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Asignatura: Deontologia, Medicina Legal y Legislacion, Profesor: , Carrera: Veterinaria, Universidad: UCM
Tipo: Apuntes
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La Ley 2/1974, de 13 de abril, de Colegios Profesionales, con las modificaciones introducidas por las Leyes 74/1978, de 26 de diciembre, y la 7/1997, de 14 de abril, y por el Real Decreto 6/2000, de 23 de junio, en su artículo 5 establece las funciones que corresponde ejercer a los Colegios Profesionales, y entre ellas, entendidas siempre dentro de su ámbito territorial y competencial, sobresalen las de ordenar la actividad profesional de los colegiados velando por la ética y la dignidad profesional y por el respeto debido a los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial; adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional; y cumplir y hacer cumplir a los colegiados las Leyes generales y especiales y los Estatutos profesionales y los Reglamentos de Régimen Interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los Órganos colegiales, en materia de su competencia.
Por su parte, la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, establece en su artículo 13 los fines esenciales de los Colegios, entre los que destaca la satisfacción de los intereses generales relacionados con el ejercicio de las correspondientes profesiones, y en su artículo 14 determina las funciones a ejercer para la consecución de estos fines y, de entre ellas, los siguientes: ordenar la actividad profesional de los colegiados velando por la ética y la dignidad profesional y por la conciliación de sus intereses con el interés social y los derechos de los usuarios; el ejercicio de la facultad disciplinaria sobre los profesionales colegiados en los términos establecidos en esa Ley y en los correspondientes Estatutos; adoptar las medidas necesarias para evitar el intrusismo profesional y la competencia desleal.
Finalmente, los Estatutos del Colegio Oficial de Veterinarios de Madrid, en su artículo 6, establecen las fuciones del colegio y, después de recoger las ya dichas de la Ley 19/1997, incorpora el procurar la armonía y colaboración entre los colegiados impidiendo la competencia desleal entre ellos conforme a la legislación vigente, velando para que el ejercicio de la profesión se haga en las condiciones de dignidad y prestigio que corresponde a la Veterinaria; cumplir y hacer cumplir las Leyes a los colegiados en cuanto afecten a la profesión, así como los Estatutos y demás normas y decisiones emanadas de los Órganos de gobierno del Colegio en materia de su competencia. Por otro lado, el artículo 38.11 de los Estatutos atribuye a la Junta de Gobierno la elaboración de las Normas Deontológicas, que serán posteriormente aprobadas por la Asamblea General.
En base a todo este elenco de previsiones legales se redactó, por la Comisión Deontológica, por mandato directo de la Junta de Gobierno, el Código Deontológico que posteriormente fue aprobado por la Asamblea General de colegiados. Los principios básicos que guiaron los trabajos de elaboración del Código están recogidos en las normas aludidas anteriormente, siempre teniendo presente que dicho Código se elabora para que tenga vigencia exclusivamente en el ámbito territorial del Colegio y que se trata de funciones que el Colegio sí puede ejercer en el ámbito de su competencia. Dichos principios se pueden formular en los que a continuación se expresan.
Desarrollo de la ordenación de la actividad profesional de los colegiados, es decir, poner en orden, concierto y buena disposición, lo que lleva consigo mandar y prevenir que se haga una cosa, en definitiva dar órdenes y poder introducir reglas y exigencias relativas a la actividad profesional de los veterinarios colegiados. Y esta ordenación de la actividad profesional ha de hacerse velando por la ética y la dignidad profesional, contemplando ambas necesariamente bajo la óptica de la seriedad profesional y en el constante perfeccionamiento de las actividades que han de afectar a los usuarios. Junto a garantizar unos deberes y unos conocimientos técnicos es preciso asegurar unas normas de comportamiento que afirmen la confianza, la credibilidad, la tónica de respeto y la seguridad de que se va a actuar correctamente.
En esta ordenación de la actividad profesional se ha pensado seriamente y se ha tenido siempre en cuenta la incidencia que se va a producir sobre los ciudadanos destinatarios de los servicios profesionales y, en definitiva, en las repercusiones sociales que el ejercicio de la profesión va a generar. Por lo que en el ejercicio de esta actividad profesional se ha de velar, además y por ello mismo, por el respeto debido a los derechos de los particulares. Y ello es
así porque el Colegio asume junto a la defensa de sus profesionales colegiados otros fines de interés público, entre los que se encuentra en lugar relevante la defensa de los derechos de los ciudadanos, potenciales destinatarios de los servicios profesionales. Es decir, la defensa de los consumidores. El Colegio no sólo está para defender a los profesionales sino y más importante, para la defensa de la profesión. Y en esta defensa de la profesión puede suceder que, en circunstancias excepcionales, el Colegio pueda y deba defender al particular frente al profesional colegiado y no al contrario. Esta defensa del consumidor se va a realizar en fase informativa, de facilitación de opciones, una vez prestado el servicio, con ocasión de situaciones de descontento con el profesional, quejas, etc.
Otros principios de enorme importancia que se han incorporado expresamente al Código son la defensa del medio ambiente y la protección de la salud pública, como deberes de la profesión Veterinaria en su vertiente de servicio a la sociedad.
Como corolario de estas funciones enunciadas, la ordenación de la profesión, la defensa de la ética y la dignidad profesional, el respeto a los derechos de los ciudadanos y la defensa de los consumidores, se encuentra la posibilidad del ejercicio de la facultad disciplinaria por parte del Colegio con imposición de una sanción disciplinaria a los colegiados incumplidores de sus obligaciones profesionales o colegiales. Es conveniente y necesario que exista una facultad disciplinaria garantista del adecuado ejercicio profesional y esta facultad ha de recaer en el Colegio, sin descartar, por supuesto, la intervención de la jurisdicción penal en aquellos casos que por su gravedad sea necesaria.
Se ha pensado en la redacción del Código en la eficacia en el ejercicio de la profesión, en los conocimientos científicos y técnicos, en el secreto profesional como deber fundamental de la profesión, en el compromiso que los veterinarios adquieren con los animales que les lleva al deber de denuncia de los malos tratos, al acomodo del ejercicio de la profesión Veterinaria con las Leyes de Defensa de la Competencia, Competencia Desleal y General de Publicidad, asimismo en la lucha contra el intrusismo profesional, en la erradicación del ejercicio sin título habilitante.
El Código Deontológico se ha estructurado en quince títulos con un total de ciento cuatro artículos. El primer título está dedicado a establecer las definiciones y el ámbito de aplicación. El título segundo establece los principios deontológicos generales. El título tercero define las funciones de los veterinarios y las formas de ejercer la profesión. El título cuarto establece las obligaciones de los colegiados en relación con el Colegio. El título quinto, las relaciones con los clientes. El título sexto define las relaciones con los pacientes. El título séptimo define la calidad de la atención veterinaria. El título octavo establece las relaciones entre los veterinarios. El título noveno trata de las asociaciones de veterinarios. El título décimo se dedica todo él al estudio de la publicidad de los veterinarios. El título undécimo se reserva para el tema de los honorarios profesionales. El título duodécimo se dedica a la edición y uso de las certificaciones y de los documentos. El título decimotercero se dedica al estudio de las incompatibilidades profesionales de los veterinarios. En el título decimocuarto se establece la deontología profesional en el ámbito de la investigación. Y, finalmente, el título decimoquinto se dedica a las publicaciones.
Definición y ámbito de aplicación
Artículo 1
La deontología veterinaria es el conjunto de los principios y reglas éticas que deben inspirar y guiar la conducta profesional del veterinario.
Artículo 2
Funciones de los veterinarios y formas de ejercer la profesión
Artículo 11
La profesión Veterinaria está al servicio de la sociedad. Son deberes primordiales del veterinario los siguientes:
La protección de la salud y del bienestar animal.
La conservación y mejora de los recursos ganaderos.
La promoción y la prevención de la salud pública.
La conservación y defensa del medio ambiente.
Artículo 12
La profesión Veterinaria puede ejercerse de las siguientes formas:
Como funcionario público al servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas.
Como contratado laboral, fijo o temporal, en las distintas Administraciones o entidades públicas y empresas privadas con explotación, industria o negocio relacionado con la veterinaria.
Ejercicio libre de la profesión, que comprenderá cualquier actividad o trabajo que no se encuentre incluido en los apartados anteriores.
Obligaciones en relación con el Colegio
Artículo 13
Artículo 14
El veterinario, cualquiera que sea su situación profesional y con independencia del cargo que ocupe, tiene el deber de atender con la máxima diligencia las comunicaciones y citaciones, y en general cualquier llamamiento, emanados de los órganos de gobierno del Colegio o de sus miembros en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 15
Artículo 16
El veterinario está obligado a denunciar al Colegio todo acto de intrusismo que llegue a su conocimiento, así como los casos de ejercicio ilegal, tanto por no ser colegiado como por hallarse suspendido o inhabilitado el denunciado.
Artículo 17
El veterinario está obligado a denunciar al Colegio los agravios que surjan en el ejercicio profesional, o de los que tenga conocimiento que afecte a cualquier otro colegiado.
Artículo 18
El veterinario está obligado a comunicar al Colegio las circunstancias personales de relevancia que afecten a su situación profesional.
Artículo 19
El veterinario está obligado a prestar a la Junta de Gobierno la colaboración que le sea requerida.
Relaciones con los clientes
Artículo 20
Se define como clientela la constituida por el conjunto de personas físicas o jurídicas que solicitan del veterinario cualquier actividad profesional para las que les faculta su titulación y como consecuencia abona los correspondientes honorarios.
Artículo 21
Que haya recibido injurias graves del requirente.
Que el requirente sea notoriamente moroso.
Que conozca la existencia de intervención en curso de otro veterinario.
Artículo 22
La relación del veterinario con el cliente tiene que basarse en la mutua confianza. El veterinario debe mostrar siempre ante su cliente una actitud correcta y profesional.
Artículo 23
El veterinario debe atender con la misma conciencia y solicitud a todos los clientes sin distinción por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
contenido de dicho informe será veraz y detallado, y en él figurará el número de colegiado y el sello del veterinario que lo firma.
Artículo 33
El veterinario está obligado a informar al cliente de los posibles riesgos para su salud en el caso de que su animal padezca enfermedades transmisibles a la especie humana, y ha de primar y velar siempre por la salud pública
Artículo 34
El acto veterinario quedará registrado en la correspondiente historia o ficha clínica.
Artículo 35
El veterinario debe conservar los protocolos clínicos y los elementos materiales de diagnóstico, durante un plazo mínimo de un año desde la última anotación en la historia clínica del paciente.
Artículo 36
Las historias clínicas se redactan y conservan para facilitar la asistencia del paciente. Se prohíbe cualquier otra finalidad a no ser que cumplan las reglas del secreto médico y se cuente con la autorización del veterinario y del cliente, en caso de utilizar sus datos personales.
Artículo 37
A solicitud del cliente el veterinario está obligado a facilitar a otro veterinario los datos necesarios para completar el diagnóstico, así como el examen de las pruebas practicadas.
Artículo 38
Relación con el paciente
Artículo 39
No es ético prescribir tratamiento u otro procedimiento sin haber realizado un examen directo del paciente.
Artículo 40
El veterinario nunca perjudicará intencionadamente al paciente ni le atenderá de manera negligente, y evitará cualquier demora injustificada en su asistencia.
Artículo 41
Artículo 42
En caso de clínica de colectividades, aunque los imperativos económicos ligados a la producción puedan limitar las actuaciones y procedimientos diagnósticos y terapéuticos, el veterinario tiene el deber de proponer al cliente la realización de todos los procedimientos clínicos necesarios para el correcto diagnóstico y tratamiento de los animales.
Calidad de la atención veterinaria
Artículo 43
Excepto en situaciones de urgencia, el veterinario debe abstenerse de actuaciones que sobrepasen su capacidad. En tal caso, propondrá que se recurra a otro compañero competente en la materia.
Artículo 44
El veterinario no recibirá compensación económica alguna por parte del veterinario consultado en la situación anterior.
Artículo 45
En tanto las llamadas medicinas alternativas no hayan conseguido dotarse de una base científica aceptable, los veterinarios que las apliquen están obligados a registrar objetivamente sus observaciones para hacer posible la evaluación de la eficacia de sus métodos.
Artículo 46
Serán inadmisibles y perseguibles las prácticas inspiradas en el charlatanerismo, las carentes de base científica o las que prometen a los propietarios de los animales curaciones imposibles, los procedimientos ilusorios o insuficientemente probados, la aplicación de tratamientos simulados, de remedios secretos o de intervenciones quirúrgicas ficticias.
Artículo 47
No es admisible el ejercicio de la clínica (realización de diagnóstico, instauración de tratamientos, etc.) a través de medios de difusión que no permitan la exploración adecuada del paciente.
Relación con otros veterinarios
Artículo 48
Los veterinarios guardarán las obligaciones que se deriven del espíritu de hermandad que entre ellos debe existir, evitando competencias ilícitas y cumpliendo los deberes corporativos.
Artículo 49
Los veterinarios deben tratarse entre sí con la debida deferencia, respeto y lealtad, sea cual fuere la relación jerárquica que exista entre ellos. Tienen la obligación de defender al colega que es objeto de ataques o denuncias injustas y compartir sin ninguna reserva sus conocimientos científicos.
Artículo 50
Artículo 59
El veterinario titular es el responsable de la atención que reciban los pacientes de la clínica, con independencia de la persona que realice las pertinentes y concretas actuaciones.
Artículo 60
En aquellos establecimientos veterinarios en los que el personal no veterinario desarrolle algún tipo de actividad relacionada con el cuidado de los animales (peluqueros, auxiliares de clínica, etc.), el veterinario titular es el responsable subsidiario de los actos de este personal, sin perjuicio de las responsabilidades civiles en las que dicho personal haya podido incurrir.
Artículo 61
El ejercicio de la clínica veterinaria en equipo no dará lugar a excesos de actos profesionales, ni excusará actuaciones innecesarias.
Artículo 62
La responsabilidad individual del veterinario por actuaciones profesionales no desaparece ni se extingue por el hecho de actuar en equipo, sin perjuicio de las posibles responsabilidades subsidiarias.
Artículo 63
El trabajo en equipo no impedirá que el cliente conozca cuál es el veterinario que asume la responsabilidad de la atención de su animal.
Artículo 64
En los trabajos en equipo podrá existir un director que coordinará las actuaciones de los distintos componentes, pero tal condición no podrá constituirse en instrumento de dominio o exaltación personal. El veterinario que ostenta la condición de director del grupo tiene como deber el de propiciar y mantener la existencia de un ambiente de exigencia ética y de tolerancia para la diversidad de opiniones profesionales.
Artículo 65
El veterinario remunerará a sus asalariados, veterinarios ayudantes y auxiliares, de forma justa y de acuerdo a la normativa laboral vigente.
De la publicidad
Artículo 66
La publicidad de los veterinarios representará en cualquier caso una información objetiva, veraz y digna, tanto en su contenido como en el medio utilizado, de modo que no levante falsas esperanzas ni propague conceptos infundados, y será siempre respetuosa con las normas deontológicas de la profesión.
Artículo 67
Los veterinarios no deben hacer publicidad engañosa ni desleal con relación a los servicios que ofrece, y deben evitar en todo momento la publicidad ambigua, imprecisa o claramente falsa.
Artículo 68
No es ética la publicidad que produzca denigración, menosprecio o descrédito directo o indirecto de la capacidad profesional, los conocimientos, los servicios o las cualificaciones de otros veterinarios.
Artículo 69
Usar emblemas o símbolos colegiales o corporativos, cuyo uso queda exclusivamente reservado a la publicidad institucional.
Expresar contenidos persuasivos, ideológicos o de autoalabanza.
Expresar contenidos comparativos ni de servicios que no se presten en el centro.
Hacer referencia a la retribución de los servicios profesionales.
Expresar datos erróneos o engañosos.
Prometer resultados o inducir a creer que se producirán.
Artículo 70
En las clínicas y establecimientos veterinarios deberá figurar como información al público lo siguiente:
Identificación del (los) veterinario(s).
Nº de colegiado del (los) veterinario(s).
Titulación que posean.
Horarios de consulta.
Artículo 71
Nunca podrá hacer mención en la publicidad de un título académico o profesional que no se posea. Sólo se podrá mencionar el título académico oficial autorizado y reconocido por la normativa vigente, incluidas las Directivas de la UE.
Artículo 72
Los veterinarios que participen en campañas sanitarias, en publicaciones generales, en emisiones radiofónicas o televisivas destinadas a la información o divulgación sanitaria, observarán las reglas de dignidad, objetividad y discreción propias de la profesión veterinaria.
Artículo 73
La edición de los documentos oficiales estará sometida a la forma y a las reglas emanadas de las Administraciones Públicas y del Colegio de Veterinarios de Madrid.
Artículo 83
Los veterinarios se abstendrán de certificar sobre asuntos que queden fuera del alcance de sus conocimientos profesionales o que no puedan comprobar personalmente y a ciencia cierta.
Artículo 84
Todo certificado, informe o documento análogo debe ser autentificado con el nombre, dos apellidos, firma y número de colegiado, y deberá llevar el visado del Colegio cuando haya de tener carácter oficial.
Artículo 85
La falsedad o inexactitud en los certificados o documentos que extiendan o redacten los veterinarios en el ejercicio de su profesión, se sancionará de acuerdo con lo establecido en los Estatutos del Colegio de Veterinarios de Madrid, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que puedan incurrir, que se exigirán, en su caso, en la vía jurisdiccional correspondiente.
De las incompatibilidades
Artículo 86
Los veterinarios que ejerzan su profesión en el ámbito de las Administraciones Públicas y demás Organismos e Instituciones oficiales, estarán sometidos al régimen de incompatibilidades establecidas en la legislación aplicable.
Artículo 87
Es incompatible el ejercicio de la profesión en empresas privadas con el desempeño de cargos en la Administración Pública cuando, por causa de la competencia material, la inspección y el control de esas empresas recaiga en dicha Administración.
Artículo 88
Los veterinarios deberán abstenerse de actuar como peritos o asesores en actuaciones en las que tengan relación profesional o personal, o concurran propios intereses, bien sea con entidades públicas, empresas privadas o personas físicas implicadas en dichas actuaciones.
Artículo 89
Los veterinarios no podrán beneficiarse de un puesto de trabajo en cualquiera de las distintas Administraciones Públicas o de un cargo político para obtener ventajas profesionales respecto de la clientela o de otros profesionales.
Artículo 90
Queda prohibido el ejercicio clínico de la veterinaria en lugares públicos e instalaciones oficiales, salvo las que se lleven a cabo en la Facultad de Veterinaria con fines docentes, y otros supuestos previamente autorizados por la Administración Pública competente.
De la deontología profesional en el ámbito de la investigación
Artículo 91
El avance en la ciencia Veterinaria está fundado en la investigación y por ello no puede prescindir, en muchos casos, de una experimentación con animales vivos, siendo el bienestar de éstos prioritario para el investigador.
Artículo 92
Los protocolos de investigación con animales vivos deberán ser aprobados y supervisados por los comités que en los centros de investigación, sean públicos o privados, tengan instituidos, y en ningún caso podrán vulnerar la Ley de Protección Animal.
Artículo 93
La investigación con animales vivos debe basarse en las normas científicas comúnmente aceptadas y en aquellas otras que deriven de la evolución científica positiva, requiriendo un conocimiento profundo de la bibliografía pertinente.
Artículo 94
El sufrimiento de los animales utilizados en la experimentación deberá ser el mínimo posible y, en cualquier caso, no será superior a la importancia de los objetivos que se pretenden alcanzar con la investigación.
Artículo 95
El veterinario está obligado a mantener una clara distinción entre los procedimientos en fase de ensayo y los que ya han sido aceptados como válidos por la ciencia veterinaria y practicados en el ejercicio de la veterinaria clínica.
El ensayo clínico de nuevos procedimientos no deberá privar al paciente de recibir un tratamiento aceptado como válido.
Cuando se pretenda aplicar un tratamiento en fase de ensayo se deberá requerir el consentimiento del propietario informándole previamente.
Artículo 96
El veterinario tiene el deber de comunicar a los medios de comunicación y de difusión profesional especializados, los descubrimientos que haya alcanzado o las conclusiones derivadas de sus estudios científicos. Antes de divulgarlos a los medios no especializados deberá someterlos al criterio de las autoridades científicas en la materia.
De las publicaciones
Artículo 97
El veterinario no publicará de forma prematura o sensacionalista procedimientos de eficacia no comprobada.
Artículo 98
El veterinario no podrá publicar a su nombre los trabajos científicos en los que no haya participado, ni atribuirse su autoría exclusiva en los trabajos realizados por sus subordinados, o plagiar lo publicado por otro veterinario.
Artículo 99