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apuntes procesal, Apuntes de Derecho Procesal

Asignatura: derecho procesal, Profesor: , Carrera: Relaciones Laborales y Recursos Humanos, Universidad: UCM

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 03/06/2014

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PROCESAL LABORAL. 1º PARTE.
TEMA 1. SOLUCIÓN JURISDICCIONAL DE LOS CONFLICTOS DE TRABAJO.
1. Los conictos de trabajo y sus vías de solución.
La solución jurisdiccional de los conictos de trabajo son medios de solución de los conictos
de trabajo. Estos medios de solución o vías para promover la solución de conictos pueden
ser:
Solución autónoma pura: es el acuerdo entre las propias partes en discordia. Puede ser
de naturaleza individual o colectiva, se acompañe o no de actos de presión de una parte
sobre la otra (Ej: Huelga). Esta solución elimina la necesidad de acudir a una instancia
distinta.
Solución autónoma con intervención, no dirimente de un tercero: esto puede ser
a través de un mediador o conciliador que ofrece sus servicios para aproximar las
posiciones de las partes y proporcionar que estas lleguen a un acuerdo. La decisión
corresponde a las partes.
Solución heterónoma decidida por una instancia distinta de las propias partes,
habilitada para resolver el conicto pero desprovista de naturaleza
jurisdiccional. (Heterónoma no Jurisdiccional). Estos pueden ser árbitro individual o
colegiado, público o privado, institucional o ad hoc, establecido por ley o por convenio
colectivo.
Solución heterónoma decidida por una instancia distinta de las propias partes,
habilitada para resolver el conicto y dotada de naturaleza jurisdiccional.
(Heterónoma Jurisdiccional) Esta es integrada en el Poder Judicial del Estado.
2. Signicado de la solución jurisdiccional de los conictos laborales.
La característica necesaria y suciente que permite distinguir la vía de solución jurisdiccional
de conictos laborales frente a los demás es la intervención del Estado, tenemos un sistema
heterónomo con carácter jurisdiccional. El estado ejercita su poder de administrar justicia,
conociendo y resolviendo a través de los correspondientes órganos jueces y tribunales,
determinadas peticiones y por el cauce de ciertos procedimientos determinados por la ley.
Hay una intervención del poder público para la resolución como nos dice el art. 117 CE, tiene
dos notas características imprescindibles para entender el sentido de la solución jurisdiccional
de los conictos:
Intervención del poder público a través del poder judicial. (art. 117 CE: Ya que la justicia
emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes
del poder judicial sometidos únicamente al imperio de la ley).
Esta intervención ya esta reglada con anterioridad por una norma con rango de ley, (ley
ordinaria). (Art. 117.3 CE: el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de
procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los
juzgados y tribunales determinados por las leyes).
También se admite como solución la heterónoma no jurisdiccional, pero con unos requisitos
como paso previo antes de la ir a la heterónoma jurisdiccional. Se creó la institución de
Solución Autónoma de conictos colectivos (ASEC) que estableció un sistema de mediación y
arbitraje para la solución de conictos colectivos de ámbito superior a la comunidad
autónoma. También en materia de conictos individuales se quiso posibilitar la solución
extrajudicial, el art. 91.5 ET contempla la posibilidad de mediaciones y arbitrajes individuales.
3. Unidad de jurisdicción y orden jurisdiccional social.
En nuestro derecho no existe una jurisdicción especíca, dotada de autonomía orgánica, para
la solución de conictos de trabajo.
Por tanto la Unidad de Jurisdicción es que solo hay un poder jurisdiccional, como establece
el art. 117.5 CE puesto que la jurisdicción como potestad de administrar la justicia es única.
Tiene función jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo jugado. Por ello se extiende a todas
las materias litigiosas, no cabe hablar con propiedad de una jurisdicción social o laboral, ni de
una jurisdicción civil…etc. Sino que tenemos que hablar de órdenes jurisdiccionales.
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PROCESAL LABORAL. 1º PARTE.

TEMA 1. SOLUCIÓN JURISDICCIONAL DE LOS CONFLICTOS DE TRABAJO.

1. Los conflictos de trabajo y sus vías de solución.

La solución jurisdiccional de los conflictos de trabajo son medios de solución de los conflictos de trabajo. Estos medios de solución o vías para promover la solución de conflictos pueden ser:

• Solución autónoma pura: es el acuerdo entre las propias partes en discordia. Puede ser

de naturaleza individual o colectiva, se acompañe o no de actos de presión de una parte sobre la otra (Ej: Huelga). Esta solución elimina la necesidad de acudir a una instancia distinta.

• Solución autónoma con intervención, no dirimente de un tercero: esto puede ser

a través de un mediador o conciliador que ofrece sus servicios para aproximar las posiciones de las partes y proporcionar que estas lleguen a un acuerdo. La decisión corresponde a las partes.

• Solución heterónoma decidida por una instancia distinta de las propias partes,

habilitada para resolver el conflicto pero desprovista de naturaleza jurisdiccional. (Heterónoma no Jurisdiccional ). Estos pueden ser árbitro individual o colegiado, público o privado, institucional o ad hoc, establecido por ley o por convenio colectivo.

• Solución heterónoma decidida por una instancia distinta de las propias partes,

habilitada para resolver el conflicto y dotada de naturaleza jurisdiccional. (Heterónoma Jurisdiccional) Esta es integrada en el Poder Judicial del Estado.

2. Significado de la solución jurisdiccional de los conflictos laborales.

La característica necesaria y suficiente que permite distinguir la vía de solución jurisdiccional de conflictos laborales frente a los demás es la intervención del Estado, tenemos un sistema heterónomo con carácter jurisdiccional. El estado ejercita su poder de administrar justicia, conociendo y resolviendo a través de los correspondientes órganos jueces y tribunales, determinadas peticiones y por el cauce de ciertos procedimientos determinados por la ley. Hay una intervención del poder público para la resolución como nos dice el art. 117 CE, tiene dos notas características imprescindibles para entender el sentido de la solución jurisdiccional de los conflictos:

• Intervención del poder público a través del poder judicial. (art. 117 CE: Ya que la justicia

emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial sometidos únicamente al imperio de la ley).

• Esta intervención ya esta reglada con anterioridad por una norma con rango de ley, (ley

ordinaria). (Art. 117.3 CE: el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales determinados por las leyes).

También se admite como solución la heterónoma no jurisdiccional, pero con unos requisitos como paso previo antes de la ir a la heterónoma jurisdiccional. Se creó la institución de Solución Autónoma de conflictos colectivos (ASEC) que estableció un sistema de mediación y arbitraje para la solución de conflictos colectivos de ámbito superior a la comunidad autónoma. También en materia de conflictos individuales se quiso posibilitar la solución extrajudicial, el art. 91.5 ET contempla la posibilidad de mediaciones y arbitrajes individuales.

3. Unidad de jurisdicción y orden jurisdiccional social.

En nuestro derecho no existe una jurisdicción específica, dotada de autonomía orgánica, para la solución de conflictos de trabajo. Por tanto la Unidad de Jurisdicción es que solo hay un poder jurisdiccional, como establece el art. 117.5 CE puesto que la jurisdicción como potestad de administrar la justicia es única. Tiene función jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo jugado. Por ello se extiende a todas las materias litigiosas, no cabe hablar con propiedad de una jurisdicción social o laboral, ni de una jurisdicción civil…etc. Sino que tenemos que hablar de órdenes jurisdiccionales.

La Orden Jurisdiccional es el reparto de materias, son órdenes que existen y operan según un principio de división del trabajo, que reparte entre estos ordenes los diversos casos, materias o pretensiones susceptibles de planteamiento de vía judicial.

La concepción de la jurisdicción se basa en la unidad, pero no en su uniformidad, el hecho de que no haya varias jurisdicciones no implica que los mismo jueces y tribunales conozcan de todo tipo jurisdicciones. Los órdenes jurisdiccionales que existen son: Civil. Contencioso- administrativo. Penal. Social y laboral.

4. Los órganos de la jurisdicción social.

El conocimiento y decisión de los litigios en la rama social corresponde a 4 distintos tipos de órganos judiciales: Juzgados de lo social: están constituidos por jueces unipersonales y su ámbito territorial es el provincial, en numerosas provincias hay más de un juzgado y existen juzgados establecidos en poblaciones distintas de la capital de provincia. Salas de lo social del TSJ: Poseen carácter colegiado (Presidente y magistrados), y se establecen en los Tribunales Superiores con sede en el territorio de las distintas CCAA. En algunos de estos tribunales existen más de una Sala de lo Social. Este conoce de conflictos colectivos que no superen el ámbito de la CCAA. Contra el cabe recurso de suplicación. Sala de lo social de la Audiencia Nacional: Se compone de Presidente y Magistrados y su jurisdicción es de ámbito nacional. Tiene tres salas: Penal, social y contencioso-administrativo. Es un órgano de instancia, y conoce de los conflictos colectivos que superen el ámbito de una CCAA. Sala del Tribunal Supremo: es el órgano jurisdiccional superior de todos los órdenes, y tiene jurisdicción en toda España, está integrada por Presidente y Magistrados. Tiene 5 salas: Civil, penal, contencioso-administrativo, social y militar. Más una sala especial de conflictos. Contra él se puede plantea:

• Recurso de casación ordinaria (1ª instancia de conflictos colectivos del TSJ y de la AN.

• Recurso de casación para la unificación de doctrina.

5. Proceso laboral y derecho social sustantivo.

La existencia de una Ley de Jurisdicción Social habla con elocuencia de la singularidad del proceso de trabajo. La LOPJ y la LEC reconocen la peculiaridad de proceso laboral. La conexión entre el Derecho Material y el Derecho Procesal del Trabajo es también puesta de relieve por el Tribunal Constitucional. A la necesidad de instituir un específico orden social dentro de la unidad de la jurisdicción, acompaña la necesidad de instituir un específico proceso de carácter social o laboral. Sin embargo la solución jurisdiccional sigue siendo con gran diferencia el medio más utilizado para resolverlos conflictos jurídicos del trabajo.

6. Los principios del proceso laboral.

El proceso laboral es un complejo conjunto de actividades previstas por la ley, a través se solicita y desenvuelve la prestación jurisdiccional. El art. 74 LJS nos habla de los principios del proceso laboral estos son: 1.Principio de inmediación: directa relación entre el juzgador y partes y la presencia personal de aquel en las fases de alegaciones y prueba, por ello el mismo órgano judicial que conoce de un proceso ha de decidirlo.

2.Principio de oralidad: Pretende simultáneamente la simplificación del proceso, su accesibilidad por parte de los litigantes, la facilitación al juez del conocimiento de las alegaciones y pruebas, así como la mayor rapidez de las actuaciones. La oralidad domina los actos de conciliación y juicio, con independencia de que se documenten en acta.

3.Principio de concentración: supone que los actos procesales no pueden separarse en el tiempo por plazos interruptivos, por ello las actuaciones se realizaran en el término o dentro del plazo fijado para su práctica.

Así como sobre impugnación de laudos arbitrales de naturaleza social, así como en suspensiones y reducciones temporales de jornada. También las del personal laboral.

9i) En procesos sobre materia electoral, incluidas las elecciones a órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas.

10j) Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de los sindicatos, impugnación de sus estatutos y su modificación.

11k) En materia de régimen jurídico específico de los sindicatos, tanto legal como estatutario, en todo lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus afiliados.

12l) Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones empresariales, impugnación de sus estatutos y su modificación.

13m) Sobre la responsabilidad de los sindicatos y de las asociaciones empresariales por infracción de normas de la rama social del Derecho.

14n) En impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral, así como las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro orden.

15ñ) Contra las Administraciones públicas, incluido el Fondo de Garantía Salarial, cuando les atribuya responsabilidad la legislación laboral.

16o) En materia de prestaciones de Seguridad Social, incluidas la protección por desempleo y la protección por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, así como sobre la imputación de responsabilidades a empresarios o terceros respecto de las prestaciones de Seguridad Social en los casos legalmente establecidos. Igualmente las cuestiones litigiosas relativas a la valoración, reconocimiento y calificación del grado de discapacidad, así como sobre las prestaciones derivadas de la Ley 39/2006, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, teniendo a todos los efectos de esta Ley la misma consideración que las relativas a las prestaciones y los beneficiarios de la SS.

17p) En materia de intermediación laboral, en los conflictos que surjan entre los trabajadores y los servicios públicos de empleo, las agencias de colocación autorizadas y otras entidades colaboradoras de aquéllos y entre estas últimas entidades y el servicio público de empleo.

18q) En la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro, siempre que su causa derive de una decisión unilateral del empresario, un contrato de trabajo o un convenio, pacto o acuerdo colectivo; así como de los complementos de prestaciones o de las indemnizaciones, especialmente en los supuestos de AT o EP, que pudieran establecerse por las Administraciones públicas a favor de cualquier beneficiario.

19r) Entre los asociados y las mutualidades, excepto las establecidas por los Colegios profesionales, así como entre las fundaciones laborales o entre éstas y sus beneficiarios, sobre cumplimiento, existencia o declaración de sus obligaciones específicas y derechos de carácter patrimonial, relacionados con los fines y obligaciones propios de esas entidades.

20s) En impugnación de actos de las Administraciones públicas, sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dictadas en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social,

21t) En cualesquiera otras cuestiones que les sean atribuidas por normas con rango de ley.

2. Ámbito territorial y funcional de la jurisdicción social.

EL TERRITORIO ESPAÑOL COMO ÁMBITO DELIMITADOR DEL ORDEN SOCIAL DE LA

JURISDICCIÓN.

Extiende su jurisdicción a los procesos suscitados en el territorio español, bien sea entre españoles, entre extranjeros o entre españoles y extranjeros, con la excepción de los casos de inmunidad de extranjeros.

Las leyes procesales españolas serán las únicas aplicables a las actuaciones que sustancien en territorio español, sin perjuicio de las remisiones que pueden hacer a las leyes extranjeras. El art. 25 LOPJ traza un cuadro de conexiones competenciales de los juzgados y tribunales de lo social cuyo común denominador es la aplicación del principio de territorialidad. Declara competentes a dichos órganos judiciales los siguientes supuestos:

  • En litigios de contrato de trabajo (y concretamente sobre derechos y obligaciones del derivados), cuando se de alguno de estos puntos de conexión:

• Que los servicios se hayan prestado en territorio español.

• Que el demandado (normalmente el empresario) tenga su domicilio en territorio español.

• Que el empresario demandado tenga en España una representación (agencia,

delegación..)

• Que en supuesto específico del contrato de embarco el trabajador fuera español y hubiera

recibido la oferta de su contrato en España.

  • En litigios sobre conflictos colectivos e impugnación de convenios colectivos, ejercerán su jurisdicción los órganos de orden social español cuando respectivamente el conflicto colectivo se promueva en territorio español y el convenio impugnado se haya concertado en España.
  • En litigios de seguridad social conocerán los juzgados y tribunales de lo social españoles cuando las correspondientes pretensiones se planteen frente a Entidades Gestoras, Servicios Comunes u otras entidades que tengan nacionalidad española o que en su defecto tengan domicilio o representación en España.

JURISDICCION Y COMPETENCIA DE LOS ORGANOS DEL ORDEN SOCIAL

La jurisdicción y la competencia objetiva, funcional y territorial de los distintos órganos del orden social de la jurisdicción son improrrogables y apreciables de oficio, excluyéndose la sumisión voluntaria de las partes (expresa o tacita) ante el órgano judicial. Las regalas por las que se rige la competencia de los distintos órganos del orden jurisdiccional social son las que siguen:

1. JUZGADOS DE LO SOCIAL

• Competencia funcional:

El art. 6 de LJS nos dice que la competencia funcional de los juzgados de lo social conocerá en única instancia, el citado precepto atribuye a los referidos órganos el conocimiento de todos los procesos que componen la rama social del Derecho, con excepción de los que asignan en única instancia a los TSJ, AN y al TS.

El art. 6.2 nos dice que en aplicación de lo establecido en el apartado anterior, conocerán también en única instancia de los procesos de impugnación de actos de Administraciones públicas atribuidos al orden jurisdiccional social sobre impugnación de actos administrativos en materia laboral, sindical y de Seguridad Social, cuando hayan sido dictados por:

a) Los órganos de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella siempre que su nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado.

b) Las Administraciones de las CCAA, salvo los que procedan del respectivo Consejo de Gobierno.

c) Las Administraciones de las entidades locales.

d) Cualquier otro organismo o entidad de derecho público cuyos actos sean impugnables ante el orden social de la jurisdicción.

• Competencia territorial

  1. La competencia de los Juzgados de lo Social obedece al principio general de que es el demandante a quien corresponde decidir cuál es el órgano territorialmente competente, en el caso de concurrencia de fueros.
  1. La determinación de la competencia de los juzgados y tribunales del orden social en los procesos a que se refiere la Ley 10/1997, de 24 abril, de Información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de dimensión comunitaria, se regirá por las reglas fijadas en los artículos 6 a 11 de la presente Ley atendiendo a la modalidad procesal de que se trate. En los procesos de conflictos colectivos, sobre impugnación de convenios colectivos y sobre tutela de los derechos de libertad sindical la competencia se atenderá a la extensión de sus efectos en territorio español, a cuyo efecto, en ausencia de acuerdo o de determinación expresa al respecto, se entenderá que el domicilio de la comisión negociadora y del comité de empresa europeo es el de la dirección central. 4. En los procesos de impugnación de actos de Administraciones públicas no comprendidos en los apartados anteriores y atribuidos a los Juzgados de lo Social. La competencia territorial de los mismos se determinará conforme a las siguientes reglas: a) Con carácter general, será competente el juzgado en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiera dictado el acto originario impugnado. b) En la impugnación de actos que tengan un destinatario individual, a elección del demandante, podrá interponerse la demanda ante el juzgado del domicilio de éste, si bien, cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones de las Comunidades Autónomas o de las entidades de la Administración Local, la elección se entenderá condicionada a que el juzgado del domicilio esté comprendido dentro de la circunscripción de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en que tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado. Si el acto afectase a una pluralidad de destinatarios se aplicará la regla general.

2. SALAS DE LO SOCIAL DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA.

• Competencia funcional:

La peculiaridad que destaca de la competencia funcional del TSJ es el hecho de que conocen de determinados asuntos en única instancia y de otros en vía de recurso (recurso de suplicación). Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán según el art. 7 de LGT:

En única instancia:

Conocerá de los procesos que la ley establezca sobre controversias que afecten a intereses de trabajadores y empresarios en el ámbito superior al de un Juzgado de lo Social y no superior de de la Comunidad Autónoma.

Concretamente conocerá:

• Procesos sobre tutela de los derechos de libertad sindical y huelga (incluidas las

reclamaciones referidas al personal laboral).

• Procesos sobre conflictos colectivos.

• Procesos sobre impugnación de convenios colectivos y acuerdos (incluidos los del personal

laboral). Impugnación de laudos arbitrales de contenido social.

• Procesos sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de los sindicatos

y asociaciones empresariales, así como impugnación de sus estatutos y su modificación.

• Procesos sobre régimen jurídico, legal y estatutario, de los sindicatos, en cuanto a su

funcionamiento interno y relaciones con sus afiliados.

• Procesos de despido colectivo impugnados por los representantes de los trabajadores, que

se extiendan sus efectos a un ámbito territorial no superior al de la CC.AA.

• Conocerá los procesos promovidos por la autoridad laboral cuando aprecia fraude, dolo,

coacción o abuso de derechos en la conclusión de los acuerdos de suspensión, reducción de la jornada o extinción del contrato.

• En los procesos de oficio iniciados por la autoridad laboral cuando la entidad gestora de la

prestación por desempleo hubiese informado de que la extinción del contrato de trabajo fuera fraudulenta, con objeto de lograr la obtención indebida de prestaciones.

• Conocerá los procesos de impugnación de las resoluciones administrativas recaídas en los

procedimientos de extinción del contrato de trabajo por fuerza mayor, cuando el acto administrativo extienda sus efectos a un ámbito territorial superior al de un juzgado y no superior al de la CC.AA.

• Conocimiento de los procesos de impugnación de actos de las Administraciones publicas

atribuidos al orden jurisdiccional en materia laboral y sindical, siempre que tales actos hayan sido dictados por el consejo de gobierno de la CC.AA o por órganos de la Administración general del estado con nivel de Ministros o Secretario de Estado.

En vía de recurso:

• De los recursos de suplicación establecidos en esta Ley contra las resoluciones dictadas

por los Juzgados de lo Social de su circunscripción.

• De los recursos de suplicación contra las resoluciones de los jueces de lo mercantil

previstos en la Ley Concursal.

• De las cuestiones de competencia que se susciten entre los Juzgados de lo Social de su

circunscripción.

Las salas de lo social de los TSJ son competentes para resolver los recursos de reposición, revisión y queja.

• Competencia territorial:

Conocerá en única instancia:

• En los procesos de convenio colectivo, será competente territorialmente la sala del TSJ en

cuya circunscripción se produzcan los efectos del conflicto.

• En los procesos de despido colectivo será competente la sala en cuya circunscripción haya

tenido efecto el despido.

• En los procesos de impugnación de convenios colectivos o laudos sustitutivos de ellos,

será competente la sala del TSJ a cuya circunscripción alcance el ámbito de aplicación del convenio impugnado.

• En los litigios sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de los

sindicatos y asociaciones empresariales, y sobre impugnación de sus estatutos y las modificaciones de estos, será competente territorialmente la sala del TSJ en cuya circunscripción tenga su sede la organización sindical o empresarial en cuestión.

• En los litigios sobre régimen jurídico sindical y sobre responsabilidad de los sindicatos y de

las asociaciones empresariales por infracción de normas, será competente la sala del TSJ en cuya circunscripción se produzca, o a la que extienda sus efectos, la lesión frete a la que se demanda tutela.

• En los procesos de impugnación de resoluciones administrativas de contenido laboral,

sindical o Seguridad social, la LJS distingue dos supuestos:

a) Cuando el acto impugnado proceda del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, la competencia corresponderá a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga su sede el mencionado órgano de gobierno.

b) Cuando el acto impugnado proceda de un Ministro o Secretario de Estado, el conocimiento del asunto corresponderá a la Sala de lo Social en cuya circunscripción tenga su sede el órgano autor del acto originario impugnado. Si el acto tiene un destinatario individual, la competencia corresponde a la Sala de lo Social en cuya circunscripción tenga su domicilio el demandante, a elección de éste. Si el acto afectase a una pluralidad de destinatarios y fueran diversas las Salas competentes según la regla anterior, la competencia vendrá atribuida a la Sala de la sede del órgano autor del acto originario impugnado.

Estas reglas de competencia se completan con dos últimas:

• Cuando existan varias salas de lo social en un mismo TSJ (casos de Andalucía, canarias y

Castillas y león), las reglas anteriores irán referidas a la circunscripción territorial especifica de la sala.

• Cuando los efectos del litigio alcancen a las circunscripciones de varias salas, dentro de

demandado, sea de oficio por el propio órgano judicial y en todo caso absteniéndose de entrar en el conocimiento del fondo del asunto.

La declaración de oficio de la falta de jurisdicción o competencia exige como trámites previos la obligada audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal.

El art. 5.4 de LJS dispone que el auto que declare la falta de jurisdicción o competencia sea impugnable:

  • Cabe recurso de reposición contra autos de los jueces y tribunales de lo social.
  • Cabe recurso de suplicación contra autos que resuelven el recurso de reposición contra la declaración de incompetencia del juez tras la presentación de la demanda.
  • Cabe recurso de casación contra autos que resuelven el recurso de reposición contra la declaración de incompetencia por razón de la materia de las Sala de lo Social de los TSJ y AN.

Cuando el auto declarase la existencia de jurisdicción o competencia del órgano judicial la cuestión sobre su falta se podrá volver a plantear en el juicio y si el proceso concluyera con sentencia que reafirmara la existencia de dichas jurisdicción o competencia tal decisión podría ser su vez motivo de recurso.

Conflictos de jurisdicción.

Son aquellos que enfrentan a un órgano jurisdiccional (orden social) con un órgano de la Administración, sea porque ambos pretenden entender del mismo asunto (conflicto positivo), sea porque ninguno ellos siendo requerido el efecto quiere hacerlo (conflicto negativo).

Tales conflictos pueden plantearse por cualquier juzgado o tribunal y por determinadas autoridades u órganos de las administraciones.

El tribunal de conflictos de jurisdicción está presidido por el presidente del TS y compuesto por 2 magistrados de la salada de lo contencioso adm del TS, 3 consejeros permanentes de estado y como secretario el de Gobierno del TS. Dicho tribunal ha de dictar sentencia acerca de a quien corresponde la jurisdicción controvertida, contra la que solo cabe recurso de amparo ante el tribunal constitucional.

Conflictos de competencia

Los conflictos de competencia se plantean entre órganos del orden social y de otros órdenes jurisdiccionales y su sustanciación sigue un régimen similar al de los conflictos de jurisdicción, cabiendo la posibilidad de abstención tanto de oficio como previa declinatoria.

Dichos conflictos pueden ser positivos o negativos, fijando un procedimiento de requerimiento de inhibición que de ser desentendido, abre la vía de formalización del conflicto ante una sala especial de conflictos de competencia de TS, presidida por el presidente de este y compuesto además por 2 magistrados de dicho tribunal, actuando como secretario el de gobierno del TS. Las sentencias de la Sala de Conflictos se limitan a resolver el concreto caso debatido, sin crear jurisprudencia.

Cuando dos órganos judiciales en conflicto declaren su falta de jurisdicción la resolución firme recaída con posteridad será impugnable a través del recurso por defecto de jurisdicción, que debe presentarse ante el órgano que la dicto, correspondiendo la decisión a la referida sala de conflictos.

4. CUESTIONES DE COMPETENCIA Y DECLINATORIA

Las cuestiones de competencia planteadas entre órganos del mismo orden jurisdiccional y rango se resuelven por el órgano inmediato superior común conforme a las nomas establecidas en las leyes procesales.

Se prohíbe el planteamiento de cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales vinculados jerárquicamente atribuyendo al órgano superior la potestad de declarar sin más su propia competencia.

La competencia puede ser examinada:

a) De oficio por el propio juez, que resolverá en auto o en la sentencia, absteniéndose de

entrar en el fondo del asunto en caso de apreciar su falta de competencia.

b) A instancia de la parte demandada u otra parte legitima (declinatoria).

La declinatoria a de plantearse ante el órgano judicial que conoce del asunto y al que se considera incompetente para hacerlo. La LEC permite sin embargo que la declinatoria se plantee no solo ante el juez que conozca el litigio, sino ante el del domicilio del demandado.

Las especialidades que se mantienen de la LJS frente a la LEC son:

a) El alcance no suspensivo del procedimiento que la declinatoria tiene en el proceso laboral

frente a lo que ocurre en el proceso civil.

b) La declinatoria no se resuelve por auto, sino como pronunciamiento previo en la propia

sentencia del fondo.

Estimada la declinatoria, el demandante puede presentar la demanda ante el órgano competente. Desde ese momento hasta que sea firme la sentencia estimada la declinatoria las acciones sujetas a plazo de caducidad se consideran suspendidas.

TEMA 4. LAS PARTES EN EL PROCESO LABORAL.

1. LA CUALIDAD DE PARTE PROCESAL.

El proceso laboral se muestra como el enfrentamiento ante el órgano judicial de dos partes en litigio:

  • Aquella que pide, reclama o pretende el reconocimiento de un derecho o un interés.
  • Y aquella otra frente a la que se pide, reclama o pretende. Al margen de las partes demanda y demandante en ocasiones el Estado está presente en el proceso para velar por la efectividad de derechos e intereses que estima dignos de su tutela, en tales casos también actúa como parte el Ministerio Fiscal. El ministerio fiscal es siempre parte en los procesos sobre:
  • Convenios colectivos.
  • Impugnación de resoluciones administrativas que denieguen el depósito de estatutos sindicales y de las asociaciones empresariales.
  • Impugnación de los estatutos de los sindicatos y asociaciones empresariales, y en los de tutela de los derechos fundaméntales.

2. PARTES SINGULARES Y PLURALES: LITISCONSORTES Y COADYUVANTES.

Las partes demandante y demanda pueden a su vez ser partes singulares o plurales. Cuando son partes plurales se produce el denominado consorcio procesal o litisconsorcio. Este pude ser:

• Litisconsorcio activo: Esto es cuando hay pluralidad de demandantes.

• Litisconsorcio pasivo: Esto es cuando hay pluralidad de demandados.

• Litisconsorcio voluntario: Cuando es dependiente de las partes. La ley procesal no

obliga a que se demande con una pluralidad de sujetos.

• Litisconsorcio necesario: Impuesto por ley. La ley procesal obliga a que se demande

con una pluralidad de sujetos. Otro supuesto de pluralidad de partes es la denominada intervención adhesiva, consiste en que junto a la parte principal se sitúa de modo sobrevenido en el curso del proceso otra que coopera como coadyuvante o auxiliar de aquella. Por ejemplo la parte coadyuvante es el afiliado sindical respecto de la parte principal (representante del sindicato) en el caso de impugnación de la resolución administrativa que deniegue el depósito de los estatutos sindicales.

3. EL FOGASA COMO PARTE DEL PROCESO LABORAL.

Con independencia de las partes demandante y demandada, puede comparecer en el proceso, no como tercero sino como verdadera parte, otra persona o entidad aun no asumiendo posición consorcial alguna, este es el caso de FOGASA, que puede personarse como parte (no demandada y por tanto no sujeta a condena o absolución en el pleito) en

b) Capacidad de los empresarios.

Gozan de ella las personas físicas mayores de 18 años, así como los menores de 18 años y mayores de 16 que estuvieran emancipados o que hubieran alcanzado el beneficio judicial de la mayor edad. Los que estuvieran sometidos a patria potestad o tutela deberán ser representados por sus padres o tutores y los incapacitados habrán de actuar en los términos que les permita la sentencia de incapacitación.

Si el empresario fuese persona jurídica la capacidad procesal presupondrá la valida constitución de la persona jurídica. Al carecer las personas jurídicas de corporeidad física o real han de actuar necesariamente en el proceso a través de sus representantes legales, las personas jurídicas públicas han de actuar procesalmente representadas en la forma prevista en sus normas reguladoras.

El art. 16.5 de la LJS aborda el supuesto de las entidades sin personalidad jurídica pero con capacidad para ser parte, que deberán comparecer en juicio a través de sus representantes legales. Las masas patrimoniales o patrimonios separados sin titular o sin titular capacitado deben de comparecer representadas por sus administradores.

Las comunidades de bienes y grupos carentes de personalidad jurídica han de actuar procesalmente a través de sus organizadores, directores o gestores y en su defecto de sus socios o participes.

c) Capacidad de sindicatos y asociaciones empresariales.

Estas entidades han de comparecer en juicio a traces de sus representantes legales.

Legitimación procesal:

Además de tener capacidad procesal valida, genéricamente para actuar en cualquier proceso laboral, las partes han de hallarse en una determinada relación con el objeto del litigio de que se trate, ya que solo tiene derecho a reclamar quien tiene un interés legitimo. El art. 10 de la LEC dice que son partes legítimas las que actúan en el proceso como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Por tanto el demandante ha de poseer una legitimación activa que le habilite para pedir o reclamar en el concreto pelito en el que comparezca y el demandando ha de tener una legitimación pasiva para ser destinatario pertinente de aquella reclamación o petición. La legitimación remite a la titularidad de un derecho subjetivo o interés legitimo, si bien junto a esta legitimación directa (personal o transmitida) existe otra indirecta, que tiene lugar cuando el legitimado (indirecto) actúa en nombre e interés del titular del derecho (representación) o en nombre propio pero en interés del titular del derecho (sustitución):

a) Especialidades de la legitimación de los sindicatos y organizaciones empresariales

La LJS les reconoce legitimación directa para la defensa procesal de sus respectivos intereses societarios o corporativos.

Los sindicatos pueden actuar procesalmente investidos de una legitimación activa directa derivada de su representación institucional o colectiva, así para promover procesos sobre conflictos colectivos. La ley le exige para ello que el sindicato goce de la implantación suficiente en el ámbito del conflicto.

En especial, podrán actuar, a través del proceso de conflicto colectivo, en defensa de los derechos e intereses de una pluralidad de trabajadores indeterminada o de difícil determinación; y, en particular, por tal cauce podrán actuar en defensa del derecho a la igualdad de trato entre mujeres y hombres en todas las materias atribuidas al orden social. Además los sindicatos pueden ostentar una legitimación indirecta, como representantes voluntarios de concretos trabajadores. Las asociaciones empresariales están legitimadas en los conflictos de ámbito superior a la empresa cuando su ámbito de actuación sea al menos igual que el del conflicto.

b) Legitimación de los empresarios y órganos de representación de los trabajadores en la

empresa.

Están legitimados activamente los empresarios y los órganos representativos de los trabajadores en los conflictos de ámbito de empresa o inferior.

c) Legitimación de las administraciones públicas y su personal.

Están legitimados a través de sus representantes legales y los órganos de representación de dicho personal. Los funcionarios y personal estatutario y sus órganos representativos están legitimados para intervenir en los procesos contra las administraciones a las que sirvan, en demanda del cumplimiento de obligaciones y responsabilidades en materia de prevención de riesgos laborales.

d) Legitimación de las organizaciones de TRADE

Las asociaciones representativas y los sindicatos representativos de estos están legitimados para la defensa de los acuerdos de interés profesional suscritos por ellos.

e) Particularidades en materia de legitimación pasiva.

La legitimización pasiva suele corresponder al empresario. La LJS contiene diversas reglas en procesos especiales de trabajo en los que se reconoce legitimación pasiva a sujetos distintos del empresario. Eje: en vacaciones el empresario y el trabajador afectado.

5. REPRESENTACIÓN Y DEFENSA.

A) La representación de las partes en el proceso laboral.

1. La regla general: innecesaridad de representación en el proceso de instancia.

El proceso laboral presidido por la idea de la sencillez y de la facilitación del acceso a la prestación jurisdiccional la regla es, la de que las partes pueden comparecer indistintamente por sí mismas o representadas por un procurador, así como por un graduado social colegiado o cualquier persona que encuentre en pleno ejercicio de sus derechos civiles. También puede encomendarse la representación a un abogado sin perjuicio de que la función típica de este en el proceso sea la asistencia o defensa jurídica. Cuando las partes decidan o estén obligas a comparecer representadas procederán a designar sus representantes en los términos previstos por la ley. El otorgamiento de representación por las partes ha de formalizarse a través de poder otorgado pro comparecencia ante un secretario judicial, el poder puede ser conferido ante el secretario judicial de cualquier oficina judicial o bien autorizado por notario en escritura pública. La mera consignación del representante de la demanda es inhábil, debiendo acompañarse el documento de otorgamiento del poder.

2. Supuestos en que es obligatoria la representación procesal.

La LJS contempla dos modalidades en los que se exige la comparecencia de los demandantes a través de representante:

- En demandas conjuntas de más de 10 actores: Estos deberán de comparecer designando a un representante común. Este además necesariamente va a tener que ser un abogado, procurador, graduado social colegiado, uno de los demandantes o un sindicato al que estuvieran afiliados los demandantes. Además de la comparecencia ante el secretario judicial y escritura pública se suma también la comparecencia ante el servicio administrativo encargado de la mediación, arbitraje y conciliación ante el órgano de funciones similares que pueda crearse a través de la negociación colectiva. - Procesos con pluralidad de actores (también más de 10) no originaria: Cuando la pluralidad de actores no se plasme en una demanda conjunta, sino que sea derivada de una acumulación de procesos, deberá nombrarse igualmente a un representante común, que habrá de ser una de las personas referidas en el apartado anterior. Es necesariamente la comparecencia ante el secretario judicial del representante. Esta actuación no es absoluta ya que la ley respeta la voluntad de cada demandante individual, permitiéndole comparecer por si o designar a un representante propio, previa justificación de tales decisiones.

• SENTENCIAS: son las que deciden definitivamente el pleito, ya sea en instancia o en

recurso. Su estructura es: antecedentes de hecho, hechos probados, fundamentos de derecho y fallo.

Sentencias orales

Se podrán dictar resoluciones orales por el juez, tribunal o secretario judicial durante la celebración del juicio u otros actos que presidan, documentándose en el acta con expresión del fallo y motivación sucinta de aquellas resoluciones. Dentro de estas se incluyen las sentencias “ de viva voz ”, que constituyen una manifestación más de la sencillez y celeridad del proceso laboral. En estas sentencias deberán expresar dentro de los antecedentes de hechos: resumen de hechos, hechos probados y fundamentos de derecho, pudiendo el juzgador optar por pronunciar solo su fallo. El pronunciamiento de la sentencia oral ante las parte implica su notificación, si dichas partes manifestaran su decisión de no recurrir, el juez habrá de declarar en el acto la firmeza de la sentencia. La figura de la sentencia “de viva voz”, no es apta para todas las modalidades de procesos de trabajo. La ley prohíbe su empleo en todos los procesos en que proceda interponer recurso de suplicación. Autos orales El mismo régimen aplicable a las sentencias orales rige para los autos dictados verbalmente en los correspondientes incidentes procesales. Resoluciones Toda resolución debe incluir la mención del lugar y fecha en que se adopte, el nombre del que la dicte, la indicación de si es o no firme y, en su caso, los recursos que procedan, el órgano ante el que deben interponerse y el plazo y requisitos para ello, así como los depósitos y las consignaciones que sean necesarios y la forma de efectuarlos.

2. Actos de comunicación.

Las resoluciones dictadas por jueces y tribunales, así como las que lo sean por secretarios judiciales se notificarán a todos los que sean parte en el pleito, causa o expediente, y también a quienes tengan interés en ella o puedan tener un perjuicio. Notificación Las resoluciones serán notificadas por orden del secretario, el mismo día de su fecha o de su publicación y, si no fuera posible, en el día hábil siguiente. Excepcionalmente cuando de la notificación inmediata pudieran derivarse peligros para la efectividad de la medida judicial adoptada, el órgano judicial podrá demorar la notificación el tiempo necesario para lograr su efectividad. Lugar de comunicación En cuanto al lugar de su realización, las notificaciones, citaciones, emplazamientos, y requerimientos se han de formular en la sede de la oficina judicial, cuando los interesados compareciesen al efecto, y, en otro caso, en el domicilio señalado a estos efectos.(En el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación). Si la comunicación se realiza en el domicilio: Se realizara por correo certificado con acuse de recibo. El secretario deja constancia del contenido en los autos del sobre certificado y una vez se recibe el acuse de recibo se incluye en los autos. En esta modalidad de correo certificado en el acuse de recibo debe de constar la firma del de correos y la firma del destinatario, en el sobre se debe de hacer constar una advertencia si el

receptor no es el destinatario tiene el deber publico de entregar la copia al destinatario o bien tiene que facilitar una dirección donde este el destinario.

En el documento de acuse de recibo se hará constar la fecha de la entrega, y será firmado por el empleado de Correos y el receptor. En el caso de que éste no fuera el interesado se consignará su nombre, documento de identificación, domicilio y su relación con el destinatario.

Si no está el destinatario este deberá ser:

• Familiar, mayor de 14 años.

• Si no hay nadie, el portero.

Otros medios de comunicación:

Se podrá disponer que la comunicación se practique por el servicio de telégrafo, fax, correo electrónico o por cualquier otro medio idóneo de comunicación o de transmisión de textos si los interesados facilitaran los datos indicativos para utilizarlos. Se adoptarán las medidas oportunas para asegurar el contenido del envío y la unión, en su caso, del acuse de recepción del acto comunicado, de lo cual quedará constancia en autos. Igualmente se podrá dejar constancia mediante diligencia del resultado de las gestiones y llamadas telefónicas u otros medios relacionados con los actos de localización y comunicación y con el trámite de las actuaciones.

Desconocidos el domicilio o paradero del destinatario de la comunicación, e intentada esta en vano, el secretario judicial ordenara que la comunicación la realice por edictos, mediante la publicación de un extracto de la cedula en el Boletín Oficial correspondiente.

En cuanto a las notificaciones hay una serie de reglas especiales en relación con las personas jurídicas, en cuyo caso se practicaran en la delegación o representación del lugar en que radique el órgano judicial a:

• Abogados del estado y letrados de la administración de la seguridad social

• Comités de empresas

La infracción en los actos de comunicación judicial de las reglas establecidas en la LJS implica la nulidad de aquellos siempre que genere indefensión. Si pese a tal indefensión el destinatario se diera por enterado, ello supondría, la convalidación del acto.

3. Actos de cooperación judicial

Sera competencia del secretario judicial expedir: Oficios, mandamientos, exhortos y cualesquiera otros actos de comunicación que se acuerden interesando la práctica de actuaciones.

4. Idioma, publicidad, autorización, términos, plazo, tiempo y lugar de los actos

procesales.

Idioma

Las actuaciones (escritos judiciales) deben de estar redactas en castellano o en la lengua oficial de la CC.AA que corresponda, si no hay oposición por alguna de las partes. Las partes, sus representantes y defensores, los testigos y peritos podrán utilizar la lengua de la respectiva CC.AA, pudiendo el secretario judicial disponer de intérprete.

En cuanto a los documentos redactados en idioma no oficial se acompañará la traducción del mismo.

Publicidad

La exteriorización de las actuaciones como regla general serán PÚBLICAS, con la excepción de que no se puede denegar el acceso a la sala excepto:

• Cuando la materia afecte al orden publico

• Seguridad nacional

• Derechos y libertades

En la sede de la oficina judicial deben permanecer, custodiados por el secretario (responsable del archivo judicial de gestión), los autos, así como el libro de sentencias y el libro de decretos.

5. Acumulación de actuaciones procesales (introducción).

La acumulación se trata de una técnica procesal que permite juntar acciones, recursos y ejecuciones. Figura procesal que responde a dos ideas y a un principio: de concentración y celeridad. Se pretende simplificar los procedimientos, las respuestas y ganar en economía procesal, ser más rápidos para dar una solución homogénea a cuestiones que son idénticas y lo que varia es una parte, o bien las partes son las mismas y lo que varia son las pretensiones. Puede ser de cuatro clases: acciones, procesos, recursos y ejecuciones.

6. Acumulación de acciones (importante).

Significa que se acumulan acciones en el momento en el cual todavía no se ha iniciado el proceso, si esta iniciado se lleva la acumulación de procesos. La acumulación de acciones es una facultad de las partes principalmente del demandante o a veces el demandado cuando actúa en reconvención (cuando un demandado puede a su vez exigir al demandante y este a su vez se convierte en demandante, amabas partes son demandantes y demandados.). El juez no interviene son las partes las que lo piden. Existen dos modalidades:

- Objetiva: Cuando un único demandante interpone ante un único demando varias acciones. La acumulación se podrá hacer siempre que se puedan tramitar ante el mismo órgano judicial y no es necesario que haya ninguna conexión. Ejemplo: reclamación de cantidad y despido. - Subjetiva: cuando una pretensión es interpuesta por varios demandante frente a un demando. Serán acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno. Las acumulaciones han de tener un nexo por razón de titulo o causa de pedir, sin que sea necesario un mismo título común. El momento en que procede plantear la acumulación de acciones es, como regla general, el de la presentación de la demanda. En todo caso la acumulación de acciones debe formularse y acordarse antes de los actos de conciliación y juicio, con una sola excepción, que dicha acumulación se plantee a través de reconvención (las dos partes pasan a ser demandados y demandantes). Corresponde al secretario judicial la admisión de la acumulación. Se tienen que dar unas condiciones generales para que se dé la acumulación:

• El órgano jurisdiccional tiene que tener jurisdicción y competencia de las acciones.

• Las acciones acumulables han de ser compatibles entre sí.

• Las acciones acumuladas han de ser conocidas, como regla general, en juicios del mismo

tipo.

Prohibición de acumulación de acciones

Las siguientes acciones no se pueden acumular a otras (ni entre sí) en un mismo juicio, ni originariamente ni mediante reconvención:

a) Acciones en procesos sobre extinción del contrato de trabajo. Ente ellas, las promovidas

en materia de despido disciplinario, despido colectivo y por causas objetivas, de resolución judicial del contrato por la voluntad del trabajador frente a un incumplimiento grave del empresario. Excepciones a esta prohibición. Se podrán acumular:

• Indemnización por discriminación

• lesión de derechos fundamentales.

En la extinción se puede acumular los salarios y la liquidación de las cantidades adeudadas hasta la fecha.

b) Acciones en materia electoral, dirigidas a impugnar laudos arbitrales recaídos a

consecuencia de impugnaciones en la materia y a impugnar la resolución administrativa denegatorios del registro de actas electorales.

c) Acciones en materia de movilidad geográfica.

d) Acciones sobre modificación sustancias de condiciones de trabajo.

e) Disfrute de vacaciones.

f) Acciones sobre derechos de conciliación de la vida personal, familiar, y laboral.

g) Acciones sobre impugnación de convenio colectivo, dirigidas a combatir la ilegalidad o

lesividad de un convenio.

h) Acciones en materia de impugnación de estatutos sindicales, dirigidas a lograr la

declaración de nulidad parcial o total de los referidos estatutos por no ajustarse a derecho.

i) Acciones frente a sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores.

j) Acciones de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales, destinadas a

amparar esa libertad y esos derechos.

k) Acciones en materia de seguridad social frente a entidades gestoras y servicios comunes

de la seguridad social.

Se sobreentiende prohibida tanto la acumulación entre sí de estas reclamaciones, como, a mayor abundamiento, la acumulación entre reclamaciones de seguridad social y otras ajenas a esta materia (salarios, vacaciones, etc.), es decir se podrán acumular acciones en materias de seguridad social, pero lo que no se puede es acumular estas con otras ajenas.

Como excepción se permite la acumulación de acciones que tenga la misma causa de pedir, así como la acumulación de reclamaciones e indemnizaciones por vulneración de derechos fundamentales.

Consecuencias de las acumulaciones indebidas

Como regla general, cuando se produzca una acumulación de acciones que viole la prohibición legal, el secretario judicial deberá intentar la separación de las acciones, requiriendo al demandante para que en el plazo de 4 días decida que acción o acciones mantiene respetando la prohibición de acumulación de acciones. De no producirse la subsanación el secretario ordenara el archivo de la demanda. Cuando la acumulación indebida incluya una acción sujeta a plazo de caducidad (en particular la acción de despido), la falta de subsanación del defecto mediante la oportuna elección de acción por el demandante no provocara, como en el supuesto general, el archivo de la demanda, sino que proseguirá la tramitación del juicio respecto de la acción sometida a caducidad. Cuando se hubieran acumulado indebidamente acciones sujetas a plazo de caducidad y otra u otras acciones sometidas a dicho plazo de caducidad, si el actor no optara por una de ellas, se seguirá la tramitación del juicio por la primera ejercitada en la demanda, y en todo caso por la de despido si se hubiera hecho uso de ella, de manera que el órgano judicial tendrá por no formuladas las demás acciones, que podrán ser ejercitadas por separado. Casos especiales de acumulación

a) Acciones sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales: se permite la

acumulación de todas las pretensiones indemnizatorias, incluso las mejoras voluntarias, que deriven de un mismo hecho dirigidas a las víctimas o sus causahabientes tanto contra el empresario como frente a 3º, incluidas las entidades aseguradoras. Como excepción se fija el caso de que las reclamaciones hayan debido tramitarse mediante procedimientos administrativos independientes, en cuyo caso solo podrán acumularse las acciones relativas al mismo procedimiento.