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Asignatura: derecho eclesiastco, Profesor: Carmen Yolanda Garcia Ruiz, Carrera: Dret, Universidad: UV
Tipo: Apuntes
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Derecho eclesiástico- vamos a hablar de normas y regulaciones del Estado. Es la rama del ordenamiento jurídico estatal que se dedica a regular el ámbito civil del factor religioso y las relaciones entre el Estado y los distintos grupos religiosos que tienen una presencia significativa en el Estado. Regula las diferentes religiones dentro de un Estado: musulmanes, judíos, católicos…
Relaciones del Estado o del poder civil con el poder religioso a lo largo de la historia
Distintos modelos de relación entre poder civil y poder religioso. A nivel básico nos encontramos con dos modelos:
Hay una única cosmovisión, lo civil y lo religioso se confunde. en algunas ocasiones estas confusiones dan lugar a que un modelo se identifique con el otro que creará un submodelo, el modelo de identidad : se caracteriza por la pertenencia a la comunidad civil que supone la pertenencia a la comunidad religiosa. Este modelo de identidad en el ámbito de nuestra historia occidental tiene, a su vez, dos modelos:
No siempre las cosmovisiones unitarias suponen la unión de lo religioso y lo civil, sino que a veces se producen porque uno de los dos polos rechaza por completo la existencia del otro polo. Por lo que se crea el modelo de exclusividad , que también deriva del modelo monista:
queda sus bienes, en este último punto pierde la neutralidad, ya que el Estado está invadiendo la esfera del poder religioso. Esto pasó porque había habido muchísimos años de confesionalidad y el Estado reacciona ante esta situación. Se ve una cierta desconfianza hacia el poder religioso en este último punto, y sobre todo hay desconfianza hacia los jesuitas que además de los votos de castidad, pobreza y obediencia, también tienen el voto de obediencia al papa, y como tenían un gran poder en España en el ámbito educativo, por ello el Estado quería disolverla. Por tanto es el primer intento de España de configurar un Estado laico pero en realidad no fueron capaces por su recelo hacia el poder religioso en su artículo 26, más próximo a un modelo laicista por su rechazo a lo religioso.
Después de la guerra civil, viene la dictadura franquista y durante esta hay dos textos a destacar:
Fuero de los españoles 1945 Artículo 6, modelo confesional doctrinal, religión católica oficial, solo se permite la tolerancia religiosa en el ámbito privado. Este modelo se refuerza con la ley de principios del movimiento nacional, principio segundo, habla de la existencia de una conciencia nacional apoyada en una creencia religiosa, la religión católica. Franco utiliza la religión para la unificación de los españoles que se encontraban divididos a causa de la guerra civil.
Al régimen franquista le pasaron dos cosas que le obligaron a cambiar este artículo:
En 1948 se da la declaración universal de los derechos humanos, entre los que estaba el de la libertad religiosa, cosa que el régimen franquista violaba.
Además la iglesia católica en los años 60 celebra el concilio vaticano segundo, donde se promulga una declaración llamada Diguitatis humanae, en la que la propia iglesia católica aboga por la libertad religiosa como derecho fundamental.
Así, se ha de modificar el artículo 6 y renueva su redacción diciendo que hay una confesionalidad doctrinal, aunque el Estado se compromete a salvaguardar la libertad religiosa.
Constitución vigente 1978
Artículo 16 se garantiza la libertad religiosa, ideológica y de culto. Se establece el derecho a la intimidad y a la igualdad (no discriminación), es decir, nadie obligado a declarar sobre su religión. Ninguna confesión tendrá carácter estatal por tanto partimos de un principio de laicidad, pero hay una cooperación.
UNIDAD TEMÁTICA 2: las fuentes del derecho eclesiástico
Podemos distinguir entre fuentes básicas, comunes a otras disciplinas, y fuentes peculiares, normas características de esta materia porque en ellas se aúna el Estado y las confesiones religiosas.
Fuentes básicas:
En cuanto a las fuentes particulares (fruto de la conjunción de las voluntades del Estado con las confesiones religiosas): tienen su fundamento en el apartado tercero del art. 16 de la Constitución, cuyos 4 principios básicos son libertad, igualdad, laicidad y cooperación.
Los acuerdos de cooperación: distinguiendo entre los acuerdos Estado-Iglesia Católica y entre Estado-otras confesiones religiosas.
o El primero es de 1976, es un acuerdo general, aún está en vigor.
o El resto de los acuerdos se firman todos el 3 de enero de 1979. En el mismo momento en el que se está gestando la Constitución ya se están gestando estos acuerdos y esto por varios motivos: por motivos históricos, ya que la Iglesia Católica siempre había tenido una presencia muy importante, y porque la Iglesia Católica se considera un Estado y por lo tanto se trata de acuerdos internacionales firmados por el Estado español y la santa sede (no obstante, todos los acuerdos Estado-Iglesia Católica no son siempre tratados internacionales, solo aquellos firmados con la santa sede).
§ Uno de estos tratados internacionales es el Acuerdo sobre asuntos jurídicos.
§ Otro acuerdo es el de asuntos económicos.
§ Acuerdos sobre enseñanza y asuntos culturales.
o Normas confesionales: ordenamientos jurídicos de las confesiones religiosas. Tienen relevancia como fuente del derecho a través de 2 técnicas:
§ Reenvío: a veces, el ordenamiento jurídico estatal se remite (reenvían) la regulación de alguna institución jurídica a otro ordenamiento, por ejemplo el de una determinada confesión religiosa (ejemplo: artículo 60 del CC: el matrimonio celebrado según las normas del derecho canónico… En este caso es un reenvío formal). A parte de reenvío formal, también hay reenvío material, cuando en algunas ocasiones normas confesionales no explicitadas en la norma estatal se encuentran referenciadas en la norma estatal (se habla de obligaciones).
§ Presupuesto: (se habla de conceptos) a veces, conceptos de los ordenamientos jurídicos confesionales aparecen en las normas estatales pero sin darles contenido, ya que se entiende que el contenido se lo dará el ordenamiento de la confesión religiosa en cuestión. Se parte del presupuesto de que la confesión religiosa ya dirá.
Principios del artículo 16 de la CE: libertad, igualdad, laicidad y cooperación. Es el Estado el que ha de respetar esto obligatoriamente. Libertad e igualdad son principios u obligaciones para el estado y derechos para los sujetos. La laicidad y la cooperación son exclusivamente principios.
Libertad religiosa como derecho:
o En cuanto al artículo 2, regulador del contenido de tal derecho, menciona el concepto de persona (física o jurídica). Protege el derecho a creer y a no creer. Se puede cambiar de confesión religiosa e incluso abandonar una confesión. Manifestar libremente las creencias o la ausencia de estas. Abstenerse de declarar sobre las creencias. Practicar actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión. Conmemorar sus festividades. Celebrar sus ritos matrimoniales. Recibir sepultura digna. No ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones. Reunirse y manifestarse públicamente con fines religiosos. Recibir e impartir enseñanza
religiosa de toda índole oralmente o por escrito o utilizando cualquier otro procedimiento. Derecho de los padres a elegir la educación de sus hijos según sus convicciones. Derecho de las comunidades religiosas a establecer lugares de culto, a reunirse con fines religiosos, a designar y formar a sus ministros y a divulgar su propio credo. Todo lo dicho es el contenido del derecho pero dicho contenido está sometido a límites.
o En cuanto al artículo 3 es el que establece los límites al contenido del derecho fundamental de libertad religiosa. Fundamentalmente hay 2 límites:
§ Art. 3.1: respeto a los derechos fundamentales de los demás. Respeto al orden público.
§ Art. 3.2: cuestiones que están en el límite entre la religión y las sectas o lo espiritual.
libertad religiosa.
apartado primero del art. 3 pretende relacionar el orden público con el respeto a la: seguridad pública, salud pública y moralidad pública.
actividades que se dediquen a fenómenos psíquicos o parapsicológicos. U otros fines ajenos a lo religioso.
Personalidad jurídica civil
Para el OJ español son confesiones aquéllas que tienen un reconocimiento jurídico/personalidad jurídica. Un grupo religioso no tiene capacidad de actuar ni funcionar sin ser reconocida su personalidad jurídica. Para que las entidades religiosas tengan reconocida su capacidad de obrar tendrá que inscribirse en el Registro de Entidades Religiosas (RER) que se encuentra en el Ministerio de Justicia. Requisitos para inscribir a los grupos religiosos en el Registro (art. 5. LOLR y art. 3 RD 142/1981 sobre el funcionamiento del RER):
El problema que nos encontramos para reconocer la personalidad jurídica de estos grupos es que muchos grupos religiosos que no son sectas también tienen estas características. Existe un líder y una masa, se rechaza la forma de pensar de otros grupos o por lo menos se cree que no poseen la verdad y sólo existe “su mensaje”. Precisamente porque comparten algunas características con las religiones tradicionales, no se ha desarrollado en España ni en muchos países, una legislación específica a la hora de regular las sectas. Esto significa que a la hora de denunciar alguna víctima de una secta, hay poco que hacer. Cabe la posibilidad de hacer algo si el captado es un menor, así como si un padre o madre es captado y tiene hijos menores. Por tanto, es importante saber que la protección jurídica ante una secta es muy pequeña.
por ejemplo de proteger el patrimonio familiar. Pero incapacitar a una persona jurídicamente es muy difícil. Para empezar, habría que hacerles un examen pericial por parte de un psiquiatra, y los adeptos no suelen prestarse. Además es muy difícil diagnosticar a una persona que en principio tiene plenas facultades, pueda llegar a ser incapacitado jurídicamente. Podría hacerse con una persona que ya ha salido de la secta y se encuentra ya muy enajenada.
para el divorcio. Pero si uno de los miembros está en una secta, una de las opciones es pedir el divorcio y alegar que el otro cónyuge se encuentra en una secta parta quedarse con la custodia de los hijos. Esto es difícil porque en las crisis de familia, los juristas llevan las prácticas más crueles y es donde con mayor medida se inventan situaciones (por ejemplo, podría inventarse que un miembro del matrimonio es de una secta).
por el ejercicio de la patria potestad de sus padres. Podrían acudir ante un juez para limitar el ejercicio de su libertad religiosa por parte del menor.
Ahora bien, qué sucede cuando el adepto como consecuencia de estar integrado en una secta comete un delito. Podría darse que el hecho de estar dentro de una secta sirviera como atenuante para aplicar una pena. Esto es así porque en cierta medida el que actúa no es totalmente dueño de sus actos, sino que puede estar dirigido.
En el ámbito europeo , a nivel interno, el único país que tiene legislación propia al respecto de estas sectas es Francia. Este país tiene una misión denominada “misión interministerial de lucha frente a las sectas”, que lo que ha hecho ha sido publicar una lista con los grupos religiosos que podrían ser sectas destructivas. Por ejemplo, en Francia la cienciología está perseguida. En
España lo único que existe un grupo especial de policías para trabajar respecto al tema de las sectas, pero no existe una legislación específica.
ART.16 CE pilares: libertad, igualdad, laicidad y cooperación. A partir de estos principios se construye la cooperación económica. Y a partir del último se explica por qué el estado accede a cooperar con las confesiones religiosas.
Hay tres conceptos que distinguir: (auto, directa e indirecta)
a. Directa: supone que hay una transferencia económica directa desde el estado hasta las confesiones. El Estado puede cooperar con las confesiones mediante:
-‘’Dotación Presupuestaria’’: en la Ley de Presupuestos Generales del Estado se establece una determinada cantidad económica al sostenimiento de una iglesia o de varias.
-‘’Establecimiento de subvenciones públicas’’. Se subvencionan determinadas actividades con dinero público.
b. Indirecta: supone que el estado exime de alguna manera del pago de determinadas cantidades a las confesiones religiosas.
Hay tres conceptos:
-No sujeción a determinados tributos. Art. III del Acuerdo Económico lo determina. -Supuestos de exención de tributos. Algunos impuestos señalan que las confesiones religiosas están exentas de pagar dichos pagos. Ej: Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI). Las confesiones que tienen acuerdos con el estado español no tienen que pagar el IBI.
Principios art. 16 CE: libertad, igualdad, laicidad y cooperación. Aunque el Estado se ha autocalificado de laico ha decidido, pese a esa neutralidad, mantener cooperación respecto al derecho de educación y la libertad de enseñanza Destaca en este tema el art. 27 CE: ‘’1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.
_2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.
Dicho artículo nos habla de un derecho, el derecho a la educación, y de una libertad, la libertad de enseñanza. El derecho a la educación es independiente del de la libertad de enseñanza, ya que habla de sujetos diferentes. En España todos tienen derecho a la educación, mientras que la libertad de enseñanza no tiene como sujetos a todos, sino que según sus distintas manifestaciones habrá unos determinados sujetos. Las distintas manifestaciones de la libertad de enseñanza:
o Se ha planteado si este derecho de los padres es exclusivamente para que estos elijan la educación religiosa para sus hijos o un derecho más amplio, suponiendo el derecho a elegir el centro donde quieren que vayan sus hijos, elección esta última que no es totalmente abierta, ya que depende de otros factores. ¿Qué tipos de centros hay? Privados, concertados y públicos. Se concluye que el derecho de este artículo se debe entender en sentido amplio. o Se ha planteado por algunos colectivos la posibilidad de llevar a efecto la educación en casa. En España el TC ha rechazado esta posibilidad porque el art. 27.1 CE considera que el derecho a la educación es de los alumnos y para hacerlo efectivo los padres tienen la obligación de escolarizar a sus hijos hasta los 16 años.
o Tienen que ofertarla obligatoriamente (siempre y cuando haya un número mínimo de alumnos de 10).
o Sistema de pago al profesorado: el Estado transfiere el pago de las clases a
la federación correspondiente y la federación paga al profesor en cuestión.
Problema de las confesiones minoritarias en este sentido: aunque a veces había suficientes alumnos para recibir clases, no había profesionales para ello. Poco a poco se va subsanando el problema.
El sistema matrimonial
3 tipos de normas distintas:
o Art. 49 CC: Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de
España: Ante el Juez, Alcalde o funcionario señalado por este Código. En la forma religiosa legalmente prevista. También podrá contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la forma establecida por la Ley del lugar de celebración
o Art. 59 CC: El consentimiento matrimonial podrá prestarse en la forma
prevista por una confesión religiosa inscrita, en los términos acordados con el Estado o, en su defecto, autorizados por la legislación de éste.
o Art. 60 CC: El matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico o en cualquiera de las formas religiosas previstas en el artículo anterior (de las demás confesiones) produce efectos civiles (solo primarios, es decir entre las partes). Para el pleno reconocimiento de los mismos se estará a lo dispuesto en el capítulo siguiente (inscripción en el Registro Civil para que tenga efectos civiles: las entidades religiosas existen de hecho, pero no de derecho hasta que no se inscribe en el RER (siendo su naturaleza jurídica constitutiva); la inscripción en el RC tiene naturaleza jurídica declarativa, ya que su reconocimiento de derecho empieza con el sí quiero, no con la inscripción) // Por tanto, alude explícitamente al matrimonio canónico, también a las demás confesiones que tienen acuerdos con el Estado.
o Art. 6: 1) El Estado reconoce los efectos civiles al matrimonio celebrado
según las normas del decreto canónico. Los efectos civiles del matrimonio canónico se producen desde su celebración. Para el pleno reconocimiento de
los mismos, será necesaria la inscripción en el registro civil (el párroco o los sujetos tiene 5 días desde la celebración del matrimonio para hacer la inscripción), que se practicará con la simple presentación de certificación eclesiástica de la existencia del matrimonio. 2) Los contrayentes, a tenor de las disposiciones del derecho canónico, podrán acudir a los Tribunales Eclesiásticos solicitando declaración de nulidad o pedir decisión pontificia sobre matrimonio rato y no consumado. A solicitud de cualquiera de las partes, dichas resoluciones eclesiásticas tendrán eficacia en el orden civil y se declaran ajustadas al derecho del Estado en resolución dictada por el tribunal civil competente. 3) La Santa Sede reafirma el valor permanente de su doctrina sobre el matrimonio y recuerda a quienes celebren matrimonio canónico la obligación grave que asumen de atenerse a las normas canónicas que lo regulan y, en especial, a respetar sus propiedades esenciales.
o Art. 7 de sus correspondientes acuerdos: evangélicos o judíos, para que mi matrimonio tenga efectos civiles tengo que celebrarlo conforme a la forma religiosa en cuestión, así que surge efectos desde que se celebra. Para el pleno reconocimiento de los efectos será necesaria la inscripción en el RC. Para ello, promoverán los cónyuges el expediente de matrimonio ante el encargado del RC, que es el que expide un certificado de capacidad matrimonial. Con el certificado vamos ante el ministro de culto y celebramos el matrimonio, y este ministro de culto nos dará el certificado de celebración del matrimonio. Con los 2 certificados volvemos al registro civil a inscribirnos.
o En el caso de la CIE, el Estado tuvo un pequeño lapsus: no les exige realizar el expediente previo ante el encargado del RC. Solo necesitan el certificado de celebración. Y luego al inscribir el matrimonio sí que necesitan el certificado de capacidad matrimonial, pero es a posteriori. Así válido a efectos civiles solo hay un matrimonio, pero pueden casarse con más personas aunque sin efectos civiles.
F 0 A 7Problema: supuesto de hecho, una chica española conoce a un musulmán. Él llegó aquí con su novia también musulmana, y se casan aquí. Ahora se enamora de la chica española, ya que según su religión puede casarse con varias mujeres. La española desconoce la existencia del primer matrimonio. Así ella se convierte al islam y contrae matrimonio. Luego va a inscribirle al RC, y allí lo inscriben ya que el otro matrimonio no estaba en el RC. El musulmán muere, ¿quién es la viuda? El matrimonio surge desde el sí quiero, por tanto el primer matrimonio es válido, siendo esta mujer la viuda; sin embargo el segundo no es válido ya que hay un impedimento que es que