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civil sucesiones, Apuntes de Derecho Civil

Asignatura: civil III, Profesor: Blanca Sillero Crovetto, Carrera: Derecho, Universidad: UMA

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 22/03/2014

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TEMA 14
Ius Delationis es el derecho a aceptar la herencia: de forma directa o indirecta (derecho
de representación y derecho de acrecer).
Paso 2. La persona llamada acepta o repudia la herencia
LA ACEPTACION Y LA REPUDIACION DE LA HERENCIA
En el derecho alemán al llamar al heredero, éste no tiene que aceptar, porque ya se
entiende la aceptación, pero sí puede repudiar. Tanto la repudiación como la aceptación
es un acto jurídico, ejercer un derecho subjetivo del ius dilationis, o sea, ejercer el
derecho subjetivo de que es el titular.
Para la repudiación, el art. 1008 CC determina que la repudiación ha de hacerse en
instrumento público o auténtico, o por escrito presentado ante el Juez competente para
conocer de la testamentaria o del abintestado. Para que tengamos la fecha de la certeza
del acto.
La repudiación de la herencia deberá hacerse en instrumento público o auténtico, o
por escrito presentado ante el Juez competente para conocer de la testamentaría o del
abintestato.
En el caso de la aceptación, el art. 999 CC determina que la aceptación puede ser
expresa o tácita.
La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita.
Expresa es la que se hace en documento público o privado.
El documento privado o público no ha de ser expresamente que diga acepto o no. La
jurisprudencia determina que tanto el documento público como el documento privado se
han de contener una manifestación de las cuales se deriva la conclusión que el heredero
quiera asumir la responsabilidad al aceptar la herencia y el contenido de la misma. En
muchas ocasiones incluso las cartas manuales han servido como pruebas.
Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar,
o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero.
Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación
de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero.
Mientras que no se haya aceptado la herencia, ésta se encuentra yacente.
I. CONCEPTO Y CARACTERES DE LA ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LA
HERENCIA.
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TEMA 14

Ius Delationis es el derecho a aceptar la herencia: de forma directa o indirecta (derecho de representación y derecho de acrecer).

Paso 2. La persona llamada acepta o repudia la herencia

LA ACEPTACION Y LA REPUDIACION DE LA HERENCIA

En el derecho alemán al llamar al heredero, éste no tiene que aceptar, porque ya se entiende la aceptación, pero sí puede repudiar. Tanto la repudiación como la aceptación es un acto jurídico, ejercer un derecho subjetivo del ius dilationis, o sea, ejercer el derecho subjetivo de que es el titular.

Para la repudiación , el art. 1008 CC determina que la repudiación ha de hacerse en instrumento público o auténtico, o por escrito presentado ante el Juez competente para conocer de la testamentaria o del abintestado. Para que tengamos la fecha de la certeza del acto.

La repudiación de la herencia deberá hacerse en instrumento público o auténtico , o por escrito presentado ante el Juez competente para conocer de la testamentaría o del abintestato****.

En el caso de la aceptación, el art. 999 CC determina que la aceptación puede ser expresa o tácita.

La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita.

Expresa es la que se hace en documento público o privado.

El documento privado o público no ha de ser expresamente que diga acepto o no. La jurisprudencia determina que tanto el documento público como el documento privado se han de contener una manifestación de las cuales se deriva la conclusión que el heredero quiera asumir la responsabilidad al aceptar la herencia y el contenido de la misma. En muchas ocasiones incluso las cartas manuales han servido como pruebas.

Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero.

Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero.

Mientras que no se haya aceptado la herencia, ésta se encuentra yacente.

I. CONCEPTO Y CARACTERES DE LA ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA.

La aceptación y la repudiación de la herencia suponen el ejercicio del ius delationis que ostenta el llamado a ella, que trae como consecuencia fundamental la asunción de la cualidad de heredero y la adquisición de herencia que se le ha deferido (aceptación) o la no asunción de aquella cualidad y en consecuencia la no adquisición de la herencia (repudiación).

La aceptación y repudiación se basan en la voluntad del llamado a la herencia que tienen los siguientes caracteres:

  1. Unilateralidad.
  2. No receptividad. No ha de ser puesta en conocimiento de nadie para que produzca efectos jurídicos.
  3. Indivisibilidad. Ha de recaer sobre la totalidad de la herencia.
  4. Puridad. No pueden hacerse en plazo ni condicionalmente.
  5. Retroactividad. Sus efectos se retraen al momento de la muerte de la persona.
  6. Irrevocabilidad.

III. PRESUPUESTOS.

Para que la aceptación o repudiación de la herencia sea válida y eficaz se requiere:

  1. Que la sucesión haya sido abierta.
  2. Que a la sucesión del fallecido resulte llamado legal o testamentariamente el aceptante o repudiante.
  3. Es necesario que no se haya ejercitado con anterioridad el derecho nacido de la delación lo que podría ocurrir en virtud de una repudiación o aceptación anterior.

Características comunes a la repudiación y la aceptación:

  1. Son actos que provocan efectos con carácter retroactivo , o sea, el heredero que acepta la consecuencia de la adquisición de la herencia, no se produce en el momento en que se produce en aceptar la herencia, sino a la muerte del causante.

Art. 989 CC determina :

La aceptación de la que se deje a los pobres corresponderá a las personas designadas por el testador para calificarlos y distribuir los bienes, y en su defecto a las que señala el artículo 749, y se entenderá aceptada a beneficio de inventario.

Menores e incapacitados.

Por lo que respecta al menor sometido a tutela, el tutor necesitará autorización judicial para aceptar la herencia sin beneficio de inventario o para repudiarla.

En cuanto al incapacitado debe estarse ante todo al ámbito que su incapacidad declarado en la sentencia.

El sometido a curatela podrá de curador aceptar la herencia pura o simplemente o a beneficio de inventario.

Respecto a los menores sujetos a la patria potestad los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legados deferidos al hijo. Pero si el juez denegase la autorización la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario.

Los quebrado y concursados no pueden aceptar ni repudiar por sí mismos ya que carecen de la libre administración de sus bienes y de su disposición, en tanto su patrimonio está sometido a una liquidación especial en beneficio de sus acreedores.

Los pobres y la herencia a favor del alma.

La aceptación de la que se deje a los pobres corresponderá a las personas designadas por el testador para calificarlas y distribuir sus bienes, y en su defecto a la que señala el art. 749 y se entenderá aceptada a beneficio de inventario.

Por tanto, un menor de edad para repudiar no lo puede hacer por si solo y es necesaria la intervención de los padres, según el art. 324 CC, cuando la repudiación pueda perjudicar al menor, así como cuando la herencia tenga más pasivos que activos y al aceptar la herencia ello puede perjudicar al menor, en ese caso el menor no puede aceptar o repudiar libremente.

Representantes y acreedores del llamado.

La herencia debe ser aceptada o repudiada por la persona a quien le ha sido dejada, no son actos estrictamente personales y pueden por ello hacerse mediante representante con poder especial.

Los representantes legales no pueden repudiar libremente o aceptar del mismo modo la herencia que pueda perjudicar al menor, necesitan la aprobación judicial, art. 163 y 166 CC.

ART. 163 CC:

Siempre que en algún asunto el padre y la madre tengan un interés opuesto al de sus hijos no emancipados, se nombrará a éstos un defensor que los represente en juicio y fuera de él. Se procederá también a este nombramiento cuando los padres tengan un interés opuesto al del hijo menor emancipado cuya capacidad deban completar.

Si el conflicto de intereses existiera sólo con uno de los progenitores, corresponde al otro por Ley y sin necesidad de especial nombramiento representar al menor o completar su capacidad.

ART. 166 CC:

Los padres no podrán renunciar a los derechos de que los hijos sean titulares ni enajenar o gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente de acciones, sino por causas justificadas de utilidad o necesidad y previa la autorización del Juez del domicilio, con audiencia del Ministerio Fiscal.

Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si el Juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario.

No será necesaria autorización judicial si el menor hubiese cumplido dieciséis años y consintiere en documento público, ni para la enajenación de valores mobiliarios siempre que su importe se reinvierta en bienes o valores seguros.

Del mismo modo, cuando los llamados son personas jurídicas, se necesitara la aprobación judicial con previa audiencia del Ministerio público.

Personas jurídicas:

ART. 993 CC.

Los legítimos representantes de las asociaciones, corporaciones y fundaciones capaces de adquirir podrán aceptar la herencia que a los mismos se dejare, más para repudiarla necesitan la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Público. En relación con los establecimientos públicos oficiales no podrán aceptar ni repudiar sin la autorización del Gobierno.

Los legítimos representantes de las asociaciones, corporaciones y fundaciones capaces de adquirir podrán aceptar la herencia que a las mismas se dejare; mas para repudiarla necesitan la aprobación judicial, con audiencia del Ministerio Público.

Persona casada

Es la aceptación de voluntad del llamado de adquirir la sucesión. La aceptación puede ser expresa o tácita.

  • Expresa. La que se hace en documento público o privado.
  • Tácita. Es la que se realiza por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar o que no habría derecho a ejecutar sin la cualidad de heredero.

Los actos de mera conservación o de administración provisional no implican aceptación si con ello no se ha tomado el título o la cualidad de heredero.

En el art. 1000 Cciv se establecen tres casos de aceptación tácita que son:

  1. Cuando el heredero dona, vende o cede su derecho a un extraño, a todos sus coherederos o a alguno de ellos. Transmitirlo equivale a aceptar la herencia.
  2. Cuando el heredero renuncia la herencia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus coherederos.
  3. Cuando la renuncia por precio a favor de todos sus coherederos.

La aceptación puede ser pura y simple o con beneficio de inventario. Cuando la aceptación es pura y simple el heredero al mismo tiempo que adquiere la herencia se hace responsable de las deudas y demás cargas de ella no sólo son los bienes que la componen sino con los suyos propios. La responsabilidad del heredero es ultra vires hereditatis.

Cuando la aceptación es a beneficio de inventario el patrimonio hereditario y el del heredero se constituyen en patrimonios separados y el heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia, sino con los bienes de ésta y hasta donde ellos alcancen. La responsabilidad hereditaria es limitada o intra vires hereditatis.

Con arreglo al art. 1004 Cciv hasta pasados 9 días después de la muerte de aquel de cuya herencia se trate no podrá intentarse acción contra el heredero para que acepte o repudie.

Transcurrido este plazo con arreglo puede intentarse la llamada interpellatio in iure que es un requerimiento hecho judicialmente al llamado para que ese manifieste concretamente si acepta o no.

Pueden intentar esta interpelación los interesados.

El plazo para que el llamado manifieste si acepta o no lo señala el juez, pero en ningún caso puede exceder de 30 días. Si transcurrido este plazo el llamado no hace ninguna declaración su silencio se considera como aceptación.

La aceptación , art. 999 CC , se puede realizar de forma expresa o de forma tácita, en documento público o en documento privado.

La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita.

Expresa es la que se hace en documento público o privado.

Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero.

Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero

Para el legislador la aceptación tácita es la que se realiza mediante actos inequívocos.

Art. 1000 CC:

Entiéndese aceptada la herencia :

1.º Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño , a todos sus coherederos o a alguno de ellos.

2.º Cuando el heredero la renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus coherederos.

3.º Cuando la renuncia por precio a favor de todos sus coherederos indistintamente; pero, si esta renuncia fuere gratuita y los coherederos a cuyo favor se haga son aquéllos a quienes debe acrecer la porción renunciada, no se entenderá aceptada la herencia.

  1. LA LLAMADA ACPETACION A BENEFICIO DE INVENTARIO:

concepto y naturaleza jurídica. Sujetos. Efectos. Pérdida del

beneficiario del inventario

ART. 1010 Y SS: BENEFICIO DEL INVENTARIO :

Todo heredero puede aceptar la herencia a beneficio de inventario, aunque el testador se lo haya prohibido.

SI el testador lo dice expresamente que los herederos han de aceptar pura y simple la herencia, lo que podemos hacer es nula la cláusula, pero no el testamento en sí, y los herederos pueden aceptar a beneficio del inventario la herencia.

También podrá pedir la formación de inventario antes de aceptar o repudiar la herencia, para deliberar sobre este punto.

Cada uno de los llamados ejercerá su derecho de aceptación de la herencia según cada uno lo desee, y no como lo estableció el testador.

ART. 1011 CC:

La aceptación de la herencia a beneficio de inventario podrá hacerse ante Notario , o por escrito ante cualquiera de los Jueces que sean competentes para prevenir el juicio de testamentaría o abintestato.

Si por hallarse los bienes a larga distancia, o ser muy cuantiosos, o por otra causa justa, parecieren insuficientes dichos sesenta días, podrá el Juez prorrogar este término por el tiempo que estime necesario, sin que pueda exceder de un año.

El inventario ha de realizarse en el plazo de 30 días desde la citación de los acreedores y legatarios, y concluye dentro de los 60 días: arts. 1017 CC :

El inventario se principiará dentro de los treinta días siguientes a la citación de los acreedores y legatarios, y concluirá dentro de otros sesenta.

  • El inventario ha de ser fiel y exacto de todos los bienes de la herencia hasta el punto que el Cciv sanciona al heredero con la pérdida del beneficio si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes, derechos o acciones de la herencia.
  • El inventario se principiará dentro de los 30 días siguientes a la citación de los acreedores y legatarios y concluirá dentro de otros 60. Este plazo se podrá prorrogar, pero será siempre judicial (plazo máximo: 1 año). Los plazos legales para hacer el inventario han de cumplirse inexorablemente bajo la sanción de perder el heredero el beneficio. 3. – Efectos.
  1. El heredero no queda obligado sino hasta donde alcancen los bienes de la herencia. Las deudas y cargas hereditarias se hacen efectivas exclusivamente sobe el patrimonio hereditario.
  2. La herencia beneficiada es un patrimonio del heredero y este es su titular, pero no se confunde con su propio patrimonio.
  3. La herencia beneficiada está sujeta a un régimen de administración. El administrador puede ser el mismo heredero u otra persona. La administración de la herencia obliga a la custodia, seguridad y conservación de los bienes.
  4. Se trata de un patrimonio en liquidación en donde es posible enajenar bienes para saldar obligaciones ante la falta de liquidez suficiente.

Reglas para el pago de deudas y cargas:

  • El administrador no podrá pagar los legados sino después de haber pagado a todos los acreedores.
  • Los acreedores son pagados por el orden en el que se presenten.
  • Cuando entre los acreedores haya juicio pendiente sobre la preferencia de sus créditos serán pagados por el orden que señale la sentencia firme.
  • Si después de pagados los legados aparecieran otras acreedores estos podrán reclamar contra los legatarios en el caso de que no queden en la herencia bienes suficientes para satisfacerles.
  1. El remanente que quedare de la liquidación se confundirá con el restante patrimonio del heredero desapareciendo la separación de patrimonios. 4. – El beneficio de inventario sin previa declaración.

Casos:

  • El heredero sea el Estado.
  • Cuando alguno reclame judicialmente una herencia de la cual otro se halle en posesión por más de 1 año.
  • Cuando se trate de herencias dejadas indeterminadamente a los pobres. 5. – Pérdida del beneficio de inventario.

Supuestos:

  1. Si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes, derechos o acciones de la herencia.
  2. Si antes de completar el pago de las deudas y legados enajenase bienes de la herencia sin autorización judicial o la de todos los interesados.

El beneficiario se pierde por culpa o negligencia del heredero si el inventario no se principia o concluye en los plazos y con las solemnidades previstas.

5. LA REPUDIACION DE LAHERENCIA: EFECTOS

Es la contrapartida de la aceptación y consiste en la declaración de voluntad del llamado a una herencia de no ser heredero y de no adquirir por ende los bienes hereditarios.

La repudiación ha de ser expresa, ha de hacerse en instrumento público o auténtico o por escrito presentado ante el juez competente para conocer de la testamentaria o del abintestato.

1. – Efectos.

Son:

  1. La repudiación hace desaparecer la delación a favor del llamado con efectos retroactivos al momento de la muerte del causante con el consiguiente nacimiento de otra nueva a favor de la persona a quien corresponda.
  2. El heredero que sea al mismo tiempo legatario podrá renunciar la herencia y aceptar el legado o renunciar este y aceptar aquella.

Para querer asumir la herencia pero no las deudas, es aceptar a beneficio del inventario. El beneficio es no confundir los patrimonios. El beneficio del inventario: es la posibilidad de separar la responsabilidad del inventario de los bienes, el sujeto ha de solicitarlo, y tiene que hacer un inventario de los bienes que forman parte del contenido de la herencia. Si no se pide y no se realiza el inventario, estaríamos ante una aceptación pura y simple.

Art. 1003 CC:

Por la aceptación pura y simple, o sin beneficio de inventario, quedará el heredero responsable de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios.

7. LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA.

Es la que compete al heredero para reclamar de otra/s personas el reconocimiento de su cualidad de heredero y la restitución de los bienes hereditarios. La acción de petición de herencia nace con la apertura de la sucesión del causante y la aceptación de la herencia por el llamado.

1. – Legitimación activa y pasiva.

Esta acción puede ser ejercitada por el heredero así como por el coheredero. La legitimación pasiva la ostenta el que posee los bienes hereditarios en concepto de heredero o la mera posesión sin título alguno.

Si el demandado dejó de poseer no por ello el actor pierde la acción de petición de la herencia. Se produce en estos casos el fenómeno de la subrogación real, por lo que el bien entró en sustitución del desaparecido ha de ser restituido.

2. – Objeto y efectos.

Mediante esta acción se reclaman bienes hereditarios por lo que habrá de probarse por el actor que pertenecían al patrimonio la totalidad de la herencia. Además de su restitución ha de liquidarse el estado posesorio en cuanto a frutos, rentas y mejoras. El poseedor de los bienes hereditarios puede haber hecho actos de disposición sobre ellos. Para saber si son o no válidos hay que atender a la buena o mala fe del adquirente.

3. – Prescripción.

La acción de petición prescribe, pero en el código no se señala plazo alguno. El de 30 años es el que goza de mayor favor en la doctrina y jurisprudencia.

  1. LA RESPONSABILIDAD DEL HEREDERO Y LAS DEUDAS Y CARGAS DE LA HERENCIA.

Como consecuencia de la aceptación pura y simple de la herencia el heredero asume una responsabilidad por las deudas del patrimonio del causante y por las cargas que gravan a aquella.

Entre las cargas están:

  • Pago de los sufragios y funerales del testador.
  • Gastos de administración de la herencia aceptada a beneficio de inventario y por la confección de éste.
  • Gastos de entrega de legados.
  • Gastos de defensa del testamento.

El heredero que acepta pura y simplemente la herencia es responsable de todas las cargas de la herencia no sólo con los bienes de ésta sino también con los suyos propios.

Hay una responsabilidad ilimitada la cual genera una confusión de patrimonios, el personal del heredero y el hereditario.

El heredero responde ilimitadamente por lo legado aunque la jurisprudencia admite que el testador puede disponer la obligación de satisfacerlos con los bienes de la herencia exclusivamente.