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Libertad Religiosa en España: Historia y Derechos - Prof. de la Torre, Apuntes de Derecho

La libertad religiosa en españa, su historia y los derechos asociados. Se abordan temas como la ley de libertad religiosa de 1957, la protección de confesiones distintas a la católica, el derecho de las iglesias a establecer lugares de culto y mantener relaciones con otras confesiones, y el ejercicio del derecho de legación o relaciones diplomáticas.

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 26/03/2014

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DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO
INTRODUCCIÓN
Mis convicciones religiosas condicionan mi vida. Por ejemplo, en el caso del voto. Yo puedo no
querer votar a un partido porque sea partidario del aborto, de la inseminación articial, etc.
Estos son factores que sanitariamente pueden o no darse, pero la religión va a condicionar
nuestra forma de ver la vida en la mayoría de sus aspectos. La educación, la simbología
religiosa, los derechos de los profesores de religión ¿deben o no ser mantenidos por el
Estado?, la asignatura de Educación a la Ciudadanía…
El Estado tiene que regular el factor religioso. Hay puntos en los que es autónomo y lo regula
como quiere, pero hay otros en los que tiene que pactar con las distintas confesiones. El
Estado tiene varios acuerdos rmados con las confesiones en los que se ponen de acuerdo en
regular una materia de la misma forma. Porque si no hay concordancia entre lo que me dice
la ley estatal y la ley religiosa, ¿cómo se a cuál debo obedecer?, porque tengo que obedecer
a ambas. El ciudadano no puede elegir entre ambas normas, por lo que son la autoridad
religiosa y el Estado las que deberían ponerse de acuerdo, para que yo no tenga que elegir
entre dos leyes contradictorias.
El derecho eclesiástico del Estado se compone del derecho dictado por el Estado sobre los
factores religiosas y su presencia social. Este derecho procede en parte del estado y también
de los pactos rmados con la confesión correspondiente (Concordatos con la Santa Sede,
acuerdos con la Iglesia Musulmana, Israel, Protestante…); también pueden ser unilaterales y
proceder únicamente del Estado.
Parte de estas normas, legislativas (leyes), ejecutivas (decretos) o judiciales (sentencias), ya
sean económicas, administrativas, penales, mercantiles, civiles… El derecho eclesiástico
comprende normas de todas las ramas del derecho.
TEMA 1. UN APUNTE SOBRE LOS FUNDAMENTOS HISTÓRICOS DE
LAS RELACIONES IGLESIA-ESTADO.
La religión es, según la R.A.E, “el conjunto de creencias o dogmas acerca de la divinidad, de
sentimientos de veneración o temor hacia ella, de normas morales para la conducta
individual y social y de prácticas rituales, principalmente la oración y el sacricio para darle
culto”.
La relación entre el fenómeno religioso y el temporal data de la aparición del ser humano,
como se puede comprobar en el papel que han jugado las relaciones en la conformación del
poder político y territorial. También el aspecto social y el cultural han estado inuenciados
por la religión. Esta no afecta sólo al ámbito de la persona, sino también al colectivo político
o social.
“STAATSKIRCHENRECHT” Derecho Eclesiástico del Estado.
1. Breve referencia a la época precristiana.
Como hemos apuntado, la conexión entre el poder político y el religioso se maniesta ya en
las primeras civilizaciones. Aristóteles dijo que el hombre es un animal político, “zoon
politikoon”, se reere a que es un animal social. Politikoon se reere a la polis. El hombre
tiende a formar grupos sociales, ya sean religiosos (confesiones) y civiles (estados) tienen
que relacionarse entre si. Y, o bien son iguales y dialogan, o uno se impone a otro. A la
solución de que uno se imponga a otro se denomina monismo; mientras que el dualismo es el
sistema de reconocimiento mutuo de dos sociedades independientes, sin que ninguna se
imponga a la otra.
En China, Israel, Mesopotamia, etc., no se diferencian ambos poderes, sino que se confunden
y se mezclan en la misma persona. El mundo precristiano es un mundo monista, en el cual el
Estado domina las confesiones. En el mundo precristiano se divinizaba a los personajes de la
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¡Descarga Libertad Religiosa en España: Historia y Derechos - Prof. de la Torre y más Apuntes en PDF de Derecho solo en Docsity!

DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO

INTRODUCCIÓN

Mis convicciones religiosas condicionan mi vida. Por ejemplo, en el caso del voto. Yo puedo no querer votar a un partido porque sea partidario del aborto, de la inseminación artificial, etc. Estos son factores que sanitariamente pueden o no darse, pero la religión va a condicionar nuestra forma de ver la vida en la mayoría de sus aspectos. La educación, la simbología religiosa, los derechos de los profesores de religión ¿deben o no ser mantenidos por el Estado?, la asignatura de Educación a la Ciudadanía…

El Estado tiene que regular el factor religioso. Hay puntos en los que es autónomo y lo regula como quiere, pero hay otros en los que tiene que pactar con las distintas confesiones. El Estado tiene varios acuerdos firmados con las confesiones en los que se ponen de acuerdo en regular una materia de la misma forma. Porque si no hay concordancia entre lo que me dice la ley estatal y la ley religiosa, ¿cómo se a cuál debo obedecer?, porque tengo que obedecer a ambas. El ciudadano no puede elegir entre ambas normas, por lo que son la autoridad religiosa y el Estado las que deberían ponerse de acuerdo, para que yo no tenga que elegir entre dos leyes contradictorias.

El derecho eclesiástico del Estado se compone del derecho dictado por el Estado sobre los factores religiosas y su presencia social. Este derecho procede en parte del estado y también de los pactos firmados con la confesión correspondiente (Concordatos con la Santa Sede, acuerdos con la Iglesia Musulmana, Israel, Protestante…); también pueden ser unilaterales y proceder únicamente del Estado.

Parte de estas normas, legislativas (leyes), ejecutivas (decretos) o judiciales (sentencias), ya sean económicas, administrativas, penales, mercantiles, civiles… El derecho eclesiástico comprende normas de todas las ramas del derecho.

TEMA 1. UN APUNTE SOBRE LOS FUNDAMENTOS HISTÓRICOS DE

LAS RELACIONES IGLESIA-ESTADO.

La religión es, según la R.A.E, “el conjunto de creencias o dogmas acerca de la divinidad, de sentimientos de veneración o temor hacia ella, de normas morales para la conducta individual y social y de prácticas rituales, principalmente la oración y el sacrificio para darle culto”.

La relación entre el fenómeno religioso y el temporal data de la aparición del ser humano, como se puede comprobar en el papel que han jugado las relaciones en la conformación del poder político y territorial. También el aspecto social y el cultural han estado influenciados por la religión. Esta no afecta sólo al ámbito de la persona, sino también al colectivo político o social.

“STAATSKIRCHENRECHT” Derecho Eclesiástico del Estado.

1. Breve referencia a la época precristiana.

Como hemos apuntado, la conexión entre el poder político y el religioso se manifiesta ya en las primeras civilizaciones. Aristóteles dijo que el hombre es un animal político, “zoon politikoon”, se refiere a que es un animal social. Politikoon se refiere a la polis. El hombre tiende a formar grupos sociales, ya sean religiosos (confesiones) y civiles (estados) tienen que relacionarse entre si. Y, o bien son iguales y dialogan, o uno se impone a otro. A la solución de que uno se imponga a otro se denomina monismo; mientras que el dualismo es el sistema de reconocimiento mutuo de dos sociedades independientes, sin que ninguna se imponga a la otra.

En China, Israel, Mesopotamia, etc., no se diferencian ambos poderes, sino que se confunden y se mezclan en la misma persona. El mundo precristiano es un mundo monista, en el cual el Estado domina las confesiones. En el mundo precristiano se divinizaba a los personajes de la

vida política (emperadores egipcios, chinos, romanos, etc.) para conseguir obediencia y respeto. Esto se conoce como fenómeno teocrático. En la época precristiana, la religión cumplía una triple función: legitimar y fundamentar el poder de los gobernantes; estructurar y organizar la sociedad, personal y territorialmente; y dar origen al Derecho.

Con independencia de la influencia que la religión pueda tener en el ámbito político o social, es innegable el papel que juega en el mundo del Derecho, ya que sus mandatos darán lugar al concepto de Justicia. Es más, el conjunto de preceptos religiosos que configuran la conciencia se traducen en normas que dirigirán la conducta de la sociedad.

2. El dualismo cristiano.

Con la aparición de Cristo se separa el poder divino del temporal, aparece el divino “Dale al César lo que es del César y a dios lo que es de Dios”. Los cristianos fueron perseguidos por ser enemigos del culto al César, a los personajes políticos. Realmente no perseguían su religión como tal, únicamente les importaba su comportamiento en la vida pública.

En el año 313, el emperador Constantino, que no era cristiano pero lo era su madre (Santa Elena), proclama con el edicto de Milán la libertad religiosa en el Imperio “la libre potestad para que cada uno pueda seguir la religión que quiera en el Imperio”. Concede la ciudadanía a quienes hasta el momento se había considerado enemigos de Roma. A pesar de no convertirse al cristianismo hasta su lecho de muerte, el emperador Constantino se consideró a sí mismo como defensor del cristianismo, favoreciéndolo frente al resto de religiones. Por esto mismo, se inmiscuyó en muchos asuntos que eran competencia de la Iglesia, sin que nadie le pusiera ninguna traba.

En el año 380 el Imperio enteró se había convertido al cristianismo, cuando el Emperador Teodosio declara el cristianismo como religión oficial del Imperio, mediante el edicto “ cunctos populos”, que quiere decir “a todos los pueblos”. El utilizar una religión como oficial del estado, es un monismo (Inglaterra, Dinamarca, etc.), porque conlleva dominarla.

Teodosio no entra en el dualismo, él trata de dominar al cristianismo, como los emperadores anteriores habían dominado la religión existente, este fenómeno se conoce como regalismo, es decir, monismo en el que el Emperador intenta dirigir la Iglesia. Teodosio prohíbe el paganismo.

La Iglesia, reivindica el pensamiento dualista de Cristo. El Papa Gelasio I, en el s. XV, le escribió una carta al emperador Anastasio explicándole el dualismo: el Emperador, siendo cristiano, debe obedecer la autoridad del Papa y proteger la Iglesia; el Papa, como súbdito del Emperador, debe reconocer la autoridad temporal de éste.

3. El Hierocratismo medieval.

Es llamativa la diferencia en el discurrir de los hechos en las dos partes en las que queda dividido el Imperio Romano. En Oriente, hasta su caída, regirá el Cesaropapismo, con la intervención del poder político en el ámbito religioso. En Occidente, tampoco se aplica el dualismo cristiano como tal, se termina dando una supremacía de la Iglesia, que alcanzó su punto álgido en la Edad Media, concretamente en los siglos XII y XIII. El agustinismo político es la tesis que fundamenta el Hierocratismo medieval. Según aquél, existen dos poderes, el temporal y el espiritual, pero entre ellos no es posible un equilibrio, sino que el segundo absorbe al primero, ya que la autoridad temporal será desempeñada por los príncipes y monarcas, pero por delegación del pontífice. El Hierocratismo es lo opuesto al Cesaropapismo.

La Iglesia es la única capaz de llenar la laguna que dejó la caída del imperio; poseía autoridad moral y cultural. Durante esta época las audiencias episcopales administraban justicia, aplicando el Corpus Iuris Civilis y el Derecho Canónico; los monasterios y las escuelas cardenalicias eran los únicos vestigios de cultura que quedaban.

El Hierocratismo, es en cierta medida similar al monismo precristiano, debido a la confusión de poder espiritual y temporal, que si bien no se unían en la misma persona, sí que existía un papel preponderante de un poder sobre otro. El poder religioso invadía el secular, hasta el punto de que era el Papa quien coronaba al emperador. No debemos olvidar que “Hierocratismo” significa “poder sagrado”.

Iglesia que la purificara y acabara con los vicios del clero. La reforma protestante supone un fuerte golpe para la Iglesia, tanto política como jurídicamente. Niega la autoridad del Papa, sostuvo que la suprema autoridad en la Iglesia era en cada país el príncipe. Se encomendó el poder religioso al político por lo que se crean Iglesias nacionales. Así, al frente de cada una, estaba el gobernante de cada territorio. En España esta doctrina no triunfó, naciendo posteriormente la corriente de la Contrarreforma.

En el aspecto religioso se propugnó una Iglesia que se apoyara únicamente en la Sagrada Escritura (libre interpretación), prescindiendo del magisterio eclesiástico y de la Tradición. Se conserva el Bautismo y se defendía que la salvación se conseguía únicamente a través de la fe (principio de sola fides). Se desvirtuó el sacerdocio, por lo que se acaba también con la jerarquía eclesiástica.

Esta nueva forma de entender la religión y la política desencadenó la guerra de los treinta años, que finaliza con la firma de la Paz de Westfalia, en 1648, en la que termina imponiéndose el monismo. Los súbditos tienen que tener la misma religión que tenga su gobernante, según el principio de “Cuius Regio Eius et Religio”. ( Según sea el rey, así será su religión ). Los pueblos tienen la religión de su rey. Los católicos que vivían bajo reyes protestantes o se cambiaban de religión o emigraban, y viceversa. Hubo pues fuertes emigraciones interiores en el Imperio debido a esto. Los católicos fueron al sur y los protestantes al norte. Este sistema dio lugar a un nuevo monismo interior del Imperio. A partir de 1648, toda Europa Occidental es o católica o protestante. Se crea un nuevo monismo porque el rey lo impone. El Imperio Turco, Ruso y Griego estaban aparte. Hasta el siglo XIX en España no hubo protestantes.

Enrique VIII de Inglaterra, era muy enemigo de Lutero. Defiendo el catolicismo, el Papa le dio el título de Defensor de la Fe. Resulta que el rey se enamoro de Ana Bolena y fue este el motivo de la desaparición de la Iglesia católica en Inglaterra. Estaba casado con Catalina de Aragón, pidió el divorcio pero no se lo concede el Papa. Enrique VIII rompe con la Santa Sede y crea la Iglesia anglicana, que continúa con los dogmas católicos, salvo por el hecho de negar obediencia al Papa. Enrique VIII establece que el rey de Inglaterra es la cabeza de la Iglesia Anglicana.

5. El Regalismo.

Los monarcas protestantes tienen un poder inmenso ya que no tienen el sometimiento del Papa, son los supremos gobernantes políticos y religiosos. Los monarcas católicos tienen un poder pero más limitado, obligan a tener la religión católica a sus súbditos pero ellos no gobiernan la Iglesia. Se parecía a un dualismo ya que se reconoce al Papa y a los obispos. Los monarcas católicos son fieles al Papa. En materia política manda el emperador y en materia religioso el Papa.

El regalismo es un movimiento propio de países católicos para conseguir el control de la Iglesia sin dejar de ser católicos (recibe otros nombres según el país, galicanismo, josefinismo…). Los monarcas católicos envidian el poder de los protestantes, que poseían ambos, el civil y religioso. El regalismo es el esfuerzo de los monarcas absolutos por acaparar el mayor poder religioso posible sin sobrepasar el límite de la Santa Sede. La Iglesia condena el regalismo pero no le queda más remedio que tolerarlo. Los Papas, políticamente se conformaron por miedo a que los monarcas decidieran hacerse protestantes, en cuyo caso toda influencia sobre ellos y sus súbditos desaparecería definitivamente. La Santa Sede concede privilegios a los reyes, como premio a ayudas que les prestaban o que había prestado a la Iglesia. Estos privilegios conferían competencias a los monarcas sobre materias religiosas; se denominaban “ iura maiestatica circa sacra” (derechos de la majestad sobre cosas sagradas). Por ejemplo el Patronato Regio, por el que los reyes se reservan la potestad para elegir y designar obispos.

El regalismo fue un fenómeno común en los países europeos católicos de la época, pero recibe distintos nombres en los diferentes países:

  • Jurisdiccionalismo en Italia.
  • Febronialismo en los Estados Alemanes.
  • Galicalismo en Francia.
  • Josefinismo en Austria.

6. El pensamiento Ilustrado. Las revoluciones de finales del S.

XVIII.

A mediados del S. XVII, empieza a fraguarse lentamente la tesis de la libertad religiosa. Como hemos dicho, en Europa, los súbditos tenían la obligación de profesar la religión que hubiera elegido su gobernante, corriendo en caso contrario, el peligro de ser ejecutados.

Comienzan entonces las migraciones a América del Norte, sobre todo por parte de ingleses que huyen del anglicanismo durante los S.XVI, XVII Y XVIII (los calvinistas, luteranos, etc.), ya que en Inglaterra todos los súbditos debían seguir la religión estatal.

Rosseau elaboró la teoría del contrato social como origen de la sociedad, según la cual la sociedad natural da paso al Estado a través de un pacto. Los ciudadanos, en el momento de firmar ese pacto, se reservan ciertos derechos y libertades para protegerse frente al poder organizado. Entre estos derechos y libertades se reconoce implícitamente el derecho de libertad religiosa. Estas doctrinas tuvieron una fuerte influencia en la sociedad de la época y se difundieron por toda Europa, y a su vez por las colonias americanas, creando la base para los movimientos revolucionarios del S. XVIII. Estos movimientos, más que de tipo social, lo que buscaban era acabar con el orden social establecido en el Antiguo Régimen, y propugnaban la democracia y la separación de poderes.

En América se crean las 13 colonias, con multitud de personas con diferentes religiones. En estas colonias no rige la “Paz de Westfalia” como en Europa, sino que existe un clima de convivencia y respeto de unas religiones a otras, mientras que en Europa eran perseguidas. Tras la “Paz de Westfalia” en Europa se firma en América:

  • Declaración de Maryland : Es firmada por las colonias americanas, en esta declaración se afirma que en “las 13 colonias americanas cada ciudadano es libre de seguir la religión que desee, y quien negare que Jesucristo es Hijo de Dios, será condenado a muerte y sus bienes confiscados”.

En América del Norte todos los habitantes son cristianos (católicos, ortodoxos…) que han huido de Inglaterra; desconocen por tanto otras religiones como la musulmana, judía o la Budista. Por eso en la Declaración de Maryland todos aceptan que Cristo es Hijo de Dios y conciben el cristianismo en sus diversas formas, sin reaccionar ante otras religiones porque no las conocen. Sólo luchan contra el ateísmo, que realmente no existía en la mentalidad del S. XVIII.

En la sociedad cristiana del S. XVIII, el concepto de justicia está en la divinidad, por eso el que no crea en la religión (sólo conciben la cristiana en sus diversas formas) no tiene concepto de justicia y tampoco de lo que es bueno o no, por lo tanto será condenado (ya que al carecer del concepto de justicia, no acepta las leyes, vive al margen de estas…).

Esta redacción sobre confesionalidad y libertad religiosa en el momento de la Declaración de Maryland es lógica, garantiza las libertades de acuerdo con la época.

  • Declaración de Virginia (12-Junio- 1776): Acabando el S. XVII y durante el S. XVIII se fragua la Ilustración, hombres de la talla de Montesquieu o Rousseau. Siglo y medio después de la Declaración de Maryland, tendrá lugar la Declaración de Virginia. Las colonias en este momento han llegado a su madurez, empieza a crecer la idea de separarse de Inglaterra. Thomas Jefferson (quien más adelante se convertirá en el 3ºPresidente de los Estados Unidos), redacta la Declaración de Virginia, aprobada por las 13 colonias unos días después de que se produjera la declaración de independencia de estas. En su Art. 16 dice que: “La religión, o el deber que tenemos para nuestro creador y la manera de cumplirlo, sólo puede regirse por la razón y la convicción no por la fuerza y la violencia. Por consiguiente todos los hombres tienen igual derecho al ejercicio de la religión de acuerdo con los dictados de su conciencia”

en todos los sentidos. Hasta el S. XVIII, España había sido un país regalista, cuyos reyes intentaban controlar el poder de la Iglesia. Tras la Revolución Francesa, el concepto de libertad religiosa comienza a extenderse por todo el mundo, excepto en América, donde ya se había implantado con anterioridad. Cuando Napoleón invade España y, tras las abdicaciones de Carlos IV y Fernando VII, cede la corona a su hermano José I Bonaparte, comienzan a promulgarse los primeros textos constitucionales en nuestro país.

En el análisis de las constituciones veremos la relación entre confesionalidad y libertad religiosa, en la sucesión de constituciones hasta la actual de 1978, se producirá un aumento de la libertad religiosa y una disminución de la confesionalidad.

Como ya hemos apreciado, el reconocimiento de la libertad religiosa o la falta de éste, van a marcar las relaciones entre el Estado y la Iglesia. Cada país, a partir de los acontecimientos, ha desarrollado sus propios modelos constitucionales en relación a la libertad religiosa.

España fue regalista, doctrina normal de los países católicos europeos, y aunque en cada país el nombre varía, el concepto de limitación de la Iglesia por parte del Gobierno es el mismo. Es un fenómeno generalizado.

Estatuto de Bayona (1808)

Después de la Revolución francesa comienza la libertad religiosa en el mundo. En España comienza a principios del XIX. El Estatuto de Bayona, que recibió ese nombre en honor al lugar donde fue redactado y promulgado, es obra de José Bonaparte. Hasta ahora no existía Constitución en el mundo, con lo cual era una revolución. Fue ilegítima porque se impuso por la fuerza, pero estuvo vigente durante un corto periodo de tiempo.

Art 1: “la religión católica, apostólica y romana, en España y en todas las posesiones españolas será la religión del Rey y de la Nación y no se permitirá ninguna otra” (no sólo se recoge la confesionalidad católica de la Nación, sino que además se prohíbe el reconocimiento y práctica de cualquier otra religión)

Constitución de 1812

Después de expulsar a José Bonaparte de España, llega Fernando VII, que después de firma la Constitución de Cádiz, elaborada por obra de las Cortes de Cádiz, órgano político creado en el único lugar donde hasta entonces no había llegado la influencia francesa para representar las ideas liberales, llegó un momento en el que quiso retractarse.

La situación sigue siendo confesional absoluta, y presenta las siguientes características:

  • El estado se confiesa religioso.
  • No se concede ninguna libertad religiosa, pero no se prohíbe el pensamiento.
  • Se postulan profecías: “es y será perpetuamente…”

Art 12: “la religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica y romana, única y verdadera. La Nación la protege por las leyes sabias y justas y prohíbe el ejercicio de cualquier otra.

Constitución de 1837

Muerto Fernando VII, Isabel II sube al trono. Aquí se producirá la confrontación entre carlistas y liberales. Durante la regencia de María Cristina, la reina tendrá que apoyarse en los liberales para conseguir su apoyo a pesar de no compartir sus ideas. Los liberales tratan de desmantelar entonces el poder económico de la Iglesia Católica y aprueba la Constitución de 1837, que en su artículo 11, la declaración jurídica de confesionalidad se sustituye por una declaración sociológica, es decir, que la sociedad tiene una religión pero el Estado no. Se da por supuesto que los españoles son católicos. La libertad religiosa no se menciona, y la confesionalidad no se afirma, pero tampoco se niega.

Art 11: “la nación se obliga a mantener el culto de los ministros de la religión católica que profesan los españoles”

Constitución de 1845

Las relaciones con la Iglesia católica estaban muy deterioradas, pero con la subida al poder de los moderados, se sigue una nueva línea política conservadora y se elabora una nueva Constitución, consiguiendo la reconciliación con el poder religioso. Esta época se caracteriza por las regencias de los generales Espartero y Narváez.

En el artículo 11 la libertad no se menciona, y la confesionalidad vuelve a ser jurídica. El Estado se declara católico.

Constitución de 1869

En 1869 se produce un golpe de Estado encabezado por el general Prim y Serrano, Isabel II es expulsada de España y se establece un régimen abstracto que durará 7 años. Durante estos 7 años se suceden una regencia, un rey, un república y dos gobiernos provisionales:

Se convocan elecciones para instaurar una nueva Constitución. La constitución de 1869 es monárquica, pero como en España no hay rey, se establece la regencia de Serrano mientras se busca uno. Nadie quería la corono de España por ser un país lleno de conflictos y caótico, pero finalmente aceptó Amadeo de Saboya. Vino a España y el día que desembarcó, mataron al General Prim. Tras un año reinando, abdicó por falta de apoyo y por la imposibilidad de ordenar el país. Al día siguiente de irse, se proclamó la República. En el año que duró, se sucedieron 4 presidentes. Manuel Pavía disolvería el Gobierno una madrugada, y al día siguiente, España se levantaría sin Gobierno, así que se establece uno provisional con Serrano a la cabeza, aunque nadie le había votado.

En 1875 se establecería en Sagunto que el rey sería Alfonso XII, y esta vez, nadie se opone.

En la nueva Constitución desaparecerá toda declaración de confesionalidad, aunque se sigue con el compromiso de mantener el culto y el clero. Artículo 21: “el ejercicio público o privado de cualquier otro culto queda garantizado a todos las extranjeros residentes en España, sin más limitaciones que las reglas universales de la moral y el derecho. Si algunos españoles profesaran otra religión que la católica, es aplicable todo lo dispuesto en el párrafo anterior”

Constitución de 1876

Cánovas inventa el turno de partidos para evitar los golpes de Estado, por eso su Constitución será de las mejores.

Art 11: la religión católica, apostólica y romana es la del Estado. Nadie será molestado en el territorio español por sus opiniones religiosas, ni por el ejercicio de su respectivo culto, salvo el respeto debido a la moral cristiana. No se permitirán, sin embargo, otras ceremonias ni manifestaciones públicas que las de la religión del Estado”

Constitución de 1931

Desaparecidos Cánovas y Sagasta, y tras el desastre del 98, el país es un caos. Cuatro presidentes del Gobierno han sido asesinados en menos de un siglo, lo cual se puede ver lo deplorable de la situación.

El 13 de abril se convocan elecciones municipales. Ganan los republicanos, Alfonso XII se tiene que ir y se instala la II República en diciembre del 31.

La II República decide establecer un sistemas de izquierda radical, creando una Constitución que rompiera los esquemas ya establecidos, con lo cual la relación Estado-Iglesia católica va a dar un giro de 180 grados, pues esta Carta Magna propugna el laicismo como característica principal. El tratamiento de temas religiosos será muy radical. Prueba de ello tenemos el artículo 26, en el que se recoge el régimen jurídico de las confesiones y sus entidades. Determina que aquellas se someterán a una ley especial de asociaciones; prohíbe cualquier tipo de ayuda económica pública a las mismas; dispone la supresión del presupuesto de culto y el clero en el plazo de dos años y ordena la disolución de las órdenes religiosas cuyos estatutos impusieran a sus miembros un voto de obediencia y autoridad distinta a la legítima del Estado; prohibía a las órdenes religiosas el ejercicio de la enseñanza. El divorcio se contempla en el artículo 43 y en el 48 se le atribuye al Estado la enseñanza, que sería

cuanto que contiene normas morales para la conducta individual y social, consolida también una naturaleza social, ya que nace y se consolida en el seno de una sociedad. Esta naturaleza social del hombre y la religión, favorece que aparezcan agrupaciones y comunidades, cuya finalidad última es un fin religioso y trascendente.

Haciendo Historia, recordemos que a partir del S.I d.C. existió un fuerte sentimiento religioso, incluso muchos de los preceptos filosóficos y psicológicos de la época recuerdan o imitan los preceptos evangélicos. Precisamente, Séneca, quien preparó el camino para la difusión de una religión universal, afirmó que “no existe ni ha existido un conjunto considerable de hombres donde no se encuentren vestigios religiosos”.

Lo habitual es que estas organizaciones religiosas cuenten con una estructura social, incluso con cierta jerarquía, además de una serie de normas de conducta para su regulación. Las agrupaciones religiosas se crean porque sus miembros coinciden en una serie de aspectos concretos: practican el mismo culto, tienen unas creencias similares y se rigen por unas normas o reglas morales semejantes. Esta unidad o cohesión interna se complementa con otra tipología de normas, que tienen naturaleza jurídica. Desde que el fenómeno religioso adquiere rango social, es necesario regularlo jurídicamente, de ahí el aforismo “ubi societas ibi ius”.

El derecho religioso se constituye así como el conjunto de normas encargadas de disciplinar las manifestaciones colectivas del fenómeno religioso y la actividad social relacionada a una finalidad religiosa. El Derecho es un elemento de conciliación social.

CULTURAS PRECRISTIANAS

En la época precristiana la separación entre lo religioso y lo temporal era imposible, ya que lo religioso se tenía como un elemento más de la organización social. Estas culturas se caracterizaban por un claro sistema monista, en el que el poder político absorbía completamente el religioso, el Estado y la religión se identificaban plenamente, por lo que se producía una confusión entre poder temporal y poder espiritual.

EL DUALISMO CRISTIANO

Los cristianos entienden que el poder religioso es independiente del poder civil, y que se organiza por unos principios y una jerarquía propios, es decir, se diferencia poder espiritual de poder temporal. El cristianismo defiende el dualismo, pues considera que el gobierno de los hombres no está entregado a un solo poder sino a dos, es clásico el aforismo “Dad al César lo que es del César y a Dios lo que es de Dios”.

En la actualidad asistimos a un pluralismo que afecta a las creencias; y al mismo tiempo, a una progresiva secularización de la sociedad.

Desde el ámbito internacional, organizaciones como la UNESCO han hecho hincapié en la importancia de conocer el fenómeno religioso “como factor de comprensión de las comunidades sociales y humanas, y no desde un punto de vista dogmático”, ya que está fuera de su esfera de competencia.

El factor religioso en nuestro país adquiere una fuerza renovada con la Constitución de 1978 en la que se proyecta lo religioso como un valor digno de protección. La presencia social de las confesiones se convierte también en presencia jurídica, cuando estas son reconocidas por el Estado a través de la inscripción en el registro correspondiente. Por lo tanto, la normativa religiosa impregna no sólo el ámbito religioso, sino también la jurisdicción estatal.

2. El concepto de Derecho Eclesiástico del Estado: evolución y

significado.

La evolución del Derecho eclesiástico en nuestro país, desde la Restauración Borbónica y la Transición ha seguido una línea pacífica y coherente; por lo que respecta a derechos fundamentales como la libertad religiosa y la igualdad, se han superado los obstáculos existentes en épocas anteriores.

Entre las definiciones más extendidas destacamos la ofrecida por Viladirch, que entiende el D. Eclesiástico como “aquella rama del Ordenamiento Jurídico estatal que recoge unitaria y sistemáticamente el conjunto de normas concernientes a las confesiones religiosas.

Estamos ante un derecho de origen estatal, cuyas fuentes provienen de los órganos de producción jurídica del Estado, aunque también existen fuentes bilaterales como los concordatos y los convenios.

El hecho de que en nuestro país se haya producido una clara secularización del Derecho Estatal, no ha supuesto la ruptura con las confesiones religiosas, es más, estás se han visto acentuadas a raíz de la exigencia estatal de cooperación, que habilita, junto con lo previsto en el art. 7 de la L.O.L.R., las relaciones del Estado con aquellas confesiones con base sociológica en nuestro país que estén inscritas en el Registro del Ministerio de Justicia.

3. El Derecho Eclesiástico como rama del Ordenamiento Jurídico.

En este punto aspiramos a reflejar el grado de “autonomía” del Derecho Eclesiástico, para lo que diferenciamos entre:

  • Autonomía legal: ya que sus fuentes son variadas, no existe un único cuerpo legal que recoja todas las normas de Derecho Eclesiástico que se aplican en nuestro país.
  • Autonomía académica, por tratarse de una rama del Derecho, y por su inclusión en los planes de estudio universitarios, goza de amplia tradición y extraordinaria importancia en muchos países.
  • Autonomía científica: al tratarse de una rama del Ordenamiento Jurídico, es indiscutible.

En conclusión, podemos afirmar que en nuestro país existe un derecho especial referido al factor religioso, cuyas normas tienen una especial significación por cuanto se ajustan a una serie de principios informadores que a su vez reclaman posteriores desarrollos legislativos y que, evidentemente, están sujetos al control del Tribunal Constitucional.

TEMA 3. LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO

ECLESIÁSTICO ESPAÑOL.

1. Introducción

Un principio informador es el valor que dota de coherencia y unidad al Ordenamiento Jurídico. En consecuencia, un principio informador del Derecho Eclesiástico será el fundamento que, aplicado al factor social religioso, proporciona unidad y lógica ante este sector del derecho. El art. 1.4. Del Código Civil afirma que “los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de la ley y la costumbre”. En este caso, los principios de Derecho Eclesiástico, al ser Constitucionales, no solo se aplican en defecto de ley, porque son principios Constitucionales, por lo que son vinculantes para el legislador a la hora de llevar a cabo su trabajo.

La mayoría de los autores coinciden en que los principios fundamentales son: libertad, igualdad y no discriminación, laicidad y cooperación, aunque hay autores que añaden también el pluralismo ideológico y religioso, la bilateralidad de las fuentes, y el control estatal de la legalidad.

El art. 16 de la Constitución española, es la fuente de que manan los principios de Derecho eclesiástico. Toda ley española que no cumple los principios de libertad, igualdad, justicia y pluralismo, es una ley inconstitucional.

2. Principio de Libertad religiosa

Es uno de los derechos que son fundamentales al hombre, intrínsecos en su naturaleza; no las da el Estado. Este lo que hace es reconocerlos y protegerlos; si no lo hace está incumpliendo su deber. El Estado español, en el art. 16.1 C.E., garantiza la libertad religiosa de los ciudadanos. También tendrá en cuenta la declaración de derechos de la O.N.U. y el Tratado de Roma.

  • Libertad ideológica o de pensamiento: es el derecho que tiene toda persona a formar sus ideas sobre su existencia a vivir conforme a ellas.
  • En la declaración de la renta es la única entidad religiosa, que aparece en ella expresamente pudiendo rellenar una casilla a su favor. Pudiendo percibir una contribución económica.
  • Siendo la ley de libertad religiosa de mediados de los 80, tiene acuerdos con la Santa Sede anteriores a esta ley y que se contemplan al margen de la ley de libertad religiosa. Son acuerdos internacionales previos a la ley, por encima e independiente de esta.
  • Es mencionada por la Constitución.

2. Evangélicos, musulmanes y judíos.

  • Tienen acuerdos con el Estado que son posteriores a la ley de libertad religiosa. Como característica singular diríamos que son acuerdos bilaterales, firmados por ambas partes (el Estado y la confesión). No tienen el resto de características de la católica.
  • La palabra evangélica es aceptada para evangelizar religiones que no descienden de Lutero como protestantes, anglicanos y ortodoxos.

3. Las confesiones que no tienen acuerdos con el Estado pero que si tienen

personalidad jurídica, ej hindus, budistas… el Estado reconoce su personalidad jurídica pero no firma acuerdos con estas. Son entidades inscritas en el registro de Dº público, y pueden ser titulares de bienes, actividades..

4. Entidades que se autodenominan religiosas pero que el Estado español no reconoce,

no tienen personalidad jurídica, no están inscritas en el registro. Pueden existir legalmente pero no como entidades religiosas por lo que no se les aplica la ley de entidades religiosas, sólo la ley de asociaciones. Motivos por los que no están inscritas en el registro, puede que no quieran entrar en el registro o que el Estado no les de permiso.

Sectas: esta palabra es en principio de las religiones madre para evitar las religiones hija. Ej Judaísmo con el Cristianismo.

Entidades que no son reconocidas como sectas en los países porque se disfrazan, son entidades que se autodenominan religiosas para ocultar actividades delictivas. Hay grupos extendidos por todo el mundo que disfrazados de religión se dedican a realizar actividades delictivas. Estos no están en el registro ni son reconocidos por el Estado.

Las sectas no tienen condición jurídica, la personalidad reconocida no tiene nada que ver no les afecta el Derecho Eclesiástico, las que no estén inscritas y las que están inscritas y nadie ha descubierto que son sectas son tan dignas de respeto como si esta entidad inscrita no fuese una secta.

Autonomía de las confesiones religiosas

Posición de las confesiones religiosas en nuestro país:

Las confesiones religiosas, son asociaciones o agrupaciones de fieles que pueden existir con anterioridad a cualquier regulación jurídica y que pueden constituirse incluso al margen, no en contra, del derecho para el cumplimiento de los fines que les son propios sin necesidad de autorización previa. Sin embargo es el Derecho estatal el que ha de proponer los requisitos sustantivos y legales que son necesarios para que una determinada agrupación confesional pueda actuar jurídicamente en su territorio, entre otros, el que acrediten sus fines religiosos y una actividad de culto predominante. Lo que no excluye, que dichas confesiones puedan desarrollar eventualmente otro tipo de actividades lícitas.

Los estudios doctrinales refrendan que la noción histórica de confesión religiosa eran unas declaraciones oficiales que se publicaban como patrones doctrinales, aparecieron con la reforma protestante del siglo XVI. En un sentido híbrido implicaba, por una parte, la adhesión de un monarca a un determinado credo religioso, y por otra, la vinculación colectiva de sus vasallos en ese mismo sentimiento. Con la ilustración se generalizo ese término a todas las confesiones e incluso a determinadas organizaciones que practicaban el ateísmo. En el

ordenamiento jurídico español no se da una definición de confesión religiosa, pero sí que se utiliza esta expresión, tanto en su legislación, como en la jurisprudencia. Estamos por tanto ante un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido y características especificas de lo que se considera viene siendo establecido por la práctica administrativa y por la jurisprudencia.

Respecto a la posición de las confesiones religiosas, debemos recordar que los ordenamientos del Estado y de las confesiones, aún pertenecientes a órdenes diversos y soberanos aparecen generalmente comunicados. Existe un claro dualismo, puesto que afectan a un mismo individuo en el que suele coincidir la condición de ciudadano y de fiel; además ambos ordenamientos actúan sobre un mismo territorio y, sobre todo porque, en ocasiones, se interesan por unas materias o asuntos que afectan tanto al orden temporal como religioso. Sin embargo la posición concreta y básica de las confesiones en el Estado, dependerá directamente de los principios informadores del Derecho Eclesiástico que se postulan en dicho Estado. Este dualismo da razón de los principios que inspiran tanto la actuación del estado en lo religioso como de las confesiones en lo temporal. Por parte estatal, tiene un carácter primario el principio de libertad religiosa, mediante el cual el Estado se prohíbe a sí mismo no solo cualquier coacción o sustitución de los ciudadanos en lo religioso sino también la concurrencia junto a ellos en calidad de sujeto de actos o actitudes ante la fe y la religión, sean del signo que fueren. El estado se declara radicalmente incompetente en lo religioso. Las confesiones religiosas, por su parte, declaran su incompetencia en materias políticas y reconocen la libertad de sus fieles para la actuación en el ámbito temporal.

La distinción entre el orden político y el orden religioso se reconoce en disposiciones de muy diversa naturaleza. Primordialmente así lo establece la Constitución Española, y particularmente el significativo artículo 16.3 de la CE. Dicho artículo se traduce, en la no estatalidad de las confesiones y en un mandato dirigido a los poderes públicos de tener en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantener las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones. La preparación y dictamen de los acuerdos o convenios de cooperación con las confesiones religiosas en nuestro país se llevan a cabo por la Comisión Asesora de Libertad Religiosa en cuanto órgano colegiado adscrito orgánica y funcionalmente al Ministerio de Justicia.

La autonomía e independencia entre el orden político y el orden religioso no excluye una mutua y recíproca valoración positiva de sus funciones, tampoco excluye el reconocimiento de la necesaria cooperación entre ambos órdenes y la necesidad de cumplir determinados requisitos formales para su reconocimiento por parte del ordenamiento jurídico. Se produce el reconocimiento de la autonomía de una confesión religiosa cuando la norma estatal reconoce de algún modo la eficacia de determinadas normas confesionales para regular sus asuntos internos.

Concretamente en el literal del artículo 6.1 LOLR, se establece: “La iglesia, confesiones o comunidades religiosas adscritas tendrán plena autonomía y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal. En dichas normas, así como en las que regulen las instituciones creadas por aquellas para la realización de sus fines, podrán incluir clausulas de salvaguarda de su identidad religiosa y carácter propio, así como el debido respeto a sus creencias, sin perjuicio del respeto de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución, y en especial de los de libertad, igualdad y no discriminación. Las Iglesias, confesiones y comunidades religiosas podrán crear y fomentar, para la realización de sus fines, asociaciones, fundaciones e instituciones con arreglo a las disposiciones del Ordenamiento Jurídico General.”

La autonomía de las confesiones inscritas recibe el calificativo de plena, la manifestación de esa autonomía en el ámbito normativo se extiende a la organización, al régimen interno y al régimen de su personal; las cláusulas de salvaguarda, por último, se conciben como medidas de protección de la identidad de las entidades religiosas. La doctrina científica ha convenido denominar entes mayores a las Iglesias, Confesiones y Comunidades Religiosas que se constituyan como tales, sobre todo si a través de la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas obtienen el reconocimiento estatal de su condición de ente confesional mayor. Dichas organizaciones pueden crear para la consecución de sus fines asociaciones, fundaciones y otras instituciones que precisamente por depender de las primeras, se las consideran entes menores.

Tipología de las entidades religiosas atendiendo a su estatuto jurídico

comunidades de judíos, musulmanes y protestantes), los cuales fueron aprobados por Leyes de Cortes, concretamente las números 24, 25 y 26 de 1992, del 10 de octubre.

  • Nuevos movimientos religiosos

En este grupo se encuadran determinados colectivos que con un carácter aparentemente religioso pretenden la obtención de un régimen similar al de las confesiones religiosas y, por supuesto, también se pueden encontrar las llamadas sectas.

La iglesia católica

Por su notorio arraigo y por los acuerdos que mantiene con el estado español, podríamos haberla citado en las anteriores categorías si no fuera porque los acuerdos que sustituyeron al concordato de 1953, fueron previos a la promulgación de la LOLR de 1980, y, por consiguiente no aprobados por la Ley ordinaria, al contrario, se consideran verdaderos Tratados internacionales. Porque, en virtud de concordato de 1953 y de los anteriores, en España ha habido acuerdos con esta institución religiosa, única mencionada en la Constitución y que han servido para el reconocimiento de la personalidad jurídica civil por parte del Estado de las diferentes realidades orgánicas de esta confesión. Estas circunstancias podrían ser dos de las particularidades que la singularizan. La citada mención constitucional se hizo con una finalidad concreta, el marcar un cauce conocido para poder llevar a cabo las posibles relaciones con otras confesiones.

Algunas singularidades de la confesión católica en España

Dentro del territorio nacional esta confesión sigue teniendo una gran relevancia en cuanto a número de fieles, según consta, entre otros, en un reciente informe llevado a cabo por el centro de investigaciones sociológicas.

Por otra parte, no debemos olvidar, el reconocimiento de personalidad jurídica internacional de la Iglesia Católica y la Santa Sede. Fue después de la primera Guerra Mundial cuando aumenta la firma de numerosos concordatos, incluso con países aconfesionales. Ese reconocimiento también se le dispensa desde el Estado Español.

Las demás confesiones no tienen ni reclaman este tratamiento. Por otro lado no cuentan con una organización y un gobierno centralizado. Por lo que se refiere, entre otros, a los ortodoxos, se añaden además el hecho de que es una confesión que se encuentra subdivida en varias Iglesias o grupos de iglesias nacionales, sujetas de distinta forma a la soberanía de los diferentes estados.

Clasificación de los entes católicos

El reconocimiento de la autonomía de la SS y de la Iglesia católica en nuestro país, de su personalidad jurídica y de su capacidad de obrar, no depende de su inscripción en el registro de entidades religiosas. Serán precisamente los acuerdos que han suscrito con España los que reconocen:

  • A la santa Sede: Como estado soberano con personalidad jurídica internacional y representación diplomática, entre sus facultades: - La potestad de crear, modificar o suprimir diócesis, parroquias y otras circunscripciones territoriales, sin más limitación que la sumisión de un territorio español a la autoridad de un obispo que tenga su sede en nuestro país. - (^) La facultad de erigir, aprobar o suprimir órdenes, congregaciones religiosas, institutos de vida consagrada y otras instituciones o entidades eclesiásticas. - La facultad de promulgar y publicar disposiciones atinentes al gobierno de la Iglesia, la libertad de comunicación con la jerarquía, el clero y los fieles.
  • A la conferencia episcopal española: Según el artículo 1.3, del acuerdo sobre asuntos jurídicos goza de la misma personalidad jurídica civil que la Santa Sede pero dentro del territorio nacional. Su autonomía comprende: - Las libertades de culto, jurisdicción y magisterio.
  • La facultad de promulgar y publicar disposiciones de gobierno.
  • Las facultades de comunicación de los Ordinarios y otras autoridades eclesiásticas con el clero y los fieles.
  • La facultad de adquirir, retener, administrar y enajenar bienes.
  • A sus circunscripciones territoriales: La Iglesia Católica Española está formada territorialmente por Diócesis, parroquias y otras circunscripciones territoriales, consideradas parte esencial de la estructura orgánica de carácter territorial de la Iglesia, dotadas asimismo de personalidad civil. Todas estas entidades de base territorial, adquieren personalidad jurídica civil cumpliendo dos requisitos: poseer una previa personalidad jurídica canónica y que la creación de esa persona canónica sea notificada a dirección general de las relaciones con las confesiones.
  • A sus entidades de base personal: Estas son las órdenes, congregaciones religiosas e institutos de vida consagrada, existen unas matizaciones. Se respetó su personalidad jurídica y tuvieron tres años para comunicar su existencia, pasados los cuales solo podían justificar su personalidad mediante la inscripción en el registro. Las que no lo hicieron y las constituidas con posterioridad a 1982 hasta la actualidad, no les es suficiente comunicar su existencia canónica al Ministerio de justicia, sino que se deben presentar un documento auténtico en el que debe constar erección, fines, datos de identificación, representantes….
  • A sus asociaciones, entidades y fundaciones canónicas. Erigidas por la Iglesia como tales y dotadas de personalidad jurídico- canónica. El artículo 1.4, párrafo tercero del acuerdo de 1979, determina: Conservaran la personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar en el ámbito civil aquellas asociaciones y fundaciones que la hubieran adquirido anteriormente, pero deberán inscribirse en el registro de entidades religiosas. Esta inscripción se realizara de acuerdo con las normas comunes de dicho Registro, con las siguientes modalidades: la certificación exigida para acreditar los fines religiosos de la entidad peticionaria deberá ser expedida por la Conferencia Episcopal; las firmas del documento en que constan los datos requeridos para la inscripción deberán ser legitimadas por un notario civil; las asociaciones y fundaciones que carecieran de personalidad jurídica al entrar en vigor el acuerdo la podrán adquirir mediante la inscripción en el correspondiente registro.

La ley orgánica de la libertad religiosa (LOLR) establece una distinción entre las confesiones propiamente dichas y las entidades creadas por ellas para la realización de sus fines. El artículo 5 expresa:

1. Las iglesias, confesiones y comunidades religiosas y sus federaciones gozaran de

personalidad jurídica una vez inscritas en el correspondiente registro público.

2. La inscripción se practicará en virtud de solicitud, acompañada de documento

fehaciente en el que consten su fundación o establecimiento en España, expresión de sus fines religiosos, denominación y demás datos de identificación….

Por su parte el artículo 6.2 a esta ley establece: Las iglesias, confesiones y comunidades religiosas podrán crear y fomentar, para la realización de sus fines, asociaciones, fundaciones e instituciones con arreglo a las disposiciones del ordenamiento jurídico general.

Por otra parte el RD 142/1981 en su artículo 2 se establece que en el registro de entidades religiosas se inscribirán: Las iglesias, confesiones y comunidades religiosas. Las órdenes, congregaciones e institutos religiosos. Las entidades asociativas religiosas constituidas como tales en el ordenamiento de las Iglesias y Confesiones. Sus respectivas federaciones. Pero resulta que en la disposición transitoria primera de este RD se dice: Las entidades religiosas que gozan de personalidad jurídica sin hallarse inscritas en ningún registro del Estado podrán solicitar su inscripción en cualquier momento, pero transcurrido el plazo de tres años desde la entrada en vigor de este Reglamento, sólo podrán acreditar esa personalidad mediante la correspondiente certificación de hallarse inscritas en el Registro de entidades religiosas. Por su parte la ley orgánica 1/2002 establece que el régimen general del derecho de asociación ha de ser compatible con las modalidades especificas reguladas en las leyes especiales y en las normas que desarrollan, para los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones empresariales, las confesiones religiosas, las asociaciones deportivas, y las asociaciones

2. El derecho de asociación se regirá con carácter general por lo dispuesto en la

presente Ley Orgánica, dentro de cuyo ámbito de aplicación se incluyen todas las asociaciones que no tengan fin de lucro y que no estén sometidas a un régimen asociativo específico.

3. Se regirán por su legislación específica los partidos políticos, los sindicatos y las

organizaciones empresariales, así como cualesquiera otras reguladas por leyes especiales. Las asociaciones constituidas para fines exclusivamente religiosos por las iglesias, confesiones y comunidades religiosas se regirán por lo dispuesto en los tratados internacionales y las leyes específicas.

Personalidad jurídica de los entes eclesiásticos:

El Derecho Eclesiástico en la actualidad es una rama del Derecho Estatal que contempla de forma específica las materias y fenómenos sociales de significación religiosa en cuanto tienen una incidencia o repercusión en el ordenamiento secular. Es, por consiguiente un Derecho de origen estatal, cuyas fuentes provienen de los órganos de producción jurídica del Estado. Y será el análisis de algunas de estas fuentes las que nos aclaren cualquier duda respecto a la sujeción directa o indirecta, al régimen común de las asociaciones, por parte de dichas entidades religiosas.

Hasta mayo de 2002, la normativa reguladora de las asociaciones procedía de la etapa preconstitucional, concretamente de:

  • La ley 191/1964, de 24 de diciembre, de asociaciones.
  • El decreto 1440/1965 que contemplaba dicha ley.
  • La orden de 10 de julio de 1965 que se ocupaba del funcionamiento de los registros de asociaciones.

La ley orgánica 1/2002, reguladora del derecho de asociación fue respuesta jurídica a una serie de importantes cuestiones planteadas por diversos sectores sociales a propósito del derecho de asociación. El artículo 22 de nuestra constitución reconoce el derecho de asociación: “Las asociaciones que persiguen fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad. Las asociaciones solo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada. Además se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.”

La ley permite no solo sustituir de forma explícita aquellas disposiciones preconstitucionales sino que supone una mejora expresa en la regulación de aquellas asociaciones que reúnan estas características. Las iglesias, confesiones y comunidades religiosas están sujetas a un régimen especial.

La administración no tiene por qué dar una autorización previa para el ejercicio de la libertad de asociación, toda vez que la inscripción en el registro tendrá efectos de publicidad ante terceros, si bien no es un requisito constitutivo para adquirir la personalidad jurídica. De hecho, esta se adquiere desde la firma del acta fundacional y tal inscripción solo podrá denegarse en el registro nacional de asociaciones o en el registro autonómico correspondiente, cuando se constate que dichos grupos no reúne los requisitos previstos por la propia ley orgánica. El contenido básico del derecho de asociación que esta ley orgánica contempla, afecta desde la propia libertad de creación, organización y funcionamiento, hasta los derechos de adscripción, abandono y otras facultades específicas de sus miembros. Asimismo, se determina el contenido básico de los estatutos. Por otra parte se ha hecho referencia al tipo de actividad concreta que la asociación en cuestión iba a desarrollar.

En contraposición a la regulación anterior, desaparece la referencia a los locales propiedad de la asociación y al límite de presupuesto anual. Para la tutela de este derecho fundamental, serán de aplicación los procedimientos especiales que se prevén en el orden jurisdiccional. Además, la suspensión o disolución solo serán viables cuando se produzca algunas de las causas previstas en el artículo 38 y por medio de una resolución judicial motivada. La creación de los consejos sectoriales de asociaciones para la consulta, asesoramiento e información sobre estos temas, de los que formarán parte tanto representantes de las

distintas administraciones, como de las propias asociaciones, así como personas de reconocido prestigio en la materia, permitirá una mejora en la necesaria colaboración que impone el ejercicio de este derecho. Esta ley también establece las condiciones en las que las asociaciones podrán recibir ayudas de la administración, descartándose aquellas que en su proceso de admisión o funcionamiento discriminen por razón de nacimiento, raza, sexo o religión…

La regulación específica que surge del acuerdo entre España y la Santa Sede de 1979 establece que el Estado reconoce la personalidad jurídica civil y la capacidad de obrar de las órdenes y congregaciones religiosas y de las asociaciones que gocen de ella en la fecha de entrada en vigor del presente acuerdo. Es evidente que las disposiciones de la ley orgánica 1/2002 tendrán carácter supletorio para todas las que jurídicamente se regulan por un régimen especial, entre ellas, las asociaciones constituidas con fines exclusivamente religiosos por las iglesias, confesiones y comunidades religiosas.

TEMA 5. FUENTES UNILATERALES DEL DERECHO ESPAÑOL

1. Introducción

En términos generales, podemos afirmar, como concluye la mayoría de la doctrina, que todas aquellas fuentes del derecho español que de alguna manera hacen referencia, entre otras cuestiones, a la libertad religiosa y a las confesiones, podrían calificarse como fuentes del Derecho Eclesiástico del Estado. Debemos distinguir entre:

  • Fuentes materiales. Aquellos poderes en los que reside la facultad para crear normas.
  • Fuentes formales. Señalan los instrumentos a través de los cuales se manifiestan las fuentes materiales.

Los eclesiaticistas distinguen también entre fuentes unilaterales y bilaterales, atendiendo a su naturaleza y forma de producción. Otros concretan aún más y hablan de fuentes unilaterales de procedencia estatal, fuentes unilaterales de procedencia confesionales y fuentes bilaterales de procedencia internacional.

La unidad del derecho legislativo no deriva de tener unas normas propias sino unos principios específicos de interpretación y aplicación de las mismas. Las fuentes que se aplican a problemas relativos al fenómeno social religioso están dispersas por los distintos sectores de nuestro ordenamiento. Existe un derecho específico para lo religioso, por la tradición jurídica continental, frente al mayor protagonismo de la Jurisprudencia en los países de la common law.

En España, las fuentes del derecho son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho; los principios relativos al tratamiento jurídico del factor religioso son la libertad, la igualdad y nos discriminación, la laicidad y la cooperación.

2. Clasificación de las fuentes de Derecho Eclesiástico Español

Según el origen de las normas de Derecho Eclesiástico Español:

  • Unilaterales: cuya vigencia sólo se fundamente en la voluntad de los órganos estatales. Cabe destacar la Constitución y la L.O.L.R.
  • Bilaterales: tienen como base acuerdos del Estado con otros estados, confesiones religiosas o Tratados Internacionales.

El principal interés de esta distinción es la aplicación a las normas unilaterales del principio de pacta sunt servanda que es el compromiso de actuar de mutuo acuerdo en la interpretación y modificación de las normas pacticias.

Según la naturaleza del legislador del que emanan las normas: