido voluntariamente. El derecho de auto organización de las asociaciones comprende tres dimensiones de autonomía:  Autonormación: las asociaciones habrán de ajustar su organización y funcionamiento a lo establecido en sus propios Estatutos, dentro del marco de la Constitución y las Leyes.  Autogobierno: atribuye a la asociación la elección de los órganos de gobierno y representación, su composición, así como causas de cese de sus miembros.  Autarquía: facultad de gobierno y administración de la asociación. EL TRATAMIENTO DE LA COMUNIDADES RELIGIOSAS POR EL ORDENAMIENTO JURIDICO ESPAÑOL El régimen de las comunidades ideológicas y religiosas (IYR) es el conjunto de disposiciones normativas que regulan los requisitos necesarios para la correcta formación, existencia y actuación de aquellas instituciones que aglutinan a un número indeterminado de personas que comparten las mismas ideas o creencias. En general los individuos siguen las pautas marcadas por la normativa estatal, pero también puede ocurrir que cuando el impulso privado se desarrolla al amparo de una confesión religiosa tradicional, sus estatutos dispongan unas directrices internas. CONSTITUCION DE COMUNIDADES IDEOLOGICAS Y RELIGIOSAS Y LA GESTION DE LOS PODERES PUBLICOS: EL REGISTRO DE ENTIDADES RELIGIOSAS ¿QUÉ ES EL REGISTRO Y PARA QUE SIRVE? DE LA PUBLICIDAD Y LA SEGURIDAD JURIDICA: El Registro es una oficina donde se inscriben sujetos, derechos y sus circunstancias jurídicas. Realiza sus funciones de acuerdo con las reglas de publicidad registral. En nuestro ordenamiento jurídico nos encontramos dos tipos de registro:  Registros administrativos - > su función es otorgar publicidad formal de lo inscrito. Permiten conocer la existencia de un sujeto, hecho, acto o situación jurídica.  Registro jurídico - > institución propia del Dº Privado. Es constitutivo de derechos. La inscripción otorga un tipo de publicidad registral especializada, publicidad material, al verificar la corrección jurídica de lo inscrito. La inscripción en los Registros administrativos es obligatoria, mientras que en los Registros jurídicos es potestativa (puede elegir). El Registro administrativo es meramente declarativo y solo tiene efectos de publicidad formal. El Registro jurídico es constitutivo de derechos y por tanto crea una nueva situación jurídica a la que otorga publicidad material. ¿QUÉ ES EL REGISTRO DE ENTIDADES RELIGIOSAS?: Es el lugar donde acuden las comunidades religiosas para inscribirse. Es un órgano dependiente de la Subdirección General de Relaciones con las Confesiones. Su ordenación y funcionamiento corresponde a la Administración General del Estado y cualquier persona interesada puede acceder a la información que contiene.  Sección generalSección especialSección de fundaciones REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION: Debe aportar documentación que permita identificarla y conocer su estructura y organización.

1. Solicitud - > La inscripción se realizará en virtud de solicitud de la entidad interesada. 2. Documento fehaciente de su fundación o establecimiento en España - > mediante documento autenticado notarial. Primero un documento privado elevado posteriormente a escritura pública, y segundo un documento público notarial. 3. Denominación, domicilio y demás datos de identificación - > nombre que no genere confusiones con otras inscritas previamente y que no sea contraria a los principios constitucionales. 4. Régimen de funcionamiento y órganos de representación - > órganos de gobierno y representación, requisitos para su designación, normas de funcionamiento interno, derechos y obligaciones de los miembros, etc.

  1. Expresión de sus fines religiosos - > se pretende conocer las actividades y finalidades que persigue la comunidad, valorarlas y en el caso de encontrar cualquier contradicción, denegar la inscripción. EFECTOS DE LA INSCRIPCION:  Art. 7 LOLR - > el más reconocido es el que las comunidades religiosas inscritas podrán firmar acuerdos de cooperación.  Art. 6 LOLR - > las entidades inscritas gozarán de autonomía plena.  Art. 5 LOLE - > recoge el más controvertido, el reconocimiento de personalidad jurídica. EL DERECHO DE ASISTENCIA RELIGIOSA. CONCEPTO Y FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL La asistencia religiosa es la acción del Estado para establecer la infraestructura y las condiciones adecuadas para que puedan recibir asistencia espiritual de sus respectivas confesiones, los ciudadanos que tienen disminuidas las posibilidades de recibirlo por estar internados en centros con un régimen especial de sujeción. MODELOS DE ASISTENCIA RELIGIOSA:  Modelo de integración - > las prestaciones de asistencia espiritual ostentan la categoría de servicios públicos. Las comunidades ideológicas o religiosas son las encargadas de la ordenación interna de los servicios asistenciales de conformidad con sus cultos respectivos. El control jurisdiccional es competencia exclusiva de los jueces y tribunales.  Modelo de libre acceso - > el Estado autoriza el acceso al interior del establecimiento público a un representante de una comunidad ideológica o religiosa para dispensar los servicios asistenciales requeridos por algún interno. Es posible que el Estado asuma parte de los costes mediante la celebración de un convenio con la asociación.  Modelo de libertad de salida - > la prestación social que brindan los poderes públicos consiste en no eximir a los interesados de la obligación de permanencia en la institución pública para que puedan recibir asistencia espiritual, durante los días y las horas fijadas a tal efecto. No comporta ningún coste económico para el Estado. REGIMEN ESPECIAL DE LA IGLESIA CATOLICA:  La asistencia religiosa - > en la actualidad, la asistencia religiosa católica se caracteriza por ser una de las manifestaciones social de carácter general que el Estado debe aportar en beneficio de los intereses sociales. Constituye una «herencia» y la única razón real de su existencia es que esta existía con anterioridad.  La asistencia religiosa en las Fuerzas Armadas - > esta jurisdicción se extiende a:
  2. Todos los militares de tierra, mar y aire, así como a los alumnos de academias y escuelas militares.
  3. Esposas, hijos y familiares que vivan en compañía de los militares.
  4. Todos los fieles de ambos sexos, y a seglares o religiosos, que presten servicios en cuarteles o lugares dependientes de la jurisdicción militar. 4. Huérfanos menores o pensionistas y viudas de militares mientras conserven este estado.  La asistencia religiosa en otros centros públicos: establecimientos penitenciarios, hospitales y centros benéficos de asisten cia social - > en los centros penitenciarios, la confesión (la diócesis) es la que asume la función de empresa de servicios, contratada por el Centro penitenciario, y es a esta a la que el centro entrega las cantidades relativas a la prestación. En centros hospitalarios, se concibe como un servicio interno llevado a cabo por el propio centro, cuya financiación