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Asignatura: DERECHO MERCANTIL I, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UCLM
Tipo: Apuntes
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La sociedad anónima necesita órganos para crear, emitir y ejecutar su voluntad, así como para concertar los actos y estipular los negocios jurídicos con terceros a través de los cuales realiza el objeto social para cuya consecución fue constituida. En toda sociedad anónima habrán de existir dos órganos sociales. Se trata de la Junta General y el segundo órgano es el órgano de administración. En ocasiones a estos dos órganos sociales se pretende añadir un tercero, de fiscalización y control de las cuentas sociales, que es la figura de los auditores.
Se define como una “reunión de accionistas, debidamente convocada, para deliberar y decidir por mayoría sobre determinados asuntos sociales propios de su competencia”. De este concepto podemos extraer sus notas esenciales.
constitución deban concurrir todos los de la sociedad, sino que, por el contrario, quedará válidamente constituida cuando concurra en primera convocatoria un determinado número de accionistas, que viene legalmente establecido o el más elevado que se haya previsto en los estatutos; mientras que en segunda convocatoria quedará válidamente constituida la Junta, en principio, cualquiera que sea el capital concurrente en el caso del artículo 102.2 de la LSA.
por el órgano de administración. Ha de seguirse para ello un procedimiento formal, que incluye anuncio en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia. La única excepción a la convocatoria formal viene representada por la Junta Universal, la cual puede ser válidamente celebrada aun cuando no haya sido previamente convocada, si a ella asiste todo el capital social.
domicilio, salvo la Junta Universal, que podrá celebrarse en cualquier lugar.
significa que sus acuerdos no necesitan ser adoptados por unanimidad ni se puede exigir ésta para su válida adopción. Es muy discutible que pueda incorporarse a los estatutos la exigencia de que la Junta deba adoptar sus acuerdos por unanimidad, al ir semejante cláusula contra el tenor y el espíritu del art. 93.1 LSA. Los acuerdos mayoritarios obligan a los accionistas disidentes y a los ausentes de la Junta a menos que sean impugnados por las causas y procedimientos establecidos en la LSA. La Junta General no tiene una competencia omnímoda: únicamente está capacitada para deliberar y votar sobre los asuntos expresados en el orden del día, siempre que, además, sean de su competencia. La Junta General es, según la estructura de la LSA, el órgano soberano de formación y expresión de la voluntad social. Es soberana porque a ella incumbe decidir sobre la continuación, la modificación o la disolución de la sociedad y porque nombra, controla y destituye a los administradores que integran el órgano ejecutivo de la sociedad. La junta es, además, un órgano necesario. Sin embargo, al menos en las grandes sociedades, es cada vez mayor el predominio de los administradores sobre la Junta general por las causas que se exponen al estudiar los administradores.
La Junta General es órgano soberano, pero no un órgano omnímodo. El ámbito de sus facultades se delimita por su propia competencia, no pudiendo adoptar acuerdos que excedan de ella, tal como ordena el art. 93.1 LSA. Como la ley no delimita el ámbito de competencia de forma expresa, es necesario recurrir a diversos criterios dispersos a lo largo de la misma.
Primer criterio de carácter negativo dicha competencia se rige por los siguientes principios:
de la sociedad dado que la ley reserva estas facultades al órgano de administración
estatutos, aun cuando dentro de su competencia está el modificarlos.
accionistas, ni imponer contra la voluntad de éstos nuevas obligaciones.
de uno o varios accionistas o de terceros. La consecuencia: la posibilidad de impugnar semejante acuerdo. Segundo criterio de carácter positivo: integrado por los asuntos sobre los cuales la LSA exige la adopción de un acuerdo concreto de este órgano. Aunque no existe una enumeración de tales acuerdos, a lo largo de la ley se encuentran numerosos preceptos. De los mismos puede extraerse que corresponde a la Junta General
de beneficios.
primeros años a partir de su constitución, siempre que el importe de tales adquisiciones exceda de la décima parte del capital social.
Dos clases de juntas generales:
reúne un doble requisito periódico temporal y objetivo. Y es que, debe celebrarse necesariamente dentro de los 6 primeros meses de cada ejercicio con un orden del día concreto: censurar la gestión social, aprobar, en su caso, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado. Nada se opone a que en una junta general ordinaria se traten, además de los mencionados, cualesquiera otros asuntos, siempre que se hayan anunciado debidamente en el orden del día y siempre que se respeten, en su caso, los requisitos de quórum especiales del artículo 103 LSA. Sobre los administradores pesa una verdadera obligación de convocar la Junta ordinaria, incluyendo el orden del día exigido por la Ley. En caso de cumplirse con este deber, cualquier accionista puede solicitar la convocatoria judicial de la junta.
requisitos del art. 95 tendrá la consideración de Junta General extraordinaria. Podría plantear ciertas dudas el supuesto de la Junta ordinaria que no se hubiera convocado dentro del plazo establecido por la Ley; estaremos ante una Junta ordinaria celebrada “fuera de plazo”, sin que por ello se convierta en Junta extraordinaria. Todo ello sin perjuicio de la eventual responsabilidad en que incurran los administradores por la falta de oportuna convocatoria. El art. 95.2 LSA señala que: “la junta general ordinaria será válida aunque haya sido convocada o celebrada fuera de plazo”. La Junta extraordinaria puede convocarse por los administradores cuando lo estimen conveniente para los intereses sociales, aunque dicha facultad se convierte en obligación cuando se lo requieran accionistas que representan un 5 por 100 del capital social.
Requisito esencial para la válida constitución de la junta general, tanto ordinaria como extraordinaria, es que ésta haya sido previamente convocada. La ley exige que la convocatoria
Si los administradores no convocasen una de estas juntas o ninguna de ellas, la ley establece un sistema dirigido a hacer posible la celebración de estas juntas, reconociéndoles a los accionistas el correspondiente derecho de petición. Dos son los supuestos que pueden presentarse, al margen del ya visto, consistente en el derecho a solicitar la inclusión de un complemento al orden del día de una junta ya convocada. Primero: Junta general extraordinaria solicitada por la minoría. Los administradores obligatoriamente deben convocar la junta general cuando así se lo soliciten mediante requerimiento notarial socios que representen, al menos, el 5 por 100 del capital social, los cuales deberán comunicar a los administradores los asuntos que debe tratar la junta cuya convocatoria solicitan. Segundo: convocatoria judicial de la Junta, ordinario o extraordinaria, que debe realizar el juez a petición de los socios que lo soliciten. Pero la ley se desprende para esta convocatoria un diverso régimen jurídico, según se trate de la junta general ordinaria o extraordinaria. Para solicitar la convocatoria judicial de la ordinaria basta que los administradores no la hayan convocada dentro del plazo legal, en cuyo caso podrá pedirla cualquier socio. Si lo que se solicita es la convocatoria judicial de la junta general extraordinaria, bastará que lo soliciten del Juez socios que representen el 5 por 100 del capital, en cuyo caso “habrá de realizarse”.
La ley se preocupa de establecer los requisitos que deben concurrir en una Junta general para su regular o válida constitución.
requisitos de antelación y publicidad establecidos
precisamente en el día y hora señalados en la convocatoria
103 de la ley para la primera o la segunda convocatoria. Como excepción cuando en la Junta se pretenda acordar la emisión de obligaciones o la modificación de estatutos, se requiere un quórum reforzado. De modo más concreto, en primera convocatoria la Ley lo eleva al 50 por 100 del capital suscrito y en segunda convocatoria se contenta con un 25 por 100.
artículo 111 de la LSA y artículo 98 del RRM.
su defecto por el presidente del consejo de administración y, a falta de éste, por el accionista que elijan en cada caso los asistentes a la reunión o por la persona designada por el Juez.
La finalidad básica de las reuniones de la junta general es deliberar sobre los asuntos incluidos en el orden del día. Deliberación que podría prolongarse hasta que el asunto se encuentre suficientemente debatido a juicio del presidente.
del socio en los términos y con los límites del artículo 112 LSA. Este derecho puede ejercitarse, o bien por escrito antes de la reunión, o verbalmente durante la misma. La solicitud de información escrita puede cursarse “hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta”. La información habrá de suministrarse por los administradores durante la misma reunión, salvo que “no sea posible satisfacer el derecho del accionista en ese momento”, en cuyo caso los administradores están obligados a facilitar la información por escrito en el curso de los 7 días siguientes a la finalización de la junta.
En general los administradores están obligados a proporcionar la información solicitada salvo cuando dicha publicidad pudiera perjudicar los intereses sociales, limitación a ésta que no juega cuando el solicitante o solicitantes representen el 25 por 100 del capital social.
accionistas, constituidos en junta general […] decidirán por mayoría”. Hoy se entiende que para salir aprobado un acuerdo es necesario que voten a favor de la propuesta la mitad más uno de los votos asistentes (presentes y representados) a la Junta general (no del total de los votos posibles).
El poder de la sociedad no es absoluto acordando por mayoría de capital lo que estime conveniente. Por el contrario, la Junta general debe acomodar su funcionamiento y sus acuerdos a lo que establecen la Ley y los estatutos y lo que constituyen las “bases esenciales de la sociedad”. En caso contrario, la LSA establece para este supuesto el régimen de impugnación de los acuerdos sociales, el cual constituye la pieza cardinal de las garantías en favor de los socios minoritarios, del interés de la sociedad y de la legalidad de sus acuerdos y, al mismo tiempo, es un límite bastante eficaz para frenar la tendencia al abuso de su poder que en ocasiones pueden mostrar las mayorías.
causas:
sociedad. A partir de ahí, la ley entiende que la gravedad de las consecuencias de unos y otros acuerdos impugnables no puede ser la misma, porque no todas las violaciones son igualmente reprobables. Distingue por ello la ley entre acuerdos nulos y anulables. Ambos podrían ser impugnados ante el Juez de Primera Instancia del domicilio de la sociedad a menos que el acuerdo impugnable haya sido dejado sin efecto o sustitutivo válidamente por otro. El procedimiento seguirá los trámites del juicio ordinario.
los accionistas, los administradores y cualquier tercero que acredite un interés legítimo. La acción de impugnación de estos acuerdos caducará en el plazo de 1 años, salvo cuando el acuerdo resultare contrario al orden público.
asistentes a la junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo, los accionistas ausentes y los que hubiesen sido ilegítimamente privados del voto, así como los administradores. Accionistas ausente: debe entenderse tanto el socio que no pudo asistir a la Junta por no poseer el número mínimo de acciones exigido por los estatutos, como al accionista que, pudiendo asistir no asistió voluntariamente a la junta. La acción de impugnación caducará a los 40 días. Los plazos de caducidad se computarán desde la fecha de adopción del acuerdo o, si fuesen inscribibles, desde la fecha de su publicación en el BORME. Ha de entenderse que se trata de 40 días naturales y no hábiles. Además deberán apreciarse de oficio y no son susceptibles de interrupción. La legitimación pasiva corresponderá a la sociedad. La sentencia firme que estime la acción de impugnación, declarando nulidad de un acuerdo, habrá de inscribirse en el Registro Mercantil y publicarse en el BORME mediante extracto, previéndose la cancelación registral del acuerdo impugnado en caso de que aquél estuviese inscrito en el registro.
En fin, los administradores soportan una serie de deberes de lealtad, explicitados por el largo e importante artículo 127 ter LSA. De una parte, el administrador no puede invocar su condición de tal, ni emplear el nombre de la sociedad, para realizar operaciones por cuenta propia. En cuanto a la noción de “personas vinculadas”, la propia norma legal realiza una completa enumeración, tanto para el caso de administrador persona física como persona jurídica. Derivación de los deberes de lealtad es igualmente la obligación que se impone a los administradores de comunicar al consejo de administración cualquier situación de conflicto que pudieran tener con el interés de la sociedad, debiendo abstenerse de intervenir en la operación a que el conflicto se refiera. El administrador habrá de comunicar la participación que pudiera tener en el capital de otras sociedades con un objeto social idéntico, análogo o complementario, así como los cargos o funciones que en ella ejerza, debiendo incluirse esta información en la memoria de la sociedad.
la ley realizando una genérica pero acertada manifestación: tanto en juicio como fuera de él la representación corresponde a los administradores “en la forma determinada por los estatutos”. A su vez, los estatutos no disponen de libertad absoluta, sino que existe una “correspondencia” entre la forma de organizar la administración y la atribución de la representación. Si se ha optado por un administrador único, el poder de representación “necesariamente” le corresponderá a él; si se trata de varios administradores solidarios, el poder de administración corresponde “a cada administrador”. En caso de dos administradores mancomunados, el poder de representación se ejercitará mancomunadamente y cuando sea un Consejo de Administración la estructura elegida, el poder de representación corresponde al propio Consejo actuando colegiadamente, sin perjuicio de que dicho poder se pueda atribuir, además “a uno o varios miembros del consejo, a título individual o conjunto”.
interés. De una parte, se señala que el poder de representación abarca a todos los actos integrados o comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos, de modo que cualquier limitación de estas facultades será ineficaz frente a terceros aunque esté inscrita en el Registro Mercantil, con lo que se da a entender que las limitaciones si son válidas en las relaciones internas. Se establece acto seguido que la sociedad quedará igualmente vinculada por los actos y contratos celebrados por los administradores al margen del objeto social, con terceros que actúen “de buena fe y sin culpa grave”, aun cuando su extravagancia del objeto social se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil.
administrador sin ser accionista, a menos que los estatutos de la sociedad dispongan lo contrario. Además, pueden serlo tanto las personas físicas como las personas jurídicas. En este último caso, se exige que necesariamente deba constar la identidad de la persona física que la persona jurídica designe como representante, para poder proceder a la inscripción registral del nombramiento como tal administrador.
reglas contenidas en el art. 124 de la LSA se desprende que sólo podrán desempeñar el cargo de administrador quienes por sí mismos posean capacidad para ejercer el comercio, no pudiendo serlo, por tanto, los menores de edad ni los mayores incapacitados.
No todo mayor de edad no incapacitado puede ser administrador de una sociedad anónima. En concreto, no pueden serlo los concursados que hayan sido declarados inhabilitados en tanto dure dicha inhabilitación, los condenados a penas que lleven aneja la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, los que hubieran sido condenados por grave incumplimiento de Leyes o disposiciones sociales y aquellos que por razón de su cargo no puedan ejercer el comercio. Tampoco podrán ser administradores de las sociedades los funcionarios al servicio de la Administración con funciones a su cargo que se relacionen con las actividades propias de la sociedad de que se trate. La ley de incompatibilidades bancarias prohíbe que los administradores de las sociedades anónimas bancarias desempeñen puestos de administrador en otros Bancos y limita los que pueden ostentar en otras sociedades.
los problemas más delicados se plantean cuando nos encontramos ante un administrador dotado de facultades ejecutivas que simultáneamente celebre un contrato laboral de alta dirección. Los problemas que suscita esta dualidad de regímenes son múltiples. Así, resulta difícil apreciar la dependencia y ajenidad propias de toda relación laboral; se aprecia una situación rayana en la auto contratación; no se advierte cuál sería el objeto del contrato de trabajo, es decir, que aportaría que no estuviese ya incluido en la esfera de competencias y obligaciones como administrador. Lo que se detecta es el intento de laboralizar a través de la acumulación una relación de administración para buscar así cierta protección y cautelas de las que nos e disfruta en tanto que simple administrador. Sería el caso, por ejemplo, de las altas indemnizaciones previstas en los contratos laborales para el caso de despido.
constitutivo, bien por acuerdo entre todos los fundadores, bien por la Junta constituyente cuando se siga el procedimiento de fundación sucesiva. Los nombramientos que se produzcan en un momento posterior de la vida social se realizarán en el seno de la Junta general. Corresponde a la Junta determinar el número concreto de puestos que deben ser cubiertos entre aquellos dos límites. La Junta general puede designar asimismo administradores suplentes, para cubrir las vacantes que eventualmente se produzcan en el órgano de administración. Su función sería la de ocupar el lugar del administrador que causa baja, desempeñando el cargo por el período de tiempo pendiente. Una vez designados los administradores, es necesaria la aceptación del cargo para que el nombramiento produzca efectos. Freten a la sociedad no es necesaria la inscripción registral para que dicho nombramiento despliegue sus efectos. Frente a terceros, es necesario proceder a la inscripción en el Registro Mercantil y posterior publicación en el BORME. El nombramiento ha de presentarse para su inscripción en el Registro dentro del plazo de 10 días desde la fecha de la aceptación, sin que pueda pretenderse la inscripción en ausencia de aceptación. Para nombrar a los administradores, la ley contempla dos supuestos especiales que se apartan en buena medida de la regla general. Se trata del nombramiento con arreglo al sistema de representación proporcional, y el nombramiento por cooptación. Ambos expedientes se refieren, única y exclusivamente, al consejo de administración, por lo que será al analizar el órgano colegiado de administración donde se traten ambos sistemas.
ni inamovible. No es indefinido, porque la LSA acoge el principio de temporalidad en el cargo, exigiendo que periódicamente se pronuncie la Junta de manera expresa sobre la continuidad (renovación) o no del administrador. A tal efecto, sienta la Ley
administrador si se ha producido daño por cualquiera de las causas enumeradas en el párrafo anterior. El primero de los hechos desencadenantes de responsabilidad es la actuación u omisión contraria a la ley o a los estatutos. Por “ley” no ha de entenderse toda norma legal imperativa. Se discute si la simple infracción de una norma legal o estatutaria desencadena la responsabilidad del administrador, o es necesario que en la inobservancia de la Ley o los estatutos haya existido culpa o negligencia. El segundo de los hechos son aquellos actos u omisiones dañosos “realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo”. Se trata de una remisión al estatuto de deberes de los administradores contenido en los artículos 127, 127 ter y quater LSA que contiene el patrón de diligencia al que ha de amoldar su actuación el administrador y cuya infracción podrá dar lugar a responsabilidad.
anteriores, responderán solidariamente todos los miembros del órgano de administración que realizó el acto lesivo. De esta forma el legitimado activo podrá dirigirse contra uno, algunos o todos los miembros del órgano de administración. Las posibilidades de exoneración, a la vista del precepto, son las siguientes:
necesario que no haya tomado parte en la posterior ejecución del mismo. Será necesario probar que “desconocía la existencia” del acuerdo.
se haya hecho “todo lo conveniente” para evitar el daño.
voto”, sino que será necesario, haber votado en contra. Desde un punto de vista práctico, la exoneración individual reviste enorme importancia también en aquellos casos de administradores que hayan dejado de pertenecer al órgano de administración, cuando tal cese no haya tenido acceso al Registro Mercantil, habiéndose producido el acuerdo lesivo ya en ausencia del administrador.
responsabilidad, en función de que el patrimonio directamente dañado por el acto de los administradores sea el de la sociedad o el de accionistas o terceros. La legitimación para ejercitar la acción social contra los administradores se atribuye a la propia sociedad, previo acuerdo de su Junta general, aun cuando no conste en el orden del día. El acuerdo se adoptará por la mayoría ordinaria a que se refiere el art. 93 LSA, sin que sea posible reforzar dicha mayoría en los estatutos y determinará automáticamente la destitución de los administradores afectados. Los accionistas que sean titulares, al menos de un 5% del capital social, podrán solicitar de los administradores la convocatoria de la Junta general para que ésta decida sobre el ejercicio de la acción de responsabilidad; también podrán ejercitar conjuntamente dicha acción social en estos tres casos:
junta general hubiese acordado hacerlo, o
de responsabilidad. También podrán ejercitar la acción social los acreedores de la sociedad. No obstante, dicha posibilidad se somete a rígidos requisitos:
minoritarios. Se trataría de una legitimación alternativamente subsidiaria, según los casos, habrá que aplicar el plazo de un mes, para dar tiempo a los accionistas a entablarla. Por el contrario, cuando se trate de legitimar a los acreedores ante la total
inactividad de la sociedad y de los accionistas, resulta totalmente arbitrario tratar de aplicarles plazo de espera alguno.
patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos. Nos hallamos ante una acción de naturaleza contractual por la vinculación que existe entre administradores y sociedad.
accionistas o por los acreedores, contra los administradores para buscar la reparación de la lesión directa que éstos hayan causado en sus intereses individuales. A menudo se hacen pasar por acciones individuales lo que no son más que reclamaciones por daños indirectamente sufridos como consecuencia del daño que directamente sufre la sociedad, porque lo procedente hubiera sido plantear la acción social. Puede ejercitarse además de la acción social de responsabilidad y al margen de ella, o sin que ésta se haya ejercitado.