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apuntes mercantil, Apuntes de Derecho Mercantil

Asignatura: DERECHO MERCANTIL I, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UCLM

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 03/07/2013

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TEMA 6: DERECHO DE SOCIEDADES MERCANTILES TEORÍA GENERAL.
1 . CONCEPTO AMPLIO Y ESTRICTO DE MERCANTILIDAD.
Ha sido tradicional distinguir, dentro del fenómeno asociativo, los conceptos de asociación de sociedad, de comunidad y
de cooperativa. Así se ha dicho que mientras la asociación es una unión voluntaria, duradera y organizada de personas
que ponen sus fuerzas en común para alcanzar un fin de carácter ideal o extraeconómico.
La sociedad es un contrato por el que dos o más personas se obligan a poner en común bienes dinero o industria para
realizar una actividad con el fin de repartir entre sí las ganancias que de ella se obtengan. Por tanto, la distinción entre
asociación y sociedad residiría en el ánimo de lucro, en cuando a la comunidad, mientras esta presupone que una cosa
o un derecho pertenece proindiviso a varias personas para su uso o disfrute común, la sociedad excluye la cotitularidad
de los socios, pues que las cosas o derechos por ellos aportados pertenecen a la persona jurídica que nace de la
constitución de la sociedad.
Tienen una finalidad lucrativa, en tanto que la sociedad no posee un capital variable y está, además, adornada de un
especial ánimo de lucro, mientras que en la sociedad se busca obtener un lucro directo que ingrese en el patrimonio
social y que posteriormente se reparta a los socios, en las cooperativas de consumo no se pretende este lucro sino un
ahorro para los cooperativistas. Por ello, se ha dicho que lo que diferencia a la cooperativa de la sociedad es,
fundamentalmente, la ausencia o la presencia de un ánimo de lucro directo del ente, posteriormente repartible entre
sus miembros.
En resumidas cuentas, la sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero,
bienes o industria para realizar una actividad económica con el fin de obtener un lucro que sea repartible entre todas
ellas.
Un replanteamiento del concepto de derecho de sociedad ha venid afirmando que el ánimo de lucro no es esencial al
concepto de sociedad.
-Tipos de sociedades:
Sociedad colectiva: se trata de una sociedad que, revistiendo carácter personalista se caracteriza
porque sus socios responden personal, solidaria e ilimitadamente de la deudas contraídas por la
sociedad a consecuencia de la explotación de su actividad y, además, por la circunstancia de que
todos ellos, en principio, ni tienen derecho a intervenir en la gestión y administración social.
Sociedad comanditaria simple: es una especie de sociedad personalista, en la que, al lado de
los socios colectivos, se sitúan otros socios que sólo soportan la obligación de realizar la aportación
prometida, razón por la cual no responden en la forma propia de los socios colectivos, ni tiene
derecho a intervenir en la gestión y administración.
Sociedad anónima: tiene su capital dividido en acciones, el cual se integra por las aportaciones
de los socios, quienes no responden personalmente de las deudas sociales, ni poseen en principio y
por su simple condición de socio, derecho a asumir la dirección y administración.
Sociedad de responsabilidad limitada: su capital no se encuentra dividido en acciones, sino en
participaciones sociales, sus socios se benefician de la responsabilidad limitada frente a las deudas
sociales y, en principio tampoco tienen todos, por su simple condición de socios derechos a
participar en la gestión y administración.
Sociedad comanditaria por acciones: cuyo capital está íntegramente dividido en acciones, pero
que se trata también por la existencia de socios, ilimitadamente responsables
2 . ELEMENTOS DEL CONTRATO SOCIAL.
- Perfección: acuerdo entre partes.
La perfección del contrato de sociedad se produce cuando concurra el consentimiento de los socios en torno a los
elementos esenciales del contrato. Ha de defenderse la libertad de forma para emitir el consentimiento. Es cierto que el
ordenamiento exige para la constitución de las sociedades mercantiles determinados requisitos de forma (escritura
pública) y publicidad (inscripción en el RM). Ahora bien, de acuerdo con la concepción de sociedad aquí patrocinada, los
mismos no revisten carácter constitutivo, salvo e el caso de las SA y SL. La perfección del contrato plurilateral de
sociedad no puede identificarse con la perfección del contrato bilateral, aun cuando aquella se produce mediante la
síntesis de cada una de las voluntades de los socios frente a la de los restantes socios. Esta forma de
perfeccionamiento especial permite resolver vicios del consentimiento y de los defectos de capacidad de una de las
partes de forma distinta a la que es propia de los contratos bilaterales. El consentimiento ha de versar básicamente
sobre la voluntad de unión y sobre las aportaciones que el socio se obliga a realizar.
Para poder ser parte en el contrato de sociedad, es necesario ser mayor de edad y tener capacidad de obrar, no
obstante el menos emancipado podrá también constituir sociedad si se obliga a aportar bienes inmuebles (323 cc).
- El objeto del contrato de sociedad y el objeto de las obligaciones de los socios.
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TEMA 6: DERECHO DE SOCIEDADES MERCANTILES TEORÍA GENERAL.

1. CONCEPTO AMPLIO Y ESTRICTO DE MERCANTILIDAD.

Ha sido tradicional distinguir, dentro del fenómeno asociativo, los conceptos de asociación de sociedad, de comunidad y de cooperativa. Así se ha dicho que mientras la asociación es una unión voluntaria, duradera y organizada de personas que ponen sus fuerzas en común para alcanzar un fin de carácter ideal o extraeconómico. La sociedad es un contrato por el que dos o más personas se obligan a poner en común bienes dinero o industria para realizar una actividad con el fin de repartir entre sí las ganancias que de ella se obtengan. Por tanto, la distinción entre asociación y sociedad residiría en el ánimo de lucro, en cuando a la comunidad, mientras esta presupone que una cosa o un derecho pertenece proindiviso a varias personas para su uso o disfrute común, la sociedad excluye la cotitularidad de los socios, pues que las cosas o derechos por ellos aportados pertenecen a la persona jurídica que nace de la constitución de la sociedad. Tienen una finalidad lucrativa, en tanto que la sociedad no posee un capital variable y está, además, adornada de un especial ánimo de lucro, mientras que en la sociedad se busca obtener un lucro directo que ingrese en el patrimonio social y que posteriormente se reparta a los socios, en las cooperativas de consumo no se pretende este lucro sino un ahorro para los cooperativistas. Por ello, se ha dicho que lo que diferencia a la cooperativa de la sociedad es, fundamentalmente, la ausencia o la presencia de un ánimo de lucro directo del ente, posteriormente repartible entre sus miembros. En resumidas cuentas, la sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria para realizar una actividad económica con el fin de obtener un lucro que sea repartible entre todas ellas. Un replanteamiento del concepto de derecho de sociedad ha venid afirmando que el ánimo de lucro no es esencial al concepto de sociedad. -Tipos de sociedades:

 Sociedad colectiva : se trata de una sociedad que, revistiendo carácter personalista se caracteriza

porque sus socios responden personal, solidaria e ilimitadamente de la deudas contraídas por la sociedad a consecuencia de la explotación de su actividad y, además, por la circunstancia de que todos ellos, en principio, ni tienen derecho a intervenir en la gestión y administración social.

 Sociedad comanditaria simple : es una especie de sociedad personalista, en la que, al lado de

los socios colectivos, se sitúan otros socios que sólo soportan la obligación de realizar la aportación prometida, razón por la cual no responden en la forma propia de los socios colectivos, ni tiene derecho a intervenir en la gestión y administración.

 Sociedad anónima : tiene su capital dividido en acciones, el cual se integra por las aportaciones

de los socios, quienes no responden personalmente de las deudas sociales, ni poseen en principio y por su simple condición de socio, derecho a asumir la dirección y administración.

 Sociedad de responsabilidad limitada: su capital no se encuentra dividido en acciones, sino en

participaciones sociales, sus socios se benefician de la responsabilidad limitada frente a las deudas sociales y, en principio tampoco tienen todos, por su simple condición de socios derechos a participar en la gestión y administración.

 Sociedad comanditaria por acciones : cuyo capital está íntegramente dividido en acciones, pero

que se trata también por la existencia de socios, ilimitadamente responsables 2. ELEMENTOS DEL CONTRATO SOCIAL.

  • Perfección: acuerdo entre partes. La perfección del contrato de sociedad se produce cuando concurra el consentimiento de los socios en torno a los elementos esenciales del contrato. Ha de defenderse la libertad de forma para emitir el consentimiento. Es cierto que el ordenamiento exige para la constitución de las sociedades mercantiles determinados requisitos de forma (escritura pública) y publicidad (inscripción en el RM). Ahora bien, de acuerdo con la concepción de sociedad aquí patrocinada, los mismos no revisten carácter constitutivo, salvo e el caso de las SA y SL. La perfección del contrato plurilateral de sociedad no puede identificarse con la perfección del contrato bilateral, aun cuando aquella se produce mediante la síntesis de cada una de las voluntades de los socios frente a la de los restantes socios. Esta forma de perfeccionamiento especial permite resolver vicios del consentimiento y de los defectos de capacidad de una de las partes de forma distinta a la que es propia de los contratos bilaterales. El consentimiento ha de versar básicamente sobre la voluntad de unión y sobre las aportaciones que el socio se obliga a realizar. Para poder ser parte en el contrato de sociedad, es necesario ser mayor de edad y tener capacidad de obrar, no obstante el menos emancipado podrá también constituir sociedad si se obliga a aportar bienes inmuebles (323 cc).
  • El objeto del contrato de sociedad y el objeto de las obligaciones de los socios.

Es imprescindible distinguir entre objeto del contrato de sociedad y objeto de las obligaciones de los socios. Por objeto del contrato de sociedad hay que entender las obligaciones que engendra para los socios, mientras que el objeto de las obligaciones de éstos es la aportación (dinero, bienes derechos de trabajo), que deben realizar al patrimonio social, con el fin de que la sociedad puede realizar la actividad para cuya consecuencia se constituye. El objeto del contrato de sociedad se reduce fundamentalmente a la obligación de aportar al fondo común para constituir un patrimonio social con el que explotar una actividad económica. El nacimiento de esta obligación coincide con la perfección del contrato de sociedad y su exigibilidad puede encontrarse en uno de los siguientes supuestos:

  • Puede no aportarse nada en el momento constitutivo, sino en un momento posterior (Sociedad colectiva y comanditaria).
  • Debe realizarse íntegramente la aportación en el momento constitutivo (SL)
  • Debe cumplirse parcialmente la obligación de aportar en el momento constitutivo (25% al menos y el resto posteriormente en la SA). En cuanto al objeto de la obligación de los socios, la llamada aportación, es necesario formulara varias observaciones: La primera se refiere al hecho d que la aportación comprometida por cada uno de los socios se fija y delimita en el contrato y que su naturaleza depende de la clase, tipo o forma de la sociedad. Las aportaciones de los socios colectivos pueden ser de las tres clases: que no puede aportarse trabajo a la SA y en la SL el trabajo de los socios puede ser objeto de prestación accesoria, pero jamás objeto de aportación a capital. La segunda observación nos permite afirmar que el socio puede realizar su aportación social a título de dominio (adquiriendo la sociedad su propiedad) o a título de mero uso. -Las causas del contrato de sociedad. El fin común que se proponen los socios con la constitución d la sociedad no tiene por qué se siempre lucrativo. A diferencia del objeto del contrato y de las obligaciones de las partes, el ovejero de la sociedad, puede definirse como la actividad o las actividades que realizará la sociedad para la consecución del fin común, es decir, una actividad instrumental para el logro del “fin social” ultimo y quedaría igualmente dentro de lo que es la causa del contrato social. La naturaleza del objeto social depende de la mercantilidad de las sociedades colectivas y comanditarias. En segundo lugar, cabe preguntarse cuál es la incidencia del objeto social sobre la capacidad de la sociedad, o dicho de otro modo cuál es el ámbito de valida actuación de los órganos que actúan en nombre de la sociedad. El ámbito de representación de los administradores comprende no solo los actos de desarrollo o ejecución social y los complementarios o auxiliares para ello, sino también los neutro o polivalente, quedando excluidos únicamente “los actos ajenos al objeto del mismo sino claramente contrarios a él, esto es los contradictorios o denegatorios del mismo”. En fin la causa del contrato de sociedad ha de ser licita sin que puede resultar contraria a la ley, a la moral o a las buenas costumbres. Además y en determinados casos le ley exige expresamente que el objeto social sea determinado. 3. EFECTOS DEL CONTRATO: PERSONALIDAD JURÍDICA. Una vez estipulado el negocio constitutivo y cumplidas las formalidades legales, nace una persona jurídica distinta de los socios. -Adquisición de la personalidad jurídica. Para que la sociedad mercantil obtenga cierto grado de personalidad jurídica basta con la mera exteriorización de la sociedad en el tráfico aunque no exista aun publicidad registral. La sociedad no inscrita es una “sociedad personificada”. La constitución de una sociedad mercantil implica la adquisición por parte de ésta de personalidad jurídica distinta e independiente de la de los socios dando lugar a la creación de una esfera patrimonial más o menos separada de las de los socios, que genera una unidad de imputación jurídica. -Límites y abuso de la personalidad jurídica. La atribución de la personalidad jurídica no es idéntica en todos los casos, existiendo diferencias entre las sociedades personalistas) en las que por ejemplo, los socios responden personal e ilimitadamente, si bien de forma subsidiaria de las deudas sociales) y las sociedades de capitales ( en las que se establece una neta separación de esferas sin responder los socios por las deudas sociales). Podría afirmarse que la personalidad jurídica consiste en la atribución para la colectividad de socios de un determinado régimen jurídico el cual por se caracteriza por:  Por dotar a la sociedad de una individualidad que permite calificarla de empresario mercantil colectivo, al cual se le atribuye un nombre comercial, una nacionalidad y un domicilio.  Por dotar a la sociedad de capacidad y autonomía jurídicas para actuar y contratar en su propio nombre con terceros e incluso con sus propios socios.

 Así, la eficacia de la declaración de nulidad sería ex nunc , no reatroactiva. Con esta solución, los terceros que contraten con la sociedad se verán protegidos, ya que se mantendrá la validez de sus contratos, y los acreedores sociales quedarán satisfechos de sus créditos con preferencia a la devolución de aportaciones a los socios.  No se tomará en consideración la buena o mala fe del tercero que haya contratado con la sociedad. La fe pública registral no afecta a los efectos derivados de la nulidad de la sociedad, porque los efectos de la misma (la apertura de la fase de liquidación, en lugar de la nulidad retroactiva de los contratos celebrados por la sociedad), obedece a la necesidad de resolver una realidad enormemente complejay resistente a la aplicación de la técnica ordinaria de la nulidad (GIRÓN).  La obligación de los socios de desembolsar las aportaciones a las que se hubieran comprometido, se mantiene en tanto ello sea necesario para atender a las obligaciones contraídas con terceros. Esta obligación adquiere todo su sentido si la doctrina de la sociedad de hecho se aplica a una sociedad de capital. En las sociedades personalistas, la responsabilidad ilimitada de los socios garantiza suficientemente a los acreedores el cumplimiento de las deudas de la sociedad nula.  Deben compaginarse, en la medida de lo posible, los efectos liquidatorios con los efectos de la nulidad general, (así, si hay restituciones a los socios, se procurará que sean in natura ).  La nulidad de la sociedad y la apertura de la fase de liquidación correspondiente pueden ser suspendidas por el juez mediante el otorgamiento de un plazo para la subsanación de su causa. La sociedad de hecho existe como tal sociedad hasta la finalización del período de liquidación. Por otra parte, la doctrina de la sociedad de hecho, en su afán de conservar la sociedad en el tráfico mercantil, puede amparar que, afectando la causa de nulidad sólo a alguno de los socios, la sociedad permanezca, limitando los efectos de la nulidad al socio afectado, pero sin liquidar necesariamente la sociedad. En efecto, esta solución podrá no sólo ser más conforme a la voluntad de los socios cuyo consentimiento no ha sido viciado, sino que es además consecuente con la apariencia de validez societaria en la que han confiado los terceros que con ella contrataron. La doctrina de la sociedad de hecho se aplica también durante la vida de la sociedad, en casos de modificaciones estructurales que devienen nulas por diversos motivos. En estos casos las reglas de solución procurarán adoptar un acto de signo inverso al que resultó declarado nulo, limitando la eficacia de la nulidad a los efectos futuros: PAZ ARES enumera los siguientes ejemplos:  El ingreso nulo de un nuevo socio dará lugar a la liquidación parcial de la sociedad.  El aumento de capital nulo deberá corregirse mediante una reducción de capital.  La transformación nula implicará la posterior retransformación.  La fusión nula obligará a un proceso de escisión.