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Asignatura: DERECHO MERCANTIL I, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UCLM
Tipo: Apuntes
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Ha sido tradicional distinguir, dentro del fenómeno asociativo, los conceptos de asociación de sociedad, de comunidad y de cooperativa. Así se ha dicho que mientras la asociación es una unión voluntaria, duradera y organizada de personas que ponen sus fuerzas en común para alcanzar un fin de carácter ideal o extraeconómico. La sociedad es un contrato por el que dos o más personas se obligan a poner en común bienes dinero o industria para realizar una actividad con el fin de repartir entre sí las ganancias que de ella se obtengan. Por tanto, la distinción entre asociación y sociedad residiría en el ánimo de lucro, en cuando a la comunidad, mientras esta presupone que una cosa o un derecho pertenece proindiviso a varias personas para su uso o disfrute común, la sociedad excluye la cotitularidad de los socios, pues que las cosas o derechos por ellos aportados pertenecen a la persona jurídica que nace de la constitución de la sociedad. Tienen una finalidad lucrativa, en tanto que la sociedad no posee un capital variable y está, además, adornada de un especial ánimo de lucro, mientras que en la sociedad se busca obtener un lucro directo que ingrese en el patrimonio social y que posteriormente se reparta a los socios, en las cooperativas de consumo no se pretende este lucro sino un ahorro para los cooperativistas. Por ello, se ha dicho que lo que diferencia a la cooperativa de la sociedad es, fundamentalmente, la ausencia o la presencia de un ánimo de lucro directo del ente, posteriormente repartible entre sus miembros. En resumidas cuentas, la sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria para realizar una actividad económica con el fin de obtener un lucro que sea repartible entre todas ellas. Un replanteamiento del concepto de derecho de sociedad ha venid afirmando que el ánimo de lucro no es esencial al concepto de sociedad. -Tipos de sociedades:
porque sus socios responden personal, solidaria e ilimitadamente de la deudas contraídas por la sociedad a consecuencia de la explotación de su actividad y, además, por la circunstancia de que todos ellos, en principio, ni tienen derecho a intervenir en la gestión y administración social.
los socios colectivos, se sitúan otros socios que sólo soportan la obligación de realizar la aportación prometida, razón por la cual no responden en la forma propia de los socios colectivos, ni tiene derecho a intervenir en la gestión y administración.
de los socios, quienes no responden personalmente de las deudas sociales, ni poseen en principio y por su simple condición de socio, derecho a asumir la dirección y administración.
participaciones sociales, sus socios se benefician de la responsabilidad limitada frente a las deudas sociales y, en principio tampoco tienen todos, por su simple condición de socios derechos a participar en la gestión y administración.
que se trata también por la existencia de socios, ilimitadamente responsables 2. ELEMENTOS DEL CONTRATO SOCIAL.
Es imprescindible distinguir entre objeto del contrato de sociedad y objeto de las obligaciones de los socios. Por objeto del contrato de sociedad hay que entender las obligaciones que engendra para los socios, mientras que el objeto de las obligaciones de éstos es la aportación (dinero, bienes derechos de trabajo), que deben realizar al patrimonio social, con el fin de que la sociedad puede realizar la actividad para cuya consecuencia se constituye. El objeto del contrato de sociedad se reduce fundamentalmente a la obligación de aportar al fondo común para constituir un patrimonio social con el que explotar una actividad económica. El nacimiento de esta obligación coincide con la perfección del contrato de sociedad y su exigibilidad puede encontrarse en uno de los siguientes supuestos:
Así, la eficacia de la declaración de nulidad sería ex nunc , no reatroactiva. Con esta solución, los terceros que contraten con la sociedad se verán protegidos, ya que se mantendrá la validez de sus contratos, y los acreedores sociales quedarán satisfechos de sus créditos con preferencia a la devolución de aportaciones a los socios. No se tomará en consideración la buena o mala fe del tercero que haya contratado con la sociedad. La fe pública registral no afecta a los efectos derivados de la nulidad de la sociedad, porque los efectos de la misma (la apertura de la fase de liquidación, en lugar de la nulidad retroactiva de los contratos celebrados por la sociedad), obedece a la necesidad de resolver una realidad enormemente complejay resistente a la aplicación de la técnica ordinaria de la nulidad (GIRÓN). La obligación de los socios de desembolsar las aportaciones a las que se hubieran comprometido, se mantiene en tanto ello sea necesario para atender a las obligaciones contraídas con terceros. Esta obligación adquiere todo su sentido si la doctrina de la sociedad de hecho se aplica a una sociedad de capital. En las sociedades personalistas, la responsabilidad ilimitada de los socios garantiza suficientemente a los acreedores el cumplimiento de las deudas de la sociedad nula. Deben compaginarse, en la medida de lo posible, los efectos liquidatorios con los efectos de la nulidad general, (así, si hay restituciones a los socios, se procurará que sean in natura ). La nulidad de la sociedad y la apertura de la fase de liquidación correspondiente pueden ser suspendidas por el juez mediante el otorgamiento de un plazo para la subsanación de su causa. La sociedad de hecho existe como tal sociedad hasta la finalización del período de liquidación. Por otra parte, la doctrina de la sociedad de hecho, en su afán de conservar la sociedad en el tráfico mercantil, puede amparar que, afectando la causa de nulidad sólo a alguno de los socios, la sociedad permanezca, limitando los efectos de la nulidad al socio afectado, pero sin liquidar necesariamente la sociedad. En efecto, esta solución podrá no sólo ser más conforme a la voluntad de los socios cuyo consentimiento no ha sido viciado, sino que es además consecuente con la apariencia de validez societaria en la que han confiado los terceros que con ella contrataron. La doctrina de la sociedad de hecho se aplica también durante la vida de la sociedad, en casos de modificaciones estructurales que devienen nulas por diversos motivos. En estos casos las reglas de solución procurarán adoptar un acto de signo inverso al que resultó declarado nulo, limitando la eficacia de la nulidad a los efectos futuros: PAZ ARES enumera los siguientes ejemplos: El ingreso nulo de un nuevo socio dará lugar a la liquidación parcial de la sociedad. El aumento de capital nulo deberá corregirse mediante una reducción de capital. La transformación nula implicará la posterior retransformación. La fusión nula obligará a un proceso de escisión.