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Asignatura: Derecho Romano, Profesor: , Carrera: Investigación y Técnicas de Mercado, Universidad: UPCO
Tipo: Apuntes
Subido el 13/03/2016
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De acuerdo con el art.430 del cc, la posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute del derecho por una persona, y la posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de tener la cosa o derecho como propia.
Originariamente, posesión en sentido jurídico parece haber sido únicamente la que luego se llamó posesión civil, calificación que probablemente procede del hecho de que recibía protección por parte del derecho civil. Frente a esta posesión se alzaba la denominada posesión natural que se llamaba así porque estaba fundada en la naturaleza misma de las cosas. Históricamente la distinción procede de que en el derecho romano solo determinadas categorías posesorias gozaban de la defensa interdictal. Estas categorías eran:
En cambio esta defensa interdictal no alcanzaba situaciones de otro tipo aunque supusieran un contacto físico, es decir un señorío o una detentación de la cosa por una persona, por ejemplo no alcanzaba ni al usufructuario ni al arrendatario.
Esta clasificación de la posesión se fue complicando a medida que el corpus y el animus se fueron considerando como elementos de la posesión. El corpus es el elemento material que implica tener una cosa sometida al inmediato poder de nuestra voluntad. El animus es el elemento volitivo interno que guía la acción del poseedor.
Con base en estas ideas las categorías conceptuales de posesión natural y civil fueron elaboradas en el derecho medieval. La posesión natural se identificaba con la simple detentación y por lo tanto no se consideraba como verdadera posesión. La posesión civil se integraba del corpus y del animus y si era considerada verdadera posesión.
Del art.430 resulta que la posesión natural es el género y la posesión civil es la especie. La posesión natural es toda detentación y no requiere más que el elemento material o corpus que el cc denomina tenencia o disfrute. La tenencia se aplica a la cosa y el disfrute al derecho (relación entre persona y el derecho).
La posesión civil requiere la concurrencia del corpus y el animus (intención de haber la cosa o derecho como suyo), pero estos conceptos del corpus y del animus que son la base de la distinción del art.430 plantean fundamentalmente dos problemas:
De acuerdo con el art.431 del cc cuando el poseedor actúa por sí y para si con independencia de que posea en concepto de dueño o de otro nos encontramos ante un poseedor en nombre propio, por ejemplo un usufructuario o arrendatario. En cambio en la posesión en nombre ajeno hay un reconocimiento de que no se actúa en nombre propio si no como gestor, representante o instrumento de la posesión del dueño.
Esta posesión en nombre ajeno cobija dos figuras distintas, por un lado el representante del poseedor que no es verdadero poseedor, sino una persona que realiza actos posesorios en nombre ajeno, es decir en nombre del representado y en segundo lugar el servidor de la posesión ajena, que tampoco es un verdadero poseedor sino un instrumento inteligente del que se sirve el poseedor.
Posee en concepto de dueño aquel que posee con tal ánimo. Todas las demás posesiones con un ánimo distinto del de codueño son posesiones en concepto distinto del de dueño.
La posesión en concepto de dueño tiene como efecto no solo la protección interdictal del art.446, sino también los efectos propios de la posesión ab sucapionem que son los indicados en los art.447 y 448.
El TS ha declarado que la posesión en concepto de dueño atribuye a quien la disfruta, mientras que no sea vencido en juicio por quien tenga mejor derecho, todas las ventajas de la propiedad. Distinta de la figura del poseedor como no dueño es la del servidor de la posesión ajena. En el primer (poseedor como tenedor) caso hay un poseedor y otro sujeto que es titular de la cosa o derecho poseído, en el segundo caso no hay más que un titular de la cosa o derecho que es el mismo titular de la posesión pero que resulta ejercida mediante el servidor possessorium. En síntesis el servidor es únicamente el ejecutor material del señorío posesorio del verdadero poseedor, siendo la voluntad de este quien gobierna la situación y siendo a este último a quien la ley protege y quien recibe los efectos de la posesión.
Artículo 447 Sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio. Artículo 448 El poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título, y no se le puede obligar a exhibirlo.
Son una subclasificación de la posesión injusta.
La posesión es de mala fe si el poseedor la sabe injusta, es decir conoce que se posee indebidamente, y la posesión es de buena fe si la cree justa porque estima erróneamente que tiene derecho a poseer, por lo tanto se basa en un error.
Artículo 433 Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide. Se reputa poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario. Artículo 434 La buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba. Artículo 435
Los actos meramente tolerados y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión.
Hay posesión justa cuando posee quien tiene derecho a poseer y por el contrario hay posesión injusta cuando posee quien no tiene derecho a poseer.
Puede ocurrir que una persona tenga una posesión justa pero viciosa. (ej. El propietario arrebata por la fuerza la cosa de su propiedad a otro que la está poseyendo sin derecho)
Posee precariamente todo aquel sujeto que posee sin derecho quedando a expensas de que quien si lo tiene le pueda reclamar la posesión y en su caso obtener el correspondiente fallo judicial que le obligue a entregársela. Más restringidamente significa también la posesión concedida a otro por alguien con reserva de derecho de revocarla a su voluntad.
El poseedor precario está protegido en su posesión (art.446) y si se niega a desprenderse de ella no le debe ser arrebatada ni siquiera por parte de quien se la haya concedido, sino mediante la decisión de la autoridad judicial competente (art. 441)
En esta posesión (precaria) no puede decirse que el concedente conserve la posesión sino que la pierde aunque tenga derecho a recuperarla y continúe siendo poseedor mediato.
Respecto de los actos tolerados se trata de actos de apoderamiento (por tolerancia) del poder de hecho sobre la cosa. Ese apoderamiento no afecta a la posesión como derecho que conserva quien antes tenía la posesión como hecho, pero que perdió al hacerse con ella por tolerancia el nuevo poseedor. (ej., A dueño de un terreno de árboles frutales, sin concederle derecho alguno a B tolera que recoja las frutas para él).
Artículo 446 Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen.
Existe coposesión como hecho cuando varias personas poseen a la vez una cosa o un derecho teniéndola conjuntamente bajo su poder, es decir cuando todas ejercen un señorío no exclusivo sobre la cosa, sino limitado por el de los demás. (ej., 3 personas que habiten en un piso alquilado conjuntamente).
En el caso de la coposesión como derecho lo que se produce es la cotitularidad de varias personas en el derecho subjetivo provisional que es la coposesión. En esta coposesión el derecho de cada uno a coposeer puede ser reducido a una posesión exclusiva, por ejemplo mediante un acuerdo, ya sea de una parte de la cosa o de la cosa entera, pero solo durante cierto tiempo. En ese preciso momento se acaba la coposesión.
Art.450 del Cc.: “Cada uno de los partícipes de una cosa que se posea en común, se entenderá que ha poseído exclusivamente la parte que al dividirse le cupiere durante todo el tiempo que duró la indivisión. La interrupción en la posesión del todo o parte de una cosa poseída en común perjudicará por igual a todos”.