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Asignatura: civil III, Profesor: Blanca Sillero Crovetto, Carrera: Derecho, Universidad: UMA
Tipo: Apuntes
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**1. La sucesión mortis causa. Fundamento.
El fenómeno de la sucesión mortis causa es el generado por el fallecimiento de una persona, pues al desaparecer ésta el conjunto de las relaciones jurídicas a ella imputables queda sin titular, planteando el problema de qué ocurrirá con los bienes y derechos de que era titular, así como con las deudas y obligaciones que dicha persona tenía asumidas o que se han producido precisamente por su muerte (gastos de entierro y funeral, última enfermedad en su caso, esquelas mortuorias, etc.).
La consagración de la sucesión mortis causa ha merecido una referencia concreta en nuestra Constitución de 1978, pues el art. 33.1 establece que “se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia”. Así pues, la sucesión hereditaria se encuentra en la actualidad garantizada constitucionalmente con el mismo alcance que otros “derechos y deberes de los ciudadanos”.
Por razón de efectos. Art. 660 CC, sistema objetivo. -Universal (en todo o parte alícuota de patrimonio): consiste en la asunción por parte de un nuevo sujeto, el heredero, de una sola vez de todas (o de parte alícuota) las relaciones jurídicas transmisibles que pertenecían al causante, en virtud de un único tiíulo y sin necesidad de las formalidades para asumir por separado cada una de ellas. El sucesor a titulo universal adquiere los bienes, derechos y obligaciones del causante como objetos independientes, sin perder su individualidad.
Por el origen o modo de la delación. -Legal: cuando la designación del sucesor y la regulación del fenómeno sucesorio la hace ley. Es la sucesión abintestato, que funciona en defecto de la sucesión testamentaria.
-Voluntaria: cuando la persona del sucesor o sucesores ha sido designada libremente por el difunto y el fenómeno sucesorio ha sido libremente regulado por él en virtud de un negocio jurídico unilateral como el testamento, o bien mediante convenio con otra persona.
Art. 658 CC. Prevalece la voluntaria (testamentaria, siendo la contractual excepcional en derecho común). La sucesión abintestato o legítima es subsidiaria, art. 912 2º CC. Derecho común admite sucesión mixta, conexión con art. 763 CC.
A los sucesores también se les llama causahabientes, puesto que el causante es el que fallece. “El testado puede disponer de sus bienes a titulo de herencia o de legado” (art 668.1 CC). Los sucesores pueden ser:
A) HEREDERO: sucede a título universal, en relaciones jurídicas transmisibles globalmente consideradas, ya sea en todas o en una parte alicuota de las mismas. Salvo cuando el causante dispone a favor de otro sujeto explícitamente. Se sucede bien a título personal o extrapatrimonial o de tipo patrimonial. Normalm suelen ser de tipo patrimonial. Pueden ser:
-Si acepta pura y simplemente significa que responde ilimitadam de las deudas de la herencia, tanto con los bienes de la herencia como bienes de su patrimonio.
- Si acepta a beneficio de inventario, la responsabilidad del heredero es limitada solo en cuanto a los bienes de la herencia.
El heredero puede entrar en relaciones ex novo, por el hecho de la muerte del causante. Por último, la cualidad de heredero es una cualidad indisoluble e intransmisible, puede vender la herencia pero no deja de ser heredero
B) LEGATARIO: es el que sucede a título particular, art. 660 CC. La identificación del artículo no es del todo exacta por 2 razones: 1º) El legatario no siempre es sucesor del causante. Ejemplo: legar la casa de un vecino, la casa no es suya, pero este legado es válido en nuestro ordenamiento. En este
La designación puede recaer en una persona jurídica”, dispone el art. 4.1 de la LO 1/1982.
Otros derechos y facultades, en cambio, nacerán en favor de los herederos a consecuencia de disponerlo así expresamente la Ley.
Por lo demás, todos los restantes bienes y derechos de naturaleza patrimonial, trátese de derechos de crédito o de derechos reales, recaigan sobre bienes muebles o inmuebles, derechos propiamente dichos o expectativas de derecho, que forman parte del patrimonio del difunto ha de entenderse que siguen siendo parte integrante del caudal hereditario relicto.
Materia regulada dentro del C.C. en su Libro 3º “De los diferentes modos de adquirir la propiedad” en su título III “De las sucesiones” concretamente en los arts. 744 a 762 “De la capacidad para suceder por testamento o sin él”.
Para que una persona pueda suceder mortis causa a otra, por testamento o abintestato, se han de cumplir una serie de requisitos que son, además del primordial, el fallecimiento del causante, los siguientes: 1º/Ser persona, física o jurídica, esto es ser sujeto de derecho. 2º/Sobrevivir al causante. 3º/Tener capacidad para suceder.
A los citados puede añadirse otro como es el que la herencia sea aceptada. 1º Requisito: Ser Persona. El art. 745 del C.C. dice: “Son incapaces de suceder:
Regula con gran imprecisión lo que llama supuestos de incapacidad para suceder puesto que en realidad son supuestos de inexistencia de sujeto idóneo para la
sucesión. -Criaturas abortivas: Las que no reúnen los requisitos del art. 30 del C.C., es decir, a los nacidos que no tuvieren figura humana o teniéndola no hubieren vivido más de 24 horas enteramente desprendidos del seno materno.
- Asociaciones o Corporaciones no permitidas por la Ley: organizaciones que la no estar autorizadas por el ordenamiento jurídico, ya sea por su objeto u otras circunstancias, éste no las reconoce ni concede personalidad, como resulta preciso según el art.35 del C.C.
2º Requisito: Sobrevivir al causante. Este requisito supone la existencia simultánea de causante y heredero. Esta exigencia tiene dos aspectos:
1- La necesidad de que el heredero exista todavía cuando muere el causante y le sobreviva algún tiempo por corto que sea. Este aspecto no es discutido. 2-Que el heredero exista ya al morir el causante. Aspecto controvertido.
Si este segundo aspecto se exigiera estrictamente nos llevaría a no aceptar supuestos que hoy son admitidos por la doctrina moderna española en los que se llama a suceder a personas no existentes al tiempo de la muerte del causante pero que después adquieren personalidad. Algunos de estos supuestos son:
1/Supuesto del nasciturus. (Concebido y no nacido). No ofrece duda el derecho a suceder del nasciturus conforme al art 29 del C.C. que dice “ ...el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente”. Hasta que nazca y cumpla las condiciones del art. 30 hay un llamamiento a favor del concebido, pero bajo la conditio iuris de efectivo nacimiento y vitalidad. Llamamiento pues equiparable a la vocación condicional.
2/Supuesto del concepturus (No concebido). Este problema ha sido extensamente discutido por la doctrina española, la cual ha evolucionado de posiciones restrictivas a posturas de clara y franca admisibilidad. También en la Jurisprudencia se ha seguido una evolución similar a la doctrinal. Así, actualmente se considera que es válido que el causante pueda llamar directamente para sucederle a personas ni siquiera concebidas al momento de su muerte, considerándose que la institución queda sometida a la condición suspensiva de que lleguen a existir. Y hasta que la sucesión se produce, la herencia queda sujeta a administración de otro.
3/ Entes que no han alcanzado personalidad jurídica al fallecimiento del causante. Se engloba aquí supuestos tales como el llamamiento a suceder a una fundación creada por el mismo testador en su testamento, o a otro ente o asociación en período constitutivo, o bien a una persona jurídica cuya constitución ni siquiera se ha iniciado al morir el causante. En definitiva, en todos estos casos se admiten los llamamientos a
Las disposiciones de este artículo son también aplicables a los testigos y personas ante quienes se otorguen los testamentos especiales”.
Al Notario se equiparan el oficial del ejército, el contador o comandante del buque, el Agente diplomático o consular, etc. En relación con los parientes de cualquiera de ellos, debe observarse que la prohibición alcanza tanto a la consanguinidad como a la afinidad.
d) LA INTERPOSICIÓN DE PERSONA: La interpretación restrictiva, reiterada por el TS, ¿se vería conculcada si se propugnase la ineficacia de una disposición testamentaria hecha en favor del conviviente de hecho con un Notario o Notaría que ha autorizado el testamento? Posiblemente, algunos así lo entenderán, aunque, a nuestro entender, la aplicación analógica de una norma, a un supuesto lagunoso, no implica contrariar la interpretación restrictiva propiamente dicha. En todo caso, por fortuna, el art. 755, determina que “será nula la disposición testamentaria a favor de un incapaz, aunque se la disfrace bajo la forma de contrato oneroso o se haga a nombre de persona interpuesta”, es decir, de una persona que aunque no se encuentre contemplada en los anteriores artículos puede servir de intermediario o mediador para el indebido enriquecimiento del incapaz de suceder
Nuestro Código aborda que quienes cometan actos de particular gravedad contra un causante determinado, pierden el derecho a heredar lo que tendencialmente podían ostentar.
Alcance y significado de la indignidad: 1º La indignidad no afecta sólo a la sucesión testamentaria, sino a cualquier tipo de sucesión.
La indignidad inhabilita a quien incurre en alguna de las causas legalmente establecidas para suceder trátese de la legítima, de la sucesión intestada o de la sucesión testamentaria. Y, en esta última, inhabilita tanto al llamado a título universal o heredero cuanto al legatario.
2º La indignidad no representa una categoría especial o distinta de la incapacidad para suceder, sino que el legislador la configura como una subespecie de aquélla.
3º La indignidad es una incapacidad sucesoria de carácter relativo, referida en concreto a un determinado causante y no constituye una cualidad personal y general del llamado “indigno”. Esto es, quien sea indigno respecto de una determinada persona, no la heredará, pero puede heredar a cualesquiera otras personas.
Causas: Artículo 756: Son incapaces de suceder por causa de indignidad: 1.º Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos.
2.º El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes. Si el ofensor fuere heredero forzoso, perderá su derecho a la legítima. 3.º El que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señale pena no inferior a la de presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa. 4.º El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio. Cesará esta prohibición en los casos en que, según la ley, no hay la obligación de acusar. 5.º El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo. 6.º El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior. 7.º Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil.
EFECTOS DE LA INDIGNIDAD E INCAPACIDAD UNIFICACIÓN DE TRATAMIENTO: En nuestro Código, los supuestos de incapacidad relativa y los casos de indignidad han sido unificados en cuanto al régimen jurídico aplicable. Admitiendo que indignidad e incapacidad han de seguir el mismo régimen jurídico, ¿cuál es? A juicio de los Profesores ROYO y ALBALADEJO, ni el indigno ni el incapaz pueden adquirir la condición de heredero, pues no se hace la delación en su favor. Son excluidos de la herencia correspondiente.
El Profesor LACRUZ, ambos grupos de sujetos pueden adquirir el derecho a la herencia, si bien quedando sujeto éste a posible resolución y consiguiente restitución de los bienes hereditarios.
Esto es, hubo un cambio en el designio legislativo de última hora y, por tanto, debe imperar la idea de que, si bien hasta 1882 el sistema podía responder a lo defendido por LACRUZ, debe defenderse la exclusión de la herencia tanto del indigno cuanto del incapaz.
LA REHABILITACIÓN DEL INDIGNO Pese a la gravedad de las causas de indignidad, la ley permite que el ofendido las perdone o remita.
Por tanto, la incapacidad sucesoria del indigno es disponible por el causante.
Art. 757 “las causas de indignidad dejan de surtir efecto si el testador las conocía al tiempo de hacer testamento o si habiéndolas sabido después, las remitiere en documento público”. Así pues, cabe tanto el perdón tácito testamentario (en su caso), consistente en que, pese a que alguien se encuentre incurso en causa de indignidad respecto de otra persona, ésta, al testar, puede instituirlo heredero o legatario, cuanto la expresa remisión, aunque ésta ha de instrumentarse públicamente.