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civil 1 macanas, Apuntes de Derecho Civil

Asignatura: Derecho Civil I, Profesor: gabriel macanas, Carrera: Derecho, Universidad: UMU

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 17/03/2017

josico1998
josico1998 🇪🇸

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TEMA 9 Extinción de los derechos subjetivos
1. Extinción de los derechos
a) Adquisición.
* Ex lege y negocial.
* Originaria y derivativa. Nemodatquod non habet.
* Instantánea y sucesiva. Interinidad y expectativas.
b) Transmisión
* Transmisión y sucesión
* Sucesión inter vivos y mortis causa; universal y particular.
* Transmisión “traslativa” y constitutiva.
c) Modificación
* Subjetiva (transmisión)
* Objetiva
- Clases: transformación; concentración; ampliación o reducción.
- Tipos: legal; negocial; unilateral.
* Contenido
- Clases: transformación; suspensión; ampliación o reducción.
d) Extinción
* Muerte del titular en los intuitupersonae(deudor)y en los intransmisibles (acreedor)
* Pérdida o desaparición del objeto; o imposibilidad del mismo.
* Satisfacción plena del titular del derecho.
* Consolidación y confusión. ¿Forzosas?
* Transcurso del tiempo. Derechos de duración determinada y prescripción.
* Renuncia
* Causas específicas.
2. La renuncia
a) Concepto:
b) Requisito de la manifestación declarativa no recepticia.
c) Renuncia traslativa; abdicativa y liberatoria.
d) Límites a la renuncia.
* Contravención del interés u Orden público. Derechos irrenunciables y potestades.
* Idemnidad de terceros. ¿Acreedores o perjudicados objetivos?
* Existencia y titularidad del derecho renunciado. Renuncia a derechos futuros.
e) Renuncia expresa y tácita.
f) Efectos. Irrevocabilidad.
3. Prescripción extintiva y caducidad.
3.1. Prescripción
a) Extintiva frente a la adquisitiva. (arts. 1930 y ss. CC)
b) Fundamentos de la prescripción: sancionatorio; seguridad jurídica; actos propios.
c) Elementos subjetivo (cualquier persona ex art. 1930 CC) y objetivo (cualquier derecho ex art.
1932 CC).
Derecho civil I Tema 9: Extinción de los derechos
subjetivos
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TEMA 9 Extinción de los derechos subjetivos

  1. Extinción de los derechos a) Adquisición. * Ex lege y negocial. * Originaria y derivativa. Nemodatquod non habet. * Instantánea y sucesiva. Interinidad y expectativas. b) Transmisión
  • Transmisión y sucesión
  • Sucesión inter vivos y mortis causa; universal y particular.
  • Transmisión “traslativa” y constitutiva. c) Modificación
  • Subjetiva (transmisión)
  • Objetiva
  • Clases: transformación; concentración; ampliación o reducción.
  • Tipos: legal; negocial; unilateral.
  • Contenido
  • Clases: transformación; suspensión; ampliación o reducción. d) Extinción
  • Muerte del titular en los intuitupersonae (deudor)y en los intransmisibles (acreedor) * Pérdida o desaparición del objeto; o imposibilidad del mismo. * Satisfacción plena del titular del derecho. * Consolidación y confusión. ¿Forzosas? * Transcurso del tiempo. Derechos de duración determinada y prescripción. * Renuncia * Causas específicas.
  1. La renuncia a) Concepto: b) Requisito de la manifestación declarativa no recepticia. c) Renuncia traslativa; abdicativa y liberatoria. d) Límites a la renuncia. * Contravención del interés u Orden público. Derechos irrenunciables y potestades. * Idemnidad de terceros. ¿Acreedores o perjudicados objetivos? * Existencia y titularidad del derecho renunciado. Renuncia a derechos futuros. e) Renuncia expresa y tácita. f) Efectos. Irrevocabilidad.
  2. Prescripción extintiva y caducidad. 3.1. Prescripción a) Extintiva frente a la adquisitiva. (arts. 1930 y ss. CC) b) Fundamentos de la prescripción: sancionatorio; seguridad jurídica; actos propios. c) Elementos subjetivo (cualquier persona ex art. 1930 CC) y objetivo (cualquier derecho ex art. 1932 CC).

subjetivos

d) Requisitos:

  • Inacción del titular del derecho.
  • Rebeldía activa o pasiva del sujeto pasivo del derecho (del deudor).
  • Transcurso del tiempo. e) Límites: derechos irrenunciables; acción de nulidad; caducidad; límites especiales (p.e. actiocommunidividundo ). f) Contenido: ¿pérdida del derecho, de la acción, o excepción del acreedor? g) Alegación y apreciación. h) Renuncia a la prescripción (art. 1935 CC). i) Plazos

Tema 9: Extinción de los derechos subjetivos

1.- Extinción de los derechos

El primer requisito para que algo se extinga es que algo exista (Ej: uno no puede morirse sin estar vivo). No podemos contemplar de forma clara la extinción del derecho subjetivo, por lo que tenemos que ver antes de cómo se extingue, como está vivo. Por lo que desarrollamos ahora cuatro momentos:

a) Adquisición. La adquisición es el fenómeno por el cual el derecho subjetivo se

vincula con un titular.

*** Tipos de adquisición:** Ex lege o legal (por ley) y negocial o negocio jurídico (algo parecido a un contrato). La diferencia entre estos dos no es tanto que en uno lo diga la ley y en otro no, aunque lo parezca no es esta la diferencia; la diferencia es que los derechos que se adquieren ex lege, se adquieren al margen de nuestra voluntad queramos o no queramos (Ej: los derechos subjetivos relativos a la patria potestad se adquieren porque al tener un hijo vienen con ellos). Negocial es cuando la voluntad de los sujetos es determinante en la adquisición de los derechos (Ej: contrato, un pacto voluntario de esos derechos).

*** Originaria y derivativa.** Nemodatquod non habet. Se habla de adquisición de derecho y no de origen del derecho, puesto que el derecho subjetivo no puede existir sin un titular, por tanto no cabe hablar de origen de derecho subjetivo al margen de adquisición, porque no puede surgir un derecho y luego adquirirse. De ahí que la adquisición originaria sea aquella en la que el derecho se adquiere y se origina simultáneamente en el mismo acto.

Por el contrario la adquisición derivativa que es para muchos la más común, es una adquisición en la que el derecho preexistía y por lo tanto estaba ya en manos de otro titular; al adquirirla cualquier titular posterior lo que hace es que se derive de uno a otro, es decir que se trasmita. (Ej: compra de una vivienda, esta pasa de una persona a otra, adquisición derivativa).

De la adquisición derivativa se extrae una consecuencia importante y fundamental “nadie puede dar aquello que no tenga”.

(Una persona solo puede trasmitir o dar como derecho subjetivo aquello que una persona tenga, por el contrario no puede dar algo que no tenga; el problema es que aunque uno puede dar lo que no tiene uno puede obligarse a dar algo que no tiene, en el derecho tenemos que diferenciar entre lo que se da y lo que uno se obliga a dar, uno puede vender un libro y después se da el libro, la importancia es que se pueden vender cosas futuras y cosas ajenas.)

*** Instantánea y sucesiva. Interinidad y expectativas.**

La adquisición puede ser además instantánea que es aquella adquisición que se da en un momento concreto, la sucesiva no es absolutamente en el momento, sino que lleva más tiempo (Ej: si una persona construye un muro en su casa, conforme el muro se vaya construyendo esa persona lo irá adquiriendo poco a poco).

subjetivos

(Clasificación de la modificación objetiva en cuanto a la variación de la sustancia de la cosa.) Transformación, porque el objeto se transforma, esta transformación puede ser a su vez tanto física como jurídica, es decir puede ser que una persona compre determinado bien que las fuerzas de la naturaleza lo transformen (Ej: vino en vinagre); la transformación jurídica quiere decir que la ley convierta unas cosas en otras, por determinada relación jurídica alguien tenga derecho de algo sobre alguien y la ley cambie ese derecho, ampliándolo o reduciéndolo, o incluso transformándolo en otro totalmente distinto. También se puede dar la concentración como modificación de objeto, quiere decir que el objeto se ha concentrado de una pluralidad de cosas en otra más concreta, puede al mismo tiempo ampliarse o reducirse.

- Tipos: legal; negocial; unilateral. (Clasificación de la modificación objetiva en cuanto a las fuentes del cambio.) La modificación objetiva y legal sería aquella que impone la ley, aquella que impone la norma, (Ej: si se encuentra un móvil en la calle al pasar un determinado tiempo se lo pueden quedar como propietario del mismo).

Modificación de tipo negocial cuando se establece un contrato con otra persona. (Ej cuando una persona compra 40 toneladas de ladrillo, pero posteriormente quieren y pactan que van a ser 60).

Las modificaciones de tipo legal versan sobre derechos, por el contrario las modificaciones negociales suelen ser sobre objetos.

La modificación unilateral se da cuando una sola persona por su mera voluntad cambia el objeto; lo normal es que no se dé habitualmente, generalmente en los casos que la ley lo disponga.

*** Contenido** La modificación del contenido no hay que confundirla con el objeto, el contenido son el conjunto de facultades y poderes que confiere el derechos sobre el objeto.

- Clases: transformación; suspensión; ampliación o reducción. El contenido puede modificarse por transformación; que es muy parecido a la modificación objetiva legal, porque al modificarse el objeto de forma legal siempre que el objeto sea derecho también se modifica el contenido.

La modificación por transformación tiene también ampliación o reducción, que sería ampliar o reducir el contenido del derecho.

La modificación por suspensión se refiere a que durante un tiempo determinado no se pudieran ejercer las facultades que otorga el derecho subjetivo; es algo raro que ocurra y puede ser por motivos intrínsecos o por motivos estatales.

d) Extinción.

Para explicar la extinción había que aclarar primero que para que un objeto se extinga debe existir, además de que tiene que ser adquirido, se tiene que poder modificar y también transmitir.

La extinción es la desaparición del derecho subjetivo, igual que se origina, desaparece. No es lo mismo la extinción que la transmisión, puesto que cuando se transmite no desaparece sino que cambia. La extinción supone la desaparición solamente de determinados supuestos:

*** Muerte del titular en los** intuitupersonae (deudor)y en los intransmisibles (acreedor). Cuando el titular del derecho subjetivo muere, el derecho se extingue. ¿Siempre?, no siempre. Solo se extingue en caso de los derechos intransmisibles cuando muere el acreedor. Los derechos intransmisibles son aquellos que no se pueden transmitir, y suponen la extinción de estos derechos porque no se pueden transmitir.

También pueden extinguirse los derechos que comportan una obligación intuitupersonaecuando muere el deudor. Las obligaciones intuitupersonae son aquellas obligaciones que cuando se crean se tiene como elemento fundamental la persona que es el deudor.(Ej: si encargamos una pintura a un pintor y este pintor muere, su hijo no hereda la obligación de hacer el cuadro.) Las obligaciones intuitupersonae son principalmente las artísticas y las profesionales.

*** Pérdida o desaparición del objeto; o imposibilidad del mismo.**

subjetivos

Si una persona se obliga a hacer una estatua con mármol de Carrara y este mármol deja de existir, hay una imposibilidad de que esa persona haga la estatua con ese mismo mármol. En caso de que exista ese mármol y unos ladrones lo roben estaremos ante la pérdida o desaparición del objeto. En estos dos casos se extingue la obligación.

Que se extinga la obligación no quiere decir que se extingan las consecuencias de esta obligaciones, es decir que se extinga el derecho subjetivo no quiere decir que se extingan las consecuencias que pueden derivar de su propia extinción.

La imposibilidad del mismo, se puede dar por una imposibilidad jurídica, con lo que la obligación también se extingue.

*** Satisfacción plena del titular del derecho.** La satisfacción plena del titular del derecho, un derecho que tiene que ser agotable por su naturaleza, estamos hablando generalmente del cumplimiento de los derechos de crédito; si una persona paga a su deudor satisface plenamente su interés y el derecho de crédito desaparece.

En los derechos reales de propiedad no existe la posibilidad de satisfacción plena del titular, puesto que si yo tengo una cosa, la satisfacción que me produzca la casa no se agota, se mantendrá.

*** Consolidación y confusión. ¿Forzosas?** Los derechos se pueden extinguir también cuando vienen a coincidir en una misma persona las cualidades del sujeto activo y pasivo de la relación. Los derechos de crédito se extinguen por confusión y los reales limitados por consolidación.

Existe una discusión posible al determinar si la consolidación y la confusión son forzosas, es decir si hay un imperativo que impone la ley o si es el tribunal el que tiene que decidirlo, porque no siempre tiene que convenir que se consoliden o confundan las cosas.

*** Transcurso del tiempo. Derechos de duración determinada y prescripción.** El tiempo es una realidad que no se puede cambiar. La realidad está por encima de los hechos. La ley no puede afectar a la realidad, puede intentar modularla pero no cambiarla.

Tenemos por una parte la prescripción y por otra parte los derechos de duración determinada, estos últimos se acaban o se extinguen cuando acaba esa duración. (Ej: conceder a alguien el usufructo de un objeto durante 20 años, que se acabará al paso de esos 20 años).

*** Renuncia.** Por renuncia entendemos la manifestación unilateral de voluntad por la que el titular de un derecho lo abandona voluntariamente de forma irrevocable, produciendo la extinción del derecho.

*** Causas específicas.** Cada derecho que puede surgir de un contrato puede tener diversas causas específicas, podemos hablar condiciones de cualquier tipo. (Ej: le dejo el piso hasta que acabe la carrera).

2.- La renuncia

a) Concepto:

Se puede definir la renuncia como la manifestación unilateral de voluntad por la que el titular de un derecho lo abandona voluntariamente de forma irrevocable, produciendo la extinción del derecho.

Es difícil dar un verdadero concepto de renuncia, porque ni siquiera hay un acuerdo real para establecer que es renuncia.

b) Requisito de la manifestación declarativa no recepticia.

¿La renuncia es unilateral?, los derechos a los que se renuncien, generalmente el objeto sobre el que recae no se destruirán, sino que se renuncia al derecho. Una vez que renunciemos a ese objeto, otra persona tendrá derecho a ese objeto.

Se plantea la pregunta: ¿hace falta la aceptación de la otra parte a la renuncia? La inmensa mayoría de la doctrina dice que no hace falta la aceptación del beneficiario de la renuncia pero algunos si piensan

subjetivos

f) Efectos. Irrevocabilidad.

El efecto más claro de la renuncia es la pérdida del derecho subjetivo. El segundo efecto es la irrevocabilidad puesto que si renuncio a algo y pierdo el derecho, ya no tengo derecho a recuperarlo. (Ej: si renuncio a un libro, no puedo llegar después y pedir el libro). En cuanto a la irrevocabilidad surge un problema con la manifestación de la renuncia, puesto que si nadie se entera de que una persona ha renunciado a un derecho posteriormente puede recuperarlo sin problemas.

3.- Prescripción extintiva y caducidad. La prescripción se ocupa de la extinción por el mero lapso de tiempo de cualquier derecho subjetivo, cualquier derecho subjetivo excepto los límites o excepciones se extinguen por el transcurso del tiempo.

3.1. Prescripción

a) Extintiva frente a la adquisitiva. (arts. 1930 y ss. CC)

Es muy importante diferenciar la prescripción extintiva de la prescripción adquisitiva. En realidad son las dos caras de la misma moneda puesto que la extintiva es el tiempo que tiene que pasar para que una persona pierda la titularidad de un determinado derecho subjetivo, la adquisitiva es el tiempo que tiene que pasar para que otra persona gane determinado derecho subjetivo, lo adquiera.

La prescripción adquisitiva también se llama usucapión. Se regula en los artículos 1930 y ss. Del Código Civil. La prescripción extintiva no solo se produce por el paso del tiempo, sino también por la inactividad del titular del derecho, porque de otra forma estaríamos renovando ese derecho objetivo.

b) Fundamentos de la prescripción: sancionatorio; seguridad jurídica; actos

propios.

Hay tres fundamentos que debemos señalar en la prescripción. En primer lugar el fundamento sancionatorio que dice que la titularidad de un derecho subjetivo apareja la responsabilidad de hacerse cargo de él; es decir si uno no ejercita su derecho subjetivo, la sanción es que lo pierda con el paso del tiempo.

La seguridad jurídica exige una confianza en que las cosas son lo que parezca que son. Los actos jurídicos están dentro de la buena fe y se encuentran dentro de la seguridad jurídica.

c) Elementos subjetivo (cualquier persona ex art. 1930 CC) y objetivo (cualquier

derecho ex art. 1932 CC).

El elemento subjetivo es cualquier persona, es decir cualquier persona puede prescribir (artículo 1930 del CC). En cuanto objetivo nos referimos a cualquier derecho y acciones (artículo 1932).

El objeto de la prescripción puede ser cualquier derecho, cabe nombrar unos objetos especiales que son las acciones que tienen un tratamiento diferenciado, porque aunque no sean derecho objetivo, sustantivo y subjetivo que estamos tratando afectan de forma definitiva en determinadas situaciones su posible defensa, en otras ocasiones no es tan definitivo. La acción merece un tratamiento diferenciado.

d) Requisitos.

*** Inacción del titular del derecho.** En primer lugar cabe hablar de la inacción del titular del derecho. El titular del derecho subjetivo no actúa ese derecho subjetivo, ni judicialmente ni extrajudicialmente ni de ninguna forma. (Ej: yo tengo una casa en el campo y nunca ejerzo como propietario porque no pago facturas, no la cuido, no la miro, ni echo a nadie que invada mi derecho).

*** Rebeldía activa o pasiva del sujeto pasivo del derecho (del deudor).** No basta con no atender un derecho, sino que el segundo requisito que completa una inacción es que hay alguien que te disputa tu derecho. Refiriéndonos a activa o pasiva puede ser que una persona perturbe tu derecho de forma activa (Ej: entrando a tu casa) o de forma pasiva, cuando una persona por ejemplo

subjetivos

después de estar arrendado cinco años sigue en la casa y el propietario de la casa aun sabiéndolo no hace nada. En cualquier caso el requisito propio interno ha de ser que sea manifiesto, es decir que se pueda percibir, no prescribiría la situación si la persona titular del derecho no se da cuenta de queexisteesa perturbación del derecho.

*** Transcurso del tiempo.** El tercer requisito es el paso del tiempo, un determinado tiempo establecido.

e) Límites: derechos irrenunciables; acción de nulidad; caducidad; límites

especiales (p.e. actiocommunidividundo ).

Derechos irrenunciables, principalmente los derechos relativos a la persona, ni se pueden renunciar ni pueden prescribir. (Ej: dignidad).

La acción de nulidad, en la que determinados supuestos son tan ofensivos al sistema jurídico, que opera la nulidad. En determinados casos este tipo de sanción sería imprescriptible. (Ej: amenaza para que vendan una casa). La caducidad es un límite porque es una modalidad diferente de prescripción (ver final del tema). Hay muchos límites especiales, dentro de la infinidad de derechos subjetivos que hay, hay algunos que tienen reglas propias de prescripción. (Ej: si yo tengo una cosa con alguien puedo pedir que se divida, eso no prescribe nunca).

f) Contenido: ¿pérdida del derecho, de la acción, o excepción del acreedor?

¿Cuál es el contenido de la prescripción? La diferencia entre la renuncia y la prescripción es que en esta última no está definido absolutamente claro cuál es el su contenido.

La renuncia clara y absolutamente extingue el derecho, la prescripción no. ¿Por qué? Porque la prescripción lejos de suponer la pérdida del derecho o la perdida de la acción lo que supone es la posibilidad del deudor de no cumplir amparándose en la prescripción.

g) Alegación y apreciación.

Para que sea efectiva la prescripción, hace falta su alegación en juicio y en su caso su prueba, por tanto la apreciación judicial ha de ser siempre a demanda de partes.

h) Renuncia a la prescripción (art. 1935 CC).

¿Cabe renunciar a la prescripción? Se puede renunciar a la prescripción ya ganada pero no a la prescripción futura. (Ej: no se puede renunciar a la prescripción de dentro de un año).

i) Plazos.

Las prescripciones tienen unos plazos delimitados recogidos en el código civil.

  • Plazo general de las acciones personales: 15 años (art. 1964 C.C.) Ej: los contratos.
  • Plazo de las acciones reales: 6 –mueble- o 30 –inmueble- años (arts. 1962-1963 C.C.)
  • Plazo de las acciones basadas en responsabilidad extracontractual: 1 año (art. 1968 C.C.) (Ej: un atropello, maltrato…)
  • Plazos especiales (arts. 1966-1968 C.C. y otras leyes).Ej: un abogado para reclamar que no le pagan tiene tres años; cualquier profesión liberal sea el caso de un dentista, un médico, etc tiene tres años.

j) Cómputo

¿Desde que día a que día tenemos el plazo? ¿Cómo se cuenta? Para ello el Código Civil recoge el cómputo de todos los plazos.

  • Cómputo general de los plazos (art. 5 CC). Dies a quo y dies ad quem. COMPLETAR CON TEMA 10

“Dies a quo y dies ad quem”, día desde el que se empieza a contar y día hasta que se cuenta. *** Cómputo general de la prescripción (art. 1969 CC).**

subjetivos

- Reclamación judicial: resultado del proceso: desistimiento, desestimación, o ejecución (5 años de prescripción para la ejecución, ex art. 518 LEC).

Reclamación judicial viene a ser igual a poner una demanda. Lo mas razonable es entender que si la reclamación judicial no prospera como mínimo debería tener el efecto de una reclamación extrajudicial; puesto que si envías a Pepe una carta y vale, si le envías una carta desde los juzgados debe valer igual.

Si la reclamación judicial se desestima debería funcionar como si se tratara de una reclamación extrajudicial.

- Reconocimiento del sujeto pasivo. Expreso o tácito. Prueba. Reconocimiento de la deuda, es muy parecido a la renuncia. Igual que en la renuncia provocaría anular la prescripción y que empezará a contar desde cero, en caso de que no se hubiera ganado todavía la prescripción el sujeto pasivo (aquel que se fuera a beneficiar de la prescripción) la puede interrumpir, a veces incluso se hace sin querer, reconociendo la deuda. Ej: el abogado manda una carta a la otra persona diciéndole que la deuda que tienen sería ilegal que no se le pagaran, por lo que mandando la carta el abogado del sujeto pasivo está reconociendo la deuda. Por lo que se perdería la prescripción y empezaría a contar desde cero.

Las comunicaciones extraprocesales son complejas, puesto que a veces el abogado o la propia parte se pone a reconocer sin ton ni son sucesos y hechos convencido de que tiene razón; en caso de duda hay que ponerlo todo en hipotético Ej: si acaso yo a usted le debiera algo sería… ; puesto que con esa formulación sintáctica no se reconoce ninguna deuda. El reconocimiento del sujeto pasivo puede ser expreso o tácito, expreso con la comunicación expuesta anteriormente y tácito cuando realizamos un cumplimiento total o parcial, es decir por ejemplo si yo le debo algo a mi abogado y al pasar dos años yo le pago algo de la deuda, yo mismo estoy interrumpiendo la prescripción porque al pagar algo de la deuda reconoces que le debes dinero al abogado.

*** Excepcionalidad y efectos de la suspensión.** La suspensión es una figura que no aparece en el Código Civil, que es absolutamente excepcional y que supone que la prescripción no se interrumpe es decir que no vuelve a contar desde cero, sino que desde un plazo de tiempo, se hace como que el tiempo no transcurriera. Por ejemplo si se suspendiese por lo que fuera durante un año mi reclamación de responsabilidad contractual, si se suspendiera durante 12 meses, cuando pasaran estos meses empezaría a contar por donde se hubiera quedado, no parte desde cero de nuevo si no que es un tiempo durante el cual el tiempo a estos efectos no trascurre.

Al no estar en el Código Civil recogido se da en muy pocos supuestos. Cabría uno por ejemplo que sería el acuerdo entre las partes, imaginemos que las partes no queremos interrumpir de forma nítida la prescripción, las dos partes muestran interés por lo mismo , se pacta en un contrato que durante 12 meses se suspenda el plazo de prescripción.

Otro supuesto aunque más excepcional aunque puede que se vea en poco tiempo es la suspensión legal, es decir que una ley especial suspenda determinadas acciones jurídicas entre otras cosas la prescripción. ¿Cuándo ha ocurrido por primera y última vez en España? Durante la Guerra Civil se suspendieron todas las acciones durante tres años, porque como no había juzgado hábiles para reclamar las acciones se suspendieron los plazos de prescripción. Quizás se pueda ver en un futuro por los problemas que surgen con las ejecuciones hipotecarias.

3.2. Caducidad

La caducidad es prácticamente lo mismo que la prescripción, pero con los fundamentos siendo iguales agravados.

a) Fundamentos agravados.

¿Por qué? Porque parte de suspuestos en los que el ejercicio de la acción tiene un interés no solamente privado sino público; positivos o negativos, es decir que , si yo hago dejación de mi derecho y durante treinta años en el caso de una vivienda no reclamo mi propiedad al fin y al cabo a quien perjudico es a mí mismo, en el caso de la caducidad son supuestos de orden público, por ejemplo un delito. La causa que fundamenta el ejercicio de la acción es algo tan grave e importante no solamente para la persona sino también para la sociedad que se necesita o bien que se ejercite la acción cuanto antes o bien que se olvide el supuesto cuanto antes. Ej: lo mas claro es el derecho penal, alguien lo condenan 3

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años a prisión y en vez de meterlo a prisión se va interrumpiendo la prescripción, 35 años después como se tienen las cárceles libres se mete a prisión, eso NO es razonable, porque la acción penal se tiene que ejercitar cuanto antes o se tiene que olvidar cuanto antes. Esa es la diferencia entre la prescripción y la caducidad en cuanto al fundamento

b) Imperatividad: apreciable de oficio, irrenunciable, ininterrumpible.

En cuanto a los efectos está que sea imperativa, es decir que el juez la tiene que aplicar de oficio, ya no tiene cada persona que alegarla, ya no es una defensa potestativa, sino que el juez se da cuenta por sí mismo la aprecia el mismo. Además es irrenunciable e ininterrumpible, ni se puede interrumpir ni suspender en principio. Apreciable de oficio por el tribunal, irrenunciable por el titular de la misma e ininterrumpible.

c) Determinación legal incierta. Criterios doctrinales aproximativos:

¿Qué cosas son prescripctibles que cosas pueden tener caducidad? En principio no se sabe, y ¿porque? Porque nuestro Código Civil dentro de su defecto técnico en muchas ocasiones no hace referencia a ello o lo hace de forma indistinta. Ej: la acción acabará a los tres años; ¿Qué quiere decir acabará? Querrá decir o prescribirá o caducará. Por tanto no es una cuestión recogida en la ley, es un criterio doctrinal recogido por la doctrina científica y recogido en determinados supuestos por los tribunales (en lo civil). En cualquier caso se puede generalizar que los derechos de naturaleza no patrimonial, así como los derechos de propia naturaleza temporal están sometidos a la caducidad y no a la prescripción, por dos fundamentos diferentes *** Derechos de naturaleza no patrimonial.

  • Derechos de naturaleza temporal.** Los de naturaleza no patrimonial por aquel fundamento agravado que se hizo referencia anteriormente y en cuanto a los derechos de naturaleza temporal es un derecho en el cual su propia naturaleza es ser temporal, por lo que si pudiésemos ir prorrogando o interrumpiendo su prescripción destruiríamos el tiempo y lo haríamos eterno (Ej: derechos de propiedad intelectual).

subjetivos