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bloque 4 derecho romano, Apuntes de Derecho Romano

Asignatura: derecho romano, Profesor: luis mariano robles, Carrera: Derecho, Universidad: UGR

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 05/04/2017

alicia271228
alicia271228 🇪🇸

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ROMANO (UGR)
DERECHO ROMANO
MARIANO ROBLES, LUIS 13-14
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ROMANO (UGR)

DERECHO ROMANO

MARIANO ROBLES, LUIS 13-

BLOQUE

TEMÁTICO 4:

DERECHOS

REALES

4.1 LAS COSAS. EL PATRIMONIO: LA

PROPIEDAD Y LA POSESIÓN

CLASE DE COSAS

COSA es todo lo q puede ser objeto de un derecho patrimonial. Es tanto los b. materiales como los inmateriales, como los derechos.

  • Corporales: cosas q se pueden tocar.
  • Incorporales: cosas no tangibles.
  • Res Intra Patrimonium: las q están en el patrimonio de una persona.
  • Res Extra Patrimonium: las q no están actualmente en el patrimonio de alguien, bien porque no pertenecen a nadie (res nullius), o bien porq ha sido abandonada (res derelictae).
  • Res Intra Commercium: las q pueden ser objeto de negocios jurídicos, bien inter vivos, bien mortis causa.
  • Res Extra Commercium: las sustraídas del comercio de los particulares, por imperativo divino o legal. Se distingue:

Res Divini Iuris

Res Communes Omniun: aquellas q por naturaleza son de todos.

racional y social de la propiedad.

Los romanos tomaron en consideración el contenido del derecho de propiedad distinguiendo entre las facultades y las limitaciones:

Facultades:

  • Usar (ius utendi)
  • Gozar de los frutos (ius fruendi)
  • Disponer de la propiedad (ius disponiendi)
  • Poseer la cosa (ius possidendi)

Limitaciones:

  • Fijadas por la ley
  • Fijadas por las relaciones de vecindad

CONCEPTO

La propiedad en Roma era designada en tres modos distintos:

Mancipium: coger con la mano, “manu capere”: modo basado en la conquista, o aprehensión material de la cosa. Es un modo vetusto de crear y defender la propiedad por la propia mano como es la conquista a los pueblos vecinos.

Dominium: “dominus” es Señor de la tierra pero no conquista sino porq lo ha recibido de sus ascendientes. Implica no solo el propietario real o actual, sino también el potencial, es el titular de los poderes o facultades q le legitima como titular de los b., q puede defender ante los tribunales.

Propietas: es el propietario mediante un título, pero puede ser dueño o no, ya q puede tener la posibilidad de utilización de la cosa aunq otro sea el dueño. El dominio corresponde al dueño real o nudo propietario.

LIMITACIONES DEL DERECHO DE PROPIEDAD

En la mentalidad romana, la detentación del dueño sobre el dominio es absoluta, pero no ilimitada. Ello significa q en ocasiones el interés público o el interés de otros particulares pueden hacer surgir restricciones o limitaciones al derecho de propiedad.

En el Derecho romano, aunq algunas limitaciones ya se encontraban en la Ley de la XII Tablas, la mayoría de las limitaciones proceden del período post-clásico.

Las principales limitaciones legales al derecho de propiedad podían venir impuestas por el Derecho público o el interés general, o por el Derecho Privado o el interés de los particulares, así como las relaciones de vecindad, los actos ad aemulationem.

  1. Limitaciones de derecho público
  • Prohibición de sepultura y cremación de cadáveres en fincas urbanas, en vías públicas (Ley de XII Tablas, X).
  • Paso forzoso: obligación en las fincas rusticas de guardar una separación entre fundos para poder acceder a otros. Pero se convertía en paso forzoso, si el iter publicus estaba destruido o si era camino de acceso a un sepulcro situado en una finca.
  • Usos de las orillas, los ríos navegables están sujetos a la limitación del usus publicus riparium para favorecer a la navegación.
  • La obligación de mantener en buen estado las vías públicas.
  1. Limitaciones de interés privado
  • Interdicta de arboribus caedendis o derecho de cortar ramas de los árboles, q aunq estén situadas fuera de la propiedad del vecino, avancen sus ramas sobre la propiedad colindante. Con origen en la Ley de las XII Tablas, q también permite al dueño del árbol el derecho a recoger los frutos en los días alternos.
  • El derecho del dueño del edificio a q el propietario de la viga no pueda retirarla, estando obligado al pago de una indemnización.
  • Limitaciones a la altura de los edificios. Justiniano prohíbe las construcciones q impiden el aire y el viento necesario o la vista de los montes o el mar.
  • Excavaciones mineras; el propietario es dueño hasta el cielo y hasta los infiernos, pero el Codex de Justiniano permitía q otra persona hiciera excavaciones siempre q abonase a su dueño 1/10 parte de los materiales y 1/10 al fisco.
  • Expropiación forzosa, o posibilidad de privar a los propietarios de su derecho por motivos de utilidad pública previa indemnización.

En D. Romano, en general no hay una disposición general sobre limitaciones de interés privado, sino disposiciones concretas en determinadas ocasiones q son solucionadas en cada caso concreto por el magistrado, siendo la primacía de la communis commoditas o la utilitas republicae el criterio determinante.

LA COPROPIEDAD

Es la puesta en común de un derecho de propiedad por varias personas: condominium.

Puede ser:

  • Voluntaria, cuando los socii lo han querido así.
  • Incidental, cuando por circunstancias ajenas a la voluntad de los copropietarios se produce la comunidad de b.: comunidad hereditaria, o cuando la propiedad de una misma cosa se lega a varios sujetos conjuntamente.

En D. Romano, las cosas eran divisibles en partes alícuotas o “pars rei”. La cuota es la parte ideal de cada cosa.

La comunidad romana es una comunidad por cuotas o partes alícuotas en la q cada parte tiene derecho a su porción q incluso puede venderla, cederla, hipotecarla, pudiendo en cualquier momento ejercitar la acción de separación de la comunidad o actio communi dividendo.

EXTINCIÓN DE LA COMUNIDAD

La situación de la comunidad romana es voluntaria, ya q ningún copropietario está obligado a permanecer en la comunidad, pudiendo pedir en cualquier momento la disolución, mediante la actio communi dividendo.

transformarse en una de las formas de propiedad mediante la usucapio, siempre q haya buena fe y justo título, y se lleve a cabo durante el tiempo establecido por la ley.

El poseedor con título, o propietario bonitario, al no ser un auténtico dominus, pero si un propietarius, puede gozar de la actio publiciana, o también llamada reivindicatoria utilis.

El poseedor civil es considerado como si fuese el dueño: aplicándose la primera regla posesoria: possesor pro domino habetur.

FUNDAMENTO DE LA PROTECCIÓN POSESORIA

La posesión es un estado de hecho q puede ser apariencia o no de un derecho. En Roma, la situación de efectiva tenencia de la cosa era amparada por el pretor y se protegía en la apariencia de un derecho, sin adentrarse en averiguar si responde o no a un derecho de quien detentaba una cosa, confiándose en q quien tal actuaba es porq era su dueño o tenía título para ello. La ley obligaba a respetar provisionalmente al poseedor por el solo hecho de serlo y después ya se vería si le corresponde a dicho detentador el derecho de poseer o no, las cosas; es la segunda regla posesoria: in dubio pro possesore.

ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA POSESIÓN

1. ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN

La tercera regla posesoria es: copues retinetur solo animus.

Para la adquisición de la posesión, en principio, son necesarios los dos elementos de Corpus y Animus. Pero estos requisitos hay q entenderlos no en sentido material, sino jurídico.

En general, los q tienen incompleta la capacidad se les tiene q completar para poder adquirir la posesión de los b. por medio de otra q si lo tenga.

  1. ADQUISICIÓN POR MEDIO DE UN TERCERO

Puede darse el caso de la posesión por medio de un tercero, como es a través de un hijo, menor, o esclavo q actuando como instrumento material lleve a cabo la posesión material; en estos casos se admite tal adquisición posesoria, pero utilizando para ello la vía representacional de modo indirecto.

Por tanto, es posible q un menor pueda detentar la posesión en nombre del padre. La capacidad debe de tenerla el padre, aunq quien realiza los actos materiales de corpus possessionis lo era el menor.

3. PÉRDIDA DE LA POSESIÓN

La posesión está compuesta de corpus y animus, de modo q cuando se pierde el corpus o el animus la posesión se pierde. Sin embargo a veces aun dándose esta pérdida, la posesión se conserva solo con el animus: es la tercera regla posesoria: corpus retinetur solo animus.

  • Saltus Hibernis: cuando no se tiene acceso al corpus materialmente, pero se tiene el animus.
  • Por viaje: cuando al haber salido de viaje no se puede materialmente estar en posesión de la finca, o está poseída por otro.

En tales casos se pierde el corpus pero no el animus, y el pretor en base a una ficción entendía q la posesión se conservaba.

INTERDICTOS POSESORIOS Y SUS CLASES

La protección jurídica de la posesión es obra del derecho honorario a través de la intervención del pretor, mediante los interdictos, los cuales pueden ser:

  1. INTERDICTO DE RETENER

Ampara a quien es amenazado en su posesión frente a cualquier otro q quiere arrebatársela, le perturbe o le moleste.

  1. INTERDICTO DE RECUPERAR

Se utiliza para reintegrar la posesión q le ha sido arrebatada, o ha sido expoliado o desposeído de la cosa

4.2 LOS MODOS DE ADQUIRIR LA

PROPIEDAD

MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD

Son todos aquellos hechos jurídicos a los cuales las leyes les atribuyen el efecto de hacer surgir en el patrimonio de una persona un derecho de adquirir la propiedad o titularidad sobre una o varias cosas. Son todos aquellos hechos jurídicos q incrementan el patrimonio de una persona.

CLASIFICACIÓN

  • Modos originarios, operan su efecto independientemente de un derecho anterior de cualquier otra persona.
  • Modos derivativos, cuando la adquisición se basa o deriva de un derecho anterior de otra persona.

Desde otro punto de vista, los modos de adquirir también pueden ser:

  • Particular: cuando se adquieren cosas determinadas.
  • Universales: consiste en la adquisición de un patrimonio.

modalidades: cauce abandonado, cuando un cauce público queda seco, por variar el curso natural del agua, en este caso los dueños de los predios colindantes a las orillas adquieren la propiedad del cauce por su mitad longitudinal; isla q nace en el río, las adquieren los dueños de las tierras + cercanas por mitad, pero si dista de un margen + q de otro será para el dueño del margen + cercano.

B) Accesión de cosa mueble con otra inmueble

In Aedificatio: incorporación a una obra de materiales de edificación, la obra construida o los materiales incorporados al solar pertenecen al dueño del suelo.

Plantación y Siembra: las semillas ya sembradas, y las plantas ya arraigadas pertenecen al propietario del suelo.

C) Accesión de cosas muebles

SOLDADURA, es la unión de objetos metálicos, en estos casos el dueño de la cosa principal adquiere la accesoria si la unión es sin usar de otra materia. Pero si solo es unía o engarzaba, conservando su separación no habría adquisición de la propiedad, y por tanto el dueño de cada una podría pedir su separación.

ESCRITURA, en la época clásica se consideraba q lo escrito cede a favor del dueño del material en el q se escribió. En la época Justinianea se considera q lo principal es lo q se ha escrito.

PINTURA, lo principal es la pintura, y lo accesorio es la materia donde se realiza, de ahí q, el propietario de la obra pictórica adquiere la tela o tabla donde va incorporada la pintura, q es lo accesorio.

ESPECIFICACIÓN, cuando alguien produce o realiza una transformación en la cosa de modo q la convierte en un objeto distinto.

CONFUSIÓN, unir en común, fundir dos líquidos en uno solo. Cuando se funden dos líquidos del mismo género de modo q no puedan separarse, y permaneciendo líquidos se crea un solo derecho de copropiedad, de tal manera q, los anteriores dueños tienen un derecho proporcional a la totalidad de la cantidad de la cosa mezclada o confundida, en base al valor de su parte respectiva.

CONMIXTIO, fundir dos sólido en uno de forma e no pueda volver a su estado anterior. Se produce siempre q no sean fácilmente separables.

ADQUISICIÓN DE UN TESORO

Tesoro es el depósito oculto e ignorado de dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima pertenencia no conste. En D. Romano hay q distinguir:

a) Antes de Adriano: el tesoro encontrado pertenece al dueño de la finca, ya q al principio, el tesoro es considerado como una accesión del fundo en q se halle, y por tanto correspondería al dueño del fundo.

b) Después de la constitución de Adriano: la cuantía del tesoro es dividida por mitad entre el dueño de la finca y el descubridor.

ADQUISICIÓN DE FRUTOS

Fruto es todo producto o utilidad q constituye el rendimiento de la cosa conforme a su destino económico y sin alteración de su sustancia.

Los frutos de adquieren por separatio y la perceptio; la separatio es separación del árbol si es del dueño del árbol, y la perceptio es percepción o prendimiento y captura de dichos frutos, aunq a veces puede existir un ius in rem (derecho real sobre la cosa) q autorice su separación y apropiación.

MODOS DERIVATIVOS

Son todos aquellos modos de adquirir en los cuales la adquisición de la propiedad por una persona deriva o proviene de otra q anteriormente la tenía sobre la misma cosa. En los modos derivativos generalmente intervienen dos personas:

  • Tradens: el q entrega la propiedad o dominium.
  • Accipiens: el q recibe la propiedad (aunq no siempre el dominio).

MANCIPATIO

Es un modo solemne y arcaico de trasmitir el dominio ex iure quiritium. Requisitos:

  • Presencia de 5 testigos ciudadanos romanos y púberes.
  • Libripens: el q sostiene la balanza siendo un testigo privilegiado.
  • El Accipiens mancipio, quien va a recibir el dominium, q golpea el plato de la balanza con un trozo de bronce.
  • El empleo de una formula verbal y solemne declarando q la cosa la hace suya con arreglo al derecho de los Quirites.
  • Era solo aplicable para las cosas mancipi.
  • La mancipio solo era utilizable exclusivamente por ciudadanos romanos q tuvieran el ius comercii sbore cosas res mancipi.

IN IURE CESSIO

“Cesión judicial o cesión en Juicio”. Se trata de un modo de adquirir derivativo del dominio relativo a las cosas mancipi. Se trata de un modo de adquirir derivativo del dominio realizado ante un magistrado y realizado en forma de iniciación de un juicio o proceso fingido en el q el tradens comparece y el accipiens reclama ante el pretor, la cosa objeto de la litis, en donde las partes ya estaban previamente de acuerdo, y el pretor se limita a hacer una cessio en favor del accipiens, realizando el tradens un allanamiento o addictio. El magistrado verifica la addictio y entregaba la cosa al nuevo dueño.

LA TRADITIO

Consiste en la entrega de una cosa con intención de transferir a aquel a quien se hace la propiedad de la misma en virtud de una justa causa. Es un modo derivativo de adquirir la propiedad puesto q se basa en la mera entrega efectuada por el q antes la tenía en su poder. No consiste sino en la entrega en la

4.3 LOS IURA IN RE ALIENA: LAS

SERVIDUMBRES

Los iura in re aliena (derechos reales sobre cosa ajena) son todos aquellos derechos q se ejercitan sobre cosas q pertenecen a otra persona. Hay q distinguir:

  • Derechos reales de goce o disfrute: servidumbres, superficie, enfiteusis.
  • Derechos reales de garantía: fiducia, prenda e hipoteca.

Todos los derechos reales sobre cosa ajena tienen como nota común la de imponer al propietario de la cosa ajena alguna obligación bien de hacer, o de no hacer, o al menos de respetar ciertas conductas, ciertas servidumbres, en favor de otras personas titulares de estos derechos sobre esas cosas ajenas. Por eso se han considerado éstos como derechos limitativos del dominio, q consisten, bien en conferir a un tercero titular de uno de los fundos el derecho de posibilitar actos de uso o disfrute sobre un fundo ajeno; o bien en restringir el ejercicio de algún derecho al propietario del mismo.

Las servidumbres prediales son derechos reales sobre cosa ajena q implica la existencia de dos predios, dominante y sirviente con dos vertientes, positiva y negativa.

  • Desde punto de vista positivo (predio dominante), facultad de utilizar las cosas de una cierta manera aunq pertenezca a otro.
  • Desde punto de vista negativo (predio sirviente), consiste en el derecho de tolerar o al menos, no impedir ciertos actos al dueño del predio dominante.

CARACTERÍSTICAS

  1. Es un D. Real, porq: están protegidos por acciones reales, porq recaen sobre cosas y se protegen median acciones reales. Porq actúan cualquiera q sea el titular de las cosas sobre las q recaen, porq consiste en el derecho de exigir q no sea haga algo por el dueño del predio dominante.
  2. Es un derecho sobre cosa ajena:

o No son posibles las servidumbres sobre cosa propia.

o El propietario de la cosa ha de respetar esta situación hasta su extinción.

  1. Es una excepción al régimen general de la propiedad, ya q al menos en th la propiedad se presume libre, siendo los gravámenes la excepción.

o Debe de proporcionar utilidad.

o Es inalienable.

  1. Es una relación entre predios. En las servidumbres prediales, siempre existen al menos dos predios; el sirviente, el q sufre la servidumbre, y el predio dominante, a cuyo favor está constituida la servidumbre.
  2. La servidumbre es indivisible:

o Si el predio sirviente se divide entre dos o + cada porción debe de tolerar la parte de servidumbre q le corresponda, ya q la servidumbre no se modifica.

o Si es el predio dominante el q se divide cada una de las porciones en las q se divide el dominante puede usar por entero de la servidumbre, siempre q no agrave el uso ni cambiando o alterando el lugar de uso.

SERVIDUMBRES PREDIALES

Son todas aquellas constituidas sobre dos fundos: el fundo dominante, q es el q tiene a su favor la servidumbre, y el fundo sirviente, q es el q sufre el gravamen.

A) Clases de servidumbre prediales

I) RÚSTICAS

Cuando recaen sobre predios q están situados en el campo. Son:

  1. Servidumbre de paso, derecho q tiene el propietario de una finca a exigir paso a través de fincas vecinas, siempre q no tenga paso a camino público, o a una vía de comunicación fluvial o terrestre. En D. Romano se distingue: iter, q es la facultad de atravesar a pie, a caballo o en litera; actus, facultad de atravesar a carro; vía, para toda clase de vehículos.
  2. Servidumbres de acueducto, derecho de hacer pasar el agua a través de los predios intermedios hasta llegar al predio dominante. Se distingue entre acequia, subterránea, o de cañería.
  3. Servidumbre de saca de agua, derecho a extraer agua procedente de predios ajenos para utilizarla en beneficio del dominante.
  4. Servidumbre de abrevadero, derecho de llevar a abrevar el ganado en el predio sirviente.
  5. Servidumbre de pastos, derecho de llevar a pastar el ganado al predio sirviente.
  6. Servidumbre de extracción de piedras, cal, yeso, arena para construcciones.

II) URBANAS

  1. Altius tollendi/ Altius non tollendi, derecho de elevación o prohibición de elevación en su caso, + allá de una cierta altura. Justiniano prohíbe las construcciones q impiden el aire y el viento necesario, o la vista de los montes o del mar.
  2. Servidumbre de recogida de aguas pluviales, el propietario de un edificio está obligado
  1. Por expiración del término, si se trata de servidumbre temporal.

SERVIDUMBRES PERSONALES

USUFRUCTO

Es un derecho real, del tipo de los derechos reales en cosa ajena. Esta servidumbre implica una relación de una cosa con dos predios, con sus correspondientes propietarios o dueños, hay dos dueños o propietarios: el dueño o propietario de la cosa o nudo propietario, y el usufructuario o propietario de los frutos q es quien tiene a su favor este derecho de disfrute.

Derechos del usufructuario

El usufructuario tiene derecho a adquirir los frutos de la cosa junto con el uso de la misma. En cuanto a los frutos, tiene derecho a:

Los frutos naturales, una vez q han sido separados y tomado posesión de los mismos.

Frutos civiles, se entienden percibidos día a día.

Obligaciones del usufructuario

  1. Conservar la cosa, dado q no es propia de él. El propietario conserva la actio reivindicatoria, y el usufructuario la vindicatio usufructus.
  2. Devolverla al finalizar el usufructo.
  3. Obligación de inventario y finanza.
  4. Sufragar los gastos de conservación de la cosa.

Constitución del usufructo

a) Por ley, son los usufructos legales.

b) Por voluntad de los particulares. Se puede producir: en negocio jurídico inter vivos, bien por vía de retención, o bien por vía de enajenación. En negocio jurídico mortis causa, bien por vía de herencia, o bien por vía de legado.

Extinción del usufructo

El usufructo es una servidumbre personal, por tanto se extingue cuando muere o desaparece la persona del usufructuario. Causas:

a) Muerte del usufructuario.

b) Por expirar el tiempo por el q se constituyó, en caso de usufructo temporal.

c) Por cumplirse la condición resolutoria, si el usufructuario se hubiera constituido bajo tal condición.

d) Por reunirse la titularidad del nudo propietario y usufructuario en una misma persona.

e) Por renuncia del usufructuario.

f) Por pérdida total de la cosa usufructuada.

g) Por resolución del derecho del constituyente.

h) Por prescripción extintiva.

EL USO

Se trata de un derecho real del tipo de las servidumbres personales, y q podía llegar a ser vitalicio, q consiste en usar de las cosas sin disponer de los frutos, aunq en época final se toleraba q se pudiera percibir pequeñas cantidades.

LA HABITACIÓN

Concede la facultad de ocupar una pieza o estancia de una cosa ajena en cuanto le sean necesarias para el habitacionísta y las personas de su familia. Se permite usar y habitar pero no alquilar por precio. Tanto el uso como la habitación son consideradas como servidumbres personales.

LAS OPERAE SERVORUM

O servicios de los esclavos, consiste en el derecho de ceder a otra persona la facultad de aprovechar el trabajo de un esclavo.

%1.%2 DERECHOS REALES DE

GARANTÍA: FIDUCIA, PIGNUS,

HYPOTHECA.

Un derecho de garantía es aquel q tiene por finalidad asegurar q la deuda principal va a ser pagada, bien mediante garantía personal, en los propios términos de la obligación contraída por la persona del deudor (garantía personal); o bien si éste no puede hacerse cargo de dicha deuda, por otros q acepten hacer frente a la misma como si fueran ellos los propios obligados al pago.

O también puede buscar una Garantía Real, en donde la responsabilidad patrimonial se dirige contra los bienes del deudor.

FIDUCIA

Es un derecho real de garantía, por el cual el dominio se trasmite (a través de una mancipatio) al acreedor en garantía de una deuda previa, mediante el pacto (pactum fiduciae) de tal manera q si el deudor paga, el acreedor asume la obligación de retransmitir de nuevo el dominio de la cosa al deudor

b) En la hipoteca, dado q no hay desplazamiento de posesión, ésta permanece en el poder del deudor, y solo tendría el acreedor derecho a la posesión civil cuando se produzca el incumplimiento de la obligación garantizada con la hipoteca.

Impetratio dominio, derecho q corresponde al acreedor hipotecario en caso de no poderse vender la cosa hipotecada por no encontrar adjudicatario. Para resarcirse de la deuda vencida y no satisfecha se utiliza el ius impetratio dominio o derecho a solicitar del emperador la propiedad de la cosa.

HYPOTHECA

Es una forma de garantía, q se constituye por el simple convenio, q conlleva el no desplazamiento de posesión. Precisamente su origen de pignus conventum alude a esta forma de constitucion. De tal manera, q el acreedor quedaba garantizado mediante el interdicto salviano (interdicto de recobrar). Pero el interdictum salvianum únicamente facultaba al arrendador para ocupar las cosas q estuvieran en el poder del arrendatario.

CARACTERES

  • Es un derecho real, q recae inmediata y directamente sobre los b.
  • Garantiza el cumplimiento de una obligación. Es un derecho real de garantía.
  • Solo opera en caso de incumplimiento, por tanto es un derecho accesorio y se extingue si la obligación principal es cumplida.
  • Son indivisibles, tanto la prenda como la hipoteca, pues recaen sobre la totalidad de la cosa y no pueden dividirse, incluso aunq se divida la cosa o la deuda como tal.

PLURALIDAD DE PRENDAS E HIPOTECAS

Es el supuesto q se da cuando sobre una misma cosa, se constituyen varias hipotecas. Esto lleva necesariamente a imponer la necesidad de ordenar la concurrencia de acreedores estableciendo una prelación entre los créditos, lo q se resuelve por orden de fechas o antigüedad formulado en el Principio de Prioridad.

El hecho de q la constitución de una hipoteca sobre una cosa no implique entrega en posesión de la cosa al acreedor, hace posible la constitución de dos o + hipotecas sobre la misma cosa, lo q constituye una ventaja para el deudor y, al propio tiempo, con carácter general una disminución de las expectativas de los sucesivos acreedores hipotecarios para lograr la satisfacción de su crédito.

Constituidas varias hipotecas sobre la misma cosa, el orden de prelación entre los acreedores hipotecarios viene determinado por el criterio de antigüedad de las respectivas hipotecas, conforme al principio de q el primero en el tiempo es el primero en el derecho.

Sin embargo, este principio puede quedar alterado por la existencia de hipotecas privilegiadas.

SUCCESIO IN LOCUM

Implica un cambio o permuta de rango entre dos deudas garantizadas con hipoteca. De esta forma, una hipoteca preferente es sustituida por la intervención de otro acreedor hipotecario q, en vez de tomar el orden correspondiente a su fecha, permuta su hipoteca a la q sustituye. Se trata de suceder en el lugar del primer acreedor, pero sigue vigente la q era tercera hipoteca o hipoteca posterior, puesto q no es eliminada, sino q avanza en rango, pasando a ocupar el lugar de la primera.

IUS OFFERENDI

Es el ofrecimiento de pago q un acreedor hipotecario posterior realiza a los acreedores preferentes o anteriores para q al ofrecerse a abonar el crédito preferente de estos, el suyo avance en rango lo q conlleva una liberación del primitivo acreedor hipotecario q es sustituido por el nuevo, se produce una subrogación hipotecaria.

HIPOTECAS PRIVILEGIADAS

Son aquellas q a pesar de ser las últimas en rango, sin embargo se hacen efectivas con prioridad a las demás. Como tales se pueden considerar:

  • En favor del fisco, o privilegium fisci.
  • En favor de municipios, o privilegium exigendi municipii.
  • En favor de la mujer por restitución de la dote, privilegium exigendi dotis.
  • La concedida a la mujer sobre el patrimonio de su marido, para garantizar la restitución de los b. dotales.
  • En favor del q ha dado dinero para la conservación, adquisición o mejora de la cosa hipotecada.
  • En favor de los banqueros sobre los depósitos bancarios o privilegios hipotecarios de los banqueros en el derecho justinianeo, privilegium argentarii.
  • La prioridad documental, en favor de la hipoteca privilegiada expresa recogida en documento público.

EXTINCIÓN DE LOS DERECHOS DE PRENDA E HIPOTECA

Dado q son derechos accesorios se extinguen:

  1. Por el pago o cumplimiento de la obligación principal.
  2. Por destrucción de la cosa, ya q sin objeto no puede existir derecho real.
  3. Por recaer en la misma persona los derechos de deudor hipotecario y acreedor, lo q ocurre por la adquisición de la cosa por el acreedor.
  4. Por renuncia del acreedor a su garantía lo q implica la condonación de la deuda.
  5. Por prescripción, praescriptio longi temporis

ACCIONES

A) A favor del acreedor

  • Interdictum Salvianum, medida posesoria q va dirigida únicamente a facultar al arrendador para ocupar y retener o recobrar las cosas q estuvieran en el poder del arrendatario.
  • Actio Serviana, permite al acreedor reclamar en caso de falta de pago de la deuda contra el deudor o el tercero q tuviera en su poder los b. pignorados.
  • Actio Quasi Serviana, a favor de todos los acreedores q hubiesen hecho con sus deudores un