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Asignatura: ., Profesor: ... ,,,,, Carrera: Derecho, Universidad: UCM
Tipo: Apuntes
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LEGISLACIÓN CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA
Artículo 18.
Artículo 20.
a. A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. b. A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. c. A la libertad de cátedra. d. A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La Ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.
Directiva 95/46/CE del parlamento europeo y del consejo de 24 de octubre de 1995 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.
Artículo 9 Tratamiento de datos personales y libertad de expresión
En lo referente al tratamiento de datos personales con fines exclusivamente periodísticos o de expresión artística o literaria, los Estados miembros establecerán, respecto de las disposiciones del presente capítulo, del capítulo IV y del capítulo VI, exenciones y excepciones sólo en la medida en que resulten necesarias para conciliar el derecho a la intimidad con las normas que rigen la libertad de expresión.
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Artículo 4. Calidad de los datos.
No serán conservados en forma que permita la identificación del interesado durante un período superior al necesario para los fines en base a los cuales hubieran sido recabados o registrados.
Reglamentariamente se determinará el procedimiento por el que, por excepción, atendidos los valores históricos, estadísticos o científicos de acuerdo con la legislación específica, se decida el mantenimiento integro de determinados datos.
JURISPRUDENCIA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (Sentencia 72/2007)
Establece, como regla general, que el derecho a la libertad de información prevalecerá sobre el derecho a la protección de los datos de carácter personal en aquéllos supuestos en los que la información objeto de publicación sea, por una parte, veraz, y por otra resulte de relevancia pública, siendo de interés general las materias a las que la misma se refiere y la relevancia de las personas a las que la misma se refiere.
AUDIENCIA NACIONAL (Sentencia de 9 de julio de 2009)
La publicación de imágenes de una víctima de los atentados producidos en Madrid el 11 de marzo de 2004 se encontraría amparada por la libertad informativa al tratarse de hechos noticiables y de información veraz.
TRIBUNAL SUPREMO (Sentencia de 18 de febrero de 1999)
Estimó que existía un delito de revelación de secretos por haber difundido, un periodista, la identidad de unos internos de la prisión de Las Palmas con objeto de denunciar la presencia de enfermos de sida en la cocina de la prisión. “Puesto que lo noticiable [señala la sentencia] era la mera presencia de enfermos de sida en la cocina de la prisión, no la identidad de los mismos”.
AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS (Informe 0132/2010)
La revelación de datos personales que se realice al amparo del derecho a la libertad de información, deberá realizarse de forma proporcionada. Es decir, sólo se consideraría lícita la divulgación de información que contenga datos de carácter personal en los supuestos en que dicha revelación resulte adecuada pertinente y no excesiva en relación con el libre ejercicio de la libertad de información. A sensu contrario, cualquier información adicional que, conteniendo datos de carácter personal, resulte irrelevante para que la información facilitada tenga el carácter noticiable constitucionalmente requerido debería ser objeto de un previo procedimiento de disociación o anonimización de la sentencia.
Cuestiones:
Sí, ya que la información tiene que ser veraz y tiene interés público. Si no fuera pública se podría publicar, pero identificando a la persona.
No, porque son datos personalísimos, a no ser que se pida consentimiento para ello, ese consentimiento tiene que ser expreso y por escrito (por ser un motivo de ideología). Si esta afiliado a CCOO no se podría oponer por la relación existente, en el caso de que no haya ningún tipo de relación si se podría, siempre y cuando no sea en periodo electoral, porque prevalecería la libertad sindical frente a la intimidad personal.
Sí, al ser la imagen veraz y de interés público, siempre y cuando no haya hecho lo posible para proteger su intimidad.
No, debido al que ser menor esta protegido el interés superior del menor.
No, porque no es una medida idónea, necesaria ni proporcional al fin que se persigue.
No, se vulneraría el principio del deber de secreto. Porque no se puede saber a ciencia cierta si esa persona es la madre del niño.
No, los datos facilitados a la complutense son exclusivamente para el ámbito académico, de lo contrario deberían de pedir el consentimiento, puesto que si no recaban el consentimiento aplicarían un dato a un fin distinto al original.
No, porque no almacenan datos, sería como mirarse en un espejo, al no almacenarse no se pueden tratar y no dan lugar a la protección de datos.
No, siempre y cuando sean datos disociados que no sean personales, por tanto no se necesitan los datos personales. El consentimiento dependería si se trata de una Administración Pública o no, en el caso de que fuera privado se necesitaría el consentimiento.