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Asignatura: derecho romano, Profesor: luis mariano robles, Carrera: Derecho, Universidad: UGR
Tipo: Apuntes
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CLASE DE COSAS
COSA es todo lo q puede ser objeto de un derecho patrimonial. Es tanto los b. materiales como los inmateriales, como los derechos.
Res Divini Iuris
Res Communes Omniun: aquellas q por naturaleza son de todos.
racional y social de la propiedad.
Los romanos tomaron en consideración el contenido del derecho de propiedad distinguiendo entre las facultades y las limitaciones:
Facultades:
Limitaciones:
La propiedad en Roma era designada en tres modos distintos:
Mancipium: coger con la mano, “manu capere”: modo basado en la conquista, o aprehensión material de la cosa. Es un modo vetusto de crear y defender la propiedad por la propia mano como es la conquista a los pueblos vecinos.
Dominium: “dominus” es Señor de la tierra pero no conquista sino porq lo ha recibido de sus ascendientes. Implica no solo el propietario real o actual, sino también el potencial, es el titular de los poderes o facultades q le legitima como titular de los b., q puede defender ante los tribunales.
Propietas: es el propietario mediante un título, pero puede ser dueño o no, ya q puede tener la posibilidad de utilización de la cosa aunq otro sea el dueño. El dominio corresponde al dueño real o nudo propietario.
En la mentalidad romana, la detentación del dueño sobre el dominio es absoluta, pero no ilimitada. Ello significa q en ocasiones el interés público o el interés de otros particulares pueden hacer surgir restricciones o limitaciones al derecho de propiedad.
En el Derecho romano, aunq algunas limitaciones ya se encontraban en la Ley de la XII Tablas, la mayoría de las limitaciones proceden del período post-clásico.
Las principales limitaciones legales al derecho de propiedad podían venir impuestas por el Derecho público o el interés general, o por el Derecho Privado o el interés de los particulares, así como las relaciones de vecindad, los actos ad aemulationem.
En D. Romano, en general no hay una disposición general sobre limitaciones de interés privado, sino disposiciones concretas en determinadas ocasiones q son solucionadas en cada caso concreto por el magistrado, siendo la primacía de la communis commoditas o la utilitas republicae el criterio determinante.
LA COPROPIEDAD
Es la puesta en común de un derecho de propiedad por varias personas: condominium.
Puede ser:
En D. Romano, las cosas eran divisibles en partes alícuotas o “pars rei”. La cuota es la parte ideal de cada cosa.
La comunidad romana es una comunidad por cuotas o partes alícuotas en la q cada parte tiene derecho a su porción q incluso puede venderla, cederla, hipotecarla, pudiendo en cualquier momento ejercitar la acción de separación de la comunidad o actio communi dividendo.
La situación de la comunidad romana es voluntaria, ya q ningún copropietario está obligado a permanecer en la comunidad, pudiendo pedir en cualquier momento la disolución, mediante la actio communi dividendo.
transformarse en una de las formas de propiedad mediante la usucapio, siempre q haya buena fe y justo título, y se lleve a cabo durante el tiempo establecido por la ley.
El poseedor con título, o propietario bonitario, al no ser un auténtico dominus, pero si un propietarius, puede gozar de la actio publiciana, o también llamada reivindicatoria utilis.
El poseedor civil es considerado como si fuese el dueño: aplicándose la primera regla posesoria: possesor pro domino habetur.
La posesión es un estado de hecho q puede ser apariencia o no de un derecho. En Roma, la situación de efectiva tenencia de la cosa era amparada por el pretor y se protegía en la apariencia de un derecho, sin adentrarse en averiguar si responde o no a un derecho de quien detentaba una cosa, confiándose en q quien tal actuaba es porq era su dueño o tenía título para ello. La ley obligaba a respetar provisionalmente al poseedor por el solo hecho de serlo y después ya se vería si le corresponde a dicho detentador el derecho de poseer o no, las cosas; es la segunda regla posesoria: in dubio pro possesore.
La tercera regla posesoria es: copues retinetur solo animus.
Para la adquisición de la posesión, en principio, son necesarios los dos elementos de Corpus y Animus. Pero estos requisitos hay q entenderlos no en sentido material, sino jurídico.
En general, los q tienen incompleta la capacidad se les tiene q completar para poder adquirir la posesión de los b. por medio de otra q si lo tenga.
Puede darse el caso de la posesión por medio de un tercero, como es a través de un hijo, menor, o esclavo q actuando como instrumento material lleve a cabo la posesión material; en estos casos se admite tal adquisición posesoria, pero utilizando para ello la vía representacional de modo indirecto.
Por tanto, es posible q un menor pueda detentar la posesión en nombre del padre. La capacidad debe de tenerla el padre, aunq quien realiza los actos materiales de corpus possessionis lo era el menor.
La posesión está compuesta de corpus y animus, de modo q cuando se pierde el corpus o el animus la posesión se pierde. Sin embargo a veces aun dándose esta pérdida, la posesión se conserva solo con el animus: es la tercera regla posesoria: corpus retinetur solo animus.
En tales casos se pierde el corpus pero no el animus, y el pretor en base a una ficción entendía q la posesión se conservaba.
La protección jurídica de la posesión es obra del derecho honorario a través de la intervención del pretor, mediante los interdictos, los cuales pueden ser:
Ampara a quien es amenazado en su posesión frente a cualquier otro q quiere arrebatársela, le perturbe o le moleste.
Se utiliza para reintegrar la posesión q le ha sido arrebatada, o ha sido expoliado o desposeído de la cosa
4.2 LOS MODOS DE ADQUIRIR LA
PROPIEDAD
MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD
Son todos aquellos hechos jurídicos a los cuales las leyes les atribuyen el efecto de hacer surgir en el patrimonio de una persona un derecho de adquirir la propiedad o titularidad sobre una o varias cosas. Son todos aquellos hechos jurídicos q incrementan el patrimonio de una persona.
CLASIFICACIÓN
Desde otro punto de vista, los modos de adquirir también pueden ser:
modalidades: cauce abandonado, cuando un cauce público queda seco, por variar el curso natural del agua, en este caso los dueños de los predios colindantes a las orillas adquieren la propiedad del cauce por su mitad longitudinal; isla q nace en el río, las adquieren los dueños de las tierras + cercanas por mitad, pero si dista de un margen + q de otro será para el dueño del margen + cercano.
B) Accesión de cosa mueble con otra inmueble
In Aedificatio: incorporación a una obra de materiales de edificación, la obra construida o los materiales incorporados al solar pertenecen al dueño del suelo.
Plantación y Siembra: las semillas ya sembradas, y las plantas ya arraigadas pertenecen al propietario del suelo.
C) Accesión de cosas muebles
SOLDADURA, es la unión de objetos metálicos, en estos casos el dueño de la cosa principal adquiere la accesoria si la unión es sin usar de otra materia. Pero si solo es unía o engarzaba, conservando su separación no habría adquisición de la propiedad, y por tanto el dueño de cada una podría pedir su separación.
ESCRITURA, en la época clásica se consideraba q lo escrito cede a favor del dueño del material en el q se escribió. En la época Justinianea se considera q lo principal es lo q se ha escrito.
PINTURA, lo principal es la pintura, y lo accesorio es la materia donde se realiza, de ahí q, el propietario de la obra pictórica adquiere la tela o tabla donde va incorporada la pintura, q es lo accesorio.
ESPECIFICACIÓN, cuando alguien produce o realiza una transformación en la cosa de modo q la convierte en un objeto distinto.
CONFUSIÓN, unir en común, fundir dos líquidos en uno solo. Cuando se funden dos líquidos del mismo género de modo q no puedan separarse, y permaneciendo líquidos se crea un solo derecho de copropiedad, de tal manera q, los anteriores dueños tienen un derecho proporcional a la totalidad de la cantidad de la cosa mezclada o confundida, en base al valor de su parte respectiva.
CONMIXTIO, fundir dos sólido en uno de forma e no pueda volver a su estado anterior. Se produce siempre q no sean fácilmente separables.
Tesoro es el depósito oculto e ignorado de dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima pertenencia no conste. En D. Romano hay q distinguir:
a) Antes de Adriano: el tesoro encontrado pertenece al dueño de la finca, ya q al principio, el tesoro es considerado como una accesión del fundo en q se halle, y por tanto correspondería al dueño del fundo.
b) Después de la constitución de Adriano: la cuantía del tesoro es dividida por mitad entre el dueño de la finca y el descubridor.
Fruto es todo producto o utilidad q constituye el rendimiento de la cosa conforme a su destino económico y sin alteración de su sustancia.
Los frutos de adquieren por separatio y la perceptio; la separatio es separación del árbol si es del dueño del árbol, y la perceptio es percepción o prendimiento y captura de dichos frutos, aunq a veces puede existir un ius in rem (derecho real sobre la cosa) q autorice su separación y apropiación.
MODOS DERIVATIVOS
Son todos aquellos modos de adquirir en los cuales la adquisición de la propiedad por una persona deriva o proviene de otra q anteriormente la tenía sobre la misma cosa. En los modos derivativos generalmente intervienen dos personas:
Es un modo solemne y arcaico de trasmitir el dominio ex iure quiritium. Requisitos:
“Cesión judicial o cesión en Juicio”. Se trata de un modo de adquirir derivativo del dominio relativo a las cosas mancipi. Se trata de un modo de adquirir derivativo del dominio realizado ante un magistrado y realizado en forma de iniciación de un juicio o proceso fingido en el q el tradens comparece y el accipiens reclama ante el pretor, la cosa objeto de la litis, en donde las partes ya estaban previamente de acuerdo, y el pretor se limita a hacer una cessio en favor del accipiens, realizando el tradens un allanamiento o addictio. El magistrado verifica la addictio y entregaba la cosa al nuevo dueño.
Consiste en la entrega de una cosa con intención de transferir a aquel a quien se hace la propiedad de la misma en virtud de una justa causa. Es un modo derivativo de adquirir la propiedad puesto q se basa en la mera entrega efectuada por el q antes la tenía en su poder. No consiste sino en la entrega en la
4.3 LOS IURA IN RE ALIENA: LAS
SERVIDUMBRES
Los iura in re aliena (derechos reales sobre cosa ajena) son todos aquellos derechos q se ejercitan sobre cosas q pertenecen a otra persona. Hay q distinguir:
Todos los derechos reales sobre cosa ajena tienen como nota común la de imponer al propietario de la cosa ajena alguna obligación bien de hacer, o de no hacer, o al menos de respetar ciertas conductas, ciertas servidumbres, en favor de otras personas titulares de estos derechos sobre esas cosas ajenas. Por eso se han considerado éstos como derechos limitativos del dominio, q consisten, bien en conferir a un tercero titular de uno de los fundos el derecho de posibilitar actos de uso o disfrute sobre un fundo ajeno; o bien en restringir el ejercicio de algún derecho al propietario del mismo.
Las servidumbres prediales son derechos reales sobre cosa ajena q implica la existencia de dos predios, dominante y sirviente con dos vertientes, positiva y negativa.
o No son posibles las servidumbres sobre cosa propia.
o El propietario de la cosa ha de respetar esta situación hasta su extinción.
o Debe de proporcionar utilidad.
o Es inalienable.
o Si el predio sirviente se divide entre dos o + cada porción debe de tolerar la parte de servidumbre q le corresponda, ya q la servidumbre no se modifica.
o Si es el predio dominante el q se divide cada una de las porciones en las q se divide el dominante puede usar por entero de la servidumbre, siempre q no agrave el uso ni cambiando o alterando el lugar de uso.
SERVIDUMBRES PREDIALES
Son todas aquellas constituidas sobre dos fundos: el fundo dominante, q es el q tiene a su favor la servidumbre, y el fundo sirviente, q es el q sufre el gravamen.
Cuando recaen sobre predios q están situados en el campo. Son:
SERVIDUMBRES PERSONALES
Es un derecho real, del tipo de los derechos reales en cosa ajena. Esta servidumbre implica una relación de una cosa con dos predios, con sus correspondientes propietarios o dueños, hay dos dueños o propietarios: el dueño o propietario de la cosa o nudo propietario, y el usufructuario o propietario de los frutos q es quien tiene a su favor este derecho de disfrute.
Derechos del usufructuario
El usufructuario tiene derecho a adquirir los frutos de la cosa junto con el uso de la misma. En cuanto a los frutos, tiene derecho a:
Los frutos naturales, una vez q han sido separados y tomado posesión de los mismos.
Frutos civiles, se entienden percibidos día a día.
Obligaciones del usufructuario
Constitución del usufructo
a) Por ley, son los usufructos legales.
b) Por voluntad de los particulares. Se puede producir: en negocio jurídico inter vivos, bien por vía de retención, o bien por vía de enajenación. En negocio jurídico mortis causa, bien por vía de herencia, o bien por vía de legado.
Extinción del usufructo
El usufructo es una servidumbre personal, por tanto se extingue cuando muere o desaparece la persona del usufructuario. Causas:
a) Muerte del usufructuario.
b) Por expirar el tiempo por el q se constituyó, en caso de usufructo temporal.
c) Por cumplirse la condición resolutoria, si el usufructuario se hubiera constituido bajo tal condición.
d) Por reunirse la titularidad del nudo propietario y usufructuario en una misma persona.
e) Por renuncia del usufructuario.
f) Por pérdida total de la cosa usufructuada.
g) Por resolución del derecho del constituyente.
h) Por prescripción extintiva.
Se trata de un derecho real del tipo de las servidumbres personales, y q podía llegar a ser vitalicio, q consiste en usar de las cosas sin disponer de los frutos, aunq en época final se toleraba q se pudiera percibir pequeñas cantidades.
Concede la facultad de ocupar una pieza o estancia de una cosa ajena en cuanto le sean necesarias para el habitacionísta y las personas de su familia. Se permite usar y habitar pero no alquilar por precio. Tanto el uso como la habitación son consideradas como servidumbres personales.
O servicios de los esclavos, consiste en el derecho de ceder a otra persona la facultad de aprovechar el trabajo de un esclavo.
%1.%2 DERECHOS REALES DE
GARANTÍA: FIDUCIA, PIGNUS,
HYPOTHECA.
Un derecho de garantía es aquel q tiene por finalidad asegurar q la deuda principal va a ser pagada, bien mediante garantía personal, en los propios términos de la obligación contraída por la persona del deudor (garantía personal); o bien si éste no puede hacerse cargo de dicha deuda, por otros q acepten hacer frente a la misma como si fueran ellos los propios obligados al pago.
O también puede buscar una Garantía Real, en donde la responsabilidad patrimonial se dirige contra los bienes del deudor.
FIDUCIA
Es un derecho real de garantía, por el cual el dominio se trasmite (a través de una mancipatio) al acreedor en garantía de una deuda previa, mediante el pacto (pactum fiduciae) de tal manera q si el deudor paga, el acreedor asume la obligación de retransmitir de nuevo el dominio de la cosa al deudor
b) En la hipoteca, dado q no hay desplazamiento de posesión, ésta permanece en el poder del deudor, y solo tendría el acreedor derecho a la posesión civil cuando se produzca el incumplimiento de la obligación garantizada con la hipoteca.
Impetratio dominio, derecho q corresponde al acreedor hipotecario en caso de no poderse vender la cosa hipotecada por no encontrar adjudicatario. Para resarcirse de la deuda vencida y no satisfecha se utiliza el ius impetratio dominio o derecho a solicitar del emperador la propiedad de la cosa.
HYPOTHECA
Es una forma de garantía, q se constituye por el simple convenio, q conlleva el no desplazamiento de posesión. Precisamente su origen de pignus conventum alude a esta forma de constitucion. De tal manera, q el acreedor quedaba garantizado mediante el interdicto salviano (interdicto de recobrar). Pero el interdictum salvianum únicamente facultaba al arrendador para ocupar las cosas q estuvieran en el poder del arrendatario.
Es el supuesto q se da cuando sobre una misma cosa, se constituyen varias hipotecas. Esto lleva necesariamente a imponer la necesidad de ordenar la concurrencia de acreedores estableciendo una prelación entre los créditos, lo q se resuelve por orden de fechas o antigüedad formulado en el Principio de Prioridad.
El hecho de q la constitución de una hipoteca sobre una cosa no implique entrega en posesión de la cosa al acreedor, hace posible la constitución de dos o + hipotecas sobre la misma cosa, lo q constituye una ventaja para el deudor y, al propio tiempo, con carácter general una disminución de las expectativas de los sucesivos acreedores hipotecarios para lograr la satisfacción de su crédito.
Constituidas varias hipotecas sobre la misma cosa, el orden de prelación entre los acreedores hipotecarios viene determinado por el criterio de antigüedad de las respectivas hipotecas, conforme al principio de q el primero en el tiempo es el primero en el derecho.
Sin embargo, este principio puede quedar alterado por la existencia de hipotecas privilegiadas.
Implica un cambio o permuta de rango entre dos deudas garantizadas con hipoteca. De esta forma, una hipoteca preferente es sustituida por la intervención de otro acreedor hipotecario q, en vez de tomar el orden correspondiente a su fecha, permuta su hipoteca a la q sustituye. Se trata de suceder en el lugar del primer acreedor, pero sigue vigente la q era tercera hipoteca o hipoteca posterior, puesto q no es eliminada, sino q avanza en rango, pasando a ocupar el lugar de la primera.
Es el ofrecimiento de pago q un acreedor hipotecario posterior realiza a los acreedores preferentes o anteriores para q al ofrecerse a abonar el crédito preferente de estos, el suyo avance en rango lo q conlleva una liberación del primitivo acreedor hipotecario q es sustituido por el nuevo, se produce una subrogación hipotecaria.
Son aquellas q a pesar de ser las últimas en rango, sin embargo se hacen efectivas con prioridad a las demás. Como tales se pueden considerar:
Dado q son derechos accesorios se extinguen:
A) A favor del acreedor