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Apuntes Derecho eclesiástico, Apuntes de Derecho Eclesiástico

Apuntes de Derecho eclesiástico, primer curso de derecho de la universidad de Valencia, asignatura impartida por Carmen Yolanda Garcia Ruiz

Tipo: Apuntes

2017/2018

Subido el 02/12/2018

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DERECHO ECLESIÁSTICO
DEL ESTADO
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DERECHO ECLESIÁSTICO

DEL ESTADO

HECHO RELIGIOSO Y SU RELEVANCIA JURÍDICA

El hombre siempre ha tenido la necesidad de relacionarse con una divinidad, buscando un ser supremo. Religare o volver a encontrarse y religere o volver a elegir.

La religión es interior, como podría ser rezar, pero la religiosidad tiene una proyección al exterior, como puede ser el portar una cruz, un tipo de vestimenta o casarse por medio de su religión. Aparece así el Derecho Eclesiástico del Estado, para regular esta proyección de lo religioso.

El concepto, desde un punto de vista etimológico, es el Derecho de la Iglesia Católica.

El Derecho Eclesiástico es un conjunto de normas jurídicas dadas por el Estado, de manera directa o indirecta, unilateral o bilateral. Regula el factor religioso desde una perspectiva civil o política.

Algunos autores dicen que debería llamarse Derecho confesional o Derecho de culto. Es el Derecho de las cuestiones religiosas en la medida que afectan al Estado. Es un Derecho de procedencia estatal.

CONCEPTO > El derecho eclesiástico del estado es la roma del ordenamiento jurídico estatal que regula las libertades de pensamiento, conciencia y religión y que aborda todas las implicaciones jurídicas de la relación del estado con las confesiones religiosas.

Hay dos dimensiones :

-Dimensión personal : Libertad de pensamiento conciencia y religión.

-Dimensión institucional : Relación del estado con las confesiones religiosas.

Definición omnicomprensiva de todas las concepciones doctrinales existentes. Todas han permitido crecer y evolucionar a una disciplina que tiene, en la actualidad, importantísimas implicaciones jurídica, políticas y sociales.

Esta asignatura nace con la ruptura de los reformadores de la reforma protestante respecto de la iglesia católica. Uno de los propósitos fue destruir la noción de confesión religiosa como poder de ordenamiento jurídico. Es el Estado el que tiene que tener un ordenamiento jurídico. Normas del Estado que regulan el fenómeno religioso (visión primitiva).

La evolución de la historia ha ido dando lugar a una visión personalizada de la materia. La revolución americana y francesa (1776 y 1789) que da lugar a los derechos del hombre, derechos de las personas que se deben garantizar frente a otros poderes como el poder del estado, otorgan otra perspectiva de derecho subjetivo, derecho fundamental. Poner el acento sobre las personas y sus derechos. Hay distintas corrientes que han ubicado el concepto de esta asignatura.

Declaraciones de derechos. Diferencias de modelos:

-Revolución americana de 1776: Sin estar condicionados por la existencia de unas instituciones del pasado, movidos por un fuerte ideal religioso y con el deseo de construir una convivencia de hombres cristianos de distintas confesiones que superara la intolerancia del viejo continente

El Positivismo Jurídico dice que el Estado es el único capaz de producir normas, produciéndose una confusión entre Derecho y Estado. Así, el Derecho Eclesiástico será el que emana del Estado sobre materia religiosa.

En la Escuela italiana encontramos autores como:

  • Scadutto , formado en el positivismo, quien suaviza el positivismo y dice que las normas dadas por la Iglesia son fuente indirecta del Derecho Eclesiástico.
  • Ruffini , formado en la Escuela Histórica, piensa que en el Derecho Eclesiástico se pueden convivir normas confesionales y estatales.
  • Santi Romano hablaba de la pluralidad de ordenamientos jurídicos diferentes del Estado.
  • Del Giudice continua con la pluralidad de este y dice que el Derecho Canónico es también una fuente primaria, por lo que la Iglesia tiene capacidad para legislar y que sus normas pueden ser fuente indirecta del Derecho Eclesiástico.

SISTEMA DE RELACIÓN ENTRE EL ESTADO Y LA RELIGIÓN

Existe una relación de poder, donde una parte tiene el poder sobre algo. Ej. Madre e hijos.

Primará la postura monista, que confundirá la política y la religión. El emperador ostentaba el cargo de emperador y también el poder religioso.

Platón decía que las leyes han de tener un origen divino, defendiendo el Estado teocrático.

En Roma el emperador recibía tanto la autoridad política como divina.

MONISMO

Monismo : El poder civil y religioso se confunden, casi son la misma cosa.

Podemos encontrar dos sub modelos:

·Monista de identidad : Identificación de los dos poderes, casi no hay separación entre ellos dos. Puede llegar a tenerlo una sola persona. Ej. Emperador romano, poder y origen divino.

·Monista de exclusividad : Uno de los poderes considera que el poder es todo de él y el otro no tiene posibilidad de tener el poder. Ese modelo lo encontramos en el laicismo, supone algo negativo. Es el poder civil negando cualquier poder religioso, prohíbe las creencias religiosas y persigue a los religiosos. NO tiene que ver con laico. Ve como algo negativo a la religión. Ej. Antiguas Repúblicas Soviéticas.

DUALISMO

Reconocimiento recíproco entre ambos poderes es el modelo del dualismo.

Una postura dualista sería “dadle a Dios lo que es de Dios y al César lo que es del César”, algo que no gustó a los políticos, ya que la religión fue dada como una superstición ilícita, dando lugar a las persecuciones contra los cristianos. Finalmente perseguían a cualquier miembro de la Iglesia, lo que no impide que el cristianismo continúe su expansión. Esto provocó una alianza entre el emperador y la Iglesia.

Fue en el año 311 cuando se promulga el Edicto de Tolerancia, y en el 313 el Edicto de Milán. Es promulgado por el emperador Constantino y Licinio y reconoce la libertad religiosa.

En el año 330 Teodosio promulga el Edicto Cuntos populos , declarando el cristianismo como religión oficial.

El Cesaropapismo , también conocido como Constantinismo político o Confucionismo, conocía los dos poderes, pero continúa con una dirección política en las cuestiones espirituales. Un ejemplo de ello sería que el emperador Constantino provocó el Concilio de Nicea en el año 325, algo que era convocado normalmente por la Iglesia.

El Dualismo Gelasiano aparece con una carta que el Papa Gelasio I le envío al emperador de oriente Anastasio I, donde aparecen la dualidad de poderes, indescendencia de los mismos y ningún poder bajo del otro. Se observa una cierta supremacía del poder espiritual frente al temporal.

“(…) dos son los poderes por los que principalmente este mundo se gobierna: la sagrada autoridad de los pontífices y la potestad real”.

El Hierocratismo viene de los términos hieros (sagrado) y cratos (poder). Viene condicionado por dos factores: la caída del Imperio Romano de Occidente y la invasión de los pueblos bárbaros. El Estado se debilita y es la Iglesia quien hace frente a esta situación, apareciendo cargos feudales a algunos de los miembros. Es decir, la religión tiene más poder que el Estado. Ej.: El Papa Diego III coronó a Carlomagno como rey de los francos.

Los motivos por los que el Hierocratismo cae serían, por una parte, las disputas entre el Papa Bonifacio VIII contra el emperador de Francia Felipe el Hermoso. Frente a la visión teocéntrica de la Edad Media dará paso a la visión antropocéntrica. Otro motivo sería el cautiverio de Aviñón, cuando la sede papal se tuvo que trasladar por no estar

¿De dónde surge el Derecho? Art. 1 CC

-Ley, es la fuente principal.

-Costumbre (en defecto de Ley si no vulnera el orden público) art. 1.3 CC

-Principios generales del derecho (en defecto de ley y costumbre sin prejuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico) art. 1.4 CC

-Tratas Internaciones publicados BOE. Art. 1.5 CC Una vez son ratificados y son publicados en el BOE, entran a formar parte del ordenamiento jurídico español. El foco principal de nuestra materia es la libertad de pensamiento y religión, esto está regulado en todos los tratados internacionales sobre los derechos humanos.

¿Jurisprudencia? Art. 1.6. El C.C no dice que sea fuente de derecho.

“La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.”

Art. 16. Derecho fundamental -Tribunal Constitucional-

2 recursos del Tribunal Constitucional:

·Inconstitucionalidad: para que estudie si es conforme a la constitución o no.

·Recursos de amparo: cuando se ha producido una posible violación de un derecho fundamental, el último recurso ante el tribunal constitucional es el recurso de amparo.

Clasificación de las fuentes:

A. Fuentes unilaterales, aquellas que son resultado de una única voluntad del Estado.

·La Constitución.

·Legislación orgánica LOUR.

·Derecho ordinario.

·Derecho confesional.

B. Fuentes bilaterales, son aquellas en las que son necesarias dos voluntades o más.

·Tratados Internaciones sobre derechos y libertades.

·Acuerdos que firma el Estado con las confesiones religiosas.

Otra clasificación posible, distinción entre las

A. Fuentes básicas o comunes: constitución, tratados internacionales, legislación orgánica, derecho ordinario

B. Fuentes peculiares o típicas, acuerdos o confesiones religiosas y el derecho confesional.

La Constitución de 1978, es la fuente de las fuentes. La constitución es una norma directamente utilizable cuando uno está haciendo un escrito.

-Fuente de fuentes: Directamente aplicable y con capacidad de ser invocada en la protección de los derechos

-Sienta los valores y principios fundamentales del sistema.

-Valores: Art. 1 “Libertad, justicia, igualdad y pluralismo político”.

-Persona como centro: Art. 10.1 “dignidad”. La dignidad está en el basamento de TODOS los derechos fundamentales y libertades.

-Principios: Art. 16. Cuatro pilares sobre los que se asienta la relación del Estado con los derechos fundamentales:

-Libertad/Libertades

-Igualdad

-Laicidad

-Cooperación

-Arts. CE: 16,27 derecho a la educaci ón,32 derecho a contraer matrimonio,

recoge la objeción de la conciencia al servicio militar, etc.

Art. 10.2 CE

“Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretaran de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por España”.

Ej.: Falta de respeto hacia las creencias religiosas de una persona. Podemos defenderle con el artículo 16 de la CE y gracias a los Tratados Internacionales que nombran esta libertad. Para apoyar nuestra defensa utilizaremos la Constitución, las normas del ordenamiento jurídico y en el Tratado Internacional que han sido firmados por muchos Estados.

Tratados Internacionales fundamentales:

· Ámbito Universal (Naciones Unidas)

-Declaración universal de derechos humanos (1948). No obliga a los Estados, pero tiene un valor moral muy fuerte, se aprueba después de terminar la segunda Guerra Mundial (1945). Llegan a la conclusión de que hay una serie de derechos que tienen que ser inviolables. No es como una ley que tiene sanción, pero sí un valor moral por el momento en el que se aprueba y el contenido.

-Pactos Internaciones de 1966. Hay 2:

Art. 6 Autonomía

Art. 7 Acuerdos

Art. 8 Comisión Asesora de Libertad religiosa

ACUERDOS CON LAS CONFESIONES

Artículo 16.3 Constitución

Acuerdos con la Iglesia Católica

CLASES

-Acuerdos pontificios: Firmados por la Santa Sede (personalidad jurídica internacional)

Naturaleza jurídica de Tratado Internacional

·Denominación:

-Concordatos: regulan todas las materias de interés común entre el Estado y la IC. Aquel instrumento en que el Estado e Iglesia católica, regulan todas aquellas áreas de interés común, patrimonio, cuestiones de cooperación económica, asistencia religiosa.

-Acuerdos: pactos por materias. Temas de educación, cuestiones jurídicas (matrimonio).

·Negociación: Diplomática -Derecho Internacional-

Extinción según Derecho Internacional: Voluntad por partes, Denuncia de las partes, violación de las partes, Rebus sic stantibus

-Acuerdos episcopales: Firmados por las conferencias episcopales y/o uno o varios obispos. Acuerdos Nacionales o regionales formados con Comunidades Autónomas – norma de carácter administrativo –

ACUERDOS VIGENTES CON LA IGLESIA CATÓLICA

  • Acuerdo Marco de 28 de julio de 1976. Regula el cambio de relación del Estado y la Iglesia Católica, previa a la Constitución. Desaparece la posibilidad de que los obispos sean nombrados por parte del Estado, aceptación por parte de las dos partes por la separación entre el Estado y la Iglesia Católica.
  • Acuerdo de 3 de enero de 1979 sobre Asuntos jurídicos. Regulan el reconocimiento de los matrimonios canónicos.
  • Acuerdo de 3 de enero de 1979 sobre Enseñanza y Asuntos Culturales. Regulan la enseñanza de la Religión Católica en las escuelas, cooperación de la Iglesia con el Estado en la manutención de bienes culturales.
  • Acuerdo de 3 de enero de 1979 sobre Asuntos Económicos. Regulan la cooperación económica entre Estado y Religión Católica.
  • Acuerdo de 3 de enero de 1979 sobre la asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas y servicio militar de clérigos y religiosos.

ACUERDOS CON OTRAS CONFESIONES RELIGIOSAS

  • Ley 24/1992 , de 10 de noviembre por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la FEREDE. Islámica, Judíos y musulmanes. Son 3 leyes ordinarias y las firma el Estado y la Federación de entidades religiosas evangélicas de España.
  • Ley 25/1992 , 10 de noviembre por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado español con FCIE. Estado y comunidad judía. (federación de comunidades israelitas)
  • Ley 26/1992 , de 10 de noviembre por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado español con la CIE.

Se firma en 1992 debido al aniversario dramático de 5 siglos. En 1492, se produce la expulsión de judíos y musulmanes por los reyes católicos. 5 siglos más tarde, se ha firmado esto ya que España hace un acuerdo y reconoce estos derechos a las distintas instituciones religiosas.

Actualmente, debido a la inmigración, existen colectivos de musulmanes, iglesias evangélicas, comunidad judía.

Características de estos acuerdos:

Leyes ordinarias, pero tienen características especiales que las diferencias. Son leyes pacticias.

FASES:

Ejecutiva:

-Negociación entre representante de la Confesión y el Gobierno.

-Se presenta el texto ante el Consejo de Ministros para su aprobación.

Legislativa:

-Tramitación de las Cortes.

-Aprobación en bloque sin enmiendas. O se aprueban en bloque o se rechazan en bloque. Naturaleza pacticia.

ORDENAMIENTOS CONFESIONALES

Técnicas de recepción de normas de otros ordenamientos.

-Reenvió: El ordenamiento del Estado atribuye eficacia jurídica a las normas de otro ordenamiento que es confesional. Puede ser de dos maneras:

  1. Formal: El ordenamiento permite que una determinada materia se rija por las normas confesionales. Ej.: Art. 60 Código Civil. El matrimonio celebrado según las normas del derecho canónico produce efectos civiles.

  2. Material: El ordenamiento estatal incorpora normas confesionales sobre una determinada materia y se convierta en normas civiles. Ej.: Acuerdos entre musulmanes

a)

· Profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna;

· Cambiar de confesión o abandonar la que tenía;

· Manifestar libremente sus propias creencias religiosas o la ausencia de las mismas, o abstenerse de declarar sobre ellas.

b) Practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión; conmemorar sus festividades, celebrar sus ritos matrimoniales; recibir sepultura digna, sin discriminación por motivos religiosos, y no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales.

c) Recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento; elegir para sí, y para los menores no emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

d) Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas de conformidad con el ordenamiento jurídico general y lo establecido en la presente Ley Orgánica.

2.2. Asimismo, comprende el derecho de las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas a establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos, a designar y formar a sus ministros, a divulgar y propagar su propio credo, y a mantener relaciones con sus propias organizaciones o con otras confesiones religiosas, sea en territorio nacional o en el extranjero. (persona jurídica, también tiene derecho a establecer lugares de culto).

2.3. Para la aplicación real y efectiva de estos derechos, los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en los establecimientos públicos, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia, así como la formación religiosa en centros docentes públicos. (los poderes públicos serán los encargados de poner en marcha esto)

Art. 3 de LOLR :

3.1. El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de culto tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática.

3.2. Quedan fuera del ámbito de protección de la presente Ley las actividades, finalidades y Entidades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos o espiritualistas u otros fines análogos ajenos a los religiosos. (queda en desuso en 2001 por una sentencia del tribunal constitucional)

Art. 4 de LOLR:

Los derechos reconocidos en esta Ley ejercitados dentro de los límites que la misma señala serán tutelados mediante amparo judicial ante los Tribunales ordinarios y amparo

constitucional ante el Tribunal Constitucional en los términos establecidos en su Ley Orgánica.

SECTAS DESTRUCTIVAS

Cualquiera puede ser víctima de una secta ya que todos podemos sentirnos débiles en algún momento. No influye la información porque las sectas no van a la razón, van a la emoción. Si nos encontramos en un momento racional fuerte, es difícil que consigan captarnos.

Hay sectas que actúan bajo la apariencia de grupos religiosos. En Europa, por ejemplo, debido a la progresiva secularización y con el objetivo de acercarse a gente joven. Las sectas pueden encontrarse en muchas organizaciones aparentemente inocuas.

Los psiquiatras norteamericanos son los que más han estudiado sobre estas sectas. La razón es el que modelo entre el poder civil y el poder religioso es un modelo donde impera la total libertad, por lo que se crean nuevas asociaciones. En EE. UU existe un respeto máximo hacia lo religioso.

Caract. De sectas pseudoreligiosas.

  1. Grupos que tienen un arraigo (extensión, grupos pequeños) limitado. Las grandes religiones no tienen un arraigo limitado, tienen una gran implantación a nivel internacional.
  2. Las sectas pseudoreligiosas y destructivas son grupos fanáticos y por tanto, intolerantes con otras creencias religiosas. Consideran que se encuentran de alguna manera en posesión de la verdad. Esta caract. Puede ser común con las grandes religiones porque dentro de estas, a veces surgen facciones fanáticas que rechazan otras creencias.
  3. Se constituyen como comunidades cerradas, marginales que además aíslan al adepto de su entorno. Es habitual que una persona que empieza a ser captada de estas caract., empieza a separarse de su ámbito familiar, de sus amigos… Para que la secta tenga un control completo, necesita separarle de su entorno y ejercer un control sobre este. El objetivo de la secta de esta separación, es para que no le digan lo raro que es este grupo o le hagan cuestionar sobre su decisión.
  4. Este tipo de grupos actúa siempre bajo el liderazgo de un líder carismático. El líder puede ser de distintos tipos. Nos encontramos con líderes que se creen que verdaderamente creen que tienen un mensaje y son víctimas de su propio mensaje. Ya que ellos mismos se inmolan junto a sus adeptos.
  5. Muchas de estas sectas tienen una estructura piramidal. En el vértice de la pirámide se encuentra el líder, en la base los adeptos y en la parte central hay una oligarquía que haría de transmisora del mensaje desde el líder hasta la base de los adeptos.

¿Qué acciones se han llevado a cabo en el ámbito europeo?

Se han llevado a cabo diversas acciones:

·En el año 1984, el Parlamento europeo aprobó una resolución en la que recomendaba a los Estados aprobar leyes para regular el fenómeno de las sectas. Y les recomendaba que en dichas legislaciones se exigiera a las entidades religiosas el no impedir el contacto de los fieles con la familia (no romper los vínculos), que se respetaran una serie de mínimos en la alimentación, descansos (técnicas de control) y que se exigiera que todas las personas que formaran parte de grupos considerados sectas, fueran mayores de edad.

·En 1992, en el consejo de Europa se aprueba una recomendación en la que le dice a los Estados que legislar sobre las sectas puede ser lesivo. Puede vulnerar el Derecho fundamental a la Libertad religiosa.

·En 1996, el Parlamento europeo, cambia de criterio y en consonancia con lo que había dicho el consejo de Europa. Mejor no legislar sobre las sectas, ya que puede alterar el derecho fundamental a la libertad religiosa.

·La Asamblea Parlamentaria del consejo de Europa, en el año 2014 ha aprobado una resolución 1992 (2014) de protección de los menores contra los abusos de las sectas. En esa resolución el Consejo de Europa invita a los Estados a introducir normas que permitan proteger a los menores, especialmente a los que son miembros de una minoría religiosa. Se aprobó por la necesidad de 2 cosas:

  • la necesidad de proteger a los menores
  • multiplicación de grupos que podrían considerarse sectas religiosas que están actualmente actuando en todos los países miembros del consejo de Europa.

Posición jurídica de las entidades religiosas

♦ Entidades sin personalidad jurídica civil

♦ Entidades con personalidad jurídica civil

♦ Entidades con notorio arraigo, se encuentran en disposición de firmar acuerdos con el Estado

♦ Entidades con acuerdo de cooperación con el Estado, siendo estos la católica, la Comisión Musulmana española, federación de comunidades israelitas de España, y federación de entidades evangélicas de España

Durante bastante tiempo se tuvo en cuenta tres criterios,

Si tiene una creencia en un ser superior

Que practiquen actos de culto

Tener dogma de fe

Quien tenga estos requisitos podrán inscribirse en el Registro de Religiones, pero la tradición española se vio interrumpida cuando el budismo intentó inscribirse, así se dictó la STC 46/2001, de 15 febrero

Los requisitos para la inscripción

  • Solicitud
  1. Denominación
  2. Domicilio
  3. Ámbito territorial de actuación, esto se debe al hecho de que el legislador quiere saber cuál es el ámbito de actuación de ciertas identidades
  4. Los fines religiosos, obviamente tiene que tener fines religiosos, pero este requisito es bastante complejo, ya que es lo que se entiende por fines religiosos. Inicialmente en los años 80, cuando empieza a funcionar el registro de las entidades religiosas, se entendía por fines

■ Que las entidades que solicitarán la inscripción, tuvieran una creencia en un ser superior

■ Que realizaran actos de culto

■ Que tuvieran un dogma de fe

Con estos tres requisitos se decía si sí o si no se les inscribía, el problema se establece cuando se solicita en España la inscripción de un grupo budista. Ya que si los inscribían ya no estaba cumpliendo el primer criterio, y si decía que no estaba poniéndose en contra de una gran religión.

Solicita la inscripción la “Iglesia de la Unificación” esta parece ser, que esta tenía un tipo de vinculación con la secta Moon. El TS tiene que decidir si ser muy restrictivo o ser más permisivo, antes esta tesitura el TS opta por ser más flexible, y además le dice a La Adm, que no puede decir que es una entidad religiosa, ya que estamos en un Estado aconfesional lacio. Lo que, si puede hacer, es aplicar los límites de la libertad religiosas (respeto al orden público, etc.)

Pero esto es lo que podía hacer la Adm después de la sentencia del TS, pero si no vulnera el derecho ni el orden público, no podía hacer nada. Pero en la actual legislación se ha establecido una mayor determinación, a tales se le denomina

Ante el ministro de justicia , se puede poner un recurso de reposición, pero como nos lo van a resolver en el mismo sentido, lo más lógico es que nos vayamos directamente a lo judiciales, se puede presentar;

  • Audiencia nacional, recurso contencioso administrativo
  • (^) TS, recurso contencioso administrativo
  • TC, recurso de amparo
  • TSJE

Las obligaciones de las entidades inscritas;

  • Actualización de los datos, cada 2 años declaración de funcionamiento. Lo podrán hacer mediante telemáticamente. - Su consecuencia de no hacer esto, es la realización de una anotación marginal, así por lo menos el Registro, podrá intuir que dicha identidad ya no está en funcionamiento.
  • Anteriormente, había una sección más, cuyo destino era la regulación de las fundaciones. Y estas están a cargo de una modificación, se mantiene la legislación que se hace en la antigua ley hacer de las fundaciones.

Pérdida del Notorio arraigo

  • Art 7 de la LOLR, que cumplan dos requisitos de deberán estar inscrita en el Registro que por su ámbito y numero de creyentes hayan alcanzado notorio arraigo. En realidad, se les reconoció el notorio arraigo pro que se establece pensando firmar un acuerdo con estas.
  • Pero ninguno de ellos cumplía, con el hecho de ámbito y número de creyentes, unos años más tarde a la siguiente Iglesia de Jesucristo de los Santo de los Últimos Días, 2003
  • 2006 Testigo de Jehová
  • (^) 2010 Iglesia Ortodoxa

Todas estas tienen un representante en la Comisión de libertad

Se detalla en concreto el real decreto 593/

Si la entidad religiosa forma parte de una federación o entidad mayor, es a esta la que le corresponder solicitar la inscripción.

Además de la solicitud, en la que tienen que constar todos estos datos, se puede solicitar por parte de la subdirección General de Relaciones Confesionales, un informe. Esta está compuesta por expertos de la materia.

La Iglesia Católica no necesitó notorio arraigo ya que esta es una entidad jurídica y se trata como una institución internacional.

CONFESIONES RELIGIOSAS EN ESPAÑA

Constitución de 1978

Art. 16.1: “se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden publico protegido por la ley.

  1. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
  2. Ninguna confesión tendrá carácter estatal, los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrían las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.

Libertad, igualdad, son principios de los cuales tiene que partir el Estado, ya que se recoge en la Declaracion Universal de los Derechos Humanos.

El modelo español, se caracteriza con los principios de laicidad y cooperación. Así pues, el apartado tercero del 16 CE, establece que el Estado español tiene que cooperar con la Iglesia católica y con las demás confesiones que se les ha concedido notorio arraigo.

En el caso de la cooperación económica, hay una cuestión previa que tenemos que tener clara, es decir, que las entidades religiosas al igual que una persona física, para realizar sus fines necesitan de fines económicos. Estos recursos se obtienen de la siguiente forma: rentabilizando sus bienes a través de sus fieles, pero también rentabilizar los bienes en relación con el Estado.

Las fuentes financieras o de ingresos para una Confesión religiosa pueden ser de muy diversa naturaleza. Para su estudio, interesa distinguir entre fuentes propias y estatales mediante la cooperación con el Estado.

Fuentes propias (autofinanciación) : mediante las donaciones voluntarias de los fieles, que es una forma de autofinanciación. Las confesiones religiosas pueden obtener rentas de su patrimonio. (ej. Tienen una finca y la alquilan) Pueden dedicarse a realizar actividades económicas (ej. Montar una cadena de cafeterías y obtiene recursos económicos) Derechos de arancel y tasas, pueden cobrar una tasa (ej. Por un certificado de bautismo) Pueden establecer impuestos eclesiásticos, aportaciones de los fieles establecidos por la Iglesia (ej. Diezmo medieval)

Fuentes estatales : El Estado coopera para el sostenimiento de la confesión religiosa y que esta pueda realizar sus actividades y fines.

Se pueden establecer dos clases:

  1. (^) Directa : (Coger una cantidad directa de dinero y entregársela)