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Casos Practicos Advo, Apuntes de Derecho Administrativo

Asignatura: administrativo, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UCA

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 08/09/2013

nikki221988
nikki221988 🇪🇸

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DERECHO ADMINISTRATIVO I
Actividad académicamente dirigida:
(Entrega y resolución 28 abril de 2011)
Resuélvanse, razonadamente, los siguientes supuestos prácticos:
1. ¿Puede el padre de un alumno de primero de grado de la Universidad de Cádiz
de 17 años de edad presentar una solicitud a la UCA en nombre del alumno?
El Art. 30 LPAC trata de la capacidad de obrar y dispone que “tendrán
capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, además de las personas que la
ostenten con arreglo a las normas civiles, los menores de edad para el ejercicio y
defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el
ordenamiento jurídico-administrativo sin la asistencia de la persona que ejerza la
patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores
incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de
los derechos o intereses de que se trate”.
Esto nos indica que a pesar de tener 17 años, el alumno puede presentar la
solicitud a la UCA él mismo como dispone el Art. 30 LPAC.
Por su parte el padre del alumno puede actuar como representante de este según
lo dispuesto en el Art. 32 LPAC.
El Art. 32 LPAC dispone:
“1. Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante,
entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en
contra del interesado.
2. Cualquier persona con capacidad de obrar podrá actuar en representación de otra
ante las Administraciones Públicas.
3. Para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a
derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación por
cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante
declaración en comparecencia personal del interesado. Para los actos y gestiones de
mero trámite se presumirá aquella representación.
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DERECHO ADMINISTRATIVO I

Actividad académicamente dirigida:

(Entrega y resolución 28 abril de 2011)

Resuélvanse, razonadamente, los siguientes supuestos prácticos:

1. ¿Puede el padre de un alumno de primero de grado de la Universidad de Cádiz de 17 años de edad presentar una solicitud a la UCA en nombre del alumno?

El Art. 30 LPAC trata de la capacidad de obrar y dispone que “tendrán capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, además de las personas que la ostenten con arreglo a las normas civiles, los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico-administrativo sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate”.

Esto nos indica que a pesar de tener 17 años, el alumno puede presentar la solicitud a la UCA él mismo como dispone el Art. 30 LPAC.

Por su parte el padre del alumno puede actuar como representante de este según lo dispuesto en el Art. 32 LPAC.

El Art. 32 LPAC dispone:

“1. Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado.

  1. Cualquier persona con capacidad de obrar podrá actuar en representación de otra ante las Administraciones Públicas.
  2. Para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación.
  1. La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran”. 2. El Sr. A, Gerente y representante legal de la Empresa “Cataluña en el mundo” presentó la candidatura de la empresa en un procedimiento convocado por la Generalitat para adjudicar el servicio de promoción institucional de la Comunidad Autónoma. Durante la instrucción del procedimiento, que se tramita en catalán, el órgano competente de la Generalitat exige a todos los candidatos que ha presentado propuestas, documentación más detallada de las mismas, para lo cual da un plazo de 7 días naturales. El Sr. A recibe la notificación de la comunicación de la Generalitat el día 5 de octubre, y dado que se encontraba de vacaciones en Cádiz, presenta el día 13 de octubre, un escrito en el Ayuntamiento de esta ciudad, del que no pide copia, solicitando al órgano instructor del procedimiento, la ampliación del plazo a otros 7 días y que la comunicación que, a resultas de esta solicitud le remita la Generalitat, se le traduzca al castellano. La Consellería competente adjudicó el servicio a otra empresa (“Cataluña en el Universo”), sin notificar al Sr. A la desestimación de su solicitud.

El Art. 47 LPAC trata de la obligatoriedad de términos y plazos y dispone que: “Los términos y plazos establecidos en ésta u otras Leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos”.

Para estudiar el cómputo hemos de irnos al Art. 48 LPAC

“1. Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos.

Cuando los plazos se señalen por días naturales, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.

  1. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
  2. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
  3. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo.

E) A formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.

F) A no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante.

G) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.

H) Al acceso a los registros y archivos de las Administraciones Públicas en los términos previstos en la Constitución y en ésta u otras Leyes.

I) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

J) A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente.

K) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las Leyes”.

Para tratar el tema de la petición de ampliación de los plazos hemos de hacerlo según lo dispuesto en el Art. 49 LPAC y concretamente en su punto 1, dónde dispone que: “La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados”.

En nuestro caso el Sr. A pide una ampliación del plazo en 7 días, siendo este exactamente igual al plazo otorgado por la Administración y como hemos mencionado anteriormente el Art. 49.1 LPAC, el plazo de la ampliación no podrá ser superior a la mitad del mismo, por lo tanto la petición de la ampliación debería haber sido como mucho de 3 días y no de 7.

Art. 49 LPAC:

“1. La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados.

  1. La ampliación de los plazos por el tiempo máximo permitido se aplicará en todo caso a los procedimientos tramitados por las misiones diplomáticas y oficinas consulares, así como a aquellos que, tramitándose en el interior, exijan cumplimentar algún trámite en el extranjero o en los que intervengan interesados residentes fuera de España.
  2. Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recursos”.

Para tratar el tema del idioma tenemos que ver el Art. 36 LPAC que trata de la lengua de los procedimientos.

“1. La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado será el castellano. No obstante lo anterior, los interesados que se dirijan a los órganos de la Administración General del Estado con sede en el territorio de una Comunidad Autónoma podrán utilizar también la lengua que sea cooficial en ella.

En este caso, el procedimiento se tramitará en la lengua elegida por el interesado. Si concurrieran varios interesados en el procedimiento, y existiera discrepancia en cuanto a la lengua, el procedimiento se tramitará en castellano, si bien los documentos o testimonios que requieran los interesados se expedirán en la lengua elegida por los mismos.

  1. En los procedimientos tramitados por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, el uso de la lengua se ajustará a lo previsto en la legislación autonómica correspondiente.
  2. La Administración pública instructora deberá traducir al castellano los documentos, expedientes o partes de los mismos que deban surtir efecto fuera del territorio de la Comunidad Autónoma y los documentos dirigidos a los interesados que así lo soliciten expresamente. Si debieran surtir efectos en el territorio de una Comunidad Autónoma donde sea cooficial esa misma lengua distinta del castellano, no será precisa su traducción”.

En nuestro caso el procedimiento está convocado por la Generalitat para adjudicar el servicio de promoción institucional de la Comunidad Autónoma de Cataluña. Como dispone el Art. 36.2 LPAC: “En los procedimientos tramitados por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, el uso de la lengua se ajustará a lo previsto en la legislación autonómica correspondiente”.

El Art. 36.3 LPAC dispone que: “La Administración pública instructora deberá traducir al castellano los documentos, expedientes o partes de los mismos que deban surtir efecto fuera del territorio de la Comunidad Autónoma y los documentos dirigidos a los interesados que así lo soliciten expresamente. Si debieran surtir efectos en el territorio de una Comunidad Autónoma donde sea cooficial esa misma lengua distinta del castellano, no será precisa su traducción”.

Pero en nuestro caso los efectos deben surtir dentro de la misma Comunidad de Cataluña, por lo tanto no hace falta que la Administración traduzca los documentos al castellano a no ser que el interesado, como realiza el Sr. A pida su traducción cómo bien dispone el Art. 36.3 LPAC, por lo tanto sí debería la Administración traducir los documentos que vayan dirigidos al Sr. A porque así lo solicitó.

El último punto a tratar es la desestimación de la solicitud sin haber sido notificada y para ello hemos de estudiar el Art. 43 LPC que trata del silencio administrativo en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, especialmente en el Art. 43.1. 2º párrafo LPAC que dispone que: “el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como

3. El Sr. A presentó una solicitud de autorización para desarrollar una extracción de sal artesanal en unas salinas situadas en una Comunidad Autónoma cuya legislación no establece el plazo para resolver este tipo de procedimientos. La solicitud la presentó el día 22 de febrero de 2010 y tuvo entrada en el registro de la Consejería competente el día 2 de marzo, circunstancia que no fue comunicada al interesado. Aconsejado por su abogado, el día 27 de mayo de 2010 el Sr. A interpuso un recurso de alzada, al que, transcurrido el plazo previsto, tampoco se le dio respuesta. Nuevamente aconsejado por este abogado, el Sr. A inicia la actividad y, con posterioridad, recibe la resolución del recurso de alzada, desestimando su solicitud y declarando, sin más, la caducidad del procedimiento.

Cuando no se establece el plazo para resolver un procedimiento hay que estar a lo dispuesto en el Art. 42 LPAC. Es especialmente importante en este caso ver los puntos 2 y 3 de dicho artículo. “2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.

  1. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán: a. En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación. b. En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación”. En el caso a tratar estamos ante un procedimiento iniciado a solicitud del interesado, y que aunque su solicitud se presentó el 22 de febrero, no tuvo entrada en el registro de la conserjería hasta el 2 de marzo. Por lo tanto según lo dispuesto en el Art. 42.3.b) LPAC el plazo para resolver el procedimiento debe ser como máximo de 3 meses desde el día de entrada en el registro, que en el caso es el día 2 de marzo; por lo tanto, se puede resolver hasta el 2 de junio.

El Art. 42.4 LPAC dispone que: “Las Administraciones públicas deben publicar y mantener actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.

En todo caso, las Administraciones públicas informarán a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente”.

En nuestro caso lo que ocurre es que la Administración no cumple con la comunicación que debe realizar informando de la fecha de recepción por el órgano competente.

Por lo tanto el interesado debería de haber hecho uso de su derecho al solicitar la responsabilidad de la Administración que le otorga el Art. 41 LPAC. El Art. 41 LPAC trata de la responsabilidad de la tramitación.

“1. Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

  1. Los interesados podrán solicitar la exigencia de esa responsabilidad a la Administración Pública que corresponda”.

El recurso de alzada se presenta en el caso al entender desestimado por silencio administrativo la solicitud presentada por el interesado, por lo tanto tenemos que estar a lo dispuesto en el Art. 43.1 LPAC

“1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de Ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario.

Asimismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo”.

Son objeto de recursos de alzada las resoluciones y actos que nos indica el Art. 114 LPAC.

“1. Las resoluciones y actos a que se refiere el artículo 107.1, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. A estos efectos, los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas, actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los mismos.

“1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
  2. Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
  3. Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
  4. Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme”. Como no estamos dentro de ninguno de los casos previstos en el Art. 118. LPAC no se puede interponer el recurso extraordinario de revisión. 4. El Vicerrector competente en materia de infraestructuras deniega una solicitud de licencia por menos de tres meses a un profesor que pretendía asistir a un Congreso. Dos semanas antes, este profesor, que es miembro del Consejo de Gobierno, argumentó en contra de una propuesta que el Vicerrector llevaba a dicho Consejo, consiguiendo, con su argumentación, convencer a la mayoría de los miembros y que se votara en contra de la propuesta. En la resolución la petición de licencia se deniega sin más.

¿Hay algún vicio en algunos de los elementos del acto, de la resolución? ¿Qué vicio, en qué elemento y con qué consecuencias?

Estaríamos ante una desviación de poder, la cual nos haría hablar de anulabilidad del acto, pues no se ha dañado ninguno de los derechos recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española, pero si hay indefensión del profesor, pues podríamos considerar que el Vicerrector no es el más adecuado para dar la resolución a dicha petición de licencia, pues podría estar actuando por venganza, debido a los hechos ocurridos dos semanas antes de la denegación de la solicitud de licencia para asistir al congreso.

¿Podría irse el profesor al Congreso sin más, o tendría que hacer algo para poder asistir ante la desestimación de su solicitud?

Interpuesto un pleito, deberia esperar a la sentencia que indica que sí hubo una desviación de poder, deberá interponer un recurso, y esperar a la resolución del mismo, y si es favorable podría asistir al congreso.