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clausulas abusivas, Ejercicios de Derecho Civil

Asignatura: Derecho civil II, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UCLM

Tipo: Ejercicios

2017/2018

Subido el 20/02/2018

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1. DIFERENCIAS ENTRE CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN Y CLAUSULA
CONTRACTUAL ABUSIVA.
Se pretende así distinguir lo que son cláusulas abusivas de lo que son condiciones generales de la
contratación.
Una cláusula es condición general cuando está predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos
exclusivamente por una de las partes, y no tiene por qué ser abusiva. Cláusula abusiva es la que en contra de
las exigencias de la buena fe causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante e injustificado
de las obligaciones contractuales y puede tener o no el carácter de condición general, ya que también puede
darse en contratos particulares cuando no existe negociación individual de sus cláusulas, esto es, en contratos
de adhesión particulares.
Las condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí
como de éstos con los consumidores. En uno y otro caso, se exige que las condiciones generales formen parte
del contrato, sean conocidas o -en ciertos casos de contratación no escrita- exista posibilidad real de ser
conocidas, y que se redacten de forma transparente, con claridad, concreción y sencillez. Pero, además, se
exige, cuando se contrata con un consumidor, que no sean abusivas.
El concepto de cláusula contractual abusiva tiene así su ámbito propio en la relación con los consumidores. Y
puede darse tanto en condiciones generales como en cláusulas predispuestas para un contrato particular al que
el consumidor se limita a adherirse. Es decir, siempre que no ha existido negociación individual.
Esto no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una
posición dominante. Pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual. Es decir, nada
impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva
cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las
partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios. Pero habrá de tener en cuenta
en cada caso las características específicas de la contratación entre empresas.
En este sentido, sólo cuando exista un consumidor frente a un profesional es cuando operan plenamente la
lista de cláusulas contractuales abusivas recogidas en la Ley, en concreto en la disposición adicional primera
de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que ahora se
introduce. De conformidad con la Directiva transpuesta, el consumidor protegido será no sólo el destinatario
final de los bienes y servicios objeto del contrato, sino cualquier persona que actúe con un propósito ajeno a
su actividad profesional.
LGDCU (Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias)
Artículo 80 Requisitos de las cláusulas no negociadas individualmente.
1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente,
incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes,
aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:
a. Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos
a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a
los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.
b. Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la
celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este
requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente
contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.
c. Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye
la utilización de cláusulas abusivas.
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1. DIFERENCIAS ENTRE CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN Y CLAUSULA

CONTRACTUAL ABUSIVA.

Se pretende así distinguir lo que son cláusulas abusivas de lo que son condiciones generales de la contratación.

Una cláusula es condición general cuando está predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes, y no tiene por qué ser abusiva. Cláusula abusiva es la que en contra de las exigencias de la buena fe causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales y puede tener o no el carácter de condición general, ya que también puede darse en contratos particulares cuando no existe negociación individual de sus cláusulas, esto es, en contratos de adhesión particulares.

Las condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores. En uno y otro caso, se exige que las condiciones generales formen parte del contrato, sean conocidas o -en ciertos casos de contratación no escrita- exista posibilidad real de ser conocidas, y que se redacten de forma transparente, con claridad, concreción y sencillez. Pero, además, se exige, cuando se contrata con un consumidor, que no sean abusivas.

El concepto de cláusula contractual abusiva tiene así su ámbito propio en la relación con los consumidores. Y puede darse tanto en condiciones generales como en cláusulas predispuestas para un contrato particular al que el consumidor se limita a adherirse. Es decir, siempre que no ha existido negociación individual.

Esto no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante. Pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual. Es decir, nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios. Pero habrá de tener en cuenta en cada caso las características específicas de la contratación entre empresas.

En este sentido, sólo cuando exista un consumidor frente a un profesional es cuando operan plenamente la lista de cláusulas contractuales abusivas recogidas en la Ley, en concreto en la disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que ahora se introduce. De conformidad con la Directiva transpuesta, el consumidor protegido será no sólo el destinatario final de los bienes y servicios objeto del contrato, sino cualquier persona que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional.

LGDCU (Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias)

Artículo 80 Requisitos de las cláusulas no negociadas individualmente.

  1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a. Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b. Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.

c. Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.

  1. Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor.

Artículo 82. Concepto de cláusulas abusivas.

  1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.
  2. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de las normas sobre cláusulas abusivas al resto del contrato.
  3. El empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba.
  4. El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa.
  5. No obstante lo previsto en los apartados precedentes, en todo caso son abusivas las cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 a 90, ambos inclusive:

a. vinculen el contrato a la voluntad del empresario,

b. limiten los derechos del consumidor y usuario,

c. determinen la falta de reciprocidad en el contrato,

d. impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba,

e. resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato, o

f. contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable.

Artículo 3. Concepto general de consumidor y de usuario.

A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.

Cuando estamos una la ley de condiciones generales de la contratación , las características: (art. 1.1 – 2 y 82 LCGC)

LCGC (condiciones generales de la contratación)

Artículo 1. Ámbito objetivo.

  1. Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.
  2. (^) El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de esta Ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión.