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Este documento analiza los principios tributarios básicos en el derecho de la unión europea, incluyendo la prohibición de tributos discriminatorios o proteccionistas según el art. 110 del tue, la prohibición de ayudas de estado según el art. 107 tue y la libertad de circulación de mercancías, personas, servicios y capitales según arts. 1-2y 4. Se examinan casos específicos de infracciones a estos principios y sus consecuencias.
Tipo: Apuntes
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-Complementar los principios del tema 2:
Principios derivados del derecho de la Unión Europea.
En el derecho de la UE existe un derecho originario (básicamente los Tratados), derivado (reglamentos, directivas, decisiones…) y un derecho subsidiario (elementos no previstos en los Tratados).
De este ordenamiento derivan un conjunto de principios tributarios que al encontrarse en los Tratados tienen rango constitucional y resultan fundamentales en el desarrollo y aplicación de nuestro derecho tributario, con la aplicación de estos principios, se trata de garantizar el adecuado funcionamiento de las llamadas libertades fundamentales con las que se tiende a la supresión entre los Estados miembros de los obstáculos a la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales, considerados el autentico motor de la integración europeo.
El sistema impositivo estatal debe permitir determinar objetivamente si la presión fiscal sobre productos de otros estados supera la aplicable a productos nacionales semejantes, es decir, según ha dicho el TJUE para valorar si se ha infringido este art. 110 hay que tener en cuenta no solo el tipo de gravamen sino también las disposiciones por las que se determina la base imponible, la cuota tributaria, los sistemas de control de pago, las normas dictadas para la recaudación.
estado común debe en virtud de lo dispuesto en el art. 107 TUE producirse, en primer lugar, una ventaja económica para el que la recibe; en segundo lugar, tener procedencia estatal; y en tercer lugar, ser selectiva o destinada a determinadas empresas o producciones o aplicarse únicamente en un ámbito territorial concreto.
Evidentemente se han declarado contrarias al libre mercado y a la competencia múltiples medidas fiscales adoptadas por los estados, y el que se declaren contrarias al libre mercado entrañan importantes consecuencias para las empresas beneficiarias puesto que una vez que se declara la incompetencia de una ventaja, hay que realizar la inmediata devolución. Además, se puede condenar al estado miembro con multas y sanciones cuantiosas.
Estos tres límites derivan de los Tratados de la UE art. 107 y 110 TUE.
1.-Con los principios estudiados hasta ahora, analizar si hay argumentos suficientes para que el Presidente del Gobierno plantee (art. 32.1 a LOTC) un recurso de inconstitucionalidad contra la Ley autonómica.
Hay que plantear un recurso de inconstitucionalidad por este impuesto.
1º Prohibición de tributos discriminatorios: la exigencia de este impuesto incurre en la prohibición contenida en el art. 110 del TUE, incurre en la prohibición de gravar directa o indirectamente los productos de los demás estados miembros con tributos internos que sean superiores a los que graven los productos nacionales similares. En concreto, se establece un gravamen sobre establecimientos portugueses al que no están sometidos los nacionales, lo cual, supone un grave trato discriminatorio que vulnera las disposiciones de los Tratados de la UE.
2º Prohibición de ayudas de Estado (art. 8): Es un impuesto que se crea y afecta de la siguiente manera, el art.8 nos dice que “toda la recaudación obtenida por estos impuesto se dará a las pequeñas empresas” por lo que, esto constituye una ayuda de Estado contraria al libre mercado y a la libre competencia, al poner en una situación preferente a los beneficiarios de las mismas en detrimento de sus competidores.
3º Libre circulación de servicio y mercancías (arts. 1-2y 4): con el establecimiento de este impuesto se está poniendo un límite importante a la libertad de circulación consagrada en el mercado común porque solo con el mero hecho de situarnos en esta
impuesto que debería haberse efectuado mediante ley y no a través de una norma reglamentaria con rango inferior a ley.
3.- ¿Qué sucedería si España, mediante Ley Orgánica, modificase el Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio con Alemania, publicado en el BOE 8 de abril de 1968?
Al ser un Tratado Internacional los países firmantes deben atenerse a las previsiones del articulado para cursar la posible denuncia, modificación o derogación del mismo. Esto significa que no puede efectuase unilateralmente como se ha planteado en el supuesto.
El art. 30 de este Convenio establece el cauce que tiene que seguirse, “el presente convenio permanecerá en vigor…”
A) ¿Se pueden establecer tributos mediante un decreto ley?
Existen distintas posturas: los que hacen una interpretación literal del art. 86.1 y rechazan el establecimiento del decreto ley en materia tributaria; en según lugar, los que matizan la previsión de este artículo y le conectan con el principio de reserva de ley. Finalmente, la posición seguida del TC que defiende la admisibilidad de esta figura en materia tributaria, ha de entender que se tiene que poner en relación no con el principio de reserva de ley sino con el deber de contribuir que recoge el art. 31 de la Constitución. Habría que analizar caso por caso para ver si un decreto ley afecta o no al deber de contribuir teniendo en cuenta no solo la repercusión de las medidas adoptadas sino ALGO aun mas importante, la naturaleza del tributo en el que inciden dichas medidas. El decreto ley tiene una vigencia provisional al cabo de un tiempo (30 días) desaparece salvo convalidación en el Congreso.
B) ¿Puede la Comunidad Autónoma hacer uso de este instrumento normativo?
Sí, las CCAA en los últimos estatutos de autonomía han incorporado esta posibilidad en manos de las CCAA. Incorporación que ha supuesto la aceptación expresa del decreto ley en el ámbito autonómico, sobre todo porque ninguno de los artículos en los que se prevé este instrumento ha sido objeto de impugnación ante el TC.
C) ¿Qué principios tendría que cumplir este tributo para ser considerado constitucional?
El principio de reserva de ley (art. 31.3), principio de coordinación con la hacienda estatal (art. 116.1 CE y art. 6 Ley orgánica de financiación de las CCAA), principio de la no discriminación (art. 9 LOFCA y art. 139.2 CE) y principio de justicia tributaria.
D) ¿Qué tipo de tributo sería?
Lo que diferencia a los impuestos de las contribuciones especiales y las tasas, es que en estas últimas siempre hay de por medio una prestación de un servicio o actividad administrativa. En los impuestos en principio no hay contraprestación alguna porque pagamos los impuestos para sufragar gastos públicos generales.
Lo normal es que la CCAA creará un impuesto, sería un tributo afectado puesto que su recaudación se destinara a un gasto concreto, como es la realización de la zona afectada. Pero para estar afectado este impuesto debería ser extra-fiscal. Sería un impuesto puramente recaudatorio porque se busca recaudar para cubrir un gasto extraordinario.
Se habla de impuesto y no de tasa o contribución especial porque la mejora de esta zona tiene un alcance general para todos los ciudadanos con lo cual sería muy difícil el diseño de una tasa ambiental que cubriese ese coste de servicio porque no habría unos ciudadanos concretos beneficiarios.