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Asignatura: Derecho Civil II, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: URJC
Tipo: Apuntes
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En primer lugar, la posesión genera una protección judicial sumaria a favor del poseedor.
Según dispone el Art. 446 CC : “ Todo poseedor merece ser respetado en su posesión y debe disponer, por el mero hecho de obstentar la posesión, de medios procesales para reaccionar frente a la perturbación o despojo perpetrados por otro sujeto.
En 2º lugar, la posesión genera una legitimación F 0 E 0de la cual emanan los efectos para quien la ejerce e incluso para terceros que confíen de buena fe en que dicha posesión encierra una autentica titularidad jurídico – real. Bien es cierto que esta función legitimadora queda reservada solo a la llamada “posesión en concepto de dueño”.
En 3º lugar, la posesión continuada de un bien o derecho puede llegar a provocar que, con el discurrir del tiempo F 0 E 0el mero ejercicio del derecho devenga en la adquisición definitiva de la titularidad, si acaso careciese de ella el poseedor por presentar algún defecto en su título: - ES EL FENÓMENO CONOCIDO COMO USUCAPIÓN.
Lo cierto es que en general, y en concurrencia con otros requisitos, la posesión aparece en la base de la adquisición de la propiedad y de casi todos los demás derechos reales, ya tenga lugar la adquisición por vía de ocupación. Tradición o usucapión. F 0 E 0La peculiaridad de este último modo es que en él, el mantenimiento en el tiempo de una situación potestatoria acaba por determinar la adquisición definitiva del derecho poseído.
Como última característica: La posesión puede dar lugar, una vez finalizado el periodo de posesión, a determinados frutos y compensaciones a favor de quien fue poseedor; por más que después haya perdido dicha condición.
No establece nuestro ordenamiento ningún condicionamiento de capacidad respecto de la posibilidad de ser poseedor, pues no en vano la posesión es una situación de hecho.
La aptitud de ser poseedor se encuentra conectada a la personalidad, de modo que cualquier persona por el mero hecho de serlo tiene capacidad para ser poseedor , tanto si se trata de persona física como de persona jurídica.
El art 443, a su vez, admite que “ los menores e incapacitados pueden adquirir la posesión”. Cosa distinta serán los actos de ejercicio de esa posesión, que deben contar con el concurso de sus representantes legales.
¿Los menores e incapacitados no pueden adquirir la posesión?
referimos a la circunstancia de que dos poseedores de la misma especie desempeñen conjuntamente la posesión de un único bien.
El Art 445 admite la coposesión siempre que se entienda que cada poseedor ostenta una cuota del bien indivisa del bien o derecho, excluyendo por el contrario que cada uno pueda desarrollar simultáneamente una posesión plena sobre el conjunto.
En estos casos quien recibe la cosa se convierte en su F 0 E 0poseedor inmediato, y como tal se encontrará protegido por la tutela judicial sumaria, si bien aquél que le puso en esa situación se dice que conserva F 0 E 0una posesión mediata, posesión un tanto mas fáctica puesto que carecerá del elemento del corpus.
Sin embargo, aun despegándose de la cosa, el poseedor mediato sigue siendo poseedor en todos los efectos, tanto ad interdicta como ad usucapionem.
3.4.Posesión en nombre ajena y posesión en nombre propio:
Según el Art 431 CC: “ La posesión se ejerce en las cosas o en los derechos por la misma persona que los tiene y los disfruta, o por otra en su nombre”.
EL POSEEDOR EN NOMBRE AJENO F 0 E 0Es aquél que actúa en virtud de una relación jurídica de mandato, apoderamiento o servicios respecto de otro, y por consiguiente posee EN CALIDAD DE GESTOR, REPRESENTANTE O INSTRUMEMTO la posesión ajena.
EL POSEEDOR EN NOMBRE PROPIO F 0 E 0Es quien posee por sí y para sí, sin servirse de gestor, representante o dependiente.
*No debe haber confusión: Ni la clasificación de poseedor inmediato, ni la de poseedor en concepto distinto de dueño son categorías equivalentes a la de poseedor en nombre ajeno.
-EN EL CASO DE POSESIÓN POR REPRESENTANTE EXISTE UN ÚNICO POSEEDOR QUE ES EL REPRESENTADO: Lo que sucede es que este desempeña su función a través de la actuación del representante, el cual carece de autonomía para ejercitar el derecho poseído.
El representante es un mero servidor del representado; está al servicio de la posesión del dueño y no dispone de las acciones de defensa judicial sumaria, las cuales están atribuidas a su principal.
En suma, el Art 431 establece por tanto, al ser el representante un mero servidor, mientras que la cosa esté en manos de quien actua en nombre ajena debe considerarse como si estuviera bajo la tenencia de la persona en cuyo nombre actúa.
3.5.Posesión de buena fé y Posesión de mala fé:
La buena fe del poseedor consiste en la ignorancia acerca de la plena eficacia del negocio de adquisición del derecho poseído, la convicción de haber adquirido sin irregularidades la titularidad del derecho que se está ejercitando.
A la posesión de buena fe aluden los artículos 433 CC con carácter negativo, y el artículo 1950 CC con carácter positivo. Según el primero, es poseedor de buena fe el que ignora que en su titulo o modo de adquirir hay algún vicio o defecto que lo invalide. Según el segundo, el poseedor de buena fe
es el que cree que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella y podía transmitir su dominio.
“Al mismo tiempo, carece de buena fe quien desconoce algo que hubiera podido saber desplegando una diligencia estándar”.
3.6.Posesión justa y Posesión injusta:
La razón de ser de esta clasificación estruiba en la necesidad de averiguar en qué medida puede reputarse poseedor a alguien, que mediante acciones violentas o clandestinas se apodera de una bien que venía poseyendo otro.
Conforme al Art 441 CC queda vedada la adquisición violenta de la posesión. Y el Art 444 CC dice que NO AFECTAN a la posesión F 0 E 0 Los actos violentos, los clandestinos y los meramente tolerados.
La posesión ha de ser pública ( no clandestina); pacífica ( no violenta); y no estar basada en la mera tolerancia del dueño.
La posesión que se ve afectada por alguno de estos rasgos: violencia, clandestinidad o tolerancia F 0 E 0merece el calificativo de INJUSTA O VICIOSA. Por el contrario la posesión es justa cuando reúne el triple requisito de ser pública, pacífica y no estar basada en la mera tolerancia del dueño.
EN CUANTO A LA POSESIÓN VIOLENTA entendida como el empleo de la fuerza física, por vía de coacción o amenazas, se establece una controversia:
Y es que, pasado un año desde que alguien está ejerciendo una nueva posesión, se pierde la posesión del antiguo poseedor incluso aunque la nueva posesión se haya adquirido contra su voluntad. Por ello debe concluirse:
Hay quien considera que el año del que habla el art 460 CC habrá de contarse desde el momento que se haya cesado la violencia.
En principio podría pensarse que la posesión solo se pierde cuando desaparecen tanto el corpues como el animus posesorio. Sin embargo la ley contempa supuestos de perdida de la posesión tanto voluntarios F 0 E 0en los que en efecto se pierden ambos elementos; como involuntarios F 0 E 0en los que se pierde el corpus pero no el animus.
1º Son DOS los modos voluntarios de pérdida de la posesión:
2º Son también dos los modos involuntarios de pérdida de la posesión:
Dice el Art 466 CC que quien recupera la posesión conforme a derecho, es decir, por consentimiento del poseedor previo, o por mandato judicial, se entiende que ha disfrutado de la posesión SIN INTERRUPCIÓN para los efectos que pudieren serle beneficiosos ( usucapión).