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Asignatura: derecho romano, Profesor: Antonio Viñas, Carrera: Derecho, Universidad: UAM
Tipo: Apuntes
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Una de las principales novedades de la adaptación al Espacio Europeo de Educación Superior (EEES) es el cambio del crédito tradicional por los llamados créditos ETCS, donde se computa no sólo las horas de clase impartidas por el profesor en el aula – únicas que se tenían en cuenta hasta ahora- sino también el tiempo que el estudiante emplea en lecturas, resolución de casos prácticos y preparación de las distintas tareas o actividades para la superación de las distintas materias. Esta nueva forma de entender los estudios universitarios exige la aplicación de una nueva metodología docente que en esta materia se centra primordialmente en el complemento de la teoría y la práctica , valorando por primera vez la resolución de casos prácticos por parte del alumno, ya sea individualmente o en grupo, para la calificación global final en la asignatura. A continuación, presentamos una selección de supuestos de hecho que, en ocasiones, se han extraído de la variada y rica casuística de la jurisprudencia clásica recogida en el Digesto^1 , y en otras, se han elaborado para posibilitar el planteamiento, en un mismo caso práctico, de múltiples problemas jurídicos. Los casos se ordenan en tres secciones distintas (A.- Posesión y derechos reales, B.- Obligaciones y contratos y C.- Derecho hereditario) realizada en atención a la principal cuestión discutida en el supuesto, lo que no quiere decir que haya otras cuestiones interrelacionadas pertenecientes a otras sedes materiae. Inmediatamente después del planteamiento de cada supuesto de hecho se trascriben una serie de textos , pasajes de los juristas clásicos,
(^1) En el Digesto no sólo se recogen juristas clásicos que gozaron de ius publice respondendi , sino que la comisión recogió textos de juristas repúblicanos (como Quinto Mucio Escévola o Alfeno Varo), postclásicos (como Hermogeniano y Arcadio Charisio) y juristas clásicos que no gozaron de aquella prerrogativa imperial (como por ejemplo GAYO). La técnica de elaboración casuística perfeccionada por los juristas romanos y conservada en el Digesto, ofrece al jurista de nuestra época un conjunto de problemas que siguen planteándose en la actualidad y una serie de soluciones que, al estar profundamente arraigadas en la realidad para la que nacieron, se han demostrado válidas y actuales a lo largo de los siglos. Vid. GARCÍA GARRIDO, “ Responsa. Casos prácticos de Derecho Romano planteados y resueltos ”, Madrid, Ed. Dykinson, 2000, p. 16.
opiniones, son la mejor escuela contra la existencia de “dogmas” en una práctica tan compleja como es la del Derecho^7. Finalmente, en las últimas páginas, se recogen una lista de remedios pretorios procesales -acciones y excepciones- y extraprocesales , que no pretende ser exhaustiva sino que únicamente tiene la finalidad de facilitar al alumno una definición de las acciones que, más frecuentemente va a utilizar en la resolución de los casos concretos. En este repertorio final se recogen por orden alfabético los distintos remedios jurídicos indicando la legitimación tanto activa como pasiva, la definición del derecho subjetivo que se protege por medio de la acción y los efectos que ésta produce si llega a prosperar^8.
El método del caso y su adecuación al estudio del Derecho Romano.
El método del caso, denominado por los juristas ingleses Case Law Method, y el estudio de la jurisprudencia tiene un indudable valor formativo también en los llamados sistemas cerrados o codificados como es el caso del Derecho español. Es uno de los más adecuados en el campo del Derecho. Con un indudable valor formativo, es muy apropiado, en concreto,
(^7) Vid. Federico FERNÁNDEZ DE BUJÁN, “ Sistema contractual romano ”, Madrid, Ed. Dykinson,
para la enseñanza-aprendizaje del Derecho Romano, dado que la jurisprudencia romana se caracteriza por ser eminentemente casuística, preocupada especialmente por la justa resolución de los casos prácticos planteados en la vida diaria. En mi opinión, constituye, sin duda, el mejor método didáctico para que los alumnos se familiaricen e incluso se identifiquen con el modus operandi de los juristas romanos cuya técnica, conservada en el Digesto, ofrece al jurista de nuestra época un conjunto de problemas que siguen planteándose en la actualidad y una serie de soluciones que se han demostrado válidas y actuales a lo largo de los siglos^9_._ La actividad que se propone a continuación combina las técnicas del estudio de casos y el llamado aprendizaje cooperativo. A través del método del caso se plantea el análisis de un conflicto o problema jurídico con el fin de contextualizarlo en la complejidad del ordenamiento y realizar la búsqueda de soluciones eficaces. El aprendizaje cooperativo, por su parte, es una estrategia de enseñanza-aprendizaje que propone que los estudiantes trabajen en pequeños grupos en alguna actividad propuesta (un caso práctico, por ejemplo) y son evaluados según los resultados del grupo. En el actual contexto universitario, estos métodos contribuyen a reforzar los conocimientos que han sido objeto de explicación en las lecciones teóricas o magistrales y son idóneos para el desarrollo de habilidades y actitudes. Así, la solución del caso práctico obliga a un conocimiento reflexivo de las reglas e instituciones y de los medios jurídico- procesales que tutelan a las partes. Por otra parte, favorece el desarrollo de otra serie de habilidades tales como su capacidad de análisis y de síntesis, aprendiendo a analizar de modo más crítico los problemas y a tomar decisiones acertadas, comunicando eficazmente sus ideas, la curiosidad aumenta y, también, el interés por aprender^10. Si, además, se propone el trabajo en grupo, desarrollan la capacidad de trabajar en equipo, la capacidad de coordinarse, el liderazgo y aumenta el respeto por las opiniones de los demás.
(^9) Vid. Manuel Jesús GARCÍA GARRIDO, “ Responsa. Casos prácticos de Derecho Romano planteados y resueltos 10 ”, Madrid, Ed. Dykinson, 2000, p. 16. Vid. WASSERMAN, S., El estudio de casos…cit.
adecuadas y equitativas, según las circunstancias del caso propuesto. En este sentido, se advierte que la solución puede ser diversa siempre que esté bien fundamentada jurídicamente. Efectivamente, a través de la argumentación y razonamiento lógico-jurídico se pueden llegar a dos o más soluciones justas , por ello, las decisiones de la jurisprudencia, sus controversias doctrinales y opiniones, son la mejor escuela contra la existencia de “dogmas” en una práctica tan compleja como es la del Derecho^11 .. Hay que advertir que se recomienda este modo de proceder por razones estrictamente didácticas , en aras de una menor complejidad a la hora de la resolución del caso. Sin embargo, éste no es el modo de operar utilizado por la jurisprudencia romana. Los juristas, ante un supuesto de hecho concreto, examinan la cuestión litigiosa desde un enfoque procesal y no desde un enfoque jurídico-material. No se preguntan cuál es la figura sometida a consideración (por ejemplo, ante la entrega de una cantidad en una bolsa cerrada y sellada con autorización de usarla, no se preguntan si es un préstamo, un depósito o un depósito irregular construyendo complejas teorías y discusiones doctrinales), y ello, porque la finalidad que se proponen es siempre práctica. Esto no quiere decir que no elaboraran teorías y remedios jurídicos diversos pero solo en cuanto necesarios y aptos para resolver las dificultades del caso concreto, valiéndose de una lógica propia en la que el raciocinio jurídico se une a un gran sentido de la oportunidad, la conveniencia y la equidad. De modo, que lo que primero se preguntan e indagan es el medio de tutela procesal (¿la actio depositi o la condictio ?) que es un prius para la protección de todo derecho subjetivo. Es, en este sentido, en el que d´Ors^12 habla de que el Derecho romano es un “ sistema de acciones ” y puntualiza al jurista romano no le interesan esas meras declaraciones generales de las que derivan los que hoy llamamos derechos subjetivos, sino propiamente el modo – la acción- por el cual tales derechos subjetivos suelen exigirse.
(^11) Vid. Federico FERNÁNDEZ DE BUJÁN, “ Sistema contractual romano ”, Madrid, Ed. Dykinson,
4º.- ¿Puede Julio prohibir a Ticio la entrada en su fundo? (D.41.1.5.3; D.47.10.13.7; I.2.1.14-15)
D. 41.1.5.1-7 (Gayo, l.II Diario).- Mas se entiende que recobra su libertad natural, o cuando haya desaparecido de nuestra vista de tal modo esté a nuestra presencia que sea difícil su persecución. §
1. Se dudó, si se entiende que un animal silvestre, que esté herido de modo que pueda ser cogido, es nuestro desde luego. A Trebacio le pareció que desde luego era nuestro, y que se considera que es nuestro mientras lo perseguimos; pero que si dejáremos de perseguirlo dejaba de ser nuestro y se hacía a su vez del que lo ocupaba. Y así, si durante el tiempo en que lo perseguimos otro lo hubiere cogido con ánimo de lucrarse de él, se considera que nos hizo un hurto. Pero los más opinaron, que no era nuestro de otro modo, sino si lo hubiéremos cogido, porque pueden acontecer muchas cosas para que no lo cojamos; lo que es más verdadero. §2.- También es silvestre la naturaleza de las abejas; y así, las que se hubieren posado en un árbol nuestro, antes que por nosotros sean encerradas en una colmena, no se entiende que son nuestras de otra suerte que las aves, que hubieron anidado en un árbol nuestro, y por esto, si otro las hubiere recogido, será dueño de ellas. § 3 .- También puede poseer cualquiera, sin cometer hurto, los panales, si algunos hubieren hecho ellas. Pero, como también hemos dicho antes, al que entra en un fundo ajeno se le puede prohibir con derecho por el dueño, si éste lo viere, que entre. § 4.- El enjambre, que hubiere salido volando de colmena nuestra, se entiende que es nuestro mientras está a nuestra vista, y no es difícil su persecución; de otra suerte, se hace del que lo ocupa. § 5.- Es silvestre la naturaleza de los pavos reales y de las palomas; y no hace al caso que por costumbre suelen irse y volver volando; porque también hace lo mismo las abejas, cuya naturaleza consta que es silvestre. También algunos tienen ciervos de tal modo amansados, que se van a las selvas y vuelven, y nadie niega que sea silvestre la naturaleza de los mismos. Mas en cuanto a los animales que por costumbre suelen irse y volver, se admitió tal regla, que se entienda que son nuestros mientras tengan el instinto de volver, porque si hubieren dejado de tener el instinto de volver dejan de ser nuestros, y se hacen de quienes los ocupan; pero se entiende que dejaron de tener el instinto de volver cuando hubieren perdido costumbre de volver. § 6.- No es silvestre la naturaleza de las gallinas y de los ánsares, porque es sabido que hay otras gallinas silvestres, y otros ánsares silvestres. Y así, si espantados o espantadas de algún modo mis ánsares y mis gallinas se hubieren ido volando tan lejos que ignoremos dónde estén, esto no obstante se retienen en nuestro dominio. Por cuya causa nos estará obligado por hurto el que hubiere cogido alguno de ellos con intención de lucrarse con él. § 7.- Asimismo, las cosas que se cogen a los enemigos se hacen al punto por derecho de gentes de los que las cogen.
I. 2.1.13-15 .- § 13.- Se ha preguntado si se entiende que cuando la res cerril ha sido herida, de modo que pueda ser cogida, es tuya desde luego. A algunos les pareció que era suya inmediatamente y que se reputaba tuya mientras la persiguieras; pero que si cesaras de perseguirla, dejaba de ser tuya, y se hacía de nuevo del que la ocupase. Otros juzgaron que no era tuya de otro modo que si la hubieses cogido. Más nosotros confirmamos la última opinión, porque suele acontecer muchas cosas para que no te apoderes de ella.
D. 47.10.13.7. (Ulp. l. 57 de los Comentarios al Edicto).- § 7.- Si alguno me prohibiera pescar en el mar o llevar la red ¿podré acaso demandarlo con la acción de injurias? Hay quienes opinan que puede ejercitar la
acción de injurias; y así opina Pomponio; y los más que a éste es semejante el que no consintiera que uno lave en lugar público, o que se siente en las gradas de anfiteatro, o que en algún otro lugar conduzca carro, se siente, o converse, o si alguien no permitiera que yo use de una cosa mía; porque también éste puede ser demandado por la acción de injurias. Mas al arrendatario le dieron los antiguos interdicto, si acaso tomó públicamente el arrendamiento, porque se debe prohibir que se le haga violencia para que no disfrute de su arrendamiento. Pero si yo le prohibiera a alguno que pesque delante de mi casa, o delante de mi palacio de campo, ¿qué se ha de decir, que estoy, o no sujeto a la acción de injurias? Y ciertamente que el mar es común a todos, y también sus orillas, como el aire y muchísimas veces se resolvió por rescripto, que no se le podía prohibir a uno que pesque; pero tampoco se le puede prohibir a uno que cace, sino que entre en fundo ajeno. Fue, sin embargo, también de uso, aunque no fundado en ningún derecho, que a cualquiera se le pudiera prohibir que pescara delante de mi casa, o de mi palacio de campo; por lo que si a alguno se le prohibiera, aun se puede ejercitar la acción de injuria. Pero a la verdad, en lago, que es de mi dominio, puedo prohibirle a alguien que pesque.
Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza (BOE núm.82, de 06-04-1970) TITULO III: De la propiedad de las piezas de caza
Artículo 4. De las piezas de caza.
_1. Son piezas de caza los animales salvajes y los domésticos que pierdan esa condición, que figuren en la relación que a estos efectos deberá incluirse en el Reglamento para la aplicación de esta Ley.
Artículo 22. Propiedad de las piezas de caza
_1. Cuando la acción de cazar se ajuste a las prescripciones establecidas de esta Ley, el cazador adquiere la propiedad de las piezas de caza mediante la ocupación. Se entenderán ocupadas las piezas de caza desde el momento de su muerte o captura.
Problema principal: Adquisición de la propiedad. Naturaleza jurídica del animal salvaje. Partes procesales: Alejandro es el cazador que hiere al ciervo y va en persecución y Ticio es el poseedor de la pieza.
1º.- Es un caso de adquisición de la propiedad a título originario, concretamente de ocupación por derecho de caza. En cuanto a la naturaleza jurídica del animal nos interesa determinarla porque únicamente son susceptibles de ocupación los animales salvajes o los amansados que han perdido la costumbre de volver ( animus revertendi ). Las fuentes romanos distinguen entre animales salvajes ( ferae bestiae ), animales amansados y animales domésticos. Por su parte, la Ley de caza en su artículo 22.1. establece que el cazador adquiere la pieza de caza mediante ocupación y el art. 4 distingue entre animales salvajes, domésticos y domesticados estableciendo que serán piezas de caza los animales salvajes. En cuanto a los domésticos y domesticados únicamente se considerarán objeto de caza cuando pierdan tal condición. 2º.- Para algunos juristas, el animal salvaje herido, de modo que pueda ser cogido, es propiedad de quien lo hiere mientras vaya en su persecución pero si dejara de perseguirlo deja de ser nuestro y se hace de quien lo ocupe. Se entiende que recobra su natural libertad cuando desaparezca de nuestra vista y sea difícil su persecución (véase la opinión de Trebacio en D.41.1.5.1.). Por su parte, el art. 22. 4 y 5 de la Ley de caza (que coincide con el art. 24. 4 y 5 del Decreto que la desarrolla) establece que cuando en terrenos de aprovechamiento cinegético, uno o varios cazadores levantaren y persiguieren una pieza de caza, cualquier otro cazador deberá abstener, mientras dure su persecución de abatir o intentar abatir la pieza. Se entenderá que una pieza es perseguida cuando el cazador que la levantó vaya en su seguimiento y tenga una razonable posibilidad de cobrarla. 3º.- Las acciones y excepciones a ejercitar serán las siguientes: a) Acción reivindicatoria, previa la exhibitoria : La acción reivindicatoria se ejercita por el propietario civil frente al poseedor no propietario. Es una acción real que se ejercita erga omnes, frente a cualquiera que tenga la cosa en su poder. En el caso planteado se ejercitará por Alejandro frente a Ticio, previo el ejercicio de la acción exhibitoria que era utilizada cuando la cosa reivindicada era mueble. b) Exceptio iusti dominii : De Ticio frente a Alejandro. 4º.- Según la opinión de Trebacio el ciervo se hace propiedad de Alejandro que es quien lo hiere y va en su persecución. Sin embargo, según informa
Gayo, la mayoría de los juristas consideran que el animal se hace de quien efectivamente lo captura, porque pueden acontecer muchas cosas para que no lo cojamos. Está opinión es la que prefiere Justiniano en sus Instituciones (I.2.1.13). La solución, por tanto, dependerá de la opinión que prefiramos. La Ley de caza y su Reglamento, arts. 22.6 y 24.6, respectivamente, remiten, en primer lugar, a los usos y costumbres del lugar. En su defecto la pieza cobrada corresponderá a quien le hubiese dado muerte, cuando se trate de caza menor, y al autor de la primera sangre, cuando se trate de caza mayor.
D. 41.1.60 .- ESCEVOLA, libro I Respuestas .- Ticio puso en un predio de Seyo un nuevo almacén movible para trigo, hecho con tablas de madera; se pregunta, quién será el dueño del granero. Respondió, que según lo que se exponía no se hizo de Seyo.
CODIGO CIVIL ESPAÑOL: A rtículo 353: La propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente. Artículo 358 : Lo edificado, plantado o sembrado en predios ajenos, y las mejoras o reparaciones hechas en ellos, pertenecen al dueño de los mismos con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes.
Artículo 359: Todas las obras, siembras y plantaciones se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario.
A rtículo 360: El propietario del suelo que hiciere en él, por sí o por otro, plantaciones, construcciones u obras con materiales ajenos, debe abonar su valor; y, si hubiere obrado de mala fe, estará además obligado al resarcimiento de daños y perjuicios. El dueño de los materiales tendrá derecho a retirarlos sólo en el caso de que pueda hacerlo sin menoscabo de la obra construida, o sin que por ello perezcan las plantaciones, construcciones u obras ejecutadas.
Artículo 361: El dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe, tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización establecida en los artículos 453 y 454, o a obligar al que fabricó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, la renta correspondiente.
Artículo 362: El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o sembrado, sin derecho a indemnización.
Artículo 363: El dueño del terreno en que se haya edificado, plantado o sembrado con mala fe puede exigir la demolición de la obra o que se arranque la plantación y siembra, reponiendo las cosas a su estado primitivo a costa del que edificó, plantó o sembró.
Artículo 364: Cuando haya habido mala fe, no sólo por parte del que edifica, siembra o planta en terreno ajeno, sino también por parte del dueño de éste, los derechos de uno y otro serán los mismos que tendrían si hubieran procedido ambos de buena fe.
Se entiende haber mala fe por parte del dueño siempre que el hecho se hubiere ejecutado a su vista, ciencia y paciencia, sin oponerse.
Artículo 365: Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha procedido de mala fe, el dueño del terreno deberá responder de su valor subsidiariamente y en el solo caso de que el que los empleó no tenga bienes con qué pagar.
No tendrá lugar esta disposición si el propietario usa del derecho que le concede el artículo 363.
Valerio descubre un tesoro enterrado en un fundo de Ticio pero, cuando vuelve para excavar, Ticio no se lo permite y lo expulsa del fundo. Unas horas después, Ticio ordena a Hermodoro, esclavo común de su propiedad y de Sempronio, que excave en ese lugar y desentierre el tesoro. Hermodoro se lo entrega a sus dueños, Ticio y Sempronio.
CUESTIONES :
1º.- ¿Ante qué supuesto jurídico nos encontramos? (D.41.1.31.1; I.2.1.39) ¿Y según el Código civil? (art. 610 y 352 del C.c.) 2º.- Ticio afirma que él es el descubridor del tesoro. Indique los requisitos que debe tener el hallazgo para que sea considerado tesoro. 3º.- En el caso propuesto ¿quién se hace propietario de los objetos encontrados? Distinga según la época. (C.10.15.1; I.2.1.39). ¿Y según el Código Civil? (véase art. 351 y póngase en relación con el art. 44 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español). 4º.- Señale las acciones y excepciones y a quién corresponde ejercitarlas. 5º.- Recapitulación y solución del caso propuesto.
Consulta de textos:
Art. 44 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.