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Propiedad Horizontal: Elementos Comunes y Registro - Prof. Sillero Crovetto, Apuntes de Derecho Civil

El concepto de propiedad horizontal, su inscripción y la importancia de los elementos comunes en un edificio o inmueble. Se detalla qué elementos pueden ser objeto de propiedad separada, como pisos o locales con salida propia, y cómo se inscriben en el registro de la propiedad. Además, se mencionan las reglas de constitución y ejercicio del derecho, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo.

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 10/04/2014

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TEMA 3
I. LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL. ACTOS Y DERECHOS
QUE TIENEN ACCESO AL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
PROPIEDAD HORIZONTAL
¿Cómo se inscribe la propiedad horizontal y qué importancia tiene?
El propietario hace la declaración de obra nueva y la acompaña la división
horizontal o directamente la inscripción del título que tenga la división horizontal del
inmueble.
Cuando se plantea un problema de inscripción extraregistral, la ley de
propiedad horizontal no se debe ver lo primero. Hay que ver el art 396 CC. Hay
que ver lo que es de uso común y uso privativo
1. REGIMEN JURÍDICO:
1..a Art. 396 CC, en su actual redacción dada por la mencionada Ley
8/1999, de 6 de abril.
Artículo 396. [Elementos comunes de diferentes propiedades]
Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles
de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento
común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada,
que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos
comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y
disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas; elementos
estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las
fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas,
incluyendo su imagen o configuración, los elementos de cierre que las
conforman y sus revestimientos exteriores; el portal, las escaleras, porterías,
corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a
ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o
instalaciones comunes, incluso aquellos que fueren de uso privativo; los
ascensores y las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el
desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de
aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción,
aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de detección y
prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de seguridad del
edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los
servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al
espacio privativo; las servidumbres y cualesquiera otros elementos
materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles.
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TEMA 3

I. LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL. ACTOS Y DERECHOS

QUE TIENEN ACCESO AL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

PROPIEDAD HORIZONTAL

¿Cómo se inscribe la propiedad horizontal y qué importancia tiene? El propietario hace la declaración de obra nueva y la acompaña la división horizontal o directamente la inscripción del título que tenga la división horizontal del inmueble. Cuando se plantea un problema de inscripción extraregistral, la ley de propiedad horizontal no se debe ver lo primero. Hay que ver el art 396 CC. Hay que ver lo que es de uso común y uso privativo

1. REGIMEN JURÍDICO:

1..a Art. 396 CC, en su actual redacción dada por la mencionada Ley

8/1999, de 6 de abril.

Artículo 396. [Elementos comunes de diferentes propiedades] Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquellos que fueren de uso privativo; los ascensores y las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo; las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles.

Las partes en copropiedad no son en ningún caso susceptibles de división y sólo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable. En caso de enajenación de un piso o local, los dueños de los demás, por este solo título, no tendrán derecho de tanteo ni de retracto. Esta forma de propiedad se rige por las disposiciones legales especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados

1..b Art. 8, núm. 4 y 5 Inscripción en el registro , y art 107 LH

permite hipotecar el inmueble

Artículo 8. [Numeración] Cada finca tendrá desde que se inscriba por primera vez un número diferente y correlativo. Las inscripciones que se refieran a una misma finca tendrán otra numeración correlativa y especial. Se inscribirán como una sola finca bajo un mismo número: Los edificios en régimen de propiedad por pisos cuya construcción esté concluida o, por lo menos comenzada. En la inscripción se describirán, con las circunstancias prescritas por la Ley, además del inmueble en su conjunto, sus distintos pisos o locales susceptibles de aprovechamiento independiente, asignando a éstos un número correlativo escrito en letra y la cuota de participación que a cada uno corresponde en relación con el inmueble. En la inscripción del solar o del edificio en conjunto se harán constar los pisos meramente proyectados. Se incluirán, además, aquellas reglas contenidas en el título y en los Estatutos que configuren el contenido y ejercicio de esta propiedad. La inscripción se practicará a favor del dueño del inmueble constituyente del régimen o de los titulares de todos y cada uno de sus pisos o locales. Los pisos o locales de un edificio en régimen de propiedad horizontal, siempre que conste previamente en la inscripción del inmueble la constitución de dicho régimen.

Artículo 107. [Otros derechos objeto de hipoteca] Podrán también hipotecarse:

11. Los pisos o locales de un edificio en régimen de propiedad horizontal inscritos conforme a lo que determina el artículo 8.

1..c LPH: Los estatutos (art. 5 LPH), el reglamento interno (art. 6), en

tanto que los mismos vienen a representar la voluntad de los

interesados, siempre y cuando el contenido de los mismos no

se opongan a las normas imperativas legales anteriormente

señaladas.

1..e RD 1093/1997, sobre inscripción de actos de naturaleza urbanística en el Registro de la Propiedad. Artículo 53 Requisitos de los títulos de constitución de propiedad horizontal: Para inscribir los títulos de división horizontal o de modificación del régimen ya inscrito, se aplicarán las siguientes reglas: a) No podrán constituirse como elementos susceptibles de aprovechamiento independiente más de los que se hayan hecho constar en la declaración de obra nueva , a menos que se acredite, mediante nueva licencia concedida de acuerdo con las previsiones del planeamiento urbanístico vigente, que se permite mayor número. No será de aplicación lo dispuesto en este número a las superficies destinadas a locales comerciales o a garajes, salvo que del texto de la licencia resulte que el número de locales comerciales o de plazas de garaje constituye condición esencial de su concesión. b) Cuando el objeto de la transmisión sea una participación indivisa de finca destinada a garajes, que suponga el uso y disfrute exclusivo de una zona determinada, deberá incluirse en el título la descripción pormenorizada de la misma, con fijación de su número de orden, lind eros, dimensiones perimetrales y superficie útil, así como la descripción correspondiente a los elementos comunes.

1..f Ley del Suelo, Ley 8/2007: arts. 19 (declaración de obra nueva) y 36. (derecho de superficie).

Artículo 19. Declaración de obra nueva.

1. Para autorizar escrituras de declaración de obra nueva en construcción, los notarios exigirán, para su testimonio, la aportación del acto de conformidad,

aprobación o autorización administrativa que requiera la obra según la legislación de ordenación territorial y urbanística, así como certificación expedida por técnico competente y acreditativa del ajuste de la descripción de la obra al proyecto que haya sido objeto de dicho acto administrativo.

Tratándose de escrituras de declaración de obra nueva terminada, exigirán, además de la certificación expedida por técnico competente acreditativa de la finalización de ésta conforme a la descripción del proyecto, la acreditación

documental del cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la legislación reguladora de la edificación para la entrega de ésta a sus usuarios y el otorgamiento, expreso o por silencio administrativo, de las autorizaciones administrativas que prevea la legislación de ordenación territorial y urbanística.

2. Para practicar las correspondientes inscripciones de las escrituras de declaración de obra nueva, los registradores exigirán el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior.

Artículo 36. Transmisión, gravamen y extinción.

2. Cuando las características de la construcción o edificación lo permitan, el superficiario podrá constituir la propiedad superficiaria en régimen de propiedad horizontal con separación del terreno correspondiente al propietario, y podrá transmitir y gravar como fincas independientes las viviendas, los locales y los elementos privativos de la propiedad horizontal, durante el plazo del derecho de superficie, sin necesidad del consentimiento del propietario del suelo. 2. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL (art. 2 LPH)

1. A las comunidades constituidas con arreglo al art. 5 LPH (título

constitutivo).

2. A las comunidades que reúnan los requisitos del art. 396 CC y no

hubiesen otorgado título constitutivo, en lo relativo al régimen

jurídico de la propiedad de las partes privativas ya los derechos y

obligaciones recíprocas de los comuneros. La adopción de

acuerdos, por lo tanto, se regirán por las normas generales de la

comunidad de bienes, en concreto por los arts. 398 y 399 CC.

3. A las subcomunidades, entendiendo por tales las que resultan

cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el título constitutivo,

varios propietarios disponen, en régimen de comunidad, para su

uso y disfrute exclusivo, de determinados elementos o servicios

comunes dotados de unidad e independencia funcional o

económica.

4. A las entidades urbanísticas de conservación en los casos en que

así lo dispongan sus estatutos.

5. COMUNIDADES DE HECHO:

STS 17.7.2006 : se cuestiona la legitimación de una

comunidad para solicitar la responsabilidad por vicios en la

edificación al no tener TC y no estar inscritas en el RP como

PH. El TS considera que sí hay PH sobre la existencia de

elementos comunes y privativos y existencia de un régimen

de adopción de acuerdos.

En el 1Las comunidades antiguas que reúnen el 396 y no tuvieran el titulo constitutivo… En el 3 y 4 se han recogido supuestos que se estaban dando en la práctica. Y a comunidades de garajes. El primer problema es si puedo utilizar como privativo elementos que dan a la vía pública. El segundo problema ¿si tiene salida a un elemento privativo?

Cuando puedo otorgarse el título constitutivo de un inmueble? Lo puede hacer en cualquier momento. La declaración de obra nueva puede ser en construcción o terminada. Cuando nace la propiedad horizontal? Dice la jurisprudencia que nacerá en el momento de los supuestos del 396CC La jurisprudencia aplica al título constitutivo como cláusulas abusivas. Que tiene que tener el título constitutivo para su inscripción en el registro art 5?

•..i Antes de iniciar las obras: art. 5.3 LPH:

•..ii Durante: art. 53 RD 1093/

•..iii Obras existentes y finalizadas:

•..iii.)a art. 8.4 LH:

•..iii.)b art. 19 Ley del Suelo 7/2008.

  • Momento del nacimiento de la PH:

•..i REGISTRALMENTE: art. 8.4 LH:

PISOS PROYECTADOS INICIADA LA CONSTRUCCIÓN/CONCLUIDA

LA CONSTRUCCION : « Los edificios en régimen de propiedad por pisos cuya construcción esté concluida o, por lo menos, comenzada. En la inscripción se describirán, con las circunstancias prescritas por la Ley, además del inmueble en su conjunto, sus distintos pisos y locales susceptibles de aprovechamiento independiente, asignando a éstos un número correlativo escrito en letra y la cuota de participación que a cada uno corresponde en relación con el inmueble. En la inscripción del solar o del edificio en conjunto se harán constar los pisos meramente proyectados. Se incluirán, además, aquellas reglas contenidas en el título y en los Estatutos que configuren el contenido y ejercicio de esta propiedad. La inscripción se practicará a favor del dueño del inmueble constituyente del régimen o de los titulares de todos y cada uno de sus pisos o locales.

5. Los pisos o locales de un edificio en régimen de propiedad horizontal, siempre que conste previamente en la inscripción del inmueble la constitución de dicho régimen».

  • Art. 53 RD 1093/1997, inscripción de actos de naturaleza

urbanística:

.i MATERIALMENTE: a medida que se va concretando el

supuesto de hecho del art. 396 CC. Importancia con relación

a los gastos de mantenimiento de la comunidad antes de la

junta de constitución de la misma o exenciones de la misma

por parte de promotoras.

  • CONTENIDO DEL TÍTULO CONSTITUTIVO (ART. 5 LPH):

Artículo 5. [Título constitutivo de la propiedad por pisos o locales]

El título constitutivo de la propiedad por pisos o locales describirá, además del

inmueble en su conjunto, cada uno de aquéllos al que se asignará número correlativo. La descripción del inmueble habrá de expresar las circunstancias exigidas en la legislación hipotecaria, y los servicios e instalaciones con que cuente el mismo. La de cada piso o local expresará su extensión, linderos, planta en la que se hallare y los anejos, tales como garaje, buhardilla o sótano.

En el mismo título se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, determinada por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial. Para su fijación se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va efectuarse de los servicios o elementos comunes.

El título podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la Ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad.

En cualquier modificación del título, y a salvo lo que se dispone sobre validez de acuerdos, se observarán los mismos requisitos que para la constitución.

1. Descripción del inmueble (art. 9LH y art. 51 RH) y de los elementos que

lo integran CLASES: •.)a (^) ELEMENTOS PRIVATIVOS:

  • diferentes pisos y locales de un edificio o parte de los mismos, susceptibles de aprovechamiento independientes: •..1 por tener salida propia a una elemento común, o a la vía pública; o •..2 igualmente cabe que un elemento privativo tenga acceso a un elemento común no directamente sino a través de otro elemento privativo siempre y cuando tenga reconocido sobre el mismo un derecho real de servidumbre de paso o figura similar.

•.)b ELEMENTOS COMUNES POR NATURALEZA ( art. 396 CC: los denominados elementos estructurales tales como cimentaciones, vigas, forjados, muros, fosos, instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad,…..)

•.)c ELEMENTOS COMUNES POR DESTINO: elementos no esenciales para la existencia del inmueble como tal en cuanto a su estructura, configuración, edificabilidad, y que, como tales, son susceptibles de aprovechamiento individual mediante la denominada desafectación.

B1. TERRAZAS Y AZOTEAS:

  • El art. 396 CC hace referencia al vuelo y la cubierta pero como elemento estructural de cierre del edificio. - Como elemento común: STS de 6 de mayo y de 14 de octubre de 1991 (RJ 1991/3564 y RJ 1991/6916, respectivamente); 29 de julio de 1995 (RJ 1995/5922) - En cada caso concreto, atendiendo a la realidad tanto física como jurídica del inmueble y analizando si se ha producido la desafectación o no de tales elementos.

B.2 GARAJES Y TRASTEROS:

1. Como finca registral independiente : descripción en el TC como un elemento privativo: Folio registral independiente; Transmisión independiente; Cuota independiente.

1. Como anejo al piso : art. 68 RH

2. En terrenos anejos al inmueble y sin destino específico en el

TC , sino únicamente como elemento común o sin especificar siquiera su

existencia.

3. Como elemento privativo que un propietario segrega en

diversos elementos (STS de 6 de abril de 2006, RJ 2006/6242): La

promotora propietaria de plantas sótanos procede a la división horizontal de dichos espacios para dedicarlos a garaje, sin consentimiento de la comunidad para proceder a la segregación de dichas plazas, conforme al art. 8 LPH, ya que era una facultad que se había reservado en el TC. No varían las cuotas pero sí los votos.

4. Como una subcomunidad:

•..ii (^) Concurrencia de coexistencia de dos tipos de propiedades, sobre elementos privativos (las plazas), y elementos comunes (zonas de rodamiento). •..iii Genera una cuota distinta de la derivada de la titularidad del piso o local.

Y los mismos criterios interpretativos anteriormente formulados:

•..iv PLANTA DIÁFANA Y TERRAZAS DESCUBIERTAS: STS 17.12.1997: •..v ALTILLOS O BUHARDILLAS construidas fuera del proyecto.

•..vi SÓTANOS:

STS 5.09.2011: sótanos que se encuentran bajo los locales comerciales.

*** HECHOS:** Se dan las siguientes circunstancias: no constan ni en la declaración de obra nueva ni en la división original, pero el promotor los configuró para que fueran de acceso por los propietarios de los locales al dejar un espacio en el forjado para su posterior apertura.

  • existe interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales:
  • AP Barcelona (sección 13ª): SS 109.11.2006 Y 20.04.2004: el sótano ubicado en el subsuelo de una finca sometida a PH es un elemento común , cuando no existe ninguna descripción del mismo como finca independiente, ni integrado como anejo de ningún piso o local;
  • SAP Guipúzcoa (sección 2ª), de 24.02.2005: sótano debe ser considerado como privativo, a la vista de su configuración estructural.
  • SAP y la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, sección
    1. ª, de 31.03.2006: aquellos espacios que no figuren descritos en el título constitutivo , pero que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, presenten notas de separabilidad y autonomía arquitectónica, tienen la condición de elemento común, salvo que en el título constitutivo se indique lo contrario.

__* FALLO: el subsuelo existente en un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal es un elemento común; los supuestos en los que esta Sala ha llegado a una conclusión diferente, tal y como indica la parte recurrente, se justificaban en la existencia de un error material en la descripción contenida en la escritura de división de propiedad horizontal o en las necesidades derivadas de un proceso de edificación, pero, en todo caso, se rechaza que la construcción se hubiere llevada a cabo de un modo clandestino; esta circunstancia precisamente es la que permite, en el supuesto que cita la sentencia recurrida, rechazar que un espacio del subsuelo tenga la naturaleza privativa; sin embargo, la irregularidad probada por la sentencia recurrida, consistente en la falta de descripción del espacio, su ocultación, tras una inspección administrativa , para poder proceder a su apertura realizando actuaciones sobre un elemento común sin el consentimiento de la comunidad, no puede ser obviada, ni cabe, a pesar de ella, otorgarse la propiedad privada de 500 metros cuadrados a un copropietario, sin que exista título de propiedad, ni causa que pueda justificar tal atribución, y sin que estos metros cuadrados tengan su correspondiente reflejo a efectos de determinar los coeficientes de participación en la comunidad.

B.3. TERRENOS ANEJOS: se plantea si los mismos pasan a ser de

titularidad de la comunidad, continúan en la titularidad del propietario del solar o, por el contrario, es anejo o parte de un elemento privativo.

  • La clave está en ver si ha habido o no transmisión de la

propiedad sobre el mismo. No es que haya “dos propietarios”,

el privativo y la comunidad, sino que la PH es una forma especial de copropiedad sobre ciertos elementos.

Topográfico Parcelario o, en su defecto, en el Avance Catastral, Registro Fiscal o Amillaramiento, y otra del Registro de la Propiedad, que expresará, según los

casos:

a) La falta de inscripción, en su caso, de la finca que se pretenda inmatricular.

b) La descripción actual según el Registro y la última inscripción del dominio de la finca cuya extensión se trate de rectificar.

c ) La última inscripción de dominio y todas las demás que estuvieren vigentes , cualquiera que sea su clase, cuando se trate de reanudar el tracto

sucesivo interrumpido del dominio o de los derechos reales.

En los supuestos a) y c) del párrafo anterior se acompañarán asimismo los documentos acreditativos del derecho del solicitante, si los tuviere, y, en todo caso, cuantos se estimaren oportunos para la justificación de la petición que hiciere en su escrito.

El Secretario judicial dará traslado de este escrito al Ministerio Fiscal , citará a aquellos que, según la certificación del Registro, tengan algún derecho real

sobre la finca, a aquel de quien procedan los bienes o a sus causahabientes, si fueren conocidos, y al que tenga catastrada o amillarada la finca a su favor, y convocará a las personas ignoradas a quienes pueda perjudicar la inscripción solicitada por medio de edictos. Estos se fijarán en los tablones de anuncios, del Ayuntamiento y del Juzgado a que pertenezca la finca, a fin de que, dentro de los diez días siguientes a la citación o a la publicación de los edictos, puedan comparecer ante el Juzgado para alegar lo que a su derecho convenga.

Dichos edictos se publicarán también en el Boletín Oficial de la provincia si el valor total de la finca o fincas comprendidas en el expediente es superior a ciento cincuenta euros, y si excediere de trescientos euros deberán publicarse, además, en uno de los periódicos de mayor circulación de la provincia.

En los casos a) y b) de la regla 2ª se citará, además, a los titulares de los predios colindantes , y en los a) y c) de la misma, al poseedor de hecho de la

finca, si fuere rústica, o al portero , o, en su defecto, a uno de los inquilinos, si fuere urbana.

4ª Transcurrido el plazo fijado, podrán el actor y todos los interesados que hayan comparecido proponer, en un plazo de seis días, las pruebas que estimen pertinentes para justificar sus derechos.

5ª Practicadas las pruebas en el plazo de diez días, a contar de la fecha de su admisión, oirá el Juzgado, durante otro plazo igual, por escrito, sobre las

reclamaciones y pruebas que se hayan presentado, al Ministerio Fiscal y a cuantos hubieren concurrido al expediente, y en vista de lo que alegaren y calificando dichas pruebas por la crítica racional, dictará auto , dentro del quinto día,

declarando justificados o no los extremos solicitados en el escrito inicial. Este auto será apelable en ambos efectos por el Ministerio Fiscal o por cualquiera de los interesados, sustanciándose la apelación por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para los incidentes.

6ª Consentido o confirmado el auto, será, en su caso, título bastante para la inscripción solicitada.

7ª Cuando el valor total de la finca o fincas comprendidas en el expediente sea inferior a treinta euros, será verbal la audiencia a que se refiere la regla 5ª.

2.2. EFECTOS INSCRIPCIÓN

Artículo 202. [Inscripción y posibles contradicciones]

Los expedientes tramitados con arreglo al artículo anterior serán inscribibles , aunque en el Registro apareciesen inscripciones contradictorias, siempre que éstas tengan más de treinta años de antigüedad y el titular de las mismas haya sido citado en debida forma y no hubiere formulado oposición.

También serán inscribibles, aunque las inscripciones contradictorias sean de menos de treinta años de antigüedad, si el titular de las mismas o sus causahabientes hubieren sido oídos en el expediente.

Si el titular del asiento contradictorio de menos de treinta años de antigüedad o sus causahabientes no comparecieren después de haber sido citados tres veces - una de ellas, al menos, personalmente-, se les tendrá por renunciantes a los derechos que pudieran asistirles en el expediente, y éste será también inscribible.

3.3. LA INMATRICULACIÓN DE FINCAS EN VIRTUD DE TÍTULOS

PÚBLICOS

Artículo 205. [Inscripción de títulos públicos]

Serán inscribibles, sin necesidad de la previa inscripción, los títulos públicos otorgados por personas que acrediten de modo fehaciente haber adquirido el derecho con anterioridad a la fecha de dichos títulos, siempre que no estuviere inscrito el mismo derecho a favor de otra persona y se publiquen edictos en el tablón de anuncios del Ayuntamiento donde radica la finca, expedidos por el Registrador con vista de los documentos presentados.

En el asiento que se practique se expresarán necesariamente las circunstancias esenciales de la adquisición anterior, tomándolas de los mismos documentos o de otros presentados al efecto.

8ª En caso afirmativo, el Notario remitirá copia literal y total de dicha acta al Juzgado de Primera Instancia del partido donde radique la finca. El Juez, oyendo al Ministerio Fiscal, apreciará la prueba y las diligencias practicadas, que, en caso necesario, podrá ampliar para mejor proveer, y si estuviere conforme con lo actuado, lo notificará así al Notario, al cual remitirá testimonio de su resolución para que se protocolice.

Si el Juez no estuviere conforme, su resolución será apelable en ambos efectos por el requirente, sustanciándose la apelación por los trámites que para los incidentes previene la Ley de Enjuiciamiento Civil.

9ª Si se formulare oposición a la tramitación del acta en la forma y plazos que determinan los Reglamentos Hipotecario y Notarial, el Notario, sin incorporar el expediente al protocolo, lo remitirá al Juzgado competente, el cual, por los trámites establecidos para los incidentes, resolverá, a instancia de parte, lo que proceda.

4.- CERTIFICACIONES DE DOMINIO DE ENTIDADES

Artículo 206. [Inscripción de bienes inmuebles de las administraciones públicas y la Iglesia Católica]

El Estado, la Provincia, el Municipio y las Corporaciones de Derecho público o servicios organizados que forman parte de la estructura política de aquél y las de la Iglesia Católica, cuando carezcan de título escrito de dominio, podrán inscribir el de los bienes inmuebles que les pertenezcan mediante la oportuna certificación librada por el funcionario a cuyo cargo esté la administración de los mismos, en la que se expresará el título de adquisición o el modo en que fueron adquiridos.

Mediante certificación administrativa, librada en los términos indicados en el párrafo anterior y con los demás requisitos en cada caso establecidos, podrán inscribirse la declaración de obra nueva, mejoras y división horizontal de fincas urbanas, y, siempre que no afecten a terceros, las operaciones de agrupación, división, agregación y segregación de fincas del Estado y de los demás entes públicos estatales certificantes.

HIPOTECA

Como se ha llegado hasta ahora en la hipotecas hasta el año 2007

Perspectiva de derecho real, gravamen y medio de financiación. Entre este periodo se había producido una disociación entre la normativa legal de la hipoteca y el que se le ofrecía al consumidor.

El paquete legislativo que la UE legisla establece estos tres modos: Precontractual, celebración, vida del contrato.

Precontractual: Protege la formación del consentimiento

  • Controlando la publicidad. Vigilando los contenidos de la propiedad.
  • Que se forme una oferta vinculante, Que tenga el consumidor una oferta mediante el folleto (crédito consumo, comercio electrónico, aprovechamiento por turno de bienes inmuebles)
  • Siempre con unos contenidos mínimos

Celebración:

  • Obligatoriedad contrato por escrito y en el Idioma entendible
  • Los contenidos de la oferta pasan al contrato

Vida contrato

  • Estableciendo garantica
  • Dando posibilidad al consumidos del derecho de desistimiento
  • Danto el estatuto de derechos básicos irrenunciables

Ahora hay una propuesta directiva para adquisición bienes inmuebles para uso de vivienda

Antes la contratación del préstamo y la garantía, se consideraba casi como contratación entre particulares, aunque era claramente un contrato de consumidores. Ha habido dejadez en cuanto al legislador en este tema.

En el 2007 se nota que el consumo baja, que la carga financiera de la familia

española es muy elevada, ya que es mucho más caro el producto, se dicta la ley 41/2007 de reforma del mercado hipotecario, entre las reformas hubo una muy importante la modificación del art 12LH. , El registrador solo inscribía las cláusulas que servían para la acción hipotecaria, pero ahora se permiten las clausulas financieras).

Artículo 12. [Expresión del importe] En la inscripción del derecho real de hipoteca se expresará el importe del principal de la deuda y, en su caso, el de los intereses pactados, o, el importe máximo de la responsabilidad hipotecaria, identificando las obligaciones garantizadas, cualquiera que sea la naturaleza de éstas y su duración. Las cláusulas de vencimiento anticipado y demás cláusulas financieras de las obligaciones garantizadas por hipoteca a favor de las entidades a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, en caso de calificación registral favorable de las cláusulas de trascendencia real, se harán constar en el asiento en los términos que resulten de la escritura de formalización.

El legislador intenta reactivar el consumo, aumentando el endeudamiento y la financiación. Esta ley analiza los tres tipos de consumidores españolas:

La ley de reforma en Andalucía, recurrido su inconstitucionalidad, por sancionar a las Entidades financieras, que tengan inmuebles cerrados a pagar 100.000 Euros. Ya se han producido dos expropiaciones de uso.