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la posesion civil, Apuntes de Derecho Civil

Asignatura: Derecho Civil II, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: URJC

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 22/04/2013

clarymb91
clarymb91 🇪🇸

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TEMA 2. LA POSESIÓN.
En primer lugar, la posesión genera una protección judicial sumaria a favor
del poseedor.
Según dispone el Art. 446 CC : “ Todo poseedor merece ser respetado en su
posesión y debe disponer, por el mero hecho de obstentar la posesión, de
medios procesales para reaccionar frente a la perturbación o despojo
perpetrados por otro sujeto.
En 2º lugar, la posesión genera una legitimación F 0 E 0 de la cual emanan los
efectos para quien la ejerce e incluso para terceros que confíen de buena fe
en que dicha posesión encierra una autentica titularidad jurídico – real. Bien
es cierto que esta función legitimadora queda reservada solo a la llamada
“posesión en concepto de dueño”.
En 3º lugar, la posesión continuada de un bien o derecho puede llegar a
provocar que, con el discurrir del tiempo F 0 E 0 el mero ejercicio del derecho
devenga en la adquisición denitiva de la titularidad, si acaso careciese de
ella el poseedor por presentar algún defecto en su título: - ES EL FENÓMENO
CONOCIDO COMO USUCAPIÓN.
Lo cierto es que en general, y en concurrencia con otros requisitos, la
posesión aparece en la base de la adquisición de la propiedad y de casi
todos los demás derechos reales, ya tenga lugar la adquisición por vía de
ocupación. Tradición o usucapión. F 0 E 0 La peculiaridad de este último modo es
que en él, el mantenimiento en el tiempo de una situación potestatoria
acaba por determinar la adquisición denitiva del derecho poseído.
Como última característica: La posesión puede dar lugar, una vez nalizado
el periodo de posesión, a determinados frutos y compensaciones a favor de
quien fue poseedor; por más que después haya perdido dicha condición.
1. SUJETO DE LA POSESIÓN.
No establece nuestro ordenamiento ningún condicionamiento de capacidad
respecto de la posibilidad de ser poseedor, pues no en vano la posesión es
una situación de hecho.
La aptitud de ser poseedor se encuentra conectada a la personalidad, de
modo que cualquier persona por el mero hecho de serlo tiene capacidad
para ser poseedor, tanto si se trata de persona física como de
persona jurídica.
¿El sujeto de la posesión sólo puede ser una persona física?
El art 443, a su vez, admite que “ los menores e incapacitados pueden
adquirir la posesión”. Cosa distinta serán los actos de ejercicio de esa
posesión, que deben contar con el concurso de sus representantes legales.
¿Los menores e incapacitados no pueden adquirir la posesión?
Es posible que la posesión sobre un bien o derecho SEA
DESEMPEÑADO POR MÁS DE UN SUJETO F 0 E 0 COPOSESIÓN. Aquí nos
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TEMA 2. LA POSESIÓN.

En primer lugar, la posesión genera una protección judicial sumaria a favor del poseedor.

Según dispone el Art. 446 CC : “ Todo poseedor merece ser respetado en su posesión y debe disponer, por el mero hecho de obstentar la posesión, de medios procesales para reaccionar frente a la perturbación o despojo perpetrados por otro sujeto.

En 2º lugar, la posesión genera una legitimación F 0 E 0de la cual emanan los efectos para quien la ejerce e incluso para terceros que confíen de buena fe en que dicha posesión encierra una autentica titularidad jurídico – real. Bien es cierto que esta función legitimadora queda reservada solo a la llamada “posesión en concepto de dueño”.

En 3º lugar, la posesión continuada de un bien o derecho puede llegar a provocar que, con el discurrir del tiempo F 0 E 0el mero ejercicio del derecho devenga en la adquisición definitiva de la titularidad, si acaso careciese de ella el poseedor por presentar algún defecto en su título: - ES EL FENÓMENO CONOCIDO COMO USUCAPIÓN.

Lo cierto es que en general, y en concurrencia con otros requisitos, la posesión aparece en la base de la adquisición de la propiedad y de casi todos los demás derechos reales, ya tenga lugar la adquisición por vía de ocupación. Tradición o usucapión. F 0 E 0La peculiaridad de este último modo es que en él, el mantenimiento en el tiempo de una situación potestatoria acaba por determinar la adquisición definitiva del derecho poseído.

Como última característica: La posesión puede dar lugar, una vez finalizado el periodo de posesión, a determinados frutos y compensaciones a favor de quien fue poseedor; por más que después haya perdido dicha condición.

  1. SUJETO DE LA POSESIÓN.

No establece nuestro ordenamiento ningún condicionamiento de capacidad respecto de la posibilidad de ser poseedor, pues no en vano la posesión es una situación de hecho.

La aptitud de ser poseedor se encuentra conectada a la personalidad, de modo que cualquier persona por el mero hecho de serlo tiene capacidad para ser poseedor , tanto si se trata de persona física como de persona jurídica.

  • ¿El sujeto de la posesión sólo puede ser una persona física?

El art 443, a su vez, admite que “ los menores e incapacitados pueden adquirir la posesión”. Cosa distinta serán los actos de ejercicio de esa posesión, que deben contar con el concurso de sus representantes legales.

¿Los menores e incapacitados no pueden adquirir la posesión?

  • (^) Es posible que la posesión sobre un bien o derecho SEA DESEMPEÑADO POR MÁS DE UN SUJETO F 0 E 0 COPOSESIÓN. Aquí nos

referimos a la circunstancia de que dos poseedores de la misma especie desempeñen conjuntamente la posesión de un único bien.

El Art 445 admite la coposesión siempre que se entienda que cada poseedor ostenta una cuota del bien indivisa del bien o derecho, excluyendo por el contrario que cada uno pueda desarrollar simultáneamente una posesión plena sobre el conjunto.

La posesión, como hecho, no puede reconocerse en dos

personalidades distintas, fuera de los casos de indivisión. Si

surgiere contienda sobre el hecho de la posesión, será preferido

el poseedor actual ; si resultaren dos poseedores, el más

antiguo ; si las fechas de las posesiones fueren las mismas, el

que presente título ; y, si todas estas condiciones fuesen

iguales, se constituirá en depósito o guarda judicial la

cosa , mientras se decide sobre su posesión o propiedad por los

trámites correspondientes.

2. OBJETO DE LA POSESIÓN.

Pueden ser objeto de la posesión tanto las cosas como los

derechos. Debe tratarse de cosas y derechos susceptibles de

apropiación.

A. Posesión de las cosas:

Debe tratarse de cosas dotadas de existencia actual, y de cosas

que estén dentro del comercio de los hombres.

En cuanto a la posesión de bienes muebles:

No debe olvidarse que la propiedad de los muebles – no asi de

los bienes inmuebles – es incluso susceptible de ser adquirida

por ocupación. En esa misma línea, la usucapión es mas fácil de

consumar tratándose de bienes muebles que de inmuebles.

A los bienes muebles y a su posesión se dedica el articulo 461

CC que excluye la posibilidad de entender perdida la posesión

de un mueble mientras éste se halle en poder del poseedir, por

más que éste ignore su paradero.

Art 446 CC F 0E 0

El art 449 CC conforme al cual la posesión de un inmueble se

extiende a todos los objetos de naturaleza mueble que se hallen

ubicados dentro de él. Se trata de una presunción que admite

prueba en contrario.

En estos casos quien recibe la cosa se convierte en su F 0 E 0poseedor inmediato, y como tal se encontrará protegido por la tutela judicial sumaria, si bien aquél que le puso en esa situación se dice que conserva F 0 E 0una posesión mediata, posesión un tanto mas fáctica puesto que carecerá del elemento del corpus.

Sin embargo, aun despegándose de la cosa, el poseedor mediato sigue siendo poseedor en todos los efectos, tanto ad interdicta como ad usucapionem.

3.4.Posesión en nombre ajena y posesión en nombre propio:

Según el Art 431 CC: “ La posesión se ejerce en las cosas o en los derechos por la misma persona que los tiene y los disfruta, o por otra en su nombre”.

EL POSEEDOR EN NOMBRE AJENO F 0 E 0Es aquél que actúa en virtud de una relación jurídica de mandato, apoderamiento o servicios respecto de otro, y por consiguiente posee EN CALIDAD DE GESTOR, REPRESENTANTE O INSTRUMEMTO la posesión ajena.

EL POSEEDOR EN NOMBRE PROPIO F 0 E 0Es quien posee por sí y para sí, sin servirse de gestor, representante o dependiente.

*No debe haber confusión: Ni la clasificación de poseedor inmediato, ni la de poseedor en concepto distinto de dueño son categorías equivalentes a la de poseedor en nombre ajeno.

-EN EL CASO DE POSESIÓN POR REPRESENTANTE EXISTE UN ÚNICO POSEEDOR QUE ES EL REPRESENTADO: Lo que sucede es que este desempeña su función a través de la actuación del representante, el cual carece de autonomía para ejercitar el derecho poseído.

El representante es un mero servidor del representado; está al servicio de la posesión del dueño y no dispone de las acciones de defensa judicial sumaria, las cuales están atribuidas a su principal.

En suma, el Art 431 establece por tanto, al ser el representante un mero servidor, mientras que la cosa esté en manos de quien actua en nombre ajena debe considerarse como si estuviera bajo la tenencia de la persona en cuyo nombre actúa.

3.5.Posesión de buena fé y Posesión de mala fé:

La buena fe del poseedor consiste en la ignorancia acerca de la plena eficacia del negocio de adquisición del derecho poseído, la convicción de haber adquirido sin irregularidades la titularidad del derecho que se está ejercitando.

A la posesión de buena fe aluden los artículos 433 CC con carácter negativo, y el artículo 1950 CC con carácter positivo. Según el primero, es poseedor de buena fe el que ignora que en su titulo o modo de adquirir hay algún vicio o defecto que lo invalide. Según el segundo, el poseedor de buena fe

es el que cree que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella y podía transmitir su dominio.

“Al mismo tiempo, carece de buena fe quien desconoce algo que hubiera podido saber desplegando una diligencia estándar”.

3.6.Posesión justa y Posesión injusta:

La razón de ser de esta clasificación estruiba en la necesidad de averiguar en qué medida puede reputarse poseedor a alguien, que mediante acciones violentas o clandestinas se apodera de una bien que venía poseyendo otro.

Conforme al Art 441 CC queda vedada la adquisición violenta de la posesión. Y el Art 444 CC dice que NO AFECTAN a la posesión F 0 E 0 Los actos violentos, los clandestinos y los meramente tolerados.

La posesión ha de ser pública ( no clandestina); pacífica ( no violenta); y no estar basada en la mera tolerancia del dueño.

La posesión que se ve afectada por alguno de estos rasgos: violencia, clandestinidad o tolerancia F 0 E 0merece el calificativo de INJUSTA O VICIOSA. Por el contrario la posesión es justa cuando reúne el triple requisito de ser pública, pacífica y no estar basada en la mera tolerancia del dueño.

  • ES PÚBLICA cuando los actos de ejecución de la misma se efectúan abiertamente, a ciencia y paciencia de terceros, dando lugar a que cualquiera pueda apercibirse de la existencia de la misma. La clandestinidad VICIA LA POSESIÓN de tal modo F 0 E 0QUE NO CABE SUBSANAR NI SIQUIERA CON EL PASO DEL TIEMPO.

EN CUANTO A LA POSESIÓN VIOLENTA entendida como el empleo de la fuerza física, por vía de coacción o amenazas, se establece una controversia:

Y es que, pasado un año desde que alguien está ejerciendo una nueva posesión, se pierde la posesión del antiguo poseedor incluso aunque la nueva posesión se haya adquirido contra su voluntad. Por ello debe concluirse:

  1. La posesión violenta no es apta para usucapir.
  2. Durante el plazo de un año el despojado de su posesión conserva la facultad de acudir a las acciones de defensa sumaria de su posesión.
  3. Transcurrido un año, incluso quien entró en la posesión por medios violentos debe ser considerado actual poseedor, y por tanto podrá reclamar la tutela interdictal.

Hay quien considera que el año del que habla el art 460 CC habrá de contarse desde el momento que se haya cesado la violencia.

  • EN CUANTO A LOS ACTOS MERAMENTE TOLERADOS F 0 E 0se afirma que NO afectan a la posesión. Se trata de actos de tenencia cuya realización es perfectamente conocida y consentida por el dueño o poseedor legítimo.

En principio podría pensarse que la posesión solo se pierde cuando desaparecen tanto el corpues como el animus posesorio. Sin embargo la ley contempa supuestos de perdida de la posesión tanto voluntarios F 0 E 0en los que en efecto se pierden ambos elementos; como involuntarios F 0 E 0en los que se pierde el corpus pero no el animus.

  • NO SE CONTEMPLAN COMO SUPUESTOS DE PÉRDIDA DE LA POSESIÓN: Aquellos en los que falta en animus y el corpus se sigue conservando.

1º Son DOS los modos voluntarios de pérdida de la posesión:

  • El abandono de la cosa, materializado a través de un egocio jurídico que indique por hechos concluyentes que esa desposesión del bien va unida a UNA VOLUNTAD DE RENUNCIA O ABANDONO del mismo.
  • En segundo lugar, aparece LA CESIÓN A OTRO F 0 E 0ya sea gratuita u onerosa.

2º Son también dos los modos involuntarios de pérdida de la posesión:

  • La destrucción o salida del comercio de la cosa poseída. *EL EXTRAVÍO NO EQUIVALE A LA PÉRDIDA DE LA COSA, aunque puede comportar la perdida de la posesión si acaso el bien extraviado es hallado por otra persona.
  • (^) El segundo caso consiste en el ejercicio de la posesión por parte de otro, durante mas de un año, aun en contra de la voluntad del anterior poseedor.

4.PÉRDIDA DE LA POSESIÓN:

Dice el Art 466 CC que quien recupera la posesión conforme a derecho, es decir, por consentimiento del poseedor previo, o por mandato judicial, se entiende que ha disfrutado de la posesión SIN INTERRUPCIÓN para los efectos que pudieren serle beneficiosos ( usucapión).