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Apuntes interactivas, Ejercicios de Derecho Financiero y Tributario

Apuntes para el primer test de la asignatura de Sistema Tributario con Luz Ruibal

Tipo: Ejercicios

2024/2025

Subido el 26/02/2025

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Artículo 8. Contribuyentes.
Son contribuyentes por este impuesto:
Las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español.
Las personas físicas que tuviesen su residencia habitual en el extranjero por
alguna de las circunstancias previstas en el artículo 10 de esta Ley.
No perderán la condición de contribuyentes por este impuesto las personas físicas de
nacionalidad española que acrediten su nueva residencia fiscal en un país o territorio
considerado como paraíso fiscal. Esta regla se aplicará en el período impositivo en que
se efectúe el cambio de residencia y durante los cuatro períodos impositivos
siguientes. Se conoce como prórroga de residencia, que es una norma anti-fraude.
No tendrán la consideración de contribuyente las sociedades civiles no sujetas al
Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás
entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
Artículo 9. Contribuyentes que tienen su residencia habitual en territorio español.
Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español
cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
CRITERIO DE LA RESIDENCIA
Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español.
Para determinar este período de permanencia en territorio español se
computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su
residencia fiscal en otro país.
oEn el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la
Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en
éste durante 183 días en el año natural.
oPara determinar el período de permanencia, no se computarán las
estancias temporales en España que sean consecuencia de las
obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o
humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas
españolas.
Las ausencias esporádicas computan o no dependiendo de si el contribuyente
acredita la residencia fiscal en otro Estado o no acredita la residencia fiscal en
otro Estado. Si no lo acredita se computan las ausencias esporádicas y si la
acredita no computan las ausencias esporádicas. La forma de acreditar la
residencia fiscal en otro estado es el certificado de residencia fiscal. Si lo tiene
no se le pueden computar. La excepción son los paraísos fiscales, o
jurisdicciones no cooperativas. Si el residente reside en las Bahamas, en este
caso, la Administración le puede exigir que pruebe la permanencia efectiva
durante los 183 días en dicho territorio (aun teniendo el certificado de
residencia fiscal).
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Artículo 8. Contribuyentes. Son contribuyentes por este impuesto:  Las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español.  Las personas físicas que tuviesen su residencia habitual en el extranjero por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 10 de esta Ley. No perderán la condición de contribuyentes por este impuesto las personas físicas de nacionalidad española que acrediten su nueva residencia fiscal en un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Esta regla se aplicará en el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cuatro períodos impositivos siguientes. Se conoce como prórroga de residencia, que es una norma anti-fraude. No tendrán la consideración de contribuyente las sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Artículo 9. Contribuyentes que tienen su residencia habitual en territorio español. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:  CRITERIO DE LA RESIDENCIA Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. o En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural. o Para determinar el período de permanencia, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas. Las ausencias esporádicas computan o no dependiendo de si el contribuyente acredita la residencia fiscal en otro Estado o no acredita la residencia fiscal en otro Estado. Si no lo acredita se computan las ausencias esporádicas y si la acredita no computan las ausencias esporádicas. La forma de acreditar la residencia fiscal en otro estado es el certificado de residencia fiscal. Si lo tiene no se le pueden computar. La excepción son los paraísos fiscales, o jurisdicciones no cooperativas. Si el residente reside en las Bahamas, en este caso, la Administración le puede exigir que pruebe la permanencia efectiva durante los 183 días en dicho territorio (aun teniendo el certificado de residencia fiscal).

 CRITERIO DEL NÚCLEO DE ACTIVIDADES O INTERESES ECONOMICOS

Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. En este criterio se incluyen: o Obtención de renta (tienen mayor peso las rentas activas que las pasivas) o Centro de gestión o administración de la actividad que realiza el contribuyente (donde está la persona o el lugar a través del cual canaliza o administra la actividad profesional que realiza) o Patrimonio (los bienes del patrimonio mobiliario e inmobiliario, por ejemplo, las casas, los pisos, coches, un barco, etc.) o Otros elementos relevantes (cajón desastre)  PRESUNCIÓN IUS TANTUM Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél. Si en virtud de estos criterios el obligado tributario tiene su residencia en España, pero tambien en otro Estado, estaríamos ante un problema de doble residencia que derivaría en un problema de doble imposición, y ello se soluciona acudiendo al art. 4 del Convenio para Evitar la Doble Imposición entre España y el Estado de que se trate. Art. 4 Convenio para evitar la doble imposición Cuando una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:  CRITERIO DE LA VIVIENDA PERMANENTE Se la considerará residente exclusivamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición  CRITERIO DEL CENTRO DE INTERESES VITALES (intereses familiares, personales y económicos) si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se la considerará residente exclusivamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);  CRITERIO DE LA VIVIENDA HABITUAL Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se le considerará residente exclusivamente del Estado donde viva habitualmente;  CRITERIO DE LA NACIONALIDAD si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se la considerará residente exclusivamente del Estado del que sea nacional;