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Práctica extensa de Teoría del derecho sobre los cánones interpretativos más importantes (10) con sentencias de ejemplo
Tipo: Ejercicios
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17/11/
A continuación, se observará de manera breve y de manera individualizada diez de las técnicas interpretativa más habituales.
Constitucional, el Pleno, ROJ: STC 124/ Este argumento aglutina diversas técnicas de interpretación en su abanico para ser empleado, en este caso, se examinará y se ejemplificará a través del denominado argumento o razonamiento a coherentia. Este razonamiento afirma que una disposición ha de interpretarse de modo que resulte coherente. Asimismo, este razonamiento va de la mano con la llamada interpretación conforme , la cual hace referencia a que debemos interpretar las normas respetando, en cierto modo, la seguridad jurídica. Así pues, las disposiciones no pueden contradecirse y si por algún motivo aparece una disposición que no respeta la interpretación conforme a la CE, deberá de anularse. Es por ello que en la sentencia escogida se puede observar cómo se aplica este argumento en el fallo jurídico quinto: “La ley recurrida, utilizando el mismo razonamiento que hemos empleado en la STC 114/2017 (FJ 5) ante infracciones constitucionales sustancialmente idénticas imputadas a la Ley del Parlamento de Cataluña 19/2017, es, con toda evidencia, inconstitucional y lo es en su conjunto al contrariar, de modo explícito, principios esenciales e indisociables de nuestro ordenamiento constitucional: la soberanía nacional, residenciada en el pueblo español, la unidad misma de la Nación constituida en Estado social y democrático de derecho y la propia supremacía de la CE, a la que están sujetos todos los poderes públicos y también, por tanto, el Parlamento de Cataluña (arts. 1.2, 2 y 9.1 CE).” Se observa, pues, cómo queda nula la Ley del Parlamento de Cataluña 20/2017, de 8 de septiembre, denominada “de transitoriedad jurídica y fundacional de la República”.
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Constitucional, Sala Segunda, ROJ: STC 29/ Este argumento se examinará y se ejemplificará a través de la sentencia expuesta. Antes, pero, debemos comprender que el argumento histórico hace referencia a que debemos interpretar las disposiciones jurídicas de acuerdo con la tradición jurídica, sin embargo, este argumento se desvanece rápidamente con los problemas que este mismo presenta, pues las leyes preconstitucionales o predemocráticas pueden no garantizar ningún tipo de seguridad jurídica como es el caso que se presenta a continuación en cuanto a la vulneración del principio de legalidad penal en su vertiente material: “A consecuencia de una inspección anterior, de fecha 14 de diciembre de 1983, se incoó expediente sancionador a «Chocolates Elgorriaga, Sociedad Anónima», por desviaciones analíticas respecto de los límites permitidos en ácidos grasos y esteroles en la muestra de chocolate analizada, con presunta infracción del art. 10 del Real Decreto 2.687/1976, de 16 de octubre.” Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo también impugnada ahora, no es admisible legitimar la validez del Real Decreto 1.945/1983 en la habilitación concedida al Gobierno por el Real Decreto-ley 6/1974, ya que no es posible que se dicten nuevos reglamentos al amparo de una norma preconstitucional contraria a la Constitución, pues ha quedado derogada. En otros términos, aquella expresión no satisface las exigencias de lex certa. Así pues, aunque por tradición jurídica y vigencia de la cuestión que intenta ser tratada, argumentada y defendida, no tiene ninguna cabida en la legitimidad, pues el argumento histórico propuesto no es válido por el mero hecho de ser preconstitucional.
Supremo, Sala de lo Civil, ROJ: STS 228/ Primero de todo, este argumento aglutina diversas técnicas de interpretación en su abanico para ser empleado, en este caso, se examinará y se ejemplificará a través de la interpretación extensiva. Este tipo de interpretación aparece cuando es necesario comprender la norma de manera no literal, pues aquello que regula afecta también a casos que quedarían excluidos bajo una interpretación literal de la disposición en sí.
17/11/ Asimismo, el argumento psicológico de la Sala Primera invalida de la siguiente manera la supuesta vulneración de derechos: “En las circunstancias concretas del presente caso, no puede obviarse que, en cuanto miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad —de conformidad con la previsto en el art. 2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo— se encuentran en una posición jurídica que difiere de la del resto de los ciudadanos, de la que derivan deberes especiales para con la Administración y con los administrados, ligados a la autoridad de la que están investidos.” Así pues, se observa como la voluntad del legislador con los artículos 24.1 y 24. de la CE no es la de otorgar para todos los ciudadanos esa ley, ya que la posición jurídica de funcionarios como los policías han de decir siempre la verdad.
Supremo, Sala de lo Civil, ROJ: ATS 361/ Este argumento expone que la realidad social o contexto histórico debe de ir guiando el modo en que se aplican las normas. Para este complejo argumento he escogido la manera en la que se aplicaban las normas en cuanto a la disolución del matrimonio en España. En nuestro Estado las normas relacionadas a la disolución del matrimonio eran claras y tajantes hasta que no hubo permisividad en el año 1981 con la aprobación de la Ley del Divorcio. A continuación, se presenta un exequatur^2 relacionado con el tema, para explicar este argumento y clarificar cómo la sociedad va guiando la manera en que se aplican las normas: “CONSIDERANDO que instado el cumplimiento de la sentencia de divorcio vincular dictada por la Audiencia Provincial de Kiel el 30 de marzo de 1977 y de la resolución ejecutoria del Juzgado Municipal de Neumünster, de 5 de agosto de 1977, atribuyendo a la madre la patria potestad del hijo habido del matrimonio celebrado entre don Narciso y doña Elena el 23 de febrero de 1968 en Neumünster no procede conceder el exequátur respecto de la primera de dichas resoluciones por cuanto no ha sido acreditada la reciprocidad en dicho país con el que no existe tratado ni convenio alguno, y no ha sido, por tanto, cumplido lo dispuesto en el artículo 952 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y porque tratándose de divorcio vincular de acuerdo con lo dispuesto en el articuló 954, número 3.°, de dicha Ley lesionaría el orden público interno español al no estar admitida en la legislación española dicha forma de disolución del matrimonio.” (^2) Procedimiento que permite solicitar el reconocimiento de una sentencia extranjera en un país diferente a aquel en que fue dictada.
17/11/ La sociedad del momento transmitió un descontentamiento popular sobre su disconformidad acerca del artículo 952 y consiguieron cambiar esa realidad jurídica. Había que realizar una interpretación dinámica de esa disposición y adaptarla a los nuevos tiempos.
Social, Sección 3, ROJ: SJSO 2781/ Este argumento hacer referencia al hecho de que si una norma tiene varias interpretaciones, debemos de renunciar a aquellas que sean superfluas y optar por aquellas que no den espacio a redundancias. En este caso el demandante, trabajador de APAYCACHANA 6 SL, demanda a la empresa donde trabaja, pues el demandante pedía que se declarase extinguido el contrato de trabajo, con derecho a la indemnización legal que corresponda como si de un despido improcedente se tratara, ya que la empresa por causas económicas, organizativas y de producción, modifica las condiciones laborales del trabajador. La resolución de la controversia surge partir del siguiente fragmento: “Artículo 50.1.a) ET, que considera como justa causa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: "Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el art. 41 de esta Ley y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador"”. En este caso, debemos de renunciar al hecho de que el artículo 41 del ET ha sido vulnerado, pues no se ha causado ningún daño a la dignidad del trabajador. 2.7 El argumento apagógico o reductio ad absurdum Sentencia de 12 de junio de 2020, Audiencia Provincial, Sección 28, ROJ: SAP M 6860/ Ese tipo de razonamiento hace referencia al hecho de que es un tipo de argumento negativo o indirecto, es decir, no ofrece razones o apoyos directos, sino que lo hace a la inversa para poder apoyarse. La sentencia expuesta pone en tela de juicio el hecho de que Don Jose Francisco, quien ostentara en el pasado el cargo de presidente ejecutivo de la entidad SACYR VALLEHERMOSO S.A., interpuso demanda contra esta tras haber sido cesado de dicho cargo por acuerdo de su consejo de administración de 20 de octubre de 2011. La empresa, por su parte, sostenía que el demandante definió una estrategia errónea que pudo poner en peligro a la empresa y quizá por el hecho de no haberse asesorado convenientemente, pues el demandante definió una estrategia que era, claramente, errónea. Es por ello que la empresa decidió privar al demandante de su
17/11/ Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de septiembre de 1999. El motivo del cual es que si se acepta que D. Leonardo “pueda lo menos”, puesto que su caso es menos grave y menos negligente.
Supremo, Sala de lo Social, ROJ: STS 6227/ Este tipo de razonamiento es similar al anterior, a diferencia de que este no exige que el caso aportado presente mayor intensidad al caso decidir ni que, por lo tanto, sea más extremo. Básicamente que haya una laguna jurídica y encontremos casos similares o normas que podríamos emplear a nuestro caso. Es por ello que se expone el modo en que el TS, en sentencia de su Sala primera de 6 de octubre de 2011, estima una demanda de desahucio por precario afirmando que la mera convivencia en pareja, no otorga ningún título a la conviviente para ocupar un inmueble propiedad del otro. Cabe destacar que hasta la fecha no se había pronunciado el TS, por lo que realmente había una laguna jurídica, mas que fue resuelta en este caso. A continuación, se adjunta el texto en cuestión: "Por ello debe huirse de la aplicación por " analogía legis " de normas propias del matrimonio como son los arts. 97, 96 y 98 CC , ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad. Apenas cabe imaginar nada más paradójico que imponer una compensación económica por la ruptura a quien precisamente nunca quiso acogerse al régimen jurídico que prevé dicha compensación para el caso de ruptura del matrimonio por separación o divorcio."
Tribunal Constitucional, Sala Segunda, ROJ: STC 8/ Este razonamiento hace referencia a que hay que limitar la aplicación de un precepto normativo a los casos o supuestos estrictamente indicados en el mismo. Se contiene, a contrario sensu, en ese artículo alguna regulación para el caso disposiciones sancionadoras favorables, determinando si deben o no ser retroactivas: “El problema de la retroactividad e irretroactividad de la Ley penal (...) viene regulado por nuestra Constitución en su artículo 9.3, donde se garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. Interpretando a contrario sensu este precepto puede entenderse que la Constitución garantiza también la retroactividad de la Ley penal favorable.”
17/11/ Pero… en realidad la CE no dice nada respecto a la retroactividad o no de las disposiciones sancionadoras favorables, es decir, no expone nada acerca de si deben o no ser retroactivas las norma sancionadoras favorables.