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Asignatura: Instituciones de la UE, Profesor: Arenas Meza, Miguel Enrique, Carrera: Derecho, Universidad: USC
Tipo: Apuntes
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INSTITUCIONES DE LA UE (USC)
DERECHO UE
MEZA, MIGUEL ENRIQUE, ARENAS CURS 15-
Lección 8.- As competencias da Unión Europea
En el marco de las OOII, éstas solo van a gozar o disfrutar de aquellas competencias que le hayan atribuido sus estados miembros en virtud del Tratado Constitutivo de la Organización. Esto es lo que se conoce como el principio de atribución de competencias. Este principio básicamente se refiere a que las OOII solo tienen competencias para actuar si estas les han sido atribuidas por el Tratado Fundacional de la Organización. Este principio solo lo tienen las OOII ya que en el caso de los Estados las competencias son plenas y soberanas.
La UE en tanto que es una OOII también le es aplicable este principio de atribución lo que quiere decir que una competencia solo le va a corresponder a la UE si le ha sido atribuida en el Tratado Constitutivo por los Estados Miembros. En consecuencia, podríamos afirmar que el fundamento de las competencias de la UE residen en la atribución que hacen los Estados miembros a ésta a través de los Tratados Constitutivos. De ahí pues que la ÚE no posea una competencia propia u originaria como si lo tienen los estados sino que sus competencias son derivadas del hecho de que las reside de las Estados Miembros que la conforman.
El fundamento de las competencias de la UE reside en el principio de atribución de competencias, como dice el artículo 5 del TUE. Hay que decir que lo que atribuyen los Estados a la UE no es la titularidad de la competencia sino el ejercicio de la misma. Esta idea queda bien reflejada en el artículo 93 de la Constitución Española. Las competencias que atribuyen los Estados Miembros a la Unión son o tienen el cometido de que esta pueda cumplir con los objetivos de los Tratados. En tercer lugar, la Unión Europea solo puede perseguir estos objetivos mediante las competencias que le han sido conferidas y no de cualquier otra forma. En este sentido, la Unión Europea tendrá que actuar dentro de los límites de las competencias que le atribuyen los Estados Miembros. Por último, hay que indicar que toda competencia que no es atribuida a la Unión por los Tratados corresponde a los Estados Miembros. Dicho de otro modo, la UE solo puede hacer lo que le permiten los Tratados en tanto que los Estados Miembros pueden hacer todo lo que los Tratados no
Has antes del Tratado de Lisboa, el sistema de competencias de la UE era un sistema bastante caótico y complejo. Por ejemplo si alguien quería examinar cuáles eran las competencias de la UE en una determinada materia debía revisar todos los Tratados puesto que las competencias se encontraban desperdigadas en todas los Tratados. Después del Tratado de Lisboa, este sistema de competencias de la UE ha quedado clarificado y hoy en día encontramos en los artículos de los Tratados preceptos concretos que nos indican dos cosas: en primer lugar nos indican cuáles son las categorías de competencias en la UE, estas categorías son 3 (competencias exclusivas, competencias compartidas y las denominadas acciones de apoyo, coordinación y complemento) y en segundo lugar también ha clarificado cuáles son los ámbitos que corresponden a cada tipo de competencia.
-Competencias exclusivas
Están recogidas en el artículo 2.1 del Tratado de Funcionamiento de la UE. Se dice que son competencias exclusivas de la Unión aquellas en cuyos ámbitos solo la Unión podrá legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes. Los Estados Miembros no tienen ninguna competencia en estos ámbitos aunque la Unión podría habilitarlos para que ejerzan esas competencias. Los ámbitos de competencia exclusiva están recogidos en el artículo 3 del TFUE:
a) la unión aduanera; b) el establecimiento de las normas sobre competencia necesarias para el funcionamiento del mercado interior; c) la política monetaria de los Estados miembros cuya moneda es el euro; d) la conservación de los recursos biológicos marinos dentro de la política pesquera común; e) la política comercial común.
La doctrina opina que se trata de un catálogo cerrado de ámbitos en los que la UE tiene competencia exclusiva.
Con el nuevo Tratado que se está debatiendo es posible que se vaya a ampliar el ámbito de las competencias exclusivas de la Unión.
-Competencias compartidas
Se trata de competencias compartidas por la UE y los Estados Miembros. Estas competencias compartidas están recogidas en el artículo 2.2 del Tratado de Funcionamiento de la UE. Se dice que en estos ámbitos tanto la Unión como los Estados Miembros van a ejercer esa competencia e implica como dice el propio artículo 2.2 que la Unión y los Estados Miembros podrán legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes en dicho ámbito. En el Tratado se precisa que los Estados Miembros solamente ejercerán su competencia en la medida en que la Unión Europea no haya ejercido dicha competencia o bien haya dejado de hacerlo. El principio de subsidiariedad nos indica cuándo resulta necesaria la actuación de la UE y cuándo la de los Estados Miembros. Este principio tiene un papel muy importante en el caso de las competencias
compartidas.
Parece que resulta más acertado hablar de competencia concurrente ya que si bien tanto la UE como los EEMM tienen atribuida la competencia, cuando actúa la UE desplaza a los EEMM y ocupa todo el terreno del ámbito competencial.
El Tratado de Lisboa sigue un sistema doble para delimitar cuáles son las competencias compartidas. En el artículo 4 se dice que son ámbitos de competencias compartidas aquellos que no son de competencia exclusiva o de competencia complementaria. En el segundo párrafo se recoge un listado de materias o ámbitos que también caen dentro de estas competencias compartidas. Se trata de un catálogo abierto.
-Competencias complementarias (artículo 5 TFUE)
Estas competencias complementarias están previstas en el artículo 5 del TFUE. Los ámbitos de estas competencias son básicamente ámbitos que son de competencia nacional o estatal pero en los que se permite a la UE la adopción de acciones de apoyo o de complemento de estas competencias nacionales. En el artículo 6 se dice cuáles son los ámbitos de estas competencias complementarias:
a) la protección y mejora de la salud humana; b) la industria; c) la cultura; d) el turismo; e) la educación, la formación profesional, la juventud y el deporte; f) la protección civil; g) la cooperación administrativa.
En el Derecho de la UE, esta doctrina de las competencias implícitas se reconoció muy pronto a través de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE. El Tribunal reconoció que la UE tenía también además de las competencias reconocidas en los Tratados unas competencias implícitas necesarias para alcanzar los objetivos de los Tratados. Posteriormente se introdujo en el texto de los Tratados una cláusula donde se recogía esta idea de las competencias implícitas. En primer lugar fue en el artículo 235 del antiguo tratado de la CEE. Tras una serie de reformas, esta doctrina quedó recogida en el artículo 308 del Tratado de la Comunidad Europea. La inclusión de estos artículos permitió superar las rigideces del sistema de atribución de competencias.
En el Tratado de Lisboa, esta doctrina de las competencias implícitas ha quedado recogida en el artículo 352 del Tratado de la Unión Europea que introduce una serie de cambios en relación con el viejo artículo 308. Los cambios se centran en las condiciones para poder utilizar este artículo y también en lo que respeta al procedimiento para poder adoptar un acto legislativo conforme a este mecanismo. A la cláusula del artículo 352 se le conoce como cláusula de imprevisión ya que permite aprobar normas jurídicas en situaciones imprevistas. Esas situaciones imprevistas pueden
Se plantea la cuestión de qué cosa es el principio de subsidiariedad. No es un criterio de atribución de competencias, el criterio de atribución de competencias en el ámbito de la Unión es el principio de atribución. El principio de subsidiariedad es un criterio que nos permite coordinar el ejercicio de las competencias atribuidas en régimen de concurrencia o complementariedad entre los Estados Miembros y la Unión Europeo. Se trata de un principio que solo suscita problemas en el marco de las competencias compartidas. Este principio nos ofrece una guía para dilucidar si las competencias atribuidas con carácter no exclusivo a la Unión Europea deben actuarse en el plano de los Estados Miembros o bien de la Unión Europea. El principio de subsidiariedad nos sirve para determinar a quién corresponde actuar en un supuesto de competencias compartidas, si tiene que actuar la UE o los EEMM.
Regulación jurídica
El principio de subsidiariedad está recogido en el artículo 5 del Tratado de la Unión europea. Una novedad que incluye el Tratado de Lisboa es que a partir de ahora la aplicación del principio de subsidiariedad queda regulada en el llamado protocolo sobre la aplicación de los principios.
¿Cómo opera el principio de subsidiariedad?
Cuando la UE comparta una competencia con los EEMM, la Unión únicamente intervendrá cuando de cara a la consecución de un objetivo previsto en los Tratados su actuación resulte ser más eficaz debido a la dimensión o a los efectos de la acción que la actuación por parte de los EEMM. La Unión solo intervendrá si se dan 3 condiciones:
Para que la UE pueda intervenir en un determinado asunto es necesario analizar si se cumplen estos determinados requisitos. No es fácil determinar estos requisitos en la práctica por lo que cuando una Institución va a adoptar una decisión en estas materias tiene que demostrar y justificar que se cumplen estos requisitos. Esta demostración suele hacerse en la motivación del acto jurídico que se adopta. El Tratado de Lisboa establece unos mecanismos de control del principio de subsidiariedad.
El artículo 5.3 del Tratado de la Unión Europea señala que los Parlamentos Nacionales velarán por el respeto del principio de subsidiariedad con arreglo al procedimiento establecido en el Protocolo sobre la aplicación del principio de proporcionalidad.
El mecanismo previsto en el protocolo es doble. En primer lugar es un mecanismo de naturaleza política y en concreto un mecanismo que se denomina de alerta temprana que permite a los Parlamentos Nacionales participar en el proceso legislativo ordinario o en el proceso legislativo especial. La participación a través de este mecanismo de alerta temprana de los Parlamentos Nacionales les permite comprobar que la propuesta legislativa de la Comisión cumple con los requisitos que resultan necesarios para la aplicación del principio de subsidiariedad. Los Parlamentos Nacionales van a examinar esos 3 requisitos. Los Parlamentos Nacionales demás de este control preventivo y si ven que la propuesta va adelante y es aprobada pueden ejercer o pedir un control judicial al TJUE. Se trata de un mecanismo político y otro mecanismo judicial a posteriori.
Principio de proporcionalidad
Está recogido en el artículo 5.4. Se trata de un principio que se aplica sobre cualquier tipo de competencia. Consiste que en virtud de este artículo, el contenido y la forma de la acción de la Unión no excederán de lo necesario para alcanzar los objetivos de los Tratados. Este es un principio que ya ha sido perfilado por la jurisprudencia del TJUE, que ha fijado sus contornos y sus límites jurídicos. La cuestión que sí genera problemas es la aplicación de este principio a un caso concreto.
presente en los Tratados sino que se infiere de una lectura en conjunto de éstos.
Ámbito de aplicación de las normas originarias: ámbito temporal, ámbito territorial y ámbito de aplicación material.
Ámbito temporal
El artículo 53 del TUE establece que este Tratado se concluye por un periodo de tiempo ilimitado. El artículo 356 del TFUE recoge la misma fórmula y dice que “el presente tratado se concluye por un periodo de tiempo ilimitado”. Con esto se quiere destacar que el compromiso de los Estados Miembros con lo dispuesto en los Tratados es un compromiso permanente y definitivo y que en principio no hay vuelta atrás.
El Tratado de Lisboa ha introducido algo que no existía antes aún cuando cierto sector doctrinal en una interpretación forzada decía que sí existía. Ese tema es la posibilidad de retirada de un Estado de la UE. Antes de Lisboa este tema estaba poco sujeto a debate. Con el Tratado de Lisboa, el artículo 50 TUE admite la posibilidad de la retirada de un Estado Miembro de la UE. En el párrafo segundo de este artículo se establece el procedimiento que ha de seguirse para concretar dicha retirada.
Ámbito territorial
El artículo 52 TUE señala que los Tratados se aplicarán a todos los Estados Miembros actúales de la UE. En el párrafo segundo de este artículo 52 se hace una remisión al artículo 355 del TFUE en donde se precisa con más detalle cuál es ese ámbito de aplicación territorial de los Tratados. En este artículo se vuelve a reiterar que los Tratados se aplican a los distintos Estados Miembros de la UE pero además se dice que los Tratados o las disposiciones de los Tratados se aplicarán también a las regiones ultra periféricas de los EEMM de la Unión (Islas Canarias).
En el 355.3 TFUE se dice además que las disposiciones de los Tratados se aplicarán a los territorios europeos cuyas relaciones exteriores asuma un estado miembro (Gibraltar).
El 355.5 nos dice donde no se aplica el derecho de la UE. Se dice que no se aplica a los territorios de Akroutiri y Dhekelia (Chipre).
Ámbito de aplicación material
En este punto hay que indicar que las disposiciones de los Tratados son las que determinan el fundamento, el alcance y los límites de las competencias normativas de la UE. En este sentido las normas de los Tratados delimitan perfectamente los ámbitos materiales que la UE puede regular.
Proceso de revisión de los Tratados (artículo 48 TUE)
En este artículo se recoge con todo detalle el procedimiento para llevar a cavo la revisión o reforma de los Tratados. En el artículo 48 se establecen dos modelos de revisión de los Tratados: el proceso de revisión ordinario y el proceso de revisión simplificado.
El procedimiento ordinario consta de 3 fases:
a) Fase de iniciativa
De acuerdo con el artículo 48, cualquier estado miembro, el Parlamento Europeo o la Comisión pueden presentar proyectos de revisión de los Tratados y deberán dirigirlos al Consejo. En estos proyectos de revisión se deberán incluir básicamente peticiones para ampliar o reducir las competencias atribuidas a la UE en los Tratados.
El Consejo, una vez recibidos estos proyectos, los remite al Consejo Europeo y también lo notifica a los Parlamentos Nacionales. Es al Consejo Europeo a quien compete decidir por mayoría simple y previa consulta al Parlamento Europeo y a la Comisión la oportunidad o no del inicio del procedimiento de revisión. En caso que el Consejo decida que es oportuno iniciar dicho proceso, su presidente convocará lo que se conoce como una Convención compuesta (48.3) por representantes de los parlamentos nacionales, jefes de estado de gobierno de los estados miembros, del parlamento europeo y de la Comisión. Esta figura de la Convención no es algo nuevo en el marco de revisiones y reforma de los Tratados.
b) Esta Convención tiene que examinar las propuestas de revisión y deberá adoptar una recomendación (no vinculante) que dirigirá a una Conferencia de Representantes de los estados miembros (CIG).
Hay que destacar que las modificaciones que se quieran introducir en los Tratados deberán aprobarse de común acuerdo, deben estar de acuerdo los 27 Estados. Si uno de ellos no está de acuerdo, fracasa todo el procedimiento. En el caso de que estén todos de acuerdo, se entra en la etapa de la r atificación.
jurídicos de la Unión”. En este artículo se distingue entre dos tipos de actos jurídicos que quedan incluidos dentro de estos actos jurídicos de la Unión. Son los actos jurídicamente vinculantes (se trata de los Reglamentos, Directivas y Decisiones ) y los actos de carácter no vinculante ( Recomendaciones y Dictámenes ).
Actos jurídicamente vinculantes (Reglamentos, Directivas y Decisiones)
En el artículo 288 se recogen las características generales de cada uno de estos actos.
Tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa se ha producido una reordenación en la tipología de los actos jurídicamente vinculantes. Esta reordenación ha introducido enormes problemas en torno a la tipología de los actos jurídicamente vinculantes. El Tratado de Lisboa añade dos tipos más de actos que antes no estaban previstos.
Hay que indicar que se mantienen los mismos tres actos, no se crea ninguno nuevo. Se mantienen también las mismas características. Lo que cambia es la tipología de actos.
El Tratado se refiere dentro de estos actos jurídicamente vinculantes a los actos legislativos. Actos legislativos son aquellos que son adoptados ya sea en virtud del procedimiento legislativo ordinario o bien sea en virtud del procedimiento legislativo especial. Los actos legislativos serían aquellos adoptados en virtud de cualquiera de estos dos procedimientos. Con este procedimiento se adoptar Reglamentos, Directivas y Decisiones. Se recogen en el artículo 289 del TFUE.
Los actos no legislativos , también denominados como actos delegados están recogidos en el artículo 290 del TFUE. Se trata de actos que puede adoptar la Comisión Europea cuando un acto legislativo contemple expresamente la necesidad de adoptar una normativa de desarrollo de ese acto. Con el fin bien sea de completar o modificar los aspectos no esenciales del acto legislativo en cuestión. A estos actos se les reconoce porque son actos a los que se les agrega el adjetivo de delegado. Son Reglamentos delegados, Directivas delegadas y Decisiones delegadas.
En tercer lugar nos encontramos con los actos de ejecución. Estos actos de ejecución están recogidos en el artículo 291 del TFUE. Estos actos de ejecución son actos que adopta la Comisión o el Consejo cuando sean necesarias la adopción de medidas de ejecución de un acto legislativo. A estos actos de ejecución los reconocemos porque al igual que en el caso anterior se les va a añadir el término “de ejecución”. Son el Reglamento de ejecución, Directiva de ejecución y Decisión de ejecución.
2. Características de los actos jurídicos vinculantes.
.El Reglamento
El Reglamento es la fuente principal del Derecho Derivado, se trata del acto normativo más completo y eficaz del Derecho de la Unión y constituye el máximo exponente de ese poder legislativo de la Unión. Hay algún autor que para destacar ese papel ha pretendido equiparar un Reglamento a lo que constituye una Ley en los ordenamientos internos. Se podría decir que el Reglamento comparte algunas peculiaridades de la Ley pero no todas.
El artículo 288 del TFUE dice que el Reglamento tiene un alcance general y un efecto obligatorio en todos sus elementos, es directamente aplicable en cada Estado Miembro.
El alcance general significa que el Reglamento es un acto jurídico destinado a regular situaciones objetivamente determinadas y que se dirige o tiene como destinatarios a un conjunto indeterminado de sujetos que pueden ser los Estados Miembros, las Instituciones de la Unión o incluso los particulares, incluidas las personas físicas y jurídicas. Esta generalidad del Reglamento coincide en gran medida con la generalidad que tienen las leyes en los ordenamientos internos de los Estados. Esta sería la primera característica del Reglamento.
La obligatoriedad en todos sus elementos significa que los destinatarios del Reglamento no pueden aplicar de forma parcial o selectiva ni tampoco introducir modificaciones, excepciones o derogaciones no previstas en el propio Reglamento sino que deben proceder a aplicarlo de forma global y completa. El Tribunal de Justicia de la Unión se ha referido en torno a esta característica al decir que los Estados Miembros no pueden alegar disposiciones de su ordenamiento interno ni tampoco prácticas del mismo para incumplir con lo previsto en el Reglamento.
La aplicabilidad directa del Reglamento es una característica muy propia del Reglamento y no cabe equipararla con el efecto directo. La aplicabilidad directa se refiere a dos cosas: por un lado se refiere a que el Reglamento, para que pueda producir efectos jurídicos, no necesita de ningún acto interno de incorporación o recepción de modo que el Reglamento una vez publicado en el Diario Oficial se aplicará de forma simultánea y uniforme en todo el territorio de la Unión desplegando de forma automática todos sus efectos jurídicos en los ordenamientos internos de los Estados. El segundo significado hace alusión a que el Reglamento de la Unión contiene o puede contener derechos u obligaciones que se imponen directamente a sus destinatarios sean los Estados Miembros o sean los particulares. En el caso de los particulares, la aplicabilidad directa se refiere a que las personas físicas o jurídicas pueden invocar directamente los derechos contenidos en el Reglamento ante sus jueces nacionales. La aplicabilidad directa del Reglamento se puede asociar con el “efecto directo”. Por consiguiente, el efecto directo es un aspecto de la aplicabilidad directa. La aplicabilidad directa es algo más. El efecto directo es una consecuencia de lo anterior.
.La Directiva
La Directiva tiene como objetivo la aproximación o armonización de las
estados a los que obliga en la totalidad de sus elementos, es decir, tanto en la forma y los medios así como en el resultado a conseguir.
Actos jurídicos no vinculantes
Estos actos jurídicos no vinculantes también aparecen recogidos en el artículo 288 del TFUE, sin embargo, aquí no se nos da ninguna caracterización de estos actos no vinculantes y simplemente se nos dice que debemos incluir aquí las Recomendaciones y los Dictámenes. Se dice en el artículo que las recomendaciones y los dictámenes no serán vinculantes.
. Recomendaciones
Se configuran y así se deduce de su propio nombre como una invitación a la realización de un comportamiento determinado. Su objetivo es promover determinados comportamientos respecto de los Estados miembros. Este tipo de actos suelen utilizarse en dos circunstancias: cuando resulte precipitada la intervención de la Unión a través de un acto de carácter vinculante y en aquellas materias cuya competencia corresponda a los Estados miembros.
.Dictámenes
Se configuran como juicios o valoraciones a través de los cuales las instituciones de la Unión expresan su parecer respecto de un asunto determinado. Por lo general este tipo de actos suelen utilizarse a lo largo del proceso de adopción de decisiones en la UE. Ni las recomendaciones ni los dictámenes son impugnables ante el Tribunal de Justicia de la Unión.
10.4 Publicación y notificación de las normas y entrada en vigor
El principio de publicidad tiene una enorme importancia en el Derecho de la UE. En este sentido hay que indicar que la publicidad de los actos normativos adoptados por las Instituciones constituyen un requisito substancial para que estas puedan ser aplicadas. La publicación tiene que hacerse en todos los idiomas oficiales de los Estados miembros.
Desde 1958 la publicación de estas normas se hacía en el antiguo Diario Oficial de las Comunidades Europeas. A partir del Tratado de Niza de 2001 cambió la denominación del Diario Oficial y se substituyó por el actual DOUE (DO).
En el artículo 297 del TFUE se dice cuáles son los actos que han de ser publicados. En primer lugar se dice que han de ser publicados los actos legislativos de la Unión, hayan sido adoptados por el procedimiento legislativo ordinario o por el especial. Todos los reglamentos, directivas y
decisiones adoptados conforme a cualquiera de estos dos procedimientos siempre han de ser publicados en el DO.
Los procedimientos adoptados a través del procedimiento ordinario han de ser firmados por los Presidentes del Parlamento y del Consejo. En el procedimiento legislativo especial tan solo han de ir firmados por el Presidente de la institución que lo adoptó, sea el Parlamento o el Consejo.
El artículo 297 dice que también han de ser publicados en el DO los actos no legislativos. Hay que distinguir entre los Reglamentos, que han de publicarse siempre, las Directivas, que solo han de publicarse cuando los destinatarios sean todos los Estados miembros y las Decisiones han de ser publicadas en los casos en que no se indique un destinatario concreto.
Todos estos actos han de ser publicados necesariamente en el DO para que puedan ser aplicados. La publicación de estos actos se hará en una colección que se denomina la Serie “L” (legislación) del DO.
Notificación (artículo 297 del TFUE)
En el caso de los Reglamentos, no es necesario notificarlos.
En el caso de las Directivas, se notificarán aquellas directivas que no tienen como destinatarios a todos los Estados miembros.
Las Decisiones se notificarán aquellas que indiquen un destinatario concreto.
Los mecanismos de notificación difieren según el destinatario sea un Estado miembro o un particular. En el caso de un Estado, el mecanismo es a través de cauces diplomáticos, en concreto se notificarán a los representantes permanentes de los Estados miembros. En el caso de los particulares el mecanismo de notificación es por correo y con acuse de recibo.
Entrada en vigor de las normas sujetas a publicación
¿Cuándo entran en vigor las normas de la Unión que deben ser publicadas?
Normalmente entran en vigor (artículo 297) en el momento o en la fecha indicada en el propio acto normativo y en su defecto a partir de los 20 días de su publicación.
Actos atípicos
También constituyen una fuente del Derecho de la UE. La referencia a esta atipicidad proviene del hecho de que se trata de actos que no se corresponden con ninguna de las categorías previstas en el artículo 288 del TFUE pero cuya presencia resulta indiscutible en el Derecho de la Unión. Se trata de actos de
Lección 11.- O Dereito das Relacións Exteriores da Unión e Dereito Internacional
1. Acordos internacionais celebrados con terceiros Estados ou **Organizacións internacionais
Dentro del sistema de actos normativos de la Unión Europea cabe incluir también a un conjunto de normas y actos cuya característica común es la presencia en todos ellos de un elemento de internacionalidad. Estos actos y normas constituyen una fuente de derechos y obligaciones para la UE y para sus Estados miembros. En la práctica, la forma de instrumentación normativa de estos actos se produce a través del cauce internacional sea el convencional (Tratados) o el cauce general (costumbre).
La UE en tanto es una organización internacional tiene una proyección exterior de relación con terceros Estados o con otras Organizaciones Internacionales. Esta proyección externa de la Unión se manifiesta entre otras cosas a través de la posibilidad de que la Unión celebre Tratados Internacionales con otros o con terceros sujetos. Los Tratados Constitutivos y en concreto el artículo 216 del TFUE le reconoce a la Unión un poder o una competencia para concluir acuerdos internacionales con uno o varios terceros países u organizaciones internacionales. Por lo tanto la Unión tiene atribuida esa competencia para celebrar Tratados Internacionales.
En el Derecho de la Unión y al igual que en varios ordenamientos internos no existe una norma expresa que establezca la recepción del Derecho convencional en el ordenamiento jurídico de la Unión. Tan solo el artículo 216 en su párrafo segundo nos dice que los acuerdos celebrados por la Unión vincularán a las Instituciones de la Unión y a los Estados miembros. En esta disposición se establece que estos acuerdos internacionales resultan obligatorios tanto para la UE como para los Estados Miembros. En este precepto no se dice nada respeto a tres temas claves:
-tema relativo a la integración del Derecho convencional en el orden Comunitario
-tema de la jerarquía del Derecho convencional en el ordenamiento Comunitario
Ha sido la jurisprudencia del TJUE la que ha venido a aclarar estas cuestiones.
La primera cuestión tiene que ver con la integración o recepción del Derecho convencional en el orden Comunitario.
En la Sentencia Haegeman (1974) el Tribunal sostuvo que las disposiciones del acuerdo o Tratado forman parte integrante a partir de su entrada en vigor del ordenamiento jurídico de la Comunidad. De lo dicho en esta Sentencia se puede concluir que el Derecho de la Unión se rige por un sistema de recepción automática de estos Tratados y que por lo tanto no están sujetos a ningún acto de transformación o de ejecución interna para que puedan convertirse en una fuente de legalidad del Derecho de la UE. De acuerdo con esta Sentencia, los Tratados firmados por la Unión adquieren valor por si mismos desde el momento de su conclusión a nivel internacional. Se produce una recepción automática.
No obstante, conviene tener presenten que estos acuerdos o Tratados celebrados por la Unión se introducen en el Derecho de la Unión a través de un acto jurídico interno que puede ser un Reglamento o una Decisión. En este acto jurídico interno que introduce el Tratado por lo general se reproduce el texto del Tratado. La necesidad de que haya un acto interno que introduzca el contenido del Tratado no afecta a esa recepción automática del Tratado a la que nos referíamos antes en la medida en que estos actos simplemente constituyen los instrumentos a través de los cuales se reproduce el texto del Tratado. Este hecho no afecta para nada a esa recepción automática de los Tratados en el ordenamiento jurídico de la Unión.
Los Tratados celebrados por la Unión han de publicarse necesariamente en el DO y debe incluirse necesariamente un dato clave: la fecha de su entrada en vigor.
Jerarquía del Derecho convencional
Estos Tratados celebrados por la Unión tienen un rango inferior a las normas de los Tratados Constitutivos, es decir, a las normas originarias de la Unión. Por lo que se refiere al Derecho derivado, tienen un rango superior a este tipo de normas.
Efecto directo del Derecho convencional
Se plantea el tema de si los particulares pueden invocar directamente los Derechos que se les reconocen en estos acuerdos o tratados internacionales. Sobre este tema hay que indicar que una vez integrada la norma convencional en el orden jurídico de la Unión y siempre que se cumplan con unas condiciones como son la precisión, la claridad y la incondicionalidad. Solo en el caso de que se cumplan estas condiciones el particular podría invocar el efecto directo de estas normas.
También se consideran como fuente del Derecho de la Unión a las decisiones de los representantes del Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo.
Estas decisiones son adoptadas por los miembros del Consejo colectivamente en su calidad de representantes de los Estados miembros y no como integrantes del Consejo como Institución. Estos representantes actúan representando a sus Estados y no en cuanto son integrantes del Consejo. Esto quiere decir que no es el Consejo en cuanto tal el que toma la decisión sino que son los Estados miembros, que utilizan el marco del Consejo para adoptar