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Concepto y Funcion del Usufructo: Derecho a Disfrutar con Obligacion de Conservacion - Pro, Apuntes de Derecho Civil

El concepto y funcion del usufructo, un derecho limitativo que permite a una persona disfrutar de bienes ajenos mientras conserva su forma y sustancia. Se trata de un derecho vitalicio o temporal que se constituye por vía de donacion, testamento o inter vivos, y puede ser voluntario o oneroso. El usufructuario tiene plenas facultades de disfrute, pero al cabo vuelven a la propiedad. El documento también aborda las obligaciones iniciales del usufructuario, como el deber de inventariar o prestar fianza, y las consecuencias de su incumplimiento. Ademas, se discuten los poderes dispositivos del usufructuario, como la enajenacion del derecho de usufructo y la hipoteca sobre el mismo.

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 12/06/2015

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CONCEPTO Y FUNCIÓN DEL USUFRUCTO
Art. 467: el usufructo da derecho a disfrutar de los bienes ajenos con la obligación de conservar
su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen a otra cosa.
Es un derecho real porque otorga a su titular una situación de señorío o potestad sobre unos
bienes y engendra una situación especialmente protegida frente a terceros.
Está entre los derechos reales limitados o limitativos del dominio. Al recaer siempre sobre
cosas ajenas, entraña el reconocimiento de que la propiedad la ostenta otra persona, y no
atribuye a su titular las mismas facultades que el propietario tiene. Es limitativo del dominio,
opera como un desglose de facultades que son atribuidas al usufructuario, si bien retornarán
más tarde al núcleo de donde salieron.
Hay unos límites a las facultades de goce del usufructuario. El límite temporal no es suficiente,
pues el usufructuario durante el período en el que el derecho existe puede dañar o destruir la
cosa. A esta finalidad responde el art. 467 cuando interpone la obligación de conservar su
forma y sustancia.
Desde el punto de vista de su función económica, el usufructo se constituye para atribuir las
plenas facultades de disfrute a una persona, pero con carácter vitalicio o temporal, de manera
que al cabo vuelven a la propiedad. Es frecuente en situaciones de naturaleza hereditaria o
sucesoria y también en donaciones.
CONSTITUCIÓN
Nace de negocio jurídico o de una disposición legal. El usufructo voluntario o negocial puede
constituirse mortis causa (usufructo testamentario) o inter vivos, lo mismo a título gratuito que
oneroso (art. 468).
Inter vivos puede ser por vía de enajenación (el constituyente atribuye al adquiriente el derecho
de usufructo y conserva la propiedad) o por vía de retención, detracción o reserva (el
constituyente enajena la propiedad y se reserva el usufructo).
La posible adquisición por prescripción o usucapibilidad está en el art. 468 y el supuesto normal
es el de un título constitutivo otorgado por un no propietario.
SUJETOS
EL USUFRUCTUARIO Y EL NUDO PROPIETARIO
Para ser usufructuario la titularidad la puede ostentar cualquier persona con capacidad
para celebrar el negocio jurídico inter vivos o adquirir mortis causa o por usucapión.
Para el nudo propietario ha de tener la facultad de disposición sobre el objeto.
LAS PERSONAS JURÍDICAS COMO TIRULARES DE USUFRUCTOS
El art. 515 permite que las personas jurídicas puedan ser titulares de usufructos. Pero
se exige limitar expresamente su duración, ya que tales personas son normalmente de
vida indefinida. El plazo máximo de duración de los usufructos en favor de personas
jurídicas es de treinta años. Si antes de ese fecha, el pueblo quedara yermo, la
Corporación o la Sociedad se disolviera, se extinguirá por este hecho el usufructo. Es
la extinción del derecho real antes de la llegada del término por extinción de su titular.
Un usufructo que contraviniera la prohibición sería parcialmente nulo y debe quedar
reducido al término legal.
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CONCEPTO Y FUNCIÓN DEL USUFRUCTO

Art. 467: el usufructo da derecho a disfrutar de los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen a otra cosa.

Es un derecho real porque otorga a su titular una situación de señorío o potestad sobre unos bienes y engendra una situación especialmente protegida frente a terceros.

Está entre los derechos reales limitados o limitativos del dominio. Al recaer siempre sobre cosas ajenas, entraña el reconocimiento de que la propiedad la ostenta otra persona, y no atribuye a su titular las mismas facultades que el propietario tiene. Es limitativo del dominio, opera como un desglose de facultades que son atribuidas al usufructuario, si bien retornarán más tarde al núcleo de donde salieron.

Hay unos límites a las facultades de goce del usufructuario. El límite temporal no es suficiente, pues el usufructuario durante el período en el que el derecho existe puede dañar o destruir la cosa. A esta finalidad responde el art. 467 cuando interpone la obligación de conservar su forma y sustancia.

Desde el punto de vista de su función económica, el usufructo se constituye para atribuir las plenas facultades de disfrute a una persona, pero con carácter vitalicio o temporal, de manera que al cabo vuelven a la propiedad. Es frecuente en situaciones de naturaleza hereditaria o sucesoria y también en donaciones.

CONSTITUCIÓN

Nace de negocio jurídico o de una disposición legal. El usufructo voluntario o negocial puede constituirse mortis causa (usufructo testamentario) o inter vivos, lo mismo a título gratuito que oneroso (art. 468).

Inter vivos puede ser por vía de enajenación (el constituyente atribuye al adquiriente el derecho de usufructo y conserva la propiedad) o por vía de retención, detracción o reserva (el constituyente enajena la propiedad y se reserva el usufructo).

La posible adquisición por prescripción o usucapibilidad está en el art. 468 y el supuesto normal es el de un título constitutivo otorgado por un no propietario.

SUJETOS

• EL USUFRUCTUARIO Y EL NUDO PROPIETARIO

Para ser usufructuario la titularidad la puede ostentar cualquier persona con capacidad para celebrar el negocio jurídico inter vivos o adquirir mortis causa o por usucapión.

Para el nudo propietario ha de tener la facultad de disposición sobre el objeto.

• LAS PERSONAS JURÍDICAS COMO TIRULARES DE USUFRUCTOS

El art. 515 permite que las personas jurídicas puedan ser titulares de usufructos. Pero se exige limitar expresamente su duración, ya que tales personas son normalmente de vida indefinida. El plazo máximo de duración de los usufructos en favor de personas jurídicas es de treinta años. Si antes de ese fecha, el pueblo quedara yermo, la Corporación o la Sociedad se disolviera, se extinguirá por este hecho el usufructo. Es la extinción del derecho real antes de la llegada del término por extinción de su titular.

Un usufructo que contraviniera la prohibición sería parcialmente nulo y debe quedar reducido al término legal.

• LA PLURALIDAD DE SUJETOS EN EL USUFRUCTO: EL ACRECIMIENTO ENTRE

USUFRUCTUARIOS

El art. 469 permite que el usufructo se constituya en favor de una sola persona o en favor de varias, y en este último caso, que los llamamientos al usufructo se hagan simultánea o sucesivamente.

Constituido en favor de varias personas simultáneamente, se da una comunidad en el derecho real, que se regirá por el art. 392 y ss. De la copropiedad con las matizaciones en razón a la diferencia del objeto. El art. 521 dice que el usufructo constituido en favor de varias personas vivas, no se extinguirá hasta la muerte de la última que sobreviva. Cabe también extenderlo a la renuncia de su derecho, y dispone que durará hasta que se extinga la vida del último de ellos. La subsistencia del usufructo se da entre los sobrevivientes, dándose entre ellos un acrecimiento.

En cuanto al usufructo testamentario, el art. 987 regula el acrecimiento cuando todavía no se ha constituido. El derecho de acrecer tendrá lugar también entre los legatarios y usufructuarios en los términos establecidos por los herederos, que según el art. 982. son: llamada de dos o más a una misma herencia o porción de ella; y que uno de los llamados muera antes que el testador, o que renuncia a la herencia, o sea incapaz de recibirla.

En la donación, por el art. 637, no se da el derecho de acrecer.

No hay acrecimiento antes de la constitución del usufructo como norma general. El derecho de acrecer o acrecimiento es un mecanismo del derecho sucesorio para cubrir la vacante que produce en la cotitularidad del derecho sobre una cosa. En los negocios inter vivos no hay nunca verdadera vacante porque si el sujeto todavía no ha aceptado, nada ha adquirido, y sigue siendo su parte del disponente, o si ha aceptado ya no se produce aquella.

Cuando los llamamientos son sucesivos, no existe un solo usufructo, sino varios que se articulan desde el punto de vista de su entrada en vigor. El usufructo en favor del segundo llamado comenzará a partir del momento en que concluya el anterior y así sucesivamente. No es admisible que la propiedad nunca recobre la plenitud de facultades.

OBJETO DEL USUFRUCTO

Una o varias cosas materiales, muebles o inmuebles, que sean cosas apropiables, dentro del comercio y susceptibles de utilización y disfrute.

Sobre bienes materiales puede ser una obra intelectual, una patente de invención, etc.

Puede recaer sobre la totalidad de la cosa, sobre una parte o sobre una cuota si la propiedad es de una pluralidad de personas.

El art. 469.2 admite el usufructo de derechos siempre que no sean personalísimos o intransmisibles.

CONTENIDO DEL USUFRUCTO

El art. 470 dice que los derechos y obligaciones del usufructuario serán los que determine el título constitutivo del usufructo o en su defecto, las disposiciones contenidas en las dos secciones siguientes.

• LOS ARRENDAMIENTOS CONCERTADOS POR EL USUFRUCTUARIO

El goce del usufructuario no es necesariamente personal.

• MEJORAS

El usufructuario puede hacer, según el art. 487, mejoras útiles o de recreo, sin derecho a indemnización, respetando la forma y sustancia de las cosas.

LOS LÍMITES DEL DISFRUTE DEL USUFRUCTUARIO: LA CONSERVACIÓN DE LA

SUSTANCIA Y FORMA

El art. 497 obliga al usufructuario a conservar la forma y sustancia de la cosa usufructuada. La alteración de la forma es un cambio de la estructura de la cosa o de las cualidades objetivas que la configuran. La forma y sustancia han de ser mantenidas por el arrendatario a quien el usufructuario haya dado el goce de la cosa.

La conservación de la sustancia y forma no puede interpretarse con rigidez. Hay un criterio que permite las alteraciones de la cosa. Se encuentra en la no disminución del valor del usufructo o de la propiedad (art. 509) y en la observancia del destino económico.

LOS PODERES DISPOSITIVOS DEL USUFRUCTUARIO

• LA ENAJENACIÓN DEL DERECHO DE USUFRUCTO

El art. 480 permite al usufructuario la enajenación de su derecho, incluso a título gratuito. El art. 498 obliga al usufructuario a responder del menoscabo que sufran las cosas usufructuadas por culpa o negligencia de la persona que le sustituya.

La enajenación del usufructo no impide que subsista el transmitido y se regirá por su título constitutivo.

• LA HIPOTECA DEL DERECHO DE USUFRUCTO

El usufructo es un derecho real hipotecable (art. 107.1 LH). Esta hipoteca se extingue siempre que el usufructo concluya por un hecho ajeno a la voluntad del usufructuario. Si es por un hecho voluntario la extinción no perjudica al acreedor hipotecario, la hipoteca subsiste sobre el usufructo hasta que se cumpla la obligación asegurada o venza el tiempo en que el usufructo hubiera concluido de no mediar el hecho que lo puso fin.

• EL USUFRUCTO CON FACULTAD DE ENAJENACIÓN DE LA COSA

USUFRUCTUADA

Se otorga al usufructuario la facultad de enajenar el mismo objeto del usufructo, con lo que desaparecerá del patrimonio del propietario. La concesión de la facultad no desnaturaliza el derecho y lo transforma en propiedad, por lo que si aquel se extingue no habiendo el usufructuario enajenado la cosa, habrá de pasar esta al propietario o asus sucesores, no a los del usufructuario.

LA EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO: CAUSAS

Las causas aparecen en el art. 513:

• MUERTE DEL USUFRUCTUARIO

El usufructo es un derecho vitalicio que no se transmite mortis causa a los herederos del usufructuario. Cuando el título de constitución es testamentario y se llama sucesivamente a varias personas, el legislador marca un límite a los llamamientos para impedir que la propiedad no se consolide perpetuamente o en un dilatado espacio de tiempo. Este límite es el del art. 781, que permite todos los que se hagan en favor de personas que vivan al fallecer el testador, y respecto a las que no vivan solo dos, siempre que existan al entrar en el goce de los bienes. Si el título es la donación, los llamamientos sucesivos están igualmente sujetos al art. 781 (art. 640).

• EXPIRACIÓN DEL PLAZO POR EL QUE SE CONSTITUYÓ O CUMPLIMIENTO DE LA

CONDICIÓN RESOLUTORIA CONSIGNADA EN EL TÍTULO CONSTITUTIVO

No existe inconveniente para que esas circunstancias se acuerden posteriormente a la constitución del usufructo. Si el usufructuario fallece antes de la llegada del término, se extinguirá y no habrá transmisión a sus sucesores. El art. 516 es una regla especial: el usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad, subsistirá el número de años prefijados, aunque el tercero muera antes, salvo si dicho usufructo hubiese sido expresamente concedido solo en atención a la existencia de dicha persona. ¿Y si es el usufructuario el que muerte antes? Si muere antes de alcanzar aquella edad el tercero, también se extinguirá el usufructo por su carácter vitalicio.

• REUNIÓN DEL USUFRUCTO Y NUDA PROPIEDAD EN UNA SOLA PERSONA

Es la figura jurídica de la consolidación. Deriva de la imposible existencia en este supuesto de un derecho real sobre cosa propia. Lo único necesario es que la adquisición de uno u otro derecho sea total y completa.

• RENUNCIA DEL USUFRUCTUARIO

La renuncia origina la expansión del derecho del propietario, recupera las facultades de uso y disfrute insertas en el derecho de usufructo. Si la renuncia se hace en perjuicio de tercero es ineficaz frente a estos.

• PÉRDIDA TOTAL DE LA COSA

La pérdida ha de ser total para que el usufructo se extinga. La pérdida parcial no es causa de extinción del usufructo; continúa en la parte restante (art. 514). Si la pérdida de la cosa es imputable al propietario, tendrá que indemnizar al usufructuario y viceversa. Si es ocasionada por un tercero, este habrá de responder del daño causado en virtud del art. 1902 cuando haya intervenido dolo o culpa.

• REDOLUCIÓN DEL DERECHO DEL CONSTITUYENTE

Quien solo tiene sobre un bien un derecho resoluble, únicamente puede conferir a terceros sobre el mismo bien derechos tan resolubles como el suyo.