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La Sucesión 'Mortis Causa' y Capacidad para Succeed: Concepto y Fundamento - Prof. Sillero, Apuntes de Derecho Civil

Este documento aborda el concepto y fundamento del derecho de sucesiones 'mortis causa' o por causa de muerte. Se explica que esta modalidad de sucesión se produce cuando el titular de una relación jurídica muere, creando nuevas relaciones jurídicas. Se discute la aceptación universal de esta sucesión en los ordenamientos jurídicos occidentales y se detalla el tratamiento jurídico de la sucesión hereditaria en españa. Además, se clasifican las sucesiones heredarias por su origen y se examinan las personas físicas que pueden ser sucesoras, incluyendo a futuros sucesores.

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 22/03/2014

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TEMA 8. SUCESION MORTIS CAUSA Y CAPACIDAD PARA
SUCEDER
1- LA SUCESIÓN “MORTIS CAUSA” O POR CAUSA DE MUERTE: EL
DERECHO DE SUCESIONES, CONCEPTO Y FUNDAMENTO
CONCEPTO:
La sucesión por causa de muerte es una modalidad de sucesión, la sucesión tiene lugar
cuando en una determinada relación jurídica se produce un cambio de titular que puede
producirse entre personas vivas, en cuyo caso estamos ante una sucesión “inter vivos”,
o puede tener lugar por razón del fallecimiento del titular, en cuyo caso estamos antes
una sucesión “mortis causa”, también titulada en sucesión hereditaria. Hay algo que
matizar, que a veces, la sucesión hereditaria no solo genera un cambio de titular en una
relación jurídica, sino que a veces crea nuevas relaciones jurídicas, como es el caso, por
ejemplo, del usufructo viudal.
Dicho esto, podemos definir el derecho de sucesiones diciendo que es la parte del
Derecho Privado constituido por el conjunto de normas que regulan el destino de las
relaciones jurídicas de una persona cuando muere, así como las relaciones nuevas que
se produzcan o surjan con motivo de la muerte.
FUNDAMENTO:
El fundamento de esta sucesión ha sido discutido profundamente a lo largo de la
historia, ya que existen partidarios de este tipo de sucesión, pero detractores de la
misma que entienden que no existe causa justificada que justifique la transmisión de
bienes de una persona a otra por causa de su fallecimiento.
Lo cierto es que desde el punto de vista jurídico, existen razones de peso que justifican
la sucesión hereditaria, en concreto razones de seguridad jurídica, sino existiese este
tipo de sucesión el fallecimiento de una persona traería como consecuencia que sus
bienes y derechos quedarán convertidos en “res nullius” (cosa de nadie), por otra parte,
sus derechos y deudas se extinguirían con la persona con el grave perjuicio que ello
comportaría para sus acreedores.
Hoy día, por tanto, es universalmente aceptada la sucesión “mortis causa” en la práctica
totalidad de los ordenamientos jurídicos occidentales, otra cosa distinta es el tratamiento
jurídico que se de a la sucesión hereditaria, lo que dependerá de factores políticos,
ideológicos, etc. así como al concepto que se tenga de factores tales como el interés
familiar, los intereses sociales, la propiedad privada, etc.
En España el Derecho a la Herencia está reconocido constitucionalmente en el Art. 33
CE que dice que: “todos tienen derecho a la propiedad privada y a la herencia”. Los
rasgos del derecho sucesorio en España son los siguientes:
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TEMA 8. SUCESION MORTIS CAUSA Y CAPACIDAD PARA

SUCEDER

1- LA SUCESIÓN “MORTIS CAUSA” O POR CAUSA DE MUERTE: EL

DERECHO DE SUCESIONES, CONCEPTO Y FUNDAMENTO

CONCEPTO:

La sucesión por causa de muerte es una modalidad de sucesión, la sucesión tiene lugar cuando en una determinada relación jurídica se produce un cambio de titular que puede producirse entre personas vivas, en cuyo caso estamos ante una sucesión “inter vivos”, o puede tener lugar por razón del fallecimiento del titular, en cuyo caso estamos antes una sucesión “mortis causa”, también titulada en sucesión hereditaria. Hay algo que matizar, que a veces, la sucesión hereditaria no solo genera un cambio de titular en una relación jurídica, sino que a veces crea nuevas relaciones jurídicas, como es el caso, por ejemplo, del usufructo viudal.

Dicho esto, podemos definir el derecho de sucesiones diciendo que es la parte del Derecho Privado constituido por el conjunto de normas que regulan el destino de las relaciones jurídicas de una persona cuando muere, así como las relaciones nuevas que se produzcan o surjan con motivo de la muerte.

FUNDAMENTO:

El fundamento de esta sucesión ha sido discutido profundamente a lo largo de la historia, ya que existen partidarios de este tipo de sucesión, pero detractores de la misma que entienden que no existe causa justificada que justifique la transmisión de bienes de una persona a otra por causa de su fallecimiento.

Lo cierto es que desde el punto de vista jurídico, existen razones de peso que justifican la sucesión hereditaria, en concreto razones de seguridad jurídica, sino existiese este tipo de sucesión el fallecimiento de una persona traería como consecuencia que sus bienes y derechos quedarán convertidos en “res nullius” (cosa de nadie), por otra parte, sus derechos y deudas se extinguirían con la persona con el grave perjuicio que ello comportaría para sus acreedores.

Hoy día, por tanto, es universalmente aceptada la sucesión “mortis causa” en la práctica totalidad de los ordenamientos jurídicos occidentales, otra cosa distinta es el tratamiento jurídico que se de a la sucesión hereditaria, lo que dependerá de factores políticos, ideológicos, etc. así como al concepto que se tenga de factores tales como el interés familiar, los intereses sociales, la propiedad privada, etc.

En España el Derecho a la Herencia está reconocido constitucionalmente en el Art. 33 CE que dice que: “todos tienen derecho a la propiedad privada y a la herencia”. Los rasgos del derecho sucesorio en España son los siguientes:

Parte de la herencia (caudal relicto) revierte al Estado a través de un impuesto progresivo, el Impuesto Sobre sucesiones, que grava las herencias con un tipo de gravamen progresivo en atención a cual sea el grado de parentesco del causahabiente (heredero)

En materia sucesoria rige plenamente el principio de la libre voluntad del causante a la hora de regular el fenómeno sucesorio, si bien con el límite de que éste al hacer el testamento deberá respetar una porción de la herencia, la denominada como legítima que corresponderá a sus herederos más próximos, los denominados herederos forzosos.

A falta de testamento que ordene el fenómeno sucesorio, dicho fenómeno será regulado directamente por la Ley que regula la denominada Sucesión Intestada, o Abintestato, estableciendo un orden de llamamientos en la sucesión que se extiende hasta los parientes de 4º grado colateral (primos).

A falta de testamento y a falta de parientes, heredará el Estado.

2- CLASES DE SUCESIÓN MORTIS CAUSA.

La sucesión hereditaria puede clasificarse atendiendo a dos criterios:

Por su origen: a su vez se distingue entre:

La sucesión voluntaria: tiene lugar cuando la persona del sucesor/es ha sido

libremente designada por el causante, el cual regula igualmente el fenómeno sucesorio. Tal regulación la puede hacer el causante, bien mediante testamento que es lo más habitual, en cuyo caso estamos ante una sucesión testamentaria, o bien puede regular dicho fenómeno el causante mediante un contrato o convenio con un tercer, en cuyo caso estamos ante una sucesión contractual. Esta última es excepcional en nuestro ordenamiento y solo admitida muy restringidamente.

La sucesión legal o legítima: es aquella que viene regulada por la Ley a falta de

testamento, a esta sucesión se la denomina igualmente Abintestato, algunos autores han pretendido ver una modalidad de sucesión legal en la regulación jurídica de las legítimas, que es aquella parte de la herencia que el testador necesariamente ha de distribuir entre sus herederos, por lo cual es la que le Ley regula a la legitima.

Se puede hablar de una sucesión mixta : es aquella en la que el fenómeno sucesorio

es regulado conjuntamente por la propia voluntad del testador y por la ley conjuntamente. En concreto, el Art. 658.3 Cc dice que: “la herencia podrá regularse en un aparte por voluntad del hombre y en otra por disposición de la ley ”. Es decir, cuando una persona hace un testamento a 40 años y fallece a los 80, a la edad de fallecer puede tener más biees de lo que tenía a la hora de hacer el testamento, por lo que en parte se llama a los herederos por el testamento y por otra parte la ley reclama el llamamiento para el reparto de la herencia no cubierta por el testamento.

Por el Objeto : su vez esta también puede ser de dos tipos:

La sucesión se produce de forma unitaria, en bloque. Los derechos y obligaciones del causante quedan como estaban, pero perteneciendo ahora al sucesor. En este caso el sucesor es heredero (sucesor universal).

  1. El de haber recibido sólo algún bien o derecho o incluso varios que para que pasasen a pertenecer a él se “sacaron” del conjunto de la herencia que pertenece a otra persona.

El sucesor recibe aisladamente el derecho de que se trata porque apartándolo del conjunto global de la herencia se le deja a él.

Pasa a pertenecerle a él porque el causante quiso que ese bien en concreto fuese a parar a ese sucesor. En este caso es legatario (sucesor particular).

Legatario de parte alícuota. No lo regula el código, pero sí lo recoge la jurisprudencia y sería un legado en el que el disponente establecería que al favorecido le querría como sucesor universal en concepto de legatario. Ejemplo: lega a A el tercio de mi herencia. ¿Cómo puede sucederse como legatario en una parte alícuota de la herencia? No se puede (se trataría en todo caso de un heredero y no un legatario).

Cabe un legado de parte alícuota no de la herencia (que engloba todos los derechos y bienes transmisibles), sino en parte alícuota de sus bienes (así las obligaciones las soportaría sólo el heredero y al legatario habría querido dejársele solo una cuota del activo).

Cuando el causante diga legar una parte alícuota de mi herencia se entenderá que quiere legar activo o saldo hereditario. Y éste es el verdadero legado de parte alícuota.

4. LA HERENCIA: CONCEPTO, NATURALEZA JURÍDICA Y CONTENIDO

5. CAPACIDAD PARA SUCEDER: LA INCAPACIDAD ABSOLUTA. El “concpturus”. El “naciturus”

Como regla general podemos afirmar que cualquier persona posee capacidad para ceder, basta para ello con que posea capacidad jurídica o personalidad.

Concretamente el Art. 744 Cc dice que podrán suceder por testamento o Abintestato los que no estén incapacitados por la ley.

Concretamente nuestro ordenamiento admite la posibilidad de que ciertas personas resulten incapacitadas para la sucesión, distinguiéndose entre: incapacitados absolutos e incapacitados relativos

Los Incapacitados absolutos : determina el Art. 745 Cc que son incapaces para suceder.

a) Las criaturas abortivas, que son aquellas que no reúnen los requisitos del Art. 30 Cc.

b) Tampoco pueden suceder las personas no permitidas por la Ley. Las personas jurídicas no pueden ser testadoras porque se liquidan.

Hay 2 casos dudosos en relación a las personas físicas que pueden ser sucesoras, como es sabido en materia de sucesión hereditaria rige el principio de supervivencia del sucesor al causante, pero se plantea la duda de si pueden ser sucesores personas que aún no han nacido, nos estamos refiriendo al supuesto de los “concepturus” y “naciturus”.

1 - El “concepturus ” es el que aún no ha sido concebido.

¿Cabe la posibilidad de que alguien deje en herencia por testamento determinados bienes o derechos a un futuro sucesor que aún no está ni siquiera concebido?

Nuestro ordenamiento permite la posibilidad de las denominadas sustituciones hereditarias, entre ellas este una “la sustitución fideicomisaria” que permite al testador llamar a la herencia en orden sucesivo a diversos herederos, incluso a herederos que en el momento de hacerse el testamento no existen aún. Por ejemplo, el testador llama a su herencia a su hijo, imponiéndole la carga de que ha de conservar la herencia intacta para poder transmitírsela a su vez a su hijo.

El Art. 781 Cc no establece límites de sustituciones entre personas que viven en el momento del fallecimiento del causante y establece también un límite de 2 sustituciones para efectuar llamamientos a parientes de hasta 2º grado que no están al tiempo del fallecimiento del causante.

La doctrina mayoritaria entiende que por analogía con la sustitución fideicomisaria es perfectamente posible que sea sucesor en una herencia un “concepturus”

2 - En cuanto al “ naciturus”, es decir, el concebido que aún no ha nacido no se plantea ningún problema, ya que el Art. 29 Cc entiende que al “naciturus” (concebido no nacido) se le tiene por nacido a todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con los requisitos que establece el Art. 30. Cc.

El Código Civil, no obstante, establece una serie de precauciones que tiene por finalidad asegurar la herencia del naciturus, dichas precauciones están reguladas en los Art. 959 a 967 Cc, bajo la rúbrica “de las precauciones que deben adoptarse cuando la vida queda en cinta”, algunas de estas precauciones tienen como finalidad proteger a los demás coherederos, así por ejemplo el Art. 959 Cc indica que la viuda debe notificar a esos coherederos su situación de embarazo, igualmente el Art. 960 Cc establece ciertas precauciones y cautelas tendentes a evitar la suposición de parto , o que la criatura nacida pase a ser viable no siéndolo en realidad.

Otras precauciones tienen por finalidad la protección del propio “naciturus”, así el Art. 965 Cc prevé el nombramiento de un administrador que gestionará y administrará la herencia hasta que el parto tenga lugar , o bien se tenga la certidumbre de que éste

Entiende la doctrina que para que entre en juego esta norma es necesario que la confesión se produzca durante la última enfermedad del testador que es aquella que le conduce a la muerte, la razón de ser que justifica esta prohibición responde a la posibilidad de que el confesor capte la voluntad del enfermo en momentos tan delicados.

2- La incapacidad del tutor y del curador : está prevista en el Art.753 Cc que declara ineficaz la disposición testamentaria hecha por el testador a favor de su tutor o de curador, no obstante este precepto establece dos excepciones esta regla

a) Cuando se extinga ya la tutela o la curatela

b) Cuando el tutor o curador sea ascendido o descendiente, hermano o cónyuge del testador.

3- El Art. 754 Cc hace extensiva , como no podría ser de otra manera, al notario interviniente en el testamento y a los parientes del notario hasta 4º grado, pero dice este precepto: “con la excepción establecida en el Art. 682 Cc”, este artículo prevé la posibilidad de que se pueda legar al notario una cantidad pecuniaria de escasa importancia.

El Art. 755 Cc declara nula la disposición testamentaria que se haga a favor de alguno de estos incapaces, se trata de una nulidad parcial que no afecta a la totalidad del testamento, sino exclusivamente a la disposición concreta que instituye a una de estas personas (confesor, notario, curador) como heredero o legatario.

Art. 752 Cc No producirán efecto las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su última enfermedad en favor del sacerdote que en ella le hubiese confesado, de los parientes del mismo dentro del cuarto grado, o de su iglesia, cabildo, comunidad o instituto.

Art.753 Cc Tampoco surtirá efecto la disposición testamentaria en favor de quien sea tutor o curador del testador, salvo cuando se haya hecho después de aprobadas definitivamente las cuentas o, en el caso en que no tuviese que rendirse éstas, después de la extinción de la tutela o curatela.

Serán, sin embargo, válidas las disposiciones hechas en favor del tutor o curador que sea ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del testador.

Art. 754 Cc El testador no podrá disponer del todo o parte de su herencia en favor del Notario que autorice su testamento, o del cónyuge, parientes o afines del mismo dentro del cuarto grado, con la excepción establecida en el artículo 682. Esta prohibición será aplicable a los testigos del testamento abierto, otorgado con o sin Notario_._

Las disposiciones de este artículo son también aplicables a los testigos y personas ante quienes se otorguen los testamentos especiales.

Art. 755 Cc Será nula la disposición testamentaria a favor de un incapaz, aunque se la disfrace bajo la forma de contrato oneroso o se haga a nombre de persona interpuesta.

7. LA INDIGNIDAD PARA SUCEDER. Caracteres. Causas de indignidad.

Otras de las causas de incapacidad relativa de una persona es la denominada “indignidad del heredero o legatario”, esta indignidad vendrá provocada por una conducta concreta y determinada del sucesor en relación al causante, en definitiva, son ciertas conductas que inhabilitan a una persona para suceder a otra.

Sobre la naturaleza jurídica de esta causa de incapacidad se ha discutido por la doctrina, entendiendo la doctrina mayoritaria que se trata realmente de una sanción legal, pero con la peculiaridad de que esta sanción puede ser remitida por el propio testador.

Por otra parte, hay que añadir que aunque el Código Civil cuando habla de esta causa se refiere constantemente al testador, no obstante ello, cabe perfectamente la posibilidad de que esta causa de incapacidad se dé también en la sucesión abintestato (sin testamento) y por otra parte cabe igualmente que este causa de incapacidad afecte tanto a un heredero como a un legatario.

El Art. 756 Cc enumera las diversas causas de indignidad, que son las siguientes:

  1. _Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos.
  2. El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes._

Esta causa de indignidad requiere sentencia firme de condena. Por otra parte, entiende la doctrina que dicho atentado con la vida contra la vida ha de ser doloso, excluyéndose de esta causa de indignidad en los supuestos de culpa.

Por otra parte es indiferente el grado de participación del sucesor en ese delito contra la vida, pudiendo actuar a título de autor, cómplice, etc.

3. El que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señale pena no inferior a la de presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada judicialmente calumniosa.

Aquí hay que aclarar lo siguiente:

  • El Código Civil sigue hablando de pena de prisión mayor (pena de 6 años y 1 día, en adelante), esa pena desapareció en el Código Penal de 1995, por lo que sería necesaria una nueva redacción de este precepto del Código Civil.
  • Para que proceda esta causa se indignidad, es necesario también que dicha denuncia sea declarada judicialmente como calumniosa. 4. Cuando heredero tuviese noticias de la muerte violenta del testador y no denunciase el hecho a la justicia dentro de un mes y la justicia no hubiese procedido ya de oficio.

_6. El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.

  1. Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil._

En cuanto a los efectos de la indignidad :

  • Hay unos que afectan directamente a la legítima, el Art. 761 CC determina que si el excluido de la herencia por causa de indignidad fuere un hijo o descendiente del testador y a su vez el indigno tuviese hijos y descendientes adquirirán éstos su derecho a la legítima, es decir, los hijos o descendientes del indigno sucederán al causante en representación de éste (del indigno).
  • Otra cuestión relativa a la indignidad es la posibilidad de la remisión (perdón) de la indignidad por el causante o testador. En efecto el Art. 757 Cc prevé que las causas de indignidad dejan de surtir efectos si el testador las conocía al tiempo de hacer el testamento, o bien cuando habiéndolas conocido después de haber hecho el testamento las remitiere en documento público. En conclusión: aunque las causas de indignidad son o constituyen una sanción legal, cabe la posibilidad del que el testador las remita o perdone, dicha remisión puede ser:

a) Remisión expresa: deberá hacerse en documento público

b) Remisión tácita: se produce cuando el testador conoce la causa de indignidad y pese a ello instituye como heredero l legatario al indigno.

Art. 757 Cc Las causas de indignidad dejan de surtir efecto si el testador las conocía al tiempo de hacer testamento, o si, habiéndolas sabido después, las remitiere en documento público.

Art. 761 CC Si el excluido de la herencia por incapacidad fuere hijo o descendiente del testador, y tuviere hijos o descendientes, adquirirán éstos su derecho a la legítima.