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Asignatura: Instituciones de la UE, Profesor: Arenas Meza, Miguel Enrique, Carrera: Derecho, Universidad: USC
Tipo: Apuntes
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Instituciones y derecho de la Unión Europea 33561653-F Interactiva Nº 7
A. Apreciación por el Tribunal de Justicia sobre si se ha vulnerado o no el principio de subsidiariedad (asunto C-176/09) (Luxemburgo c. Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea).
Luxemburgo solicita en primer lugar, que se anule el art. 1, apartado 2, de la Directiva en la medida en que dispone que resulta de aplicación a los aeropuertos con mayor movimiento de viajeros de cada Estado Miembro basándose en que es una vulneración del principio de igualdad de trato.
En segundo lugar, Luxemburgo considera que dicha Directiva está violando el principio de proporcionalidad, debido a que la Directiva considera que en aquellos Estados Miembros que no albergan ningún aeropuerto que alcance el umbral mínimo establecido, el aeropuerto que registra el mayor movimiento anual de pasajeros debe considerarse como punto de entrada en el Estado miembro de que se trate, circunstancia ésta que le confiere una posición privilegiada respecto de los usuarios del mismo.
Finalmente, el tercer motivo del Gran Ducado de Luxemburgo reside en que considera que es incompatible con el principio de subsidiariedad la regulación a nivel de la Unión de una situación que podría regularse a nivel nacional. Este estado miembro denuncia el echo de que existen aeropuertos más grandes que el de Luxemburgo-Findel que no tienen que cumplir con lo establecido en la Directiva.
El Tribunal de Justicia desestima todos los motivos alegados por el Gran Ducado de Luxemburgo argumentando que se considera que tienen una posición privilegiada no sólo los aeropuertos que registran un tráfico anual superior a los 5 millones de viajeros, sino también aquellos que constituyen el aeropuerto principal del Estado miembro en el que están situados, sea cual sea la cifra concreta del movimiento anual de pasajeros.
Así, como se expresa en el párrafo 82 de la Directiva “La circunstancia de que una parte de los aeropuertos que registran un tráfico anual inferior a los 5 millones de viajeros no se encuentre comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/12 no puede, por su parte, invocarse válidamente para acreditar la existencia de una vulneración del principio de subsidiariedad. Esta circunstancia, sólo puede servir para demostrar que el legislador de la Unión consideró, acertadamente según apreciaciones contenidas en los apartados 38 y 48 de la presente sentencia, que no era necesario incluir en este ámbito de aplicación tales aeropuertos cuando no constituyan el aeropuerto principal del Estado miembro en el que están situados.
B. El control por los Parlamentos nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad (el caso de España).
Según el artículo 5.3 del Tratado de la Unión Europea señala que los Parlamentos Nacionales velarán por el respeto del principio de subsidiariedad con arreglo al procedimiento establecido en el Protocolo sobre la aplicación del principio de proporcionalidad.
El mecanismo previsto en el protocolo es doble. En primer lugar es un mecanismo de naturaleza política y en concreto un mecanismo que se denomina de alerta temprana que permite a los Parlamentos Nacionales participar en el proceso legislativo ordinario o en el proceso legislativo especial. La participación a través de este mecanismo de alerta temprana de los Parlamentos Nacionales les permite comprobar que la propuesta legislativa de la Comisión cumple con los requisitos que resultan necesarios para la aplicación del principio de subsidiariedad. Los Parlamentos Nacionales van a examinar esos 3 requisitos. Los Parlamentos Nacionales demás de este control preventivo y si ven que la propuesta va adelante y es aprobada pueden ejercer o pedir un control judicial al TJUE. Se trata de un mecanismo político y otro mecanismo judicial a posteriori.
En España, a fin de articular un mecanismo que posibilitara la participación de las Cortes Generales y, también, la de los Parlamentos Autonómicos en el procedimiento de alerta temprana, se procedió a reformar la Ley 8/1994 (actual Ley 24/2009) por la que se regula la Comisión Mixta para asuntos de la Unión Europea, órgano parlamentario que ha venido encargándose, desde que empezó a funcionar en 1986, de los asuntos de las Comunidades Europeas y, posteriormente también, de los de la Unión Europea.
En virtud de dicha reforma (y atendiendo a las indicaciones del Protocolo sobre el control del principio de subsidiariedad) se ha establecido un mecanismo de consulta a los Parlamentos regionales, que se inserta dentro del procedimiento de alerta temprana que se sustancia en el seno de las Cortes Generales, fundamentalmente a través de la Comisión Mixta para la Unión Europea. Esta Comisión es, en principio, el órgano de las Cortes Generales que va a estar encargado de discutir y en su caso de aprobar dictámenes sobre el cumplimiento del principio de subsidiariedad respecto a las propuestas normativas que sean remitidas al Parlamento español.
Si, desde el momento de la remisión de la propuesta de la Unión a los Parlamentos Autonómicos, éstos disponen de un plazo de cuatro semanas para elevar, si lo estiman oportuno, un dictamen motivado, bien al Congreso, bien al Senado en el que manifiesten si, a su juicio, la iniciativa consultada es o no conforme con el principio de subsidiariedad. El dictamen del Parlamento Autonómico será tenido en consideración