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Asignatura: Derecho de las Sociedades Mercantiles, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UNICAN
Tipo: Apuntes
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D. Luis es socio de la sociedad Trend XXI, SL en cuyos estatutos figura la siguiente cláusula relativa a la convocatoria de la Junta General:
Art. 23. La convocatoria de la junta se realizará mediante carta certificada dirigida a cada socio en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad. Facultativamente se podrá publicar la convocatoria en el BORME y en el diario de mayor circulación de la provincia
Tradicionalmente siempre se ha procedido a la notificación individualizada a cada socio de la celebración de la Junta, más sencilla y barata que la publicidad en el BORME y en los diarios. Esta notificación se solía completar con una llamada telefónica a cada socio. Sin embargo, con ocasión de la Junta de 20 de mayo de 2013 y a la vista de la relevancia de los asuntos a tratar, la administración de la sociedad decidió publicar la convocatoria mediante anuncio en el BORME y en el diario “El economista”. En dicha junta se adoptó acuerdo de disolución de la sociedad.
D. Luis, que no asistió a la Junta, solicita la impugnación de todos los acuerdos sociales adoptados en la misma por considerar que los mismos lesionan sus intereses
CUESTIONES JURÍDICAS:
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO- Para llegar a conclusiones es necesario, en primer lugar, establecer la legislación aplicable al supuesto concreto. Siendo la sociedad “Trend” de responsabilidad limitada acudiremos al “Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital” (en adelante LSC), quedando derogado el anterior Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, así como la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
SEGUNDO- El capítulo IX, Título V, de la LSC configura los motivos y requisitos establecidos para ejercitar la acción de impugnación de acuerdos; así, en función de lo establecido en los arts. 204 y ss. la viabilidad de la acción queda supeditada a la calificación del acuerdo de la Junta General, puesto que debemos concluir en primer lugar si es nulo o anulable, para lo que a su vez será necesario averiguar respectivamente si este contraviene la Ley o por otra parte los Estatutos o el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.
TERCERO- El supuesto carece de datos suficientes como para constatar que la disolución de la sociedad produce un perjuicio para el interés social o, produciéndolo, si este
concurre con el beneficio de los citados sujetos; depende entonces la viabilidad de la impugnación de la contravención de la Ley o los Estatutos. A la lectura del art.23 de estos últimos queda claro que las medidas adoptadas no contravienen lo dispuesto en ellos y tampoco la LSC establece para la liquidación mayores requisitos que los contenidos en el régimen de modificación (Título VIII, Capítulo I de la LSC), y a mi juicio no existe una vulneración de los derechos individuales de D. Luís como socio de la Sociedad Limitada (a saber: reducir su potencia de voto, privarle de un dividendo privilegiado o de un privilegio sobre la cuota de liquidación o de un derecho de adquisición preferente ) tal y como prevé el art. 292 LSC.
CUARTO- Dirimido lo anterior, si se aprecia una clara vulneración del régimen general establecido en la Sección 4ª, Capítulo I, Título X para la disolución y liquidación. Tal y como exige el art. 369 LSC, se requiere en todo caso el envío de oficio, de forma telemática y sin coste adicional alguno, de la inscripción de la disolución. A la luz de los hechos narrados se pone de manifiesto el incumplimiento del régimen legal de notificación.
PRIMERO- Según lo expuesto, el acuerdo habrá de calificarse como NULO (art. 204. LSC), por lo que la legitimación activa para el ejercicio de la acción de impugnación (art. 206. LSC) corresponde a todos los socios antes del plazo de un año (art. 205.1 y 3 LSC). Habrán de ejercitar su derecho frente al Juzgado de lo Mercantil correspondiente a su domicilio social - indeterminable a la luz de los hechos, pues el diario “El Economista” es de tirada nacional- mediante el procedimiento de Juicio Ordinario previsto en la LEC.
SEGUNDO- Don Luís como parte demandante, en su condición de socio, fundará su derecho para ejercitar la acción de impugnación de los acuerdos adoptados en la Junta General de la sociedad demandada por entender que son nulos de pleno derecho por ser contrarios a la Ley. Todo ello por vulneración del derecho de información. Con base en que la convocatoria de la Junta General no hacía mención al derecho de cualquier socio a obtener de forma inmediata y gratuita los documentos que habían de ser sometidos a la aprobación de la Junta.
Fuentes: RODRIGO URÍA Y AURELIO MENÉNDEZ. Curso de Derecho Mercantil I. Editorial Thomson Civitas. JESÚS ALFARO AGUILA-REAL, “Más detalles de la Ley de Sociedades de Capital”, miércoles, 13 de octubre de 2010. INGRID SUMARROCA, “Demanda ejercitando la acción de nulidad de acuerdos sociales por vulnerar el derecho de información de los socios en una Sociedad de Responsabilidad Limitada, conforme a la nueva Ley de Sociedades de Capital” Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. http:// noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/rdleg1-2010.html