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Asignatura: civil 2, Profesor: Carmen Núñez Zorrilla, Carrera: Dret, Universidad: UAB
Tipo: Apuntes
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El pago o cumplimiento normal y en sentido estricto consiste en la puesta en práctica de manera exacta y puntual de la prestación debida. Es aquel que se corresponde con el diseñado por las partes en el negocio de constitución de la relación obligatoria. Pero puede suceder que el cumplimiento de la obligación no se efectúe con arreglo a ese diseño, sino a través de algún otro medio o procedimiento que lo sustituya con consecuencias análogas a las de aquél.
El cumplimiento sustitutivo o subrogado de la obligación, en algunas ocasiones se realiza porque la ley lo impone, y en otras, por la propia voluntad de las partes, ante la imposibilidad de poder conseguir el pago o cumplimiento inicialmente acordado.
2. LA CONSIGNACIÓN:
Para que el deudor pueda cumplir determinadas obligaciones no es suficiente con que realice exacta y puntualmente la prestación debida, sino que se precisa, además, que el acreedor coopere, colabore y esté dispuesto a recibir el pago. El acreedor tiene la carga de facilitar al deudor el cumplimiento de la prestación. Esta es una conducta que se deriva en nuestro ordenamiento del principio de buena fe que rige en todas las obligaciones y contratos (art.7 CC).
La situación del deudor que quiere cumplir fielmente pero que no puede llegar a hacerlo por falta de colaboración del acreedor es amparada por el ordenamiento, concediéndole al deudor la posibilidad de liberarse de su obligación y de toda responsabilidad a través del procedimiento de la “consignación” (arts: 1176 y sig. CC), que solo puede utilizarse en las prestaciones de dar una cosa, o en las prestaciones de hacer que se resuelven con la entrega de una cosa. Y que consiste en el depósito de la cosa debida a disposición de la Autoridad judicial o ante Notario.
La consignación abarca tanto a las cosas muebles como a los inmuebles. Cuando versa sobre inmueble se pone la cosa a disposición de la Autoridad Judicial o del Notario. Y no es procedente en las obligaciones de hacer puras o de no hacer, en las que el deudor puede alegar la extinción de su obligación
por imposibilidad sobrevenida de cumplimiento sin su culpa (por culpa del acreedor) (art.1184 CC).
puede ocurrir excepcionalmente que el acreedor declarado ausente o incapacitado esté privado provisionalmente de representante legal. Lo que permitirá al deudor acudir de todas formas a la consignación alegando la imposibilidad de pago.
La duda del deudor sobre la realización de un pago eficaz: cuando el deudor no tiene la posibilidad de saber con certeza a quién debe efectuar el pago (ej: cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar y el acreedor sea desconocido para el deudor).
2.2. PROCEDIMIENTO Y EFECTOS:
Deberá ser previamente anunciada, judicial o extrajudicialmente a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación. Entre estas personas se encuentra principalmente el propio acreedor.La cosa debida puesta a disposición de la Autoridad Judicial ha de reunir todos los requisitos del pago y coincidir con la ofrecida al acreedor.Una vez hecha la consignación debe notificarse a las personas a las que previamente haya sido anunciada.
Para que se produzcan los efectos de la consignación es necesario que sea aceptada por el acreedor, o bien, que el Juez la declare en sentencia, tras un procedimiento contencioso si el acreedor se opone a la misma.Cuando la consignación sea procedente los gastos correrán a cargo del acreedor. Pero si no es estimatoria, será el deudor el que deba afrontarlos.
Con la reciente reforma operada por la Ley de Jurisdicción Voluntaria, actualmente, la consignación también puede efectuarse ante Notario (modificación del art.1178 CC). El objetivo perseguido por la reforma, por razones de utilidad práctica, es agilizar, dar mayor rapidez y sencillez a determinados procedimientos que con anterioridad solo podían tramitarse por
Tiene lugar cuando dos personas son recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra de obligaciones idénticas u homogéneas.
El cumplimiento normal de ambas obligaciones exigiría en la práctica el doble pago de las respectivas deudas. Para simplificar la situación, si las deudas son de la misma cuantía y naturaleza, resulta más práctico que ambas se compensen, teniéndose por pagadas, sin necesidad de efectuar un doble desembolso. O bien, si las deudas son de distinta cuantía, se compensen en la cantidad concurrente, extinguiéndose la menor de ellas y manteniéndose la de mayor cuantía en la cantidad restante.
Nuestro Código Civil solo regula la compensación legal (arts: 1195 y sig.), que es la que opera automáticamente por ministerio de la Ley, cuando concurren todos los requisitos que la misma exige. Pero también puede ser voluntaria.
3.1. LA COMPENSACIÓN LEGAL:
A) REQUISITOS
Aunque se cumplan los requisitos mencionados, la compensación no tendrá lugar cuando haya sido excluida expresamente por acuerdo de los interesados. Ni tampoco cuando alguna de las deudas lo sea por alimentos debidos en virtud de la obligación legal de alimentos entre parientes. Dada la naturaleza indisponible e irrenunciable de esta obligación.
Se trata de una figura atípica, no regulada en el Código Civil, pero admitida en nuestro sistema al amparo del principio de autonomía privada.
Es aquel acuerdo entre acreedor y deudor por el que se faculta a este último para cumplir su obligación mediante la entrega de un bien o bienes al acreedor para el caso de que no pueda cumplir con la prestación originariamente pactada por su culpa. Producido el incumplimiento el deudor decide de que manera responder: - bien, por el procedimiento judicial de reclamación de responsabilidad, o – bien, mediante la entrega de los bienes.
A diferencia de la dación en pago (en la que la prestación sustitutoria puede ser de dar, hacer o de no hacer), cuando ésta tiene por objeto la entrega de bienes, se produce la transmisión del dominio de los mismos al acreedor, extinguiéndose la totalidad de la deuda. Mientras que en el pago por cesión de bienes no se produce la transmisión de la titularidad de los bienes al acreedor. Sino que éste tiene que proceder a enajenarlos por el procedimiento establecido, para cobrarse con el importe líquido que obtenga por la venta los créditos que se le deban, quedando extinguida la deuda solo por la cuantía que se obtenga con la venta y subsistiendo por la diferencia.
Si la suma obtenida con la enajenación de los bienes no alcanza a cubrir la totalidad de la deuda, el deudor seguirá respondiendo con su patrimonio por el resto. Pues la obligación solo se extingue hasta donde alcance el importe de los bienes cedidos, conservando el acreedor el derecho a exigir la responsabilidad patrimonial al deudor por el resto de la deuda que haya quedado pendiente.
Si contrariamente, el importe líquido obtenido con la venta de los bienes resulta ser superior al importe de la deuda, el excedente tendrá que devolverse al deudor.
El acreedor tendrá la administración de los bienes cedidos hasta que se proceda a su enajenación.
El procedimiento para la venta de los bienes será en principio el que las propias partes acuerden. Y en su defecto, se observará el procedimiento legalmente establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución de la prenda e hipoteca, que generalmente es la subasta pública.
Puede ser judicial o convencional: