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Asignatura: Derecho Civil I, Profesor: Derecho Derecho, Carrera: Derecho, Universidad: UCLM
Tipo: Apuntes
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El TC es un órgano constitucional compuesto por 12 magistrados, que se eligen 4 por el Congreso, 4 por el Senado, 2 por el Gobierno y 2 por el Congreso General del Poder Judicial. Magistrados que se organizan en Pleno, Salas y Secciones, a través de los que se ejercen las funciones que la Constitución y la Ley Orgánica del TC atribuyen al TC. El Pleno está compuesto por los 12 magistrados que integran el TC. Hay
dos salas: sala 1ª y sala 2ª, compuestas cada una de ellas por 6 magistrados. En cuanto a las secciones, hay 4, compuestas cada una de ellas por 3 magistrados. El Pleno es el que resuelve los recursos y cuestiones de inconstitucionalidad. Las Salas resuelven fundamentalmente los recursos de amparo (aunque hay veces que las secciones también pueden realizar esta función). En cuanto a las secciones, su función fundamental es la de remitir los recursos de amparo que llegan al TC.
El TC es un órgano constitucional porque lo configura nuestra Constitución. Hay un título, el título 9º (artículos 159 y siguientes) que se dedica a regular el TC. Además el TC es un Tribunal porque actúa como los demás órganos jurisdiccionales, es decir, recibe información (demandas), la procesa y de ahí dicta una sentencia. Sus funciones y sus competencias se ejercen por el procedimiento de carácter jurisdiccional. Además sus miembros son independientes y están sometidos únicamente a la Constitución y a la Ley Orgánica del TC. El TC es un órgano jurisdiccional pero no forma parte del Poder Judicial, ya que el TC se ocupa de la jurisdicción constitucional única y exclusivamente, mientras que el Poder Judicial se encarga de la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, el TC no es el único intérprete de la Constitución, es el máximo intérprete pero no el único. Los jueces del Poder Judicial también interpretan la Constitución. Si el máximo intérprete es el TC significa que los Jueces de la jurisdicción ordinaria deben interpretar la Constitución conforme a lo que establezca el TC (así lo afirma el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). España se encuadra en los sistemas de Derecho continental, que son los sistemas de justicia constitucional concentrada, lo que significa que solo hay un órgano que es el que tiene el monopolio para declarar la inconstitucionalidad de las normas con rango de ley. Frente a estos sistemas están los sistemas de Derecho sajón o sistemas de justicia constitucional difusa, porque no hay un solo órgano que pueda declarar la inconstitucionalidad de las normas con rango de ley, sino que cualquier órgano judicial puede dejar de aplicar una ley por considerarla inconstitucional (por ejemplo el sistema de EEUU).
18.1.COMPETENCIAS DEL TC
El TC tiene únicamente las funciones que la constitución y su ley Orgánica le atribuye de forma expresa y su función más importante es controlar la constitucionalidad de las normas con rango de ley a través de 3 recursos:
-Recurso de inconstitucionalidad.
-Cuestión de inconstitucionalidad.
-Control previo de constitucionalidad de los Tratados Internacionales.
El TC controla la distribución de competencias efectuadas por el bloque de constitucionalidad (Constitución, Estatutos de Autonomía y el artículo 150 CE) a los entes territoriales del Estado y ese control se lleva a cabo a través de los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o conflictos de competencias entre Comunidades Autónomas, así como a través del conflicto en defensa de la autonomía local. El TC controla la distribución constitucional de competencias o de funciones entre los órganos constitucionales del Estado y ese control se lleva a cabo a través del conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales. al TC le corresponde la defensa de los derechos fundamentales del ciudadano que se lleva a cabo a través del recurso de amparo constitucional.
Todos estos recursos tienen como principal función garantizar que todo nuestro Derecho se ajuste y respete la Constitución, porque ésta es la norma suprema del Ordenamiento. En definitiva, el TC es el que se encarga de garantizar la supremacía de la Constitución.
18.2.RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Es un medio directo de impugnación de una Ley o de una norma con rango de ley que tiene por finalidad inmediata determinar si esa ley o norma con rango de ley es conforme o no con la Constitución. Es
es un instrumento de colaboración entre el Poder Judicial y el TC, porque mediante la cuestión de inconstitucionalidad el TC ayuda a los órganos del Poder Judicial a administrar justicia conforme a la Constitución, depurándose el Ordenamiento Jurídico de aquellas normas con rango de ley cuya inconstitucionalidad no fue advertida en el momento de aprobarse la norma con rango de ley. No hay plazo para interponer la cuestión de inconstitucionalidad.
En cuanto a su objeto, es el mismo que el del recurso de inconstitucionalidad, es decir, las leyes o normas con rango de ley, que aparecen en el artículo 27.2 de la Ley Orgánica del TC. En la cuestión de inconstitucionalidad, los órganos legitimados para imponerla son los Jueces y Tribunales integrantes de la Jurisdicción Ordinaria (órganos del Poder Judicial).
Las partes del proceso a quo le pueden pedir al órgano Judicial que plantee la cuestión de inconstitucionalidad ante el TC, pero el Juez no está vinculado por esa decisión suya, él decide si la plantea o no. Para que el órgano judicial pueda plantear la cuestión de inconstitucionalidad es necesario que se cumplan unos requisitos (aparecen en el artículo 163 CE). El artículo 163 CE hace referencia a 2 requisitos: en primer lugar, que la norma sea aplicable al caso, y en segundo lugar, que el fallo dependa de la validez de dicha norma. La consideración que debe realizar el Juez en torno a estas dos cuestiones se llama Juicio de relevancia. El primer requisito (que la norma sea aplicable al caso), significa que la norma pertenezca a ese conjunto de normas que el Juez debe aplicar para llegar a la solución. El segundo requisito (que el fallo dependa de la validez de dicha norma), significa que si esa norma no existiese, el fallo sería distinto. Además el órgano judicial debe exponer las razones por la que duda de dicha norma.
En cuanto al procedimiento para imponer la cuestión de inconstitucionalidad: el órgano judicial debe presentar al Juez ante el TC, una vez concluso el plazo a quo y dentro del plazo para dictar sentencia. Se presenta en ese momento porque es cuando el órgano judicial sabe cuáles son las normas que debe aplicar en su caso. Lo realiza el órgano judicial mediante auto, pero antes de dictarlo debe oír a las partes a quo y al Ministerio Fiscal, que ambos podrán hacer las alegaciones pertinentes de la constitucionalidad de esa norma.
Planteada la cuestión de inconstitucionalidad, el TC decide si la admite o no a trámite. Si la admite a trámite porque considera que cumple los requisitos que establecen la Constitución y la Ley Orgánica del TC, el procedimiento, ya es igual al del recurso de inconstitucionalidad: el TC da traslado de dicho auto al Congreso, Senado y Gobierno y a los órganos de las CCAA (en las leyes autonómicas). Dichos órganos disponen de 15 días para alegar lo que consideren oportuno, y a partir del auto y alegaciones si las hubiesen, TC dictará sentencia en la que dirá si la norma es constitucional o inconstitucionalidad, y dará traslado de dicha sentencia al órgano judicial que planteó la cuestión a fin de que resuelva como estime pertinente el proceso a quo.
La interposición de recurso o cuestión, no conlleva que la norma cuestionada se anula, sino que sigue plenamente vigente hasta que se pronuncie el TC a través de su sentencia. En las sentencias en las que el TC declara la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley, el TC está tomando una decisión negativa, porque le está diciendo al primer intérprete de la Constitución (al legislador) que al elaborar su ley ha llevado a cabo una interpretación disconforme con la voluntad manifestada en su día por los constituyentes que elaboraron la Constitución. Kelsen decía que en estos procesos el TC realizaba funciones de legislador negativo, porque anulaba lo que había hecho el legislador. Los efectos de estas de estas sentencias del TC aparecen en el artículo 164 CE: “ 1. Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el boletín oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos. 2. Salvo que en el fallo se
disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad ”. De este artículo se desprende que las sentencias del TC se publican en el BOE y producen sus efectos al día siguiente de la publicación en el BOE. En las sentencias del TC no hay vacatio legis porque las sentencias del TC tienen efectos de cosa juzgada. Así mismo las sentencias del TC tienen efectos erga omnes ya demás frente a ellas no cabe recurso alguno contra ellas. Por lo demás, en una sentencia que resuelva un recurso o cuestión de inconstitucionalidad, el TC no declara toda la ley o norma con rango de ley inconstitucional, sino aquellos preceptos impugnados y que sean contrarios a la Constitución, el resto de la ley o norma con rango de ley sigue plenamente vigente.
18.5.CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES
Aparece previsto expresamente en la Constitución en el artículo 95: “ 1. La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional. 2. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción.” Es un proceso que ha sido desarrollado en la LOTC en su artículo 78. La Constitución habla de control previo de constitucionalidad, que significa que ese control se lleva a cabo antes de que el Estado español ratifique el Tratado internacional y lo vincule. Antes de eso, es preciso que el TC establezca si es conforme o no con la Constitución, porque si no es conforme es necesario revisar el texto constitucional.
En la actualidad, este control previo de constitucionalidad solo existe en los casos de Tratados internacionales. Antes de 1985 también había control previo de constitucionalidad sobre los Estatutos de Autonomía y las Leyes Orgánicas. Se quitó porque se utilizaba para quitar leyes que no interesaban a ciertos grupos políticos.
Los órganos legitimados para interponer el control previo de constitucionalidad de los Tratados Internacionales son el Gobierno, el Congreso y el Senado. Por otro lado, el objeto del control previo de constitucionalidad de los Tratados Internacionales son los Tratados Internacionales que aún no hayan sido ratificados por el Estado español.
Procedimiento: aparece en la LOTC en el artículo 78, el cual no s dice que el Gobierno o cualquiera de las Cámaras pueden requerir al TC para que éste nos diga si un Tratado Internacional que quiere firmar España, es o no contrario a la Constitución. De ese escrito formulado por el Gobierno, Congreso o Senado se da traslado al resto de los órganos legitimados, para que éstos formulen las alegaciones que estimen pertinentes. Del escrito y alegaciones, el TC dicta una resolución que no adopta la forma de sentencia, sino la forma de declaración vinculante para todos los procedimientos públicos, declaración en la que el TC establecerá si el Tratado es o no conforme a la Constitución. La finalidad de este proceso constitucional es impedir que entre en vigor en el Ordenamiento jurídico español o un Tratado Internacional que sea contrario a la Constitución. si en su declaración, el TC nos dice que el Tratado no es conforme con la Constitución, se deberá reformar la Constitución para adecuarla al Tratado, o bien el Estado español no lo firmará.
18.6.CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ENTRE EL ESTADO Y LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS O LAS COMUNIDADES ENTRE SÍ
La división vertical de poderes hace referencia a la distribución de competencias entre el Estado y el resto de entes (distribución territorial). Cualquier Estado compuesto, son estados descentralizados, de tal forma que el Estado central o federal, raparte competencias con los entes territoriales que forman dicho Estado, como las CCAA en España, Estados federales en EEUU, regiones en Italia… Si en un Estado central comparten funciones, es normal que se produzcan conflictos entre el Estado y las CCAA que los resuelve en los Ordenamientos jurídicos democráticos los Tribunales constitucionales, que no son solo tribunales que controlan la constitucionalidad de las normas, sino que son también tribunales conflictuales. Esto se da porque al TC le corresponde el núcleo duro de la Constitución, que es la forma del Estado (Estado de Autonomías). Por eso se atribuye a los TC la resolución de esos conflictos competenciales.
Se dan cuando ni el Estado ni la Comunidad Autónoma se declaran competentes sobre una materia. Los sujetos legitimados son, según la LOTC, cualquier persona física o jurídica que inste una pretensión ante la Administración y Gobierno Central.
Si lo pone en marcha la persona física o jurídica. En primer lugar insta una pretensión ante un órgano del Estado o de la Comunidad Autónoma. Ese órgano estatal o autonómico declina su competencia para resolver el asunto a través de una resolución, en la cual pondrá de manifiesto quien es el órgano competente para resolver el asunto. Entonces la persona física o jurídica insta de la pretensión hacia ese segundo órgano, ese órgano dispone de 1 mes para admitir o no su competencia. Si la admite, el conflicto se resuelve. Si no la admite y dice que no es competente, la persona física o jurídica formalizará el conflicto ante el TC, el cual lo resolverá dictando una sentencia, en la que dirá si es el Estado o la Comunidad Autónoma si es competente o no.
También está legitimado el Gobierno de la Nación para el planteamiento del conflicto, que sigue trámites distintos al anterior porque el Gobierno de la Nación considera que la competencia la debe ejercer y no la ejerce el órgano ejecutivo de una comunidad Autónoma y lo que hace es que requiere a ese órgano ejecutivo autonómico para que ejerza la competencia y dicho órgano dispone de un mes para allanarse o no al requerimiento del Gobierno de la Nación.
Si se allana, el conflicto acaba ahí. Si no se allana, el gobierno Central formaliza el conflicto ante el TC, el cual lo resolverá, mediante sentencia, en la que podrá hacer dos cosas: 1) declarar que le requerimiento efectuado por el Gobierno es procedente y que la Comunidad Autónoma está obligada a realizar la competencia requerida, 2) declarar que el requerimiento es incompetente.
En definitiva, a través de estos conflictos de competencias es con los que la Constitución y el TC tratan de salvaguardar los conflictos del bloque de constitucionalidad.
El artículo 161.2 CE prevé también un proceso constitucional independiente. Fuera del conflicto de competencias, la utilización del artículo 161.2 se puede llevar a cabo, pero las disposiciones, resoluciones y actos impugnados no pueden tener contenido competencial.