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Asignatura: civil III, Profesor: Blanca Sillero Crovetto, Carrera: Derecho, Universidad: UMA
Tipo: Apuntes
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Responde a una situación plural, porque coinciden varios coherederos a titulo universal que han sido llamados por ley, testamento o forma mixta. Esta situación comienza con la adquisición y la adjudicación de cada parte a cada heredero. La comunidad hereditaria es una situación transitoria. Va a tener un inicio y concluirá con la división hereditaria.
Es una comunidad forzosa porque son varios los llamados que han adquiridos la herencia. Si estamos ante la comunidad romana, cada uno tiene poder sobre su cuota, si es germánica, no estamos ante cuotas, sino todos actúan sobre la comunidad.
Antes de la partición, estamos ante una herencia por lo que es una comunidad universal, no es comunidad ni romana ni germánica. Universal significa que no recae sobre cada una de la cuota, sino recae sobre la totalidad de los bienes, o sea, un tercio sobre toda la herencia. La comunidad hereditaria es:
(apuntes licenc. Prof.)
La comunidad hereditaria surge como consecuencia de la adquisición de la cualidad de heredero por parte de varios llamados
La comunidad hereditaria es una situación transitoria que dura hasta el momento en que se produce la partición o división de la herencia. Lógicamente, no existe comunidad hereditaria cuando la herencia concurre en un solo y único heredero, han de existir al menos dos o más herederos.
Aunque es una situación transitoria puede prolongarse en el tiempo especialmente si surgen desavenencias entre los coherederos en relación a la partición. Por ello se hace preciso establecer las reglas generales por las que se rige la comunidad hereditaria.
Se ha discutido cual es la naturaleza jurídica de la comunidad hereditaria, si se trata de una comunidad por cuotas o romana, o si se trata de una comunidad de tipo germánico o en mano común (mancomunada). Aunque el Código Civil no es claro al respecto la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia entiende que estamos ante una comunidad de tipo romano, en la que la participación de cada coheredero se concreta en una parte alícuota o cuota.
Régimen jurídico de la comunidad:
Art. 1063 CC:
Los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos, y los daños ocasionados por malicia o negligencia.
Art. 1067 CC:
Si alguno de los herederos vendiere a un extraño su derecho hereditario antes de la partición, podrán todos o cualquiera de los coherederos subrogarse en lugar del comprador, reembolsándole el precio de la compra, con tal que lo verifiquen en término de un mes, a contar desde que esto se les haga saber.
Por otro lado, el art. 42 de la LH establece que los coherederos pueden anotar preventivamente sus derechos a herencia sobre una cuota.
Podrán pedir anotación preventiva de sus respectivos derechos en el Registro correspondiente:
1.º El que demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles o la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real.
2.º El que obtuviere a su favor mandamiento de embargo que se haya hecho efectivo en bienes inmuebles del deudor.
3.º El que en cualquier juicio obtuviese sentencia ejecutoria condenando al demandado, la cual deba llevarse a efecto por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4.º El que, demandando en juicio ordinario el cumplimiento de cualquiera obligación, obtuviere, con arreglo a las leyes, providencia ordenando el secuestro o prohibiendo la enajenación de bienes inmuebles.
5.º El que propusiere demanda con objeto de obtener alguna de las resoluciones judiciales expresadas en el número 4.º del artículo 2.º de esta Ley.
previamente hay que dar conocimiento a los demás coherederos de su actuación, de no ser así, los demás pueden ejercitar su derecho de retracto: art. 1
Cuando un heredero vende su cuota a un tercero y posteriormente la cuota acrece, el tercero se beneficia también porque estamos ante una cuota y no ante un bien. Por tanto, es posible ejercitar el derecho de retracto y de acrecer. Además, todos los herederos pueden vender una cosa si se ponen de mutuo acuerdo.
Por otro lado, el heredero puede vender la propiedad, en principio carece de poder de disposición, el contrato de compra venta es válido, porque cumple con los requisitos de tener un consentimiento, objeto y causa, no obstante, a posteriori ello puede suponer un problema para el comprador, por ello decimos que en principio se puede hacer pero el que vende no tiene el poder de disposición.
2- LOS SUJETOS Y EL OBJETO DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA (apuntes licenc. prof.)
Los sujetos son todos los herederos cualquiera que sea su título, testamentario o intestado, entiende la doctrina que también son sujetos de la comunidad hereditaria los legatarios de parte alícuota ya que estos, como los demás coherederos, están facultados para pedir la división o partición de la herencia. En cambio, no forma parte de la comunidad hereditaria el viudo/a, ya que éste solo tiene derecho a un usufructo, y el usufructo como sabemos se considera un legado y no una herencia.
En cuanto al objeto de la comunidad lo constituye la herencia, entendida ésta como el conjunto de bienes y derechos, cargas y obligaciones de la herencia que no se extingan con la muerte del causante, según el Art. 659 Cc.
Art. 398 CC : para los actos administración y mejor disfrute de la cosa común, el TS utiliza el precepto como regla:
Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes.
No habrá mayoría sino cuando el acuerdo esté tomado por los partícipes que representen la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad.
Si no resultare mayoría, o el acuerdo de ésta fuere gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común, el Juez proveerá, a instancia de parte, lo que corresponda, incluso nombrar un Administrador.
Cuando parte de la cosa perteneciere privadamente a un partícipe o a algunos de ellos, y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior.
Derecho de defensa:
Cualquiera puede defender la comunidad siempre y cuando actúe en beneficio de la comunidad. Si se beneficia, se beneficia toda la comunidad.
La comunidad hereditaria es una comunidad transitoria. Se extingue con la partición :
Cualquiera de los coherederos puede solicitar la partición.
Art. 1051 CC:
Ningún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la división de la herencia, a menos que el testador prohíba expresamente la división.
Pero, aun cuando lo prohíba, la división tendrá siempre lugar mediante alguna de las causas por las cuales se extingue a sociedad.
Si no se fija el plazo, los coherederos estarán obligados a permanecer en la comunidad durante 10 años, si no hay ninguna prórroga.
Art. 400 CC:
Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común.
Esto no obstante, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de diez años. Este plazo podrá prorrogarse por nueva convención.
La jurisprudencia dice que, si el origen de la comunidad hereditaria es forzosa, la duración depende de los partícipes, por tanto, el tiempo va a estar en función de la autonomía de la voluntad de los coherederos.
La extinción puede ser total o parcial. Parcial, es cuando se saca el contenido de la herencia y se divide. También existe la transformación: con las cuotas que ya se han convertido en bienes, formamos la autonomía de la voluntad.
En cuanto a las deudas, los arts. 1082 y ss. parten del presupuesto de que ya se ha extinguido la situación de la comunidad hereditaria. Una vez hecha la partición de herencia, la responsabilidad es solidaria, art. 1084. Antes de la partición la responsabilidad no está clara, Diez Picazo dice que hay que acudir a los Tribunales. El CC contempla las reglas de partición después de la partición, aunque el TS establece que la responsabilidad es solidaria siguiendo la regla de pagar antes a los acreedores y
Otra cuestión que se plantea es la relativa al disfrute de los bienes hereditarios, en concreto se plantea si es posible que un coheredero haga suyos los frutos o rentas que produzca un bien de la masa, de la herencia. El Art. 1063 Cc en cede de partición de herencia lo permite siempre y cuando que ese disfrute individualizado lo haga el coheredero con la autorización de los restantes coherederos, y que el importe de esos frutos o rentas percibidos se conmuten en su haber al procederse a la partición de la herencia.
Por último decir que cualquiera de los herederos está facultado para llevar a cabo los actos de conservación necesarios de los bienes hereditarios, sin necesidad de contar con la autorización de los otros coherederos los gastos de conservación se le abonarán al procederse a la partición de la herencia.
Art. 1063 Cc Los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos, y los daños ocasionados por malicia o negligencia.
Una vez hecha la partición, ¿cuál es el régimen de responsabilidad de los pagos de las deudas antes de haberse iniciado la partición? La regla general debiera ser la mancomunada, pero el TS aplica que los herederos tienen la responsabilidad solidaria, así como la regla del art. 1084 CC, por la regla de antes pagar que heredar. Con un coheredero saldar las deudas y luego ese heredero repercuta en los restantes coherederos.
El derecho hereditario se convierte en derecho personal a partir de la partición hereditaria, en virtud de la cual cesa la comunidad y que cada uno de los coherederos sea titular de los bienes que le haya sido adjudicados.
Art. 1068 CC: la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados.
La partición es un acto jurídico que puede ser unilateral, plurilateral o de autoridad, y está en función de cómo se va a llevar a cabo ese acto de partición.
Unilateral : cuando lo realiza un único sujeto: no solamente rellena cuotas al heredero con bienes concretos y determinados, unilateral porque solamente lo lleva a cabo un solo sujeto. La puede realizar o bien el testador o contador (tercero que realiza esas particiones testamentarias) o un árbitro.
Plurilateral : concurren varios sujetos al realizar la adjudicación. Las operaciones particionales las realizan los propios herederos.
Autoridad : cuando la partición se realiza por la autorización judicial.
El causante puede obligar que se mantenga la comunidad hereditaria, por lo que no es lo mismo una comunidad voluntaria que forzosa. Otro caso también la comunidad hereditaria queda en suspenso en caso del nasciturus, porque hasta que no nazca no se sabe en cuantas partes se va a partir la comunidad. Estamos ante una comunidad universal, pero su régimen es similar a la comunidad romana.
Art. 1051 CC : Ningún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, a menos que el testador prohíba expresamente la división.
Pero, aun cuando la prohíba, la división tendrá siempre lugar mediante alguna de las causas por las cuales se extingue la sociedad.
El artículo establece la regla general que es la división, pero la excepción es que el testador prohíba expresamente la división. El segundo párrafo contiene la excepción de la excepción: los coherederos pueden pedir la división por las causas que están previstas para la extinción de la sociedad, contenidas en los arts. 1.700 y ss.
ART. 1052 CC: Todo coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes , podrá pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia.
Por los incapacitados y por los ausentes deberán pedirla sus representantes legítimos.
La aceptación de la herencia a los menores de edad o incapaces puede llevarse a cabo a través de los representantes o curadores siempre y cuando esa aceptación no le suponga ningún perjuicio a la hora de aceptar la herencia por no posibles deudas contraídas.
Art. 1053 CC : cualquiera de los cónyuges podrá pedir la partición de la herencia sin la intervención del otro.
En primer lugar, es necesario inventariar sobre los bienes que ha tenido el difunto, tanto los pasivos como los activos que haya podido contraer. A continuación, hay que saber qué bienes se van a inscribir en función de la aceptación de la herencia de los herederos.
En cuanto a los valores de los bienes adquiridos, es necesario evaluar el valor en el momento de la partición de la herencia, por ser mucho más real que al momento de la herencia.
Es frecuente en la práctica que al procederse a la liquidación de la herencia se adjudiquen a uno o varios coherederos más bienes de los que les corresponden al objeto de que con dichos bienes o con el valor obtenido con su venta se encarguen de pagar las deudas hereditarias.
4- LA ADJUDICACIÓN:
Una vez que se ha determinado lo que se ha de entregar a cada coheredero se procede a la formación de lotes también llamados “hijuelas” en los que se integran los diversos bienes que han de repartirse.
El Código Civil establece dos reglas sobre la formación de esos lotes, la primera el Art. 1061 Cc consiste en que la formación de esos lotes se ha de guardar la posible igualdad adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza calidad o especie. Se habla de posible igualdad ya que la igualdad absoluta sería imposible en la mayoría de los casos. La igualdad a la que se refiere este artículo consiste en atribuir a cada coheredero cosas similares pero no necesariamente idénticas.
La segunda regla está constituida en el Art. 1062 Cc que dice que cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho con su división podrá esta cosa adjudicarse a uno de los coherederos el cual asumirá la obligación de abonar en metálico el exceso a los restantes coherederos. Ahora bien, para que proceda este tipo de adjudicación es necesario que así lo haya dispuesto expresamente el testador, o bien que lo haya acordado de mutuo acuerdo todos los coherederos, ya que si alguno de ellos se opusiese podrá exigir que se proceda a la venta de ese bien en pública subasta.
Art. 1061 Cc En la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie.
Art. 1062 Cc Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero.
Pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en en pública subasta y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga.
Los acreedores tanto de la herencia como de los coherederos tienen derecho a intervenir en las operaciones particionales, el Art.1083 Cc hace referencia a los acreedores de los coherederos afirmando que estos podrán intervenir a su costa en la partición para evitar que esta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos. Aquí realmente lo que hace el Código Civil es consagrar una facultad de carácter preventivo a favor de los acreedores de los coherederos con la finalidad de evitar que estos al hacer la partición se confabulen entre sí para impedir el pago de los créditos.
Por otra parte el Art.1082 Cc hace referencia a los acreedores, no ya de los coherederos sino de la propia herencia (del causante o de la propia herencia, el albacea, etc), y dice que estos acreedores podrá oponerse a que lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos. La doctrina entiende que realmente este Art.1082 Cc no faculta a estos acreedores para impedir que se lleve a cabo la partición sino que solo podrán impedir que se realicen las adjudicaciones de los bienes y derechos concretos. Igualmente aunque no lo diga expresamente el Art.1082 CC estos acreedores de la herencia podrán también intervenir a su costa en las operaciones particionales, como ocurría con los acreedores de los coherederos en particular.
Art.1082 Cc Los acreedores reconocidos como tales podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos.
Art.1083 Cc Los acreedores de uno o más de los coherederos podrán intervenir a su costa en la partición para evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos.
Concepto y requisitos
La colación es una operación particional que tiene lugar cuando en una herencia concurre varios herederos forzosos o legitimario y alguno/s de el/los ha recibido en vida del causante bienes de éste en concepto de donación u otro título lucrativo, en tal caso esos legitimarios estarán obligados a llevar a la masa hereditaria dichos bienes al objeto de que se computen en su haber hereditario así lo dice el Art. 1035 Cc que dice: “ El heredero forzoso que concurra con otros que también lo sean a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición”.
Los requisitos para que proceda la colación son los siguientes:
4- Tampoco se traerá a colación (Art. 1042 Cc) los gastos realizados por un padre para dar a un hijo suyo una carrera profesional.
Art. 1042 Cc No se traerán a colación, sino cuando el padre lo disponga o perjudiquen a la legítima, los gastos que éste hubiere hecho para dar a sus hijos una carrera profesional o artística; pero, cuando proceda colacionarlos, se rebajará de ellos lo que el hijo habría gastado viviendo en la casa y compañía de sus padres
5- Finalmente el Art. 1044 Cc dice que tampoco se traerán a colación los regales de boda consistentes en joyas, vestidos y equipos, salvo que sean de extraordinario valor.
Art. 1044 Los regalos de boda, consistentes en joyas, vestidos y equipos, no se reducirán como inoficiosos sino en la parte que excedan en un décimo o más de la cantidad disponible por testamento.
(colaciones o liberalidades son lo mismo)
La dispensa de la colación:
La colación no es un instituto de Derecho imperativo, sino de derecho dispositivo , el que se traigan a la masa de la herencia las liberalidades recibidas en vida del causante depende de la voluntad de éste, así lo dice el Art. 1036 Cc al afirmar que la colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente. Por tanto, se requiere una disposición expresa del donante eximiendo al donatario de colacionar el bien o bienes recibidos. Dicha dispensa puede hacerla el donante (que sería el causante) bien en el acto mismo de la donación o bien en el testamento.
Se ha discutido por la doctrina si dicha dispensa puede ser revocada a posteriori por el donante, tal dispensa se hizo en el testamento es indudable que si se puede revocar con otro testamento posterior, el problema se plantea si dicha dispensa se hizo en el contrato de donación, en tal caso entiende la doctrina mayoritaria que NO cabe dicha revocación (no cabe la revocación de la dispensa) ya que la donación requiere la aceptación del donatario; y éste aceptó la donación precisamente porque se contenía dicha dispensa, por tanto, la donación una vez hecha vincula ya tanto al donante como al donatario, no cabiendo por la modificación unilateral posterior de ese contrato por parte del donante. LA JURISPRUDENCIA, EN CAMBIO, CONSIDERA QUE SÍ CABE LA REVOCACIÓN DE LA DISPENSA.
Otra cosa es que se revoque la donación por el donante por alguna de las causas legalmente previstas de revocación de las donaciones (ingratitud del donatario, nacimiento posterior de hijos, etc.) en tal caso la revocación de la donación conlleva la revocación de la dispensa de la colación contenida en el propio contrato de donación.
Art. 1036 Cc La colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente o si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa.
d) Práctica y efectos de la colación
Como se ha dicho la colación consiste en llevar el heredero forzoso a la masa de la herencia los bienes y derechos recibidos del causante en vida de éste en concepto de liberalidad (donación, o cualquier otro acto de generosidad), ahora bien, ¿como se lleva a cabo dicha aportación?
En el derecho comparado existen dos sistemas básicos:
1- El sistema de la aportación in natura: consistente en traer a la masa de la herencia el bien recibido.
2- El sistema conocido como “aportación contable” o también llamado “por imputación”: consistente en llevar a la masa hereditaria, NO el bien concreto recibido, sino su valor contable. Éste último es el que se sigue en el Derecho Español así lo dice el Art. 1045 Cc al afirmar que no han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en el que se evalúen los bienes hereditarios.
En definitiva, el efecto de la colación consiste en llevar a cabo una operación contable de reajuste entre los herederos forzosos, en virtud de la cual el que fue donatario (el que recibió en bien en donación) recibirá de menos de la masa hereditaria, mientras que los demás herederos recibirán de más en compensación.
Así se deduce del Art. 1047 Cc, al afirmar que el donatario tomará de menos en la masa hereditaria tanto como ya hubiese recibido, percibiendo sus coherederos el equivalente.
Una cuestión que se plantea es el la de determinar cual es ese valor contable (cual es el valor del bien donado), si el que tenía en el momento de hacerse la donación o el que tiene en el momento de hacerse la partición, siendo claro que el Art. 1047 Cc al pronunciarse a favor de éste último (momento de evaluarse los bienes).
Art. 1045 Cc No han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios.
El aumento o deterioro físico posterior a la donación y aún su pérdida total, casual o culpable, será a cargo y riesgo o beneficio del donatario.
Art. 1047 Cc El donatario tomará de menos en la masa hereditaria tanto como ya hubiese recibido, percibiendo sus coherederos el equivalente, en cuanto sea posible, en bienes de la misma naturaleza, especie y calidad.
PARTIDOR art. 1057 CC
El contador partidor admite dos modalidades: TESTAMENTARIO Y DATIVO
Testamentario
En ambos casos es una persona, la partición por tanto es unilateral, pero ese contador partidor testamentario ha sido nombrado por el testamentario en su testamento y se regula en el art. 1057 CC. El testador instituye a los herederos y designa la forma en que la herencia ha de partirse. La persona que realiza la partición de la herencia es el contador. El contador ha de ser un extraño, pero no un coheredero.
Dativo : ha sido designada pero no ha sido nombrada en el testamento por el testador sino por el juez. Art. 1057 CC
¿Pueden todos los coherederos prohibir la entrada de un contador para realizar la partición en caso de que el testador no haya realizado la partición pero designo al contador? En caso de que los coherederos se decidan unánime que la herencia se reparta por decisión de ello, ante la ausencia del litigio lo pueden hacer ellos mismos, y el contador partidor no sirve para nada. El tercero interviene para evitar el litigio.
El Art. 1057 Cc párrafo 1º dice que: “ El testador podrá encomendar por acto inter vivos (un contrato) o mortis causa (en el propio testamento), para después de su muerte la simple facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea una de sus coherederos”
A esta persona el propio Código la denomina indistintamente, comisario o contador partidor, si bien esta última denominación (contador partidor) es la más utilizada.
En cuanto a la naturaleza y caracteres del cargo del contador partidor hay que decir que la función básica consiste, como su nombre indica, inventariar (contar) los bienes hereditarios, tasarlos o evaluarlos, formar lo lotes o hijuelas y adjudicarlos a los coherederos. El Código Civil apenas regula las funciones y los caracteres del cargo de contador partidor por lo que hay que acudir a la jurisprudencia, ésta señala que el cargo de contador partidor se asimila al del albacea, aplicándosele la normativa del albacea; de hecho, es frecuente que ambos cargo, albacea y contador, coincidan en una misma persona. Arts. 892 y ss CC que regula la figura del albacea.
Art. 899 CC: el albacea ha de aceptar el cargo así como renunciar, y ha de justificar en alguna causa al arbitrio del Juez.
Art. 904 CC: el albacea, a quien el testador no haya fijado plazo deberá cumplir su encargo dentro de un año contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento o de alguna de sus disposiciones.
Igual que el cargo de albacea, el contador partidor es personalísimo e indelegable , si bien, ello no impide que el contador partidor pueda valerse de sus empleados, colaboradores o auxiliares.
Es un cargo , normalmente, gratuito, salvo que el testador haya establecido que se le abone una remuneración con carga a la herencia. Si el testador no dispone nada acerca de su remuneración, pero el designado como contador partidor es un profesional dedicado a realizar esa tarea, un notario o un abogado, en tal caso podrá reclamar el importe del trabajo realizado.
En cuanto al nombramiento del contador partidor, el Art. 1057 Cc párrafo 1º dice que lo hará el testador bien por acto “inter vivos” o “mortis causa”, es decir, puede hacerlo mediante un contrato celebrado con el propio contador partidor, para que éste asuma esta función una vez fallecido el causante. Aunque lo normal es que ese nombramiento lo haga en el propio testamento.
El único limite que se establece al nombramiento del contador partidor es que éste no sea un coheredero, ya que no tendría la objetividad necesaria por se parte interesada. (nos sería imparcial)
En cuanto a las facultades decir que le corresponde al contador partidor, como hemos señalado anteriormente, realizar las diversas operaciones particionales. Es frecuente en la práctica si el testador estaba casado, en régimen de gananciales que el contador partidor quede facultado también para llevar a cabo, como paso previo a la partición, procede a la liquidación de la sociedad de gananciales.
Por otra parte, a la hora de hacer la partición el contador partidor deberá ajustarse a las directrices que le hubiese señalado el propio testador , por tanto, el contador partidor también lleva a cabo una cierta labor interpretativa de la voluntad del testador, debiendo ajustarse a sus directrices, pero no de modo automático o de modo ciego, sino siempre respetando la legalidad vigente.
Otra peculiaridad de la partición hecha por el contador partidor es su carácter unilateral , lo que quiere decir que no necesita de la intervención de los coherederos.
Lo que si pasa es que si alguno de los herederos no está de acuerdo con la partición que ha llevado a cabo el contador partidor, podrá acudir a la vía judicial y solicitar su rescisión.
Art. 1057 Cc El testador podrá encomendar por acto "inter vivos" o "mortis causa" para después de su muerte la simple facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea uno de los coherederos.
No habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el cargo, el Juez, a petición de herederos y legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si su domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador-partidor dativo, según las reglas que la Ley de
Art. 1058 Cc Cuando el testador no hubiese hecho la partición, ni encomendado a otro esta facultad, si los herederos fueren mayores y tuvieren la libre administración de sus bienes, podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente.
Art. 1080 Cc La partición hecha con preterición de alguno de los herederos no se rescindirá a no ser que se pruebe que hubo mala fe o dolo por parte de los otros interesados; pero éstos tendrán la obligación de pagar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponda.
Si el testador no ha nombrado a un contador partidor, ni el mismo ha hecho la partición y los coherederos tampoco se ponen de acuerdo, en tal caso el Art. 1059 Cc permite la posibilidad de que cualquiera de los coherederos acuda en última instancia a la autoridad judicial para que el juez, tras un procedimiento denominado de división de la herencia, realice el propio juez la partición. Este procedimiento de división de la herencia se encuentra regulado en los Arts. 782 a 805 LEC.
PRESUPUESTOS:
Por otra parte, nada impide que los coherederos, que no se ponen de acuerdo, en lugar de acudir al juez acuerden entre ellos designar un árbitro para que dirima la controversias que hayan surgido entre ellos, en cuyo caso se aplicará la Ley de Arbitraje de 2003 y los coherederos estarán obligados a acatar la decisión arbitral adoptada en el laudo arbitral.
En caso de que el testamento sea nulo, los coherederos han de ser llamados por ley.