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Cedulario Derecho Penal 2, Apuntes de Derecho Penal

Cedulario primera evaluación de la profesora Fabiola Girao, respondido.

Tipo: Apuntes

2025/2026

Subido el 23/04/2026

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Derecho Penal II | Teoría de la Culpabilidad | Prof. Fabiola Girao Monteconrado
CEDULARIO PARA PRUEBA ORAL
A. Fundamentos de la Culpabilidad
P.
1
Teoría de la Culpabilidad: Fundamentos
Situar la culpabilidad en la teoría del delito.
Explicar la concepción normativa de la culpabilidad.
Explicar la estructura del concepto de culpabilidad como elemento del delito.
Teoría de la Culpabilidad: Fundamentos
La culpabilidad se ubica dentro de la teoría del delito como el juicio que se formula respecto del
autor de un hecho típico y antijurídico. Por eso, en el examen secuencial del delito, primero se
analiza si hay acción, luego tipicidad, después antijuridicidad y, recién superados esos niveles,
corresponde examinar la culpabilidad. En otras palabras, la culpabilidad no se estudia
aisladamente, sino como un elemento posterior al injusto penal: solo tiene sentido preguntarse si
un sujeto es culpable cuando ya se ha determinado que realizó una conducta típica y antijurídica.
En cuanto a su concepto, hoy se adopta la concepción normativa de la culpabilidad. Esta
reemplaza a la antigua concepción psicológica. La concepción psicológica entendía la culpabilidad
como un mero vínculo subjetivo entre el autor y el hecho, donde dolo y culpa eran especies de ese
vínculo. En cambio, la concepción normativa sostiene que la culpabilidad es un juicio de valor o
juicio de reproche formulado al autor por haber ejecutado un hecho típico y antijurídico pudiendo
haberse comportado conforme a Derecho. Por eso, la culpabilidad ya no se reduce a un dato
psicológico, sino que implica una valoración jurídica de la persona y de sus posibilidades concretas
de actuar de otro modo.
Dentro de esta concepción normativa, en el curso se adopta la tesis de la reprochabilidad. Esto
significa que al autor se le reprocha haber realizado el hecho típico y antijurídico no obstante que,
en la situación concreta, podía someterse a los mandatos y prohibiciones del Derecho. La base de
este juicio es, entonces, la idea de que el sujeto era jurídicamente capaz de adecuar su conducta a
la norma. Así, la culpabilidad funciona como un juicio personal de atribución: no basta con que el
hecho sea objetivamente ilícito, sino que además debe poder reprocharse personalmente a su
autor.
Respecto de la estructura de la culpabilidad como elemento del delito, en este material se
presenta en tres componentes:
Primero, la imputabilidad, que es la capacidad del sujeto para captar la significación jurídica de
sus actos y determinarse conforme a ese conocimiento. Si falta esta capacidad, no puede
formularse un juicio pleno de reproche.
Segundo, el dolo o culpa, entendido en este esquema como la posición anímica del autor frente
al hecho. En el material aparece como conocimiento del tipo, de la ilicitud y voluntad de realización.
Aquí se conecta la culpabilidad con la dimensión subjetiva del comportamiento.
Material de Estudio Oral — Derecho Penal II — 2026
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CEDULARIO PARA PRUEBA ORAL

A. Fundamentos de la Culpabilidad

P.

Teoría de la Culpabilidad: Fundamentos

**- Situar la culpabilidad en la teoría del delito.

  • Explicar la concepción normativa de la culpabilidad. Explicar la estructura del concepto de culpabilidad como elemento del delito. Teoría de la Culpabilidad: Fundamentos** La culpabilidad se ubica dentro de la teoría del delito como el juicio que se formula respecto del autor de un hecho típico y antijurídico. Por eso, en el examen secuencial del delito, primero se analiza si hay acción , luego tipicidad , después antijuridicidad y, recién superados esos niveles, corresponde examinar la culpabilidad. En otras palabras, la culpabilidad no se estudia aisladamente, sino como un elemento posterior al injusto penal: solo tiene sentido preguntarse si un sujeto es culpable cuando ya se ha determinado que realizó una conducta típica y antijurídica. En cuanto a su concepto, hoy se adopta la concepción normativa de la culpabilidad. Esta reemplaza a la antigua concepción psicológica. La concepción psicológica entendía la culpabilidad como un mero vínculo subjetivo entre el autor y el hecho, donde dolo y culpa eran especies de ese vínculo. En cambio, la concepción normativa sostiene que la culpabilidad es un juicio de valor o juicio de reproche formulado al autor por haber ejecutado un hecho típico y antijurídico pudiendo haberse comportado conforme a Derecho. Por eso, la culpabilidad ya no se reduce a un dato psicológico, sino que implica una valoración jurídica de la persona y de sus posibilidades concretas de actuar de otro modo. Dentro de esta concepción normativa, en el curso se adopta la tesis de la reprochabilidad. Esto significa que al autor se le reprocha haber realizado el hecho típico y antijurídico no obstante que, en la situación concreta, podía someterse a los mandatos y prohibiciones del Derecho. La base de este juicio es, entonces, la idea de que el sujeto era jurídicamente capaz de adecuar su conducta a la norma. Así, la culpabilidad funciona como un juicio personal de atribución: no basta con que el hecho sea objetivamente ilícito, sino que además debe poder reprocharse personalmente a su autor. Respecto de la estructura de la culpabilidad como elemento del delito , en este material se presenta en tres componentes: Primero, la imputabilidad , que es la capacidad del sujeto para captar la significación jurídica de sus actos y determinarse conforme a ese conocimiento. Si falta esta capacidad, no puede formularse un juicio pleno de reproche. Segundo, el dolo o culpa , entendido en este esquema como la posición anímica del autor frente al hecho. En el material aparece como conocimiento del tipo, de la ilicitud y voluntad de realización. Aquí se conecta la culpabilidad con la dimensión subjetiva del comportamiento.

Tercero, la exigibilidad de otra conducta , es decir, la posibilidad real y concreta de exigir al sujeto que actuara de manera distinta. Si en el caso concurren circunstancias excepcionales que hacen inexigible otra conducta, desaparece el reproche culpabilístico. Por lo mismo, las eximentes vinculadas a la culpabilidad se agrupan en tres grandes categorías: causales de inimputabilidad , causales de ausencia de dolo y causales de inexigibilidad. Esto muestra que la culpabilidad no es una idea vaga, sino una categoría dogmática con una estructura precisa y con consecuencias prácticas claras en la exclusión de responsabilidad penal. Versión más oral “La culpabilidad se ubica dentro de la teoría del delito después de la acción, la tipicidad y la antijuridicidad. Solo una vez establecido el injusto, corresponde analizar si ese hecho puede ser reprochado personalmente al autor. Desde la concepción normativa, la culpabilidad es un juicio de reproche formulado contra quien realizó un hecho típico y antijurídico pudiendo actuar conforme a Derecho. Su estructura comprende la imputabilidad, el dolo o culpa y la exigibilidad de otra conducta.”

P.

¿Cuál es la diferencia entre la concepción psicológica y la concepción normativa de la culpabilidad? ¿Por qué la primera no tiene vigencia actual? La diferencia central está en cómo se entiende la culpabilidad. La concepción psicológica entiende la culpabilidad como un vínculo subjetivo entre el autor y el acto ejecutado. Desde esa mirada, el dolo y la culpa son especies de culpabilidad , porque lo importante es la relación psicológica interna del sujeto con el hecho. En otras palabras, la culpabilidad se agota en ese nexo subjetivo entre autor y conducta. Eso es exactamente lo que aparece en el material cuando señala: “vínculo subjetivo entre el autor y el acto ejecutado” y que el dolo y la culpa son “especies” de culpabilidad. En cambio, la concepción normativa sostiene que la culpabilidad no es un mero vínculo psicológico , sino un juicio de valor referido a las circunstancias personales del autor. Es decir, la culpabilidad consiste en un juicio de reproche formulado contra quien realizó un hecho típico y antijurídico, porque pudiendo actuar conforme a Derecho, no lo hizo. Por eso, en esta concepción la culpabilidad no se reduce a un dato interno o psicológico, sino que supone una valoración jurídica sobre si el hecho puede ser personalmente reprochado a su autor. El ppt lo dice expresamente: la culpabilidad es hoy un juicio de valor , no un vínculo psicológico. La consecuencia de esta diferencia es muy importante. En la concepción psicológica, lo decisivo es la relación subjetiva entre autor y hecho. En la normativa, en cambio, lo decisivo es si corresponde formular un reproche jurídico-personal. Por eso la concepción normativa permite explicar mejor la estructura actual de la culpabilidad, que en el material se construye sobre imputabilidad, dolo o culpa y exigibilidad. La concepción psicológica ya no tiene vigencia actual porque resulta insuficiente para explicar la culpabilidad como categoría autónoma dentro de la teoría del delito. El propio material es categórico: “Hoy ningún autor la sostiene” y le reconoce solo relevancia histórica. Esto se debe a que el sistema actual no concibe la culpabilidad como una mera conexión psíquica, sino como un juicio normativo de reproche. Además, figuras como la exigibilidad de otra conducta muestran claramente que la culpabilidad no puede agotarse en lo psicológico: aunque exista una relación subjetiva con el hecho, puede faltar culpabilidad si no era exigible actuar de otro modo. Por eso la concepción normativa reemplaza a la psicológica.

psicológico, sino de una valoración jurídica personal. Ese juicio lo formula el juez o tribunal penal, una vez acreditadas la acción, la tipicidad y la antijuridicidad. Y se formula sobre la base de la reprochabilidad, que en este curso descansa en el libre albedrío o, al menos, en la posibilidad concreta del sujeto de actuar conforme a Derecho.” En ultra breve Juicio de reproche = reprochar al autor haber realizado el injusto pudiendo actuar de otro modo. ¿Quién lo formula? El juez penal. ¿Sobre qué base? Sobre la reprochabilidad , fundada en el libre albedrío y en la posibilidad concreta de obedecer la norma.

P.

Explique la diferencia entre la tesis de la 'reprochabilidad' y la tesis de la 'motivabilidad' como naturaleza del juicio de culpabilidad. ¿Cuál se adopta en este curso? ¿Qué consecuencias prácticas tiene esa diferencia? La diferencia está en qué se entiende que fundamenta el juicio de culpabilidad. La tesis de la reprochabilidad entiende que la culpabilidad es un juicio de reproche formulado contra el autor de una conducta típica y antijurídica, porque no la evitó pudiendo haberlo hecho. Su base es el libre albedrío : el sujeto es considerado una persona libre, capaz de optar entre actuar conforme a Derecho o infringir la norma, y por eso la responsabilidad penal se concibe como personal. El ppt lo dice expresamente: se reprocha al autor no haber evitado el hecho pudiendo hacerlo, y la base de ese reproche es el libre albedrío. La tesis de la motivabilidad , en cambio, no pone el centro en el libre albedrío, sino en la capacidad del sujeto para motivarse por la norma. Aquí la culpabilidad se entiende como un juicio acerca de si el autor estaba en condiciones de actuar en el sentido impuesto por las normas. Su base no es la libertad metafísica del individuo, sino la función motivadora de la norma penal , vinculada a la función preventivo-general de la pena. Por eso, en esta tesis, la responsabilidad penal se concibe en una clave más bien social. Por lo tanto, la diferencia fundamental es esta: en la reprochabilidad el acento está en que al sujeto se le puede reprochar personalmente haber escogido el camino ilícito; en la motivabilidad , el acento está en determinar si el sujeto podía ser motivado por la norma para actuar lícitamente. La primera mira la culpabilidad desde la libertad y la atribución personal; la segunda, desde la eficacia normativa y la prevención general. En este curso se adopta expresamente la tesis de la reprochabilidad. El material lo señala de forma textual: “En este curso: adoptamos la tesis de la REPROCHABILIDAD”. Incluso agrega que muchos usan “reprochabilidad” como sinónimo de culpabilidad. La consecuencia práctica de esta diferencia es que, si se adopta la reprochabilidad , la culpabilidad se construye como un juicio personal de atribución , y por eso cobran especial relevancia categorías como la imputabilidad y, sobre todo, la exigibilidad de otra conducta. Lo decisivo pasa a ser si, en la situación concreta, el sujeto podía actuar conforme a Derecho y si realmente era justo reprocharle no haberlo hecho. En cambio, si se adopta la motivabilidad , el análisis se desplaza hacia la pregunta de si el sujeto era susceptible de ser motivado por la norma , lo que conecta la culpabilidad más directamente con la función preventivo-general de la pena.

En términos simples, con la reprochabilidad la pregunta central es: “¿podía exigírsele actuar de otro modo?” ; con la motivabilidad, la pregunta central sería: “¿estaba en condiciones de ser motivado por la norma?”. Esa diferencia explica por qué en este curso la culpabilidad se presenta como un juicio de reproche y no simplemente como una herramienta funcional de prevención. Respuesta oral, más directa “La tesis de la reprochabilidad sostiene que la culpabilidad es un juicio de reproche formulado contra el autor de un hecho típico y antijurídico, porque no lo evitó pudiendo hacerlo. Su base es el libre albedrío y la responsabilidad penal personal. La tesis de la motivabilidad, en cambio, entiende la culpabilidad como un juicio acerca de si el sujeto estaba en condiciones de motivarse para actuar conforme a la norma; su base es la función motivadora de la norma penal y la prevención general. En este curso se adopta la reprochabilidad. La consecuencia práctica es que el análisis se centra en si al autor podía reprochársele personalmente el hecho, lo que refuerza la importancia de la imputabilidad y de la exigibilidad de otra conducta.” En ultra breve Reprochabilidad = reproche personal, base en el libre albedrío. Motivabilidad = capacidad de ser motivado por la norma. En este curso: se adopta la reprochabilidad. Consecuencia práctica: la culpabilidad se analiza como atribución personal del hecho , especialmente desde la exigibilidad de otra conducta.

P.

Compare la estructura del juicio de culpabilidad en el sistema causalista y en el finalista. ¿Cuál es la diferencia más relevante y qué consecuencias prácticas tiene? La comparación parte de una idea común: tanto en el sistema causalista como en el finalista la culpabilidad se entiende hoy como un juicio de valor , no como un mero vínculo psicológico. La diferencia no está en eso, sino en cómo se estructura internamente ese juicio de culpabilidad. El ppt base del ramo lo dice expresamente: en el causalismo la culpabilidad se compone de imputabilidad + dolo o culpa + exigibilidad ; en el finalismo , en cambio, se compone de imputabilidad + conocimiento de la ilicitud + exigibilidad. En el sistema causalista , el dolo y la culpa permanecen dentro de la culpabilidad. Eso significa que la relación subjetiva del autor con el hecho todavía se examina en esta sede. Por eso, en esta construcción, para afirmar culpabilidad hay que verificar: primero, que el sujeto sea imputable; segundo, que haya actuado con dolo o culpa; y tercero, que le fuera exigible una conducta diversa. En el sistema finalista , en cambio, el dolo y la culpa salen de la culpabilidad y pasan al tipo. Por eso, dentro de la culpabilidad ya no se analiza dolo o culpa, sino el conocimiento de la ilicitud del hecho, junto con la imputabilidad y la exigibilidad. En otras palabras, para el finalismo el dolo pertenece al injusto típico, mientras que la culpabilidad queda reducida a un juicio de reproche basado en que el sujeto era imputable, conocía o podía conocer la ilicitud y podía actuar de otro modo. La diferencia más relevante es entonces esta: en el causalismo , el dolo/culpa están en la culpabilidad ; en el finalismo , el dolo/culpa están en el tipo , y en la culpabilidad queda el conocimiento de la ilicitud.

La tercera categoría son las causales de inexigibilidad. Aquí el problema no está en la imputabilidad ni en el conocimiento, sino en que no era exigible al sujeto actuar de otra manera en el caso concreto. El material menciona como ejemplos fuerza moral irresistible, miedo insuperable, obediencia debida, estado de necesidad exculpante y encubrimiento de parientes. Un ejemplo claro es el miedo insuperable : si una persona actúa impulsada por el temor grave, efectivo e inminente de sufrir un mal serio, puede faltar la exigibilidad de otra conducta y con ello la culpabilidad. Entonces, la idea central es que las causales de inculpabilidad son eximentes que excluyen el reproche penal personal , y por eso se agrupan según el elemento de la culpabilidad que eliminan: imputabilidad, dolo o exigibilidad. Respuesta oral, más directa “Las causales de inculpabilidad son las eximentes que eliminan la culpabilidad, es decir, impiden formular un juicio de reproche personal contra el autor. Se clasifican en tres grupos: primero, causales de inimputabilidad, como la minoría de edad o el trastorno mental transitorio; segundo, causales de ausencia de dolo, como el error de tipo; y tercero, causales de inexigibilidad, como el miedo insuperable o la fuerza moral irresistible. En cada caso, lo que falta es uno de los presupuestos de la culpabilidad.” En ultra breve Causales de inculpabilidad = eximentes que eliminan la culpabilidad. Se dividen en: inimputabilidad , ausencia de dolo e inexigibilidad. Ejemplos: trastorno mental transitorio , error de tipo , miedo insuperable. B. Imputabilidad

Previsión normativa en el Código Penal. Concepto de imputabilidad. Causales de

inimputabilidad.

La imputabilidad es el primer elemento de la culpabilidad. En este curso se entiende como la

capacidad del sujeto para captar la significación jurídica de sus actos y determinarse conforme

a ese conocimiento. Por eso, no basta con ejecutar materialmente una conducta: para que pueda

formularse un juicio de reproche, el autor debe tener aptitud para comprender que su actuar tiene

relevancia jurídica y para dirigir su conducta de acuerdo con esa comprensión.

En cuanto a su previsión normativa , el Código Penal no usa expresamente la palabra

“imputabilidad”, pero la presupone implícitamente. El fundamento dogmático está en el artículo

10 , porque allí se contemplan tres eximentes que tienen en común justamente la falta de esa aptitud:

minoría de edad, locura o demencia, y trastorno mental transitorio. En otras palabras, el Código

parte de la base de que, por regla general, las personas son imputables; solo excepcionalmente se

excluye esa capacidad cuando concurre alguna de esas causales.

El material además explica que esta aptitud descansa en dos presupuestos. Primero, la madurez

mental , es decir, un desarrollo suficiente para distinguir el sentido jurídico de los actos y captar lo

permitido y lo prohibido. Segundo, la normalidad o lucidez mental , porque esa capacidad puede

verse alterada por factores patológicos o exógenos que afecten el discernimiento del sujeto. Si falta

uno de estos presupuestos, la imputabilidad puede quedar excluida.

Las causales de inimputabilidad son tres.

La primera es la minoría de edad. Según el material, el menor de 14 años es inimputable; entre 14 y

18 años es imputable, pero sometido al régimen especial de la Ley de Responsabilidad Penal

Adolescente ; y el mayor de 18 años queda sujeto al régimen general de adultos. Por tanto, como

causal de inimputabilidad, aquí interesa especialmente el tramo menor de 14 años.

La segunda es la locura o demencia , prevista en el artículo 10 N° 1 CP. El material distingue

ambas nociones: la locura consiste en una privación de facultades intelectivas o volitivas, como

puede ocurrir en cuadros de esquizofrenia, paranoia o trastorno bipolar; la demencia , en cambio, se

refiere a una paralización del desarrollo intelectual, como las oligofrenias graves. En ambos casos, lo

decisivo es la intensidad del trastorno , que debe impedir captar la ilicitud del acto o

autodeterminarse conforme a esa comprensión.

La tercera es el trastorno mental transitorio , también vinculado al artículo 10 N° 1 CP , para el

caso de quien, por una causa independiente de su voluntad, se halla totalmente privado de razón.

El material destaca cuatro notas: transitoriedad , privación total , estímulo exógeno y que el estado

no haya sido provocado por el propio sujeto. Si el propio autor puso conscientemente en marcha

el estímulo, opera la idea de la actio libera in causa y se excluye la eximente.

Entonces, la idea central es que la imputabilidad es la aptitud psíquico-jurídica que permite hacer

personalmente responsable al autor. Como el Código la presupone, solo deja de existir cuando

concurre una causal de inimputabilidad, que en este esquema son minoría de edad, locura o

demencia, y trastorno mental transitorio.

Respuesta oral, más directa

“La imputabilidad es la capacidad del sujeto para captar la significación jurídica de sus actos y

determinarse conforme a ese conocimiento. El Código Penal no la define expresamente, pero la

presupone en el artículo 10, al contemplar eximentes que suponen precisamente su ausencia. Las

causales de inimputabilidad son tres: la minoría de edad, la locura o demencia y el trastorno mental

transitorio. En consecuencia, la imputabilidad se presume, y solo se excluye cuando falta la madurez

o la lucidez necesarias para comprender y dirigir la conducta conforme a Derecho.”

En ultra breve

Imputabilidad = capacidad de comprender jurídicamente el acto y autodeterminarse conforme a

ello.

Previsión normativa = el CP la presupone implícitamente en el art. 10.

Causales de inimputabilidad = minoría de edad, locura o demencia, trastorno mental

transitorio.

de la base de que, por regla general, esa capacidad existe. Por eso se dice que la imputabilidad se presupone en el sistema.” En ultra breve No la nombra , pero la presupone. ¿Dónde? En el art. 10 CP , al regular eximentes por falta de esa aptitud. Fundamento dogmático: si la ley exime cuando falta capacidad, entonces por regla general supone que esa capacidad existe.

P.

Explique las diferencias entre 'locura' y 'demencia' según el artículo 10 N°1 CP. ¿Qué ocurre con las psicopatías y las neurosis? ¿Qué consecuencia tiene la 'intensidad' del trastorno? La locura o demencia es una causal de inimputabilidad del artículo 10 N° 1 del Código Penal , que exime de responsabilidad al “loco o demente”, salvo que haya obrado en un intervalo lúcido. En el material del curso, ambas categorías no se usan como sinónimos perfectos, sino que se distinguen según el tipo de alteración psíquica que presentan. La locura se entiende como una privación de facultades intelectivas o volitivas. El ppt pone como ejemplos la esquizofrenia , la paranoia y la enfermedad bipolar. O sea, aquí lo relevante es que el sujeto pierde o altera gravemente su capacidad de comprender o de autodeterminarse. La demencia , en cambio, se presenta como una paralización del desarrollo intelectual , vinculada a oligofrenias o a disminuciones neuronales en sus formas más graves. Por lo tanto, mientras la locura apunta más bien a una alteración o privación de facultades psíquicas, la demencia se asocia a un déficit estructural del desarrollo intelectual. Respecto de las psicopatías y las neurosis , el material dice que son casos dudosos. La razón es que, en principio, no está ausente la lucidez , por lo que normalmente no excluyen por completo la imputabilidad. La respuesta que da el sistema del curso es que, por regla general, estas situaciones producen imputabilidad disminuida , lo que funciona como una atenuante , y no como una eximente completa. Solo excepcionalmente podrían llegar a tener otro tratamiento si derivan en un cuadro distinto, como un trastorno mental transitorio. La consecuencia de la intensidad del trastorno es decisiva. El mismo material señala que la intensidad debe ser determinada por especialistas , y que lo importante es si el trastorno alcanza un grado tal que impida captar la ilicitud del acto o afecte decisivamente la capacidad de autodeterminación. Si la perturbación es total y permanente , puede operar la eximente de locura o demencia; si en cambio es parcial y las facultades solo están disminuidas , entonces no desaparece completamente la imputabilidad, sino que hay una menor culpabilidad. En otras palabras, la intensidad define si estamos ante una inimputabilidad plena o solo ante una imputabilidad disminuida. Además, el material agrega que los llamados “intervalos lúcidos” hoy se encuentran desestimados. Eso significa que, aunque el texto legal los mencione, doctrinariamente ya no se les atribuye la relevancia clásica que antes tenían. Respuesta oral, más directa “La locura y la demencia del artículo 10 N° 1 CP son causales de inimputabilidad, pero el material las distingue. La locura consiste en una privación de facultades intelectivas o volitivas, como puede ocurrir en la esquizofrenia, paranoia o bipolaridad. La demencia, en cambio, se refiere a una paralización del desarrollo intelectual, como en las oligofrenias graves. Las psicopatías y neurosis

son casos dudosos, porque normalmente no excluyen totalmente la lucidez; por eso, en principio, generan imputabilidad disminuida y no inimputabilidad plena. La intensidad del trastorno es decisiva: si impide captar la ilicitud del acto, puede excluir la imputabilidad; si solo disminuye las facultades, produce una menor culpabilidad.” En ultra breve Locura = privación de facultades intelectivas o volitivas. Demencia = paralización del desarrollo intelectual. Psicopatías y neurosis = por regla general, imputabilidad disminuida. Intensidad del trastorno = define si hay inimputabilidad plena o solo menor culpabilidad.

P.

¿Qué es el trastorno mental transitorio? Enumere sus requisitos copulativos. ¿Qué es la actio libera in causa y por qué excluye la eximente? El trastorno mental transitorio es una causal de inimputabilidad del artículo 10 N° 1 CP. Se refiere al caso del sujeto que, por cualquier causa independiente de su voluntad, se halla totalmente privado de razón al momento del hecho. A diferencia de la locura o demencia, aquí no se trata de una alteración permanente, sino de un estado transitorio que suprime de manera total la razón en el instante de la conducta. Eso es exactamente lo que desarrolla el material base del ramo. Sus requisitos copulativos son cuatro: Primero, transitoriedad de la alteración. El trastorno debe ser pasajero, no permanente. Segundo, privación total de razón en el momento del acto. No basta una simple perturbación o disminución de facultades; debe haber una anulación total. Tercero, estímulo exógeno o causa independiente de la voluntad del sujeto. Es decir, el estado debe provenir de una causa externa o al menos no querida por el individuo. Cuarto, que el estado no haya sido provocado por el propio sujeto. Si el individuo generó conscientemente ese estado, la eximente no opera. El ppt enumera precisamente estas características: transitoriedad, privación total, estímulo exógeno y estado no provocado por el sujeto. La actio libera in causa consiste en que el sujeto, siendo aún imputable, pone voluntariamente en marcha la causa que después lo llevará al estado de inimputabilidad. Por eso, el juicio de imputabilidad se adelanta al momento anterior en que el individuo, todavía lúcido, decide generar ese estado. El material lo formula así: el juicio de imputabilidad se adelanta al momento en que el sujeto pone conscientemente en marcha el estímulo. La razón por la que la actio libera in causa excluye la eximente es que el ordenamiento no permite que alguien se beneficie de una inimputabilidad creada por él mismo. Si el sujeto provocó intencionalmente o conscientemente el estado que luego invoca como eximente, en realidad el reproche se traslada al momento previo, cuando todavía podía actuar conforme a Derecho. Por eso se niega la eximente y el hecho se trata como imputable. El ejemplo clásico del material es la ingestión intencional de alcohol o sustancias para delinquir: ahí hay actio libera in causa y el hecho se trata como delito doloso. Respuesta oral, más directa “El trastorno mental transitorio es la situación prevista en el artículo 10 N° 1 CP en que una persona, por cualquier causa independiente de su voluntad, se halla totalmente privada de razón al momento del hecho. Sus requisitos copulativos son: transitoriedad de la alteración, privación total

regla general, la imputabilidad disminuida y no la inimputabilidad plena. Solo si la intensidad del trastorno impide captar la ilicitud del acto, o si deriva en un trastorno mental transitorio con privación total de razón, podría llegar a excluirse la imputabilidad.” En ultra breve ¿Procede la eximente? En principio, no. Respuesta del sistema chileno: imputabilidad disminuida , no locura o demencia. Excepción: si el cuadro alcanza privación total de razón o deriva en trastorno mental transitorio. C. El Dolo

El dolo es, en este curso, la voluntad de ejecutar el comportamiento delictivo con pleno

conocimiento de los elementos del tipo y de la antijuridicidad de la conducta. Por lo tanto, el

dolo no se reduce solo a querer actuar, sino que supone también saber qué se está haciendo y

querer realizar precisamente ese comportamiento típico. Así lo define expresamente el material base

del ramo.

Su estructura comprende dos elementos :

El primero es el elemento cognitivo , es decir, el saber. Este incluye, por una parte, el conocimiento

de los elementos del tipo , que se refiere al plano fáctico y no normativo; por ejemplo, en el hurto,

saber que la cosa es ajena, no necesariamente conocer la formulación técnica del tipo penal. Además,

ese conocimiento debe ser actual , no meramente potencial, y no especializado , porque basta la

valoración paralela de un lego. Junto a ello, el elemento cognitivo comprende también el

conocimiento de la ilicitud , es decir, la conciencia de que el acto está reprobado por el

ordenamiento, sin necesidad de conocer la norma específica.

El segundo es el elemento volitivo , es decir, el querer. Consiste en la voluntad de realizar el

comportamiento típico , y comprende no solo la acción principal, sino también el plan de ejecución:

medios empleados, circunstancias, efectos concomitantes y cursos causales. El material insiste en

que querer no es lo mismo que desear , ni tampoco equivale a la motivación. Una consecuencia

puede ser querida aunque no sea deseada, si igualmente es asumida por el autor en su actuar.

En cuanto a las clases de dolo , el material distingue dolo directo, dolo indirecto o de segundo

grado, y dolo eventual.

El dolo directo existe cuando el hecho delictivo es el objetivo preciso que persigue el autor. Aquí

el resultado típico constituye la meta buscada de manera inmediata. Por ejemplo, si una persona

dispara contra otra con la finalidad de darle muerte, hay dolo directo porque la muerte es justamente

el fin perseguido.

El dolo indirecto , también llamado de consecuencias necesarias o de segundo grado , existe

cuando el resultado no es necesariamente el objetivo principal del sujeto, pero este lo representa

como una consecuencia necesaria e inevitable de su conducta y, pese a ello, actúa. Por ejemplo, si

alguien hace explotar un vehículo para matar a su ocupante, sabiendo con certeza que también

morirá el chofer que va dentro, respecto de este último hay dolo indirecto: quizá no era el objetivo

principal, pero su muerte aparece como consecuencia necesaria y aceptada.

El dolo eventual concurre cuando el resultado es representado como algo probable y el autor, aun

así, lo acepta. Aquí no hay certeza de que el resultado se producirá, pero sí una representación seria

de su probabilidad, acompañada de aceptación. El material destaca que sus elementos comunes con

las demás clases son precisamente la representación y la aceptación del resultado. Un ejemplo

clásico sería quien conduce a altísima velocidad por una zona peatonal y, aunque no busca matar a

nadie, acepta como probable que ello ocurra.

Entonces, la diferencia central entre estas tres formas está en el grado de intensidad con que el

resultado aparece en la representación del autor : en el dolo directo , el resultado es el fin querido;

en el indirecto , es una consecuencia necesaria aceptada; y en el eventual , es una consecuencia

probable también aceptada.

Respuesta oral, más directa

“El dolo es la voluntad de ejecutar el comportamiento delictivo con conocimiento de los elementos

del tipo y de la ilicitud de la conducta. Tiene dos elementos: uno cognitivo, que consiste en saber los

elementos del tipo y que el acto es ilícito; y otro volitivo, que consiste en querer realizar el

comportamiento típico. Las clases de dolo son tres: el dolo directo, cuando el hecho es el objetivo

perseguido por el autor; el dolo indirecto o de segundo grado, cuando el resultado se representa

como una consecuencia necesaria e inevitable; y el dolo eventual, cuando el resultado se representa

como probable y, aun así, es aceptado por el sujeto.”

En ultra breve

Estructura del dolo = cognitivo + volitivo.

Cognitivo = saber tipo + ilicitud.

Volitivo = querer realizar el hecho.

Clases :

 Directo : el resultado es el fin.

 Indirecto : el resultado es consecuencia necesaria.

 Eventual : el resultado es probable y se acepta.

P.

Explicar la estructura del dolo y las clases de dolo, diferenciando cada una de ellas.

P.1 Explique los dos elementos del dolo. ¿Qué significa que el conocimiento deba

4 indirecto se equiparan penológicamente? ¿Y el eventual?

El material distingue tres clases de dolo según su intensidad : dolo directo , dolo indirecto o de segundo grado , y dolo eventual. En todas ellas hay dos elementos comunes: representación del resultado y aceptación del resultado. Lo que cambia es cómo se representa ese resultado en la mente del autor. El dolo directo existe cuando el hecho delictivo o el resultado típico es el objetivo preciso que persigue el autor. Aquí el resultado constituye el fin buscado de manera inmediata. Si alguien dispara para matar, la muerte es justamente lo que quiere conseguir. El dolo indirecto , también llamado de consecuencias necesarias o de segundo grado , existe cuando el resultado no es necesariamente el objetivo principal del autor, pero éste lo acepta como una consecuencia necesaria e inevitable , es decir, con certeza. El sujeto sabe que ese resultado ocurrirá necesariamente como efecto de su conducta y, aun así, actúa. El dolo eventual concurre cuando el resultado es representado como algo probable , no seguro, y aun así el autor lo acepta. Por eso se diferencia del dolo indirecto: en el indirecto hay representación de una consecuencia necesaria ; en el eventual, de una consecuencia probable. Entonces, la diferencia central entre los tres es esta:  en el dolo directo , el resultado es el fin perseguido ;  en el dolo indirecto , el resultado es una consecuencia necesaria e inevitable ;  en el dolo eventual , el resultado es una consecuencia probable que igualmente se acepta. El dolo directo y el indirecto se equiparan penológicamente porque en ambos hay una aceptación plena del resultado. En uno, porque el resultado es querido como fin; en el otro, porque se asume con certeza como consecuencia necesaria. Desde el punto de vista del desvalor subjetivo, ambos expresan una adhesión intensa al resultado, y por eso el sistema no los diferencia en la pena. Esto es coherente con la forma en que el material presenta el dolo indirecto: no como una forma menor, sino como una modalidad plenamente dolosa. Respecto del dolo eventual , en el material del curso también se señala que tiene la misma pena que el dolo directo. Además, se explica su fundamento positivo: el Código Penal no distingue expresamente entre dolo directo y eventual, pero sí reconoce una graduación del dolo. Cuando el tipo exige una forma más intensa, utiliza expresiones como “maliciosamente” o “a sabiendas” , que apuntan a dolo directo ; fuera de esos casos, si no existe una exigencia especial, basta el dolo eventual. Por eso, en principio, el dolo eventual también se sanciona como dolo, con la misma pena del tipo doloso correspondiente. Respuesta oral, más directa “El dolo directo existe cuando el resultado es el objetivo que persigue el autor. El dolo indirecto o de segundo grado se da cuando el resultado no es el fin principal, pero se representa como una consecuencia necesaria e inevitable y se acepta. El dolo eventual existe cuando el resultado se representa como probable y, aun así, se acepta. El dolo directo y el indirecto se equiparan penológicamente porque en ambos hay aceptación plena del resultado: en uno como fin y en el otro como consecuencia necesaria. Y el eventual, según el material del curso, también tiene la misma pena que el dolo directo, salvo que el tipo penal exija expresamente una forma más intensa de dolo, como ocurre con expresiones del tipo ‘maliciosamente’ o ‘a sabiendas’.” En ultra breve

Directo = el resultado es el fin. Indirecto = el resultado es necesario. Eventual = el resultado es probable y se acepta. Directo + indirecto : misma pena porque ambos implican aceptación plena del resultado. Eventual : también se castiga como dolo en general; solo cede si el tipo exige una forma más intensa, como dolo directo.

P.

Explique los fundamentos positivos del dolo en el Código Penal chileno. ¿En qué artículos se apoya? El Código Penal chileno no define expresamente el dolo , pero el material del curso sostiene que sí existen fundamentos positivos para reconocerlo dentro del sistema. Esos fundamentos se apoyan principalmente en los artículos 1° y 64 del Código Penal. En primer lugar, el artículo 1° inciso 1° sirve de fundamento para el aspecto volitivo del dolo, porque define el delito como una acción u omisión voluntaria. Esa idea de voluntariedad permite extraer el elemento del querer , es decir, la voluntad de realizar el comportamiento típico. Por eso el ppt dice expresamente: art. 1° inc. 1° → aspecto volitivo. En segundo lugar, el artículo 1° inciso 2° sirve de apoyo al aspecto cognitivo del dolo. El razonamiento del material es que solo se puede querer lo conocido ; por eso, si el Código habla de voluntariedad, está implicando también un componente de conocimiento. En otras palabras, no hay verdadero dolo si el sujeto no conoce aquello que está realizando. El ppt lo formula así: art. 1° inc. 2° → solo se puede querer lo conocido → aspecto cognitivo implícito. En tercer lugar, el artículo 64 CP refuerza el fundamento positivo del dolo, porque exige conocimiento de las circunstancias agravantes. Y si el legislador requiere conocimiento para circunstancias que agravan la responsabilidad, con mayor razón debe exigirse conocimiento respecto de los elementos que fundamentan esa responsabilidad penal. Este es justamente el argumento que aparece en el material para apoyar el elemento cognitivo del dolo. Entonces, la idea central es que los fundamentos positivos del dolo se construyen así:  art. 1° inc. 1° → fundamento del aspecto volitivo ;  art. 1° inc. 2° → fundamento del aspecto cognitivo implícito ;  art. 64 → refuerzo del conocimiento exigido por el sistema penal. Además, el material agrega un punto especial sobre el dolo eventual : el Código no distingue expresamente entre dolo directo y eventual, pero sí reconoce una graduación del dolo. Eso se advierte porque algunos tipos penales exigen una forma más intensa mediante expresiones como “maliciosamente” o “a sabiendas” , que apuntan a dolo directo ; de modo que, si el tipo no exige una intensidad especial, basta el dolo eventual. Respuesta oral, más directa “El Código Penal chileno no define expresamente el dolo, pero sus fundamentos positivos se apoyan en los artículos 1° y 64. El artículo 1° inciso 1° funda el aspecto volitivo, porque define el delito como una acción u omisión voluntaria. El artículo 1° inciso 2° funda implícitamente el aspecto cognitivo, porque solo se puede querer lo conocido. Y el artículo 64 refuerza esta idea, ya que exige conocimiento de las circunstancias agravantes, por lo que con mayor razón debe exigirse conocimiento de los elementos que fundamentan la responsabilidad. Por eso se sostiene que el dolo tiene base positiva en el sistema penal chileno.”

Entonces, la idea correcta no es entender la disposición como una presunción probatoria sobre el estado mental del acusado, sino como una regla normativa de imputación : las conductas penadas solo admiten, por regla general, ejecución dolosa ; la punición culposa requiere habilitación legal expresa. Las interpretaciones C y D vulneran la presunción de inocencia porque ambas suponen presumir en contra del imputado un elemento subjetivo de la responsabilidad penal. En la C , se presume el dolo ; en la D , se presume la conciencia de la ilicitud. Pero esos elementos no pueden darse por establecidos sin prueba, porque hacerlo equivaldría a presumir la responsabilidad penal, lo que contradice la lógica del debido proceso y la prohibición constitucional de presumir de derecho la responsabilidad penal. Justamente por eso el material conecta la solución correcta con el artículo 19 N° 3 CPR. Respuesta oral, más directa “El artículo 1° inciso 2° CP ha dado lugar a cuatro interpretaciones. La primera sostiene que se presume dolo o culpa, pero se objeta porque el artículo 2° reserva la culpa a casos expresos. La segunda entiende que la presunción recae sobre la acción y no sobre el resultado, pero se critica por ser incompatible con la estructura finalista. La tercera afirma que se presume el dolo, y la cuarta que se presume la conciencia de la ilicitud; ambas se rechazan porque vulneran la presunción de inocencia. La solución adoptada en este curso es que la norma no presume el dolo en cada caso concreto, sino que establece, en un plano normativo general, que las conductas tipificadas solo pueden sancionarse cuando se ejecutan con dolo, salvo autorización legal expresa para castigar la culpa.” En ultra breve

  1. Dolo o culpa → se rechaza por el art. 2° CP.
  2. Solo acción, no resultado → se rechaza por incompatibilidad con el finalismo.
  3. Presunción de dolo → vulnera presunción de inocencia.
  4. Presunción de conciencia de la ilicitud → mismo problema. Solución del curso: no es una presunción sobre el caso concreto, sino una regla normativa general : los tipos penales son dolosos por regla , salvo castigo culposo expreso.

P.

★ ¿En qué se diferencia el dolo penal del dolo civil? Señale al menos tres diferencias fundamentales con base en el artículo 44 del Código Civil. El dolo civil y el dolo penal no son lo mismo, aunque compartan la idea de una conducta intencional. En Chile, el artículo 44 del Código Civil define el dolo civil como “la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro” y además agrega que, en materias civiles, la culpa grave equivale al dolo. En cambio, en el material del curso, el dolo penal se entiende como la voluntad de ejecutar el comportamiento delictivo con conocimiento de los elementos del tipo y de la antijuridicidad de la conducta. La primera diferencia está en su contenido. El dolo civil apunta a causar un perjuicio : el artículo 44 exige la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. El dolo penal , en cambio, no se define por la sola intención de dañar, sino por la realización consciente y voluntaria del tipo penal. Por eso, en penal lo central es querer el hecho típico con conocimiento de sus elementos y de su ilicitud.

La segunda diferencia está en la estructura subjetiva. El dolo penal tiene, según el curso, dos elementos : uno cognitivo y otro volitivo. Exige saber qué se hace, conocer los elementos del tipo y la ilicitud, y además querer realizar la conducta. El dolo civil del artículo 44 , en cambio, aparece formulado de manera mucho más simple, centrado en la intención positiva de dañar , sin desarrollar esa estructura técnica de conocimiento del tipo e ilicitud. La tercera diferencia está en la intensidad exigida. El dolo civil , tal como lo formula el artículo 44, se asocia a una intención positiva de causar injuria, lo que lo aproxima a una forma especialmente intensa de intencionalidad. El dolo penal , en cambio, admite diversas clases : directo, indirecto y eventual. Es decir, en penal no solo responde quien quiere directamente el resultado, sino también quien lo acepta como consecuencia necesaria o como resultado probable. La cuarta diferencia , muy importante, es que en materia civil la culpa grave equivale al dolo , porque así lo dice expresamente el artículo 44. En materia penal eso no ocurre: dolo y culpa son categorías distintas , con diferente estructura y distinto desvalor. De hecho, el material del curso insiste en la separación entre dolo y culpa y en que la culpa solo se castiga cuando la ley lo prevé expresamente. Entonces, las tres diferencias fundamentales que más conviene decir en el oral son estas:

  1. Objeto de la intención : en civil, causar injuria; en penal, realizar el tipo penal.
  2. Estructura : en penal hay elemento cognitivo y volitivo; en civil el art. 44 lo formula solo como intención positiva de dañar.
  3. Relación con la culpa : en civil, la culpa grave equivale al dolo; en penal, no. Respuesta oral, más directa “El dolo civil y el dolo penal no son equivalentes. El artículo 44 del Código Civil define el dolo como la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro, mientras que el dolo penal consiste en la voluntad de realizar el comportamiento típico con conocimiento de sus elementos y de su ilicitud. Una primera diferencia es, entonces, el objeto: en civil se apunta al perjuicio, y en penal a la realización del tipo. Una segunda diferencia es estructural: el dolo penal tiene un elemento cognitivo y uno volitivo, mientras que el civil se formula como simple intención positiva de dañar. Y una tercera diferencia es que en civil la culpa grave equivale al dolo, pero en penal dolo y culpa son categorías distintas.” En ultra breve Dolo civil = intención positiva de causar injuria. Dolo penal = querer realizar el tipo con conocimiento de sus elementos e ilicitud. Diferencias clave:  civil = daño; penal = hecho típico,  civil = formulación simple; penal = cognitivo + volitivo,  civil = culpa grave equivale al dolo; penal = no se equiparan. D. Error de Tipo