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Este documento trata sobre los principios generales de los procedimientos tributarios, enfocándose en la aplicación de tributos y procedimientos administrativos. Se abordan temas como la valoración previa de rentas, productos, bienes y gastos, la utilización de tecnologías informáticas y telemáticas, la organización y competencias de la administración tributaria, y las actuaciones inspectoras. Se explica el papel de los acuerdos previos de valoración, la presentación y remisión de documentos, la investigación de supuestos de hecho de las obligaciones tributarias, y las modalidades de revisión de actos administrativos en materia tributaria.
Tipo: Apuntes
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Aplicación de los tributos Las normas que regulan la forma, el procedimiento que la Administración tributaria, el Estado y los administrados han de seguir en sus actuaciones para que las normas de Derecho tributario material sean efectivas, para que los derechos y obligaciones que en ellas se reconocen se realicen tal y como ellas quieren que se realicen, constituyen el grupo de normas de Derecho tributario formal. El Derecho tributario formal quiere regular la aplicación de las normas de Derecho tributario material que establecen y regulan los tributos y las otras obligaciones materiales que garantizan, refuerzan y facilitan el cumplimiento de la obligación tributaria principal. La aplicación de los tributos comprende todas las actividades administrativas dirigidas a la información y asistencia a los obligados tributarios y a la gestión, inspección y recaudación, así como las actuaciones de los obligados en el ejercicio de sus derechos o en cumplimiento de sus obligaciones tributarias. La aplicación de los tributos se desarrollará a través de los procedimientos administrativos de gestión, inspección, recaudación y los demás previstos en este título. INFORMACIÓN Y ASISTENCIA A LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS. LAS CONSULTAS TRIBUTARIAS ESCRITAS. EL PROBLEMA DEL VALOR DE LAS COSAS: INFORMACIÓN SOBRE INMUEBLES Y ACUERDOS PREVIOS DE VALORACIÓN INFORMACIÓN Y ASISTENCIA DE LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS La Administración debe, está obligada, a prestar a los administrados toda la información y asistencia necesaria para que éstos puedan ejercitar sus derechos y cumplir sus obligaciones tributarias. LA LGT ESPECIFICA CIERTAS ACTUACIONES:
Administración vincula a ésta por el plazo fijado en las normas de cada tributo, con un máximo de tres años. Consultas tributarias La LGT hace de las consultas una de sus herramientas fundamentales para proporcionar a los administrados-contribuyentes un más alto grado de seguridad jurídica en la interpretación y aplicación de la normativa tributaria. Las consultas han de presentarse por escrito, expresando los criterios de quien la formula antes de que finalice el plazo para el cumplimiento de las obligaciones a que se refieran y deben contestarse por la Administración en el plazo de seis meses. Pero la falta de contestación no implica la aceptación de los criterios expresados en el escrito en que se formula la consulta La competencia para contestar las consultas corresponderá a los órganos de la Administración tributaria que tengan atribuida la iniciativa para la elaboración de disposiciones en el orden tributario, su propuesta o interpretación. Acuerdos previos de valoración Los obligados tributarios podrán solicitar a la Administración tributaria, cuando las leyes o los reglamentos propios de cada tributo así lo prevean, que determine con carácter previo y vinculante la valoración a efectos fiscales de rentas, productos, bienes, gastos y demás elementos determinantes de la deuda tributaria. La solicitud deberá presentarse por escrito, antes de la realización del hecho imponible o, en su caso, en los plazos que establezca la normativa de cada tributo. A dicha solicitud se acompañará la propuesta de valoración formulada por el obligado tributario. La Administración tributaria podrá comprobar los elementos de hecho y las circunstancias declaradas por el obligado tributario. En tanto no se modifique la legislación o varíen significativamente las circunstancias económicas que fundamentaron la valoración, la Administración tributaria que hubiera dictado el acuerdo estará obligada a aplicar los valores expresados en el mismo. Dicho acuerdo tendrá un plazo máximo de vigencia de tres años excepto que la normativa que lo establezca prevea otro distinto. Colaboración social en la aplicación de los tributos. En particular, las obligaciones de información La LGT regula la obligación de los administrados de proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidas de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas. En el primer caso, obligación general impuesta por una norma, la trascendencia tributaria puede ser mostrada de todo dato que facilite las tareas de aplicación de los tributos y, en especial de comprobación e investigación, con el sólo límite de su proporcionalidad con los objetivos que con ella se busque en esta línea. En el segundo caso, la LGT hace referencia a los procedimientos de inspección y recaudación que permiten mantener que sólo se podrá exigir el cumplimiento de la obligación de informar en relación con un procedimiento concreto y ya iniciado de comprobación, inspección o recaudación.
Tampoco alcanzará a aquellos datos confidenciales de sus clientes de los que tengan conocimiento como consecuencia de la prestación de servicios profesionales de asesoramiento o defensa. Dentro del secreto profesional se debe hablar de: Derecho al honor e intimidad : limita el contenido del secreto profesional. Secreto bancario : es un sucedáneo del secreto profesional, abolido a efectos tributarios, por lo tanto, ahora si se deben facilitar la información bancaria no como antes. Si no se facilita la información puede haber un requerimiento a las entidades bancarias. Tiene que acompañarlo un informe que justifique el requerimiento. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto: la investigación o persecución de delitos públicos. La colaboración social en la aplicación de los tributos podrá referirse, entre otros, a los siguientes aspectos: a) Realización de estudios o informes relacionados con la elaboración y aplicación de disposiciones generales. b) Campañas de información. c) Simplificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias. d) Asistencia en la realización de autoliquidaciones, declaraciones y comunicaciones y en su correcta cumplimentación. e) Presentación y remisión a la Administración tributaria de autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o cualquier otro documento con trascendencia tributaria. f) Subsanación de defectos, previa autorización de los obligados tributarios. g) Información del estado de tramitación de las devoluciones y reembolsos. h) Solicitud y obtención de certificados tributarios. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado salvo que la cesión tenga por objetos:
Tecnologías informáticas y telemáticas Se establece que la Administración tributaria promoverá la utilización de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos necesarios para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que la Constitución y las leyes establezcan. Los procedimientos tributarios: regulación, iniciación, desarrollo y terminación Regulación El artículo 98 LGT regula el inicio de los procedimientos tributarios que podrán ser de oficio o a instancias del interesado. Se establece como norma general que en el momento de inicio no solamente se identifique a las partes que se relacionarán sino que además contenga una explicación comprensible del procedimiento correspondiente. Iniciación Las actuaciones y procedimientos tributarios podrán iniciarse de oficio o a instancia del obligado tributario mediante:
La liquidación de los diferentes tributos puede tener múltiples modalidades: a) La norma jurídica encomienda fundamentalmente a los administrados la tarea de determinar el hecho imponible realizado y junto con los elementos de cuantificación establecidos para cada caso, fijar la cantidad a pagar. b) La norma jurídica encomienda a la Administración, sobre la base de los datos que ella misma se procura, la determinación del hecho imponible, de la base, del tipo y de la cuota. Las liquidaciones pueden ser:
a) La identificación del obligado tributario. b) Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria. c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario d) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, e) El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria. f) Su carácter de provisional o definitiva. En los procedimientos iniciados de oficio podrán practicarse en el domicilio fiscal, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad gravada o en cualquier otro adecuado al fin. Cuando el obligado tributario o su representante no están presentes para recibirlos en los lugares señalados, las notificaciones podrán entregarse a cualquier persona que se encuentre en ellos y haga constar su identidad. Intentada por dos veces la notificación en los lugares señalados, se procederá a la citación por medio del Boletín Oficial para que el interesado comparezca en el procedimiento. La comparecencia puede realizarse en cualquier momento y mientras no se produzca, continuará tramitándose el procedimiento. No obstante, las liquidaciones y los acuerdos de enajenación deben ser notificados de nuevo. Para entrar en el domicilio la Administración deberá obtener su consentimiento o, en otro caso, la oportuna autorización judicial. Mediante la denuncia pública se podrá poner en conocimiento de la Administración tributaria hechos o situaciones que pudieran ocasionar infracciones tributarias o tener trascendencia para la aplicación de los tributos. LA ENTRADA AL DOMICILIO DE LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS, LA DENUNCIA PÚBLICA Y LAS POTESTADES Y FUNCIONES DE COMPROBACIÓN E INVESTIGACIÓN EL ARTÍCULO 113 LGT RECOGE QUE CUANDO EN LOS PROCEDIMIENTOS DE APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS SEA NECESARIO ENTRAR EN EL DOMICILIO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO DE UN OBLIGADO TRIBUTARIO O EFECTUAR REGISTROS EN EL MISMO, LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEBERÁ OBTENER EL CONSENTIMIENTO DE AQUÉL O LA OPORTUNA AUTORIZACIÓN JUDICIAL. MEDIANTE LA DENUNCIA PÚBLICA SE PODRÁ PONER EN CONOCIMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA HECHOS O SITUACIONES QUE PUEDAN SER CONSTITUTIVOS DE INFRACCIONES TRIBUTARIAS O TENER TRASCENDENCIA PARA LA APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS. RECIBIDA UNA DENUNCIA, SE REMITIRÁ AL ÓRGANO COMPETENTE PARA REALIZAR LAS ACTUACIONES QUE PUDIERAN PROCEDER. EL ARTÍCULO 115.2 LGT ESTABLECE QUE EN EL DESARROLLO DE LAS FUNCIONES DE COMPROBACIÓN O INVESTIGACIÓN, LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CALIFICARÁ LOS HECHOS, ACTOS O NEGOCIOS REALIZADOS POR EL OBLIGADO TRIBUTARIO CON INDEPENDENCIA DE LA PREVIA CALIFICACIÓN QUE ÉSTE HUBIERA DADO A LOS MISMOS.
La gestión es la aplicación normal u ordinaria de los tributos puede seguir en nuestro sistema el procedimiento tradicional de declaración por el contribuyente de los hechos realizados y liquidación por la Administración y el procedimiento basado en la autoliquidación, en el que el contribuyente declara, liquida e ingresa la cantidad debida como tributo. La gestión consiste en una serie de actividades:
Procedimiento de devolución El procedimiento de devolución se inicia mediante la presentación de una autoliquidación de la que resulte cantidad a devolver, mediante la presentación de una comunicación de datos o mediante la presentación de una solicitud de devolución. Se contemplan sólo 3 formas de iniciación de este procedimiento: la autoliquidación, la solicitud o la comunicación de datos. El hecho de que no sea de oficio es porque sería contrario a los intereses creados de la única Administración tributaria de la UE que se financia en función del resultado de sus actuaciones. La práctica de devoluciones de oficio perjudicaría el fondo de incentivos. Se diferencia del procedimiento de devolución de ingresos indebidos porque éste presupone la inicial invalidez de la supuesta obligación tributaria en virtud de la cual se realizó el ingreso. En estos procedimientos el ingreso era inicialmente debido y el derecho a la devolución nace de unas causas posteriores sobrevenidas. Tendrá un plazo máximo de duración de seis meses. El más importante es el impuesto sobre sucesiones. Procedimiento iniciado por declaración Ha pasado a ser un procedimiento considerado excepcional. Se inicia mediante la presentación de una declaración para que la Administración cuantifique la obligación tributaria mediante la práctica de una liquidación provisional, posibilidad que queda reducida a los tributos cuya normativa propia así lo prevea. Pero se prevé otra segunda forma de iniciación del procedimiento: la iniciación de oficio, cuando hubiese caducado el procedimiento iniciado por declaración. El plazo para dictar liquidación provisional es de seis meses, computado:
El procedimiento se iniciará cuando la declaración o autoliquidación presentada padecer de defectos formales o incurra en errores aritméticos. En este caso, las irregularidades que se subsanan a través del procedimiento de verificación se desprenden de los propios documentos presentados pro el contribuyente y se detectan mediante el control informático de las autoliquidaciones presentadas. De la misma forma el procedimiento de verificación de datos podrá iniciarse cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma. De la misma forma, el procedimiento de verificación se iniciará cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo sujeto o con los que estén en poder de la Administración tributaria. Por último, el procedimiento también se iniciará cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas. Una limitación en este procedimiento es que en el curso de este procedimiento no puede llevar a cabo requerimientos individualizados de información a terceros sujetos a las obligaciones de información que la misma LGT regula, si bien puede utilizar la información suministrada por los mismos en cumplimiento de los deberes de carácter general de esta índole. Lógicamente, el interesado puede manifestar su disconformidad con los datos que están en poder de la Administración suministrados por terceros siendo esta discrepancia uno de los supuestos en que puede iniciarse el procedimiento. La Administración deberá contrastarlo exigiendo para ello al tercero que lo ratifique y aporte prueba de los mismos. El procedimiento podrá iniciarse:
Procedimiento de comprobación limitada Tiene por objeto comprobar por parte de la Administración los hechos, actos, elementos, actividades explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria. Es el control intermedio del cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes ya que excede de una simple verificación de datos pero no alcanza la amplitud e intensidad de la comprobación e investigación desarrollada a través del procedimiento de inspección. Esta actividad de control puede realizarse, sobre las declaraciones o autoliquidaciones presentadas por el contribuyente, pero también puede poner de manifiesto la falta de presentación de las mismas. Comprobación general sólo para la inspección de los tributos. Se desarrollarán en las oficinas de la Administración. La duración máxima del procedimiento es de seis meses desde la iniciación, determinando el cumplimiento del plazo la caducidad, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar de nuevo el procedimiento dentro del plazo de prescripción. El procedimiento de comprobación limitada se inicia de oficio mediante comunicación notificada al contribuyente en la que deberá indicarse la naturaleza y alcance de las actuaciones. Con carácter previo es preciso comunicar al interesado la propuesta de liquidación para que alegue lo que convenga a su derecho. El procedimiento también puede iniciarse mediante la notificación de la propuesta de liquidación cuando la Administración considere que los datos en su poder son suficientes para formular dicha propuesta. En tal caso, la notificación determina el inicio del plazo para alegaciones. El procedimiento termina mediante resolución expresa en la que figurará la obligación y ámbito temporal de la comprobación, una especificación de las actuaciones realizadas, la motivación del resultado obtenido con referencia a los hechos y fundamentos de Derecho que hayan sido tenidos en cuenta en la misma y la liquidación resultante, o en su caso, la manifestación expresa de que no procede regularizar la situación tributaria como consecuencia de la comprobación realizada. La liquidación que pone fin a este procedimiento es siempre una liquidación provisional. Completa tema Principios básicos de la ordenación de los tributos: La eficacia. La limitación de costes indirectos. Respeto de derechos y garantías de los obligados tributarios.
Concepto Razón de ser de la inspección tributaria La Administración dispone de órganos y funcionarios encuadrados en la Inspección, específicamente encargados de comprobar e investigar lo hechos imponibles realizados, de tal forma que sólo cuando la Inspección ha intervenido puede, entenderse realizada la comprobación. La Inspección puede ser definida como un conjunto de órganos cuya misión esencial es conseguir los datos y pruebas sobre los hechos imponibles realizados por los contribuyentes y necesarios para asegurar la aplicación de los tributos en los términos queridos por la ley. Frecuentemente, la actuación inspectora tiene lugar cuando el particular ya ha realizado ante la Administración la declaración y, en los supuestos de autoliquidación, una liquidación del tributo. En estos supuestos la actuación de la Inspección tiende a comprobar la exactitud de lo actuado por el contribuyente. Régimen legal Las normas que regulan la aplicación de los tributos configuran el Derecho tributario formal o procedimental, que comprende tanto el modo de actuar de la Administración Tributaria como el de los administrados. La LGT en su artículo 83 dispone que la aplicación de los tributos comprende todas las actividades administrativas dirigidas a la información y asistencia a los obligados tributarios y a la gestión, inspección y recaudación, así como las actuaciones de los obligados en el ejercicio de sus derechos o en cumplimiento de sus obligaciones tributarias. La lucha contra el fraude fiscal es un fin y un mandato que la Constitución impone a todos los poderes públicos, singularmente al legislador y a los órganos de la Administración tributaria, de donde se sigue asimismo que el legislador ha de habilitar las potestades o los instrumentos jurídicos necesarios y adecuados para que, dentro del respeto debido a los principios y derechos constitucionales, la Administración esté en condiciones de hacer efectivo el cobro de las deudas tributarias, sancionando en su caso los incumplimientos de las obligaciones que correspondan a los contribuyentes o las infracciones cometidas por quienes estén sujetos a las normas tributarias. Organización y competencias
Actuaciones de comprobación limitada Se caracterizan por ser actuaciones de comprobación y en ningún caso de investigación. Su alcance está limitado a la verificación de los datos consignados por el contribuyente en las declaraciones o registros exigidos por la normativa tributaria. Actuaciones de comprobación de valores Estas actuaciones tienen por objeto la tasación o comprobación del valor de derechos rentas, productos, bienes, patrimonios, empresas y demás elementos declarados. También se trata de una modalidad de actuaciones regulada en el seno del procedimiento de gestión tributaria, pero que puede ser desarrollada tanto por órganos gestores como inspectores. Actuaciones de asesoramiento e informe Esta función consiste en el asesoramiento e informe a órganos de la Administración Pública, sobre materias económico-financieras, jurídicas o técnicas, relacionadas con el ejercicio de la propia actuación inspectora. Por otro lado, la Inspección está obligada a informar al contribuyente, al inicio de las actuaciones inspectoras, de la naturaleza y el alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de las mismas. Otras actuaciones
De aportar cualquier dato, informe, antecedente y justificante con trascendencia tributaria, a requerimiento de la Administración o en declaraciones periódicas. Cuando la información exigida se conserve en soporte informático deberá suministrarse en dicho soporte cuando así fuese requerido. No obstante, la inspección puede examinar en sus oficinas públicas: La documentación contable, cuando haya consentimiento por parte del obligado tributario. Las copias en cualquier soporte de los libros y documentos contables. Los libros y registros exigidos por normas tributarias y sus justificantes. Cualquier otro documento relacionado con la obligación tributaria. Entrada en fincas y locales Para el desarrollo de las actuaciones inspectoras, la LGT permite la entrada de la inspección en los lugares donde se desarrolle una actividad económica, exista bienes sometidos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de obligaciones tributarias, o exista alguna prueba al menos parcial de los mismos. Como únicos requisitos de dicha facultad establece los siguientes: