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eoría general sobre la fuentes de las obligaciones. Obligaciones de origen legal, obligaciones contr, Apuntes de Derecho Civil

Asignatura: DERECHO CIVIL III, Profesor: gabriel macanas, Carrera: Derecho, Universidad: UMU

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 02/10/2015

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TEMA 2 - *** Las fuentes de las obligaciones *** -
1-Teoría general sobre la fuentes de las obligaciones.
Obligaciones de origen legal, obligaciones contractuales,
cuasicontractuales y derivadas del enriquecimiento injusto;
obligaciones nacidas de los delitos, de las faltas y de los
cuasidelitos.
A. Artículo 1089 como punto de partida:
“Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los
actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o
negligencia ”.
Este precepto contiene una enumeración de las principales fuentes de las
obligaciones civiles en el Derecho español.
Obligaciones ex lege
* Ley lato sensu. Todas las obligaciones nacen de la Ley, en
sentido amplio (entendiendo Ley como norma Jurídica).
* Art. 1090.“Las obligaciones derivadas de la ley no se
presumen. Sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o
en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la ley que las hubiera
establecido; y, en lo que ésta no hubiere previsto, por las disposiciones del
presente libro”.
En el artículo 1090 se refiere a obligaciones concretas que una norma impone.
Se está hablando de normas particulares y concretas que impongan
obligaciones a las partes; obligaciones civiles y semi-civiles .
- Obligaciones negociales (contractuales). Referido a continuación
al negocio jurídico (tanto bilaterales como sinalagmáticos).
* Contratos: contractus est lex inter partes, art. 1091. Es
equivalente al contrato en sentido estricto (dos personas consienten
voluntariamente y aquellos efectos regularán su regulación jurídica)
* Otros negocios jurídicos: testamento y aceptación;
matrimonio; voluntad unilateral. (Solo nombrarlos para realizar
la diferenciación).
- Obligaciones "cuasicontractuales". El cuasicontrato tiene su origen en la
Antigua Roma. Consiste en la aceptación de un acto voluntario de la persona
que se obliga, lícito y de carácter no convencional, que hace nacer
obligaciones. Se trata una relación jurídica obligatoria "ex lege", es decir, es la
propia ley la que genera la obligación al otogar eficacia obligatoria a una serie
de actos voluntarios de un sujeto respecto de otro . Tendrán cuasiefectos, o
efectos muy parecidos a los de los contratos. A día de hoy, gran parte de estas
figuras cuasicontractuales se han ido integrando en los contratos típicos que a
día de hoy existen. Algunos cuasicontratos son:
* Actos jurídicos lícitos no negociales que pueden dar lugar a
obligaciones. Son susceptibles de crear obligaciones con contenido patrimonial
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TEMA 2 - *** Las fuentes de las obligaciones *** -

1-Teoría general sobre la fuentes de las obligaciones.

Obligaciones de origen legal, obligaciones contractuales,

cuasicontractuales y derivadas del enriquecimiento injusto;

obligaciones nacidas de los delitos, de las faltas y de los

cuasidelitos.

A. Artículo 1089 como punto de partida: “Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia ”. Este precepto contiene una enumeración de las principales fuentes de las obligaciones civiles en el Derecho español.

  • Obligaciones ex lege
    • Ley lato sensu. Todas las obligaciones nacen de la Ley, en sentido amplio (entendiendo Ley como norma Jurídica).
  • Art. 1090.“ Las obligaciones derivadas de la ley no se presumen. Sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la ley que las hubiera establecido; y, en lo que ésta no hubiere previsto, por las disposiciones del presente libro”. En el artículo 1090 se refiere a obligaciones concretas que una norma impone. Se está hablando de normas particulares y concretas que impongan obligaciones a las partes; obligaciones civiles y semi-civiles.
  • Obligaciones negociales (contractuales). Referido a continuación al negocio jurídico (tanto bilaterales como sinalagmáticos).
  • Contratos: contractus est lex inter partes , art. 1091. Es equivalente al contrato en sentido estricto (dos personas consienten voluntariamente y aquellos efectos regularán su regulación jurídica)
  • Otros negocios jurídicos: testamento y aceptación; matrimonio; voluntad unilateral. (Solo nombrarlos para realizar la diferenciación).
  • Obligaciones "cuasicontractuales". El cuasicontrato tiene su origen en la Antigua Roma. Consiste en la aceptación de un acto voluntario de la persona que se obliga, lícito y de carácter no convencional, que hace nacer obligaciones. Se trata una relación jurídica obligatoria "ex lege", es decir, es la propia ley la que genera la obligación al otogar eficacia obligatoria a una serie de actos voluntarios de un sujeto respecto de otro. Tendrán cuasiefectos, o efectos muy parecidos a los de los contratos. A día de hoy, gran parte de estas figuras cuasicontractuales se han ido integrando en los contratos típicos que a día de hoy existen. Algunos cuasicontratos son:
  • Actos jurídicos lícitos no negociales que pueden dar lugar a obligaciones. Son susceptibles de crear obligaciones con contenido patrimonial

(fundamentalmente relacionado con los alimentos).

  • Principios generales concretados sobre determinadas relaciones (Base 21, 1888). (Sólo citar)
  • Gestión de negocios ajenos (A tenor del artículo 1.887 C.C. «son cuasicontratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados») Una de las especies de cuasicontratos es, precisamente, la gestión de negocios ajenos sin mandato que, podemos definir como el «hecho de encargarse una persona de asuntos o intereses de otra, sin haber recibido mandato de ésta y sin obligación legal de intervenir en ellos». Sus efectos son : la gestión de negocios ajenos hace nacer obligaciones para las dos partes, sin que esto dé a la operación carácter sinalagmático o bilateral, pues nacen aquéllas de causas diversas, y no existe entre unas y otras vínculo ninguno. Ejemplo: me voy de vacaciones, y un 3º realiza una gestión que no le incumbe, sin haberle sido propuesto por el principal, como repararle las goteras. ; cobro de lo indebido( cuando se paga una determinada cantidad a alguien a quien en verdad no se le debe, posteriormente se puede ir contra él y pedirle que lo devuelva). Ej: el banco me ingresa dinero por error; enriquecimiento injusto (supone un enriquecimiento de una persona a costa correlativa al empobrecimiento de otra persona sin que haya una causa jurídica suficiente). Ej: una persona se enriquece y la otra empobrece o pierde con el negocio.
  • Obligaciones derivadas de la antijuridicidad. La antijuridicidad puede ser delictiva, o no delictiva. Alguien puede actuar de forma contraria a la Ley sin llegar al ámbito penal( depositario que no cuida lo que dejan a su recaudo).
  • Responsabilidad civil ex delicto. De todo delito o falta puede nacer acción civil. La acción penal no se extingue por renuncia de persona ofendida. La víctima podrá hacer la reserva o renuncia de acciones civiles. Dicha renuncia deberá ser expresa, y vinculará al ministerio fiscal, quien en caso de renuncia, deberá apartarse de la acción civil.
  • Responsabilidad civil de los actos dolosos o negligentes. Se podrán incumplir las diligencias dirigidas a las partes en caso de que exista negligencia o dolo (la parte que recibió el daño, no se verá obligada a cumplir su diligencia). Además, se tendrán que indemnizar otros años si los hubieren.
  • Responsabilidad objetiva. La tónica general de las obligaciones civiles es que uno tiene que cumplir o incumplir. Si no puede cumplir, no es responsable (caso fortuito). Por lo tanto, se responde solo cuando alguien incumple algo que debía cumplir. Uno es responsable por el mero hecho de participar en una acción, sea dirigente o no dirigente. B. Reducida importancia de la clasificación.
  • Origen histórico y desarrollo pedagógico (distintas calificaciones para el mismo término a lo largo de la historia)
  • Numerus apertus pero... ¿acaso omnicomprensivo interpretado extensivamente? Es una enumeración indicativa general de todos los posibles

arguyen que el derecho a obtener la recompensa o el premio nace del mismo hecho de la realización de la actividad recompensada, con independencia de que el sujeto supiera o no la existencia de la promesa, o tuviera o no verdadera voluntad de aceptarla; alguno (como MARTÍNEZ DE AGUIRRE) lo fundamenta en la costumbre. Optar entre una u otra postura es difícil, siendo, por otra parte, la discusión más bien de carácter puramente dogmático, pues prácticamente todos están de acuerdo que en estos casos hay derecho a exigir y recibir lo prometido. b) Supuestos legales excepcionales: Reconocimiento de la filiación (art. 741 cc). El reconocimiento de un hijo no pierde su fuerza legal aunque se revoque el testamento en que se hizo o éste no contenga otras disposiciones, o sean nulas las demás que contuviere. c) Problemas de interpretación de la voluntad declarada. Optar entre una u otra postura es difícil, siendo, por otra parte, la discusión más bien de carácter puramente dogmático, pues prácticamente todos están de acuerdo que en estos casos hay derecho a exigir y recibir lo prometido. La postura que considera que la voluntad unilateral es una verdadera fuente se enfrenta al problema del presumible carácter cerrado de la enumeración del art. 1089, y al hecho de que nadie obtiene un derecho de crédito, aunque sea gratuito, si no media su propia voluntad (como se ve claramente en la donación y en el contrato a favor de tercero, art. 1257). Por ello, parece preferible considerar que en estos casos estamos ante un verdadero contrato, y que la voluntad unilateral es sólo una oferta contractual. La aceptación se producirá por la mera realización del hecho si el aceptante lo hace en atención a la oferta, o por la posterior reclamación que hace el aceptante al oferente de que pague lo prometido (porque el que realiza la actividad premiada siempre puede negarse a aceptar la recompensa prometida, en cuyo caso no hay obligación, y el oferente queda desvinculado). III. Causa del vínculo obligatorio creado por la voluntad unilateral.

  • Causa subjetiva de la promesa (propósito práctico como prestación pretendida). Se puede identificar con el interés subjetivo de la parte ( qué quiere conseguir la parte con ese contrato) .Las causas subjetivas son las motivaciones individuales y personales de cada uno de los contratantes a la hora de celebrar el contrato. Para no generar inseguridad jurídica en los contratantes, las causas subjetivas no formarán parte del contrato salvo que en el mismo hayan quedado puestas de manifiesto y aceptadas como elemento del contrato por la otra parte.
  • Causa objetiva de la promesa, como interés jurídico tutelable (en su vertiente negativa). La causa objetiva es el interés jurídico general que el contrato representa para la Sociedad. Puesto que ese contrato, a parte de interesar a la parte, interesa a la sociedad en su conjunto.
  • Particularidad del título de crédito como promesa de pago “abstracta”. Un título de crédito es aquel "documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo expresado en el mismo". De la anterior definición se entiende que los títulos de crédito se componen de dos partes principales: el valor que consignan y el título, derecho o soporte material que lo contiene, resultando de esta combinación una unidad inseparable. En un sentido

restringido, es aquel "documento sobre un derecho privado cuyo ejercicio y cuya transmisión están condicionados a la posesión del documento", concepción según la cual el documento resulta indispensable tanto para transmitir como para ejercer el derecho a él incorporado.

  • El mero azar como causa. Límites a la aleatoriedad. Es una excepción muy amplia y compleja. (que se desarrollará cuando se explique la aleatoriedad en temas sucesivos). IV. La promesa pública de recompensa: ¿Obligación prestacional u oferta vinculante? Mediante esta promesa, su autor ofrece públicamente pagar una determinada recompensa -realizar una determinada prestación- en favor de quien reuna las condiciones fijadas por él mismo en su promesa ( es decir, en favor de quien realice la actividad, obtenga el resultado, o se encuentre en la situación establecida por el promitente en su declaración). Se trata de una figura jurídica bien reconocida en la práctica social: es la recompensa ofrecida, por ejemplo, en favor de quien encuentre un objeto perdido, de quien pueda facilitar informaciones sobre delincuentes, de quien haya nacido en una determinada fecha, etc. Los autores están de acuerdo en entender que tal promesa es obligatoria para su promitente, desde el momento en que se publica suficientemente. Se discute, sin embargo, sobre el fundamento, contractual o unilateral, de esa obligatoriedad. a) Revocabilidad del acto. Una de las notas diferenciadoras de la promesa pública de recompensa, es que la misma será irrevocable durante un plazo determinado, y su caducidad, transcurrido el mismo se perfila como la solución más adecuada a la cuestión de la revocación, puesto que en ella se conjuga tanto la protección a la confianza depositada en la promesa por los destinatarios, como el legítimo interés del promitente en no quedar vinculado indefinidamente por su declaración. b) Duración de la vinculación. Prescripción. Tiene que ser siempre vinculante, al menos en los núcleos esenciales. Dependerá ese tiempo de la buena fe y de las normas imperativas. La promesa como voluntad unilateral, puede entenderse, por tanto, como una oferta vinculante que no se puede retirar durante un tiempo. c) Aceptación por reclamación de la recompensa y desconocimiento de la recompensa, son dos problemas añadidos (solo citar).
  • Ejemplo normalizado: la promesa pública del artículo 1968 del Código civil italiano. El Código Civil Italiano, en su artículo 1968 acepta la voluntad unilateral (“ La promesa unilateral es vinculante”). Si la persona no ha dicho durante un periodo de tiempo, se entenderá que lo será durante un año, siempre que en ese año no se haya verificado que la persona ha cumplido aquello que la persona pedía. De ser vinculante para siempre, pasa a ser vinculante para un año. El Código Italiano, matiza, que en caso excepcional y con justa causa, podrá acortarse el plazo de revocación. Es difícil concretar sobre que es “justa causa”.