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Rendimientos del trabajo
- Un empresario satisface a un trabajador una indemnización por la resolución por mutuo acuerdo de la relación laboral por importe de 850.000 euros. Esta renta está sujeta y gravada, sin posibilidad de aplicar la exención por despido o cese, puesto que no existe una indemnización de carácter obligatorio en el ET, en su normativa de desarrollo o en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias. En virtud del artículo 12. f) del RIRPF, las cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral, constituyen una renta del trabajo obtenida de forma notoriamente irregular en el tiempo, con derecho a reducción del 30 %, que con carácter general se aplica sobre una base máxima de 300.000€ (art. 18 LIRPF). En este supuesto, dado que se trata de una renta del trabajo derivada de la extinción de la relación laboral y su cuantía está comprendida entre 700.000, y 1.000.000, se aplicará sobre el siguiente importe: “la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros” 300.000 – (850.000 – 700.000) = 150. La reducción aplicable será 30 % × 150.000 = 45.000 euros. Por tanto, integrará en la base imponible la diferencia: 805.
- D. Juan percibe en el ejercicio 2016 una retribución de carácter extraordinaria cuyo período de generación fue superior a 2 años de 30.000€ por la que aplicó la reducción por irregularidad. Hasta ese momento no había percibido ninguna retribución de esa naturaleza. En el ejercicio 2017, después de 10 años trabajando para la empresa, fue despedido. La cuantía de la indemnización no exenta fue de 10.000€. Fue contratado por una nueva empresa el 10 de febrero de 2017 y en 2020 ha percibido una retribución de 15.000€ correspondiente a unos incentivos obtenidos en el trienio 2017-2020. Art. 18 LIRPF En el ejercicio 2016: renta irregular, puesto que su período de generación es superior a dos años, a la que aplica reducción 30% al no ser ni periódica ni recurrente. 2017: renta irregular a la que aplica la reducción. Señala el art. 18 L:
“Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador.” Si ha trabajado 10 años su período de generación es superior a dos años, luego es irregular. La norma contiene la siguiente previsión: “No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado” Esto es, se puede aplicar la reducción por irregularidad solo una vez cada 5 años. No obstante, en el párrafo anterior se establece respecto de los rendimientos derivados de la extinción de la relación laboral: “Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente” Por lo que va a poder aplicar la reducción del 30% a la parte de la indemnización por despido no exenta. 2020: Aplicación de la reducción depende de que en los 5 años anteriores no haya percibido renta con período de generación superior a dos años a la que aplicó la reducción. La percepción de la indemnización por despido no cuenta, pese a haber aplicado la reducción al exceso. No obstante, la obtención del rendimiento en 2016 a la que aplicó la reducción impide aplicarla en 2020.
- Jubilado con un grado de discapacidad del 50%. En 2020 lo han contratado laboralmente durante unos días y le han abonado 2.000€ (cotizaciones a la Seguridad Social de 250€). Ha percibido, también, otros rendimientos del trabajo por importe de 22.000€. Calcule en rendimiento neto. RI: 2.000 + 22. GD: -seguridad social: 250 -otros gastos: 2. Señala el art. 19.2.f) últ párrafo de la Ley: “Los gastos deducibles a que se refiere esta letra f) tendrán como límite el rendimiento íntegro del trabajo una vez minorado por el resto de gastos deducibles previstos en este apartado”. Y, el art. 11.2 R: “A efectos de la aplicación del límite previsto en el último párrafo de la letra f) del artículo 19. de la Ley del Impuesto, cuando el contribuyente obtenga en el mismo período impositivo rendimientos derivados de un trabajo que permita computar un mayor gasto deducible de los previstos en el segundo y tercer párrafo de dicha letra f) y otros rendimientos del trabajo, el
“Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites que reglamentariamente se establezcan” En el art. 9 R. se establecen los límites para considerar las dietas exceptuadas de gravamen por dirigirse esas cantidades abonadas por la empresa a compensar los gastos devengados por el trabajador en el desarrollo de su actividad laboral. El exceso sobre esos límites estará sujeto y gravado. Gastos exceptuados de gravamen: -Locomoción justificados (art. 9.2): 200 (avión), porque utiliza transporte público. -Estancia justificados (art. 9.3.a) 1º R): 250 -Manutención: dos días con pernocta y uno sin (ordinal 1º y 2º del art. 9.3.a) R): [(53,34 x 2) + 26,67]:133, Total: 583,35 (dietas exceptuadas de gravamen) Como le han dado 800: 800 – 583,35 = 216,65 que deberá integrar BI en concepto de RW.
- D. Juan percibe un sueldo bruto de 200.000 (porcentaje de retención 43%). El 1 de junio como consecuencia de la consecución de los incentivos obtenidos en el trienio anterior se satisface al trabajador una retribución de 30.000. En 2017, en su anterior empresa había percibido una retribución extraordinaria con período de generación superior a dos años por la que aplicó la reducción del 30%. Cotizaciones a la Seguridad Social: 35.000. Además, durante todo el año ha utilizado un vehículo para fines particulares propiedad de la empresa cuyo coste de adquisición fue de 25.000 (IVA incluido), impuesto de circulación 800, seguro del coche 1000 (gastos abonados todos por la empresa) (la empresa nunca repercute los ingresos a cuenta a sus trabajadores). Hallar RNW. Los rendimientos se integran en la BI por su importe íntegro/bruto para someterlos a la progresividad del impuesto. RI: 200.000 + 30.000 = 230.000 (dinerarios). Rendimientos especie (RE): utilización del vehículo propiedad de la empresa para fines particulares. Art. 43.1.1º.b) L: se valora en el 20% anual del coste de adquisición para el pagador, incluidos los tributos que graven la operación. 20% (25.000 + 1.000 + 800) = 5. El coste de adquisición viene referido al importe satisfecho por el pagador incluidos los gastos y tributos que gravan la operación. Así, el IVA, los gastos satisfechos por la empresa para poner en vehículo en condiciones de uso (seguros, impuestos municipales, etc).
Art. 43.2: al valor de la retribución en especie hay que sumarle el ingreso a cuenta. RE = VRE + Ingreso a cuenta VRE RE = 5360 + 43% 5360 = 7.664, Total RI = 237.664, GD (art. 19 L): 35.000 (cotizaciones a la Seguridad Social) + 2.000 (otros gastos, se aplica siempre) = 37. RN = RI – GD = 237.664,8 – 37. RN = 200.664,
- D. Juan de 40 años presenta en 2020 los siguientes datos: Sueldo bruto: 240.000 (retención del 43%). El último día del año es despedido, después de 10 años trabajando para la empresa, y percibe una indemnización de 700.000, de los cuales 150.000 están exentos por tratarse de un despido improcedente. Además, su empresa ha aportado a un Plan de Pensiones ‘sistema empleo’ por cuenta de D. Juan 6.000 y D. Juan ha aportado a dicho Plan la diferencia hasta el máximo financiero permitido. Cotizaciones a la Seguridad Social: 45.000. Durante todo el año ha disfrutado de una vivienda, propiedad de la empresa, con un valor catastral no revisado de 800.000 (la empresa le ha repercutido el ingreso a cuenta). Rendimientos íntegros (RI) = retribuciones dinerarias + retribuciones en especie. Retribuciones dinerarias: -Sueldo: 240. -Indemnización: 550. Retribuciones en especie: -Planes de pensiones: 6. (art. 43.1.1º.e) L) se valoran por su importe las contribuciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones. No hay que adicionar el Ingreso a cuenta en virtud lo establecido en el art. 102.2 R: “No existirá obligación de efectuar ingresos a cuenta respecto a las contribuciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones, de planes de previsión social empresarial y de mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible.”
20 % × 30.000 = 6.000 euros Hay que adicionar le Ingreso a cuenta: RE = 6000 + 21% 6000 = Si el vehículo tiene la consideración de eficiente energéticamente podrá tener una reducción de hasta el 30 %. Supongamos que es un vehículo eléctrico de batería (BEV). Conforme al art. 48.bis R la VRE se reducirá en un 30%: VRE = 6.000 – 30% 6.000 = 4. Más el ingreso a cuenta: RE = 4200 +21% 4200 = 5082
- Un trabajador utiliza una vivienda que la empresa adquirió por 300.000 euros y cuyo valor catastral revisado asciende a 200.000 euros. Resto de retribuciones dinerarias: 40.000. Retención del 20%. VRE: art. 43.1.1º.a) L 5 % (10 % si el valor catastral no estuviera revisado en el año o en los 10 anteriores) × 200.000 (valor catastral) = 10.000 euros Este importe tendrá como límite máximo el 10 % de las restantes contraprestaciones recibidas por el trabajador por su trabajo: 10 % × 40.000 = 4.000 euros Por tanto, la RE se valora en 4. Más el ingreso a cuenta: RE = 4.000 + 20% 4.000 = 4.
- Un trabajador, percibe unos rendimientos íntegros dinerarios del trabajo de 40.000 (retención del 20%). Además, utiliza una vivienda, para fines particulares, que la empresa tiene arrendada por 500€ al mes. Valor catastral revisado 200.000. VRE: art. 43.1.1º. d) L. se valora por el coste para el pagador incluidos los tributos que graven la operación: VRE = 500 × 12 meses = 6.000 euros Señala el precepto: “La valoración resultante no podrá ser inferior a la que hubiera correspondido de haber aplicado lo dispuesto en la letra a) del número 1.º de este apartado”.
Esto es, si la vivienda fuera propiedad de la empresa. Por lo que no podrá ser inferior al 5 % 200.000 (VCR)= 10. Con el lím 10 % × 40.000 (de las restantes contraprestaciones del trabajo) = 4.000 euros No podrá ser inferior, pero sí superior, por lo que la VRE = 6. RE = 6.000 + 20% 6.000 = 7200
- Si una empresa, que no es entidad financiera, presta 200.000 euros a uno de sus trabajadores sin interés. Art. 43.1.1º.c): préstamo con tipo de interés inferior al legal del dinero: se valora por la diferencia entre el interés pagado y el interés legal del dinero vigente en el período (2020: 3%). El valor de la retribución en especie será el 3% anual de interés legal (se publica en la LPGE). Si la prestamista es un Banco se aplicaría la regla de precio ofertado al público (art. 43.1.1º.f) “cuando el rendimiento de trabajo en especie sea satisfecho por empresas que tengan como actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar al mismo, la valoración no podrá ser inferior al precio ofertado al público del bien, derecho o servicio de que se trate”
- Una empresa aporta 5.000 euros anuales al plan de pensiones de uno de sus trabajadores. El trabajador aporta los 3.000 restantes hasta el límite financiero. El trabajador deberá computar una retribución en especie por los 5.000 euros sin adicionar el ingreso a cuenta (art. 102.2 R).
- Un trabajador, utiliza un vehículo propiedad de la empresa para fines particulares. Su porcentaje de retención es del 23%. Coste de adquisición del vehículo 30.000. El ingreso a cuenta se repercute al trabajador (por ejemplo, se le descuenta de sus retribuciones dinerarias), el importe que declara el trabajador será: A integrar: 20 % × 30.000 = 6.000 euros Si el ingreso a cuenta no se repercutiera al trabajador: 6.000 + 23% 6.000 = 7.
No se aplica la reducción del art. 23.2 L porque se trata del arrendamiento de un local de negocio y no de una vivienda.
- D. Juan es propietario de un piso. Los tres primeros meses del año lo tiene vacío. Finalmente, decide arrendárselo a su sobrina a partir del 1 de abril por la simbólica cantidad de 100€ al mes. Los gastos de comunidad han sido de 800€ al año. El valor de adquisición del piso fue de 300.000 y el valor catastral no revisado 180.000, de los cuales el 20% corresponde al suelo. Tiene una factura por la reparación de una caldera del 1 de octubre por valor de 210€. Tiene constituido un préstamo hipotecario para la adquisición de la vivienda y en 2020 ha amortizado 3.500€ y ha pagado 2.400 en intereses. Califique y cuantifique la renta derivada del inmueble. Por el período de tiempo que lo tiene vacío hay que hacer una Imputación de rentas Inmobiliarias (art.85 L) en proporción al tiempo que ha estado vacío. Será del 2% o del 1,1% del valor catastral, en función de si el valor catastral ha sido o no revisado. En este caso, es no revisado: IRI = 3/12 x 2% x 180.000 = 900 Por el período de tiempo que le genera rendimiento ha de declarar rendimientos del capital inmobiliario (RCI): 9 meses RI = 100 x 9 = 900 GD: Los gastos anuales hay que prorratearlos al período de tiempo en que ha estado arrendado y los no anuales serán deducibles los devengados durante el período de tiempo en que le genera rendimientos. -Comunidad: 800 x 9/12 = 6.
- Gastos de conservación y Reparación e intereses del préstamo: 210 + (2. x 9/12) = 1.800: límite 900 (exceso 4 años ss) -Aa: 3% 300.000 x 9/12 x 80% = 5. Total GD = 13. RN = -12. No se aplica la reducción del art. 23.2 L porque se trata de un rendimiento negativo. Dado que el arrendamiento es a una sobrina, hay que aplicar lo dispuesto en el art. 24 L (arrendamiento en caso de parentesco hasta tercer grado inclusive), de modo que el rendimiento neto total no podrá ser inferior al que resulte de aplicar el art. 85 L, para el caso de que el inmueble hubiese estado vacío. Aplicando el art. 85: 9/12 x 2% x 180.000 = 2. Luego el RCI no puede ser inferior a esa cantidad. De lo que: RNCI = 2.
- Un contribuyente alquila en el año 2020 una vivienda, siendo el importe del alquiler de 1.000 € mensuales. Los gastos de este alquiler son: 200 €/mensuales de comunidad, que son repercutidos al inquilino; IBI: 500 €; pintura: 1.000 €; intereses: 400 € mensuales; valor catastral de la construcción: 80.000 €; coste de adquisición: 160.000 €, descontado el valor del suelo. RI: (1.000 × 12) =12.000 (canon arrendaticio) Comunidad (200 × 12) = 2.400. Los gastos de comunidad han sido repercutidos al inquilino, por lo que para el arrendador supone mayores ingresos (art.22.2 L): el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el arrendatario,… Rendimientos íntegros14. GD: -Intereses (400 × 12) = 4. -Amortización: 3% (160.000) = 4. -IBI = 500 -Reparación =1. -Comunidad = 2. En los supuestos de arrendamientos de inmuebles con gastos que se repercuten al arrendatario o inquilino (luz, agua, teléfono...), esos gastos se computan en el rendimiento íntegro del capital inmobiliario, y además tiene la consideración de deducibles para la determinación del rendimiento neto (DGT CV 25-11-05). Gastos deducibles = 13. Rendimiento neto = 900 Como es arrendamiento de vivienda y el RN es positivo se aplica la reducción del art. 23.2 L: Reducción 60%: (900 × 60%) = 540 Rendimiento neto del capital = 900 – 540 = 360
- A arrienda desde el 1 de julio de 2020 una vivienda a sus padres por 200€ al mes. La vivienda la había adquirido por herencia de un tío. Los gastos y tributos inherentes a la adquisición fueron de 4.000. El valor catastral no revisado es de 30.000 (20% corresponde al suelo). Los gastos han sido: -Intereses y gastos de financiación por una mejora que realizó en el inmueble por valor de 10.000: 4.800 anuales -Gastos de conservación y reparación: 700 de la reparación de una caldera en enero y 300 de pintura en octubre.
- Gastos de comunidad: 720 anuales.
- Un contribuyente adquiere un bien inmueble el 1-5-2020 por un importe de 200.000 euros, careciendo el mismo de valor catastral (dicho importe es comprobado y aceptado por la Administración a efectos del ITP y AJD). Compra, también, un derecho real de aprovechamiento por turno de un apartamento. El valor catastral revisado del mismo es de 50.000. La duración anual del derecho real es de 20 días. Hay que realizar IRI:
- IR del inmueble adquirido: 1,1% s/200.000 x 50% × (245/365) (prorrateado al número de días) 738, Art.85: “Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 1,1 por ciento y se aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición” Supuesto de un inmueble de nueva construcción que no ha devengado IBI ese año. Fecha devengo IBI: 1 de enero de cada año,
- Del derecho real de aprovechamiento por turnos: 1,1% s/50.000 × (20/365) (duración anual del período de aprovechamiento) = 30, Art. 85.3 L “En los supuestos de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles la imputación se efectuará al titular del derecho real, prorrateando el valor catastral en función de la duración anual del periodo de aprovechamiento”
- A constituye un derecho real de usufructo sobre un bien inmueble de su propiedad en favor de B, por un importe de 30.000 euros, siendo la duración del derecho de usufructo 5 años. B, usufructuario, arrienda el inmueble a C por 6.000€ anuales. A obtiene rendimientos de capital inmobiliario, y será el resultado de deducir de los ingresos de 30.000 euros los gastos necesarios que correspondan (entre los cuales figuran los gastos de amortización). B obtiene rendimientos de capital inmobiliario por un importe de 6.000 euros, deducidos los gastos necesarios que correspondan, entre los cuales figura la amortización del valor de adquisición satisfecho: 30.000/5 = 6.000 euros (art. 14.3 R). En este caso lo que se amortiza es el valor de adquisición del usufructo, que en este caso es temporal.
- A tiene arrendado un local de negocio, 600€ al mes. La renta se ha de abonar del 1 al 3 de cada mes. A fecha de 20-3-2020, el arrendatario debe a A las mensualidades de noviembre y diciembre de 2019 y las de enero, febrero y marzo de 2020.
A debe declarar en el IRPF del año 2019 como rendimiento íntegro del capital inmobiliario un importe de 600 x 12 meses = 7.200 euros. (Imputación temporal art. 14.1.a) L, los ingresos se imputan al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor) GD: saldos de dudoso cobro (art. 23.1.3º L y 13.e) R): Respecto de la posibilidad de aplicar lo prevenido en el ordinal 2º del art. 13 R: Aunque haya realizado la gestión de cobro desde el mismo día 4-11-2019, correspondiente al primer impago, como desde esa fecha hasta el 31-12- no han transcurrido más de 6 meses, no podrá dotar cantidad alguna en concepto de saldos de dudoso cobro
- A tiene alquilado un inmueble desde el 1 de octubre de 2020. Su valor catastral es de 100.000, de los que 30.000 corresponden al suelo. Su precio de compra fue de 150.000, más 15.000 de Iva y más 4.500 de otros gastos. Calcule la amortización deducible. Valor construcción 70% El coste de adquisición satisfecho incluye los gastos y tributos inherentes a la adquisición (notario, registro, IVA, ITP y AJD, etc.) satisfechos por el adquirente. En este caso, es mayor que el valor catastral. Aa = 70% x (150.000 + 15.000 + 4.500) x 3% x 92/365 = 897,
- A alquila una vivienda a B del 1 de enero de 2020 al 30 de abril de 2020 y a C del 1 de mayo al 31 de diciembre de 2020. Los ingresos y gastos deducibles han sido: Ingresos de A: 2.000 y de B: 4. Gastos de A: 1.500 (intereses de capitales ajenos); 700 (gastos de conservación y reparación); 300 (amortización) y 200 (otros gastos deducibles). Gastos de B: 4.000 (intereses): 400 (conservación y reparación); 1. (amortización) El RN se calcula separadamente para cada arrendamiento de manera que la suma de intereses y gastos de reparación y conservación se compara con el rendimiento íntegro de cada inmueble. En el caso de A: la suma de estos dos conceptos es de 2.200, luego solo podrá deducir 2.000. En el caso de B: la suma de los dos conceptos es de 4.400, luego podrá deducir la cantidad íntegra.
transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos generan RCM y no GPP. Regla de cálculo: art. 25.2.b) L. “En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción. Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban. Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.” Por tanto, los gastos de adquisición son tenidos en cuenta para calcular el valor de adquisición. RN = VT – VA = 950 – (900 + 10) = 40
- A recibe unas cédulas de fundador que le reconocen el derecho a participar en el 1,5% de los beneficios de una sociedad. El capital originario fue de 400.000 y los beneficios del ejercicio han sido de 5.000. En el momento de la entrega se genera una RW (art. 17.2.g) L) en especie que se valor conforme a la regla del art. 47 R: Si el 98,5% de los beneficios retribuye 400.000 euros, el 1,5% retribuye un capital x. x: 6.091, Rendimientos de trabajo (retribución en especie) por ventajas de fundador: RW = 6.091,38 × 35% = 2.131,98. Por la rentabilidad posterior genera: Rendimientos de capital mobiliario (art. 25.1.c) L): RCM = 1,5% sobre los beneficios (5.000) = 75
- A compra la totalidad de las acciones de una entidad no cotizada por 120.000 en 2018. En 2020 se reparte la prima de emisión de acciones y le dan 55.000. El valor de los fondos propios en el último ejercicio cerrado con anterioridad al reparto de la prima es de 350.000. En 2021 reparte reservas por valor de 90.000. Regla especial de imputación temporal para el reparto de prima de emisión de acciones, respecto de entidades no cotizadas (art. 25.1.e) L) Para el reparto de la prima de emisión de acciones o participaciones cotizadas la regla es que su importe minora el valor de adquisición a efectos de futuras transmisiones, hasta su anulación, y solo el exceso tributará como RCM Respecto del reparto PE de acciones no cotizadas:
a. Rendimiento de capital mobiliario generado con el reparto de la prima de emisión de acciones (2020):
- Reparto de prima de emisión de acciones: 55.000 euros
- Diferencia positiva: (350.000 - 120.000) = 230.000 euros. “cuando la diferencia entre el valor de los fondos propios de las acciones o participaciones correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la distribución de la prima y su valor de adquisición sea positiva, el importe obtenido o el valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos se considerará rendimiento del capital mobiliario con el límite de la citada diferencia positiva”
- Total RCM derivado del reparto de la prima= 55.000 euros. b. Posterior reparto de reservas (2021): “Cuando por aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo de esta letra e) la distribución de la prima de emisión hubiera determinado el cómputo como rendimiento del capital mobiliario de la totalidad o parte del importe obtenido o del valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos, y con posterioridad el contribuyente obtuviera dividendos o participaciones en beneficios conforme al artículo 25.1 a) de esta Ley procedentes de la misma entidad en relación con acciones o participaciones que hubieran permanecido en su patrimonio desde la distribución de la prima de emisión, el importe obtenido de los dividendos o participaciones en beneficios minorará, con el límite de los rendimientos del capital mobiliario previamente computados que correspondan a las citadas acciones o participaciones, el valor de adquisición de las mismas conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra e) .”
- Rendimientos de capital mobiliario previamente computados, con el límite de la diferencia positiva entre los fondos propios del último balance y el valor de adquisición: 55.000 euros.
- Reservas repartidas: 90.000 euros.
- En consecuencia, de las reservas repartidas no se computan como rendimientos de capital mobiliario 55.000 euros, disminuyéndose el valor de adquisición de las acciones en dicha cuantía. Nuevo valor de adquisición a efectos de futuras transmisiones: 120.000 – 55.000 = 65.
- Resto de reservas: 35.000 euros, se computan como un rendimiento de capital mobiliario derivado de la participación en fondos propios de entidades.
- A ha contratado una cuenta de ahorro a largo plazo. Ha realizado aportaciones de 5.000 durante 6 años. A su vencimiento la entidad le devuelve 27.000 y obtiene 2.000 de intereses. Art. 7.ñ L y DA 27ª L:
Para el cálculo de la Rentabilidad acumulada estaremos a lo dispuesto en el art. 18 R: Se calcula la RA por la diferencia entre el VAFA y la suma de primas satisfechas y se reparte linealmente durante 10 años dado que la renta es vitalicia. 100.000 – 80.000/10 = 2. Total: 3. A partir del año 11 solo declarará como RCM la rentabilidad anual: 1.440.
- D. Juan ha constituido el 12 marzo de 2020 un usufructo temporal a 10 años a favor de la entidad A sobre un paquete de acciones de la sociedad B por un importe de 30.000, que percibirá fraccionadamente a razón de 3.000 el 15 de marzo de cada uno de los años de duración del usufructo. Por el servicio de administración y depósito de las acciones la entidad financiera le ha cargado 40€. En este caso, ha de ser el titular del derecho real de uso o disfrute el que declare los rendimientos. RI: 3. GD: 40 RN = 2.
- D. Juan suscribe el 12 marzo obligaciones de A S.A., cotizada en bolsa, a 5 años, por un importe de 10.000, con pago anual del cupón (el 11 de marzo). El 27 de julio transmite la mitad de las obligaciones por 5.400, y soporta unos gastos de transmisión de 25. Son activos financieros del art. 25.2, por tanto, tanto el cupón como el importe obtenido en la transmisión constituyen RCM. En este caso, obtiene RCM por la transmisión de la mitad de las obligaciones el 27 de julio y el gasto accesorio de la enajenación ha de computarse para la cuantificación del rendimiento: VT = 5.400 – 25 = 5. VA = 5. RI = 375 Retención: 0
- D. Juan vende 200 obligaciones, el 11 de noviembre, de A S.A. por 8.000, descontados los gastos inherentes a dicha transmisión satisfechos por el transmitente. Las obligaciones las había adquirido en 2015 por 9.000. El 27 de noviembre vuelve a comprar 200 obligaciones de la misma empresa por 10.000. Activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos del art. 25.2 L. La transmisión de los mismos genera, también, RCM.
VT = 8.
VA = 9.
RI = (-) 1.
Retención: 0 Al haber adquirido dentro del plazo de dos meses obligaciones de la misma empresa, el rendimiento negativo obtenido no podrá computarse hasta la venta de las obligaciones (art. 25.2 último párrafo, regla especial de imputación temporal).
- El 1 de septiembre de 2020 una entidad financiera entrega a D. Juan un ordenador cuyo coste de adquisición para la entidad financiera fue de 1.000, por una imposición a plazo fijo de 40.000. El valor de mercado del ordenador es de 1.200. Porcentaje de retención de los RCM: 19%. Es un RCM en especie. Se declara por VRE + I a cuenta. Existe una regla especial para determinar la Base del Ingreso a cuenta para adecuar el precio de adquisición al valor de mercado (art. 103.1 R): 1.000 + 20% = 1. Por tanto, el ingreso a cuenta será: 19% x 1.200 = 228 El VRE por aplicación del art. 43.1 L se aplicará el valor de mercado:1. La RE del capital mobiliario será: Ingresos íntegros: 1.200 + 228 = 1428 Rendimientos de actividades económicas
- Abogado que afecta parte de su vivienda (30 m²) de la superficie total de la misma (100m²). El importe de suministros que ha abonado por la vivienda es de 3.000€. Calcule los gastos por suministros deducibles. Art. 30.2.5ª.b) L. Contempla una regla especial para el cálculo de los GD por suministros en el caso de un inmueble afectado parcialmente a la actividad con el fin de evitar la litigiosidad que esta cuestión ha planteado siempre; demostrar qué parte de los suministros corresponde a la parte del inmueble que está afectada al ejercicio de la actividad y qué parte corresponde al resto de la vivienda. Es un regla objetiva, si el contribuyente no está de acuerdo con ese porcentaje puede declarar otro. “porcentaje resultante de aplicar el 30 por ciento a la proporción existente entre los metros cuadrados de la vivienda destinados a la actividad respecto a su superficie total, salvo que se pruebe un porcentaje superior o inferior” GD: 30% x (30/100) x 3.000 = 270€