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Asignatura: DERECHO MERCANTIL I, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UCLM
Tipo: Apuntes
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El origen de la sociedad anónima se encuentra en las Compañías de Indias que surgen en el Siglo XVII al servicio del expansionismo ligado a la actividad y comercio coloniales. Nacen precisamente cuando es necesaria una fuerte acumulación de capital, que con carácter generalizado se produce con la primera revolución comercial. Su creación responde a una alianza entre la incipiente burguesía industrial y comercial y las monarquías, que se explica porque la primera está interesada en realizar la colonización siempre que le sean concedidos determinados privilegios para llevarla a cabo y, a su vez, la monarquía ve en estas empresas un instrumento adecuado para aumentar su poderío político y económico. En las Compañías de Indias aparecen ya algunos rasgos característicos de la sociedad anónima:
justifica por los innumerables riesgos a los que se ve sometida la explotación de la empresa.
instrumento que permite a la clase empresarial concentrar enormes sumas o capitales a partir de cuotas relativamente pequeñas. Sin embargo, en dichas Compañías existen unos rasgos típicos que las diferencian de la sociedad anónima en su configuración posterior. En primer lugar , hay que destacar su carácter de compañías privilegiadas. En segundo lugar, se caracterizan por la desigualdad de los derechos reconocidos a sus miembros, fundamentalmente en las Compañías de Indias de Europa continental, y por su estructura básicamente aristocrática.
El maquinismo y la revolución industrial trajeron consigo una profunda transformación económica en el siglo XIX. Estos factores económicos, unidos a la ideología liberal que triunfó con la Revolución Francesa, determinaron la consagración del capitalismo industrial y financiero. Es obvio que la sociedad anónima desempeñó un papel muy destacado en la consolidación del capitalismo. Las razones de ello son fácilmente comprensibles si se tiene en cuenta que el maquinismo y la revolución industrial necesitaban masas ingentes e capital para la explotación y la extensión de la actividad económica, utilizando nuevos métodos y técnicas. Capital que, por razón de su cuantía, debía ser obtenido de diversas procedencias, agrupado y dotado de una conveniente organización jurídica para ser unitariamente invertido.
La concepción capitalista de la sociedad anónima alcanza su máximo apogeo hasta la primera década del siglo XX. En este periodo el capital lo es todo, hasta el punto de haberse podido afirmar que la sociedad anónima es simplemente un capital dotado de personalidad jurídica. Después de la Primera Guerra Mundial se inicia una paulatina transformación de esta concepción que podría denominarse “radical-capitalista”, a consecuencia de las conmociones políticas y sociales que engendró el conflicto bélico y, especialmente, por las reivindicaciones de los partidos socialistas y de los movimientos obreros europeos. Se trata de un fenómeno que corre parejo al que se produjo con el abandono por el Estado de su tradicional abstencionismo en lo económico; o, en un plano más amplio, con lo que podría denominarse “desprivatización del Derecho privado”. La transformación se manifiesta en el hecho de que sobre la estructura jurídica de la sociedad repercuten las reivindicaciones del trabajo en detrimento de las ventajas tradicionalmente reservadas al capital. Y así vemos que el
Estado nacionaliza las sociedades anónimas, sustituyendo al capital privado; que se concede a los trabajadores participación en algunos de los beneficios tradicionalmente atribuidos a los aportantes de capital; que en ciertos países a los representantes de los trabajadores se les permite formar parte de los órganos de dirección de la sociedad. Estas reivindicaciones y transformaciones permitieron hablar, durante un tiempo, de un proceso de “socialización” de la sociedad anónima. Sin embargo, la evolución más reciente, como se ha manifestado, muestra en todas las economías occidentales más bien un proceso de signo inverso: junto a una profunda “privatización”, se aprecia un cierto estancamiento hacia los movimientos favorables a reforzar la participación de los trabajadores en los órganos de la sociedad.
Era frecuente afirmar la existencia de tres tipos fundamentales de sociedades anónimas:
A nuestro juicio, ello era perfectamente predicable bajo la Ley de 1951. En la actualidad, y tras la promulgación de la Ley de 1989, la realidad pone de relieve que el tipo SA se adapta mal a las pequeñas sociedades: no sólo, como podría pensarse, por el capital mínimo ahora exigido, o por la natural libre transmisibilidad de las acciones sino, sobre todo, por la complejidad de la nueva regulación legal, y la existencia de numerosos requisitos imperativos que limitan la autonomía de la voluntad en beneficio de los terceros. Y ciertamente el objetivo se habría conseguido, si se atiende a las cifras de constituciones de nuevas sociedades de capital en los últimos años, que muestran un incremento muy notable de las constituciones de SRL en detrimento de la SA. Por ello, en la actualidad, puede afirmarse que existen dos tipos básicos de sociedades anónimas. El primer tipo de sociedad anónima: gran sociedad anónima abierta. De elevada cifra de capital, con sus acciones difundidas entre miles de accionistas. Normalmente se trata de sociedades bursátiles o cotizadas, cuyas acciones cotizan en un mercado secundario oficial, cuyos socios, con excepción del grupo o grupos que la controlan, no poseen la tradicional affectio societatis. Las especialidades de las sociedades cotizadas reclaman cada vez con mayor urgencia un estatuto jurídico propio. El segundo tipo de sociedad anónima: suele estar representado por sociedades de mediano tamaño y cifra de capital, no cotizadas en Bolsa, con acciones repartidas entre un número reducido de accionistas que, en general, no suelen transmitir sus títulos con finalidad especulativa y que acostumbran a ejercitar todos sus derechos sociales. Son sociedades en las que suelen existir restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones ( sociedades cerradas ). En buena parte de os casos se tratará de sociedades donde predominan los vínculos familiares, o de sociedades financieramente ligadas y, a veces, dependientes de las del primer tipo, por medio de recíprocas participaciones de capital y con administradores designados por aquéllas.
Nuestro viejo Código de comercio de 1885 contenía un defectuoso concepto y un insuficiente régimen jurídico para la sociedad anónima, de carácter dispositivo. Tales efectos se advierten recordando que en el artículo 122 del Código de comercio se afirmaba que la participación de los accionistas podía estar representada por acciones o de otra forma indubitada; que este precepto exigía que la denominación de la sociedad fuera necesariamente apropiada a su objeto, y, finalmente, que este precepto olvidaba recoger el rasgo o dato fundamental de toda sociedad anónima: la responsabilidad limitada de sus socios por las deudas sociales. Nota, sin embargo, presente en el artículo 153 del propio Código de comercio. La insuficiencia de las normas dedicadas a la sociedad anónima en el Código de comercio se comprende pensando que en él solo se destinaban a ella veinte artículos, sin duda porque había
medidas de tutela de los socios de una SE domiciliada en España así como, sobre todo, un régimen en materia de órganos sociales de la SE. Ahora bien la constitución efectiva de las sociedades anónimas europeas en España quedaba condicionada a la regulación de las condiciones de la participación de los trabajadores en la SE, lo que se lleva a cabo mediante Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas.
La Ley española recoge tan sólo una descripción en su artículo 1, precepto del que pueden extraerse los requisitos esenciales a toda sociedad anónima, y a partir de ahí puede inducirse un concepto. Estos requisitos son: 1º) tener dividido el capital en acciones 2º) que el capital se forme o integre necesariamente por las aportaciones de los socios. 3º) que los socios no respondan personalmente de las deudas sociales. El primer requisito pone de manifiesto que nos hallamos ante una sociedad capitalista, lo cual se traduce en el hecho de que las aportaciones de sus socios sólo pueden consistir en dinero, en bienes o en derechos valorables en dinero, pero no en trabajo, y, sobre todo, se traduce en que la intensidad en el ejercicio de los derechos sociales depende de la participación en el capital que ostente cada uno de sus accionistas: la sociedad anónima se encuentra sometida al régimen de mayoría de capital. El segundo requisito pone de relieve que la sociedad anónima es una institución que sirve para acumular el capital aportado por los socios a fin de explotar una actividad; aportación que, incorporándose a acciones, permite una fácil transmisión de la condición de socio. El tercer requisito indica que los socios no responden personalmente de las deudas sociales. Para comprender el significado jurídico de esta afirmación es necesario tener presente varias consideraciones. En primer lugar, que no es exacto el frecuente aserto de que la sociedad anónima es una sociedad de responsabilidad limitada. Por lo que hace a la responsabilidad de los accionistas ha de tenerse en cuenta que aquélla se caracteriza por los siguientes principios:
sociedad no puede imponerle contra su voluntad mayores obligaciones.
todos sus bienes presentes y futuros.
que éstos no podrán dirigirse contra los accionistas en reclamación de las deudas que tenga contraída la sociedad con ellos. Por el contrario, se establece un rígido procedimiento tendente a que el socio efectivamente aporte aquello a lo que se comprometió. La sociedad anónima puede definirse diciendo que es la “sociedad de naturaleza mercantil, cualquiera que sea su objeto, cuyo capital está dividido en acciones transmisibles que atribuyen a su titular la condición de socio, el cual disfruta del beneficio de la responsabilidad limitada frente a la sociedad y no responde personalmente de las deudas sociales”.
La Ley de Sociedades Anónimas de 1951 no exigía una cuantía mínima de capital para la válida constitución de la sociedad anónima. Por su parte, la Ley de 1989 establece que “el capital social no podrá ser inferior a 10 millones de pesetas” (hoy, 60.100 euros), con lo que atiende el mandato de las Directivas comunitarias. La Ley de 1989 pretende, con buen criterio, que las sociedades con cifras de capital modestas abandonen la forma de sociedad anónima, que les es inadecuada, y adopten la de sociedad de responsabilidad limitada o comanditaria simple si, además de poseer un capital menor a 60.100 euros, desean limitar de algún modo la responsabilidad de sus socios.
El artículo 3 de la LSA establece un régimen especial al decir que la sociedad anónima, “cualquiera que sea su objeto, tendrá carácter mercantil”. Con dicha afirmación se resuelve el problema de la mercantilidad de este tipo de sociedad, sea cual sea la actividad a la que se dedique. A la luz de lo anterior, pueden darse por sentadas las siguientes conclusiones. La primera, consiste en que la sociedad anónima puede perseguir la realización de cualquier objeto, aunque no sea de carácter mercantil o industrial, sin perder por ello su carácter de sociedad mercantil, que se mantiene de forma obligatoria. La segunda, es que ha de considerarse igualmente posible la constitución de una sociedad anónima que no pierde su naturaleza mercantil, aun cuando no persiga una finalidad lucrativa.
La SA necesita poseer un nombre que la distinga de las restantes personas jurídicas. Esta denominación social es para la sociedad lo que el nombre y los apellidos son para la persona física. La LSA instaura un principio de amplia libertad para elegir la composición de la denominación de la sociedad anónima, pudiendo ser objetiva (algunos de los nombres de los socios fundadores), o subjetiva (una denominación que haga referencia al objeto de la sociedad). La amplia liberta de principio consagrada por el artículo 2 LSA para la elección de la denominación, se limita por dos declaraciones de carácter imperativo. En virtud de la primera, en la denominación deberá necesariamente hacerse constar la indicación “sociedad anónima” o su abreviatura “S.A.”. En segundo lugar, establece el propio artículo 2.2. LSA que no se puede adoptar una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente. Reglamentariamente se ha perfilado esta prohibición en un doble sentido:
incluidas en la Sección de denominaciones del Registro Mercantil Central.
ciertos casos de “semejanza”. En efecto, se entiende que concurre la “identidad” no sólo en los casos de “coincidencia total y absoluta” entre las denominaciones, sino también cuando se dé una utilización de las mismas palabras en diferente orden; o una utilización de las mismas palabras, añadiendo otras accesorias “de escasa significación”; o una utilización de palabras distintas pero que presenten la misma o notoria semejanza fonética. Para averiguar si la denominación que pretende utilizarse coincide o no con otra idéntica anterior, debe solicitarse al Registrador Mercantil Central una certificación acreditativa de que no figura registrada la denominación elegida antes de otorgarse escritura de constitución. Esta certificación opera de tal forma que no podrá autorizarse la escritura de constitución de sociedades sin que previamente se presente al Notario la oportuna certificación negativa que acredite la inexistencia de previo registro de la denominación elegida, debiendo protocolizarse la certificación con la escritura matriz. Esta certificación tiene una validez de 6 meses, de forma que, si transcurrido el plazo de 6 meses desde la expedición de la certificación negativa no se hubiera recibido en el Registro Mercantil Central notificación de haberse producido la inscripción de la sociedad en el Registro mercantil, caducará la reserva de la denominación. Para terminar puede tener interés recordar algo que ya se vio en otro lugar, a saber: la tradicional descoordinación existente entre el régimen previsto para las denominaciones sociales en la LSA y en el RRM, de una parte, y la normativa prevista en la Ley de Marcas para el nombre comercial de otra. Ello no debe extrañar, pues tampoco tiene que existir coordinación al tratarse de figuras distintas. Normalmente el conflicto se plantea entre el derecho de una sociedad a usar su denominación social y el derecho de otra a usar su nombre comercial, cuando una y otro coinciden o se asemejan mucho. Las soluciones, hasta el momento, pasaban por obligar a una de las sociedades a modificar su denominación social, o bien obligarla a realizar un uso de su denominación social a efectos estrictamente societarios. En la actualidad, la Ley 17/2001, de Marcas, trata de ofrecer una
administración. Estas sucursales se mencionan en el artículo 9, e) LSA y se regulan con un cierto detalle en los artículos 295 a 308 RRM. Por sucursal ha de entenderse “todo establecimiento secundario dotado de representación permanente y de cierta autonomía de gestión, a través del cual se desarrollen, total o parcialmente, las actividades de la sociedad”. Desde una perspectiva económica , la sucursal pertenece a la sociedad y está subordinada al establecimiento principal cuyas instrucciones debe respetar. Desde una perspectiva jurídica, la sucursal goza de cierta independencia por el hecho de que en ella pueden autónomamente estipularse los mismos contratos que en el establecimiento principal, contratos a través de los cuales se explota o realiza el objeto social. La sucursal ha de ser objeto de inscripción en el Registro Mercantil, tanto en la hoja abierta a nombre de la sociedad, como de manera separada, debiendo practicarse la inscripción en el Registro Mercantil correspondiente al lugar del domicilio de la sucursal. Las circunstancias objeto de cada una de las inscripciones se encuentran detalladas en los artículos 297 a 299 RRM. Al margen de ello se contiene un régimen especial para las sucursales de las sociedades extranjeras en los artículos 300-304 RRM.
La sociedad anónima precisa, para el cumplimiento de su objeto social, de unos recursos o vías de financiación. Se distinguen, así, dos grandes fuentes de financiación: el capital propio y a la financiación ajena. El primero de los bloques alude al dinero o bienes aportados por los accionistas a la sociedad en concepto de “capital de riesgo”, es decir aquellas aportaciones realizadas por los socios, bien en el momento de la constitución de la sociedad, bien en un momento posterior. Tratándose de una sociedad en la que la responsabilidad de los socios se encuentra limitada, se dice que el riesgo de los accionistas viene dado por las cantidades aportadas al capital social. Es lo que contablemente se denomina “fondos propios”. Frente a esta vía, la financiación ajena supone el recurso al crédito de terceros. Consiste en allegar fondos al cumplimiento de los fines, pero no en concepto de capital, sino en un concepto distinto, como es el de acreedor. Como se decía, normalmente estos fondos procederán de entidades de crédito, pero nada impide que los propios accionistas puedan colocarse en la posición de acreedores respecto de la sociedad. En algunos de estos casos, el ordenamiento reacciona postergando el rango de estos créditos frente a otros acreedores, de cara a un eventual procedimiento concursal. Son los créditos subordinados. En fin, una posición intermedia entre el capital y la financiación ajena la ocupan aquellas fórmulas de financiación consistentes en participar, de una u otra forma, en el resultado del negocio de la empresa prestataria. Se trata de los préstamos participativos y la actividad propia de las entidades capital-riesgo.
Se afirma que la sociedad anónima es el prototipo de las sociedades de capitales. Sin duda, porque permite reunir y organizar ingentes masas de capital, que, recibidas o comprometidas por los accionistas, se destinan a la explotación de una actividad económica determinada. Se le denomina sociedad de capital o de estructura capitalista, porque en la sociedad anónima la proporción y la estructura de reparto del capital condicionan decisivamente su propio control y su dominio y, porque la intensidad en el ejercicio de los derechos sociales de los socios depende básicamente del número de acciones que se posea. A tal efecto, convienen distinguir entre lo que es el capital social, y el patrimonio.
El capital es una cifra contable que figura en el balance, como una de las cuentas dentro del “patrimonio neto”, en la partida de fondos propios. La cuantía del capital ha de coincidir con el valor de las aportaciones realizadas (desembolsadas) más las comprometidas por los socios
(capital no desembolsado), lo que a su vez coincidirá con la suma del valor nominal de las acciones de la sociedad. Por su parte, el patrimonio (activo y pasivo) es el conjunto efectivo de bienes, derechos y obligaciones de la sociedad anónima en un momento determinado, de forma tal, que mientras en el momento inicial o constitutivo ambos coinciden en cualquier momento posterior a la fundación es seguro que, por el contrario, el valor del patrimonio será mayor o menor que la cifra del capital. Por ello, mientras el patrimonio social fluctúa (aumentando o disminuyendo) con gran facilidad, según la cual sea la marcha de la explotación de la sociedad anónima, la cifra del capital se mantiene invariable, salvo que expresamente se opte por aumentarla o reducirla mediante la correspondiente modificación estatutaria. Desde un punto de vista jurídico, el capital actúa en cierta forma como cifra de retención, porque al figurar como partida del patrimonio neto del balance de la sociedad impide que se repartan beneficios mientras el patrimonio de la sociedad no supere su cuantía. En este sentido, tradicionalmente se ha atribuido al capital una importante función de garantía de los terceros. No obstante, en la actualidad se pone en tela de juicio ese papel del capital como cifra de garantía de los acreedores y no es de extrañar que en un futuro no muy lejano se altere sustancialmente la función reservada hasta ahora al capital social.
Para comprender la relación entre el capital y el patrimonio es necesario analizar el significado de las reservas. Desde un punto de vista económico las reservas se caracterizan por ser valores patrimoniales obtenidos por la sociedad que no se han repartido a los accionistas, sino que, acumulados en el patrimonio, se reservan para formar un fondo de previsión futura adscrito a fines que pueden y suelen ser muy diversos. Desde una perspectiva contable, las reservas son, y junto con el capital, fondos propios de la sociedad, que han de figurar dentro del patrimonio neto en el balance. Así impiden el reparto de beneficios vía dividendos mientras el valor del patrimonio no cubra todas estas cifras. Al propio tiempo, se impide la distribución de dividendos mientras el importe de las reservas disponibles no alcance, al menos, el importe de los gastos de investigación y desarrollo que aparezcan en el activo del balance. Se aprecia que las reservas son, al igual que el capital, verdaderas cifras de retención. En cuanto a su origen: las reservas proceden generalmente de:
En cuanto a su función o finalidad económica: es muy diversa y especialmente tienen como objetivo:
para los accionistas. En cuanto a sus clases: las reservas pueden ser:
consolidar la situación económica de toda sociedad anónima. De modo más concreto, la Ley exige que, antes de repartir dividendos entre los accionistas, se destine una cifra igual al 10 por 100 del beneficio anual a la reserva legal hasta que ésta alcance, al menos, el 20 por 100 del capital social; asimismo, tienen el carácter de reserva legal la que obligatoriamente ha de dotarse, equivalente al fondo de comercio que aparezca en el activo del balance, destinándose a tal efecto, al menos, un 5 por 100 del referido fondo de comercio.
especiales, en atención a la naturaleza de la actividad que la sociedad anónima explota
La sociedad de responsabilidad limitada, ya se ha dicho, se encuentra actualmente regulada por la Ley 2/1995, de 23 de marzo. La reforma se aprovechó para modificar algunos preceptos del Código de comercio, así como de la LSA por vía de las Disposiciones Adicionales de la Ley 2/1995, a fin de incorporar determinadas reglas propias del Derecho comunitario. De la LSA se han modificado, de una parte, los preceptos correspondientes en materia de cuentas anuales de carácter abreviado, así como el régimen sancionador por incumplimiento del deber de depositar las cuentas anuales en el Registro Mercantil. De otra parte, también se han visto alterados numerosos preceptos del régimen relativo a los negocios sobre las propias acciones y de la dominante. Por último debe mencionarse la introducción de un nuevo capítulo en la LSA, el undécimo, para admitir el fenómeno de la sociedad anónima unipersonal, tanto desde el momento de su constitución como posteriormente.
La identidad tipológica que de la sociedad limitada ofrece el legislador español actual se resume en una serie de criterios orientadores contenidos en la Exposición de Motivos de la Ley 2/1995. Se trata de los siguientes: 1º) en primer lugar, la necesidad de que convivan “en la forma legal de la sociedad de responsabilidad limitada […] elementos personalistas y capitalistas”, lo que refleja un propósito de configurar una especie de “sociedad mixta”, con gran protagonismo de la autonomía de la voluntad. 2º) en segundo lugar, la sociedad limitada aparece en la Ley como una sociedad esencialmente “cerrada”, idea que se manifiesta, sobre todo, en las restricciones a la transmisibilidad de las participaciones sociales. 3º) en tercer lugar, se pretende diseñar un régimen jurídico flexible, que dé libertad a los socios en punto a la organización interna de la sociedad, y, al mismo tiempo, sencillo, alejado de la complejidad propia de la sociedad anónima. 4º) por último, la LSRL aspira a lograr una “más intensa tutela del socio y de la minoría”, desmintiendo antiguos prejuicios que consideraban irrelevantes tales aspectos en la sociedad de responsabilidad limitada.
Con todo, los caracteres tipológicos de la sociedad de responsabilidad limitada no pueden buscarse en la Exposición de Motivos de la Ley. En efecto, del análisis de su texto articulado se pone de relieve que, sin perjuicio de la amplia reforma legislativa llevada a cabo, los rasgos caracterizadores básicos de la sociedad limitada no se vieron alterados significativamente. Buena prueba de ello es el contenido del art. 1 LSRL que dispone que “en la sociedad de responsabilidad limitada, el capital, que estará dividido en participaciones sociales, se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales”. Encontramos, aquí, una serie de elementos tipificadores de esta sociedad, que la configuran prima facie como una sociedad capitalista: capital, participaciones sociales y ausencia de responsabilidad de los socios por las deudas sociales. Como en la derogada Ley de 1953, un rasgo peculiar de la sociedad limitada es la división del capital en participaciones que, a diferencia de las partes alícuotas de una sociedad anónima, “no tendrán el carácter de valores, no podrán estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta, ni denominarse acciones”. Dichas participaciones serán divisibles y acumulables, pero no se requiere que sean iguales, ya que, como advierte el art. 5.1º LSRL, “atribuirán a los socios los mismos derechos, con las excepciones expresamente establecidas en la presente Ley”. Conserva la LSRL el principio de capital mínimo, que se cifra en 3.010 euros. A diferencia de lo advertido en la sociedad anónima, “desde su origen habrá de estar totalmente desembolsado”. No ha modificado la Ley el carácter mercantil de la sociedad limitada. Como es sabido, la adopción de dicha forma social acarrea, como en el caso de la constitución de una sociedad
anónima, la condición de empresario, con sometimiento al estatuto jurídico propio de esta figura. Y ello con independencia del objeto que vaya a desarrollar la sociedad.
En el capítulo primero de la LSRL encontramos otras determinaciones importantes sobre la sociedad limitada, como son las relativas a su denominación, nacionalidad y domicilio. No merece mayor comentario la singularidad, en lo relativo a la denominación social, de incorporar las abreviaturas “S. R.L” o “S.L.”. Recordaremos, que el criterio de atribución de la nacionalidad española se basa en la existencia de un domicilio en nuestro país, debiendo domiciliarse en España las sociedades limitadas “cuyo principal establecimiento o explotación radique dentro de su territorio”.
La discusión tradicional acerca de la adscripción de la sociedad limitada a la categoría de las sociedades personalistas o capitalistas había sido, en buena medida soslayada por los cambios efectuados en la Ley de 1953 con ocasión del ingreso de España en la Unión Europea. La Ley vigente refrenda, a nuestro juicio, dicho planteamiento, aunque no debe desconocerse el propósito legislativo de que convivan en la regulación de la limitada “elementos personalistas y elementos capitalistas”. En realidad, el texto legal ha acentuado la presencia de estos últimos, si bien contempla con detalle algunas instituciones más propias de las sociedades personalistas. En definitiva, será la autonomía de la voluntad de los socios, dentro de los límites establecidos en la Ley, la que configure definitivamente la verdadera “naturaleza” de la sociedad, en el marco de los principios esencialmente capitalistas que aquélla reconoce.