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apuntes eclesiástico, Apuntes de Derecho Eclesiástico

Asignatura: derecho eclesiastco, Profesor: Carmen Yolanda Garcia Ruiz, Carrera: Dret, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 16/05/2013

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DERECHO ECLESIÁSTICO
Derecho eclesiástico- vamos a hablar de normas y regulaciones del Estado. Es la rama del
ordenamiento jurídico estatal que se dedica a regular el ámbito civil del factor religioso y las
relaciones entre el Estado y los distintos grupos religiosos que tienen una presencia significativa
en el Estado. Regula las diferentes religiones dentro de un Estado: musulmanes, judíos,
católicos…
Relaciones del Estado o del poder civil con el poder religioso a lo largo de la historia
Distintos modelos de relación entre poder civil y poder religioso. A nivel básico nos
encontramos con dos modelos:
1. Modelo monista- ambos poderes se encuentran estrechamente relacionados con escasas
diferencias. Son modelos bastante extremos.
Hay una única cosmovisión, lo civil y lo religioso se confunde. en algunas ocasiones estas
confusiones dan lugar a que un modelo se identifique con el otro que creará un submodelo, el
modelo de identidad: se caracteriza por la pertenencia a la comunidad civil que supone la
pertenencia a la comunidad religiosa. Este modelo de identidad en el ámbito de nuestra historia
occidental tiene, a su vez, dos modelos:
1. Cesaropapismo: el poder hegemónico es el civil
2. Hierocratismo: el poder dominante es el religioso
No siempre las cosmovisiones unitarias suponen la unión de lo religioso y lo civil, sino que a
veces se producen porque uno de los dos polos rechaza por completo la existencia del otro polo.
Por lo que se crea el modelo de exclusividad, que también deriva del modelo monista:
1. Modelo laicista: es el poder civil el que rechaza por completo la autoridad religiosa.
2. Modelo donde la Iglesia excomulga al poder civil: es el poder religioso el que rechaza por
completo la autoridad civil.
1. Modelo dualista- hay dos modelos que se reconocen.
2.
3. Pese a la existencia de un reconocimiento por parte de los dos poderes, a veces, un
poder utiliza al otro, este modelo se llamará modelo de utilidad: se utiliza al otro poder
para cumplir con los intereses. Siempre el poder más dominante utilizará al
subordinado:
4. 1. Modelo de confesionalidad- el polo dominante es el religioso. La confesionalidad
como modelo de relación entre el Estado y lo religioso lo vamos a ver en distintas
versiones, ya que vamos a encontrarnos con modelos de confesionalidad: doctrinal- el
Estado va a tener una religión oficial y va a decir que es la religión verdadera y la del
Estado- y sociológica - hay una religión oficial y está privilegiada, pero ese privilegio
se hace por razones sociológicas, es decir, porque es la religión de la mayoría de la
población.
5. 2. Modelo de Iglesia de Estado- el polo dominante es el civil (en los países con este
modelo suele triunfar la reforma protestante)
6. También da lugar al modelo de neutralidad: que significa que el Estado no se
pronuncia acerca de la creencias de sus ciudadanos, ya que hay una no injerencia del
Estado en cuestiones religiosas, por lo que es un Estado de separación de lo religioso y
lo civil, pero no es un Estado de diferencia, ya que valora positivamente la religión en
interés de la defensa individual de sus ciudadanos. Características: separación de
poderes, visión positiva de lo religioso y defensa y promoción de la libertad religiosa de
los ciudadanos.
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DERECHO ECLESIÁSTICO

Derecho eclesiástico- vamos a hablar de normas y regulaciones del Estado. Es la rama del ordenamiento jurídico estatal que se dedica a regular el ámbito civil del factor religioso y las relaciones entre el Estado y los distintos grupos religiosos que tienen una presencia significativa en el Estado. Regula las diferentes religiones dentro de un Estado: musulmanes, judíos, católicos…

Relaciones del Estado o del poder civil con el poder religioso a lo largo de la historia

Distintos modelos de relación entre poder civil y poder religioso. A nivel básico nos encontramos con dos modelos:

  1. Modelo monista- ambos poderes se encuentran estrechamente relacionados con escasas diferencias. Son modelos bastante extremos.

Hay una única cosmovisión, lo civil y lo religioso se confunde. en algunas ocasiones estas confusiones dan lugar a que un modelo se identifique con el otro que creará un submodelo, el modelo de identidad : se caracteriza por la pertenencia a la comunidad civil que supone la pertenencia a la comunidad religiosa. Este modelo de identidad en el ámbito de nuestra historia occidental tiene, a su vez, dos modelos:

  1. Cesaropapismo: el poder hegemónico es el civil
  2. Hierocratismo: el poder dominante es el religioso

No siempre las cosmovisiones unitarias suponen la unión de lo religioso y lo civil, sino que a veces se producen porque uno de los dos polos rechaza por completo la existencia del otro polo. Por lo que se crea el modelo de exclusividad , que también deriva del modelo monista:

  1. Modelo laicista: es el poder civil el que rechaza por completo la autoridad religiosa.
  2. Modelo donde la Iglesia excomulga al poder civil: es el poder religioso el que rechaza por completo la autoridad civil.
    1. Modelo dualista- hay dos modelos que se reconocen.
    2. Pese a la existencia de un reconocimiento por parte de los dos poderes, a veces, un poder utiliza al otro, este modelo se llamará modelo de utilidad : se utiliza al otro poder para cumplir con los intereses. Siempre el poder más dominante utilizará al subordinado:
      1. Modelo de confesionalidad- el polo dominante es el religioso. La confesionalidad como modelo de relación entre el Estado y lo religioso lo vamos a ver en distintas versiones, ya que vamos a encontrarnos con modelos de confesionalidad: doctrinal - el Estado va a tener una religión oficial y va a decir que es la religión verdadera y la del Estado- y sociológica - hay una religión oficial y está privilegiada, pero ese privilegio se hace por razones sociológicas, es decir, porque es la religión de la mayoría de la población.
      1. Modelo de Iglesia de Estado- el polo dominante es el civil (en los países con este modelo suele triunfar la reforma protestante)
    3. También da lugar al modelo de neutralidad : que significa que el Estado no se pronuncia acerca de la creencias de sus ciudadanos, ya que hay una no injerencia del Estado en cuestiones religiosas, por lo que es un Estado de separación de lo religioso y lo civil, pero no es un Estado de diferencia, ya que valora positivamente la religión en interés de la defensa individual de sus ciudadanos. Características: separación de poderes, visión positiva de lo religioso y defensa y promoción de la libertad religiosa de los ciudadanos.
  1. Historicidad de la relación entre los poderes
  2. El modelo monista lo encontramos de una manera bastante clara en el Imperio romano cuando el emperador se considera a sí mismo como el Pontífice máximo. Pese a que algunos de los momentos del Imperio romano se caracterizan con ese modelo, encontramos también momentos en lo que existe una cierta tolerancia hacia las personas que profesan otros cultos. De esa tolerancia se benefician los judíos y los cristianos, ya que a los ojos del emperador los cristianos son una secta como la judía. Esa actitud de tolerancia va a ir cambiando cuando el cristianismo empieza a extenderse en todos los estratos sociales y también geográficamente, por lo que esa secta empieza a tomar demasiado poder y es contemplada como una amenaza política. Por lo que surge una cierta intolerancia hacia ellos y se producen persecuciones, así que vamos caminando de un modelo de identidad hacia un modelo de exclusividad, para expulsar la autoridad cristiana.
  3. Esa situación de exclusividad no permite a los emperadores mantener la paz social en el Imperio, por lo que hay que cambiar de estrategia, que lo hicieron Constantino y Licinio en el 313 con el Edicto de Milán en el que se reconocen la libertad de cultos. Los emperadores van más alla: con el Emperador Teodosio en el año 380 mediante la Constitución Cunctos Populos - promulga la religión cristiana como religión oficial del imperio "no puedo con ellos, me uno a ellos"- se empieza la primera instrumentalización política del elemento religioso ya que se utiliza lo religioso como un factor de cohesión desde el punto de vista político. Esto desembocó en un modelo de cesaropapismo.
  4. Hay un hecho histórica que marca la voluntad de separar ambos poderes. Esto se hace a través de una Carta dirigida por Gelasio I al Emperador romano de Oriente que era Anastasio I. La carta esta fechada en el 494 y era el primer documento que hablaba de la existencia de dos poderes distintos- el religioso y el civil- aparte de alegar que el poder espiritual debe ser el superior. Pese a la carta, el modelo cesaropapista se va a mantener hasta la caída del Imperio de Oriente a manos de los turcos. Por el contrario en el Imperio romano de Occidente, fundamentalmente siglos XII y XIII, el modelo que se ve mas claramente es el hierocrático.
  5. Por lo que hace referencia al Imperio romano de Occidente, el modelo hierocrático también cae debido a diversos factores:
    1. Evidente pérdida del prestigio del Papado, debido a la corruptela.
    1. Progresiva adquisición de poder por parte de las monarquías absolutas, que termina con la construcción y el establecimiento de los Estados modernos.
    1. Aparición de la reforma protestante- abanderada por Lutero, Calvinio y Zwinglio- hace que se tambalee este modelo porque cuestiona la noción del poder religioso como un poder jerárquico e, incluso, lo religioso como poder.
  6. Este periodo de guerras de religión termina calmándose con la Paz de Westfalia (1648)- por la que se llega a un acuerdo de un principio: Cuius regio eius religio (cada pueblo va a seguir la religión de su rey, y cada rey una religión sin inferencias). Durante los siglos XVI- XVIII en los Estados donde triunfa la contrarreforma, los monarcas católicos van a intensificar su intención de control con respecto al poder religioso, y eso nos va a situar en algunos movimientos que han sido muy característicos de estos Estados católicos: el monarca católico ejerce un poder fuerte sobre el religioso. La situación no empieza a cambiar progresiva y lentamente hacia otros modelos de neutralidad hasta el siglo XVIII: la idea de tolerancia aparece auspiciada por la escuela racionalista de Derecho natural y empieza a asentar las bases de las revoluciones que nos ponen en el camino modelos de neutralidad. Las dos revoluciones son la Revolución americana de 1776 y la Revolución Francesa de 1789, que persiguen la libertad y la igualdad y son muy diferentes por lo que caracterizarán las separaciones entre los poderes en América y Europa.

MODELO DE RELACIÓN EN EL CONSTITUCIONALISMO ESPAÑOL

queda sus bienes, en este último punto pierde la neutralidad, ya que el Estado está invadiendo la esfera del poder religioso. Esto pasó porque había habido muchísimos años de confesionalidad y el Estado reacciona ante esta situación. Se ve una cierta desconfianza hacia el poder religioso en este último punto, y sobre todo hay desconfianza hacia los jesuitas que además de los votos de castidad, pobreza y obediencia, también tienen el voto de obediencia al papa, y como tenían un gran poder en España en el ámbito educativo, por ello el Estado quería disolverla. Por tanto es el primer intento de España de configurar un Estado laico pero en realidad no fueron capaces por su recelo hacia el poder religioso en su artículo 26, más próximo a un modelo laicista por su rechazo a lo religioso.

Después de la guerra civil, viene la dictadura franquista y durante esta hay dos textos a destacar:

Fuero de los españoles 1945 Artículo 6, modelo confesional doctrinal, religión católica oficial, solo se permite la tolerancia religiosa en el ámbito privado. Este modelo se refuerza con la ley de principios del movimiento nacional, principio segundo, habla de la existencia de una conciencia nacional apoyada en una creencia religiosa, la religión católica. Franco utiliza la religión para la unificación de los españoles que se encontraban divididos a causa de la guerra civil.

Al régimen franquista le pasaron dos cosas que le obligaron a cambiar este artículo:

En 1948 se da la declaración universal de los derechos humanos, entre los que estaba el de la libertad religiosa, cosa que el régimen franquista violaba.

Además la iglesia católica en los años 60 celebra el concilio vaticano segundo, donde se promulga una declaración llamada Diguitatis humanae, en la que la propia iglesia católica aboga por la libertad religiosa como derecho fundamental.

Así, se ha de modificar el artículo 6 y renueva su redacción diciendo que hay una confesionalidad doctrinal, aunque el Estado se compromete a salvaguardar la libertad religiosa.

Constitución vigente 1978

Artículo 16 se garantiza la libertad religiosa, ideológica y de culto. Se establece el derecho a la intimidad y a la igualdad (no discriminación), es decir, nadie obligado a declarar sobre su religión. Ninguna confesión tendrá carácter estatal por tanto partimos de un principio de laicidad, pero hay una cooperación.

UNIDAD TEMÁTICA 2: las fuentes del derecho eclesiástico

Podemos distinguir entre fuentes básicas, comunes a otras disciplinas, y fuentes peculiares, normas características de esta materia porque en ellas se aúna el Estado y las confesiones religiosas.

Fuentes básicas:

  • La Constitución española como norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico. Regula la libertad de culto e ideológica en el art. 16, el cual es el artículo fundamental que regula esta materia. Dicho artículo nos está hablando de un derecho fundamental, el derecho a la libertad religiosa.
  • El desarrollo legislativo mediante ley orgánica del derecho fundamental recogido en el artículo 16. (ley orgánica 7/1980, 5 de julio, de libertad religiosa: es una ley muy breve solo 8 artículos, los 3 primeros artículos regulan el contenido y los límites, el resto de artículos regulan las relaciones del Estado con las confesiones religiosas).
  • Todos aquellos tratados internacionales ratificados por España en los que se protege la libertad de pensamiento, conciencia y religión. En el ámbito universal destace lo pacto internacional de derechos civiles y políticos del año 1966 y en el ámbito regional europeo destaca el convenio europeo para la salvaguarda de los derechos humanos y libertades fundamentales firmado en Roma en 1950.

En cuanto a las fuentes particulares (fruto de la conjunción de las voluntades del Estado con las confesiones religiosas): tienen su fundamento en el apartado tercero del art. 16 de la Constitución, cuyos 4 principios básicos son libertad, igualdad, laicidad y cooperación.

Los acuerdos de cooperación: distinguiendo entre los acuerdos Estado-Iglesia Católica y entre Estado-otras confesiones religiosas.

  • Concordatos: acuerdos generales que regulan muchas materias. En la actualidad aquí no se utilizan.
  • Acuerdos parciales, materias concretas.

o El primero es de 1976, es un acuerdo general, aún está en vigor.

o El resto de los acuerdos se firman todos el 3 de enero de 1979. En el mismo momento en el que se está gestando la Constitución ya se están gestando estos acuerdos y esto por varios motivos: por motivos históricos, ya que la Iglesia Católica siempre había tenido una presencia muy importante, y porque la Iglesia Católica se considera un Estado y por lo tanto se trata de acuerdos internacionales firmados por el Estado español y la santa sede (no obstante, todos los acuerdos Estado-Iglesia Católica no son siempre tratados internacionales, solo aquellos firmados con la santa sede).

§ Uno de estos tratados internacionales es el Acuerdo sobre asuntos jurídicos.

§ Otro acuerdo es el de asuntos económicos.

§ Acuerdos sobre enseñanza y asuntos culturales.

  • Fuentes peculiares: acuerdos, normas confesionales.

o Normas confesionales: ordenamientos jurídicos de las confesiones religiosas. Tienen relevancia como fuente del derecho a través de 2 técnicas:

§ Reenvío: a veces, el ordenamiento jurídico estatal se remite (reenvían) la regulación de alguna institución jurídica a otro ordenamiento, por ejemplo el de una determinada confesión religiosa (ejemplo: artículo 60 del CC: el matrimonio celebrado según las normas del derecho canónico… En este caso es un reenvío formal). A parte de reenvío formal, también hay reenvío material, cuando en algunas ocasiones normas confesionales no explicitadas en la norma estatal se encuentran referenciadas en la norma estatal (se habla de obligaciones).

§ Presupuesto: (se habla de conceptos) a veces, conceptos de los ordenamientos jurídicos confesionales aparecen en las normas estatales pero sin darles contenido, ya que se entiende que el contenido se lo dará el ordenamiento de la confesión religiosa en cuestión. Se parte del presupuesto de que la confesión religiosa ya dirá.

CONTENIDO DE LIBERTAD RELIGIOSA COMO DERECHO

Principios del artículo 16 de la CE: libertad, igualdad, laicidad y cooperación. Es el Estado el que ha de respetar esto obligatoriamente. Libertad e igualdad son principios u obligaciones para el estado y derechos para los sujetos. La laicidad y la cooperación son exclusivamente principios.

Libertad religiosa como derecho:

  • Es un derecho dual: dimensión individual y dimensión colectiva, es decir, afecta a cada uno de nosotros y a las comunidades o grupos.
  • Como es un derecho fundamental se desarrolla a través de leyes orgánicas.
  • 3 primeros artículos de la LO de libertad religiosa de 5 de julio de 1980 regulan el contenido y los límites del derecho fundamental de la libertad religiosa, básicamente el 2 y 3, ya que el primer artículo reproduce el modelo de relación entre el Estado y las confesiones religiosas siendo prácticamente una réplica del art. 16 de la CE.

o En cuanto al artículo 2, regulador del contenido de tal derecho, menciona el concepto de persona (física o jurídica). Protege el derecho a creer y a no creer. Se puede cambiar de confesión religiosa e incluso abandonar una confesión. Manifestar libremente las creencias o la ausencia de estas. Abstenerse de declarar sobre las creencias. Practicar actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión. Conmemorar sus festividades. Celebrar sus ritos matrimoniales. Recibir sepultura digna. No ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones. Reunirse y manifestarse públicamente con fines religiosos. Recibir e impartir enseñanza

religiosa de toda índole oralmente o por escrito o utilizando cualquier otro procedimiento. Derecho de los padres a elegir la educación de sus hijos según sus convicciones. Derecho de las comunidades religiosas a establecer lugares de culto, a reunirse con fines religiosos, a designar y formar a sus ministros y a divulgar su propio credo. Todo lo dicho es el contenido del derecho pero dicho contenido está sometido a límites.

o En cuanto al artículo 3 es el que establece los límites al contenido del derecho fundamental de libertad religiosa. Fundamentalmente hay 2 límites:

§ Art. 3.1: respeto a los derechos fundamentales de los demás. Respeto al orden público.

§ Art. 3.2: cuestiones que están en el límite entre la religión y las sectas o lo espiritual.

1. Respeto de los derechos y libertades fundamentales de los demás, en el ejercicio de la

libertad religiosa.

2. Orden público. Protegido por la ley, se trata de un concepto indefinido, pero en su

apartado primero del art. 3 pretende relacionar el orden público con el respeto a la: seguridad pública, salud pública y moralidad pública.

3. STC /, ha admitido otro límite (que está en desuso): no está protegida por la LOLR las

actividades que se dediquen a fenómenos psíquicos o parapsicológicos. U otros fines ajenos a lo religioso.

Personalidad jurídica civil

Para el OJ español son confesiones aquéllas que tienen un reconocimiento jurídico/personalidad jurídica. Un grupo religioso no tiene capacidad de actuar ni funcionar sin ser reconocida su personalidad jurídica. Para que las entidades religiosas tengan reconocida su capacidad de obrar tendrá que inscribirse en el Registro de Entidades Religiosas (RER) que se encuentra en el Ministerio de Justicia. Requisitos para inscribir a los grupos religiosos en el Registro (art. 5. LOLR y art. 3 RD 142/1981 sobre el funcionamiento del RER):

  • (^) Es necesario una denominación : idónea para distinguir la entidad de cualquier otra que ya esté inscrita en el RER.
  • Tiene que tener fines religiosos : Dirección General de Asuntos Religiosos (años 80) estableció los siguientes requisitos: 1. La creencia en un ser superior con el que, de alguna manera, es posible la comunicación; 2. El grupo religioso tendrá que tener un dogma (creencia); 3. Tendría que realizar unos actos de culto o manifestaciones externas. Desafío a estos requisitos- cuando el primer grupo budista intenta registrarse no fue reconocido porque no creen en un ser superior, por lo que en los años noventa este patrón empezó a flexibilizarse. El esquema quiebra en el año 2001 con la STC 46/2001 con los siguientes FFJJ: un Estado laico o aconfesional no puede decir qué es lo religioso, lo único que puede proclamar es lo que no es religioso (aplicando los límites del art. 3 LOLR). El resultado práctico es que grupos que están prohibidos en otros Estados están inscritos en España. Por lo tanto, la capacidad y el margen de maniobra del Estado es muy limitada. Por otra parte, pese a la jurisprudencia constitucional, el RER tiene en cuenta el requisito de los fines religiosos.
  • Siempre existe una estructura piramidal: el líder en el vértice, en un punto intermedio una oligarquía o representantes del líder y en la base la masa. En el caso del líder que no se cree su mensaje, probablemente la oligarquía tampoco lo hace; de forma que solo la masa son las víctimas.
  • Suele ser habitual sobre todo que sobre estos grupos planee un halo de sospecha (por parte de la sociedad, de la familia, de la policía…). Normalmente, prende por parte de los familiares, quienes avisan a la policía.
  • Este tipo de grupos utilizan técnicas muy estudiadas y muy efectivas de control de la personalidad llamado, “lavado de cerebro”. Están muy estudiadas por las que los llevan a cabo en el seno de estos grupos. Fundamentalmente estas técnicas lo que buscan es afectar al sistema emocional de los adeptos, no al sistema racional. Desde un punto de vista emocional, todos los seres humanos somos muy parecidos. Además, estas técnicas intentan controlar las fuentes que proporcionan energía (tu alimentación, tus horas de sueño). Otro canal energético que se utiliza es el tema de la sexualidad.
  • Suelen perseguir fines económicos o políticos, así como intelectuales.

El problema que nos encontramos para reconocer la personalidad jurídica de estos grupos es que muchos grupos religiosos que no son sectas también tienen estas características. Existe un líder y una masa, se rechaza la forma de pensar de otros grupos o por lo menos se cree que no poseen la verdad y sólo existe “su mensaje”. Precisamente porque comparten algunas características con las religiones tradicionales, no se ha desarrollado en España ni en muchos países, una legislación específica a la hora de regular las sectas. Esto significa que a la hora de denunciar alguna víctima de una secta, hay poco que hacer. Cabe la posibilidad de hacer algo si el captado es un menor, así como si un padre o madre es captado y tiene hijos menores. Por tanto, es importante saber que la protección jurídica ante una secta es muy pequeña.

1. Una de las medidas que se ha intentado hacer ha sido incapacitar al adepto, con el fin

por ejemplo de proteger el patrimonio familiar. Pero incapacitar a una persona jurídicamente es muy difícil. Para empezar, habría que hacerles un examen pericial por parte de un psiquiatra, y los adeptos no suelen prestarse. Además es muy difícil diagnosticar a una persona que en principio tiene plenas facultades, pueda llegar a ser incapacitado jurídicamente. Podría hacerse con una persona que ya ha salido de la secta y se encuentra ya muy enajenada.

2. En el caso de matrimonios con hijos, en la actualidad no es necesario alegar un motivo

para el divorcio. Pero si uno de los miembros está en una secta, una de las opciones es pedir el divorcio y alegar que el otro cónyuge se encuentra en una secta parta quedarse con la custodia de los hijos. Esto es difícil porque en las crisis de familia, los juristas llevan las prácticas más crueles y es donde con mayor medida se inventan situaciones (por ejemplo, podría inventarse que un miembro del matrimonio es de una secta).

3. En el caso de los menores, a pesar de tener libertad religiosa ésta se encuentra matizada

por el ejercicio de la patria potestad de sus padres. Podrían acudir ante un juez para limitar el ejercicio de su libertad religiosa por parte del menor.

Ahora bien, qué sucede cuando el adepto como consecuencia de estar integrado en una secta comete un delito. Podría darse que el hecho de estar dentro de una secta sirviera como atenuante para aplicar una pena. Esto es así porque en cierta medida el que actúa no es totalmente dueño de sus actos, sino que puede estar dirigido.

En el ámbito europeo , a nivel interno, el único país que tiene legislación propia al respecto de estas sectas es Francia. Este país tiene una misión denominada “misión interministerial de lucha frente a las sectas”, que lo que ha hecho ha sido publicar una lista con los grupos religiosos que podrían ser sectas destructivas. Por ejemplo, en Francia la cienciología está perseguida. En

España lo único que existe un grupo especial de policías para trabajar respecto al tema de las sectas, pero no existe una legislación específica.

  • En el año 1984, el Parlamento europeo aprobó una resolución recomendando a los estados miembros que desarrollaran una legislación sobre sectas.
  • En el año 1992, en el seno del Consejo de Europa se aprueba una recomendación alertando del peligro que suponía para la libertad religiosa aprobar leyes anti-sectas.
  • En 1996, en el Parlamento europeo; cambia su aprobación y les dice a sus Estados miembros que no es muy recomendable elaborar leyes anti-sectas.

TEMA: LA COOPERACIÓN ECÓNOMICA DEL ESTADO CON LAS CONFESIONES

RELIGIOSAS

ART.16 CE pilares: libertad, igualdad, laicidad y cooperación. A partir de estos principios se construye la cooperación económica. Y a partir del último se explica por qué el estado accede a cooperar con las confesiones religiosas.

Hay tres conceptos que distinguir: (auto, directa e indirecta)

  1. Autofinanciación: confesiones, mediante la rentabilización de sus recursos y bienes puede obtener recursos para financiarse por sí mismas.
  2. Financiación estatal: el estado contribuye a la financiación económica de las confesiones, y lo puede hacer de dos maneras:

a. Directa: supone que hay una transferencia económica directa desde el estado hasta las confesiones. El Estado puede cooperar con las confesiones mediante:

  • ‘’Impuestos Religiosos’’

-‘’Dotación Presupuestaria’’: en la Ley de Presupuestos Generales del Estado se establece una determinada cantidad económica al sostenimiento de una iglesia o de varias.

  • ‘’Asignación tributaria’’: implica que un determinado porcentaje de un impuesto(el que el estado establezca) se destina a la cooperación económica del sostenimiento de una o varias confesiones religiosas.

-‘’Establecimiento de subvenciones públicas’’. Se subvencionan determinadas actividades con dinero público.

b. Indirecta: supone que el estado exime de alguna manera del pago de determinadas cantidades a las confesiones religiosas.

Hay tres conceptos:

-No sujeción a determinados tributos. Art. III del Acuerdo Económico lo determina. -Supuestos de exención de tributos. Algunos impuestos señalan que las confesiones religiosas están exentas de pagar dichos pagos. Ej: Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI). Las confesiones que tienen acuerdos con el estado español no tienen que pagar el IBI.

UNIDAD 4:

EL DERECHO A LA EDUCACIÓN Y LA LIBERTAD DE ENSEÑANZA

Principios art. 16 CE: libertad, igualdad, laicidad y cooperación. Aunque el Estado se ha autocalificado de laico ha decidido, pese a esa neutralidad, mantener cooperación respecto al derecho de educación y la libertad de enseñanza Destaca en este tema el art. 27 CE: ‘’1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.

_2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.

  1. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
  2. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.
  3. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.
  4. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.
  5. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la Ley establezca.
  6. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las Leyes.
  7. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la Ley establezca.
  8. Se reconoce la autonomía de las Universidades en los términos que la Ley establezca’’._

Dicho artículo nos habla de un derecho, el derecho a la educación, y de una libertad, la libertad de enseñanza. El derecho a la educación es independiente del de la libertad de enseñanza, ya que habla de sujetos diferentes. En España todos tienen derecho a la educación, mientras que la libertad de enseñanza no tiene como sujetos a todos, sino que según sus distintas manifestaciones habrá unos determinados sujetos. Las distintas manifestaciones de la libertad de enseñanza:

  • Art. 27.3 CE, derecho de los padres a elegir la educación más adecuada desde el punto de vista religioso y moral para sus hijos. Polémica:

o Se ha planteado si este derecho de los padres es exclusivamente para que estos elijan la educación religiosa para sus hijos o un derecho más amplio, suponiendo el derecho a elegir el centro donde quieren que vayan sus hijos, elección esta última que no es totalmente abierta, ya que depende de otros factores. ¿Qué tipos de centros hay? Privados, concertados y públicos. Se concluye que el derecho de este artículo se debe entender en sentido amplio. o Se ha planteado por algunos colectivos la posibilidad de llevar a efecto la educación en casa. En España el TC ha rechazado esta posibilidad porque el art. 27.1 CE considera que el derecho a la educación es de los alumnos y para hacerlo efectivo los padres tienen la obligación de escolarizar a sus hijos hasta los 16 años.

  • Art. 27.6 CE, referido a la libertad para crear centros docentes, manifestación muy relacionada con el concepto amplio del derecho del art. 27.3 CE, ya que solo si es posible crear centros docentes los padres podrán elegir a cuál llevar a sus hijos. Límites en la legislación respecto a la libertad para crear centros docentes: o Art. 27. 2 CE: el respeto a los principios constitucionales y a los derechos y libertades reconocidos en la CE es un límite a la creación de centros docentes. o No todo el mundo puede crear un centro docente. Respecto a los titulares de tal derecho, la LODE (1985) establece restricciones, que todavía están en vigor en la LOE (2006): § En materia educativa, el art. 21.2 LODE nos dice quienes quiénes no pueden crear centros docentes: · personas que presten servicios en la administración educativa estatal, autonómica o local · quienes tengan antecedentes penales por delito doloso · las personas físicas o jurídicas que hayan sido privadas de este derecho por sentencia firme · las personas jurídicas que tengan la participación (acciones) de un 20 % o más de las personas físicas de los apartados anteriores o Quienes crean centros docentes educativos normalmente los crean con un determinado ideario educativo. El art. 115 LOE habla de ese ideario educativo propio de los centros privados. Ese ideario educativo queda delimitado por el TC en la STC de 13 febrero 1981 en la que el TC intenta delimitar la esfera de competencia y actuación de las 3 manifestaciones de la libertad de enseñanza. Respecto al carácter propio del ideario de los centros, el TC señaló que los centros tienen derecho a establecerlo y que no se limita a la enseñanza que se imparte, sino que es mucho más amplio y que abarca más ámbitos (por ejemplo, un centro educativo de una orden religiosa en probable que en el centro educativo tenga una capilla). El ideario tiene que ser público para que los padres puedan así elegir. El tema de dotar a los centros de un determinado ideario es importante porque puede llevar a que existan conflictos entre el derecho de los padres a elegir la educación y el centro de sus hijos y la próxima manifestación de la libertad de enseñanza, que es la libertad de cátedra.
  • Art. 20.1 c) CE, la libertad de cátedra. Podrá entrar en conflicto con el derecho de los padres a elegir, ya que la cátedra no puede entrar en conflicto con el ideario del centro. o ¿quiénes tienen libertad de cátedra? Todos los docentes. Aunque depende o queda limitada esta libertad por: § el tipo de centro

o Tienen que ofertarla obligatoriamente (siempre y cuando haya un número mínimo de alumnos de 10).

o Sistema de pago al profesorado: el Estado transfiere el pago de las clases a

la federación correspondiente y la federación paga al profesor en cuestión.

Problema de las confesiones minoritarias en este sentido: aunque a veces había suficientes alumnos para recibir clases, no había profesionales para ello. Poco a poco se va subsanando el problema.

El sistema matrimonial

3 tipos de normas distintas:

  • Código Civil: menciona los efectos civiles de los matrimonios celebrados por el procedimiento religioso.

o Art. 49 CC: Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de

España: Ante el Juez, Alcalde o funcionario señalado por este Código. En la forma religiosa legalmente prevista. También podrá contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la forma establecida por la Ley del lugar de celebración

o Art. 59 CC: El consentimiento matrimonial podrá prestarse en la forma

prevista por una confesión religiosa inscrita, en los términos acordados con el Estado o, en su defecto, autorizados por la legislación de éste.

o Art. 60 CC: El matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico o en cualquiera de las formas religiosas previstas en el artículo anterior (de las demás confesiones) produce efectos civiles (solo primarios, es decir entre las partes). Para el pleno reconocimiento de los mismos se estará a lo dispuesto en el capítulo siguiente (inscripción en el Registro Civil para que tenga efectos civiles: las entidades religiosas existen de hecho, pero no de derecho hasta que no se inscribe en el RER (siendo su naturaleza jurídica constitutiva); la inscripción en el RC tiene naturaleza jurídica declarativa, ya que su reconocimiento de derecho empieza con el sí quiero, no con la inscripción) // Por tanto, alude explícitamente al matrimonio canónico, también a las demás confesiones que tienen acuerdos con el Estado.

  • Acuerdo sobre asuntos jurídicos: específica del matrimonio canónico. Art. 6: por lo que respecta a la celebración y a los efectos civiles recoge lo mismo que el CC, pero específicamente sobre el matrimonio canónico:

o Art. 6: 1) El Estado reconoce los efectos civiles al matrimonio celebrado

según las normas del decreto canónico. Los efectos civiles del matrimonio canónico se producen desde su celebración. Para el pleno reconocimiento de

los mismos, será necesaria la inscripción en el registro civil (el párroco o los sujetos tiene 5 días desde la celebración del matrimonio para hacer la inscripción), que se practicará con la simple presentación de certificación eclesiástica de la existencia del matrimonio. 2) Los contrayentes, a tenor de las disposiciones del derecho canónico, podrán acudir a los Tribunales Eclesiásticos solicitando declaración de nulidad o pedir decisión pontificia sobre matrimonio rato y no consumado. A solicitud de cualquiera de las partes, dichas resoluciones eclesiásticas tendrán eficacia en el orden civil y se declaran ajustadas al derecho del Estado en resolución dictada por el tribunal civil competente. 3) La Santa Sede reafirma el valor permanente de su doctrina sobre el matrimonio y recuerda a quienes celebren matrimonio canónico la obligación grave que asumen de atenerse a las normas canónicas que lo regulan y, en especial, a respetar sus propiedades esenciales.

  • Efectos civiles de los matrimonios celebrados en forma islámica, evangélica o judía.

o Art. 7 de sus correspondientes acuerdos: evangélicos o judíos, para que mi matrimonio tenga efectos civiles tengo que celebrarlo conforme a la forma religiosa en cuestión, así que surge efectos desde que se celebra. Para el pleno reconocimiento de los efectos será necesaria la inscripción en el RC. Para ello, promoverán los cónyuges el expediente de matrimonio ante el encargado del RC, que es el que expide un certificado de capacidad matrimonial. Con el certificado vamos ante el ministro de culto y celebramos el matrimonio, y este ministro de culto nos dará el certificado de celebración del matrimonio. Con los 2 certificados volvemos al registro civil a inscribirnos.

o En el caso de la CIE, el Estado tuvo un pequeño lapsus: no les exige realizar el expediente previo ante el encargado del RC. Solo necesitan el certificado de celebración. Y luego al inscribir el matrimonio sí que necesitan el certificado de capacidad matrimonial, pero es a posteriori. Así válido a efectos civiles solo hay un matrimonio, pero pueden casarse con más personas aunque sin efectos civiles.

F 0 A 7Problema: supuesto de hecho, una chica española conoce a un musulmán. Él llegó aquí con su novia también musulmana, y se casan aquí. Ahora se enamora de la chica española, ya que según su religión puede casarse con varias mujeres. La española desconoce la existencia del primer matrimonio. Así ella se convierte al islam y contrae matrimonio. Luego va a inscribirle al RC, y allí lo inscriben ya que el otro matrimonio no estaba en el RC. El musulmán muere, ¿quién es la viuda? El matrimonio surge desde el sí quiero, por tanto el primer matrimonio es válido, siendo esta mujer la viuda; sin embargo el segundo no es válido ya que hay un impedimento que es que